Número de Expediente 468/04

N° Origen Tipo Extracto
468/04 Senado De La Nación Proyecto De Ley CAPITANICH : REPRODUCE EL PROYECTO DE LEY SOBRE PROMOCION DE INVERSIONES PARA EL DESARROLLO DE LAS ECONOMIAS PROVINCIALES . REF. S. 1958/02
Listado de Autores
Capitanich , Jorge Milton

Fechas en Dir. Mesa de Entradas

MESA DE ENTRADAS DADO CUENTA Nº DE D.A.E.
16-03-2004 18-03-2004 33/2004 Tipo: NORMAL

Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones

DIR. GRAL. de COMISIONES INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS
17-03-2004 SIN FECHA

Giros del Expediente a Comisiones

COMISIÓN FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO
DE ECONOMÍA NACIONAL E INVERSIÓN
ORDEN DE GIRO: 1
17-03-2004 28-02-2006
DE PRESUPUESTO Y HACIENDA
ORDEN DE GIRO: 2
17-03-2004 28-02-2006

EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2006

ENVIADO AL ARCHIVO : 13-09-2006

En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones


(S-0468/04)

BUENOS AIRES, 11 de Marzo de 2004

SEÑOR PRESIDENTE:

Tengo el agrado de dirigirme
a Ud., con el objeto de solicitar quiera tener a bien haber por
reproducido el proyecto de ley S-1958/02 de mi autoría, referido a la
promoción de inversiones para el desarrollo de las economías
provinciales.

Jorge M. Capitanich.-

PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados,¿

TITULO I
Ambito de aplicación y alcances

Artículo 1º - Institúyese un régimen de promoción de las inversiones
que se efectúen en nuevos emprendimientos agrícolas, ganaderos,
agroindus-triales, turísticos o industriales, que regirá con los
alcances y limitaciones establecidas en la presente ley y las normas
complementarias que en su consecuencia dicte el Poder Ejecutivo
Nacional.

Art. 2º - Podrán ser beneficiarios las personas físicas o jurídicas
nacionales o extranjeras que realicen efectivas inversiones en las
actividades objeto de la presente ley.

Art. 3º - Quedarán excluidas del presente régimen de promoción:
a) Las ciudades, partidos o departamentos de más de
trescientos cincuenta mil (350.000) habitantes, el conurbano bonaerense
y aquellos partidos de la provincia de Buenos Aires que se encuentren a
menos de 150 km de la ciudad de Buenos Aires;
b) Asimismo quedaran excluidas del presente sistema
aquellos proyectos agrícolas y/o ganaderos que se establezcan en todo
el territorio de la provincia de Buenos Aires; en los siguientes
departamentos de la provincia de Córdoba: Calamuchita, Capital, Colón,
General San Martín, Juárez Celman, Marcos Juárez, Punilla, Río Cuarto,
Río Primero, Río Segundo, San Justo, Santa María, Tercero Arriba,
Unión; en los siguientes departamento de la provincia de Santa Fe:
General Belgrano, Caseros, Castellanos, Constitución, Iriondo, Capital,
Las Colonias, Rosario, San Lorenzo, San Jerónimo, San Martín; en los
siguientes departamentos de la provincia de Mendoza: Capital, Godoy
Cruz, Guaymallén, Junín, Las Heras, Luján de Cuyo, Maipú, Rivadavia,
San Carlos, San Martín, Tunuyán, Tupungato.

TITULO II
Del Fondo Fiduciario de Inversión Directa
y Rescate de Deudas Provinciales

Art. 4º - Créase el Fondo Fiduciario de Inversión Directa y Rescate de
Deudas Provinciales (FFIDRD), universalidad jurídica patrimonial,
compuesta por bienes como activos y obligaciones y demás cargas como
pasivos, cuya unificación resulta de su dependencia de una
administración común, constituida para llevar a la práctica los
objetivos de la presente ley. El Fondo así constituido carece de
personería y no constituye persona jurídica de tipo alguno.

Art. 5º - El objeto del FFIDRD, que se llevará a cabo a través del
fiduciario, será el fomento de la inversión directa en los respectivos
territorios provinciales, mediante la capitalización de los títulos
públicos provinciales por parte de sus tenedores y el rescate de dichos
títulos por parte de los gobiernos provinciales.

Art. 6º - El fiduciario del FFIDRD, actuará en el marco del régimen de
promoción instaurado por la presente ley.

Art. 7º - A los efectos del cumplimiento del objeto del FFIDRD se podrá
recibir financiamiento proveniente de las siguientes instituciones y/o
fuentes:
a) Banco de la Nación Argentina;
b) Bancos provinciales privatizados;
c) Bancos privados;
d) AFJP;
e) ART;
f) Organismos internacionales de crédito;
g)Aportes del Tesoro Nacional aprobados por Ley de Presupuesto;
h) Aportes de las provincias;
i) Otros recursos que prevea la presente ley y/o su
decreto reglamentario.

Art. 8º - Los siguientes recursos ingresarán al FFIDRD con destino al
cumplimiento de las obligaciones originadas del financiamiento recibido
conforme lo establecido en el artículo 7º:
a) Los intereses de los títulos provinciales rescatados
mediante los recursos del FFIDRD según los mecanismos que establece la
presente ley y las condiciones de emisión de los mismos;
b) Las compensaciones que por intereses fijen las
reglamentaciones entre el interés establecido en los títulos y las
tasas de interés que se paguen a través del FFIDRD conforme a lo
establecido en el artículo 46 de la presente ley;
c) Los importes del impuesto al valor agregado y/o el que
lo complemente o sustituya, que surjan de la actividad promovida, tanto
por los créditos durante la etapa de inversión como por la suma de
créditos y débitos en la etapa operativa del proyecto durante un
período de hasta 10 años para proyectos industriales o agroindustriales
y de 15 años para proyectos agrícolas o turísticos;
d) Los importes por cargas sociales que abonen la empresa
beneficiaria y los trabajadores por un período de hasta 10 años para
proyectos industriales o agroindustriales y de 15 años para proyectos
agrícolas o turísticos. Están excluidos los aportes de los trabajadores
a las AFJP, los cuales tendrán su destino específico;
e) Los importes del impuesto a las ganancias y/o el que lo
complemente o sustituya, que abone la empresa beneficiaria por un
período de hasta 10 años para proyectos industriales o agroindustriales
y de 15 años para proyectos agrícolas o turísticos, salvo las
excepciones previstas en el presente régimen;
f) Los importes del impuesto a las transferencias
bancarias que abone la empresa beneficiaria por un período de hasta 10
años para proyectos industriales o agroindustriales y de 15 años para
proyectos agrícolas o turísticos, a partir del momento y por los
porcentajes en que el mismo sea considerado a cuenta de los impuestos
al valor agregado, a las ganancias y/o el que los complemente o
sustituya;
g) Los importes resultantes de la enajenación de tierras
fiscales provinciales a los fines de la promoción que establece la
presente ley;
h) Los intereses que por colocaciones transitorias realice
el fiduciario con los fondos disponibles del FFIDRD;
i) Otros recursos que prevea la presente ley o sus
decretos reglamentarios.

Art. 9º - Los títulos de deuda canjeados por inversión directa hasta
su restitución a los gobiernos provinciales y los ingresos futuros por
los importes a que se refieren los incisos a) a g) del artículo 8º,
constituirán garantía suficiente de los préstamos contraídos por el
fiduciario del FFIDRD conforme lo mencionado en el artículo 7º. Sin
perjuicio de ello el fiduciario del FFIDRD podrá emitir títulos para la
captación de dichos fondos en las condiciones que fije la
reglamentación.

Art. 10. - El Estado nacional y los estados provinciales, serán los
fiduciantes del FFIDRD creado por la presente ley al que le
transmitirán los bienes de su dominio privado que establezcan, al
efecto de la constitución del fideicomiso público que se instituye.
Estos y los que posteriormente se incorporen conforman un patrimonio
separado de los patrimonios de los fiduciantes y del fiduciario, en los
términos del artículo 14 de la ley 24.441.
Estos bienes podrán ser cosas, derechos o servicios de cualquier
naturaleza, tales como:

a) El importe de la colocación de certificados de
participación en el patrimonio fideicomi-tido o de los títulos de
deuda, que sean emitidos por terceros o por el fiduciario, de
conformidad con lo que se prevea en el contrato de fideicomiso
respectivo;
b) Las rentas de las operaciones que se realicen;
c) Créditos de cualquier naturaleza;
d) Las acciones y títulos valores representativos de las
inversiones que se lleven a cabo;
e) Las donaciones, legados y demás aportes que efectúen
personas físicas o jurídicas ya sean nacionales o extranjeras, públicas
y/o privadas.

En este último supuesto, la participación en el fondo podrá efectuarse
a través de aportes dinerarios o no dinerarios, de acuerdo con lo que
al respecto se establezca en el contrato de fideicomiso, pudiendo estar
representados por certificados de cuotas de participación en el fondo o
por los títulos valores que determine la reglamentación.

Art. 11. - El Consejo Federal de Inversiones (CFI) será el fiduciario
del FFIDRD, siendo una entidad financiera del Estado nacional, el
agente de recaudación, depósito y pago de los recursos del fondo.

Art. 12. - El fiduciario del FFIDRD tendrá las siguientes funciones
esenciales:

a) Establecerá, para cada provincia y para cada año fiscal
por un período mínimo de 5 años, el cupo disponible para el canje de
deuda por inversión directa de acuerdo con las disponibilidades
previstas por el FFIDRD. Asimismo fijará con un período de dos años de
anticipación el valor de rescate de cada tipo de títulos que haya
emitido cada provincia, estableciendo si dicho rescate es por el valor
nominal o sufrirá alguna reducción porcentual. El valor de rescate
podrá ser mejorado, hasta el valor nominal en cualquier momento. La
reducción del valor de rescate no podrá ser aplicado a proyectos que
hayan iniciado las inversiones;
b) Evaluará los proyectos calificados, seleccionados y
elevados por las provincias y determinará aquellos que serán declarados
beneficiarios del régimen. Asimismo fiscalizará la ejecución de los
proyectos aprobados;
c) Aprobará los ajustes y adecuaciones que requieran los
proyectos tanto en lo relacionado con la inversión, como la
localización, y/o la tecnología, conforme a la reglamentación que se
dicte;
d) Confeccionará el flujo de fondos del FFIDRD,
consolidado de todos los proyectos, cuya TIR para cada año fiscal no
podrá ser inferior a la tasa de endeudamiento del FFIDRD;
e) Restituirá a cada provincia los títulos provinciales
que corresponda, una vez cumplidas sus obligaciones emanadas del
financia-miento recibido conforme lo establecido en el artículo 7º.
Art. 13. - Los saldos una vez cancelados los títulos públicos
provinciales y restituidos los aportes no remunerados a los respectivos
aportantes, ingresados al FFIDRD serán distribuidos de la siguiente
forma:
a) El 70 % de las utilidades producidas en proporción a
los aportes efectivamente realizados que hayan efectuado al FFIDRD las
AFJP, ART, bancos del sistema financiero argentino u otras entidades
públicas, privadas o particulares, que hayan optado por el sistema de
obtener una tasa de interés menor y participar a resultado de los
beneficios que produzca el FFIDRD, será entregado a los mismos en
concepto de utilidades. En el caso específico de las AFJP dichas sumas
deberán beneficiar directamente a los aportantes del sistema sin tener
derecho las entidades a cobrar ninguna comisión. Dichas utilidades
estarán exentas del impuesto a las ganancias y/o del que lo
complemente o sustituya;
b) El 30 % restante se distribuirá de la siguiente forma:

1. 50 % ingresará al fisco nacional.
2. El 25 % estará destinado a la cancelación de las deudas
que tengan los estados provinciales con el Estado nacional o a la
cancelación de otras deudas de los mismos si las hubiere.
3. El 25 % restante será entregado a las provincias en
proporción a la deuda cancelada de cada una de ellas.

TITULO III
Adhesión provincial

Art. 14. - El presente régimen será de aplicación en las provincias que
adhieran expresamente al mismo.
Para acogerse a los beneficios de la presente ley, las provincias
deberán:

a) Dentro del plazo de tres (3) meses de promul-ga-da la
presente dictar normas que establezcan el déficit cero a partir
ejercicio presupuestario inmediato siguiente a la misma fe-cha;
b) Designar un organismo provincial encarga-do- de la
aplicación del presente régimen;
c) Coordinar las funciones y servicios de los or-ganismos
provinciales encargados del fomento de las actividades promocionadas,
con el Fondo Fiduciario;
d) Cumplimentar los procedimientos que se es-ta-blezcan
reglamentariamente, y las funciones que se asignen en las provincias y
sus au-toridades de aplicación, dentro de los pla-zos- fijados;
e) Declarar exentos del pago de impuestos de se-llos a las
actividades comprendidas en el presente régimen;
f) Respetar las condiciones contenidas en el proyecto
aprobado por el Fondo Fiduciario y la intangibilidad del proyecto
objeto de la in-versión, salvo modificaciones y/o reformu-la-ciones
aprobadas por el Consejo Federal de Inversiones (CFI);
g) Seleccionar y calificar los proyectos recibidos de los
inversores. Los proyectos seleccionados no podrán tener plazos de
ejecución que excedan de 6 años, salvo casos excepcionales que deberán
estar debidamen-te- justificados. No podrán seleccionar proyectos de
inversión por montos que superen los títulos provinciales de deuda
existente a rescatar, conforme a lo previsto en el inciso a) del
artículo 12.

Art. 15. - Las provincias que adhieran al presente régimen podrán:
a) Declarar exenta del pago del impuesto inmo-bi-liario,o
su equivalente, a la superficie efectivamente ocupada por el
emprendimiento afectado al proyecto, total o parcialmente;
b) Declarar exentos del pago del impuesto sobre los
ingresos brutos u otro que lo reemplace o complemente en el futuro, que
graven la actividad lucrativa desarrollada con productos provenientes
de los proyectos be-neficiados por la presente ley, total o
parcialmente;
c) Eliminar el cobro de guías u otro instrumento- que
grave la libre producción, y transporte de mercaderías salvo aquellas
tasas retributivas de servicios, que deberán constituir una
contraprestación por servicios efectivamente prestados y guardar
razonable proporción con el costo de dicha prestación y las
contribuciones por mejoras, que deberán beneficiar efectivamente a los
titulares de los proyectos de inversión y guardar proporción con el
beneficio mencionado;
d) Modificar cualquier otro gravamen provincial o
municipal;
e) Al momento de la adhesión las provincias deberán
informar taxativamente qué beneficios otorgan y comprometerse a
mantenerlos- du-rante el lapso que estipula el artículo 17, con-forme
a las escalas de exención que hayan establecido.

TITULO IV
Tratamiento fiscal de las inversiones

Art. 16. - A las personas físicas o jurídicas que de-sarrollen
actividades comprendidas en el presen-te- régimen, de acuerdo a las
disposiciones del título- I, les será aplicable el régimen tributario
general, con las modificaciones que se establecen en la presente- ley.
Los beneficiarios en todos los casos estarán obli-gados a presentar, a
las autoridades competentes, la documentación por ellas requerida, de
acuer-do- a la que disponga la reglamentación.

Capítulo I
Estabilidad fiscal

Art. 17. - Los emprendimientos comprendidos en el presente régimen
gozarán de estabilidad fiscal por el término de hasta 15 años, contados
a partir de la fecha de aprobación del proyecto respectivo. Este pla-zo
podrá ser extendido por la autoridad de aplica-ción, a solicitud de las
respectivas autoridades pro-vin-ciales, hasta un máximo de 30 años,
cuando el emprendimiento se radique en localidades, partidos y/o
departamentos cuya población sea menor a 20.000 habitantes.
La estabilidad fiscal significa que las personas fí-si-cas o jurídicas
sujetas al marco del presente régimen de inversiones, no podrán ver
incrementada la car-ga tributaria total, determinada al momento de la
pre-sentación, como consecuencia de aumentos en los impuestos y tasas,
cualquiera fuera su denomi-na-ción en el ámbito nacional y en los
ámbitos provinciales y municipales, o en la creación de otras nuevas
que los alcancen como sujetos de derecho de los mismos. Las
disposiciones de este artículo no serán aplicables al impuesto al valor
agregado, el que a los fines de las actividades incluidas en el régimen
se ajustará al tratamiento impositivo general.-

Art. 18. - La autoridad de aplicación, emitirá un cer-tificado con los
impuestos, contribuciones y tasas aplicables a cada emprendimiento,
tanto en el orden nacional como provincial y municipal, vigen-tes- al
momento de la presentación, que se remitirá a las autoridades
impositivas. El mismo se considerará- firme, si tales autoridades no lo
observan dentro de los 30 días hábiles de recibido.

Capítulo II
Impuesto al valor agregado

Art. 19. - Las empresas que se acojan al presente- ré-gimen no tendrán
tratamiento especial ni exenciones en dicho impuesto, salvo las
excepciones que fi-je la presente ley. La autoridad de aplicación podrá
establecer una disminución de las alícuotas ge-ne-rales en casos
excepcionales y por períodos de tiempo determinado, para aquellos
emprendimientos que se radiquen en localidades, partidos y/o
departamentos de menos de 20.000 habitantes.

Capítulo III
Impuesto a las ganancias

Art. 20. - Los inversores del presente régimen es-ta-rán exentos del
pago del impuesto a las ganancias por la diferencia de cotización de
los títulos en el mercado y su valor nominal o el valor de rescate.
Art. 21. - Las empresas que se radiquen en provincias cuya población
total no exceda los 600.000 ha-bitantes y en localidades, partidos y/o
departamentos de menos de 20.000 habitantes y reinviertan sus
utilidades en ampliaciones, com-ple-men-ta-cio-nes y/o tecnificación de
sus procesos productivos, podrán deducir dichas reinver-sio-nes- como
gasto.

Capítulo IV
Impuesto a la ganancia mínima presunta

Art. 22. - Las empresas beneficiarias del régimen y los inversores
estarán exentos del impuesto a la ga-nancia mínima presunta, y de todo
otro impuesto patrimonial vigente o a crearse que grave a los activos o
patrimonios afectados a los emprendimientos del presente régimen, hasta
el tercer año de la fecha de puesta en marcha del proyecto.

Capítulo V
Impuesto a los bienes personales

Art. 23. - Las personas físicas inversoras o bene-ficiarias del régimen
estarán exentas del impuesto a los bienes personales, y de todo otro
impuesto patrimonial vigente o a crearse que grave a los activos o
patrimonios afectados a los emprendimientos del presente régimen, hasta
el tercer año de la fecha- de puesta en marcha del proyecto.

Capítulo VI
Impuesto a los débitos y créditos bancarios

Art. 24. - En la etapa de inversión de los proyec-tos- y hasta la
puesta en marcha, la autoridad de apli-ca-ción podrá reducir y/o eximir
a la empresa y/o a los inversores del impuesto a los créditos y débitos
ban-carios, cuando los mismos se radiquen en provincias cuya población
total no exceda los 600.000 ha-bitantes y en localidades, partidos y/o
departamentos de menos de 20.000 habitantes

Capítulo VII
Disposiciones complementarias

Art. 25. - Los incrementos patrimoniales no decla-ra-dos a la AFIP
entidad autárquica en el ámbito del Mi-nisterio de Economía ocurridos
con anterioridad al 31 de diciembre de 2000, que los inversores dentro-
de los seis (6) meses contados desde la fecha de aprobación del
proyecto de inversión destinen a la suscripción e integración de
acciones, gozarán de los beneficios previstos en los artículos 30 y 31
del decreto 1.387/01. Los inversores no deberán registrar deudas
fiscales exigibles ni determinadas con la AFIP a la fecha de aprobación
de los beneficios del presente régimen. En el presente régimen no
exis-te- la limitación establecida en el último párrafo del artículo 31
que establece un límite de monto conforme a los impuestos pagados en
los últimos cinco- años. Toda norma posterior a dictarse con similares
al-cances, será de aplicación a los beneficiarios del presente régimen.

Art. 26. - Las empresas beneficiarias del presente- sis-tema podrán
también ser beneficiarias de los regí-menes de competitividad, dictados
o a dictarse, o de las normas que los complementen o sustituyan. Se-rán
automáticos para aquellos emprendimientos que se radiquen en provincias
cuya población total no exceda los 600.000 habitantes y en localidades,
partidos y/o departamentos de menos de 20.000 ha-bi-tantes.

Art. 27. - Las empresas beneficiarias del presente sistema deberán
contratar la nómina de personal fi-jo que establezca la norma que le
otorga el beneficio. El personal que requieran temporariamente y que
exceda el mínimo comprometido podrá ser contratado temporariamente por
plazos de 180 días renovables en la etapa de instalación del proyecto y
hasta la puesta en marcha del mismo, no aplicándose las normas de los
convenios colectivos respectivos que pudieran corresponderles.

Art. 28. - La aprobación de estatutos y celebración de contratos
sociales, contratos de fideicomiso, reglamentos de gestión y demás
instrumentos constitutivos y su inscripción, cualquiera fuere la forma
jurídica adoptada para la organización del em-pren-dimiento, así como
su modificación o las ampliaciones de capital y/o emisión y
liberalización de ac-ciones, cuotas partes, certificados de
participación y todo otro título de deuda o capital a que diere lugar
la organización del proyecto aprobado en el marco de esta ley, estarán
exentos de todo impuesto- na-cional que grave esos actos, incluido el
impuesto de sellos, tanto para el otorgante como para el receptor. Los
gobiernos provinciales que adhieran al presente régimen deberán
establecer normas análogas, en el ámbito de sus respectivas
jurisdicciones, conforme a lo dispuesto por el artículo 14 inciso e) de
la presente ley.

Art. 29. - En el presupuesto anual se dejará constancia del costo
fiscal incurrido en cada período si lo hubiere y de los aportes del
Tesoro nacional al FFIDRD. Asimismo se acompañará como información
complementaria el listado de personas físicas o jurídicas que
desarrollen actividades comprendidas en los beneficios de esta ley, el
monto de las in-versiones realizadas, la cantidad de personal ocu-pa-do
y el total de salarios pagados, su ubicación geográfica y el costo
fiscal acumulado. Asimismo se dejará constancia del total de títulos de
deudas provinciales rescatados en el marco de la presente ley, y el
total restante a rescatar sobre la base de los proyectos aprobados.

Art. 30. - A los efectos de las disposiciones im-po-sitivas nacionales,
será de aplicación la ley 11.683 y sus modificatorias. Los resultados
del FFIDRD en concordancia con lo previsto por el artículo 4º de la
presente ley estarán exentos de todo impuesto nacional.

TITULO V
Capitalización de títulos provinciales de deuda

Art. 31. - Las personas físicas o jurídicas titulares- de proyectos
comprendidos en el presente régimen y aprobados por el Estado
provincial y el Fondo Fi-duciario, presentarán un detalle de las
inversiones- efectivamente realizadas y erogadas, las que serán
fiscalizadas por el organismo provincial designado al efecto y por el
Fondo Fiduciario, el cual extenderá- un certificado de capitalización
de deuda a favor del in-versor con designación de la provincia en la
que se efectuó el proyecto dentro de los 30 días de presentado el
detalle de inversiones.

Art. 32. - El Fondo Fiduciario, le reintegrará en un plazo no mayor de
10 días de otorgados los certificados, el valor nominal de los mismos y
o el valor de rescate prefijado. Para ello, el inversionista debe-rá
entregar adicionalmente una cantidad igual en valo-res nominales, de
títulos de deuda provincial, de la provincia por la cual presentan los
certificados respectivos, los cuales son de su propiedad o deberán
haber sido adquiridos previamente en el merca-do- y a su cargo. En la
misma forma el inversionista de-berá entregar los títulos de la deuda
pública nacional cuando se trate del caso previsto en la última- parte
del artículo 36 de la presente ley.

TITULO VI
Títulos y deudas capitalizables

Art. 33. - Podrán acceder al régimen de capitaliza-ción de títulos
públicos aquellas provincias que ade-más- de haber adherido al régimen
hayan emitido títu-los de deuda pública hasta el 31-12-2001 y/o que
sus-tituyan deuda flotante o con instituciones finan-cie-ras
denunciadas en sus respectivos presupuestos aprobados para el ejercicio
2002. Las provincias no podrán contraer nuevos endeudamientos para
ac-ceder al régimen, salvo la sustitución mencionada- en el parágrafo
anterior y en cuyo caso los intereses- que comprometan esos títulos
deberán ser inferiores- a las tasas de interés que abonan actualmente.

Art. 34. - Las provincias que al 31-12-2001 se en-con-traren sin deudas
y/o con saldos favorables y adhieran al sistema podrán acceder al
presente régi-men dentro de los cupos que fije la autoridad de
apli-cación y en dicho caso podrán emitir títulos de deuda pública, por
los plazos y condiciones que de-ter-mine la misma, y con los fondos
obtenidos debe-rán realizar obras de infraestructura básica en caminos,
puentes, represas para uso de riego agrícola, ex-tensión de redes de
energía eléctrica, generación eléctrica, etcétera.

Art. 35. - El presente régimen prevé capitalizar has-ta un máximo del
60 % del total de deudas conso-li-dadas de las respectivas provincias
existentes hasta el 31-12-2001, conforme a los siguientes
porcenta-jes:-

En el primero y segundo año de vigencia del régimen, entre un mínimo de
5 % y un máximo del 10 %.
Del tercero al décimo año de vigencia del régimen, entre un mínimo de 3
% y un máximo del 5 %.
Los cupos no utilizados en el ejercicio respectivo podrán ser
trasladados hasta tres ejercicios sub-si-guientes.
Dichos porcentajes serán proporcionales al total de deudas de cada
provincia, conforme al total de recursos financieros que ingresen al
FFIDRD.

Art. 36. - Los beneficiarios podrán capitalizar hasta el 100 % de su
inversión por este mecanismo aplicando títulos de la provincia en la
cual se efectúa la inversión, con excepción de los proyectos
industriales que se instalen en los partidos y ciudades no excluidas de
las provincias de Buenos Aires, Córdoba, Mendoza y Santa Fe
establecidos en el inciso- a) del artículo 3º de la presente ley, que
podrán capi-ta-lizar hasta un 70 % en títulos provinciales y un 30 % en
títulos públicos nacionales. La reglamentación establecerá los tipos de
títulos nacionales aplicables al presente régimen.

TITULO VII
Disposiciones complementarias

Capítulo I
Autoridad de aplicación

Art. 37. - La autoridad de aplicación de la presen-te- ley será el
Ministerio de Economía, a los efectos de lo dispuesto en los artículos
18, 19, 24, 34 y con-cor-dantes de la presente ley

Capítulo II
Comisión asesora y evaluadora

Art. 38. - A los efectos de asegurar la correcta di-fu-sión, la
eficiente implementación y el seguimiento- del régimen el Consejo
Federal de Inversiones, además de su carácter de fiduciario, cumplirá
con esas funciones dentro del régimen de reestructuración de gas-tos
del Estado.

Capítulo III
Beneficiarios y plazos

Art. 39. - Los beneficios generales del presente ré-gimen se otorgarán
a los titulares de emprendi-mientos inscriptos en un registro
habilitado a tales efectos, y cuyo proyecto de inversión, avalado por
pro-fesionales y/o consultoras, inscriptas en los registros nacionales
y/o provinciales pertinentes, ha-ya- sido aprobado por el Consejo
Federal de Inversiones (CFI), quien deberá expedirse en un plazo no
mayor a los 90 días contados a partir de la presenta-ción del mismo.
Los beneficios particulares y/o las exenciones previstas en los
artículos 18, 19, 21 y 24 de la presente ley serán otorgados por la
autoridad de aplicación dentro de un plazo máximo de 90 días de la
fecha de aprobación del proyecto por parte del fiduciario.

Art. 40. - No podrán ser beneficiarios de la presente ley:

a) Las empresas deudoras bajo otros regímenes de
promoción, cuando el incumplimiento- de sus obligaciones se hubiere
determinado- por sentencia firme;
b) Las empresas que al tiempo de la presentación del
proyecto de inversión tuvieren deudas impagas exigibles de carácter
fiscal, adua-nero o previsional;
c) Los socios de las sociedades de hecho y de las
previstas en la ley 19.550 y sus mo-di-fi-ca-torias, gerentes,
administradores, directores o síndicos, que en el ejercicio de sus
fun-ciones hayan sido condenados por delitos penales, tributarios y/o
económicos;
d) Las empresas beneficiarias de otros regímenes de
promoción, salvo por nuevos em-pren-dimientos que realicen.

Art. 41. - Las empresas, y/o los inversores del pre-sente régimen no
podrán acogerse a otro régimen de promoción existente o a crearse por
las inversiones comprometidas y/o ejecutadas por medio del presente
sistema, que otorguen incentivos a la in-versión u otros beneficios
fiscales.

Art. 42. - Las empresas extranjeras que soliciten la adhesión al
sistema deberán justificar el origen de sus fondos. La reglamentación
establecerá la documentación que deberán acreditar los inversores para
justificar dicho origen.

Capítulo IV
Garantías y aranceles

Art. 43. - Dentro de los sesenta (60) días de apro-ba-do el proyecto el
o los inversores deberán otorgar una garantía la que será efectuada con
títulos pú-blicos nacionales conforme a la reglamentación que se dicte.
Los mismos serán devueltos cuando el emprendimiento aprobado haya
cumplido con la to-ta-lidad de las inversiones comprometidas y
efec-ti-vizada la puesta en marcha del mismo. Los in-ver-so-res
nacionales deberán otorgar una garantía equi-va-lente al 1 % del total
de la inversión. Los inversores extranjeros deberán otorgar una
garantía equivalente al 3 % del total de la inversión.

Art. 44. - Se establece un arancel equivalente al 1 % del total del
proyecto, el que será destinado al funcionamiento del FFIDRD y de los
organismos de control tanto nacionales como provinciales. Dicho arancel
se distribuirá en un 40 % para el organismo provincial y un 60 % para
el Fondo Fiduciario. El mismo será descontado de cada pago que realice
el fi-duciario del FFIDRD a los beneficiarios del régimen establecido
por la presente ley.

Capítulo V
Infracciones y sanciones

Art. 45. - Toda infracción a la presente ley y a las re-glamentaciones
que en su consecuencia se dicten, será sancionada, en forma acumulativa
con:
a) Caducidad total o parcial de los beneficios del
régimen;
b) Restitución del beneficio obtenido en el rescate de los
títulos públicos provinciales;
c) Restitución de los impuestos no abonados en función de
la aplicación de la presente y de las leyes de adhesión de cada
provincia;
d) Multas que no excederán del 10 % de las sumas
declaradas como inversión.

Capítulo VI
Financiación para el rescate de títulos

Art. 46. - El objeto del FFIDRD se financiará con los siguientes
aportes, sin perjuicio de los demás enu-merados por el artículo 7º:
a) Aportes del presupuesto de la administración nacional.
Durante el ejercicio fiscal 2002 se asignarán al FFIDRD cincuenta
millones de pesos ($ 50.000.000); durante el ejercicio fiscal 2003,
cien millones ($ 100.000.000) y pa-ra- los ejercicios fiscales
subsiguientes, cien-to- cincuenta millones ($ 150.000.000);
b) El diez por ciento (10 %) del total de fondos de las
AFJP. Dichas entidades tendrán a su opción obtener una tasa máxima del
siete por ciento (7 %) anual o igual a LIBO + 3, o podrán optar por
percibir una tasa equivalente a LIBO + 1, pagadera semestralmente. En
dicho caso conforme a lo previsto en el artícu-lo 13 inciso a)
percibirán el 70 % de los bene-fi-cios que produzca el FFIDRD en la
pro-porción de los aportes que las mismas hayan efectuado al sistema.
Cada 6 meses las entidades ajustarán sus aportes al presente sistema
conforme al incremento del to-tal- de sus fondos. La integración del
fondo será realizada con los nuevos aportes que reciban mensualmente
dichas entidades has-ta- completar el aporte previsto;
c) El diez por ciento (10 %) del total de fondos de las
ART. Dichas entidades tendrán a su opción obtener una tasa máxima del
siete por ciento (7 %) anual o igual a LIBO + 3, o podrán optar por
percibir una tasa equivalente a LIBO + 1, pagadera semestralmente. En
di-cho- caso conforme a lo previsto en el artícu-lo- 13 inciso a)
percibirán el 70 % de los bene-fi-cios que produzca el FFIDRD, en la
pro-porción de los aportes que las mismas hayan efectuado al sistema.
Cada 6 meses las entidades ajustarán sus aportes al presente sistema
conforme al incremento del to-tal- de sus fondos. La integración del
fondo año será realizada con los nuevos aportes que reciban
mensualmente dichas entidades hasta completar el aporte previsto;
d) Las entidades bancarias aportaran el equi-va-lente a
medio punto del encaje bancario remunerado en el año 2002 y 2003 y el
equi-va-lente a un punto del mismo a partir del año 2004. Por dichas
sumas el fiduciario del FFIDRD pagará una tasa máxima del siete por
ciento (7 %) anual o una tasa equivalente a LIBO + 3, ajustable
trimestralmente a elección de las respectivas entidades. La opción de
dicha colocación podrá ser modifica-da- una vez por año. Las entidades
bancarias del Sistema Financiero Argentino podrán a su opción adoptar
el mismo sistema previsto para las AFJP y ART, en cuyo caso las ta-sas
de interés se ajustarán a las previstas para dichas entidades;
e) Las provincias aportarán al fondo el total del recupero
del 10 % establecido en el artículo 43 de la Ley de Presupuesto para el
ejercicio 2001, 25.401. Asimismo la Nación del 90 % del citado recupero
que queda en su poder des-ti-nará el 20 % en concepto de aporte al
FFIDRD. Dichos aportes no serán remunera-dos, ni reintegrables, salvo
al momento de la disolución del FFIDRD;
f) Las provincias que adhieran aportarán anual-mente al
fondo el equivalente al medio por ciento (1/2 %) del total de sus
deudas con-solidadas existentes hasta el 31-12-2001 du-rante los 4
primeros años de funcionamiento del fondo fiduciario y el uno por
ciento (1 %) en los 6 ejercicios restantes. Dicho aporte deberán
obtenerlo por reducción de los llamados gastos políticos. Dichos
aportes no serán remunerados, ni reintegra-bles, salvo a la disolución
del FFIDRD;
g) Las compensaciones que por intereses fijen las
reglamentaciones entre el interés que pagan los títulos y las tasas de
interés que pague el fiduciario del FFIDRD. Dichas compensaciones serán
a cargo de la respectiva pro-vincia. La misma podrá hacerse cargo
totalmente o podrá trasladar total o parcialmen-te- dicha compensación
a los beneficiarios de los proyectos, en cuyo caso deberán hacer-se-
cargo de las mismas. La responsabilidad corresponde a la respectiva
provincia. Cada provincia adherida reglamentará en su caso el sistema y
las formas de percepción;
h) Créditos de organismos nacionales o inter-na-cionales.
Por dichas sumas el FFIDRD pagará una tasa máxima del siete por ciento
(7 %) anual o igual a LIBO + 3;
i) Otros recursos financieros, remunerados o no, con o sin
cargo de devolución, aportados por organismos nacionales, provinciales,
privados o particulares que prevea la reglamentación y/o las leyes que
lo complementen. Dichos fondos tendrán a su opción obtener una tasa
máxima del siete por ciento (7 %) anual o igual a LIBO + 3, o podrán
optar por un sistema similar al previsto en el inciso b) del presente
artículo y percibirán una tasa equivalente a LIBO + 1, paga-dera
semestralmente. Asimismo conforme a lo previsto en el artículo 13
inciso a) percibi-rán el 70 % de los beneficios que produzca el FFIDRD
en la proporción de los aportes que los mismos hayan efectuado al
sistema.

Capítulo VII
Distribuciones parciales y especiales

Art. 47. - A partir del 5º año de vigencia del FFIDRD el fiduciario
conforme a sus balances po-drá- hacer distribuciones parciales de sus
utilidades a los aportantes de fondos que tengan derecho a dicho
incentivo.

Art. 48. - En el caso de proyectos industriales ins-ta-lados en las
provincias de Buenos Aires, Córdoba,- Men-doza y Santa Fe, que conforme
a lo previsto en el artículo 36 última parte, solamente capitali-zan un
70 % en títulos públicos provinciales, ingre-sa-rán al FFIDRD el 70 %
de los impuestos y con-tri-bu-ciones previstos en el artículo 8 incisos
e); d); e) y f). El 30 % restante quedará en poder del fisco na-cional.
Capítulo VIII
Captación de fondos - Garantías créditos - Venta de títulos públicos
Art. 49. - La captación de fondos remunerados no es obligatoria para el
FFIDRD.

Art. 50. - Los títulos públicos nacionales que se incorporen al FFIDRD
como garantía de cumplimiento de los proyectos por parte de los
beneficiarios po-drán ser utilizados únicamente por el fiduciario del
FFIDRD como garantía de créditos en entidades financieras nacionales o
internacionales. Los títulos públicos nacionales que ingresen al FFIDRD
por el porcentaje que corresponda a la capitalización de proyectos
industriales conforme a lo previsto en la última parte del artículo 36,
o por cualquier otro concepto, podrán ser utilizados por el fi-duciario
del FFIDRD como garantía de créditos en entidades financieras
nacionales o internacionales o podrá venderlos en el mercado de
capitales al precio de mercado con el objeto de obtener fondos para la
operatoria del sistema. En el caso que al FFIDRD ingresen, en concepto
de aporte, títulos públicos provinciales o interprovinciales, también
podrán ser utilizados por el fiduciario del FFIDRD como garantía de
créditos en entidades financieras nacionales o internacionales o podrá
venderlos en el mercado de capitales al precio de mercado con el objeto
de obtener fondos para la operatoria del sistema.

Capítulo IX
Vigencia

Art. 51. - La presente ley tendrá una vigencia míni-ma de 10 años.
Transcurrido dicho lapso el Poder Ejecutivo nacional queda facultado
para disponer la liquidación del FFIDRD cuando las circunstancias
generales del país así lo aconsejen.

Capítulo X
Liquidación del FFIDRD

Art. 52. - En ocasión de liquidarse el FFIDRD el saldo residual se
distribuirá conforme a lo dispuesto- en el artículo 13 y concordantes
de la presente ley.

Art. 53. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Jorge M. Capitanich.-

FUNDAMENTOS

Señor presidente:

En la República Argentina se produjo un profundo proceso de reformas,
que dieron lugar a un desigual desarrollo territorial tanto económico
como social, ampliando en consecuencia las diferencias regionales en
los indicadores de bienestar de la población, de las condiciones de
vida y de las perspectivas y oportunidades económicas futuras,
profundizando las desigualdades provinciales preexistentes.

El crecimiento de la brecha regional produjo mayores migraciones
internas hacia centros urbanos, aumento del empleo público, escasas o
nulas inversiones principalmente en las zonas más marginales y
consecuentemente falta de generación de nuevos puestos de trabajo en
los sectores productivos y estancamiento o reducción de la recaudación
de impuestos tanto nacionales, provinciales como municipales.

Existe hoy en la sociedad una permanente y justa demanda por puestos
de trabajo. Las condiciones generales hacen difícil satisfacer este
requerimiento Las soluciones se limitan a planes asistenciales,
insuficientes y de difícil control.

En estos años hemos visto que en la mayoría de los casos las empresas
que se instalaron lo hicieron porque obtuvieron algún incentivo
económico, subsidio de tasas, exenciones impositivas nacionales o
provinciales, diferimiento de impuestos, monopolios temporarios, o
algún otro incentivo a la inversión.

Los regímenes de competitividad han permitido a las empresas existentes
continuar con su opeatoria, mantener el personal, pero no han
generado nuevos emprendimientos.

Muchos de nuestros industriales han sido tentados por países vecinos a
instalarse en ellos con sus industrias con tentadoras exenciones
impositivas, créditos a largo plazo, tasas de interés subsidiadas y
otros estímulos económico-financieros. Algunos lo han hecho, pero otros
permanecen y pretenden crecer en el territorio de nuestro país, crear
nuevas fuentes de trabajo y aumentar el nivel de las exporta-ciones.

Para producir un cambio en el actual estado de situación, es
indispensable diseñar políticas activas que coadyuven a la inversión en
los sectores productivos de la economía.

Nuestro país ha establecido mecanismos de promoción regional basados
en los diferimientos de impuestos que produjeron distorsiones entre las
diversas regiones que se trataron de mitigar en los últimos años y que
ha demandado un complejo sistema de garantías y controles dado que la
inversión se realiza a posteriori del diferimiento de los impuestos.-

Al vetarse el sistema de diferimiento de impuestos para el ejercicio
fiscal del año 2000 el mensaje de dicho veto establecía la necesidad de
dictar un nuevo régimen de promoción en su reemplazo dentro del plazo
de ciento ochenta (180) días.

Con este nuevo régimen se pretende abrir un nuevo espacio y dinámica de
trabajo con las provincias en la temática del desarrollo productivo
agropecuario, agroindustrial, turístico e industrial y reconvertir el
perfil productivo de determinadas regiones con el objetivo de recrear
un entorno positivo para los negocios y las inversiones y establecer
condiciones para un crecimiento económico sostenible durante los
próximos 10 años.

La mencionada estrategia tiene como objetivo apoyar a sectores de la
producción agropecuaria, agroindustrial y turística principalmente, que
tengan una incidencia significativa en las economías provinciales,
quedando excluidas las actividades agropecuarias tradicionales cuya
producción se realiza fundamentalmente en el área de la Pampa Húmeda y
toda actividad que sea objeto de un régimen específico de promoción.

Los estados provinciales han emitido títulos destinados al pago de
deudas o al financiamiento de sus presupuestos. Los servicios de estos
títulos gravan las finanzas provinciales y sustraen recursos que
podrían ser utilizados en favorecer el crecimiento y el empleo en las
distintas jurisdicciones.

Si bien, en general, los títulos pagan tasas de interés relativamente
bajas, esto se relaciona con el disminuido precio de paridad de los
mismos. Por lo expuesto, los tenedores retienen los títulos a la espera
de cobrar los servicios de los mismos. Esta situación determina que la
recuperación de esos títulos por las provincias solamente pueda
realizarse a valores próximos al nominal.

Actualmente las provincias deben emitir nuevos títulos, destinados a
refinanciar los existentes, porque no pueden cumplir con los
vencimientos de capital de los mismos y en la mayoría de los casos
tampoco sus ingresos les permiten afrontar el pago de intereses.

Las provincias como parte de su deuda total, incluyen el rubro de la
llamada "Deuda flotante" en general contraído con deudores y en algunos
casos con parte de ella en distintas instancias judiciales. El
mecanismo que se propone facilitaría la atención de esas deudas
mediante la emisión de títulos que luego se rescatarían mediante el
sistema propuesto.

Las provincias en la actualidad son atendidas con importantes cifras
de financiamiento por parte del Es-tado nacional, sin que la ayuda
produzca un aumento de la inversión directa y generación de nuevos
empleos, como sería el caso de los fondos aplicados al presente
propósito, por lo cual tal ayuda contribuye a aumentar las deudas
provinciales en forma creciente sin solucionar los problemas que
ocasionan el déficit.

El programa de que las provincias y la Nación puedan llegar a déficit
cero requiere de iniciativas que coadyuven a ello, ajustándose ambas
partes al dictado y a la aplicación de normas que establezcan- el
déficit cero.

El objetivo de este sistema es programar una capitalización de las
deudas provinciales durante un período de 10 años, que permita
capitalizar como mínimo el 60 % de la actual deuda de los estados
provinciales y generar aproximadamente 200.000 puestos de trabajo en
el interior del país en los próximos 2 años entre directos e indirectos
y 500.000 en los próximos 10 años y apoyar a sectores de la producción
agropecuaria, agroindustrial y turística principalmente.

Dicha capitalización producirá inversiones en las pro-vincias, las
cuales generarán actividad económica propia y de terceros, por lo tanto
mayores ingresos impositivos y posibilidad del repago de esas deudas en
un período determinado.

Las provincias rescatarán sus títulos de deuda a su valor nominal
residual o el que se fije como valor de rescate, en forma anticipada y
a través de un fondo fiduciario. Los acreedores deberán invertir
previamente en proyectos de inversión directa las su mas que
percibirán por la realización de sus bonos provinciales. El fondo
fiduciario juntamente con la respectiva provincia fiscalizarán las
inversiones realizadas y se emitirá un certificado que le permitirá
al inversor cobrar sus bonos o títulos dentro de un plazo no mayor a
30 días. Esas inversiones serán rea-lizadas en proyectos que apruebe el
Fondo Fiduciario en actividades agrícolas, ganaderas,
agroindustriales, turísticas o industriales. Las provincias
seleccionarán los proyectos que generen mayor actividad, ocupen mayor
mano de obra y generen mayores ingresos impositivos para poder así
atender el rescate de los títulos de deuda. Las provincias deberán
fiscalizar que se contraten trabajadores inscriptos por los cuales se
abonen las cargas sociales.

Lo que se pretende es que con las nuevas inversiones en un lapso
determinado se generen ingresos por impuestos que puedan pagar esos
títulos. Los ingresos por impuestos que generen dichos proyectos
utilizarán un sistema de federalización, donde el total de los
impuestos generados por cada nuevo proyecto en forma total ingresan al
Fondo Fiduciario para la cancelación de esos títulos. Cada provincia
deberá asegurarse esos ingresos impositivos, ya que serán los que le
garantizarán la cancelación del capital adeudado.

El sistema funcionará con un sistema de cuenta computarizada como hoy
existe entre la AFIP y las AFJP, en donde la AFIP recauda y luego
traslada por cada persona a su respectiva AMP sus aportes
co-rrespondientes.

En este caso la AFIP recaudará las sumas que por los diversos impuestos
abone cada empresa beneficiaria y todo lo recaudado bajo ese número de
CUIT será remitido al Fondo Fiduciario con el objetivo de cancelar las
deudas de cada estado provincial.

La presente ley propone la creación de un fondo fiduciario para el
rescate de los títulos, mediante la caución de los mismos. De este
modo, habrá un fuerte interés de las provincias en el cumplimiento de
las inversiones, ya que de otro modo deberán continuar honrando los
servicios de la deuda que he-mos mencionado y sin ingresos adicionales
que permitan la cancelación o rescate de los mismos.

Ingresarán como recursos del fondo para la cancelación de los títulos:

-Los impuestos nacionales ocasionados con motivo de la inversión
directa, impuestos que no deben ser considerados costo fiscal adicional
ya que se ocasionan a partir de la instrumentación propuesta: IVA (se
incluyen los saldos a favor que tenga la empresa beneficiaria durante
el período de instalación y los saldos deudores que comience a pagar a
partir de la operación); ganancias y cargas previsionales, por un
término de 10 años en el caso de tratarse de proyectos industriales o
agroindustriales y por un término de 15 años en el caso de tratarse de
emprendimientos agropecuarios o turísticos. Las provincias aportarán
el impuesto a los ingresos brutos en los casos en que la actividad esté
gravada también por el plazo de 15 años. Dichos ingresos pasarán a una
cuenta computarizada que tendrá que reintegrarle el organismo
recaudador al Fondo Fiduciario dentro de los 30 días.
-El valor de las tierras fiscales provinciales que se vendan a los
inversores para la realización de los proyectos cuando se trate de
proyectos agrícolas, pecuarios, agroindustriales o turísticos o
tierras en parques industriales, cuando se trate de proyectos
industriales.
-Los intereses que deban abonar los diversos estados provinciales por
esos títulos. (En caso de que tengan cuotas de capital, los respectivos
estados deberán reemplazar total o parcialmente esos títulos por otros
de vencimiento posterior mientras los ingresos del Fondo Fiduciario no
permitan cancelar esos títulos).

De este modo, el Fondo Fiduciario irá liberando los títulos
caucionados, así como los servicios capitalizados que se hayan
producido, en la medida del ingreso de fondos por los conceptos
mencionados. Cubiertas las deudas contraídas por el Fondo Fiduciario,
pagados todos los intereses y devueltos los aportes no remunerados a la
Nación o a las respectivas provincias, los saldos se aplicarán de la
siguiente forma: conforme a la totalidad de fondos recibidos se
determinará la utilidad producida, y en base a lo aportado, el 70 %
será entregado a los aportantes que se acogieron al sistema de cobrar
una menor tasa de interés y percibir adicionalmente los beneficios
que produzca el Fondo Fiduciario en proporción a sus aportes. Dichas
utilidades estarán exentas del impuesto a las ganancias. Distribuidas
dichas utilidades, los saldos resultantes se distrbuirán: el 50 %
para el fisco nacional, el 25 % de-berá ser destinado por los estados
provinciales respectivos a la cancelación de deudas provinciales con el
Estado nacional o al pago de otras deudas de los mismos, y el restante
25 % será reintegrado a las provincias en la proporción de las
deudas rescatadas.

Asimismo, tanto las provincias a través del valor de sus tierras y
aportes como la Nación con los ingresos fiscales futuros, contribuirán
al programa, con la posibilidad de reciclar parcialmente los fondos una
vez rescatados todos los títulos.

También la Nación sé verá beneficiada por los impuestos que genere la
actividad de terceros proveedores de esas empresas inversoras ya que
generan un aumento de actividad. Dentro de ese rubro se encuentran los
proveedores de maquinarias, equipamiento, construcciones, proveedores
de servicios, etcétera los cuales pagarán mayores aportes
previsionales, ganancias, etcétera. Esa mayor recaudación impositiva
ingresa al fisco nacional y se distribuye a través del sistema de
coparticipación existente o el que lo reemplace.

Los inversores obtendrán como beneficio la diferencia entre la
cotización del título en el mercado y su valor nominal o el fijado como
valor de rescate y dejarán de percibir los intereses de dichos títulos
por la entrega de los mismos al Fondo Fiduciario. Dicha diferencia
estará exenta del impuesto a las ganancias.

Los inversores estarán exentos del impuesto a la ganancia mínima
presunta y/o a los bienes personales, según corresponda por los
aportes efectivizados al proyecto, durante el período de instalación y
hasta tres años posteriores a la puesta en marcha del proyecto de
inversión.

Quedan excluidas del sistema las ciudades, partidos o departamentos de
más de 350.000 habitantes, el conurbano bonaerense y aquellas zonas o
actividades que establezca la presente ley. El objetivo es que los
nuevos emprendimientos no se realicen en zonas de alta concentración
urbana. Asimismo cada provincia podrá excluir partidos o departamentos
total o parcialmente o para ciertas actividades, con el objetivo de
priorizar el desarrollo en determinadas áreas.

Exención del impuesto a las ganancias por reinversión de las utilidades
en ampliación de su proyecto productivo, tecnificación del mismo y/o
industrialización de los productos primarios obtenidos: si bien en este
caso dicho impuesto no iría al fondo, porque no se pagaría, sí deberán
computarse los demás impuestos que generen dichas reinversiones. Este
beneficio está limitado a las provincias con menor grado de desarrollo
relativo y que se desarrollen en zonas de escasa población.

Las provincias deberán otorgar la exención del impuesto de sellos a la
constitución de las sociedades, aumentos de capital, a los actos de
compraventa de las tierras donde se desarrollara el proyecto.

Asimismo las provincias podrán otorgar la exención de impuestos
inmobiliarios y de patentes de vehículos afectados al proyecto, como
del impuesto a los ingresos brutos en los casos que la actividad esté
gravada.

Los emprendimientos gozarán de estabilidad fiscal por un período mínimo
de 15 años.

Los beneficiarios podrán ser empresas nacionales o extranjeras. Este
sistema podrá incentivar muchas inversiones del exterior que
encontrarían un muy importante beneficio a la inversión en nuestro
país. También podrán incentivar la inversión de capi-tales argentinos
en el exterior que encontrarán alternativas favorables para la
inversión que hoy no tienen.

Los inversores que se acojan a los beneficios de la presente ley
también podrán ser beneficiarios de un régimen similar al establecido
en el artículo 31 del decreto 1.387/01 del Poder Ejecutivo nacional,
con una extensión de los plazos que motiva el ser beneficiario de la
presente ley y/o cualquier norma posterior que se dicte con similares
alcances.

La propuesta abarca también la capitalización parcial con títulos
nacionales, lo cual beneficiaría al Estado nacional. Los proyectos
industriales que se radiquen en las provincias de mayor grado de
desarrollo relativo (Buenos Aires, Córdoba, Mendoza y Santa Fe), en
las localidades que el régimen lo permita deberán capitalizar un 30 %
del total de su inversión con títulos públicos nacionales, el restante
70 % con títulos de la respectiva provincia.

La presente ley producirá un shock de inversiones en los dos primeros
años al establecerse un cupo de rescate del 10 % y del 5 % en los
siguientes ocho años. Ello permitiría a las provincias establecer un
flujo anual de inversiones, establecer programas prioritarios de
inversión, desarrollo de ciertas zonas y producciones exportables y
también producir un desarrollo acelerado de inversiones en los dos
primeros años del régimen.

Se han establecido plazos distintos de los recursos fiscales destinados
al Fondo Fiduciario según se trate de proyectos industriales,
agroindustriales, agropecuarios o turísticos, motivados por la
diferente generación impositiva según la actividad realizada.-

Este régimen permitirá programar proyectos de inversión durante el
lapso de varios años, ya que cada proyecto establecerá la inversión
prevista en cada año y poder de esa forma programar inversiones de
largo plazo, con varios años de inversión, al estar fijado de antemano
el cupo de rescate anual por cada provincia.

También estas inversiones, por distintos motivos (mayor demanda,
confianza, etcétera) generarán inversiones en las zonas no
promocionadas, en servicios, en actividades no promocionadas y
generarán confianza que es la que requieren los inversores
actualmente. Ello además coadyuvará a reducir las tasas de interés y
el riesgo país.

Aquellas provincias no endeudadas podrán ingresar al sistema hasta el
monto que se fije en la respectiva reglamentación autorizándoseles a
emitir títulos públicos para ser vendidos a los inversores, quienes
realizarán las inversiones comprometidas en los proyectos que se les
aprueben. El obtenido por la venta de esos títulos deberá ser destinado
a obras de infraestructura básica (caminos, puentes, represas, energía,
tendido de redes eléctricas, canales de riego, etcétera), con lo que se
producirá un efecto sinérgico, de desarrollo, ya que las obras de
infraestructura potenciarán el estímulo a la inversión y también
generarán nuevos puestos de trabajo y mayor recaudación impositiva que
en este caso no ingresará al Fondo Fiduciario sino al fisco nacional.

Los inversores deberán otorgar una garantía equivalente entre el 1 %
al 3 % del total de la inversión. Dicha garantía será efectuada con
títulos públicos nacionales. Se establece un arancel equivalente al 1 %
del total del proyecto, el que será destinado al funcionamiento del
fondo y de los organismos de control tanto nacionales como
provinciales.

El sistema propuesto propone reducir en 15 años las deudas de los
estados provinciales en un 60 %. Propone cambiar esas deudas por
inversiones en las respectivas provincias que generen empleo directo e
indirecto, estimándose que las mismas generarán 500.000 puestos de
trabajo; nuevas producciones, nuevas exportaciones y por lo tanto el
saneamiento económico de las mismas. Se propone sanear las finanzas
provinciales a través de los impuestos que genera en forma directa la
nueva actividad que hoy no existe y no tiene posibilidades de
concretarse a través de otros mecanismos.

Mejorando la tónica propuesta por el fisco nacional de aceptar títulos
públicos nacionales, interprovinciales o provinciales para la
cancelación de deudas impositivas y sin necesidad de modificar dicho
sistema, el mecanismo de incentivar inversiones y crear fuentes de
trabajo con la capitalización de títulos públicos es totalmente
razonable. Los inversores tendrían un efectivo ahorro y una importante
disminución en sus costos de inversión, pero a cambio crearían fuentes
de trabajo directas e indirectas y dichas actividades generarían
impuestos por las diversas actividades productivas que realicen que
permitirán a futuro cancelar las deudas de los alicaídos estados
provinciales y también aumentar la recaudación del fisco nacional por
la actividad que generen los proveedores y terceros.

El mecanismo propuesto es simple y constaría de las siguientes etapas:

1. Proyecto.
2. Aprobación del proyecto.
3. Inversiones parciales (sistema de certificación de obra).
4. Certificación de las inversiones (trimestralmente).-
5. Entrega de títulos por el valor nominal de las inversiones
realizadas (trimestralmente).
6. Pago al inversor del valor nominal o de rescate- de los títulos
entregados.
7. Puesta en marcha del proyecto.

Este régimen disminuirá el otorgamiento de planes Trabajar, Jefes de
Hogar u otros tipos de subsidios por la creación de nuevas fuentes de
trabajo.

En cuanto a la obligatoriedad del aporte de fondos remunerados a las
AFJP, ART y entidades financieras es totalmente justificable teniendo
en cuenta que, a diferencia de lo que ocurre en otros países, los
fondos de pensión han realizado aportes importantes a los procesos
productivos con compra de acciones o compañías. En nuestro país si bien
la ley prevé los aportes por parte de las AFJP a fondos de inversión
directa, ello no ocurre y el bajo porcentaje establecido
suficientemente garantizado y con importantes incentivos en las
utilidades, permitirá que a través de dicho sistema se puedan lograr
inversiones productivas en el marco de una estrategia de desarrollo
sincronizado de nuestro extenso territorio. Las entidades que aporten
fondos remunerados tendrán triple garantía:

1. Del Fondo Fiduciario.
2. Por los títulos provinciales en poder del fondo.
3. Por los impuestos directos que generen los em-prendimientos en
ejecución.

A las AFJP, ART, entidades financieras y organismos de crédito
internacional se propone pagarles en concepto de intereses una tasa
anual fija de hasta el 7 % (siete por ciento) o una tasa equivalente a
LIBO + 3 ajustable trimestralmente, conforme a lo previsto en el
artículo 19 del decreto 1.387/01. La opción de dicha colocación podrá
ser modificada una vez por año.

Asimismo las AFJP, ART, entidades financieras nacionales y a otros
aportantes se les ofrece como alternativa cobrar una tasa equivalente a
LIBO + 1 y participar en las utilidades que produzca el Fondo
Fiduciario. Dichas utilidades estarán exentas del impuesto a las
ganancias. Dichas entidades se aseguran una tasa mínima y esperan
obtener una mayor rentabilidad que una tasa fija mayor.

Además, el aumento de la actividad productiva y la incorporación de
personal permanente directa e indirectamente permitirán a dichas
entidades mejorar la rentabilidad del sistema y de las mismas.

Por otra parte si el Estado nacional deja de absorber fondos de los
bancos y las AFJP para financiarse, se acumulará una masa de dinero
que requerirá colocación. En las condiciones actuales del mercado los
préstamos no se vuelcan a zonas desfavorables. Los emprendimientos en
esas zonas no gozarían de suficientes garantías. En cambio el
mecanismo propuesto garantiza suficientemente las acreencias a las
entidades e inyecta inversiones en zonas que de otra forma no recibirán
inversiones, generando consecuentemente la ocupación de mano de obra
que hoy no tiene posibilidad de obtener empleo.

El Consejo Federal de Inversiones es el organismo apropiado para
realizar las funciones de evaluación y control y ser el fiduciario del
sistema, aprovechando la infraestructura del mismo dentro del régimen
de reestructuración de gastos del Estado.
Un banco nacional será el agente financiero o de caja del fiduciario.

El Ministerio de Economía será la autoridad de aplicación del presente
régimen de promoción.

Sin otro particular, saludo al Señor Presidente con mi mayor
consideración.

Jorge M. Capitanich.-