Número de Expediente 457/96
N° | Origen | Tipo | Extracto |
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457/96 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | DE LA RUA : REPRODUCE EL PROYECTO DE LEY SOBRE CONTROL DE APORTES PRIVADOS A LOS PARTIDOS POLITICOS (REFERENCIA S. 351/94). |
Listado de Autores |
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de la Rua
, Fernando
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Fechas en Dir. Mesa de Entradas
MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
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16-04-1996 | 17-04-1996 | 32/1996 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
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17-04-1996 | SIN FECHA |
Giros del Expediente a Comisiones
COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
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ORDEN DE GIRO: 1 |
17-04-1996 | 28-02-1998 |
ORDEN DE GIRO: 2 |
17-04-1996 | 28-02-1998 |
EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-1998
ENVIADO AL ARCHIVO : 28-04-1998
En proceso de carga
S-96-0457: DE LA RUA (REPRODUCCION)
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
CONTROL DE LOS APORTES PRIVADOS
A LOS PARTIDOS POLITICOS
Artículo 1°- Todo partido político reconocido que pretenda percibir
fondos o contribuciones de cualquier índole de particulares, deberá contar
con una comisión de financiamientos.
Art. 2°- Cada comisión de financiamiento tendrá un tesorero, quién
la presidirá, con los deberes que esta ley establece.
Art. 3°- El tesorero será el representante legal del partido ante
el Tribunal de Cuentas de la Nación.
Será obligación del tesorero llevar una relación detallada y fiel
de los fondos o contribuciones recibidas por el partido, así como la
especificación de los gastos, con las formalidades requeridas para los
libros de comercio.
La documentación respaldatoria deberá conservarse por un plazo de
diez años.
Art. 4°- Quiénes reciban fondos o contribuciones para un partido
político, o un candidato a una elección general o interna, deberán
informarlo a la comisión de financiamiento en forma documentada,
identificando al contribuyente y especificando la fecha del aporte.
Art. 5°- La comisión de financiamiento elevará dentro de los tres
primeros meses del año al Tribunal de Cuentas de la nación una memoria en
la que se expresará:
a) Nombre y domicilio de quiénes hayan hechos aportes o
contribuciones en favor del partido político o de sus candidatos, la fecha
del aporte y su monto;
b) El detalle y fecha de los aportes no dinerarios expresados en
moneda de curso legal;
c) El nombre, dirección y domicilio de quiénes hayan recibido pagos
por un importe superior a $ 5.000. indicando monto, fecha y fines del
gasto.
Art. 6°- Quiénes efectúen una erogación superior a $ 10.000
destinada a favorecer a un partido político o a apoyar electoralmente a un
candidato, deberán presentar en los tres primeros meses del año una
declaración en los términos del artículo 5°.
Art. 7°- Los fondos o contribuciones de cualquier índole de
particulares a favor de un partido político o sus candidatos, no podrán
exceder en conjunto de $ 2.500.000 por año por cada contribuyente
individual, sea persona física o jurídica. Los aportes efectuados de
acuerdo a la ley, podrán descontarse del monto de la base imponible para
calcular el impuesto a las ganancias.
Art. 8°- Los candidatos presentarán dentro de los treinta días
posteriores a la fecha de la elección, una declaración en los términos del
artículo 5°, en que deberá constar:
a) Los aportes o las contribuciones recibidas personalmente o por
otra persona a su nombre, que consistan en una ayuda o apoyo a su
candidatura apreciable en dinero, indicando nombre y domicilio del
aportante;
b) Un informe circunstanciado de los gastos por él efectuados, o
efectuados en su favor, identificando nombre y domicilio del recipiendario
del pago, así como su concepto.
Art. 9°- El Tribunal de Cuentas de la Nación llevará un archivo de
los informes recibidos, conforme a las disposiciones de esta Ley, que será
de consulta pública con la sola identificación del requirente.
Podrá asimismo, de oficio o por denuncia de cualquier ciudadano,
efectuar constataciones tendientes a determinar la veracidad de la
información recetada.
Comprobada la falsedad, dará a publicidad su informe a costa del
responsable, y remitirá los antecedentes al juez electoral competente.
Art. 10.- Quien falseare los informes que esta ley requiere será
reprimido con multa de $ 5.000 a $ 50.000, e inhabilitación especial por
cinco años para ser candidato a cargos electivos. Si omitiere presentarlos
o los presentare incompletos, será reprimido con multa de hasta $ 250 por
cada día de demora.
Art. 11.- Los importes a que se refiere esta ley se actualizarán
trimestralmente, conforme el índice de precios mayoristas, nivel general,
proporcionado por el instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC).
Art. 12.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-
Fernando de la Rúa.
LOS FUNDAMENTOS DEL PRESENTE PROYECTO DE LEY SE ENCUENTRAN
PUBLICADOS EN EL DAE N° 32/96.-
-A las comisiones de Asunstos Constitucionales y de Presupuesto y
Hacienda.-