Número de Expediente 462/04
| N° | Origen | Tipo | Extracto |
|---|---|---|---|
| 462/04 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | CAPITANICH : REPRODUCE EL PROYECTO DE LEY SOBRE ACTIVIDAD DE LOBBY . REF. S. 2640/02 |
| Listado de Autores |
|---|
|
Capitanich
, Jorge Milton
|
Fechas en Dir. Mesa de Entradas
| MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
|---|---|---|
| 16-03-2004 | 18-03-2004 | 32/2004 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
| DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
|---|---|
| 17-03-2004 | SIN FECHA |
Giros del Expediente a Comisiones
| COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
|---|---|---|
| DE ASUNTOS CONSTITUCIONALES
ORDEN DE GIRO: 1 |
17-03-2004 | 28-02-2006 |
| DE LEGISLACIÓN GENERAL
ORDEN DE GIRO: 2 |
17-03-2004 | 28-02-2006 |
EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2006
ENVIADO AL ARCHIVO : 13-09-2006
En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
(S-0462/04)
BUENOS AIRES, 10 de Marzo de 2004
AL SEÑOR PRESIDENTE
DEL H. SENADO DE LA NACION
SR. D. DANIEL OSVALDO SCIOLI
S / D
Tengo el agrado de dirigirme
a Ud., con el objeto de solicitar quiera tener a bien haber por
reproducido el proyecto de ley S-2640/02 de mi autoría, relativo a la
publicidad de la gestión de intereses.
Jorge M. Capitanich.-
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,¿
LEY DE PUBLICIDAD DE GESTION DE INTERESES
OBJETO Y AMBITO DE APLICACION
Artículo 1°- La publicidad de la gestión de intereses en el ámbito de
la
Administración Pública nacional, el Poder Legislativo nacional, la
Defensoría del Pueblo de la Nación, la Auditoría General de la Nación y
el Ministerio Público nacional, se rige por las normas de la presente
ley.
DEFINICION DE GESTION DE INTERESES
Art. 2°- Se entiende por gestión de intereses a las actividades
desarrolladas por personas físicas o jurídicas, públicas o privadas por
sí o en representación de terceros, con o sin fines de lucro, dirigidas
a la Administración pública nacional centralizada o descentralizada, el
Poder Legislativo nacional, la Defensoría del Pueblo de la Nación, la
Auditoría General de la Nación y el Ministerio Público nacional, con el
objeto de influir en el ejercicio de cualquiera de sus funciones, Se
indican a título enunciativo:
a) El procedimiento de formación y sanción de las leyes y/o dictado de
decretos, resoluciones, comunicaciones o declaraciones del Poder
Legislativo nacional;
b) El procedimiento de formación de la voluntad administrativa,
incluyendo el dictado de actos preparatorios.
OBLIGACION DE REGISTRAR LA AUDIENCIAS CUYO OBJETO SEA LA GESTION DE
INTERESES. REGISTRO DE AUDIENCIAS DE GESTION DE INTERESES.
Art. 3°- Los funcionario de la Administración Pública nacional el
Poder
Legislativo nacional mencionados en el artículo 4° están obligados a
registrar toda audiencia cuyo objeto sean las actividades definidas en
el artículo 2°. A tal efecto, deberán prever la creación de un
Registro de Audiencias de Gestión de Intereses, que elaborarán conforme
las pautas determinadas por el artículo 5°.
SUJETOS OBLIGADOS AL REGISTRO DE LAS AUDIENCIAS CUYO OBJETO SEA LA
GESTION DE INTERESES.
Artículo 4°- Se encuentran obligados a registrar las gestiones de
intereses definidas en el artículo 2° los siguientes funcionarios:
a) el Presidente de la Nación;
b) el Vicepresidente de la Nación;
c) el Jefe de Gabinete de Ministros;
d) Los ministros del Poder Ejecutivo nacional;
e) Los legisladores de ambas Cámaras del Congreso de la Nación;
f) Los secretarios y subsecretarios del Poder Ejecutivo nacional, o los
funcionarios con rengo y jerarquía equivalente;
g) Los interventores federales;
h) Las autoridades superiores de los entes descentralizados de la
Administración Pública nacional; los bancos y entidades financieras del
sistema oficial, las obras sociales administradas por el Estado, las
empresas del Estado cualquiera fuera su naturaleza jurídica, las
sociedades del Estado y los integrantes de los órganos de dirección
designados a propuesta del Estado en las sociedades de economía mixta,
en las sociedades anónimas con participación estatal o cualquier tipo
de organización empresarial con participación estatal;
i) Las autoridades superiores de la Auditoría General de la Nación, la
Defensoría del Pueblo de la Nación y el Ministerio Público nacional;
j) El personal que se desempeña en el Poder Legislativo nacional, con
categoría no inferior a la de secretario.
Cuando la solicitud de audiencia sea dirigida a un funcionario que no
se encuentre alcanzando por lo dispuesto en el primer párrafo de este
artículo, pero que depende jerárquicamente de alguno de los allí
enumerados, deberá comunicarlo por escrito al superior obligado en un
plazo de cinco (5) días, a efectos de que éste proceda a su registro.
PROCEDIMIENTO DE REGISTRO DE LAS AUDIENCIAS
Art. 5°- Deberán registrarse las audiencias mencionadas conforme con el
modelo de Registro de Audiencias de Gestión de Intereses que, como
Anexo, forma parte integrante de la presente.
Los registros deberán contener las solicitudes de audiencias recibidas,
las constancias de las audiencias efectivamente llevadas a cabo por
dichos funcionarios, el nombre completo del solicitante, los intereses
que éste invoca, los participantes de la audiencia y el lugar, fecha,
hora y objeto de la reunión programada o realizada.
La información contenida en los Registros de Audiencias debe ser
diariamente actualizada y difundida a través de Internet.
ACCESO A LA INFORMACION
Art. 6°- La información contenida en los Registros de Audiencias de
Gestión de Intereses tiene carácter público, debiéndose adoptar los
recaudos necesarios a los fines de garantizar su libre acceso.
EXCEPCIONES AL DEBER DE REGISTRO DE LAS AUDIENCIAS
Art. 7°- Se exceptúa a los funcionarios mencionados en el artículo 4°
del cumplimiento de la obligación prevista en el artículo 3°, en
aquellos casos en los cuales el tema objeto del Poder Ejecutivo
nacional o ley del Congreso de la Nación como información reservada o
secreta.
Se excluye de la presente ley aquellas prestaciones escritas de
impugnación o de reclamo que se incorporen a un expediente
administrativo.
INCUMPLIMIENTO
Art. 8°- Los funcionario mencionados en el artículo 4° que no
cumplieren con las obligaciones estipuladas en la presente ley, serán
pasibles de la aplicación de las disposiciones del artículo 248 del
Código Penal.
ENTRADA EN VIGENCIA
Art. 9°- La presente comenzará a regir a partir de los ciento veinte
(120) días contados a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 10.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Jorge M. Capitanich.-
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto traduce la voluntad del gobierno nacional -en el
más amplio sentido del término: recogiendo las propuestas legislativas
oportunamente presentadas por el Poder Ejecutivo nacional y por
legisladores de ambas Cámaras del Congreso de la Nación, de todas las
corrientes políticas que las componen, desde fines de la década de
1980- de impulsar políticas de transparencia que respondan a la demanda
de la sociedad y al compromiso oportunamente asumido.
La consolidación y fortalecimiento del sistema democrático, así como el
saneamiento de las instituciones de nuestro país, requieren que todos
los sectores sociales realicemos un esfuerzo conjunto para el logro de
estos objetivos.
Para esto, es necesario que desde todos los ámbitos de la función
pública se propongan e implementen políticas concretas en este sentido,
que estimulen a través del ejemplo a toda la sociedad, generando los
instrumentos y mecanismos adecuados a efectos de incrementar los
niveles de publicidad, transparencia y eficiencia de los actos de
gobierno.
El objeto del presente lo constituye el facilitar el acceso a la
información por parte de la ciudadanía. Uno de los puntos centrales de
la propuesta es, precisamente, transparentar los encuentros que
mantienen los grupos de interés con funcionarios y legisladores, así
como el objeto de estos encuentros, para que los sectores interesados y
la opinión pública en general puedan contar con toda la información
relevante respecto de los intereses particulares que se promueven a
través de dichos en-cuen-tros, legitimando de este modo la decisión
final del Estado.
A tales fines, esta moción instituye una importante herramienta a
efectos de otorgar mayor publicidad a las acciones de los gobernantes,
mediante la producción de la información antes mencionada. Asimismo, la
presente complementa los esfuerzos que se vienen realizando en pos de
una amplia reforma política para mejorar, en suma, la calidad de
nuestra democracia.
Además de las iniciativas locales, esta propuesta también contempla la
legislación de los Estados Unidos y de Canadá y las regulaciones
generales dispuestas por la Comisión Europea, tendientes a preservar el
acceso a la información y a evitar tratos preferenciales entre los
distintos grupos de interés, habida cuenta que los países europeos no
tienen regulada con leyes formales la actividad del lobbying.
Del mismo modo para esta elaboración se consultó el pensamiento
doctrinario plasmado en artículos académicos y en bibliografía, así
como el de profesionales e interesados expresados a través de notas
periodísticas.
También se recogió el debate de la ciudadanía, impulsado oportunamente
por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación mediante
el procedimiento de participación no vinculante para la elaboración de
normas tanto a través de medios masivos de comunicación, cuanto de
talleres específicos dirigidos a sectores sociales predeterminados:
afectados por estas disposiciones, interesados y/o estudiosos del tema.
De ello resultó afianzado el mecanismo de agendas de reuniones de
funcionarios, la necesidad de atenuar el grado de reglamentación de
determinados proyectos que precedieron al actual, la obligación para
ciertos funcionarios de registrar las reuniones correspondientes y, a
la vez, de publicarlas vía Internet, a los fines de otorgar mayores
garantías de igualdad de acceso al ejercicio del derecho de peticionar
a las autoridades -sin necesidad de procedimientos burocráticos ni
patrocinios profesionales particulares- principalmente para grupos
difusos y/o carentes de recursos, v. gr.: consumidores, etcétera.
Por ello, señor presidente, entiendo que este honorable cuerpo otorgará
pronto tratamiento al presente.
Sin otro particular, saludo al Señor Presidente con mi mayor
consideración.
Jorge M. Capitanich.-
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
(S-0462/04)
BUENOS AIRES, 10 de Marzo de 2004
AL SEÑOR PRESIDENTE
DEL H. SENADO DE LA NACION
SR. D. DANIEL OSVALDO SCIOLI
S / D
Tengo el agrado de dirigirme
a Ud., con el objeto de solicitar quiera tener a bien haber por
reproducido el proyecto de ley S-2640/02 de mi autoría, relativo a la
publicidad de la gestión de intereses.
Jorge M. Capitanich.-
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,¿
LEY DE PUBLICIDAD DE GESTION DE INTERESES
OBJETO Y AMBITO DE APLICACION
Artículo 1°- La publicidad de la gestión de intereses en el ámbito de
la
Administración Pública nacional, el Poder Legislativo nacional, la
Defensoría del Pueblo de la Nación, la Auditoría General de la Nación y
el Ministerio Público nacional, se rige por las normas de la presente
ley.
DEFINICION DE GESTION DE INTERESES
Art. 2°- Se entiende por gestión de intereses a las actividades
desarrolladas por personas físicas o jurídicas, públicas o privadas por
sí o en representación de terceros, con o sin fines de lucro, dirigidas
a la Administración pública nacional centralizada o descentralizada, el
Poder Legislativo nacional, la Defensoría del Pueblo de la Nación, la
Auditoría General de la Nación y el Ministerio Público nacional, con el
objeto de influir en el ejercicio de cualquiera de sus funciones, Se
indican a título enunciativo:
a) El procedimiento de formación y sanción de las leyes y/o dictado de
decretos, resoluciones, comunicaciones o declaraciones del Poder
Legislativo nacional;
b) El procedimiento de formación de la voluntad administrativa,
incluyendo el dictado de actos preparatorios.
OBLIGACION DE REGISTRAR LA AUDIENCIAS CUYO OBJETO SEA LA GESTION DE
INTERESES. REGISTRO DE AUDIENCIAS DE GESTION DE INTERESES.
Art. 3°- Los funcionario de la Administración Pública nacional el
Poder
Legislativo nacional mencionados en el artículo 4° están obligados a
registrar toda audiencia cuyo objeto sean las actividades definidas en
el artículo 2°. A tal efecto, deberán prever la creación de un
Registro de Audiencias de Gestión de Intereses, que elaborarán conforme
las pautas determinadas por el artículo 5°.
SUJETOS OBLIGADOS AL REGISTRO DE LAS AUDIENCIAS CUYO OBJETO SEA LA
GESTION DE INTERESES.
Artículo 4°- Se encuentran obligados a registrar las gestiones de
intereses definidas en el artículo 2° los siguientes funcionarios:
a) el Presidente de la Nación;
b) el Vicepresidente de la Nación;
c) el Jefe de Gabinete de Ministros;
d) Los ministros del Poder Ejecutivo nacional;
e) Los legisladores de ambas Cámaras del Congreso de la Nación;
f) Los secretarios y subsecretarios del Poder Ejecutivo nacional, o los
funcionarios con rengo y jerarquía equivalente;
g) Los interventores federales;
h) Las autoridades superiores de los entes descentralizados de la
Administración Pública nacional; los bancos y entidades financieras del
sistema oficial, las obras sociales administradas por el Estado, las
empresas del Estado cualquiera fuera su naturaleza jurídica, las
sociedades del Estado y los integrantes de los órganos de dirección
designados a propuesta del Estado en las sociedades de economía mixta,
en las sociedades anónimas con participación estatal o cualquier tipo
de organización empresarial con participación estatal;
i) Las autoridades superiores de la Auditoría General de la Nación, la
Defensoría del Pueblo de la Nación y el Ministerio Público nacional;
j) El personal que se desempeña en el Poder Legislativo nacional, con
categoría no inferior a la de secretario.
Cuando la solicitud de audiencia sea dirigida a un funcionario que no
se encuentre alcanzando por lo dispuesto en el primer párrafo de este
artículo, pero que depende jerárquicamente de alguno de los allí
enumerados, deberá comunicarlo por escrito al superior obligado en un
plazo de cinco (5) días, a efectos de que éste proceda a su registro.
PROCEDIMIENTO DE REGISTRO DE LAS AUDIENCIAS
Art. 5°- Deberán registrarse las audiencias mencionadas conforme con el
modelo de Registro de Audiencias de Gestión de Intereses que, como
Anexo, forma parte integrante de la presente.
Los registros deberán contener las solicitudes de audiencias recibidas,
las constancias de las audiencias efectivamente llevadas a cabo por
dichos funcionarios, el nombre completo del solicitante, los intereses
que éste invoca, los participantes de la audiencia y el lugar, fecha,
hora y objeto de la reunión programada o realizada.
La información contenida en los Registros de Audiencias debe ser
diariamente actualizada y difundida a través de Internet.
ACCESO A LA INFORMACION
Art. 6°- La información contenida en los Registros de Audiencias de
Gestión de Intereses tiene carácter público, debiéndose adoptar los
recaudos necesarios a los fines de garantizar su libre acceso.
EXCEPCIONES AL DEBER DE REGISTRO DE LAS AUDIENCIAS
Art. 7°- Se exceptúa a los funcionarios mencionados en el artículo 4°
del cumplimiento de la obligación prevista en el artículo 3°, en
aquellos casos en los cuales el tema objeto del Poder Ejecutivo
nacional o ley del Congreso de la Nación como información reservada o
secreta.
Se excluye de la presente ley aquellas prestaciones escritas de
impugnación o de reclamo que se incorporen a un expediente
administrativo.
INCUMPLIMIENTO
Art. 8°- Los funcionario mencionados en el artículo 4° que no
cumplieren con las obligaciones estipuladas en la presente ley, serán
pasibles de la aplicación de las disposiciones del artículo 248 del
Código Penal.
ENTRADA EN VIGENCIA
Art. 9°- La presente comenzará a regir a partir de los ciento veinte
(120) días contados a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 10.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Jorge M. Capitanich.-
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto traduce la voluntad del gobierno nacional -en el
más amplio sentido del término: recogiendo las propuestas legislativas
oportunamente presentadas por el Poder Ejecutivo nacional y por
legisladores de ambas Cámaras del Congreso de la Nación, de todas las
corrientes políticas que las componen, desde fines de la década de
1980- de impulsar políticas de transparencia que respondan a la demanda
de la sociedad y al compromiso oportunamente asumido.
La consolidación y fortalecimiento del sistema democrático, así como el
saneamiento de las instituciones de nuestro país, requieren que todos
los sectores sociales realicemos un esfuerzo conjunto para el logro de
estos objetivos.
Para esto, es necesario que desde todos los ámbitos de la función
pública se propongan e implementen políticas concretas en este sentido,
que estimulen a través del ejemplo a toda la sociedad, generando los
instrumentos y mecanismos adecuados a efectos de incrementar los
niveles de publicidad, transparencia y eficiencia de los actos de
gobierno.
El objeto del presente lo constituye el facilitar el acceso a la
información por parte de la ciudadanía. Uno de los puntos centrales de
la propuesta es, precisamente, transparentar los encuentros que
mantienen los grupos de interés con funcionarios y legisladores, así
como el objeto de estos encuentros, para que los sectores interesados y
la opinión pública en general puedan contar con toda la información
relevante respecto de los intereses particulares que se promueven a
través de dichos en-cuen-tros, legitimando de este modo la decisión
final del Estado.
A tales fines, esta moción instituye una importante herramienta a
efectos de otorgar mayor publicidad a las acciones de los gobernantes,
mediante la producción de la información antes mencionada. Asimismo, la
presente complementa los esfuerzos que se vienen realizando en pos de
una amplia reforma política para mejorar, en suma, la calidad de
nuestra democracia.
Además de las iniciativas locales, esta propuesta también contempla la
legislación de los Estados Unidos y de Canadá y las regulaciones
generales dispuestas por la Comisión Europea, tendientes a preservar el
acceso a la información y a evitar tratos preferenciales entre los
distintos grupos de interés, habida cuenta que los países europeos no
tienen regulada con leyes formales la actividad del lobbying.
Del mismo modo para esta elaboración se consultó el pensamiento
doctrinario plasmado en artículos académicos y en bibliografía, así
como el de profesionales e interesados expresados a través de notas
periodísticas.
También se recogió el debate de la ciudadanía, impulsado oportunamente
por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación mediante
el procedimiento de participación no vinculante para la elaboración de
normas tanto a través de medios masivos de comunicación, cuanto de
talleres específicos dirigidos a sectores sociales predeterminados:
afectados por estas disposiciones, interesados y/o estudiosos del tema.
De ello resultó afianzado el mecanismo de agendas de reuniones de
funcionarios, la necesidad de atenuar el grado de reglamentación de
determinados proyectos que precedieron al actual, la obligación para
ciertos funcionarios de registrar las reuniones correspondientes y, a
la vez, de publicarlas vía Internet, a los fines de otorgar mayores
garantías de igualdad de acceso al ejercicio del derecho de peticionar
a las autoridades -sin necesidad de procedimientos burocráticos ni
patrocinios profesionales particulares- principalmente para grupos
difusos y/o carentes de recursos, v. gr.: consumidores, etcétera.
Por ello, señor presidente, entiendo que este honorable cuerpo otorgará
pronto tratamiento al presente.
Sin otro particular, saludo al Señor Presidente con mi mayor
consideración.
Jorge M. Capitanich.-



