Número de Expediente 4523/04

Origen Tipo Extracto
4523/04 Senado De La Nación Proyecto De Ley CAPITANICH : PROYECTO DE LEY DE ACCION DE AMPARO .
Listado de Autores
Capitanich , Jorge Milton

Fechas en Dir. Mesa de Entradas

MESA DE ENTRADAS DADO CUENTA Nº DE D.A.E.
21-02-2005 02-03-2005 262/2004 Tipo: NORMAL

Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones

DIR. GRAL. de COMISIONES INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS
23-02-2005 SIN FECHA

Giros del Expediente a Comisiones

COMISIÓN FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO
DE ASUNTOS CONSTITUCIONALES
ORDEN DE GIRO: 1
23-02-2005 28-02-2006

EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2006

ENVIADO AL ARCHIVO : 13-09-2006

En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones

(S-4523/04)

PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados,...

ACCION DE AMPARO

ARTICULO 1°: DERECHOS TUTELADOS
La acción de amparo será admisible contra todo acto u omisión de autoridad
pública o de particulares que, en forma actual o inminente, lesione,
restrinja altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta los
derechos o garantías explícita o implícitamente reconocidas por la
Constitución Nacional, un tratado o una ley.
Toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre
que no exista otro medio judicial más idóneo.
Podrá interponerse esta acción contra cualquier forma de discriminación y en
lo relativo a los derechos que protegen al ambiente, a la competencia, al
usuario y al consumidor, así como a los derechos de incidencia colectiva en
general, el afectado, el defensor del pueblo y las asociaciones que
propendan a esos fines, registradas conforme a la ley, la que determinará
los requisitos y formas de su organización.

ARTICULO 2°: AUTORIDAD PUBLICA
Por autoridad pública se entiende la totalidad del comportamiento estatal
público cualesquiera fuese el gobernante, funcionario, empleado o
corporación pública de carácter administrativo que lo ejecute. Comprende el
accionar de las sociedades del Estado, el de las sociedades con
participación estatal mayoritaria y el de las personas físicas o jurídicas
que desarrollen actividades delegadas por el Estado, mediante ley o
concesión de servicios públicos, cuando están facultadas para realizar actos
de autoridad o ejercer poder de policía.-

ARTICULO 3º.- LA COMPETENCIA
Será competente para conocer de la acción de amparo el juez de primera
instancia con jurisdicción en el lugar en que el acto se exteriorice o
tuviere o pudiere tener efecto.
Se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia por razón de
la materia salvo que aquéllas engendrarán dudas razonables al respecto, en
cuyo caso el juez requerido deberá conocer de la acción.
Cuando un mismo acto u omisión afectare el derecho de varias personas,
entenderá en todas esas acciones el juzgado que hubiese prevenido,
disponiéndose la acumulación de autos, en su caso.
Cuando el acto u omisión afectare derechos de intereses colectivos a los que
se refiere el segundo párrafo del artículo 43 de la Constitución Nacional,
entenderá la Cámara Federal en lo Contencioso Administrativa, disponiendo la
unificación de autos, en su caso.

ARTICULO 4º.- LEGITIMACIÓN ACTIVA
La acción de amparo podrá deducirse por toda persona física o jurídica que
se considere afectada conforme los presupuestos establecidos en el artículo
1. La acción podrá producirse en forma personal con patrocinio letrado o por
intermedio de apoderados, Podrá también ser deducida, en las mismas
condiciones, por las asociaciones que sin revestir el carácter de personas
jurídicas justificaren, mediante la exhibición de sus estatutos, que no
contrarían una finalidad de bien público.

ARTICULO 5º.- DE LA DEMANDA
La demanda deberá interponerse por escrito y contendrá:

a. El nombre y apellido del actor, o denominación correcta si es una persona
de derecho. El domicilio real y la constitución del domicilio legal del
accionante;
b. La individualización de la autoridad accionada y su domicilio, y, en lo
posible, del autor del acto u omisión que se impugna;
c. La relación circunstanciada de los extremos que haya producido o estén en
vías de producir la lesión del derecho o garantía constitucional que motiva
el amparo;
d. La petición, en términos claros y precisos

ARTICULO 6º.- INADMISIBILIDAD DEL AMPARO
Si la acción fuese manifiestamente inadmisible, el juez la rechazará sin
sustanciación, ordenando el archivo de las actuaciones.
La acción no será admisible cuando:

a. Existan recursos o remedios judiciales o administrativos que permitan
obtener la protección del derecho o garantía constitucional de que se trate;
salvo que a criterio del juez ella resulte, en la circunstancia concreta,
manifiestamente ineficaces o insuficiente para la inmediata protección y
exista otro medio más idóneo,
b. El acto impugnado emanara de un órgano del Poder Judicial en ejercicio de
su función jurisdiccional, o del Poder Legislativo, en materia distinta a la
estrictamente administrativa.
c. La admisibilidad de la acción pusiera en grave peligro o impidiera la
normal prestación de un servicio esencial.
d. La determinación de la eventual invalidez del acto requiriese una mayor
amplitud de debate o de prueba
e. Haga necesario discutir la constitucionalidad de una norma legal, salvo
que la violación de los derechos o garantías sea palmaria, en cuyo caso
pueden los tribunales admitirla, y en su caso declarar la
inconstitucionalidad.
f. La demanda no se hubiera presentado dentro de los veinte (20) días
hábiles a partir de la fecha en que el acto fue ejecutado o debió
producirse, o según el caso, de la fecha en que el titular del interés o
derecho lesionado, conoció o debe conocer sus efectos.

ARTICULO 7º.- PUBLICIDAD
Declarada admisible la demanda en la que encuentren involucrados intereses
colectivos, ella será publicada en el boletín oficial y por otro medio de
amplia difusión dejando expresa constancia de la posibilidad de ampliar los
hechos, derechos y pruebas constituyéndose en accionante en el plazo de
cinco (5) a contar desde la fecha de la publicación.

ARTICULO 8º.- MEDIOS DE PRUEBA
Se admitirán todos los medios de prueba que contemple el procedimiento civil
y comercial, con las siguientes salvedades:

a. Con el escrito de interposición, el accionante acompañará la prueba
instrumental de que disponga, o la individualizará si no se encontrase en su
poder, con indicación del lugar en donde se encuentre.
b. En el escrito inicial ofrecerá toda la prueba de que pretenda valerse, y
acompañará, en sobre cerrado, los interrogatorios de los testigos, y, en
pliego abierto, los puntos de pericia que eventualmente proponga con copias
de traslados
c. No se admitirá la prueba confesional.
d. El número de testigos no podrá exceder de cinco (5) para cada parte.
e. Estará a cargo de las partes la notificación de testigos y peritos que
proponga. También el de hacer comparecer bajo su responsabilidad y costo a
los mismos a la audiencia de prueba. Esto sin perjuicio de requerir al
juzgado el uso de la fuerza pública para obligarlos a presentarse.-
f. No se admitirá la prueba de absolución de posiciones.

ARTICULO 9º.- SUBSANACION DE LOS DEFECTOS U OMISIONES FORMALES
Si la demanda presentada no cumplimentara con los recaudos normales
previstos por esta ley, el juez intimará al actor mediante providencia que
se notificará por nota y que se dictará en veinticuatro (24) horas, a
cumplimentarlos en el término de dos (2) días hábiles y bajo expreso
apercibimiento de considerarlo desistido de la acción. La resolución que se
dictará efectivizando el apercibimiento es inapelable.-

ARTICULO 10º.- ADMISIBILIDAD DE LA ACCION
Cuando la acción fuera admisible, el juez procederá a:

a. Dar traslado a la autoridad que corresponda
b. Requerir a la autoridad requerida, un informe circunstanciado acerca de
los antecedentes y fundamentos de la medida impugnada y la remisión de todos
los expedientes ofrecidos como prueba por el accionante bajo apercibimiento
de desobediencia a una orden judicial y sin perjuicio de que al dictar
sentencia se tengan por ciertos los hechos impuestos por aquél.-

La omisión del pedido de informe es causa de nulidad del proceso.

ARTICULO 11.- DE LA CONTESTACION DEL INFORME
La autoridad accionada, con la contestación del informe que requiere el
artículo anterior, deberá:

a. Constituir domicilio legal.
b. Acompañar los expedientes citados en el apartado b) del artículo 10º y
toda prueba documental.
c. Ofrecer la prueba que haga a su derecho, y en su caso, se expedirá sobre
los puntos de pericia propuestos por la actora.

ARTICULO 12.- PRODUCCION DE LA PRUEBA
Cuando haya sido evacuado el informe del artículo 10º o vencido el plazo
otorgado sin su presentación, el juez -en el término de veinticuatro (24)
horas- analizará la prueba ofrecida desechando, sin apelación alguna, la que
no se ajustara a lo prescripto en esta ley, y la que considere innecesaria,
superflua o no pertinente.
Si hubiese prueba conducente ofrecida, además de la instrumental, el juez
procederá en el mismo auto a abrir la causa a prueba, ordenándose su
producción, fijándose la audiencia respectiva. Su resolución será
inapelable.
Las partes tendrán cuatro (3) días hábiles para producir, bajo su exclusiva
responsabilidad, toda la prueba que por su naturaleza no pueda producirse en
la audiencia de prueba. El juez en la providencia indicada, detallará esa
prueba a producirse por las partes.
El juez convocará a la audiencia de prueba que deberá realizarse el día
siguiente hábil del vencimiento del plazo que menciona el párrafo
precedente.-

ARTICULO 13.- AUDIENCIA DE PRUEBA
El actor está obligado a comparecer personalmente o por apoderado, bajo
apercibimiento de tenérselo por desistido, ordenándose el archivo de las
actuaciones con imposición de costas. Excepcionalmente y por una sola vez,
podrá solicitar postergación de esta audiencia por cuarenta y ocho (48)
horas, acreditando circunstancias de fuerza mayor.
Si el accionado no concurriere, se recibirá la prueba del actor si la
hubiere y pasarán los autos para dictar sentencia.
En la audiencia se procederá a recepcionar toda la prueba que
correspondiere, estando a cargo exclusivo de las partes arbitrar todo lo
pertinente para ello.
También se procederá a poner a disposición de las partes las pruebas que se
hubieran producido. Finalmente, se permitirá a las partes, por su orden, y
si lo desean, que realicen un breve alegato sobre el mérito de la prueba
producida.-

ARTICULO 14.- FACULTADES DEL JUEZ
El juez podrá disponer de oficio las probanzas que juzgue necesarias para
sentenciar e incluso exigirlas a la autoridad demandada si se tratara de
elementos de convicción que están en su poder. En este supuesto ordenará y
tramitará las diligencias pertinentes, las que deberán diligenciarse en el
lapso que va desde la apertura a prueba, hasta la realización de la
audiencia de prueba, si la resolución se dictara en la oportunidad indicada
por el artículo 13º.
La resolución también podrá ser dictada antes de finalizar la audiencia de
prueba, notificándose en ella a las partes. En este caso las medidas de
prueba deberán diligenciarse en el lapso de tres días corridos.-

ARTICULO 15.- SENTENCIA
Evacuado el informe a que se refiere el artículo 10º o, en su caso, la
audiencia de prueba, el juez dictará sentencia dentro del tercer día.
Si existiera prueba pendiente de producción por causas ajenas a la
diligencia de las partes, el juez podrá ampliar dicho término por igual
plazo.
La sentencia podrá rechazar o hacer lugar a la acción. En este último caso,
la sentencia deberá contener:

a. La mención concreta de la autoridad contra cuya resolución, acto u
omisión se concede el amparo.
b. La determinación de la conducta a cumplir con las especificaciones
necesarias para su debida ejecución.
c. El plazo para su cumplimiento, el que en ningún caso podrá exceder de los
dos (2) días hábiles contados a partir de su notificación.
Si no hubiere sido posible en el proceso individualizar el autor del acto
impugnado, se consignará ello, y la sentencia se limitará a precisar la
autoridad pública que deba cumplirla.-

ARTICULO 16.- NOTIFICACION DE LA SENTENCIA
Se notificará por cédula que librará el Juzgado y que deberá diligenciarse
el mismo día en que se dicte, habilitándose día y hora si fuera necesario.-


ARTICULO 17.- COSA JUZGADA
La sentencia firme dictada en este proceso hace cosa juzgada respecto al
amparo, dejando subsistentes las acciones que pudieran corresponder a las
partes que fueren independientes de aquél.-

ARTICULO 18.- DE LAS COSTAS
Las costas se regirán, en cuanto a su imposición, de conformidad con el
Código de Procedimiento Civil y Comercial.

ARTICULO 19.- VIAS RECURSIVAS
Sólo serán apelables la sentencia definitiva, las resoluciones previstas en
el Artículo 3 y las que dispongan medidas de no innovar o la suspensión de
los efectos del acto impugnado.
El recurso deberá interponerse por escrito fundado dentro de las cuarenta y
ocho (48) horas. Se concederá o denegará dentro de cuarenta y ocho (48)
horas. Si se concede será en ambos efectos y el expediente se elevará al
Tribunal de Alzada de Apelaciones dentro de las veinticuatro (24) horas de
ser concedido.
Cuando la apelación versare sobre resoluciones adoptadas con motivo de
medidas cautelares, se remitirán al Tribunal de Alzada copias completas y
certificadas de las piezas procesales pertinentes a fin de permitir la
continuación del proceso principal.
En caso de que el recurso fuera denegado, dicho Tribunal entenderá en el
recurso directo que deberá articularse dentro de las veinticuatro (24) horas
de ser notificada la denegatoria, debiendo dictar sentencia dentro del
tercer día hábil posterior a la recepción de las actuaciones.
El Tribunal de Alzada, excepto cuando tenga por objeto la defensa de
derechos colectivos en general, será la Cámara de Apelaciones.
Cuando el objeto sean derechos colectivos en general, la apelación podrá
interponerse vía recurso de revisión ante el propio plenario de la Cámara en
lo Contencioso Administrativo o mediante recurso ordinario ante la Corte
Suprema de Justicia de la Nación.

ARTICULO 20.- Es improcedente la recusación sin causa y no podrán
articularse cuestiones de competencia, excepciones previas, ni incidentes.

ARTICULO 21.- Son supletorias de las normas precedentes las disposiciones
procesales en vigor.

ARTICULO 22.- Derógase la Ley 16.986.-

ARTÍCULO 23.- La presente ley comenzará a regir desde el día de su
publicación en el Boletín Oficial.

ARTICULO 24.-Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Jorge M. Capitanich.-


FUNDAMENTOS

Sr. Presidente:

La acción de amparo nace en Argentina como una creación pretoriana de
nuestra Corte Suprema de Justicia, como medio de establecer un trámite
específico, excepcional, dirigido a la protección rápida y eficaz de los
derechos y garantías constitucionales, no susceptibles de ser protegidos por
la acción de hábeas corpus.
El "Caso Siri" en 1957 y el "Caso Kot" en 1958 permitieron a nuestro más
alto Tribunal establecer la naturaleza, características y objetivos de esta
acción plasmando una solución a necesidades que ya a esa fecha habían
merecido cerca de treinta proyectos legislativos y casi un centenar de
trabajos doctrinarios.
En octubre de 1966 se promulgó la Ley Nacional de Amparo No 16.986. Esta
ley, especialmente a través de su artículo segundo, estableció ciertas
limitaciones que tornaban realmente dificultoso el acceso a esta acción y le
restaban efectividad, por ejemplo la obligación de efectuar un reclamo
administrativo previo (art. 2 inc. a) y la prohibición de declarar la
inconstitucionalidad de normas en un juicio de amparo (art. 2 inc. d).
La reforma constitucional de 1994 incorporó en forma expresa la acción de
amparo a través del art. 43. Si bien este artículo tiene un texto escueto,
muestra notorias diferencias con la normativa de la ley 16.986.
Corresponde, a modo de síntesis, señalar los siguientes aspectos de la
acción de ampara establecida en el artículo 43 de la Constitución Nacional,
especialmente en su relación con la normada por la Ley 16.986:
a. Se establece que toda persona puede interponer una acción de amparo
contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que en
forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con
arbitrariedad o ilegalidad manifiesta sus derechos y garantías (en este
aspecto la norma constitucional guarda similitud con la ley 16.986 salvo en
la incorporación del amparo contra actos de particulares que no se
encontraba regulado en la ley de amparo sino en el código procesal.)
b. Se dispone que el amparo es una vía rápida y expedita.
c. Se elimina la exigencia de agotar la vía administrativa (la constitución
sólo limita la procedencia del amparo cuando exista una vía judicial más
idónea).
d. Se amplía el ámbito de protección, ya que el amparo puede interponerse
para salvaguardar derechos reconocidos por un tratado o una ley además de
los reconocidos por la Constitución.
e. Se establece que el juez podrá declarar la inconstitucionalidad de la
norma en que se funde el acto u omisión lesiva (se elimina la restricción
impuesta por el artículo 2º inciso d. de la ley 16.986 que prohibía la
declaración de inconstitucionalidad en un juicio de amparo).
f. Se permite la posibilidad de interponer acción de amparo contra
cualquier forma de discriminación y en lo relativo a los derechos de
incidencia colectiva en general (por ejemplo los que protegen al ambiente, a
la competencia, al usuario y al consumidor).
g. Se establece que toda persona podrá interponer esta acción para tomar
conocimiento de los datos a ella referidos y de su finalidad, que consten en
registros o bancos de datos públicos, o los privados destinados a proveer
informes, y en caso de falsedad o discriminación, para exigir la supresión,
rectificación, confidencialidad o actualización de aquellos (hábeas data)

La jurisprudencia ha hecho aplicación de las normas del artículo 43
modificatorias de la ley de amparo, por ejemplo:

a. Se ha declarado la inconstitucionalidad de normas en procesos de amparo
en diversas causas, entre las que se encuentra el caso "SMITH", fallado por
la Corte el 1-2-2002.
b. Se han resuelto amparos con relación a los derechos de incidencia
colectiva, por ejemplo en Asociación Benghalensis y otros c/ Ministerio de
Salud y Acción Social -Estado Nacional s/amparo ley 16.986, del 1/06/00,
Fallos 323:1339.
c. Se han resuelto amparos pese a la existencia de vías paralelas
administrativas, por ejemplo en "BONINO, NANCI DELMA c/ A.F.I.P. - D.G.I,
Cámara Federal de la Seguridad Social", Sala I, Sentencia Interlocutoria
del 23 de Mayo de 2000.
d. Se han resuelto casos relativos al hábeas data, por ejemplo en Urteaga,
Facundo Raúl c/ Estado Nacional - Estado Mayor Conjunto de las FF.AA..-
s/amparo ley 16.986, del 15/10/98, Fallos 321: 2767.

No obstante, la jurisprudencia no ha sido homogénea respecto de la
aplicación de las normas de la ley 16.986 que no han sido derogadas
expresamente por el artículo. 43 de la Constitución Nacional, pero que se
oponen a su ideología de protección de la libertad individual y colectiva.
Es posible determinar diferentes posiciones: desde aquella que se inclina
por la inaplicabilidad de la ley 16.986 cuando se oponga ideológicamente a
la Constitución ("N. s/AMPARO", Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Civil, Sala B, Sent. Interlocutoria del 19 de Marzo de 1996) hasta aquella
que adopta una posición intermedia al sostener la vigencia de la ley 16.986
en cuanto no se oponga expresamente a la Constitución ("Martínez, Silvia
Alejandra c/ Ministerio de Educación de la Provincia del Chubut s/ Acción de
Amparo" Cámara Civil, Comercial, Laboral y Minería, Comodoro Rivadavia,
Chubut, Sala Civil, Sent. Interlocutoria del 20 de Marzo de 2001."),
pasando por una postura intermedia que sostiene que hasta tanto no se dicten
nuevas disposiciones reglamentarias, la ley 16.986 y el artículo 321 del
Código Procesal, mantienen su vigencia, pero sólo en cuanto no contradigan y
puedan considerarse una reglamentación razonable del nuevo artículo 43 de la
Constitución Nacional." ("NANDIN, Fernando Alberto c/ M.C.B.A. s/ AMPARO"
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala J, Sent.
Interlocutoria del 28 de Marzo de 1996.)

La reforma de 1994, a través del artículo 43 y la incorporación de tratados
internacionales con jerarquía constitucional, ha permitido que el amparo
pueda defender con mayor vigor los derechos fundamentales; por dicho motivo,
se propone la sanción de una nueva ley de amparo que reemplace a la ley
16.986, que regule el instituto en forma simple, clara y compatible con la
ideología de la libertad del artículo 43 y que elimine todas las trabas que
tiendan a desnaturalizarlo.

FUNDAMENTOS EN PARTICULAR

He seguido los conceptos del artículo 43 de la Constitución Nacional, de la
Ley de Amparo No 16.986 y los aportes de la doctrina y jurisprudencia a fin
de proponer una ley que, esencialmente, modifica a la vigente en los
siguientes aspectos:

1. En el artículo 1º se elimina la exclusión del campo de esta acción
referida a la materia de libertad individual que de acuerdo con la Ley
16.986 se dejaba al hábeas corpus. De esta manera, la reglamentación de la
acción de amparo sigue los lineamientos del derecho reconocido por el
artículo 43 de la Constitución Nacional.
2. En el artículo 2º se define qué se entiende por autoridad pública,
concepto que la norma vigente no define y que ha dado lugar a controversias
doctrinarias susceptibles de trasladarse al terreno judicial. Se ha seguido
la opinión de Néstor Pedro Sagüés en su obra "Acción de Amparo", congruente
con la construcción de la Corte Suprema.
3. El artículo 6º, proyectado, innova en varios aspectos con relación a la
ley nacional (artículo 2º de la ley vigente):

a. En su inciso primero, se faculta al juez a admitir la acción, aún cuando
existen otros procedimientos judiciales o administrativos, cuando a su
criterio ellos resulten, en la circunstancia concreta, manifiestamente
ineficaces o insuficientes para la inmediata protección del derecho o de la
garantía. Ello, en consonancia con las precisiones incorporadas por el
artículo 43 de la CN en la oportunidad de su reforma de 1994, en el cual
establece: "¿Toda persona puede interponer acción expedita y rápida de
amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo"
b. En el inciso segundo se excluyen expresamente los actos del Poder
Legislativo, salvo en lo que concierne a su labor administrativa, y a los
actos del Poder Judicial cuando ejerce su función jurisdiccional. Con esto,
a contrario sensu, se está admitiendo la acción, sobre los actos
administrativos de ambos poderes.
c. En el inciso tercero se ha buscado una redacción más simple, respetando
el concepto de la norma de la ley vigente.
d. Se incluye como inciso quinto la posibilidad de admitir la acción aun
cuando ello implique discutir la constitucionalidad de una norma legal y, en
su caso, declararla inconstitucional. Ello cuando la violación de los
derechos o garantías sea palmaria. He seguido en este inciso la modificación
incorporada por el artículo 43 de la CN cuando dice: "En el caso, el juez
podrá declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u
omisión lesiva."
e. En el inciso sexto se amplía el plazo que fija la ley vigente (veinte
días hábiles) llevándolo a treinta días corridos, porque se considera exiguo
aquel plazo.

4. En el artículo 3º, se declara de aplicación de reglas ordinarias de
competencia, con excepción de la competencia establecida para los casos en
que la acción de amparo tenga por objeto la defensa de derechos de
incidencia colectiva en general, para los que se establece la competencia de
la Cámara Federal en lo Contencioso Administrativos.
La modificación introducida respecto a la competencia ante las acciones de
amparo que tengan por objeto derechos de incidencia colectiva en general en
virtud del segundo párrafo del artículo 43 de nuestra Constitución Nacional,
pretende unificar las causas.
Se ha tenido en cuenta el escenario que muestra la realidad luego de la
reforma de 1994 y la posibilidad de personas jurídicas representativas de
intereses colectivos: el Estado, cuando es actor, tiene una sola chance de
ganar porque tiene una sola personalidad jurídica. Sin embargo, cuando el
Estado es demandado -supongamos que haya 60 jueces federales en todo el
país- necesita ganar 60 a cero. Si gana 59 a 1 pierde y el acto
administrativo es suspendido. Esa no es una hipótesis sino una verificación
histórica, eso sucedió con las tarifas aeroportuarias. En esa oportunidad,
se interpusieron seis medidas cautelares contra la dolarización de las
tarifas aeroportuarias, cinco fueron rechazadas y una concedida. Resultado:
hay cinco empresas de aerotransporte que cobran 18 dólares la tasa
aeroportuaria y una que cobra 18 pesos, lo cual provocó un lío diplomático,
además de una desigualdad en el tratamiento comercial y demás.
Este esquema muestra una cuestión extraordinariamente despareja en cuanto a
las posibilidades de éxito de una y otra posición.
La ley que se propone pretende unificar las causas fijando como competencia
la de la Cámara Nacional en lo Contencioso Administrativo.
Entonces, en el mismo expediente y por un tribunal colegiado -una Sala de la
Cámara con son tres jueces- se dicta la medida cautelar. Eventualmente,
puede ser suspensiva del acto, pero ya estamos ante un escenario de mayor
prudencia, en el sentido de que tres seres humanos tienen la posibilidad de
intercambiar ideas y opinar con mayor estabilidad que uno solo.
Propiciando, a su vez la doble instancia, se propone que después de la
decisión de la Cámara quede habilitada la vía del recurso de
revisión-apelación ante el propio plenario de la Cámara o la del recurso
ordinario ante la Corte.
Por otro lado, he tenido en cuenta el valioso derecho de defensa de los
usuarios y consumidores y, en razón de ello, se propone incorporar la
obligatoriedad de publicar la demanda en la que encuentren involucrados
intereses colectivos dejando expresa constancia de la posibilidad de ampliar
los hechos, derechos y pruebas y permitiendo que otras personas afectados
puedan constituirse en accionantes.

5. En el artículo 8º se establecen los medios de prueba y se precisa que, en
los casos de prueba testimonial o pericial, deberá acompañarse al escrito
inicial, en sobre cerrado, los interrogatorios de los testigos y en pliego
abierto, los puntos de pericia que eventualmente proponga con copias de
traslado.

6. En el artículo 9º, se legisla una situación no contemplada en la ley
vigente. Ello a los fines de evitar que por la existencia de meros errores
formales, el juez desestime la acción.

7. En los artículos 10 al 16 se norma toda la etapa del traslado de la
acción a la autoridad requerida y la producción de la prueba. No hay mayores
diferencias con la ley nacional, sino tan sólo algunas precisiones
tendientes a normar claramente situaciones procesales, no expresamente
contempladas en aquella.

Se modifica también el criterio de la ley 16986, muy criticado por la
doctrina, sustentado en el artículo 10º. Allí se fija que la no asistencia
del actor a la audiencia de prueba trae como consecuencia el desistimiento
tácito de la acción. En el artículo 13º, párrafo primero del proyecto se
morigera ello aceptando la posibilidad de que con carácter excepcional pueda
aquel pedir la postergación de la audiencia, y admitiendo que a la audiencia
asista sólo su apoderado.

8. En el artículo 14º se norma la facultad del juez de disponer de oficio
medidas de prueba. Ello con atención a la naturaleza y objeto de esta
acción. Se fijan formas y términos a efectos de evitar que ello conduzca a
dilatar el trámite más allá de lo estrictamente necesario.

9. En el artículo 20º se modifica la norma del artículo 14º de la ley
nacional, de conformidad con una doctrina mayoritaria sobre el particular
allí tratado. La norma nacional exime de condenación en costas a la
autoridad pública si ella hace cesar el acto u omisión que dio origen al
amparo, antes de contestar el traslado de la acción.
Considero que la remisión absoluta a las normas del Código de Procedimientos
en lo Civil y Comercial conduce a una solución más justa. Con ello la regla
general será la de condena en costas al vencido, sin perjuicio de la
facultad del juez de eximirle parcial o totalmente, siempre que encontrare
mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento bajo pena de nulidad
(art.68º, CPCyC).

10. En el artículo 19º se legisla sobre los recursos extraordinarios
susceptibles de ser interpuestos contra la sentencia del Tribunal de Alzada,
estableciéndose como modificación respecto a la normativa vigente, el
recurso de reconsideración ante la Cámara en pleno o el recurso ordinario
ante la Corte Suprema, ambos para el caso de derechos de incidencia
colectiva.

Por último se receptan las normas procesales vigentes como normas
supletorias, se establece la vigencia de la ley propuesta desde su
publicación y se deroga la Ley 16.986.

Es por todo lo expuesto que solicito el apoyo de mis pares al presente
proyecto.

Jorge M. Capitanich.-