Número de Expediente 465/07

Origen Tipo Extracto
465/07 Senado De La Nación Proyecto De Ley ESCUDERO : REPRODUCE EL PROYECTO DE LEY SOBRE MODIFICANDO EL ART. 128 DEL CODIGO PENAL , FIJANDO LAS PENAS POR LA DIFUSION DE LA PORNOGRAFIA INFANTIL , REF. S. 1610/05 .
Listado de Autores
Escudero , Sonia Margarita

Fechas en Dir. Mesa de Entradas

MESA DE ENTRADAS DADO CUENTA Nº DE D.A.E.
22-03-2007 28-03-2007 21/2007 Tipo: NORMAL

Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones

DIR. GRAL. de COMISIONES INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS
29-03-2007 SIN FECHA

Giros del Expediente a Comisiones

COMISIÓN FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO
DE JUSTICIA Y ASUNTOS PENALES
ORDEN DE GIRO: 1
29-03-2007 28-02-2010

EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2010

ENVIADO AL ARCHIVO : 24-08-2010

En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones

(S-465/07)

Buenos Aires, 21 de marzo de 2007

Señor Presidente del
Honorable Senado de la Nación
D. Daniel O. SCIOLI
S. / D.

De mi consideración:

Me dirijo a Ud. a los efectos de solicitarle tenga a bien arbitrar los medios pertinentes para la reproducción del expediente S-1610/05, proyecto de ley de mi autoría, modificando el artículo 128 del Código Penal fijando las penas por la difusión de pornografía infantil.

Sin otro particular, aprovecho la oportunidad para saludarle atentamente.

Sonia Escudero.

PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados,...

Artículo 1º - Sustitúyese el artículo 128 del Código Penal por el siguiente texto:

¿Será reprimido con prisión de uno a cuatro años el que produjere, vendiere, comprare, distribuyere, exhibiere, poseyere o facilitare la producción, venta, difusión o exhibición por cualquier medio de material pornográfico en cuya elaboración hayan sido utilizados menores de dieciocho años, al igual que el que organizare espectáculos en vivo con escenas pornográficas en que participaren dichos menores.

Será reprimido con prisión de un mes a tres años quien facilitare el acceso a espectáculos pornográficos o suministrare material pornográfico a menores de catorce años¿.

Artículo 2º - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Sonia M. Escudero.-


FUNDAMENTOS

Sr. Presidente:

La explotación sexual comercial de niños es un fenómeno creciente que ocupa la atención de gobiernos, organizaciones sociales y de la comunidad en general.

El aumento vertiginoso de las computadoras y el uso de Internet ha facilitado el crecimiento de la pornografía infantil abaratando la producción y promoviendo el consumo. Ello plantea el desafío de contar con normas que sancionen como delito la transmisión de pornografía infantil a través de Internet o de cualquier otro medio de archivo de datos.

Los menores representan el grupo más vulnerable dentro de los usuarios de la red: son víctimas potenciales de actividades ilícitas (tráfico de niños, pornografía y prostitución infantil, etc.) y tienen fácil acceso a contenidos desaconsejables (violencia, pornografía) que pueden afectar negativamente a su desarrollo físico, mental, espiritual y social.

Es el acceso a estos contenidos uno de los aspectos más preocupantes y difíciles de abordar en relación al uso de Internet. La Convención sobre los Derechos del Niño reconoce el derecho de los niños a ser protegidos contra toda información y material perjudicial para su bienestar así como contra cualquier injerencia arbitraria o ilegal en su vida privada y cualquier ataque a su honra y reputación.

La referida convención obliga a los Estados partes a tomar medidas para proteger al niño contra todas las formas de explotación y abuso sexual.

Así es que los Estados deben examinar y revisar su legislación a fin de aplicar las medidas legales que establezcan la responsabilidad penal de los proveedores de servicios, clientes, e intermediarios en la prostitución tráfico y pornografía infantil, comprendida la posesión de material pornográfico infantil y otras actividades sexuales ilegales.

El Protocolo Relativo a la Venta de Niños, la Prostitución Infantil y la Utilización de los Niños en la Pornografía fue aprobado por la ley 25.763 y define a la pornografía infantil como toda representación, por cualquier medio, de un niño dedicado a actividades sexuales explícitas, reales o simuladas, o toda representación de las partes genitales de un niño con fines primordialmente sexuales.

Con la aprobación del Protocolo, Argentina deberá incorporar a su legislación penal la producción, distribución, divulgación, importación, oferta, venta o posesión de cualquier clase de materiales con finalidades de pornografía infantil, no importando si dichos actos son cometidos dentro del país o fuera de él o si han sido perpetrados individual o colectivamente.

Los países que, tal como ocurre con el nuestro, no disponen de una legislación sobre la pornografía infantil en Internet se convierten en los principales proveedores para un mercado en crecimiento que se alimenta de las imágenes de menores abusados y violados sexualmente.

La nueva redacción del artículo 128 del Código Penal prevé el aumento de las penas y la ampliación de los diferentes modus operandi en relación con la pornografía de menores de dieciocho años. Deben ser consideradas dentro del tipo penal las conductas de elaboración, producción, ofrecimiento, distribución, financiamiento y divulgación de imágenes pornográficas reales por cualquier medio, incluido Internet, en que se exhibieren menores de dieciocho años.

Sonia M. Escudero.