Número de Expediente 471/07

Origen Tipo Extracto
471/07 Senado De La Nación Proyecto De Ley ESCUDERO : REPRODUCE EL PROYECTO DE LEY MODIFICANDO EL ART. 80 DEL CODIGO PENAL , INCLUYENDO EL AGRAVANTE AL HOMICIDIO DEL CONVIVIENTE , REF. S. 3758/05 .
Listado de Autores
Escudero , Sonia Margarita

Fechas en Dir. Mesa de Entradas

MESA DE ENTRADAS DADO CUENTA Nº DE D.A.E.
22-03-2007 28-03-2007 21/2007 Tipo: NORMAL

Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones

DIR. GRAL. de COMISIONES INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS
29-03-2007 SIN FECHA

Giros del Expediente a Comisiones

COMISIÓN FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO
DE JUSTICIA Y ASUNTOS PENALES
ORDEN DE GIRO: 1
07-02-0008 28-02-2010

EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2010

ENVIADO AL ARCHIVO : 24-08-2010

En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones

(S-471/07)

Buenos Aires, 21 de marzo de 2007


Señor Presidente del
Honorable Senado de la Nación
D. Daniel O. SCIOLI
S. / D.

De mi consideración:

Me dirijo a Ud. a los efectos de solicitarle tenga a bien arbitrar los medios pertinentes para la reproducción del expediente S-3758/05, proyecto de ley de mi autoría, modificando el inciso 1º del artículo 80 del Código Penal, incluyendo en el agravante al homicidio del conviviente.

Sin otro particular, aprovecho la oportunidad para saludarle atentamente.

Sonia Escudero.


PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados,...

Artículo 1.- Modifícase el inciso 1° del artículo 80 del Código Penal, que quedará redactado como sigue:

¿Inciso 1°: a su ascendiente, descendiente, cónyuge, conviviente, sabiendo que lo son. Se entiende por conviviente al hombre o la mujer que se encuentren en estado de aparente matrimonio durante un lapso de cinco años como mínimo¿.

Artículo 2.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Sonia Escudero.

FUNDAMENTOS
Señor Presidente:

La consideración de la unión libre o concubinato, es decir, la situación en la que se encuentran un hombre y una mujer que hacen vida marital sin estar unidos en matrimonio ha quedado fuera de la legislación nacional. Sólo disposiciones aisladas han dado cuenta de la existencia de una realidad incontrastable.
La conveniencia de la facilitación del matrimonio reconoce, a todas luces, razones morales, sociales y económicas. Pero como he venido sosteniendo públicamente, la posición abstencionista del orden jurídico es insuficiente para resolver las motivaciones afectivas, sexuales y culturales que determinan la existencia de las parejas de hecho.

No debemos entonces, quienes detentamos responsabilidades institucionales, confundir la obligación política que tenemos de componer los intereses sociales con la ambición de modelar una sociedad a partir de los propios prejuicios.

En todo caso, debemos hacernos cargo de una realidad.

Para confrontarla, basta con revisar los datos estadísticos oficiales y los provisorios disponibles. Los matrimonios legales coexisten con la cohabitación y las familias ensambladas, las madres solteras, los divorcios, la separación de hecho, etc. ¿El escenario cotidiano de los argentinos es que por un lado se identifica un ideal de familia o al menos se señala una definición de familia que en promedio es cada vez menos representativa¿ (Informe Argentino sobre Desarrollo Humano, 1998, Tomo 1, pág. 114.-)

Las investigaciones sobre las normas jurídicas y las ideologías políticas relativas a la familia argentina dan cuenta de los diferentes andariveles por los que discurrió el tratamiento de la cuestión como el relativo al crecimiento poblacional y la cristalización de relaciones de género en cada momento concreto de nuestra historia.

Las normas relativas a la familia, con anterioridad a la sanción de los códigos de fondo, eran las heredadas de la tradición hispana y monárquica que provenían del derecho canónico. De allí que, pese a la fuerte oposición de vastos sectores de opinión, el Código civil convalidó el modelo de relaciones familiares del código canónico que consagró al hombre como jefe indiscutido, imponiendo severas restricciones a los derechos civiles de la mujer. Este modelo irradió al resto de la legislación. Así, por ejemplo, el código penal valoró más severamente el adulterio de la mujer que el del marido, imponiéndole penas más duras.

La modernización de la vida social argentina a fines del siglo XIX, acompañada por un fuerte proceso de secularización, determinó en la década del ¿80 la transferencia al Estado de una serie de actividades que siempre habían estado a cargo de la Iglesia; como la educación, el registro de los casamientos, nacimientos y defunciones y la consagración de los matrimonios. Así vio la luz la ley de matrimonio civil, entre otras.

A lo largo de la pasada centuria, una lenta y paulatina corrección en la legislación comenzó a cristalizar el cambio social traído por el progreso, que tuvo como destino inexorable la democratización de la familia. (Desde el reconocimiento de derechos políticos a las mujeres, la sanción de la ley de la patria potestad compartida y el divorcio vincular para señalar los hitos más sobresalientes).

No obstante, poner de relieve estos avances no implica desconocer como bien refiere Susana Torrado con cita de Grosman, que ¿el mapa de la ley muchas veces está distante del paisaje real... y que los ideales pregonados sólo iluminan el largo y paciente camino que debemos transitar...¿

En ese paisaje real se encuentran los derechos de los convivientes de una relación more uxorio que, como se señalara más arriba, aún no han tenido debido tratamiento.

Como parte de una regulación integral de la cuestión de las parejas de hecho, he presentado diversos proyectos que están en estudio en las distintas Comisiones de este Senado. En ese marco considero que corresponde abordar la revisión de diversas normas del código penal que aluden al matrimonio o a los derechos de los cónyuges.

El artículo 80 del Código Penal contempla el homicidio agravado. En el caso del inciso 1° es el vínculo lo que determina el agravante; mientras que los incisos 2º y 6º -antes de ser derogado-, el modo de comisión; el inciso 3º y 4° los móviles; el inciso 5° los medios utilizados y el 7° los fines.

Finalmente, el último párrafo establece una atenuación de la pena para el caso de que en la comisión de un delito agravado por el vínculo concurran circunstancias extraordinarias de atenuación.

Se reprime así al parricidio, al filicidio y al uxoricidio.

Se llama parricidio al homicidio cometido en la persona de un ascendiente, descendiente o cónyuge, conociendo esa calidad de la víctima (Soler).

En el derecho antiguo y moderno, se da el nombre de parricidio a la muerte del padre, del hijo, del cónyuge, del hermano o del pariente comprendido en determinado grado de parentesco (Ramos).

Para configurar esta forma agravada del homicidio, el Código exige el conocimiento de la existencia de ese vínculo por parte del autor.

Por su parte la jurisprudencia de los tribunales ha dejado sentado que ¿La simple cohabitación, el concubinato, el trato mutuo de marido y mujer, no basta para la calificación penal del uxoricidio¿. (Cám. Fed. Paraná, LL, I-457; J.A., 50-19).

La doctrina ha señalado que la agravación del homicidio, por razón del parentesco, se funda en la mayor peligrosidad exteriorizada por el agente quien además de violar la ley escrita, atenta contra las propias leyes de la naturaleza, evidenciando la carencia de sentimientos primarios. El parricidio se reprime con pena más grave porque viola un vínculo moral inherente a la naturaleza humana.

El agravamiento del homicidio por el matrimonio se funda en el menosprecio del respeto que se deben mutuamente los esposos.

Para la configuración del agravante es necesario tanto el elemento objetivo (existencia del vínculo) como el subjetivo (conocimiento de dicho vínculo).

Así también lo ha ratificado la jurisprudencia, que ha señalado en idéntico sentido que ¿Cuando el artículo 80 dispone que se aplicará reclusión perpetua o prisión perpetua al que matare a su esposa, presume que el esposo, además de violar la ley con la destrucción de una vida humana, atenta contra las propias leyes de la naturaleza con la carencia de evidentes sentimientos primarios. (T. S. Santa Fe, LL, 48-613, disidencia).

En lo que aquí interesa, la calificación sólo alcanza a quien ha contraído matrimonio válido para las leyes argentinas puede considerarse casado.

De allí que, la hipótesis de la muerte de la concubina, ha sido considerada dentro del tipo del homicidio simple, porque en este caso es claro que no puede hablarse de cónyuges.

El presente proyecto incluye en el agravante al homicidio del conviviente. En consonancia con lo que venimos propiciando, hablamos de conviviente para referir a la unión de hecho como unión sexual del hombre y la mujer que se encuentren en estado de aparente matrimonio durante un lapso de cinco años, como mínimo.

Es claro que el mismo fundamento que ha servido para sostener la calificación en el caso de los cónyuges, es aplicable a quien ha formado una unión estable sin vínculo jurídico. Porque lo que determina el reproche es el hecho del menosprecio que exhibe quien mata a su pareja respecto del deber de respeto que le debe, al margen del reconocimiento efectuado por la autoridad pública y dos testigos de ese vínculo. Es así que lo que repugna y por ende, merece la pena más severa, es que se atente contra la vida de uno de los miembros de una relación vincular, que no por no tener reconocimiento legal, deja de ser tal. Puesto que el afecto y la intimidad son los que determinan el compromiso de la vida en común que importa derechos y deberes de entre los que se desprende el de respeto.

Para saber de qué estamos hablando, es bueno repasar los últimos guarismos de los que disponemos. Así, según el censo del 2001, en la Argentina sobre un total de 26.681.048 habitantes de más de 14 años, había un total de 13.031.050 personas integradas en un ¿núcleo conyugal¿; de éstas, 9.830.361 estaban unidas en matrimonio tradicional (39,8%), pero 3.200.689 estaban unidas de hecho (15%). En mi provincia, por ejemplo, sobre 715.881 personas mayores de 14 años, el 32,5% estaban casadas y mucho más de la mitad de este porcentaje, el 18,2%, unidas de hecho. Desde 1980, disminuye el porcentaje de personas casadas, y crece el de las personas en pareja de hecho: 1980, 52,9% y 6,8%; 1991, 47,6% y 10,4%. En 2001, como vimos, 39,8% y 15%. Estas tendencias se confirman con los datos provisorios más actuales.

Estas y otras cifras, que dan cuenta de relaciones sexuales tempranas y fuera del matrimonio, uniones de hecho, familias ensambladas, así como las que hablan de la violencia doméstica, son algunas de las características actuales de la vida en pareja y familiar que también formaron parte de la vida cotidiana del pasado, aunque parezcan un fenómeno de la modernidad.

No obstante, en esas conductas está tanto la marca de las problemáticas específicas del presente, como aquella herencia que permite indagar sobre sus orígenes. Con contextos muy diferentes, no pocos fenómenos que caracterizan a las familias hoy también constituían problemáticas en el pasado, ha sostenido la historiadora Mónica Ghirardi refiriéndose al siglo XVIII y primera mitad del XIX. ¿Como hoy, no pocas parejas transcurrían su existencia sin pasar jamás por el altar y no pocos hijos nacían fuera del matrimonio¿refiere en la publicación sobre ¿Matrimonios y familias en Córdoba, 1700-1850¿.

El índice de niños que nacían fuera del matrimonio en Córdoba era ¿superior al 40 por ciento a fines del siglo XVIII; y no solamente en los sectores menos favorecidos de la sociedad sino también en el estrato de los blancos¿ -señala la historiadora-, que refiere que muchas de las normas y costumbres que observó en los 680 expedientes que analizó, eran las mismas formas de vida que se registraban en otras partes de América colonial, y en la posterior América republicana.

Quizás la diferencia más notable entre el ayer y el hoy es lo que se ha denominado un 'debilitamiento del control institucional' -laico y eclesiástico- en la vida de las parejas, y un aumento del rechazo de las personas a la injerencia pública en el ámbito de las conductas privadas. Por su parte, el antropólogo inglés Jack Goody, afirma que ¿ni la violencia doméstica, ni el divorcio -entendido como abandono espontáneo del hogar- ni las familias ensambladas constituyen invenciones de la contemporaneidad¿.

¿Todos estos fenómenos -afirma-, están hoy más publicitados, pero no eran ajenos a las familias históricas. Tampoco el 'matrimonio a prueba' constituye una novedad, ni las relaciones sexuales tempranas en los jóvenes, y eso en todos los grupos de la sociedad¿.

Sobre esa base y según puede advertirse, la reducción de la punición penal en su modalidad agravada al atentado contra la vida del cónyuge, es un efecto de la cultura y de la especial valoración que se hizo - en un momento de la historia-, de los vínculos que sustentan la familia, como se desprende de la somera referencia a la evolución histórica del orden jurídico que hemos señalado; que no necesariamente acompañó al fenómeno social y al reconocimiento de la familia natural, pero que sirve para mostrarnos la ingenuidad de algunas simplificaciones y cómo las teorías que se apoyan en una visión de la vida no alcanzan a la permanencia de la conducta. De allí que las relaciones entre la transformación de las parejas y de la familia y las transformaciones sociales no puedan ser explicadas en términos simples y únicos sino que deban ser resueltas en el seno de una cultura y en sus relaciones con esa cultura.

Por lo expuesto, solicito de mis pares me acompañen con su voto positivo al presente proyecto de ley.

Sonia Escudero.