Número de Expediente 464/04

N° Origen Tipo Extracto
464/04 Senado De La Nación Proyecto De Ley CAPITANICH : REPRODUCE EL PROYECTO DE LEY DEROGANDO EL IMPUESTO A LA TRANSFERENCIA DE INMUEBLES DE PERSONAS FISICAS Y SUCESIONES INDIVISAS Y REGULARIZANDO LA GRAVABILIDAD DE LAS GANANCIAS DE CAPITAL. ( REF. S. 2924/02 )
Listado de Autores
Capitanich , Jorge Milton

Fechas en Dir. Mesa de Entradas

MESA DE ENTRADAS DADO CUENTA Nº DE D.A.E.
16-03-2004 18-03-2004 32/2004 Tipo: NORMAL

Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones

DIR. GRAL. de COMISIONES INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS
17-03-2004 SIN FECHA

Giros del Expediente a Comisiones

COMISIÓN FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO
DE PRESUPUESTO Y HACIENDA
ORDEN DE GIRO: 1
17-03-2004 28-02-2006

EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2006

ENVIADO AL ARCHIVO : 13-09-0006

En proceso de carga

Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones

(S-0464/04)

BUENOS AIRES, 10 de Marzo de 2004

AL SEÑOR PRESIDENTE
DEL H. SENADO DE LA NACION
SR. D. DANIEL OSVALDO SCIOLI
S / D


Tengo el agrado de dirigirme
a Ud., con el objeto de solicitar quiera tener a bien haber por
reproducido el proyecto de ley S-2924/02 de mi autoría, por el cual se
deroga el Impuesto a la transferencia de inmuebles de personas físicas
y sucesiones indivisas (título VII de la ley Nº 23905) y se regulariza
la gravabilidad de las ganancias de capital en el impuesto a las
ganancias, con las correcciones incorporadas mediante la comunicación
S-1821/03, también de mi autoría.

Jorge M. Capitanich.-


PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados,¿

Artículo 1°.- Derógase el Título VII - impuesto a la transferencia de
inmuebles de personas físicas y sucesiones indivisas -, de la Ley
23.905.

Art. 2°.- Incorpórase a partir de su respectiva publicación las
modificaciones introducidas por el decreto 493/01, a la ley de impuesto
a las ganancias (texto ordenado en 1997 y sus modificatorias), salvo
disposición legal en otro sentido.

Art. 3°.- Sustitúyese el inciso 3) del artículo 2° de la ley de
impuesto a
las ganancias (texto ordenado en 1997) y sus modificatorias), por el
siguiente:

"3) Los resultados obtenidos, cualquiera fuera el sujeto, por la
enajenación de bienes muebles amortizables, inmuebles, cuotas y
participaciones sociales, cuotas partes de fondos comunes de inversión,
acciones, títulos,
bonos y demás títulos valores ".
"En caso de desafectación de inmuebles de las actividades comprendidas
en el inciso b) o en el párrafo final del artículo 49, cuyos titulares
fueran personas físicas o sucesiones indivisas residente en el país, la
enajenación de los mismos dará lugar a un resultado comprendido en el
párrafo inmediato anterior cuando se produjere luego de transcurridos
veinticuatro (24) meses de operada la mencionada desafectación y los
responsables hubieran comunicado fehacientemente al Fisco la fecha en
que se produjo el cambio de destino del bien, dentro de los plazos
establecidos para presentar la declaración jurada correspondiente al
período fiscal en que se produjo la desafectación conforme al artículo
18, inciso a), 2° párrafo. Si no hubiera transcurrido el plazo de
veinticuatro (24) meses o no se hubiera cumplido con la comunicación
fehaciente, el resultado originado en la enajenación del inmueble debe
considerarse incluido en el artículo 49, inciso b) o en el último
párrafo de dicha norma".

Art. 4°.- Incorpórase el siguiente inciso al artículo 2º de la ley de
impuesto a las ganancias (texto ordenado en 1997 y sus modificatorias):

"4) Las ganancias que se originen en la enajenación de objetos de arte,
objetos para colección y antigüedades -comprendidos en el artículo 99
de la nomenclatura del sistema armonizado del Consejo de Cooperación
Aduanera-, cuando superen el diez por ciento (10%) del valor de
adquisición."

Art. 5°.- Modifícase el quinto párrafo in fine del artículo 19 de la
ley de impuesto a las ganancias (texto ordenado en 1997 y sus
modificatorias), el cual quedará redactado de la siguiente forma:

"Idéntica limitación será de aplicación para las personas físicas y
sucesiones indivisas, respecto de los quebrantos provenientes de la
enajenación de inmuebles, acciones, cuotas y participaciones
societarias, títulos valores y cuotas parte de fondos comunes de
inversión".

Art. 6°.- Modifícase el tercer párrafo del artículo 59 de la ley de
impuesto a las ganancias (texto ordenado en 1997 y sus modificatorias),
el cual quedará redactado de la siguiente forma:

"En los casos en que los bienes enajenados hubieran estado afectados a
actividades o inversiones que originen resultados alcanzados por el
impuesto, a los montos obtenidos de acuerdo a lo establecido en los
párrafos anteriores se les restará el importe que resulte de aplicar
las amortizaciones a que se refiere el artículo 83, por los períodos en
los que hubieran estado afectados a dichas actividades, aun cuando las
amortizaciones no hubieran sido deducidas por el contribuyente".

Art. 7°.- Incorpórase el siguiente inciso al artículo 88º de la ley de
impuesto a las ganancias (texto ordenado en 1997 y sus modificatorias):

"n) Los quebrantos derivados de la enajenación de objetos de arte,
objetos de colección y antigüedades."

Art. 8°.- Incorpórase el siguiente párrafo al final del artículo
agregado
por la Ley 25.063, título III, artículo 4° inciso p) a continuación del
artículo 69 de la ley de impuesto a las ganancias (texto ordenado en
1997 y sus modificatorias):

"Las utilidades retenidas por los sujetos comprendidos en los apartados
1, 2, 3, 6 y 7 del inciso a) del artículo 69, así como también los
indicados en el inciso b) del mismo artículo, tendrán el tratamiento
impositivo equivalente a lo dispuesto para la distribución en cabeza de
sus perceptores, a cuyos fines los aportes irrevocables se adicionarán
al costo computable".

Art. 9°.- Incorpórase el siguiente párrafo al final del artículo 90º de
la
ley de impuesto a las ganancias (texto ordenado en 1997 y sus
modificatorias):

"A las demás ganancias de capital provenientes de la enajenación de
inmuebles se aplicarán: la escala del primer párrafo, el mecanismo
dispuesto en el segundo párrafo - en sus caso, siempre que los bienes
acrediten una permanencia igual o superior a los veinticuatro (24)
meses calendario - y lo dispuesto en el tercer párrafo del presente
artículo".

Art. 10°.- Modifícase el inciso g) del artículo 93º de la ley de
impuesto a las ganancias (texto ordenado en 1997 y sus modificatorias),
el cual quedará redactado de la siguiente forma:

"g) El cincuenta por ciento (50%) de las sumas pagadas por la
transferencia a título oneroso de bienes situados, colocados o
utilizados económicamente en el país, pertenecientes a personas o
sucesiones indivisas no residentes en el país o a empresas o sociedades
constituidas, radicadas o ubicadas en el exterior."

Art. 11.- Lo dispuesto por la presente ley, sin perjuicio de lo
expresamente
dispuesto en el artículo 2° de la misma, tendrá vigencia a partir de su
publicación en el Boletín Oficial y surtirá efecto para los ejercicios
que
cierren con posterioridad a su entrada en vigor o, en su caso, en el
año fiscal en curso a dicha fecha.

Art. 12.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Jorge M. Capitanich.-


FUNDAMENTOS

Señor presidente:

En el marco del criterio sostenido por la Comisión de Asuntos
Constitucionales de que los proyectos que contengan normas de
desgravación impositiva, en tanto esas normas no generen directamente
nuevas cargas impositivas para otros contribuyentes o cuyos propósitos
fueran más amplios y la creación del gravamen un aspecto incidental,
cabe estar al principio general de que "las leyes pueden tener
principio en cualquiera de las Cámaras del Congreso" -artículo 77 de la
Constitución Nacional-, dado que respecto de aquellos proyectos que
claramente crean contribuciones -conforme artículo 52 de la
Constitución Nacional- "a la Cámara de Diputados corresponde
exclusivamente la iniciativa de las leyes ...".

En ese marco, cabe a este honorable cuerpo atender a las
recomendaciones técnicas del proyecto número 4 del 9/IX/02 de la
Comisión de Impuestos Directos del Gabinete Fiscal de la Jefatura de
Gabinete de Ministros.

Por la trascendencia que reviste esta iniciativa, señor presidente,
solicito su pronto tratamiento legislativo.

Sin otro particular, saludo al Señor Presidente con mi mayor
consideración.

Jorge M. Capitanich.-