Número de Expediente 465/04

N° Origen Tipo Extracto
465/04 Senado De La Nación Proyecto De Ley CAPITANICH : REPRODUCE EL PROYECTO DE LEY SOBRE REGIMEN DE COMPRAS Y CONTRATACIONES PARA LA ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL . ( REF. S. 1750/02 )
Listado de Autores
Capitanich , Jorge Milton

Fechas en Dir. Mesa de Entradas

MESA DE ENTRADAS DADO CUENTA Nº DE D.A.E.
16-03-2004 18-03-2004 32/2004 Tipo: NORMAL

Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones

DIR. GRAL. de COMISIONES INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS
17-03-2004 23-05-2005

Giros del Expediente a Comisiones

COMISIÓN FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO
DE ASUNTOS ADMINISTRATIVOS Y MUNICIPALES
ORDEN DE GIRO: 1
20-12-2005 28-02-2006
DE ASUNTOS ADMINISTRATIVOS Y MUNICIPALES
ORDEN DE GIRO: 1
17-03-2004 23-05-2005

EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2006

ENVIADO AL ARCHIVO : 13-09-2006

Órdenes del Día

NÚMERO DE FECHA ESTADO ANEXO
429/05 24-05-2005 Sin Anexo
En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones


(S-465/04)

BUENOS AIRES, 11 de Marzo de 2004

AL SEÑOR PRESIDENTE
DEL H. SENADO DE LA NACION
SR. D. DANIEL OSVALDO SCIOLI
S / D


Tengo el agrado de dirigirme
a Ud., con el objeto de solicitar quiera tener a bien haber por
reproducido el proyecto de ley S-1750/02 de mi autoría, referido al
régimen de compras y contrataciones para la administración pública
nacional.

Jorge M. Capitanich.-

PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados,¿

TITULO I
Disposiciones comunes

Capítulo I
Régimen general

Artículo 1º - Objeto. El Régimen de Contrataciones de la Administración
Nacional, tendrá por objeto que las obras, bienes y servicios sean
obtenidos con la mejor tecnología proporcionada a las necesidades, en
el momento oportuno y al menor costo posible, así como también la
venta de bienes al mejor postor, coadyuvando al desempeño eficiente de
la administración y al logro de los resultados requeridos por la
sociedad. Toda contratación de la administración nacional se presumirá
de índole administrativa, salvo que de ella o de sus antecedentes surja
que está sometida a un régimen jurídico de derecho privado.

Art. 2º - Ambito de aplicación. El presente régimen será de aplicación
a los procedimientos de contratación en los que sean parte las
jurisdicciones y entidades comprendidas en el inciso a) del artículo 8º
de la ley 24.156 y sus modificatorias; a la Administración Federal de
Ingresos Públicos (AFIP), al Instituto Nacional de Servicios Sociales
para Jubilados y Pensionados (PAMI) y al Instituto Nacional de los
Recursos de la Seguridad Social (INARSS).

Art. 3º - Principios generales. Los principios generales a los que
deberá ajustarse la gestión de las contrataciones, teniendo en cuenta
las particularidades de cada una de ellas, serán:

a) Razonabilidad del proyecto y eficiencia de la
contratación para cumplir con el interés público comprometido y el
resultado esperado;
b) Promoción de la concurrencia de interesados y de la
competencia entre oferentes;
c) Transparencia en los procedimientos;
d) Publicidad y difusión de las actuaciones;
e) Responsabilidad de los agentes y funcionarios públicos
que autoricen, aprueben o gestionen las contrataciones;
f) Igualdad de tratamiento para interesados y para
oferentes.
Desde el inicio de las actuaciones hasta la finalización de la
ejecución del contrato, toda cuestión vinculada con la contratación
deberá interpretarse sobre la base de una rigurosa observancia de los
principios que anteceden.

Art. 4º - Contratos comprendidos. Este régimen se aplicará a los
siguientes contratos:

a) Compraventa, suministros, servicios, locaciones,
consultoría, alquileres con opción a compra, permutas, concesiones de
uso de los bienes del dominio público y privado del Estado nacional,
que celebren las jurisdicciones y entidades comprendidas en su ámbito
de aplicación y a todos aquellos contratos no excluidos expresamente;
b) Obras públicas, concesiones de obras públicas,
concesiones de servicios públicos y licencias.

Art. 5º - Contratos excluidos. Quedarán excluidos los siguientes
contratos:

a) Los de empleo público;
b) Las compras por caja chica;
c) Los que se celebren con Estados extranjeros, con
entidades de derecho público internacional, con instituciones
multilaterales de crédito, los que se financien, total o parcialmente
con recursos provenientes de esos organismos, sin perjuicio de la
aplicación de las disposiciones del presente régimen cuando ello así se
establezca de común acuerdo por las partes en el respectivo instrumento
que acredite la relación contractual y de las facultades de
fiscalización sobre ese tipo de contratos que la ley 24.156 y sus
modificatorias confiere a los organismos de control;
d) Los comprendidos en operaciones de crédito público.

Art. 6º - Programación de las contrataciones. Cada jurisdicción o
entidad formulará su programa de contrataciones ajustado a la
naturaleza de sus actividades y a los créditos asignados en la Ley de
Presupuesto de la Administración Nacional.

Art. 7º - Normativa aplicable. Las contrataciones se regirán por las
disposiciones de este régimen, por su reglamentación, por las normas
que se dicten en su consecuencia, por los pliegos de bases y
condiciones y por el contrato o la orden de compra según corresponda.

Art. 8º - Observaciones al proyecto de pliego. Cuando la complejidad o
el monto de la contratación lo justifique, a juicio de la autoridad
competente, el llamado deberá prever un plazo previo a la publicación
de la convocatoria, para que los interesados formulen observaciones al
proyecto de pliego de bases y condiciones particulares, conforme lo
determine la reglamentación.

Art. 9º - Transparencia. La contratación pública se desarrollará en
todas sus etapas en un contexto de transparencia que se basará en la
publicidad y difusión de las actuaciones emergentes de la aplicación de
este régimen, la utilización de las tecnologías informáticas que
permitan aumentar la eficiencia de los procesos y facilitar el acceso
de la sociedad a la información relativa a la gestión del Estado en
materia de contrataciones y en la participación real y efectiva de la
comunidad, lo cual posibilitará el control social sobre las
contrataciones públicas.
Asimismo, teniendo como base el principio de transparencia, la apertura
de las ofertas siempre se realizará en acto público, siendo ello
también aplicable a las contrataciones públicas electrónicas.

Art. 10. - Anticorrupción. Será causal determinante del rechazo sin más
trámite de la propuesta u oferta en cualquier estado de la licitación o
de la rescisión de pleno derecho del contrato dar u ofrecer dinero o
cualquier dádiva a fin de que:

a) Funcionarios o empleados públicos con competencia
referida a una licitación o contrato hagan o dejen de hacer algo
relativo a sus funciones;
b) O para que hagan valer la influencia de su cargo ante
otro funcionario o empleado público con la competencia descrita, a fin
de que éstos hagan o dejen de hacer algo relativo a sus funciones;
c) Cualquier persona haga valer su relación o influencia
sobre un funcionario o empleado público con la competencia descrita, a
fin de que éstos hagan o dejen de hacer algo relativo a sus funciones.
Serán considerados sujetos activos de esta conducta quienes hayan
cometido tales actos en interés del contratista directa o
indirectamente, ya sea como representantes administradores, socios,
mandatarios, gerentes, factores, empleados, contratados, gestores de
negocios, síndicos, o cualquier otra persona física o jurídica.
Las consecuencias de estas conductas ilícitas se producirán aun cuando
se hubiesen consumado en grado de tentativa.

Art. 11. - Formalidades de las actuaciones. Deberán realizarse,
mediante el dictado del acto administrativo respectivo, con los
requisitos establecidos en el artículo 71 de la ley 19.549 y sus
modificatorias, como mínimo las siguientes actuaciones, sin perjuicio
de otras que por su importancia así lo hicieren necesario:

a) La convocatoria y la elección del procedimiento de
selección;
b) La aprobación de los pliegos de bases y condiciones
particulares;
c) La declaración de que el llamado hubiere resultado
desierto o fracasado;
d) La preselección de los oferentes, en la licitación con
etapa múltiple;
e) La aplicación de penalidades y sanciones a los
oferentes o cocontratantes;
f) La aprobación del procedimiento de selección y la
adjudicación;
g) La determinación de dejar sin efecto el procedimiento;
h) La revocación de los actos administrativos del
procedimiento de contratación;
i) La suspensión, resolución, rescisión, rescate o
declaración de caducidad del contrato.

Art. 12. - Facultades y obligaciones de la autoridad administrativa. La
autoridad administrativa tendrá las facultades y obligaciones
establecidas en este régimen, sin perjuicio de las que estuvieren
previstas en la legislación específica, en sus reglamentos, en los
pliegos de bases y condiciones, o en la restante documentación
contractual. Especialmente tendrá:

a) La prerrogativa de interpretar los contratos, resolver
las dudas que ofrezca su cumplimiento, modificarlos por razones de
interés público, decretar su caducidad, rescisión o resolución y
determinar los efectos de éstas. Los actos administrativos que se
dicten en consecuencia tendrían los caracteres y cualidades otorgados
por el artículo 12 de la ley 19.549 y sus modificatorias;
b) La facultad de aumentar o disminuir hasta un veinte por
ciento (20 %) el monto total del contrato, en las condiciones y precios
pactados y con la adecuación de los plazos respectivos.
La revocación, modificación o sustitución de los
contratos por razones de oportunidad, mérito o conveniencia, no
generará derecho a indemnización en concepto de lucro cesante;
c) El poder de control, inspección y dirección de la
respectiva contratación;
d) La facultad de imponer penalidades de las previstas en
el presente régimen a los oferentes y a los cocontratantes, cuando
éstos incumplieren sus obligaciones;
e) La prerrogativa de proceder a la ejecución directa del
objeto del contrato, cuando el cocontratante no lo hiciere dentro de
plazos razonables, pudiendo disponer para ello de los bienes y medios
del cocontratante incumplidor;
f) La facultad de inspeccionar las oficinas y los libros
que estén obligados a llevar los cocontratantes;
g) La facultad de prorrogar, cuando así se hubiere
previsto en el pliego de bases y condiciones particulares, los
contratos de suministros de cumplimiento sucesivo o de prestación de
servicios. La misma no procederá si se ha hecho uso de la prerrogativa
establecida en el inciso b) del presente artículo.
Se podrá hacer uso de esta opción por única vez y por
un plazo igual o menor al del contrato inicial.
Cuando éste fuere plurianual, no podrá prorrogarse más
allá de un (1) año adicional en las condiciones que se determinen en la
reglamentación.

Art. 13. - Facultades y obligaciones de los cocontratantes. Sin
perjuicio de las facultades y obligaciones previstas en la legislación
específica, en sus reglamentos, en los pliegos de bases y condiciones,
o en la restante documentación contractual, el cocontratante tendrá:

a) El derecho a la recomposición del contrato, cuando
acontecimientos extraordinarios o imprevisibles de origen natural
tornen excesivamente onerosas las prestaciones a su cargo;
b) La obligación de ejecutar el contrato por sí, quedando
prohibida la cesión o subcontra-tación, salvo consentimiento expreso de
la autoridad administrativa, en cuyo caso el cocontratante cedente
continuará obligado solidariamente con el cesionario por los
compromisos emergentes del contrato. Para ello se deberá verificar que
el cesionario cumpla con todos los requisitos de la convocatoria al
momento de la cesión;
c) La obligación de cumplir las prestaciones por sí en
todas las circunstancias, salvo caso fortuito o fuerza mayor, ambos de
carácter natural, o actos o incumplimientos de autoridades públicas
nacionales o de la contraparte pública, de tal gravedad que tornen
imposible la ejecución del contrato.

Art. 14. - Responsabilidad. Los funcionarios que autoricen, aprueben o
gestionen las contrataciones serán responsables por los daños que por
su dolo, culpa o negligencia causaren al Estado nacional con motivo de
las mismas.

Art. 15. - Criterio de selección. La adjudicación deberá realizarse en
favor de la oferta más conveniente para el organismo contratante,
teniendo en cuenta el precio, la calidad, la idoneidad del oferente y
demás condiciones de la oferta.

Cuando se trate de la compra de un bien o de la contratación de un
servicio estandarizado o de uso común cuyas características técnicas
puedan ser inequívocamente especificadas e identificadas, se entenderá,
en principio, como oferta más conveniente, la de menor precio.
En materia de preferencias se estará a lo que disponga la normativa
vigente en cada caso.

Art. 16. - Elegibilidad. La información obrante en bases de datos de
organismos públicos sobre antecedentes de las personas físicas o
jurídicas que presenten ofertas será considerada a fin de determinar la
elegibilidad de las mismas. Se desestimarán, con causa, las
presentaciones u ofertas de aquellas que exhiban reiterados
incumplimientos de sus obligaciones, en las condiciones que establezca
la reglamentación.

Art. 17. - Subsanación de deficiencias. El principio de concurrencia de
ofertas no deberá ser restringido por medio de recaudos excesivos,
severidad en la admisión de ofertas o exclusión de éstas por omisiones
intrascendentes, debiéndose requerir a los oferentes incursos en falta
las aclaraciones que sean necesarias, dándoseles la oportunidad de
subsanar deficiencias insustanciales, no pudiendo alterar los
principios de igualdad y transparencia establecidos en el artículo 3º
de este régimen, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación.

Art. 18. - Revocación de los actos administrativos del procedimiento de
contratación. La comprobación de que en un llamado a contratación se
hubieran omitido los requisitos de publicidad y difusión previa, en los
casos en que la norma lo exija, o formulado especificaciones o incluido
cláusulas cuyo cumplimiento sólo fuera factible por determinado
interesado u oferente, de manera que el mismo esté dirigido a favorecer
situaciones particulares, dará lugar a la revocación inmediata del
procedimiento, cualquiera fuere el estado de trámite en que se
encuentre, y a la iniciación de las actuaciones sumariales pertinentes.

Art. 19. - Control del procedimiento contractual. Toda persona que
acredite fehacientemente algún interés, podrá en cualquier momento
tomar vista de las actuaciones referidas a la contratación, con
excepción de la información que se encuentre amparada bajo normas de
confidencialidad, desde la iniciación de las actuaciones hasta la
extinción del contrato, exceptuando la etapa de evaluación de las
ofertas. La negativa infundada a dar vista de las actuaciones se
considerará falta grave por parte del funcionario o agente al que
corresponda otorgarla. La vista del expediente no interrumpirá los
plazos.

Art. 20. - Perfeccionamiento del contrato. Los contratos quedarán
perfeccionados en el momento de notificarse la orden de compra o de
suscribirse el instrumento respectivo, en los plazos y con las
modalidades que determine la reglamentación.
Las jurisdicciones o entidades podrán dejar sin efecto el procedimiento
de contratación en cualquier momento anterior al perfeccionamiento del
contrato, sin lugar a indemnización alguna en favor de los interesados
u oferentes.

Capítulo II
Contrataciones públicas electrónicas

Art. 21. - Contrataciones en formato digital. Las contrataciones
comprendidas en este régimen podrán realizarse en formato digital
firmado digital-mente, utilizando los procedimientos de selección y las
modalidades que correspondan. También podrán realizarse en formato
digital firmado digitalmente los contratos previstos en el artículo 5º
del presente.
Las jurisdicciones y entidades comprendidas en el artículo 2º estarán
obligadas a aceptar el envío de ofertas, la presentación de informes,
documentos, comunicaciones, impugnaciones y recursos relativos a los
procedimientos de contratación establecidos en este régimen, en formato
digital firmado digitalmente, conforme lo establezca la reglamentación.
Se considerarán válidas las notificaciones en formato digital firmado
digitalmente, en los procedimientos regulados por el presente.
Deberá considerarse que los actos realizados en formato digital
firmados digitalmente cumplen con los requisitos del artículo 8º de la
ley 19.549, su modificatoria y normas reglamentarias, en los términos
establecidos en las disposiciones referentes al empleo de la firma
digital en el sector público nacional, las que se aplicarán, en el caso
de las contrataciones incluidas en los artículos 4º y 5º de este
régimen, aun a aquellos actos que produzcan efectos individuales en
forma directa.
Los documentos digitales firmados digitalmente tendrán el mismo valor
legal que los documentos en soporte papel con firma manuscrita, y serán
considerados como medio de prueba de la información contenida en ellos.

Art. 22. - Regulación. La reglamentación establecerá la regulación
integral de las contrataciones públicas electrónicas, en particular el
régimen de publicidad y difusión, lo referente al proceso electrónico
de gestión de las contrataciones, los procedimientos de pago por medios
electrónicos, las notificaciones por vía electrónica, la automatización
de los procedimientos, la digitalización de la documentación y el
expediente digital.

Capítulo III
Organización del sistema de selección
del cocontratante

Art. 23. - Organos del sistema. El sistema de contrataciones se
organizará en función del criterio de centralización de las políticas y
de las normas y de descentralización de la gestión operativa.

Los órganos del sistema y sus respectivas funciones serán:

a) El órgano rector será la Oficina Nacional de
Contrataciones dependiente de la Secretaría de Hacienda del Ministerio
de Economía, el que tendrá por función proponer políticas de
contrataciones y de organización del sistema, proyectar normas legales
y reglamentarias, dictar normas aclaratorias, inter-pretativas y
complementarias, elaborar el pliego único de bases y condiciones
generales, diseñar e implementar un sistema de información, ejercer la
supervisión y la evaluación del diseño y operatividad del sistema de
contrataciones y aplicar las sanciones previstas en el artículo 29,
inciso b) del presente régimen; y
b) Las unidades operativas de contrataciones funcionarán
en las jurisdicciones y entidades aludidas en el artículo 2º del
presente y tendrán a su cargo la gestión de las contrataciones.

Art. 24. - Selección del cocontratante. La selección del cocontratante
para la ejecución de los contratos contemplados en el artículo 4º de
este régimen se hará por regla general mediante licitación pública o
concurso público, según corresponda, por aplicación del inciso a)
apartados 1 y 2 del artículo 25.
La selección del cocontratante mediante subasta pública, licitación o
concurso privados, o contratación directa sólo será procedente en los
casos expresamente previstos en los incisos b), c) y d) del artículo
25, respectivamente.
Las contrataciones podrán realizarse con modalidades, conforme con su
naturaleza y objeto, las que serán establecidas en la reglamentación.
En todos los casos deberán cumplirse, en lo pertinente, las
formalidades establecidas por el artículo 11 del presente régimen, bajo
pena de nulidad.
Art. 25. - Procedimientos de selección. Los procedimientos de selección
serán:

a) Licitación o concurso públicos. La licitación o el
concurso serán públicos cuando el llamado a participar esté dirigido a
una cantidad indeterminada de posibles oferentes con capacidad para
obligarse y será aplicable cuando el monto estimado de la contratación
supere el mínimo que a tal efecto determine la reglamentación, sin
perjuicio del cumplimiento de los demás requisitos que exijan los
pliegos.

1. El procedimiento de licitación pública se realizará de
acuerdo con el monto que fije la reglamentación y cuando el criterio de
selección del cocontratante recaiga primordialmente en factores
económicos.
2. El procedimiento de concurso público se realizará de acuerdo
con el monto que fije la reglamentación y cuando el criterio de
selección del cocontratante recaiga primordialmente en factores no
económicos, tales como la capacidad técnico-científica, artística u
otras, según corresponda;

b) Subasta pública. Este procedimiento podrá ser aplicado
en los siguientes casos:

1. Compra de bienes muebles, inmuebles, semovientes, incluyendo
dentro de los primeros los objetos de arte o de interés histórico,
tanto en el país como en el exterior.
Este procedimiento será aplicado preferentemente al
de contratación directa previsto por el apartado 2 del inciso d) de
este artículo, en los casos en que la subasta fuere viable, en las
condiciones que fije la reglamentación.

2. Venta de bienes de propiedad del Estado nacional;

c) Licitación o concurso privados. La licitación o el
concurso serán privados cuando el llamado a participar esté dirigido
exclusivamente a proveedores que se hallaren inscritos en la base de
datos que diseñará, implementará y administrará el órgano rector,
conforme lo determine la reglamentación, y serán aplicables cuando el
monto estimado de la contratación no supere el que aquélla fije al
efecto. También serán consideradas las ofertas de quienes no hubiesen
sido invitados a participar;

d) Contratación directa. La selección por contratación
directa se utilizará en los siguientes casos:

1. Cuando de acuerdo con la reglamentación no fuere posible aplicar
otro procedimiento de selección y el monto presunto del contrato no
supere el máximo que fije la reglamentación.

2. La realización o adquisición de obras científicas, técnicas o
artísticas cuya ejecución deba confiarse a empresas, artistas o
especialistas que sean los únicos que puedan llevarlas a cabo. Se
deberá fundar la necesidad de requerir específicamente los servicios de
la persona física o jurídica respectiva. Estas contrataciones deberán
establecer la responsabilidad propia y exclusiva del cocontratante,
quien actuará inexcusablemente sin relación de dependencia con el
Estado nacional;

3. La contratación de bienes o servicios cuya venta fuere exclusiva de
quienes tengan privilegio para ello o que sólo posea una determinada
persona física o jurídica, siempre y cuando no hubie-re sustitutos
convenientes. Cuando la contratación se fundamente en esta disposición
deberá quedar documentada en las actuaciones la constancia de tal
exclusividad mediante el informe técnico correspondiente que así lo
acredite. Para el caso de bienes, el fabricante exclusivo deberá
presentar la documentación que compruebe el privilegio de la venta del
bien que elabora.

La marca no constituye de por sí causal de exclusividad, salvo que
técnicamente se demuestre la inexistencia de sustitutos convenientes.

4. Cuando una licitación o concurso hayan resultado desiertos o
fracasaren se deberá efectuar un segundo llamado, modificándose los
pliegos de bases y condiciones particulares. Si éste también resultare
desierto o fracasare, podrá utilizarse el procedimiento de la
contratación directa previsto en este inciso.

5. Cuando probadas razones de urgencia o emergencia que respondan a
circunstancias objetivas impidan la realización de otro procedimiento
de selección en tiempo oportuno, lo cual deberá ser debidamente
acreditado en las respectivas actuaciones, y deberá ser aprobado por la
máxima autoridad de cada jurisdicción o entidad.

6. Cuando el Poder Ejecutivo nacional haya declarado secreta la
operación contractual por razones de seguridad o defensa nacional,
facultad ésta excepcional e indelegable.

7. Cuando se trate de reparaciones de maquinarias, vehículos, equipos o
motores cuyo desarme, traslado o examen previo sea imprescindible para
determinar la reparación necesaria y resultare más oneroso en caso de
adoptarse otro procedimiento de contratación. No podrá utilizarse la
contratación directa para las reparaciones comunes de mantenimiento de
tales elementos.

8. En las contrataciones directas en las que corresponda efectuar
invitaciones, de acuerdo con la reglamentación, también serán
consideradas las ofertas de quienes no hubiesen sido invitados a
participar.

Art. 26. - Clases de licitaciones y concursos públicos y privados.
Podrán efectuarse licitaciones y concursos públicos y privados de las
siguientes clases:

a) De etapa única o múltiple.

1. La licitación o el concurso públicos o privados serán
de etapa única cuando la comparación de las ofertas y de las calidades
de los oferentes se realice en un mismo acto.
2. Cuando las características específicas de la
prestación, tales como el alto grado de complejidad del objeto o la
extensión del término del contrato lo justifiquen, la licitación o el
concurso público o privado deberán instrumentarse bajo la modalidad de
etapa múltiple. La licitación o el concurso público o privado serán de
etapa múltiple cuando se realicen en dos (2) o más fases la evaluación
y comparación de las calidades de los oferentes, los antecedentes
empresariales y técnicos, la capacidad económico-financiera, las
garantías, las características de la prestación y el análisis de los
componentes económicos de las ofertas mediante preselecciones
sucesivas;

b) Nacionales o internacionales.

1. La licitación o el concurso serán nacionales cuando la
convocatoria esté dirigida a interesados y oferentes cuyo domicilio o
sede principal de sus negocios se encuentre en el país, o tengan
sucursal en el país, debidamente registrada en los organismos
habilitados a tal efecto.
2. La licitación o el concurso serán internacionales
cuando, por las características del objeto o la complejidad de la
prestación, la convocatoria se extienda a interesados y oferentes del
exterior, revistiendo tal carácter aquellos cuya sede principal de sus
negocios se encuentre en el extranjero, y no tengan sucursal
debidamente registrada en el país.

Art. 27. - Personas habilitadas para contratar. Podrán contratar con la
administración nacional las personas físicas o jurídicas con capacidad
para obligarse que no se encuentren comprendidas en las previsiones del
artículo 28 y que se encuentren incorporadas a la base de datos que
diseñará, implementará y administrará el órgano rector, en oportunidad
del comienzo del período de evaluación de las ofertas, en las
condiciones que fije la reglamentación. La inscripción previa no
constituirá requisito exigible para presentar ofertas.

Art. 28. - Personas no habilitadas. No podrán contratar con la
administración nacional:

a) Las personas físicas o jurídicas que se encontraren
sancionadas en virtud de las disposiciones previstas en los apartados 2
y 3 del inciso b) del artículo 29 del presente;
b) Los agentes y funcionarios del sector público nacional y las
empresas en las cuales aquellos tuvieren una participación suficiente
para formar la voluntad social, de conformidad con lo establecido en la
Ley de Ética Pública, 25.188;
c) Los condenados por delitos dolosos, por un lapso igual al
doble de la condena;
d) Las personas que se encontraren procesadas por delitos
contra la propiedad, o contra la administración pública nacional, o
contra la fe pública o por delitos comprendidos en la Convención
Interamericana contra la Corrupción;
e) Las personas físicas o jurídicas que no hubieran cumplido con
sus obligaciones tributarias y previsionales, de acuerdo con lo que
establezca la reglamentación;
f) Las personas físicas o jurídicas que no hubieren cumplido en
tiempo oportuno con las exigencias establecidas por el último párrafo
del artículo 80 de la ley 24.156.

TITULO II
Disposiciones especiales

Capítulo I
Disposiciones aplicables a bienes y servicios

Art. 29. - Penalidades y sanciones. Los oferentes o cocontratantes
podrán ser pasibles de las siguientes penalidades y sanciones:

a) Penalidades.

1.Pérdida de la garantía de mantenimiento de la oferta o de
cumplimiento del contrato.
2. Multa por mora en el cumplimiento de sus obligaciones.
3. Rescisión por su culpa;

b) Sanciones. Sin perjuicio de las correspondientes
penalidades los oferentes o cocon-tra-tantes podrán ser pasibles de las
siguientes sanciones, en los supuestos de incumplimiento de sus
obligaciones:

1. Apercibimiento.
2. Suspensión.
3. Inhabilitación.

A los efectos de la aplicación de las sanciones antes mencionadas, los
organismos deberán remitir al órgano rector copia fiel de los actos
administrativos firmes mediante los cuales hubieren aplicado
penalidades a los oferentes o cocontratantes.

Art. 30. - Observaciones e impugnaciones. La reglamentación deberá
prever cuáles actuaciones podrán ser susceptibles de observaciones o
impugna-ciones, el trámite que se dará a ellas y los requisitos para su
procedencia formal. Toda observación, impugnación, reclamo o
presentación similar que se efectúe fuera de lo previsto en la
reglamentación no tendrá efectos suspensivos y se tramitará de acuerdo
a lo que determine dicha reglamentación.

Art. 31. - Garantías. Para garantizar el cumplimiento de sus
obligaciones los oferentes y adjudica-ta-rios deberán constituir
garantías o contragarantías por anticipos otorgados por la
administración nacional, en las formas y por los montos que establezca
la reglamentación o los pliegos, con las excepciones que aquélla
determine.

Art. 32. - Publicidad y difusión. La convocatoria a presentar ofertas
en las licitaciones y concursos públicos que no se realicen en formato
digital deberá efectuarse mediante la publicación de avisos en el
órgano oficial de publicación de los actos de gobierno por el término
de dos (2) días, con un mínimo de veinte (20) días corridos de
antelación a la fecha fijada para la apertura, computados a partir del
día siguiente a la última publicación.
En los casos de contrataciones que por su importancia, complejidad u
otras características lo hicieran necesario, deberán ampliarse los
plazos de antelación fijados, en las condiciones que determine la
reglamentación. Cuando se trate de licitaciones o concursos
internacionales, deberán disponerse las publicaciones pertinentes en
países extranjeros, con una antelación que no será menor a cuarenta
(40) días corridos, en la forma y con las modalidades que establezca la
reglamentación.
La invitación a presentar ofertas en las licitaciones y concursos
privados deberá efectuarse con un mínimo de siete (7) días corridos de
antelación a la fecha fijada para la apertura, en las condiciones que
fije la reglamentación y complementarse mediante la exhibición de la
convocatoria, el pliego de bases y condiciones particulares y las
especificaciones técnicas en carteleras o carpetas ubicadas en lugares
visibles del organismo contratante, cuyo ingreso sea irrestricto para
los interesados en consultarlos.
Todas las convocatorias, cualquiera sea el procedimiento de selección
que se utilice, se difundirán por Internet u otro medio electrónico de
igual alcance que lo reemplace, en el sitio del órgano rector, en forma
simultánea, desde el día en que se les comience a dar publicidad por el
medio específico que se establezca en el presente o en la
reglamentación, o desde que se cursen invitaciones, hasta el día de la
apertura, con el fin de garantizar el cumplimiento de los principios
generales establecidos en el artículo 3º de este régimen.
Con el fin de cumplir el principio de transparencia, se difundirán por
Internet, en el sitio del órgano rector, las convocatorias, los
proyectos de pliegos correspondientes a contrataciones que la autoridad
competente someta a consideración pública, los pliegos de bases y
condiciones, el acta de apertura, las adjudicaciones, las órdenes de
compra y toda otra información que la reglamentación determine.
Quedan exceptuadas de la obligación de difusión en todas las etapas del
procedimiento, las contrataciones directas encuadradas en el apartado 6
del inciso d) del artículo 25 y de difusión de la convocatoria las de
los apartados 5, para los casos de emergencia, y 8.

Capítulo II
Obras públicas

Art. 33. - Modificación del artículo 9º de la ley 13.064. Modifícase el
artículo 9º de la Ley Nacional de Obras Públicas 13.064, el que quedará
redactado de la siguiente manera:

Sólo podrán adjudicarse las obras públicas nacionales en licitación
pública. Quedan exceptuadas de la solemnidad de la licitación pública y
podrán ser licitadas privadamente o contratadas en forma directa, las
obras compren-didas en los siguientes casos:

a) Cuando el costo de la obra no exceda del monto que
establezca el Poder Ejecutivo nacional;
b) Cuando los trabajos que resulten indispensables en una obra
en curso de ejecución, no hubiesen sido previstos en el proyecto ni
pudieran incluirse en el contrato respectivo. El importe de los
trabajos complementarios antedichos no excederá de los límites que fije
el Poder Ejecutivo nacional;
c) Cuando los trabajos de urgencia reconocida o circunstancias
imprevistas demandaren una pronta ejecución que no dé lugar a los
trámites de la licitación pública, o para la satisfacción de servicios
de orden social de carácter impostergable;
d) Cuando la seguridad del Estado exija garantía especial o
gran reserva;
e) Cuando para la adjudicación resulte determinante la
capacidad artística o técnico-científica, la destreza o habilidad o la
experiencia particular del ejecutor del trabajo o cuando éste se halle
amparado por patente o privilegios o los conocimientos para la
ejecución sean poseídos por una sola persona o entidad;
f) Cuando realizada una licitación pública, no haya habido
proponente o no se hubiera hecho, oferta admisible;
g) Los demás casos previstos en el capítulo III del título I
del Régimen de Contrataciones de la Administración Nacional, en tanto
no se opongan a las disposi-ciones del presente.

Art. 34. - Modificación de los artículos 4º, 11 y 17 de la ley 13.064.
Dispónese el reemplazo de los términos "remate" y "subasta" por la
expresión "licitación pública" en los artículos 4, 11 y 17 de la ley
13.064.

Art. 35. - Aplicación del título I. Las disposiciones de los capítulos
I y II del título I del presente régimen serán aplicables a los
contratos de obras públicas regulados por la ley 13.064, en tanto no se
opongan a sus prescripciones.

TITULO III
Disposiciones finales y transitorias

Art. 36. - Modificación del artículo 7º de la ley 19.549 y sus
modificatorias. Modifícase el último párrafo del artículo 7º de la Ley
Nacional de Procedimientos Administrativos, el que quedará redactado de
la siguiente forma:

Los contratos que celebren las jurisdicciones y entidades comprendidas
en el sector público nacional se regirán por sus respectivas leyes
especiales, sin perjuicio de la aplicación directa de las normas del
presente título, en cuanto fuere pertinente.

Art. 37. - Vigencia. Este régimen entrará en vigencia a partir de los
sesenta (60) días corridos contados desde su publicación en el Boletín
Oficial, para las contrataciones que se autoricen a partir de esa
fecha.

Art. 38. - Derogaciones. Deróganse los artículos 55 al 63 del decreto
ley 23.354 de fecha 31 de diciembre de 1956, ratificado por la ley
14.467; la ley 19.900, la ley 20.124 en lo que respecta a los
contratos comprendidos en este régimen, el artículo 12 de la ley
22.460, decreto 1.023 del 13 de agosto de 2001 y todos aquellos
regímenes de contrataciones que se opongan al presente, con excepción
de la Ley de Obras Públicas 13.064.

Art. 39. - Reglamentación. Los Poderes Ejecutivo, Legislativo y
Judicial y el Ministerio Público reglamentarán el presente régimen para
su aplicación en sus respectivas jurisdicciones y establecerán los
funcionarios que autorizarán y aprobarán las contrataciones, en un
plazo de sesenta (60) días de publicado en el Boletín Oficial. Hasta
entonces regirán las reglamentaciones vigentes.

Art. 40. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Jorge M. Capitanich.-


FUNDAMENTOS

Señor Presidente:

El presente proyecto de ley, que regula el Régimen de Compras y
Contrataciones para la Administración Pública Nacional, contempla las
disposiciones establecidas por el decreto 1.023 del 13 de agosto de
2001, al que se le incorporan modificaciones.

En consecuencia, se deroga el decreto por el que el Poder Ejecutivo
nacional, en uso de facultades que le fueron delegadas por el Honorable
Congreso de la Nación hasta el 11 de marzo del año 2002, en virtud de
la ley 25.414, en materias determinadas de su ámbito de administración
y resultantes de la emergencia pública, estableció el Régimen de
Contrataciones de la Administración Nacional. Al mismo tiempo se
eliminan las excepciones al régimen con que contaban organismos como la
Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), el Instituto de
Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (PAMI) y el Instituto
Nacional de los Recursos de la Seguridad Social (INARSS).

Se tiene en cuenta que el incremento de la eficiencia en la gestión de
las contrataciones estatales reviste un carácter estratégico por su
impacto en el empleo, en la promoción del desarrollo de las empresas
privadas y en la competitividad sistémica.

Es importante recordar que durante los cuarenta y cinco (45) años
sucedidos desde el dictado de la Ley de Contabilidad -decreto-ley
23.354/56-, se puso de manifiesto en forma creciente su falta de
adecuación a las cambiantes condiciones del contexto, siendo las
circunstancias actuales sustancial-mente diferentes de las existentes
en la época de su entrada en vigencia.

De allí que resulta pertinente derogar los artículos 55 al 63 del
decreto ley 23.354 de fecha 31 de diciembre de 1956, ratificado por la
ley 14.467, vigente en función de lo establecido por el inciso a) del
artículo 137 de la ley 24.156 y sus modificaciones. Hecho que fue
reemplazado por un nuevo régimen plasmado en el decreto 1.023/01.

Que, para lograr la concreción de los fines tenidos en mira por dicho
cuerpo normativo y el mejor cumplimiento de los objetivos fijados al
momento de su dictado, teniendo en cuenta la experiencia recogida desde
su entrada en vigencia, resulta necesario e imprescindible, a la fecha,
introducir en su texto algunas modificaciones tendientes a facilitar y
mejorar la eficiencia de ciertos aspectos de la operatoria de la
gestión de las contrataciones y clarificar su ámbito de aplicación.

La implementación de dichas modificaciones debe realizarse en forma
inmediata, de manera de posibilitar la aplicación eficaz y adecuada del
nuevo régimen de contrataciones a la mayor brevedad posible.

Por lo expuesto, se hace imperioso modificar algunas de las
disposiciones del decreto 1.023/01, el que proponemos convertir en ley,
y derogar aquellas disposiciones que lo contradigan.

Así, por ejemplo, se establece que la Administración Federal de
Ingresos Públicos estará sometida al régimen establecido para los entes
enumerados en el inciso b) del artículo 8º de la ley 24.156 y sus
modificaciones, disponiéndose que el régimen de contrataciones de la
entidad será establecido por el administrador federal con la
conformidad del ministro de Economía, resultando necesario derogar tal
disposición a los fines de unificar los regímenes de contrataciones
aplicables.

En el inciso c) del artículo 5º se establece que quedan excluidos del
Régimen de Contrataciones de la Administración Nacional los contratos
que se celebren con Estados extranjeros, con entidades de derecho
público internacional, con instituciones multilaterales de crédito, los
que se financien, total o parcialmente, con recursos provenientes de
esos organismos, sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones de
dicho régimen cuando ello así se establezca y de las facultades de
fiscalización sobre ese tipo de contratos que la ley 24.156 y sus
modificaciones confiere a los organismos de control. Conviene aclarar
que la opción para la aplicación del Régimen de Contrataciones de la
Administración Nacional deberá ser establecida de común acuerdo por las
partes en los respectivos instrumentos que acrediten la relación
contractual.

Que el artículo 9º sienta como principio básico de la contratación
pública el de transparencia, señalan-do- que el mismo deberá primar en
todas las etapas de aquélla y que se basará en la publicidad y difusión
de las actuaciones emergentes de la aplicación del régimen,
posibilitando ello el control social.

Que, como consecuencia de la disposición men-cio-nada precedentemente,
resulta necesario aclarar al respecto que la apertura de las ofertas
siempre deberá realizarse en acto público.

Que en el artículo 12, entre las facultades que se es-tablecen a favor
de la autoridad administrativa, se enuncia la de modificar los
contratos por razones- de interés público, decretar su caducidad,
rescisión o resolución, y determinar los efectos de éstas, así co-mo
también prorrogar los contratos, ya que tal fa-cultad contribuye en
muchas ocasiones a evitar que las jurisdicciones y entidades incurran
nuevamente en los gastos que demanda llevar a cabo un nuevo
procedimiento de selección para contratar el mismo bien o servicio, lo
que se evitaría haciendo uso de dicha facultad.

Que con el fin de evitar interpretaciones inadecua-das de la normativa
que lleven a una aplicación erró-nea- de la misma, y con el objeto de
unificar dicha ter-minología con la utilizada en materia de obras
públicas, resulta conveniente modificar la actual deno-mi-nación de
"licitación o concurso abreviado" vol-viendo a utilizar los términos
"licitaciones o con-cursos privados".

Por último, a los fines de lograr la uniformidad en los regímenes de
contrataciones de la administración nacional, evitando con ello
interpretaciones erróneas que conduzcan a una inadecuada aplicación de
la normativa por parte de las jurisdicciones y entidades del sector
público nacional, así como también en beneficio de quienes estén
interesados en participar en procedimientos de selección, que
ac-tualmente se encuentran ante la aplicación de dife-rentes normativas
existentes en la materia según cuál fuere el organismo licitante, se
considera necesario de-rogar todo régimen de contrataciones que se
oponga al establecido con excepción de la Ley de Obras Públicas 13.064
y sus modificatorias.

Las circunstancias anteriormente descriptas demuestran la urgente
necesidad de contar con un instrumento normativo que sea idóneo para
culminar- con la gestión ya emprendida.

Las razones hasta aquí expuestas y la importancia que reviste el hecho
de que el régimen de contra-taciones de la administración nacional
pueda ser aplicado adecuadamente, alcanzándose así a la ma-yor-
brevedad posible los objetivos propuestos por el decreto que lo creó,
sumado ello a la crítica situa-ción de emergencia económica y
financiera por la que atraviesa el país, configuran una circunstancia
ex-cepcional para imprimirle a su tratamiento preferente despacho.
Por todo lo expuesto, señor presidente, solicito el pronto tratamiento
legislativo de esta iniciativa.

Sin otro particular, saludo al Señor Presidente con mi mayor
consideración.

Jorge M. Capitanich.-