Número de Expediente 460/04
| N° | Origen | Tipo | Extracto |
|---|---|---|---|
| 460/04 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | CAPITANICH : REPRODUCE EL PROYECTO DE LEY SOBRE FONDOS DE INVERSION DIRECTA . REF. S. 1284/02 |
| Listado de Autores |
|---|
|
Capitanich
, Jorge Milton
|
Fechas en Dir. Mesa de Entradas
| MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
|---|---|---|
| 16-03-2004 | 18-03-2004 | 32/2004 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
| DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
|---|---|
| 17-03-2004 | SIN FECHA |
Giros del Expediente a Comisiones
| COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
|---|---|---|
| DE LEGISLACIÓN GENERAL
ORDEN DE GIRO: 1 |
17-03-2004 | 28-02-2006 |
| DE PRESUPUESTO Y HACIENDA
ORDEN DE GIRO: 2 |
17-03-2004 | 28-02-2006 |
EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2006
ENVIADO AL ARCHIVO : 13-09-2006
En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
(S-0460/04)
Buenos Aries, 10 de marzo de 2004.
AL SEÑOR PRESIDENTE
DEL H. SENADO DE LA NACION
SR. D. DANIEL OSVALDO SCIOLI
S / D
Tengo el agrado de dirigirme
a Ud., con el objeto de solicitar quiera tener a bien haber por
reproducido el proyecto de ley S-1284/02 de mi autoría, sobre fondos de
inversión directa.
Jorge M. Capitanich.-
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,¿
Artículo 1° - Se considera fondo de inversión directa a la
universalidad
jurídica patrimonial, especial o separada, compuesta por bienes como
activos y obligaciones y demás cargas como pasivos, cuya unificación
resulta de su dependencia de una administración común, organizada con
el objeto de llevar a cabo un emprendimiento económico productivo en
beneficio de sus inversores, con causa en un contrato de fideicomiso,
celebrado de conformidad con lo dispuesto en el Título I de la ley N°
24.441, con lo establecido en la presente ley y con las características
específicas que se contemplen en el acto constitutivo de cada fondo en
particular.
La denominación elegida contemplará la indicación "Fondo de Inversión
Directa" y la mención de la actividad económico productiva para la cual
ha sido constituido.
Art. 2° - El patrimonio fideicomitido se conformará con los aportes
realizados en propiedad fiduciaria por los inversores fiduciantes y por
los demás activos y pasivos que se incorporen o que deriven de la
propia realización de las actividades económico productivas objeto del
fondo. Los aportes efectuados a través de la entrega de bienes en
propiedad fiduciaria, se valuarán como los efectuados en especie en las
sociedades anónimas, constituyendo la transmisión de los mismos un
encargo en confianza, en los términos del Título I de la ley N° 24.441,
no configurando dicho encargo acto a título gratuito u oneroso de tipo
alguno.
Art. 3° - El fondo de inversión directa se constituirá mediante un
contrato de fideicomiso, entre los inversores fiduciantes y el
fiduciario, según las disposiciones del Título I de la ley N° 24.441,
teniendo en cuenta en cada caso, lo establecido en los artículos 5 y
19 de la misma. En la constitución del fondo podrá intervenir un
organizador.
En el acto de constitución del fondo, el fiduciario y los inversores
presentes -fiduciantes de los bienes fideicomitidos-, por sí o por
representación, firmarán el contrato de fideicomiso. No obstante, si
otros inversores no se encontrasen individualizados al momento de la
celebración del contrato, lo ratificarán al incorporarse al fondo a
través de su adhesión a las bases constitutivas del mismo, adquiriendo
así la condición de fiduciantes, beneficiarios o fideicomisarios, según
corresponda.
Los inversores podrán ser personas físicas o jurídicas nacionales o
extranjeras, tanto en forma individual como agrupadas de acuerdo con
las disposiciones legales vigentes, locales o extranjeras y de acuerdo
con lo que para cada situación se prevea en el respectivo acto
constitutivo.
Art. 4° - El contrato de fideicomiso, celebrado de acuerdo con lo
previsto en el Título I de la ley N° 24.441, podrá adoptar cualquiera
de las formas posibles con arreglo a la misma.
Art. 5° - El contrato de fideicomiso además contendrá:
a) El Plan de Inversión, Producción y Estratégico, a cumplir para el
desarrollo de la actividad productiva objeto del fondo, demostrativo de
la factibilidad de esta última y orientado a alcanzar objetivos
técnicos,
comerciales y económico-financieros, sea para obtener beneficios
pecuniarios para los inversores, sea para proveerlos de la propiedad,
el uso o goce de los bienes involucrados o hacerlos destinatarios de
los servicios de que se trate;
b) Las demás obligaciones y derechos de las partes y, en su caso, del o
de los organizadores o de otras personas cuya participación en la
gestión, administración, custodia o control del patrimonio
fideicomitido pueda preverse, y
c) Toda otra cuestión vinculada con la organización, puesta en marcha,
desarrollo y liquidación de las actividades del fondo.
Art. 6° - El fiduciario será el titular de la propiedad fiduciaria de
los
bienes que integran el fondo, la que ejercerá en cumplimiento de los
fines del fondo, llevando a cabo, en beneficio de los inversores, por
sí o por subcontratación total o parcial con terceros, el
correspondiente Plan de Inversión, Producción y Estratégico.
Art. 7° - En los fondos de inversión directa, con causa en un contrato
de fideicomiso común u ordinario o financiero, no obstante que se
hubiesen emitido títulos de deuda, ya sea tanto por el fiduciario como
por terceros y con garantía del patrimonio fideicomitido, en la medida
que dicho contrato no estipule lo contrario, el fiduciario podrá además
gravar el patrimonio fideicomitido, celebrando operaciones crediticias
y de financiamiento, con la garantía de dicho patrimonio dentro de los
límites, condiciones y demás requisitos que en el acto constitutivo se
prevean.
Art. 8° - Encomiéndase al Poder Ejecutivo nacional arbitrar las
medidas procedentes para:
I. Modificar el Art. 83 de la ley N° 24.441 de la siguiente manera:
1- Sustituir en el inc. b) la expresión:
"...como así también sus intereses, actualizaciones y ajustes de
capital,
..."
por la siguiente:
"...como así también sus intereses, utilidades, demás rendimientos,
actualizaciones y ajustes de capital..."
2- Agregar como segundo párrafo del inc. b) lo siguiente:
"En el caso de intereses, utilidades, demás rendimientos,
actualizaciones y ajustes de capital atribuibles a certificados de
participación en contratos de fideicomiso, comprendidos en el Art. 49
inciso d') de la Ley de Impuesto a las Ganancias, no resultará de
aplicación la exención aludida."
II. Que los fondos de inversión directa tengan el siguiente tratamiento
en la ley de impuesto a las ganancias (t. o. 1997 y sus
modificaciones):
1- Incorporar a continuación del inc. d) del primer párrafo del art. 49
el
siguiente:
d') las derivadas de contratos de fideicomiso constituidos en el país
conforme a las disposiciones de la ley N° 24.441 y sus modificaciones"
2- Incorporar a continuación del art. 49 el siguiente artículo:
"Articulo s/n: No resultarán comprendidas en las disposiciones del art.
49 inc. d') , según corresponda, las ganancias de fideicomisos
financieros previstos en el art. 19 de la ley N° 24.441, cuando se
constituyan con el único fin de efectuar la titulización de activos
homogéneos consistentes en títulos valores o derechos creditorios
provenientes de operaciones de financiación que reúnan la totalidad de
los requisitos que al efecto establezca la reglamentación."
3- Sustituir el primer párrafo del art. 50 por el siguiente:
"El resultado del balance impositivo de las empresas unipersonales, de
las sociedades incluidas en el inciso b) y de los fideicomisos
comprendidos en el inciso d') del Art. 49, se considerará en su caso,
íntegramente asignado al dueño o distribuido entre los fiduciantes,
beneficiarios y fideicomisarios, de acuerdo a la asignación de
resultados que se haya previsto en el respectivo contrato de
fideicomiso celebrado de conformidad con la ley N° 24.441 y sus
modificaciones, según corresponda, aún cuando no se hubiera acreditado
en sus cuentas particulares o puesto a su disposición.
4- Incorporar como último párrafo del Art. 50 el siguiente:
"Cuando a la fecha de finalización del período fiscal correspondiente
al
fideicomiso no pueda conocerse la identidad de la totalidad de los
beneficiarios de la utilidad, la ganancia neta atribuible a aquellos
que no puedan ser identificados quedará sujeta al ingreso del gravamen
en carácter de pago único y definitivo a la tasa del 35%. Las personas
físicas o jurídicas que asuman la calidad de fiduciarios serán los
responsables del ingreso del impuesto atribuible a tales beneficiarios
en los plazos previstos para la presentación del balance impositivo."
5- Sustituir el Art. 2° inciso 2) por el siguiente:
"2) Los rendimientos, rentas, beneficios o enriquecimientos que cumplan
o no las condiciones del apartado anterior, obtenidos por los
responsables incluidos en el Art. 69 y todos los que deriven de las
demás sociedades, empresas o explotaciones unipersonales o de los
fideicomisos incluidos en los incisos d') del Art. 49, salvo que, no
tratándose de los contribuyentes comprendidos en el Art. 69, se
desarrollaran actividades indicadas en los incisos f) y g) del Art. 79
y las mismas no se complementaran con una explotación comercial, en
cuyo caso será de aplicación lo dispuesto en el apartado anterior."
6- Sustituir el Art. 91 por el siguiente:
"Cuando se paguen beneficios netos de cualquier categoría a sociedades,
empresas o cualquier otro beneficiario del exterior - con excepción de
los dividendos, las utilidades de las sociedades a que se refiere el
apartado 2 del inciso a) del Art. 69 y las utilidades de los
establecimientos comprendidos en el inciso b) de dicho artículo-
corresponde que quien los pague retenga e ingrese a la Administración
Federal de Ingresos Públicos -Dirección General Impositiva -, con
carácter de pago único y definitivo el 35% de tales beneficios.
Se considera que existe pago cuando se den algunas de las situaciones
previstas en el último párrafo del Art. 18, salvo que se tratara de la
participación en los beneficios de sociedades y entes comprendidos en
los incisos b), d') del Art. 49, en cuyo caso será de aplicación lo
dispuesto en el Art. 50.
En estos supuestos corresponderá practicar la retención a la fecha de
vencimiento para la presentación del balance impositivo, aplicando la
tasa del 35% sobre la totalidad de las ganancias que, de acuerdo con
lo que establece el Art. 50, deban considerarse distribuidas a los
socios, fiduciantes, beneficiarios y fideicomisarios de los contratos
de
fideicomiso, que revisten el carácter de beneficiarios del exterior. Si
entre la fecha de cierre del ejercicio y la antes indicada se hubiera
configurado -total o parcialmente- el pago en los términos del Art. 18,
la retención indicada se practicará a la fecha de pago.
Se considerará beneficiario del exterior aquél que perciba sus
ganancias en el extranjero, directamente o a través de apoderados,
agentes, representantes o cualquier otro mandatario en el país y a
quién percibiéndolos en el país, no acreditara residencia estable en el
mismo.
En los casos en que exista imposibilidad de practicar la retención, los
ingresos indicados estarán a cargo de la entidad pagadora, sin
perjuicio de sus derechos para exigir el reintegro de parte de los
beneficiarios."
7- Incorporar en los artículos 94 y 98 los fideicomisos a que se
refiere el inciso d') del Art. 49.
Dentro de los ciento ochenta días de la fecha de entrada en vigor de la
presente ley el Poder Ejecutivo nacional enviará para el conocimiento o
dictamen del Congreso nacional, aun por cada una de las partes
homogéneas, el texto de las nuevas disposiciones ó propuestas
legislativas requeridas por este artículo.
Las comisiones legislativas pertinentes de la cámara nacional de origen
expresarán el propio dictamen dentro de sesenta días de la recepción,
indicando específicamente las eventuales medidas a adoptar que
consideran correspondientes a los principios y a los criterios
directivos de la presente ley.
Art. 9° - A los efectos de la evaluación del riesgo en un fondo de
inversión directa, de carácter fiduciario y singular, se deberá tener
en
cuenta, principalmente, la naturaleza y demás características del
proyecto de inversión que se encare a través del mismo, así como la
solvencia técnica y económica de sus operadores, la que deberá guardar
una razonable relación con la magnitud de dicho proyecto.
Art. 10° - En el caso que, al constituirse un fondo de carácter
fiduciario, sea el Estado nacional quien, como fiduciante, transmita la
propiedad fiduciaria de bienes de su dominio privado a un ente
descentralizado, sea o no una entidad financiera, el Poder Ejecutivo
nacional por decreto dispondrá dicha transmisión, dejando establecidos
los derechos, obligaciones y demás requisitos que prevé el Título I de
la ley N° 24.441 para la constitución de un fideicomiso.
Art. 11º - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Jorge M. Capitanich.-
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Es necesario mantener la competitividad internacional del sector
agropecuario argentino, igualando- las oportunidades productivas,
aumentando la eficiencia fiscal y mejorando el funcionamiento de
ser-vi-cios financieros y comerciales en el medio rural.
Para el logro de tales objetivos, es de vital importancia instrumentar
acciones complementarias a la- ley 22.913, que estableció la Emergencia
Agro-pe-cua-ria, promocionando y propendiendo a la creación y
utilización de instrumentos que permitan al sec-tor agropecuario
administrar su producción con me-nores niveles de incertidumbre sobre
los resulta-dos económicos esperados.
Es consabido que el sector agropecuario enfrenta- riesgos de diversa
naturaleza cuyas consecuencias obli-gan a los productores a un
ejercicio constante en el uso de herramientas múltiples cada vez más
so-fisticadas.
Se identifica a los factores climáticos como una de- las principales
fuentes de riesgo que repercuten en forma significativa sobre la
productividad.
La Secretaria de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos ha realizado
estudios que aconsejan la con-tratación de un seguro para cubrir la
caída de pro-ducción debida a factores climáticos y biológicos de
carácter sistémico, con el objeto de alcanzar me-jor previsibilidad
para el sector agropecuario y pa-ra las cuentas públicas.
A partir de la desregulación del mercado de segu-ros, la República
Argentina goza de la presencia de compañías nacionales e
internacionales de seguros y reaseguros orientadas a buscar nuevas y
mejores co-berturas para la actividad agropecuaria.
Este contexto necesita potenciarse a través de fuertes señales públicas
de apoyo a la generación de coberturas contra eventos climáticos, más
amplias y diversificadas que las actuales.
La Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Ali-mentos del
Ministerio de la Producción se encuentra trabajando mancomunadamente
con el sec-tor- público y el privado en la coordinación de un sis-tema
de información básica que contemple datos- me-teorológicos,
geográficos, edáficos y agronó-mi-cos,- para el desarrollo de un
mercado asegurador de riesgos agropecuarios, que requiere la
disposición de información confiable y transparente.
Como la cobertura prevista en el presente proyec-to- debe concordar con
las previsiones del artículo 9º de la mencionada ley 22.913, se prevé
que la mis-ma- sea contratada por el Estado nacional en carácter- de
asegurado y éste ceda la indemnización a los pro-duc-tores.
El desarrollo del mercado asegurador agropecua-rio- permitirá al Estado
nacional cubrir los propios riesgos derivados de la emergencia
agropecuaria y lo-grar que el productor agropecuario sea el
beneficiario final de la indemnización derivada del seguro.-
Por todo lo expuesto, señor presidente, solicito el pronto tratamiento
legislativo de esta iniciativa.
Sin otro particular, saludo al
Señor Presidente con mi mayor consideración.
Jorge M. Capitanich.-
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
(S-0460/04)
Buenos Aries, 10 de marzo de 2004.
AL SEÑOR PRESIDENTE
DEL H. SENADO DE LA NACION
SR. D. DANIEL OSVALDO SCIOLI
S / D
Tengo el agrado de dirigirme
a Ud., con el objeto de solicitar quiera tener a bien haber por
reproducido el proyecto de ley S-1284/02 de mi autoría, sobre fondos de
inversión directa.
Jorge M. Capitanich.-
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,¿
Artículo 1° - Se considera fondo de inversión directa a la
universalidad
jurídica patrimonial, especial o separada, compuesta por bienes como
activos y obligaciones y demás cargas como pasivos, cuya unificación
resulta de su dependencia de una administración común, organizada con
el objeto de llevar a cabo un emprendimiento económico productivo en
beneficio de sus inversores, con causa en un contrato de fideicomiso,
celebrado de conformidad con lo dispuesto en el Título I de la ley N°
24.441, con lo establecido en la presente ley y con las características
específicas que se contemplen en el acto constitutivo de cada fondo en
particular.
La denominación elegida contemplará la indicación "Fondo de Inversión
Directa" y la mención de la actividad económico productiva para la cual
ha sido constituido.
Art. 2° - El patrimonio fideicomitido se conformará con los aportes
realizados en propiedad fiduciaria por los inversores fiduciantes y por
los demás activos y pasivos que se incorporen o que deriven de la
propia realización de las actividades económico productivas objeto del
fondo. Los aportes efectuados a través de la entrega de bienes en
propiedad fiduciaria, se valuarán como los efectuados en especie en las
sociedades anónimas, constituyendo la transmisión de los mismos un
encargo en confianza, en los términos del Título I de la ley N° 24.441,
no configurando dicho encargo acto a título gratuito u oneroso de tipo
alguno.
Art. 3° - El fondo de inversión directa se constituirá mediante un
contrato de fideicomiso, entre los inversores fiduciantes y el
fiduciario, según las disposiciones del Título I de la ley N° 24.441,
teniendo en cuenta en cada caso, lo establecido en los artículos 5 y
19 de la misma. En la constitución del fondo podrá intervenir un
organizador.
En el acto de constitución del fondo, el fiduciario y los inversores
presentes -fiduciantes de los bienes fideicomitidos-, por sí o por
representación, firmarán el contrato de fideicomiso. No obstante, si
otros inversores no se encontrasen individualizados al momento de la
celebración del contrato, lo ratificarán al incorporarse al fondo a
través de su adhesión a las bases constitutivas del mismo, adquiriendo
así la condición de fiduciantes, beneficiarios o fideicomisarios, según
corresponda.
Los inversores podrán ser personas físicas o jurídicas nacionales o
extranjeras, tanto en forma individual como agrupadas de acuerdo con
las disposiciones legales vigentes, locales o extranjeras y de acuerdo
con lo que para cada situación se prevea en el respectivo acto
constitutivo.
Art. 4° - El contrato de fideicomiso, celebrado de acuerdo con lo
previsto en el Título I de la ley N° 24.441, podrá adoptar cualquiera
de las formas posibles con arreglo a la misma.
Art. 5° - El contrato de fideicomiso además contendrá:
a) El Plan de Inversión, Producción y Estratégico, a cumplir para el
desarrollo de la actividad productiva objeto del fondo, demostrativo de
la factibilidad de esta última y orientado a alcanzar objetivos
técnicos,
comerciales y económico-financieros, sea para obtener beneficios
pecuniarios para los inversores, sea para proveerlos de la propiedad,
el uso o goce de los bienes involucrados o hacerlos destinatarios de
los servicios de que se trate;
b) Las demás obligaciones y derechos de las partes y, en su caso, del o
de los organizadores o de otras personas cuya participación en la
gestión, administración, custodia o control del patrimonio
fideicomitido pueda preverse, y
c) Toda otra cuestión vinculada con la organización, puesta en marcha,
desarrollo y liquidación de las actividades del fondo.
Art. 6° - El fiduciario será el titular de la propiedad fiduciaria de
los
bienes que integran el fondo, la que ejercerá en cumplimiento de los
fines del fondo, llevando a cabo, en beneficio de los inversores, por
sí o por subcontratación total o parcial con terceros, el
correspondiente Plan de Inversión, Producción y Estratégico.
Art. 7° - En los fondos de inversión directa, con causa en un contrato
de fideicomiso común u ordinario o financiero, no obstante que se
hubiesen emitido títulos de deuda, ya sea tanto por el fiduciario como
por terceros y con garantía del patrimonio fideicomitido, en la medida
que dicho contrato no estipule lo contrario, el fiduciario podrá además
gravar el patrimonio fideicomitido, celebrando operaciones crediticias
y de financiamiento, con la garantía de dicho patrimonio dentro de los
límites, condiciones y demás requisitos que en el acto constitutivo se
prevean.
Art. 8° - Encomiéndase al Poder Ejecutivo nacional arbitrar las
medidas procedentes para:
I. Modificar el Art. 83 de la ley N° 24.441 de la siguiente manera:
1- Sustituir en el inc. b) la expresión:
"...como así también sus intereses, actualizaciones y ajustes de
capital,
..."
por la siguiente:
"...como así también sus intereses, utilidades, demás rendimientos,
actualizaciones y ajustes de capital..."
2- Agregar como segundo párrafo del inc. b) lo siguiente:
"En el caso de intereses, utilidades, demás rendimientos,
actualizaciones y ajustes de capital atribuibles a certificados de
participación en contratos de fideicomiso, comprendidos en el Art. 49
inciso d') de la Ley de Impuesto a las Ganancias, no resultará de
aplicación la exención aludida."
II. Que los fondos de inversión directa tengan el siguiente tratamiento
en la ley de impuesto a las ganancias (t. o. 1997 y sus
modificaciones):
1- Incorporar a continuación del inc. d) del primer párrafo del art. 49
el
siguiente:
d') las derivadas de contratos de fideicomiso constituidos en el país
conforme a las disposiciones de la ley N° 24.441 y sus modificaciones"
2- Incorporar a continuación del art. 49 el siguiente artículo:
"Articulo s/n: No resultarán comprendidas en las disposiciones del art.
49 inc. d') , según corresponda, las ganancias de fideicomisos
financieros previstos en el art. 19 de la ley N° 24.441, cuando se
constituyan con el único fin de efectuar la titulización de activos
homogéneos consistentes en títulos valores o derechos creditorios
provenientes de operaciones de financiación que reúnan la totalidad de
los requisitos que al efecto establezca la reglamentación."
3- Sustituir el primer párrafo del art. 50 por el siguiente:
"El resultado del balance impositivo de las empresas unipersonales, de
las sociedades incluidas en el inciso b) y de los fideicomisos
comprendidos en el inciso d') del Art. 49, se considerará en su caso,
íntegramente asignado al dueño o distribuido entre los fiduciantes,
beneficiarios y fideicomisarios, de acuerdo a la asignación de
resultados que se haya previsto en el respectivo contrato de
fideicomiso celebrado de conformidad con la ley N° 24.441 y sus
modificaciones, según corresponda, aún cuando no se hubiera acreditado
en sus cuentas particulares o puesto a su disposición.
4- Incorporar como último párrafo del Art. 50 el siguiente:
"Cuando a la fecha de finalización del período fiscal correspondiente
al
fideicomiso no pueda conocerse la identidad de la totalidad de los
beneficiarios de la utilidad, la ganancia neta atribuible a aquellos
que no puedan ser identificados quedará sujeta al ingreso del gravamen
en carácter de pago único y definitivo a la tasa del 35%. Las personas
físicas o jurídicas que asuman la calidad de fiduciarios serán los
responsables del ingreso del impuesto atribuible a tales beneficiarios
en los plazos previstos para la presentación del balance impositivo."
5- Sustituir el Art. 2° inciso 2) por el siguiente:
"2) Los rendimientos, rentas, beneficios o enriquecimientos que cumplan
o no las condiciones del apartado anterior, obtenidos por los
responsables incluidos en el Art. 69 y todos los que deriven de las
demás sociedades, empresas o explotaciones unipersonales o de los
fideicomisos incluidos en los incisos d') del Art. 49, salvo que, no
tratándose de los contribuyentes comprendidos en el Art. 69, se
desarrollaran actividades indicadas en los incisos f) y g) del Art. 79
y las mismas no se complementaran con una explotación comercial, en
cuyo caso será de aplicación lo dispuesto en el apartado anterior."
6- Sustituir el Art. 91 por el siguiente:
"Cuando se paguen beneficios netos de cualquier categoría a sociedades,
empresas o cualquier otro beneficiario del exterior - con excepción de
los dividendos, las utilidades de las sociedades a que se refiere el
apartado 2 del inciso a) del Art. 69 y las utilidades de los
establecimientos comprendidos en el inciso b) de dicho artículo-
corresponde que quien los pague retenga e ingrese a la Administración
Federal de Ingresos Públicos -Dirección General Impositiva -, con
carácter de pago único y definitivo el 35% de tales beneficios.
Se considera que existe pago cuando se den algunas de las situaciones
previstas en el último párrafo del Art. 18, salvo que se tratara de la
participación en los beneficios de sociedades y entes comprendidos en
los incisos b), d') del Art. 49, en cuyo caso será de aplicación lo
dispuesto en el Art. 50.
En estos supuestos corresponderá practicar la retención a la fecha de
vencimiento para la presentación del balance impositivo, aplicando la
tasa del 35% sobre la totalidad de las ganancias que, de acuerdo con
lo que establece el Art. 50, deban considerarse distribuidas a los
socios, fiduciantes, beneficiarios y fideicomisarios de los contratos
de
fideicomiso, que revisten el carácter de beneficiarios del exterior. Si
entre la fecha de cierre del ejercicio y la antes indicada se hubiera
configurado -total o parcialmente- el pago en los términos del Art. 18,
la retención indicada se practicará a la fecha de pago.
Se considerará beneficiario del exterior aquél que perciba sus
ganancias en el extranjero, directamente o a través de apoderados,
agentes, representantes o cualquier otro mandatario en el país y a
quién percibiéndolos en el país, no acreditara residencia estable en el
mismo.
En los casos en que exista imposibilidad de practicar la retención, los
ingresos indicados estarán a cargo de la entidad pagadora, sin
perjuicio de sus derechos para exigir el reintegro de parte de los
beneficiarios."
7- Incorporar en los artículos 94 y 98 los fideicomisos a que se
refiere el inciso d') del Art. 49.
Dentro de los ciento ochenta días de la fecha de entrada en vigor de la
presente ley el Poder Ejecutivo nacional enviará para el conocimiento o
dictamen del Congreso nacional, aun por cada una de las partes
homogéneas, el texto de las nuevas disposiciones ó propuestas
legislativas requeridas por este artículo.
Las comisiones legislativas pertinentes de la cámara nacional de origen
expresarán el propio dictamen dentro de sesenta días de la recepción,
indicando específicamente las eventuales medidas a adoptar que
consideran correspondientes a los principios y a los criterios
directivos de la presente ley.
Art. 9° - A los efectos de la evaluación del riesgo en un fondo de
inversión directa, de carácter fiduciario y singular, se deberá tener
en
cuenta, principalmente, la naturaleza y demás características del
proyecto de inversión que se encare a través del mismo, así como la
solvencia técnica y económica de sus operadores, la que deberá guardar
una razonable relación con la magnitud de dicho proyecto.
Art. 10° - En el caso que, al constituirse un fondo de carácter
fiduciario, sea el Estado nacional quien, como fiduciante, transmita la
propiedad fiduciaria de bienes de su dominio privado a un ente
descentralizado, sea o no una entidad financiera, el Poder Ejecutivo
nacional por decreto dispondrá dicha transmisión, dejando establecidos
los derechos, obligaciones y demás requisitos que prevé el Título I de
la ley N° 24.441 para la constitución de un fideicomiso.
Art. 11º - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Jorge M. Capitanich.-
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Es necesario mantener la competitividad internacional del sector
agropecuario argentino, igualando- las oportunidades productivas,
aumentando la eficiencia fiscal y mejorando el funcionamiento de
ser-vi-cios financieros y comerciales en el medio rural.
Para el logro de tales objetivos, es de vital importancia instrumentar
acciones complementarias a la- ley 22.913, que estableció la Emergencia
Agro-pe-cua-ria, promocionando y propendiendo a la creación y
utilización de instrumentos que permitan al sec-tor agropecuario
administrar su producción con me-nores niveles de incertidumbre sobre
los resulta-dos económicos esperados.
Es consabido que el sector agropecuario enfrenta- riesgos de diversa
naturaleza cuyas consecuencias obli-gan a los productores a un
ejercicio constante en el uso de herramientas múltiples cada vez más
so-fisticadas.
Se identifica a los factores climáticos como una de- las principales
fuentes de riesgo que repercuten en forma significativa sobre la
productividad.
La Secretaria de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos ha realizado
estudios que aconsejan la con-tratación de un seguro para cubrir la
caída de pro-ducción debida a factores climáticos y biológicos de
carácter sistémico, con el objeto de alcanzar me-jor previsibilidad
para el sector agropecuario y pa-ra las cuentas públicas.
A partir de la desregulación del mercado de segu-ros, la República
Argentina goza de la presencia de compañías nacionales e
internacionales de seguros y reaseguros orientadas a buscar nuevas y
mejores co-berturas para la actividad agropecuaria.
Este contexto necesita potenciarse a través de fuertes señales públicas
de apoyo a la generación de coberturas contra eventos climáticos, más
amplias y diversificadas que las actuales.
La Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Ali-mentos del
Ministerio de la Producción se encuentra trabajando mancomunadamente
con el sec-tor- público y el privado en la coordinación de un sis-tema
de información básica que contemple datos- me-teorológicos,
geográficos, edáficos y agronó-mi-cos,- para el desarrollo de un
mercado asegurador de riesgos agropecuarios, que requiere la
disposición de información confiable y transparente.
Como la cobertura prevista en el presente proyec-to- debe concordar con
las previsiones del artículo 9º de la mencionada ley 22.913, se prevé
que la mis-ma- sea contratada por el Estado nacional en carácter- de
asegurado y éste ceda la indemnización a los pro-duc-tores.
El desarrollo del mercado asegurador agropecua-rio- permitirá al Estado
nacional cubrir los propios riesgos derivados de la emergencia
agropecuaria y lo-grar que el productor agropecuario sea el
beneficiario final de la indemnización derivada del seguro.-
Por todo lo expuesto, señor presidente, solicito el pronto tratamiento
legislativo de esta iniciativa.
Sin otro particular, saludo al
Señor Presidente con mi mayor consideración.
Jorge M. Capitanich.-



