Número de Expediente 4632/06
N° | Origen | Tipo | Extracto |
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4632/06 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | SALVATORI : PROYECTO DE LEY MODIFICANDO LA LEY 23349 ( IMPUESTO AL VALOR AGREGADO ) RESPECTO A LA LIQUIDACION DEL MISMO POR PARTE DE LAS EMPRESAS DISTRIBUIDORAS DE ENERGIA ELECTRICA . |
Listado de Autores |
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Salvatori
, Pedro
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Fechas en Dir. Mesa de Entradas
MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
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16-02-2007 | 14-03-2007 | 218/2006 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
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19-02-2007 | SIN FECHA |
Giros del Expediente a Comisiones
COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
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DE PRESUPUESTO Y HACIENDA
ORDEN DE GIRO: 1 |
19-02-2007 | 28-02-2008 |
EL EXPEDIENTE CADUCO EL 29-02-2008
ENVIADO AL ARCHIVO : 23-07-2008
En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
(S-4632/06)
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
Artículo 1°.- Modificase el artículo 5 inciso a) de la ley 23.349 (Impuesto al Valor Agregado) y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:
¿Artículo 5°.- El hecho imponible se perfecciona:
a) En el caso de ventas - inclusive de bienes registrables-, en el momento de entrega del bien, emisión de la factura respectiva o acto equivalente, el que fuere anterior, excepto en los siguientes supuestos:
1. Que se trate de la provisión de agua - salvo lo previsto en el punto siguiente-, energía eléctrica - salvo lo previsto en el punto 3-, o de gas reguladas por medidor en cuyo caso el hecho imponible se perfeccionará en el momento en que se produzca el vencimiento del plazo fijado para el pago del precio o en el de su percepción total o parcial, el que fuera anterior.
2. Que se trate de la provisión de agua regulada por medidor a consumidores finales, en domicilios destinados exclusivamente a viviendas, en cuyo caso el hecho imponible se perfeccionará en el momento en que se produzca la percepción total o parcial del precio.
En los casos en que la comercialización de productos primarios provenientes de la agricultura y ganadería; avicultura; piscicultura y apicultura, incluida la obtención de huevos frescos, miel natural y cera virgen de abeja; silvicultura y extracción de madera; caza y pesca y actividades extractivas de minerales y petróleo crudo y gas, se realice mediante operaciones en las que la fijación del precio tenga lugar con posterioridad a la entrega del producto, el hecho imponible se perfeccionará en el momento en que se proceda a la determinación de dicho precio.
Cuando los productos primarios indicados en el párrafo anterior se comercialicen mediante operaciones de canje por otros bienes, locaciones o servicios gravados, que se reciben con anterioridad a la entrega de los primeros, los hechos imponibles correspondientes a ambas partes se perfeccionarán en el momento en que se produzca dicha entrega. Idéntico criterio se aplicará cuando la retribución a cargo del productor primario consista en kilaje de carne.
En el supuesto de bienes de propia producción incorporados a través de locaciones y prestaciones de servicios exentas o no gravadas, la entrega del bien se considerará configurada en el momento de su incorporación.
3. Que se trate de la provisión de energía eléctrica por parte de un organismo, ente, sociedad o empresa del estado nacional, provincial o municipal, regulada por medidor, a consumidores finales en domicilios destinados a vivienda, a cooperativas de servicios públicos de electricidad o a otras empresas, sociedades, entes u organismos del estado, en cuyo caso el hecho imponible se perfeccionará total o parcialmente en el momento en que se produzca la percepción total o parcial del precio¿.
Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Pedro Salvatori.
FUNDAMENTOS
Sr. Presidente:
El proyecto de ley que elevo a la consideración de este Honorable Senado tiene por objeto proponer un cambio en la legislación actual respecto de la liquidación e ingreso del impuesto al valor agregado, que contemple la situación de las empresas distribuidoras de energía eléctrica en todo el país, especialmente aquellas que cumplen un rol netamente social y carentes de rentabilidad económica en la prestación de sus servicios, como lo son los entes o empresas del estado nacional, provincial y municipal.
Como es sabido, el criterio actual de liquidación e ingreso al fisco del IVA, es por lo devengado y es por lo tanto independiente de los pagos o cobranzas de la distribuidora.
En cambio, el criterio de lo percibido implica que solo se debe ingresar la diferencia entre débitos y créditos fiscales, cobrados y pagados efectivamente. Significa que el aporte al fisco para estas distribuidoras se determinará únicamente sobre lo que se ha cobrado, para lo cual se cuenta con el ingreso correspondiente y a la vez se toma como crédito fiscal sólo lo que se ha abonado.
Con ello se evitarían los problemas que trae aparejado el criterio de lo devengado al producir efectos económicos financieros no deseables en función de la morosidad y la incobrabilidad.
Dicho criterio es ampliamente avalado por múltiples antecedentes doctrinarios, que más abajo se indican, y que fueran mencionados por la Asociación de Entes Distribuidores de Energía Eléctrica de la Argentina (ADEERA), en oportunidad de la presentación que efectuara ante la Comisión de Presupuesto y Hacienda de este Senado en el mes de diciembre del 2006, sobre las distintas cuestiones de orden impositivo que afectan el desenvolvimiento de las empresas distribuidoras de energía de todo el país, muchos de cuyos párrafos me he permitido reproducir en estos fundamentos.
Uno de estos antecedentes se encuentra en el trabajo ¿Mitos y realidades a propósito del IVA por lo percibido¿, cuyos autores, los Dres. Juan Oklander y Luis Fadda, afirman lo siguiente:
¿Se ha dicho reiteradamente que imponer al vendedor la obligación de afrontar el desembolso de un impuesto como el IVA, antes de haberlo cobrado, siendo que se trata de un gravamen concebido para que sea pagado por el consumidor, es, en sí mismo, un contrasentido¿.
¿Parece más que obvio, que si la "capacidad contributiva" sobre la cual debe necesariamente incidir un impuesto de este tipo, consiste en lo que se consume, y si además, la mejor manifestación de "capacidad" por parte de los consumidores radica en su posibilidad de pagar por lo que consumen, no debería exigirse a quienes proveen los bienes y servicios que integran dicho consumo, que adelanten un impuesto ajeno antes de cobrarlo, con los graves efectos distorsivos que ello implica.¿
¿A propósito de la equidad, difícilmente pueda concebirse una situación más injusta y odiosa que la enfrentada por quien, además de soportar la incobrabilidad de sus ventas, debe, por añadidura, hacerse cargo de pagar el IVA que nunca habrá de cobrar¿.
¿El actual sistema es distorsivo hasta la perversidad, porque mientras para algunos integrantes de la cadena económica que se ocupa de proveer los bienes destinados al consumo, se los obliga a pagar un impuesto ajeno que quizá cobrarán tarde o nunca, para otros representa una fuente gratuita de financiamiento que aprovechan, a veces hasta el abuso, merced a la defectuosa legislación vigente ¿..¿
Además de este análisis doctrinario sobre el problema, el concepto del criterio de lo percibido no es ajeno a la actual ley del IVA, ya que el mismo se encuentra contemplado para ciertas operaciones. Al respecto, el Dr. Rolando Félix afirma lo siguiente:
¿¿.En la actual legislación del gravamen el criterio del percibido se encuentra contemplado en forma exclusiva como pauta de configuración temporal de la obligación tributaria en los siguientes casos:
a) Provisión de agua regulada por medidor a consumidores finales.
b) Operaciones de canje de productos primarios con otros bienes, locaciones y servicios gravados: entrega de los bienes.
c) Servicios cloacales, de desagües o de provisión de agua corriente, regulados por tasas o tarifas, prestados a sujetos que sean consumidores finales.
d) Locaciones de inmuebles: cuando ante incumplimiento se inician acciones judiciales.
e) Señas o anticipos que congelan precio.
f) Obras a través de sistemas de concesión. ¿.¿
Adicionalmente, en otras operaciones el criterio de lo percibido en el IVA concurre, ¿ ¿. en muchos casos, con otras pautas de perfeccionamiento del hecho imponible, sin excluirlas, sino que se aplicará aquella cuya existencia se verifique primero:
a) Provisión de agua, energía eléctrica o de gas reguladas por medidor.
b) Prestaciones de servicios o locaciones de obra (en general).
c) Servicios cloacales, de desagües o de provisión de agua corriente, regulados por tasas o tarifas, prestados a sujetos que no sean consumidores finales.
d) Servicios de telecomunicaciones regulados por tasas o tarifas. ¿..¿ entre otros.
Como se puede observar, la actividad de las distribuidoras de energía eléctrica se encuentran comprendidas en el segundo listado. Esto es porque su obligación nace con el vencimiento o pago de la factura, lo que sea anterior.
Es conveniente analizar que el momento a partir del cual nace la obligación tributaria debiera ser exclusivamente por el criterio de lo percibido y no solo considerarlo en forma alternativa.
El sistema actual de imputación del débito fiscal IVA se torna perverso toda vez que dicho impuesto, cuyos destinatarios son los consumidores finales, debe ser soportado por las distribuidoras ante la morosidad e incobrabilidad de sus operaciones:
a) En el caso de los clientes residenciales, asumiendo sus gastos en forma directa
b) En el caso de los comerciales e industriales, soportando el costo de los Créditos fiscales que los mismos pueden utilizar.
c) En el caso de los Organismos oficiales, pagando al Estado deudas del propio Estado.
d) En el caso de las tarifas de interés social, además de los alcances que les cabe a los residenciales, se ve limitada la posibilidad de favorecer con esta tarifa a un mayor número de usuarios por el costo que significa hacerse cargo del IVA.
El carácter social de la prestación del servicio público por parte de las empresas o entes públicos implica aún rasgos de mayor flexibilidad a la hora de efectuar el corte de servicio por falta de pago en especial a sectores de bajos recursos, entidades públicas de salud, educación, provisión de agua potable, servicio de cloacas, etc., con incidencia significativa en la economía regional. Esta realidad hace que la carga financiera del IVA adquiera una mayor relevancia en las cuentas de las empresas o entes públicos de distribución de energía eléctrica.
De todo ello, se puede concluir que debe modificarse la ley del IVA de manera que el hecho imponible para la provisión de energía eléctrica se perfeccione en el momento en que se produzca su percepción (art. 5° inc. a ley 23349 y modif.. T.O. y sus correlatos)
El texto vigente de la ley de IVA establece lo siguiente:
¿Artículo 5°- El hecho imponible se perfecciona:
En el caso de ventas- inclusive de bienes registrables- en el momento de la entrega del bien, emisión de la factura respectiva, o acto equivalente, el que fuere anterior, excepto en los siguientes impuestos:
1)Que se trate de la provisión de agua - salvo lo previsto en el punto siguiente-, de energía eléctrica o de gas reguladas por medidor, en cuyo caso el hecho imponible se perfeccionará en el momento en que se produzca el vencimiento del plazo fijado para el pago del precio o en el de su percepción total o parcial, el que fuere anterior¿.
Tal como lo expresa el texto de la ley, para las distribuidoras de energía eléctrica, el hecho imponible se perfecciona en la fecha de vencimiento de la respectiva factura de energía. Esta situación hace que las distribuidoras eléctricas deban afrontar un desfasaje financiero originado en las demoras en que algunos usuarios del servicio efectúan sus pagos. Este problema se ve agravado en épocas de crisis socio económica, en las que la morosidad de los usuarios domiciliarios se ve incrementada notoriamente.
A esta situación se le debe adicionar que muchas empresas del estado actúan como variable de ajuste de cooperativas eléctricas a las que se les vende la energía, las que no efectúan el pago de sus facturas por problemas financieros. Por otra parte, los municipios, empresas y organismos públicos, cuyos administradores dependen de partidas de rentas generales en algunas oportunidades dejan de pagar las facturas de energía a las empresas públicas. Esta mora, cuando no directamente el no pago de las facturas, no hace más que aumentar los costos de la distribuidora ya que esta debe hacer frente al pago de la parte correspondiente al impuesto de valor agregado a pesar de que los clientes de esta no hayan abonado las respectivas facturas. La consecuencia, producto de esta situación hace que se retrasen los planes de inversión por falta de recursos, o que se deba cargar al resto de los usuarios, que pagan regularmente sus facturas la carga financiera correspondiente, produciéndose una manifiesta inequidad distributiva.
De esta manera podemos ver como los, distribuidores de energía eléctrica actúan en la realidad como agentes financieros de municipios, de organismos públicos y particulares, viendo afectado sus recursos pues deben hacer frente no solo al pago del impuesto al valor agregado, sino también a las compras de energía en el mercado eléctrico mayorista, como así también el pago a sus proveedores y contratistas y sueldo de su personal.
Cabe resaltar que esta propuesta, no significa que este porcentaje no ingrese al fisco, sino que su aporte se difiere al efectivo cobro de las facturas, por lo que el Estado Nacional solo vería afectada su recaudación en una ínfima parte y desfasada con el transcurso del tiempo.
Por lo expuesto solicito a los señores legisladores me acompañen con la aprobación del presente proyecto de ley.
Pedro Salvatori.