Número de Expediente 4526/04

Origen Tipo Extracto
4526/04 Senado De La Nación Proyecto De Ley LOPEZ ARIAS : PROYECTO DE LEY SOBRE BENEFICIO EXTRAORDINARIO PARA EXILIADOS POLITICOS PARA EL PERIODO COMPRENDIDO ENTRE EL 6/11/1974 Y EL 10/12/1983 .
Listado de Autores
López Arias , Marcelo Eduardo

Fechas en Dir. Mesa de Entradas

MESA DE ENTRADAS DADO CUENTA Nº DE D.A.E.
22-02-2005 02-03-2005 262/2004 Tipo: NORMAL

Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones

DIR. GRAL. de COMISIONES INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS
23-02-2005 SIN FECHA

Giros del Expediente a Comisiones

COMISIÓN FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO
DE DERECHOS Y GARANTÍAS
ORDEN DE GIRO: 1
23-02-2005 02-03-2005
DE PRESUPUESTO Y HACIENDA
ORDEN DE GIRO: 2
23-02-2005 02-03-2005

EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2007

ENVIADO AL ARCHIVO : 26-03-2007

Resoluciones

SENADO
FECHA DE SANCION: 02-03-2005
SANCION: APROBO
COMENTARIO: SOBRE TABLAS
NOTA:PASA A DIP.

Buenos Aires, 2 de marzo de 2005.
CD-10/05



Al señor Presidente de la Honorable
Cámara de Diputados de la Nación.




Tengo el honor de dirigirme al señor Presidente, a
fin de comunicarle que el Honorable Senado, en la fecha, ha sancionado el siguiente
proyecto de ley que paso en revisión a esa Honorable Cámara:

"EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS, etc.

ARTICULO 1°.- Son beneficiarios de la presente ley los argentinos nativos o por
opción, y los extranjeros con residencia en el territorio nacional o, en caso de
fallecimiento, sus causahabientes, que durante el período comprendido entre el 06 de
noviembre de 1974 y el 10 de diciembre de 1983 hayan estado exiliados por razones
políticas.

El beneficio alcanza a los menores de edad, que en razón de la persecución de sus
padres o de sus tutores legales hubieren debido permanecer forzosamente fuera del país en
el período indicado, hubieren nacido con anterioridad o en el exilio.

ARTICULO 2°.- Para acogerse al beneficio de loopbesta ley, las personas
mencionadas en el artículo anterior deberán acreditar ante la autoridad de aplicación su
condición de exiliados y el período de exilio, a través de los siguientes medios:

a) Por sola certificación de su condición y períodos de asilado, emitida por autoridad
competente de asilo.

b) Por sola certificación de su condición y período como refugiado de acuerdo con la
Convención sobre el Estatuto de los Rdos adoptada el 28 de julio de 1951, emitida por
autoridad competente del país de refugio, o por la certificación expedida en su caso por el
representante del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR).


c) Por resolución judicial fundada del fuero federal por el procedimiento de información
sumaria declarativa, dando cuenta: que el beneficiario ha acreditado que su exilio se debió
a la existencia de temores fundados de persecución política con acciones represivas en su
contra por parte del Estado o de grupos paraestatales; de su permanencia fuera del país en
el período de referencia por aquella causa y de las fechas de comienzo y fin de exilio.

ARTICULO 3°.- El beneficio que establece la presente ley será igual a la treintava
parte de la remuneración mensual de los agentes Nivel A de escalafón para el personal
civil de la administración pública nacional, aprobado por el Decreto 993/91, por cada día
que duró el exilio de cada beneficiario. A tal efecto; se considerará remuneración mensual
a la totalidad de los rubros que integran el salario del agente sujetos a aportes
jubilatorios, y se tomará la correspondiente al mes que se otorgue el beneficio. Para el
cómputo del lapso del exilio aludido, se tomará en cuenta el período expresado en
cualquiera de los medios de prueba establecidos en el artículo 2º de la presente.

El importe del beneficio previsto en la presente ley podrá hacerse efectivo de
conformidad a los términos de la Ley 23.982.

ARTICULO 4°.- La solicitud de beneficio se hará ante la Secretaría de Derechos
Humanos del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, autoridad de aplicación de la
presente ley, quién comprobará en forma sumarísima el cumplimiento de los recaudos exigidos
por los artículos anteriores.

La resolución que deniegue en forma total o parcial el beneficio, será recurrible
dentro de los diez (10) días de notificada ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Contencioso Administrativo Federal de la Capital Federal. El recurso se presentará fundado
ante el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, el cual deberá elevarlo a la citada
Cámara juntamente con todos los antecedentes y su opinión dentro del quinto día. La Cámara
decidirá sin más trámite en el plazo de veinte (20) días de recibidas las actuaciones.

ARTICULO 5°.- El Ministerio de Justicia y Derechos Humanos deberá resolver sobre el
otorgamiento del presente beneficio dentro de los ciento veinte (120) días de cumplidos
cualquiera de los recaudos establecidos en el artículo 2°.

ARTICULO 6°.- La solicitud prevista en el artículo 4º de esta ley deberá
efectuarse dentro de los cinco años a contar desde la fecha de entrada en vigencia de la
presente, bajo apercibimiento de caducidad.



ARTICULO 7°.- El pago del beneficio importa la renuncia de todo derecho por
indemnización de daños perjuicios en razón de exilio, y es excluyente de todo otro
beneficio o indemnización por el mismo concepto.

Asimismo, el beneficio otorgado por la presente ley es incompatible con el
emergente de las Leyes 24.043 y 25.192 por el período que se le liquidó estos beneficios, y
con el otorgado a los ausentes por desaparición forzada y muertos por la Ley 24.411, pero
no a los causahabientes de estos últimos.

ARTICULO 8°.- Vencido el plazo establecido para hacer efectivo el pago del
beneficio sin que éste se hubiera realizado, podrá exigirse judicialmente, sin necesidad de
intimación, trámite o reclamo previo, aplicándose para ello las normas que reglan la
ejecución de sentencias.

ARTICULO 9°.- Los gastos que demande el cumplimiento de la presente ley se
imputarán a las partidas presupuestarias asignadas al Ministerio de Justicia y Derechos
Humanos.

ARTICULO 10.- Comuníquese al Poder Ejecutivo."

Saludo a usted muy atentamente.




Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones

(S-4526/04)

PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados,...

Artículo 1º: Son beneficiarios de la presente ley los argentinos nativos o
por opción, y los extranjeros con residencia en el territorio nacional o, en
caso de fallecimiento, sus derechohabitantes, que durante el período
comprendido entre el 06 de noviembre de 1974 y el 10 de diciembre de 1983
hayan estado exiliados por razones políticas.
El beneficio alcanza a los menores de edad, que en razón de la persecución
de sus padres o de sus tutores legales hubieren debido permanecer
forzosamente fuera del país en el período indicado, hubieren nacido con
anterioridad o en el exilio.-

Artículo 2º: Para acogerse al beneficio de esta ley, las personas
mencionadas en el artículo anterior deberán acreditar ante la autoridad de
aplicación su condición de exiliados y el período de exilio, a través de los
siguientes medios:

a) Por sola certificación de su condición y períodos de asilado,
emitida por autoridad competente de asilo.
b) Por sola certificación de su condición y período como refugiado de
acuerdo con la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados adoptada el 28
de julio de 1951, emitida por autoridad competente del país de refugio, o
por la certificación expedida en su caso por el representante del Alto
Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR).
c) Por resolución judicial fundada del fuero federal por el
procedimiento de información sumaria declarativa, dando cuenta: que el
beneficiario ha acreditado que su exilio se debió a la existencia de temores
fundados de persecución política con acciones represivas en su contra por
parte del Estado o de grupos paraestatales; de su permanencia fuera del país
en el período de referencia por aquella causa y de las fechas de comienzo y
fin de exilio.

Artículo 3º: El beneficio que establece la presente ley será igual a la
treintava parte de la remuneración mensual de los agentes Nivel A de
escalafón para el personal civil de la administración pública nacional,
aprobado por el Decreto 993/91, por cada día que duró el exilio de cada
beneficiario.- A tal efecto; se considerará remuneración mensual a la
totalidad de los rubros que integran el salario del agente sujetos a aportes
jubilatorios, y se tomará la correspondiente al mes que se otorgue el
beneficio.- Para el cómputo del lapso del exilio aludido, se tomará en
cuenta el período expresado en cualquiera de los medios de prueba
establecidos en el artículo 2º de la presente.-

El importe del beneficio previsto en la presente ley podrá hacerse efectivo
de conformidad a los términos de la ley 23.982.-

Artículo 4º: La solicitud de beneficio se hará ante la Secretaría de
Derechos Humanos del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, autoridad de
aplicación de la presente ley, quién comprobará en forma sumarísima el
cumplimiento de los recaudos exigidos por los artículos anteriores.-
La resolución que deniegue en forma total o parcial el beneficio, será
recurrible dentro de los diez (10) días de notificada ante la Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal de la
Capital Federal. El recurso se presentará fundado ante el Ministerio de
Justicia y Derechos Humanos, el cual deberá elevarlo a la citada Cámara
juntamente con todos los antecedentes y su opinión dentro del quinto día. La
Cámara decidirá sin más trámite en el plazo de veinte (20) días de recibidas
las actuaciones.-

Artículo 5º: El Ministerio de Justicia y Derechos Humanos deberá resolver
sobre el otorgamiento del presente beneficio dentro de los ciento veinte
(120) días de cumplidos cualquiera de los recaudos establecidos en el
artículo 2º.-

Artículo 6º: La solicitud prevista en el artículo 4º de esta ley deberá
efectuarse dentro de los cinco años a contar desde la fecha de entrada en
vigencia de la presente, bajo apercibimiento de caducidad.-

Artículo 7º: El pago del beneficio importa la renuncia de todo derecho por
indemnización de daños perjuicios en razón de exilio, y es excluyente de
todo otro beneficio o indemnización por el mismo concepto.-
Asimismo, el beneficio otorgado por la presente ley es incompatible con el
emergente de las leyes 24.043 y 25.192 por el período que se le liquidó
éstos beneficios, y con el otorgado a los ausentes por desaparición forzada
y muertos por la ley 24.411, pero no a los causahabientes de éstos últimos.-

Artículo 8º: Vencido el plazo establecido para hacer efectivo el pago del
beneficio sin que este se hubiera realizado, podrá exigirse judicialmente,
sin necesidad de intimación, trámite o reclamo previo, aplicándose para ello
las normas que reglan la ejecución de sentencias.-

Artículo 9º: Los gastos que demande el cumplimiento de la presente ley se
imputarán a las partidas presupuestarias asignadas al Ministerio de Justicia
y Derechos Humanos.-

Artículo 10: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Marcelo E. López Arias.-

FUNDAMENTOS

Señor Presidente:

El presente proyecto de ley reproduce mi anterior Expte 21/03, con las
modificaciones introducidas por la Secretaria de Derechos Humanos, y las
sugeridas por la Comisión de Exiliados de la República Argentina (COEPRA),
que diera origen en el mes de diciembre del año próximo pasado, al dictamen
que emitieran las comisiones intervinientes, que finalmente no fue tratado
por este Cuerpo.

Como he manifestado en ocasión de la sanción de anteriores leyes de
reparación histórica -y a las cuales me remito-, la violencia política en
nuestro país en la década del 70 puso en riesgo la integridad personal y
familiar de miles de argentinos, e implicó su expulsión y destierro ante la
evidencia cierta de su muerte o desaparición.-

Este fenómeno del exilio, tuvo consecuencias - aún vigentes en algunos
casos-, como el desarraigo, la pérdida de identidad, la interrupción
violenta de todas las actividades de la vida cotidiana - laborales,
estudiantiles, culturales, etc.- la ruptura de los lazos familiares, los
niños nacidos en el exterior - muchas veces en condición de apátridas -, las
secuelas psicológicas y los costos - no sólo económicos - de la reinserción
social, etc. En fin, que los exiliados debieron rehacer una vida de
condiciones claramente desfavorables.-

Aún en esas circunstancias, y como parte del pueblo argentino, los exiliados
desarrollaron una activa presión sobre la dictadura militar de aquellos
años, y se sentó precedentes para que la comunidad internacional conociera
la acción del terrorismo de Estado en la Argentina y actuara en
consecuencia.-

Hasta la fecha, el Estado argentino ha estado a la vanguardia internacional
con relación a la legislación de reparación histórica a las víctimas de las
violaciones a los derechos humanos. Así, las leyes 24.043 y 24.411 y sus
concordantes y accesorias, pero aún falta cerrar este capítulo legislativo
con la reparación a aquellos que sufrieron el exilio. Por ésta ley, es que
pretendemos completar la normativa que, repito, enaltece la voluntad
legislativa en nuestra Argentina democrática, y en relación con las
violaciones a los derechos humanos que se produjeron en nuestra historia
reciente.-

La temática del exilio no sólo está ampliamente contemplada en tratados y
estatutos internacionales, sino que está avalada su existencia en nuestro
país por el contexto ideológico de la Doctrina de Seguridad Nacional que se
aplicó en aquella época, de manera que no hay margen de dudas sobre su
encuadre violatorio de los derechos humanos.-

Recientemente, y abonando esta postura, la Corte Suprema de Justicia de la
Nación en el caso "Cofre de Vaca Narvaja, Susana" se expidió a favor de una
reparación económica a favor de los exiliados y de esta forma asimiló la
situación de los asilados o refugiados políticos a la de quienes estuvieron
a disposición de las autoridades militares, extendiendo así el beneficio
previsto en la ley 24.043. Asimismo, la ley 25.914 también sienta estos
principios respecto a la reparación a niños permanecidos en cautiverio.

Muchos compatriotas, y también extranjeros con residencia en el país, en
salvaguardia de sus vidas, debieron abandonar nuestra patria en forma
directa. Otros a través de la ayuda de países amigos u organismos
internacionales, como el Alto comisionado de las Naciones Unidas para los
refugiados(ACNUR), y así se desparramaron por otros países latinoamericanos
Europa, Canadá, Estados Unidos, etc.-

Y sin duda, su posterior reinserción en Argentina a partir de 1983, también
debió enfrentar numerosas dificultades en el plano económico y laboral. Las
marcas psicosociales del exilio quedaron reflejadas en las familias,
particularmente en los niños que vivieron sucesivos desarraigos agravados
por la inestabilidad de su situación jurídica.-

El presente proyecto de ley, en su artículo dos, establece los tipos de
prueba: por la sola certificación de su condición y periodos de asilado,
emitida por autoridad competente de asilo
d) Por sola certificación de su condición y períodos de asilado,
emitida por autoridad competente de asilo.
e) Por sola certificación de su condición y período como refugiado de
acuerdo con la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados adoptada el 28
de julio de 1951, emitida por autoridad competente del país de refugio, o
por la certificación expedida en su caso por el representante del Alto
Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR).
f) Por resolución judicial fundada del fuero federal por el
procedimiento de información sumaria declarativa, dando cuenta: que el
beneficiario ha acreditado que su exilio se debió a la existencia de temores
fundados de persecución política con acciones represivas en su contra por
parte del Estado o de grupos paraestatales; de su permanencia fuera del país
en el período de referencia por aquella causa y de las fechas de comienzo y
fin de exilio.

Debemos aclarar que estos medios de prueba que se enumeran, han sido
adecuados, respecto del proyecto original, con las modificaciones sugeridas
por la Secretaría de Derechos Humanos, dependiente del Ministerio de
Justicia y Derechos Humanos.

Por otra parte, el monto del beneficio es idéntico al que se otorgara por la
ley 24.043 - referida a los presos políticos de esa época -, suma que ha
sido consensuada con los organismos pertinentes

Y también se autoriza al Estado a abonar el monto del beneficio por medio
de los bonos de consolidación creados por ley 23.962, aplicando los
procedimientos de trámite y apelación previstos en las leyes 24.043 y
24.411.-

Por último, Señor Presidente, quiero reiterar lo que manifestara en el
recinto en ocasión del debate sobre la ley 24.906, complementaria de la
24.411, el día 09.05.97, por cuanto es absolutamente aplicable al presente
proyecto que, como dijera, complementa el círculo de la reparación histórica
a las víctimas de las violaciones de los derechos humanos: " ... debo
insistir que la ley 24.411 y la normativa complementaria que en este recinto
tratamos, constituye una reparación histórica a las víctimas de la violencia
política en nuestro país, y por tal motivo, su aplicación debe ser amplia,
generosa y sin restricciones y si bien el aspecto pecuniario no suple el
dolor de la víctimas, constituye un paso más que la democracia ha dado para
saldar tristes momentos de nuestro pueblo, historia que sólo se verá
definitivamente saldada cuando el derecho a la verdad sobre el destino de la
víctimas sea logrado en nuestra patria".-

Por todo lo expresado, señor Presidente, es que solicito la aprobación del
presente proyecto de ley.

Marcelo E. López Arias.-