Número de Expediente 467/03

Origen Tipo Extracto
467/03 Senado De La Nación Proyecto De Ley GUINLE : PROYECTO DE LEY MODIFICANDO EL ARTICULO 16 INCISO b) DE LA LEY 25164 - MARCO REGULATORIO DEL EMPLEO PUBLICO - .
Listado de Autores
Guinle , Marcelo Alejandro Horacio

Fechas en Dir. Mesa de Entradas

MESA DE ENTRADAS DADO CUENTA Nº DE D.A.E.
04-04-2003 09-04-2003 32/2003 Tipo: NORMAL

Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones

DIR. GRAL. de COMISIONES INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS
07-04-2003 SIN FECHA

Giros del Expediente a Comisiones

COMISIÓN FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO
DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL
ORDEN DE GIRO: 1
07-04-2003 28-02-2005
DE ASUNTOS ADMINISTRATIVOS Y MUNICIPALES
ORDEN DE GIRO: 2
07-04-2003 28-02-2005

EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2005

ENVIADO AL ARCHIVO : 20-01-2006

OBSERVACIONES
REPRODUCIDO POR S. 215/05
En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones

(S-0467/03)

PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados,...

Artículo 1°: Modifícase el Artículo 16° inciso b) de la ley 25.164, el
que quedará redactado de la siguiente forma:

"Retribución justa por sus servicios, con más los adicionales que
correspondan. La remuneración se liquidará en forma mensual y su pago
deberá ser efectuado una vez vencido el mes de su devengamiento y
dentro del plazo máximo de cuatro (4) días hábiles posteriores.".

Artículo 2°: De forma.

Marcelo A. H. Guinle.-
FUNDAMENTOS

Señor Presidente:

Con la sanción de la ley 25.164 se ha dado un paso importante
en la regulación del empleo público nacional, derogando la legislación
dictada en el último Gobierno de Facto y mejorando el nivel de derechos
y garantías de los trabajadores que integran el Servicio Civil de la
Nación, regulando en forma sistémica y moderna el usualmente denominado
contrato de empleo público.

De conformidad como lo prevé dicha ley, se exceptúan de la misma a los
funcionarios de máxima jerarquía del Poder Ejecutivo Nacional, el
personal militar y perteneciente a las fuerzas de seguridad, el
servicio diplomático, el clero y obviamente al personal comprendido en
convenciones colectivas de trabajo aprobadas en el marco de la ley
14.250 -regido por ello por la ley de contrato de trabajo- y el que
expresamente esté regido por la citada ley de contrato de trabajo (ley
20.744 t.o.).

De la lectura de la norma citada, se desprende una adecuada
regulación del ingreso a la Administración Pública Nacional, se define
la naturaleza de la relación de empleo público, y fundamentalmente se
establecen los derechos y deberes del personal incluído en el régimen
de empleo público del Servicio Civil de la Nación.

Sin perjuicio de lo expuesto, advierto que tanto en la norma
citada como en el decreto reglamentario dictado N° 1421/2002, entiendo
no está regulado adecuadamente uno de los derechos fundamentales de los
trabajadores, como es el del pago de la retribución por su servicio
personal.

El artículo 14° bis de la Constitución Nacional expresamente
dispone la protección del trabajo en sus diversas formas y el
aseguramiento entre otros aspectos de "retribución justa; salario
mínimo vital móvil; igual remuneración por igual tarea¿", y en este
sentido verificamos que el derecho esencial de un trabajador
indubitadamente lo constituye el percibir su retribución justa y en
tiempo y forma.

El salario o la retribución por el trabajo subordinado, ha sido
conceptualizado como la "contraprestación que debe percibir el
trabajador como consecuencia de su prestación laboral".
El artículo 16° de la ley 25164 dispone expresamente que "las personas
vinculadas laboralmente con la Administración Pública Nacional, según
el régimen al que hubieren ingresado, tendrán los siguientes
derechos¿.b) Retribución justa por sus servicios, con más los
adicionales que correspondan." y el decreto reglamentario estableció
sobre el particular que "la retribución al personal se hará de acuerdo
a lo establecido en los sistemas de carrera para los agentes sujetos al
régimen de contrataciones y sobre la base del sistema retributivo
regulado para el personal de gabinete de las autoridades superiores.",
pero nada se dice de un elemento esencial, la fecha de pago en que el
empleador -Estado- debe realizar el pago de dicha retribución.

Partiendo del principio que el salario tiene un eminente contenido
alimentario y que su protección y regulación constituye una necesidad
de defensa de los intereses del trabajador subordinado y que ello
implica cumplir un mandato constitucional, entiendo se verifica una
situación de desprotección ante la situación de retraso en el pago de
la contraprestación debida por su trabajo personal al empleado público,
situación ésta que no ocurre en la actualidad, pero que ha sido una
constante en las épocas de crisis, con el agravante que no existe
certeza de la fecha en que el Estado - empleador debe cumplir con su
obligación -contrapartida necesaria del derecho acordado al empleado
público-.

Vemos que en el ámbito del sector público se registran diversas
situaciones por las que se afecta el carácter alimentario del salario
de los agentes, tales como errores en las liquidaciones en el pago de
haberes y aún la mora indefinida que en ciertas áreas del Estado es
contumaz y no contempla la situación de afectación y deterioro del
salario que conlleva el pago fuera de término como una consecuencia
connatural, al impedir que el trabajador pueda cancelar en tiempo y
forma sus obligaciones, muchas de las cuales vinculadas con el pago de
servicios públicos y obligaciones bancarias que implican el pago de
multas e intereses moratorios y punitorios, y sobre el particular tiene
dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación que "Procede el
reajuste de créditos dinerarios en materia laboral, aun cuando no medie
disposición legal expresa que lo contemple, a fin de preservar
principios de rango constitucional, pues ello obedece a un claro
imperativo de justicia, cual es el de eliminar los efector
perjudiciales que la demora en percibirlos ocasiona a los trabajadores,
atento a que las prestaciones salariales tienen contenido alimentario"
.

Por otra parte vemos que en el ámbito del derecho laboral,
existe regulación en cuanto a los períodos de pago de las
remuneraciones de los trabajadores, sus vencimientos y aún la previsión
de mora automática ante la falta de pago, la que es considerada una
grave injuria que incluso autoriza al trabajador a considerarse en
situación de despido si intimado el empleador persiste en su
incumplimiento, atento que "la mora de la empleadora en el pago de
remuneraciones autoriza a rescindir el vínculo con justa causa, ya que
aun cuando la Empresa estuviera pasando por apremios económicos,
también ello alcanza a los trabajadores toda vez que el salario es una
prestación alimentaria" . Esta protección también alcanza a algunos
dependientes del Estado Nacional, pero sólo los regidos por la ley
20.744 (t.o.) ya sea por su inclusión directa o a través de
convenciones colectivas de trabajo aprobadas en el marco de la ley
14.250.

Es así que entiendo que una adecuada regulación protectoria
del salario al menos debe equiparar al empleado público regido por el
régimen general, con el resto de los trabajadores en cuanto a la
certeza del pago de sus remuneraciones.

De conformidad con lo expuesto, entiendo que la forma efectiva
de potenciar los derechos de rango constitucional protectorios del
trabajo subordinado en el sector público es regular expresamente el
modo y plazo de pago de las remuneraciones, que en la práctica y en
épocas de regularidad de caja del sector público se viene cumpliendo,
pero estableciendo ahora sí una certeza que por un lado otorgue
derechos y por el otro imponga obligaciones al Estado empleador, y
atento el vació legislativo evidenciado, considero adecuado modificar
la ley marco e introducir un régimen general de pago mensual de las
retribuciones de los agentes del estado y un plazo de pago similar al
previsto en el artículo 128° de la ley de contrato de trabajo.

En la inteligencia que el presente proyecto viene a llenar un
vacío legislativo, es que solicito a mis pares el acompañamiento a esta
iniciativa .

Marcelo A. H. Guinle.-