Número de Expediente 4560/04
N° | Origen | Tipo | Extracto |
---|---|---|---|
4560/04 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | PUERTA : PROYECTO DE LEY DECLARANDO EN ESTADO DE EMERGENCIA AGROPECUARIA Y ZONA DE DESASTRE POR SEQUIA A LA PROVINCIA DE MISIONES . |
Listado de Autores |
---|
Puerta
, Federico Ramón
|
Fechas en Dir. Mesa de Entradas
MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
---|---|---|
25-02-2005 | 02-03-2005 | 264/2004 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
---|---|
28-02-2005 | 15-04-2005 |
Giros del Expediente a Comisiones
COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
---|---|---|
DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA
ORDEN DE GIRO: 1 |
28-02-2005 | 15-04-2005 |
DE PRESUPUESTO Y HACIENDA
ORDEN DE GIRO: 2 |
28-02-2005 | 15-04-2005 |
ENVIADO AL ARCHIVO : 20-09-2005
Resoluciones
SENADO |
---|
FECHA DE SANCION: 18-05-2005 |
SANCION: APROBO |
COMENTARIO: |
APROBADO COMO: Proyecto de Comunicacion |
NOTA: |
Órdenes del Día
NÚMERO | DE FECHA | ESTADO | ANEXO |
---|---|---|---|
244/05 | 18-04-2005 | CADUCA POR RENOV. BIENAL | Sin Anexo |
PRESIDENCIA/OFICIALES VARIOS
ORIGEN | TIPO | NUMERO | FECHA | AR |
---|---|---|---|---|
PE | RP | 769/05 | 01-02-2006 |
En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
(S-4560/04)
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
Artículo 1º.- Declárase a la provincia de Misiones en estado de emergencia
agropecuaria y zona de desastre por sequía, desde la fecha de promulgación
de la presente hasta la recuperación sostenida durante un lapso no menor a
seis meses del nivel hídrico promedio de su suelo.
Artículo 2º.- Durante el período mencionado en el artículo 1º y hasta
noventa días hábiles inmediatamente posteriores a la finalización del mismo,
se aplicarán las facilidades crediticias, impositivas, de transporte y de
obras públicas previstas en el artículo 10º de la ley 22.913.
Artículo 3º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Federico R. Puerta.-
FUNDAMENTOS
Sr. Presidente:
La persistente sequía que desde hace meses azota a la provincia de Misiones
causa estragos en la producción agropecuaria.
En muchos lugares de la provincia la falta de agua es de tal proporción que,
además de los problemas de índole estrictamente económica, se han secado
pozos y vertientes, dificultando la disponibilidad del vital elemento para
beber e higienizarse.
Testimonio de lo antedicho es la reciente movilización de los vecinos de la
localidad de Panambí, que, desesperados por la carencia de agua, cortaron la
ruta provincial 5 para reclamar su provisión a las autoridades.
Las grietas en la tierra en las zonas bajas alcanza los diez
centímetros de profundidad y la situación tiende a empeorar. La fuerte
radiación solar sobre la tierra, las altas temperaturas y la evaporación
aceleran la disminución de los índices de humedad relativa. El problema
tiende a agravarse porque se reducen las reservas superficiales de agua y
disminuyen las capas freáticas con la consabida bajante y agotamiento de los
pozos de agua para el consumo en las chacras y ciudades.
El efecto de la sequía sobre la producción puede advertirse en los colonos
de casi todo el interior, que ya casi no tienen mercancía para llevar a las
ferias. Para poder mantener los espacios físicos en las ferias, que
constituyen su medio de sustento familiar, se van turnando y concurren
sábado por medio, pero con menos de la mitad de las cosas que normalmente
llevaban, o sea que en algunos casos se está trabajando a pérdida porque con
lo que se vende no se paga ni el flete.
A la ostensible disminución de los cultivos habituales debe agregarse, para
mayor desasosiego, el creciente peligro de los incendios de bosques, que
pueden repercutir enormemente en una provincia netamente forestal.
El adverso fenómeno climático que afecta a Misiones puede visualizarse si
tenemos en cuenta que el promedio de lluvias precipitadas en los últimos 16
años fue de 1730,66 milímetros, mientras que durante el año 2004 se
acumularon apenas 1.012, es decir 718,66 milímetros menos que ese promedio
histórico.
En lo que va de 2005 se repartieron 134 milímetros de lluvias en el mes
de enero y 37 en el mes febrero, por lo que al déficit mencionado que se
registró en 2004 se agregan otros 115 milímetros que faltaron en lo que va
del año. Tendrían que producirse intensas y persistentes lluvias a lo largo
de seis meses para recuperar los índices de la media histórica que se
registran como faltante.
Es por ello, que proponemos declarar el estado de emergencia agropecuaria y
de desastre por sequía, de acuerdo a lo previsto en la ley 22.913, cuyo
artículo 10º establece los siguientes beneficios:
"Declarado el estado de emergencia agropecuaria o zona de desastre se
adoptarán y aplicarán las siguientes medidas:
1) En el orden crediticio: Las instituciones bancarias nacionales, oficiales
o mixtas, concurrirán en ayuda de los productores agropecuarios comprendidos
en la declaración de emergencia agropecuaria o zona de desastre, aplicando
de acuerdo a la situación individual de cada productor y con relación a los
créditos concedidos para su explotación agropecuaria, las medidas especiales
que se detallan seguidamente:
a) Espera y renovaciones, a pedido de los interesados, de las obligaciones
pendientes, a la fecha en que se fije como iniciación de la emergencia
agropecuaria o zona de desastre y hasta NOVENTA (90) días hábiles después
de finalizada la misma, en las condiciones que establezca cada institución
bancaria.
b) Otorgamiento en las zonas de emergencia agropecuaria desastre, de
créditos que permitan lograr la continuidad de las explotaciones, la
recuperación de las economías de los productores afectados y el
mantenimiento de su personal estable, con tasas de interés bonificadas
en un VEINTICINCO POR CIENTO (25%) en las zonas declaradas en emergencia
agropecuaria y en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) en las zonas de desastre,
sobre las vigentes en plaza para estas operaciones, conforme con las normas
que establezcan las instituciones bancarias.
c) Unificación, previo análisis de cada caso, de las deudas que
mantengan los productores con cada institución bancaria interviniente, en
las condiciones que establezcan estas últimas. d) Suspensión de hasta
NOVENTA (90) días hábiles, después de finalizado el período de
emergencia agropecuaria o zona de desastre de la iniciación de juicios
y procedimientos administrativos por cobros de acreencia vencidas con
anterioridad a la emergencia. Los juicios ya iniciados deberán
paralizarse hasta el plazo fijado en el párrafo anterior; por el mismo
período quedará suspendido el curso de los términos procesales, de la
caducidad de instancia y de la prescripción.
EL BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA otorgará los pedidos de
asistencia crediticia que le formulen las instituciones oficiales
nacionales, provinciales y privadas que hayan implantado las medidas
previstas en el inciso b) del presente artículo, o relacionando las tasas
de redescuento a lo dispuesto por dicho inciso.
2) En el orden impositivo: Se adoptarán las medidas especiales que
seguidamente se indican, para aquellos responsables que con motivo de la
situación de emergencia agropecuaria o zona de desastre vean comprometidas
sus fuentes de rentas, siempre que la explotación agropecuaria se
encuentre ubicada en ella y constituya su principal "actividad":
a) Prórroga del vencimiento para las presentaciones y el pago de los
impuestos existentes o a crearse, que graven el patrimonio, los
capitales, o las ganancias de las explotaciones afectadas, cuyos
vencimientos se operen durante el período de vigencia del estado de
emergencia agropecuaria o zona de desastre. Las prórrogas para el pago de
los impuestos mencionados tendrán un plazo de vencimiento hasta NOVENTA (90)
días hábiles siguientes a aquel en que finalice tal período. No estarán
sujetas a actualización de los valores nominales de la deuda y devengarán un
interés mensual no mayor que las tasas bonificadas a que se refiere el punto
1. b).
b) Se faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL para que pueda eximir total o
parcialmente de los impuestos sobre los capitales y sobre el patrimonio neto
a aquellos bienes pertenecientes a explotaciones agropecuarias e inmuebles
rurales arrendados respectivamente, ubicados dentro de la zona de desastre
y afectados por esa situación extraordinaria. Para graduar las mencionadas
exenciones el PODER EJECUTIVO NACIONAL evaluará la intensidad del evento y
la duración del período de desastre, pudiendo extenderse el beneficio hasta
NOVENTA (90) días después de finalizado el mismo.
c) Cuando se produzcan ventas forzosas de hacienda bovina, ovina,
caprina o porcina podrá deducirse en el balance impositivo del
impuesto a las ganancias, el CIENTO POR CIENTO (100%) de los
beneficios derivados de tales ventas. Esta deducción se computará en
los ejercicios fiscales en que las ventas hubieran tenido lugar. A los
fines de la deducción prevista en este artículo, se tomará el importe
que resulte de restar al precio neto de venta de la respectiva
hacienda, el valor impositivo que la misma registraba en el último
inventario.
Se considera venta forzosa la venta que exceda en cantidad de cabezas,
el promedio de las efectuadas por el contribuyente en los DOS (2)
ejercicios anteriores a aquél en el cual se haya declarado la zona en
estado de emergencia agropecuaria o desastre, considerando cada
especie y categoría por separado y en la medida en que dicho excedente
esté cubierto por operaciones realizadas durante el período -dentro
del año fiscal- en que la zona fue declarada en estado de emergencia
agropecuaria o desastre. Si la explotación se hubiere iniciado en el
ejercicio anterior, se tomará como índice de comparación las ventas
realizadas en ese ejercicio.
Los contribuyentes responsables que hagan uso de estas franquicias,
deberán reponer -como mínimo- el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la cantidad
de cabezas vendidas forzosamente de la misma especie y categoría, a más
tardar al cierre del cuarto ejercicio, contado a partir del ejercicio en que
finalice el período de emergencia agropecuaria o desastre y mantener la
nueva existencia por lo menos DOS (2) ejercicios posteriores a aquél en que
debe efectuarse la reposición. En caso de no cumplirse con estos requisitos
deberá reintegrarse al balance impositivo del año en que ocurra el
incumplimiento, la deducción efectuada que proporcionalmente corresponda al
importe obtenido por las ventas forzosas, no reinvertido en la reposición de
animales o a la reposición no mantenida durante el lapso indicado, debiendo
actualizarse los importes respectivos aplicando el índice de actualización
mencionado en el Artículo 82 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto
ordenado en 1977 y sus modificaciones, referidas al mes de cierre del
ejercicio fiscal en que se efectúe la deducción según la tabla elaborada
por la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA para el mes de cierre del ejercicio
fiscal en que corresponde realizar el reintegro, debiendo considerarse a
tales fines cada especie por separado.
d) Liberación en las zonas de desastre, del pago arancelario del
MERCADO NACIONAL DE HACIENDA, a las haciendas que ingresen a dicho Mercado
procedentes de zonas de desastre.
e) La DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA suspenderá hasta TREINTA (30) días
hábiles después de finalizado el período de emergencia agropecuaria o
desastre, la iniciación de los juicios de ejecución fiscal para el cobro de
los impuestos adeudados por los contribuyentes comprendidos en la
presente ley. Los juicios que estuvieran en trámite para el cobro de
impuestos comprendidos por la franquicia deberán paralizarse hasta el
vencimiento del plazo fijado en el párrafo anterior. Por el mismo período
quedará suspendido el curso de los términos procesales, de la prescripción
y de la caducidad de instancia.
f) La DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA dictará las normas complementarias
pertinentes para la aplicación y fiscalización de la presente ley.
3) En el orden del transporte ferroviario, fluvial, marítimo y aéreo:
a) Se atenderán con preferencia los pedidos de vagones y bodegas para: 1) El
transporte de hacienda de campo a campo, de zonas afectadas a lugares de
pastoreo y su retorno al lugar de origen una vez finalizada la emergencia
agropecuaria o desastre. 2)El transporte de la producción de la zona, cuya
conservación corriere peligro de resultar afectada. 3) Las cargas de
forrajes (granos, pasto, pellets, etc.) que se despachen a zonas de
emergencia agropecuaria o de desastre.
b) Se establece un VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de descuento en los fletes
ferroviarios, fluviales, marítimos y aéreos que se realicen utilizando
empresas del Estado para: 1) Los transportes de forrajes (granos, pasto,
pellets, etc.) que se efectúen a zonas de emergencia agropecuaria o de
desastre. 2) El transporte de hacienda de campo a campo, de zonas
afectadas a lugares de pastoreo y su retorno al lugar de origen una vez
finalizada la emergencia agropecuaria o desastre. El monto a que ascienda el
descuento establecido por dichos fletes será reintegrado a las empresas
oficiales de transporte por la Secretaría o Ministerio de que dependan.
4) En el orden de las obras públicas: Se procederá, con carácter de
urgencia, a la asignación de partidas con la finalidad de llevar a cabo la
reparación y/o construcción de las obras públicas afectadas o que resulten
necesarias como consecuencia de los factores que dieron origen a la
declaración del estado de emergencia agropecuaria o de la zona de desastre,
previo estudio del conjunto de las mismas que permita establecer prioridades
para el empleo de los fondos disponibles. Ref. Normativas: Ley 20.628
Art.82 (T.O. 1977)."
Estimamos que las medidas expuestas precedentemente, y otras similares que
pudiere adoptar el gobierno provincial, según los alcances de los artículos
6º y 8º de la ley 22.913, contribuirán a atenuar las penurias que hoy padece
gran parte del pueblo misionero como consecuencia de la situación descrita
en el comienzo de estos fundamentos.
Por lo expuesto, se solicita la aprobación de este proyecto.
Federico R. Puerta.-