Número de Expediente 464/07
N° | Origen | Tipo | Extracto |
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464/07 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | ESCUDERO : REPRODUCE EL PROYECTO DE LEY CREANDO EL SERVICIO FEDERAL DE SALUD PARA COMUNIDADES INDIGENAS REF. S. 639/05 . |
Listado de Autores |
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Escudero
, Sonia Margarita
|
Fechas en Dir. Mesa de Entradas
MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
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22-03-2007 | 28-03-2007 | 21/2007 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
---|---|
29-03-2007 | SIN FECHA |
Giros del Expediente a Comisiones
COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
---|---|---|
ORDEN DE GIRO: 1 |
29-03-2007 | 28-02-2009 |
DE POBLACIÓN Y DESARROLLO HUMANO
ORDEN DE GIRO: 2 |
29-03-2007 | 28-02-2009 |
DE PRESUPUESTO Y HACIENDA
ORDEN DE GIRO: 3 |
29-03-2007 | 28-02-2009 |
EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2009
ENVIADO AL ARCHIVO : 07-07-2009
En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
(S-464/07)
Buenos Aires, 21 de marzo de 2007
Señor Presidente del
Honorable Senado de la Nación
D. Daniel O. SCIOLI
S. / D.
De mi consideración:
Me dirijo a Ud. a los efectos de solicitarle tenga a bien arbitrar los medios pertinentes para la reproducción del expediente S-639/05, proyecto de ley de mi autoría, creando en el ámbito del Ministerio de Salud, el "Servicio Federal de Salud para Comunidades Indígenas", asentadas en todo el territorio nacional.
Sin otro particular, aprovecho la oportunidad para saludarle atentamente.
Sonia Escudero.
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
Artículo 1°: Crease, en el ámbito del Ministerio de Salud, el "Servicio Federal de Salud para Comunidades Indígenas", asentadas en todo el territorio nacional.
Artículo 2°: Serán objetivos generales del servicio creado por el artículo 1°:
Mejorar las condiciones de salud de las comunidades indígenas asentadas en ámbitos rurales, peri-urbanos o urbanos, desarrollando acciones de atención primaria de salud que aseguren la accesibilidad de esa población a la totalidad de las prestaciones básicas.
Respetar los sistemas de valores y creencias propios de cada comunidad; ancestrales principios de la medicina indígena que, en su enfoque holístico, integra los aspectos físicos, mentales, espirituales y socioculturales del individuo y la comunidad a la que pertenece.
Artículo 3°: Serán objetivos específicos del servicio creado por el artículo 1°:
Ampliar la cobertura de atención primaria de la salud de los indígenas, asegurando la accesibilidad a la totalidad de las prestaciones básicas del sistema de salud, minimizando los obstáculos derivados de causales geográficas, caminos intransitables, barreras culturales, lingüísticas, etc.
Promover la participación comunitaria, entendiendo por ésta una activa participación en todas las etapas de identificación de problemas, la toma de decisiones la ejecución y la evaluación de programas y subprogramas.
Capacitar a los Agentes Sanitarias/os Indígenas seleccionadas/dos entre los postulantes que reúnan los requisitos mínimos establecidos en cada área particular, a propuesta y con el aval formal de la comunidad en la que prestará servicios. La capacitación, desarrollada en forma progresiva, deberá permitir que los Agentes Sanitarios Aborígenes, adquieran conocimientos necesarios para ejecutar con eficiencia las tareas vinculadas al cumplimientos de los Objetivos Específicos de esta Ley.
Promover una actitud comprometida y responsable hacia el auto-cuidado de la salud, utilizando todos los recursos, sectoriales y extra-sectoriales, de una educación/comunicación popular para lograr y consolidar una comunidad sana y participativa.
Artículo 4°: La prestación de servicios de salud para las comunidades indígenas será gratuita. Esta gratuidad no excluye el que las comunidades, en armonía con su tradición cultural, puedan pactar contraprestaciones por los servicios recibidos.
Artículo 5°: Con el fin de dar cumplimiento al artículo anterior, el Ministerio de Salud, el Consejo de Salud (COFESA) y representantes de las propias comunidades indígenas, estudiarán y adoptarán fórmulas adecuadas para ampliar los recursos que demande el cumplimiento del artículo 3°.
Artículo 6°: Todo programa y, en general, toda acción de salud que se proyecte adelantar en comunidades indígenas, deberá ser previamente acordada con ellas y aprobada por los Consejos Consultivos Indígenas y las autoridades de las comunidades. Con el fin de garantizar decisiones fundamentales en la reflexión, deberá respetarse la lengua, los mecanismos propios de discusión comunitaria y toma de decisiones, y dedicar el tiempo suficiente a los análisis y discusión preliminares a tales acuerdos. A las discusiones, podrán las autoridades tradicionales, invitar a las organizaciones indígenas o cualquier otra persona que estimen conveniente.
Artículo 7°: El Ministerio de Salud conjuntamente con el Consejo de Salud (COFESA) y los representantes de las comunidades, serán las autoridades de aplicación de esta Ley y deberán crear un grupo de atención en salud en comunidades indígenas, compuesto por funcionarios con experiencia en este campo, dedicación exclusiva y con las siguientes funciones:
Definir las políticas generales para la prestación de servicios de salud en comunidades indígenas, con arreglo a las disposiciones de esta Ley;
Centralizar y difundir las reflexiones y experiencias en prestación de servicios de salud a comunidades originarias;
Asesorar a los gobiernos provinciales y municipales, con componente indígena, para la adecuada prestación de tales servicios;
Diseñar modelos especiales de información epidemiológica, que permitan establecer el estado de morbimortalidad de las comunidades;
Coordinar con el Instituto Nacional de Asuntos Indígenas (INAI) y con las demás entidades provinciales que tienen responsabilidades con comunidades indígenas, la formulación de las políticas de salud y de desarrollo, a fin de garantizar una acción coherente y eficaz del estado en las comunidades originarias y
Promover la investigación sobre condiciones y mecanismos de diálogo entre las comunidades indígenas, sus sistemas de salud y la medicina institucional.
Artículo 8°: El Ministerio de Salud y COFESA invitarán a los organismos de dirección de salud provincial y municipal, en cuya jurisdicción existan comunidades indígenas, a designar funcionarios, preferentemente indígenas, para el cumplimiento de las siguientes funciones:
Asumir la responsabilidad de la adecuación y ejecución de las políticas generales para la prestación de servicios de salud de las comunidades indígenas.
Coordinar y supervisar la prestación de servicio de salud a las comunidades originarias, por parte de los municipios e instituciones de su área de influencia, así como coordinar, con la representación regional del INAI y demás entidades estatales, la adecuada prestación de servicios en el departamento e intendencia.
Coordinar la formación de recursos humanos y los programas de educación continuada para los agentes sanitarios indígenas.
Adecuar y ejecutar las políticas, planes y programas de salud para las comunidades indígenas de su territorio y adoptar los sistemas de información epidemiológica.
Actuar como interlocutor permanente entre cada comunidad con el municipio y las autoridades provinciales.
Visitar las comunidades de su jurisdicción, por lo menos dos (2) veces al año. Evaluar conjuntamente con las provincias, los municipios, los Consejos Consultivos Indígenas y los representantes de las comunidades, los planes, programas y acciones del año anterior, y definir los del año siguiente, con los recursos que demande su ejecución. De cada reunión se levantará una acta suscripta por las autoridades del grupo y el funcionario provincial, de la cual se remitirán copias al Ministerio o Secretaria de Salud de la provincia respectiva, al municipio, a la representación regional del INAI y al Instituto Indígena provincial.
Coordinar con las instituciones prestadoras de servicios de la provincia o municipio respectivo, la atención de pacientes provenientes de las comunidades indígenas con arreglo a las disposiciones de la presente Ley.
Artículo 9°: En adelante, la selección y el trabajo de los Agentes Sanitarios Indígenas en las comunidades originarias estará reglado por las siguientes normas generales:
La selección del Agente Sanitario Indígena será hecha por la comunidad interesada y ratificada por sus autoridades. El cargo, la capacitación y las funciones de cada Agente, se definirán de acuerdo con la comunidad, tomando en cuenta las necesidades de ésta y las capacidades del candidato.
El Ministerio de Salud conjuntamente con COFESA, proporcionarán los medios necesarios para el cumplimiento de las funciones del Agente. De igual manera, definirán y adoptarán un modelo de educación del mismo y un sistema de contactos frecuentes y regulares que permitan apoyar y mejorar acciones y conocimientos. En el cumplimiento de estás últimas responsabilidades, se tendrá como propósito de interés prioritario el establecimiento de una adecuada red de comunicación.
Los Consejos Consultivos Indígenas o, en general, las autoridades propias de las comunidades, en coordinación con los organismos competentes, ejercerán la vigilancia y el control sobre la marcha de los programas de salud, tanto en el cumplimiento del Agente como en el uso de los recursos destinados a tales programas.
Artículo 10° Las autoridades competentes determinarán el número de Agentes Sanitarios a designar por comunidad aborigen según sus particularidades y densidad poblacional de cada grupo.
Artículo 11: Las comunidades indígenas demasiado pequeñas para justificar la creación de un cargo de Agente Sanitario, que por razones culturales, lingüísticas o de aislamiento, no puedan disfrutar de los servicios del Agente Sanitario indígena más cercano, podrán demandar y obtener de las autoridades competentes, la capacitación de uno de sus miembros como voluntario, cuyo trabajo se regirá por lo establecido en esta Ley. No pudiendo las autoridades, so pretexto de lo dispuesto en esta norma, eludir la debida cobertura de los salarios para dicho voluntario, ni la responsabilidad de creación de los cargos de Agentes Sanitarios cuando las condiciones y necesidades así lo demanden.
Artículo 12: El Servicio Federal de Salud para Comunidades Indígenas, contará, para el cumplimiento de sus finalidades, con los siguientes recursos:
Los créditos y asignaciones que acuerde el Presupuesto de la Administración Nacional y Leyes Especiales.
Los recursos que determine el Poder Ejecutivo.
Otros recursos.
Artículo 13: La presente Ley entrará en vigencia a partir de su promulgación.
Artículo 14: Se invita a las provincias a adherirse a la misma.
Artículo 15: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Sonia M. Escudero.
FUNDAMENTOS
Sr. Presidente:
Los integrantes de los pueblos indígenas ocupan lugares extremos de pobreza y marginación en Argentina. Esta posición desventajosa en relación con el resto de la sociedad hace que la vulnerabilidad de este sector de la población sea motivo de preocupación nacional. Al interior de los hogares indígenas, los niños, las mujeres y los ancianos viven en condiciones de mayor riesgo.
La condición de desnutrición, el bajo índice de eficiencia terminal en la educación primaria; la dificultad para avanzar en otros niveles educativos prácticamente inexistentes en las regiones indígenas y la necesidad que tienen de trabajar desde pequeños - ya sea en actividades agropecuarias o en otras - son signos de alarma, en tanto que esos niños y jóvenes representan a los adultos del mañana, quienes deberán enfrentar con seguridad mayores desafíos que los actuales.
Problemas tales como severas deficiencias en alimentación, la falta de saneamiento, las precarias condiciones de salud y educación; la dispersión, el difícil acceso y el aislamiento geográfico de gran parte de las comunidades indígenas; la escasez de empleo, el bajo o inexistente ingreso, el deterioro ecológico, los problemas productivos y de comercialización, la expoliación y explotación de la fuerza de trabajo, la falta de acceso pleno a los órganos de administración e impartición de justicia, son, entre otros, los factores que han acentuado las tendencias históricas de la desigualdad y vulnerabilidad de las poblaciones indígenas.
Por ello, para promover el desarrollo integral de los pueblos indígenas, y lograr su plena inclusión en la vida nacional, es necesario, modificar una serie de actitudes, circunstancias y condiciones que mantienen y reproducen la marginación, la pobreza y la vulnerabilidad social.
El camino, sin ninguna duda, es iniciar la construcción de una nueva relación entre el Estado argentino, los pueblos indígenas y el conjunto de la sociedad a través de un proceso que sume voluntades y esfuerzos a partir del diálogo y el respeto a las diferencias culturales.
Dentro de ese marco, ponemos a consideración, la creación del "Sistema Federal de Salud para Comunidades Indígenas", como una de las bases de la nueva relación entre el Estado y los pueblos indígenas que queremos construir.
En el mismo se reconoce a los pueblos indígenas como interlocutores y corresponsables en la toma de decisiones para solucionar los problemas que los aquejan en materia de salud, respetando sus formas tradicionales de organización política y social; reafirmando un trato equitativo y respetuoso de su diversidad cultural. También la necesidad de establecer una política de atención en salud, para los pueblos indígenas, que garantice una mayor eficiencia de los programas gubernamentales.
Este proyecto se encamina a lograr la solución a los problemas enumerados, mediante una estrategia que mejora el acceso a los servicios básicos al tiempo que incorpora los recursos comunitarios a los esfuerzos locales.
Para la consolidación de esta iniciativa, se consideró, especialmente, las aspiraciones de los pueblos indígenas de asumir el control de sus propias instituciones y forma de vida, la necesidad de fortalecer su propia identidad, así como el respeto a sus derechos en cuanto a salud.
Importa enfatizar que los principios que han inspirado, este proyecto, es la necesidad de una aproximación holística a la salud, el derecho a la autodeterminación de los pueblos indígenas, el derecho a la participación sistemática, la rehabilitación de las culturas indígenas y la reciprocidad en las relaciones.
Por todo lo expuesto, solicito a mis Pares me acompañen con su voto en la aprobación de este proyecto de Ley.
Sonia M. Escudero.
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
(S-464/07)
Buenos Aires, 21 de marzo de 2007
Señor Presidente del
Honorable Senado de la Nación
D. Daniel O. SCIOLI
S. / D.
De mi consideración:
Me dirijo a Ud. a los efectos de solicitarle tenga a bien arbitrar los medios pertinentes para la reproducción del expediente S-639/05, proyecto de ley de mi autoría, creando en el ámbito del Ministerio de Salud, el "Servicio Federal de Salud para Comunidades Indígenas", asentadas en todo el territorio nacional.
Sin otro particular, aprovecho la oportunidad para saludarle atentamente.
Sonia Escudero.
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
Artículo 1°: Crease, en el ámbito del Ministerio de Salud, el "Servicio Federal de Salud para Comunidades Indígenas", asentadas en todo el territorio nacional.
Artículo 2°: Serán objetivos generales del servicio creado por el artículo 1°:
Mejorar las condiciones de salud de las comunidades indígenas asentadas en ámbitos rurales, peri-urbanos o urbanos, desarrollando acciones de atención primaria de salud que aseguren la accesibilidad de esa población a la totalidad de las prestaciones básicas.
Respetar los sistemas de valores y creencias propios de cada comunidad; ancestrales principios de la medicina indígena que, en su enfoque holístico, integra los aspectos físicos, mentales, espirituales y socioculturales del individuo y la comunidad a la que pertenece.
Artículo 3°: Serán objetivos específicos del servicio creado por el artículo 1°:
Ampliar la cobertura de atención primaria de la salud de los indígenas, asegurando la accesibilidad a la totalidad de las prestaciones básicas del sistema de salud, minimizando los obstáculos derivados de causales geográficas, caminos intransitables, barreras culturales, lingüísticas, etc.
Promover la participación comunitaria, entendiendo por ésta una activa participación en todas las etapas de identificación de problemas, la toma de decisiones la ejecución y la evaluación de programas y subprogramas.
Capacitar a los Agentes Sanitarias/os Indígenas seleccionadas/dos entre los postulantes que reúnan los requisitos mínimos establecidos en cada área particular, a propuesta y con el aval formal de la comunidad en la que prestará servicios. La capacitación, desarrollada en forma progresiva, deberá permitir que los Agentes Sanitarios Aborígenes, adquieran conocimientos necesarios para ejecutar con eficiencia las tareas vinculadas al cumplimientos de los Objetivos Específicos de esta Ley.
Promover una actitud comprometida y responsable hacia el auto-cuidado de la salud, utilizando todos los recursos, sectoriales y extra-sectoriales, de una educación/comunicación popular para lograr y consolidar una comunidad sana y participativa.
Artículo 4°: La prestación de servicios de salud para las comunidades indígenas será gratuita. Esta gratuidad no excluye el que las comunidades, en armonía con su tradición cultural, puedan pactar contraprestaciones por los servicios recibidos.
Artículo 5°: Con el fin de dar cumplimiento al artículo anterior, el Ministerio de Salud, el Consejo de Salud (COFESA) y representantes de las propias comunidades indígenas, estudiarán y adoptarán fórmulas adecuadas para ampliar los recursos que demande el cumplimiento del artículo 3°.
Artículo 6°: Todo programa y, en general, toda acción de salud que se proyecte adelantar en comunidades indígenas, deberá ser previamente acordada con ellas y aprobada por los Consejos Consultivos Indígenas y las autoridades de las comunidades. Con el fin de garantizar decisiones fundamentales en la reflexión, deberá respetarse la lengua, los mecanismos propios de discusión comunitaria y toma de decisiones, y dedicar el tiempo suficiente a los análisis y discusión preliminares a tales acuerdos. A las discusiones, podrán las autoridades tradicionales, invitar a las organizaciones indígenas o cualquier otra persona que estimen conveniente.
Artículo 7°: El Ministerio de Salud conjuntamente con el Consejo de Salud (COFESA) y los representantes de las comunidades, serán las autoridades de aplicación de esta Ley y deberán crear un grupo de atención en salud en comunidades indígenas, compuesto por funcionarios con experiencia en este campo, dedicación exclusiva y con las siguientes funciones:
Definir las políticas generales para la prestación de servicios de salud en comunidades indígenas, con arreglo a las disposiciones de esta Ley;
Centralizar y difundir las reflexiones y experiencias en prestación de servicios de salud a comunidades originarias;
Asesorar a los gobiernos provinciales y municipales, con componente indígena, para la adecuada prestación de tales servicios;
Diseñar modelos especiales de información epidemiológica, que permitan establecer el estado de morbimortalidad de las comunidades;
Coordinar con el Instituto Nacional de Asuntos Indígenas (INAI) y con las demás entidades provinciales que tienen responsabilidades con comunidades indígenas, la formulación de las políticas de salud y de desarrollo, a fin de garantizar una acción coherente y eficaz del estado en las comunidades originarias y
Promover la investigación sobre condiciones y mecanismos de diálogo entre las comunidades indígenas, sus sistemas de salud y la medicina institucional.
Artículo 8°: El Ministerio de Salud y COFESA invitarán a los organismos de dirección de salud provincial y municipal, en cuya jurisdicción existan comunidades indígenas, a designar funcionarios, preferentemente indígenas, para el cumplimiento de las siguientes funciones:
Asumir la responsabilidad de la adecuación y ejecución de las políticas generales para la prestación de servicios de salud de las comunidades indígenas.
Coordinar y supervisar la prestación de servicio de salud a las comunidades originarias, por parte de los municipios e instituciones de su área de influencia, así como coordinar, con la representación regional del INAI y demás entidades estatales, la adecuada prestación de servicios en el departamento e intendencia.
Coordinar la formación de recursos humanos y los programas de educación continuada para los agentes sanitarios indígenas.
Adecuar y ejecutar las políticas, planes y programas de salud para las comunidades indígenas de su territorio y adoptar los sistemas de información epidemiológica.
Actuar como interlocutor permanente entre cada comunidad con el municipio y las autoridades provinciales.
Visitar las comunidades de su jurisdicción, por lo menos dos (2) veces al año. Evaluar conjuntamente con las provincias, los municipios, los Consejos Consultivos Indígenas y los representantes de las comunidades, los planes, programas y acciones del año anterior, y definir los del año siguiente, con los recursos que demande su ejecución. De cada reunión se levantará una acta suscripta por las autoridades del grupo y el funcionario provincial, de la cual se remitirán copias al Ministerio o Secretaria de Salud de la provincia respectiva, al municipio, a la representación regional del INAI y al Instituto Indígena provincial.
Coordinar con las instituciones prestadoras de servicios de la provincia o municipio respectivo, la atención de pacientes provenientes de las comunidades indígenas con arreglo a las disposiciones de la presente Ley.
Artículo 9°: En adelante, la selección y el trabajo de los Agentes Sanitarios Indígenas en las comunidades originarias estará reglado por las siguientes normas generales:
La selección del Agente Sanitario Indígena será hecha por la comunidad interesada y ratificada por sus autoridades. El cargo, la capacitación y las funciones de cada Agente, se definirán de acuerdo con la comunidad, tomando en cuenta las necesidades de ésta y las capacidades del candidato.
El Ministerio de Salud conjuntamente con COFESA, proporcionarán los medios necesarios para el cumplimiento de las funciones del Agente. De igual manera, definirán y adoptarán un modelo de educación del mismo y un sistema de contactos frecuentes y regulares que permitan apoyar y mejorar acciones y conocimientos. En el cumplimiento de estás últimas responsabilidades, se tendrá como propósito de interés prioritario el establecimiento de una adecuada red de comunicación.
Los Consejos Consultivos Indígenas o, en general, las autoridades propias de las comunidades, en coordinación con los organismos competentes, ejercerán la vigilancia y el control sobre la marcha de los programas de salud, tanto en el cumplimiento del Agente como en el uso de los recursos destinados a tales programas.
Artículo 10° Las autoridades competentes determinarán el número de Agentes Sanitarios a designar por comunidad aborigen según sus particularidades y densidad poblacional de cada grupo.
Artículo 11: Las comunidades indígenas demasiado pequeñas para justificar la creación de un cargo de Agente Sanitario, que por razones culturales, lingüísticas o de aislamiento, no puedan disfrutar de los servicios del Agente Sanitario indígena más cercano, podrán demandar y obtener de las autoridades competentes, la capacitación de uno de sus miembros como voluntario, cuyo trabajo se regirá por lo establecido en esta Ley. No pudiendo las autoridades, so pretexto de lo dispuesto en esta norma, eludir la debida cobertura de los salarios para dicho voluntario, ni la responsabilidad de creación de los cargos de Agentes Sanitarios cuando las condiciones y necesidades así lo demanden.
Artículo 12: El Servicio Federal de Salud para Comunidades Indígenas, contará, para el cumplimiento de sus finalidades, con los siguientes recursos:
Los créditos y asignaciones que acuerde el Presupuesto de la Administración Nacional y Leyes Especiales.
Los recursos que determine el Poder Ejecutivo.
Otros recursos.
Artículo 13: La presente Ley entrará en vigencia a partir de su promulgación.
Artículo 14: Se invita a las provincias a adherirse a la misma.
Artículo 15: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Sonia M. Escudero.
FUNDAMENTOS
Sr. Presidente:
Los integrantes de los pueblos indígenas ocupan lugares extremos de pobreza y marginación en Argentina. Esta posición desventajosa en relación con el resto de la sociedad hace que la vulnerabilidad de este sector de la población sea motivo de preocupación nacional. Al interior de los hogares indígenas, los niños, las mujeres y los ancianos viven en condiciones de mayor riesgo.
La condición de desnutrición, el bajo índice de eficiencia terminal en la educación primaria; la dificultad para avanzar en otros niveles educativos prácticamente inexistentes en las regiones indígenas y la necesidad que tienen de trabajar desde pequeños - ya sea en actividades agropecuarias o en otras - son signos de alarma, en tanto que esos niños y jóvenes representan a los adultos del mañana, quienes deberán enfrentar con seguridad mayores desafíos que los actuales.
Problemas tales como severas deficiencias en alimentación, la falta de saneamiento, las precarias condiciones de salud y educación; la dispersión, el difícil acceso y el aislamiento geográfico de gran parte de las comunidades indígenas; la escasez de empleo, el bajo o inexistente ingreso, el deterioro ecológico, los problemas productivos y de comercialización, la expoliación y explotación de la fuerza de trabajo, la falta de acceso pleno a los órganos de administración e impartición de justicia, son, entre otros, los factores que han acentuado las tendencias históricas de la desigualdad y vulnerabilidad de las poblaciones indígenas.
Por ello, para promover el desarrollo integral de los pueblos indígenas, y lograr su plena inclusión en la vida nacional, es necesario, modificar una serie de actitudes, circunstancias y condiciones que mantienen y reproducen la marginación, la pobreza y la vulnerabilidad social.
El camino, sin ninguna duda, es iniciar la construcción de una nueva relación entre el Estado argentino, los pueblos indígenas y el conjunto de la sociedad a través de un proceso que sume voluntades y esfuerzos a partir del diálogo y el respeto a las diferencias culturales.
Dentro de ese marco, ponemos a consideración, la creación del "Sistema Federal de Salud para Comunidades Indígenas", como una de las bases de la nueva relación entre el Estado y los pueblos indígenas que queremos construir.
En el mismo se reconoce a los pueblos indígenas como interlocutores y corresponsables en la toma de decisiones para solucionar los problemas que los aquejan en materia de salud, respetando sus formas tradicionales de organización política y social; reafirmando un trato equitativo y respetuoso de su diversidad cultural. También la necesidad de establecer una política de atención en salud, para los pueblos indígenas, que garantice una mayor eficiencia de los programas gubernamentales.
Este proyecto se encamina a lograr la solución a los problemas enumerados, mediante una estrategia que mejora el acceso a los servicios básicos al tiempo que incorpora los recursos comunitarios a los esfuerzos locales.
Para la consolidación de esta iniciativa, se consideró, especialmente, las aspiraciones de los pueblos indígenas de asumir el control de sus propias instituciones y forma de vida, la necesidad de fortalecer su propia identidad, así como el respeto a sus derechos en cuanto a salud.
Importa enfatizar que los principios que han inspirado, este proyecto, es la necesidad de una aproximación holística a la salud, el derecho a la autodeterminación de los pueblos indígenas, el derecho a la participación sistemática, la rehabilitación de las culturas indígenas y la reciprocidad en las relaciones.
Por todo lo expuesto, solicito a mis Pares me acompañen con su voto en la aprobación de este proyecto de Ley.
Sonia M. Escudero.