Número de Expediente 4511/04
N° | Origen | Tipo | Extracto |
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4511/04 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | MARINO Y OTROS : PROYECTO DE LEY DE DERECHOS DE EXPORTACION . |
Listado de Autores |
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Marino
, Juan Carlos
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Losada
, Mario Aníbal
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Agundez
, Jorge Alfredo
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Morales
, Gerardo Rubén
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Isidori
, Amanda Mercedes
|
Curletti
, Mirian Belén
|
Falco
, Luis
|
Sánchez
, María Dora
|
Menem
, Eduardo
|
Salvatori
, Pedro
|
Gallego
, Silvia Ester
|
Massoni
, Norberto
|
Lescano
, Marcela Fabiana
|
Sanz
, Ernesto Ricardo
|
Bussi
, Ricardo Argentino
|
Giustiniani
, Rubén Héctor
|
Taffarel
, Ricardo César
|
Capos
, Liliana
|
Prades
, Carlos Alfonso
|
Mastandrea
, Alicia Ester
|
Terragno
, Rodolfo
|
Negre de Alonso
, Liliana Teresita
|
Pinchetti de Sierra Morales
, Delia Norma
|
Castillo
, Oscar Aníbal
|
Fechas en Dir. Mesa de Entradas
MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
---|---|---|
16-02-2005 | 02-03-2005 | 262/2004 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
---|---|
17-02-2005 | SIN FECHA |
Giros del Expediente a Comisiones
COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
---|---|---|
DE LEGISLACIÓN GENERAL
ORDEN DE GIRO: 1 |
17-02-2005 | 28-02-2006 |
DE PRESUPUESTO Y HACIENDA
ORDEN DE GIRO: 2 |
17-02-2005 | 28-02-2006 |
EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2006
ENVIADO AL ARCHIVO : 13-09-2006
OBSERVACIONES |
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23-02-05:INC.FIRMA ISIDORI,CURLETTI,SANCHEZ,MENEM,SALVATORI,GALLEGO,MASSONI,25/02,NEGRE DE ALONSO,PINCHETTI,PRADES,CAPOS,TAFFAREL,GIUSTINIANI,BUSSI,LESCANO 02/03/05:MASTANDREA,TERRRAGNO,10/03/ CASTILLO. |
En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
(S-4511/04)
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
DERECHOS DE EXPORTACIÓN
ARTÍCULO 1º: Sustitúyese el artículo 754 del Código Aduanero, Ley 22.415, por
el siguiente:
"Artículo 754: El derecho de exportación deberá ser establecido por ley."
ARTÍCULO 2º: Deróganse los artículos 755 a 760 inclusive y 764 del Código Adua
nero, Ley 22.415.
ARTÍCULO 3º: Sustitúyese el artículo 5º de la Ley 22.792 por el siguiente:
"Artículo 5° - Autorízase al Poder Ejecutivo nacional a delegar en el minister
io competente en razón de la
materia involucrada y en las condiciones que en su caso estimare conveniente e
stablecer, las facultades
que tiene conferidas por los arts. 570, 620, 623, 632, 659, 663, 664 y 749 del
Código Aduanero (ley
22.415)."
ARTÍCULO 4º: A partir de la sanción de la presente Ley, los derechos de export
ación, a los que se refiere
el artículo 755 del Código Aduanero, Ley 22.415, son los establecidos por las
disposiciones contenidas en
el Decreto Nº 310 del 13 de febrero de 2002 y en la Resolución Nº 11 del MINIS
TERIO DE ECONOMÍA E
INFRAESTRUCTURA del 4 de marzo de 2002 y en todas las normas modificatorias de
cretadas hasta la fecha de
publicación de la presente ley.
ARTÍCULO 5º: Los derechos de exportación establecidos por los artículos 1º y 2
º de la Resolución Nº 11 del
MINISTERIO DE ECONOMÍA E INFRAESTRUCTURA del 4 de marzo de 2002 estarán vigent
es hasta el 31 de octubre de
2006.
Fíjase un cronograma de eliminación gradual de los derechos de exportación a l
os que se refiere el párrafo
anterior en 10 (DIEZ) meses consecutivos, el que estará vigente entre el 1º de
enero de 2006 y el 31 de
octubre de 2006.
ARTÍCULO 6º: Los derechos de exportación a los que se refiere el artículo 4º d
e la presente ley, que no
estén alcanzados por el artículo 5º de la misma, estarán vigentes hasta el 31
de enero de 2008.
Fíjase un cronograma de eliminación gradual de los derechos de exportación a l
os que se refiere el párrafo
anterior en 25 (VEINTICINCO) meses consecutivos, el que estará vigente entre e
l 1º de enero de 2006 y el
31 de enero de 2008.
ARTÍCULO 7º: Las alícuotas de los derechos de exportación incluidos en el artí
culo 5º de la presente ley
se verán reducidas en un 10% (DIEZ POR CIENTO) de su valor inicial en cada uno
de los 10 (DIEZ) meses
comprendidos en el cronograma establecido en el referido artículo, hasta su el
iminación definitiva.
ARTÍCULO 8º: Las alícuotas de los derechos de exportación incluidos en el artí
culo 6º de la presente ley
se verán reducidas en un 4% (CUATRO POR CIENTO) de su valor inicial en cada un
o de los 25 (VEINTICINCO)
meses comprendidos en el cronograma establecido en el referido artículo, hasta
su eliminación definitiva.
ARTÍCULO 9º: El JEFE DE GABINETE DE MINISTROS y el MINISTRO DE ECONOMIA Y PROD
UCCIÓN deben adelantar la
entrada en vigencia del cronograma establecido por el artículo 5º si, en ocasi
ón de su concurrencia al
Honorable Congreso de la Nación, en cumplimiento del artículo 7º de la ley 25.
152, informan una evolución
de la recaudación de recursos tributarios que exceda las estimaciones vigentes
en el Presupuesto de la
Administración Nacional aprobado para el Ejercicio Fiscal 2005.
ARTÍCULO 10: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Juan C. Marino.- Mario A. Losada.- Jorge A. Agúndez. - Gerardo R. Morales.-
FUNDAMENTOS
Sr. Presidente:
La gravísima emergencia económica y social que padecimos los argentinos a comi
enzos de 2002 hizo que se
tomaran decisiones políticas necesariamente apresuradas y urgentes. Entre toda
s ellas, hay una que, a
pesar de haber sido muy discutida y polemizada, constituyó lo que entendemos c
omo una violación
constitucional demasiado clara como para que siga pasando tan desapercibida. S
e trata de la
reinstauración, por simple resolución administrativa, de las retenciones a las
exportaciones, en alícuotas
excesivamente altas como para significar casi el 13% de la recaudación tributa
ria del año 2003 y todavía
más del 10% en 2004.
El Poder Ejecutivo nacional, amparándose en una autorización de este Congreso
establecida mediante el art.
6º de la Ley 25.561 de Emergencia Pública y Reforma del Régimen Cambiario, imp
uso derechos de exportación
a los hidrocarburos, mediante el Decreto Nº 310 del 13 de febrero de 2002. Poc
os días más tarde, el 4 de
marzo de ese año, mediante la Resolución Nº 11 del entonces MINISTERIO DE ECON
OMÍA E INFRAESTRUCTURA, hoy
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, extendió estos gravámenes a prácticamente
todos los productos
exportados, con alícuotas que iban del 5% al 20% ad valorem y que más tarde as
cendieron hasta el 25%.
Si se revisa la autorización emanada de este Congreso mediante la citada Ley s
e verá que ésta sólo se
extendía a los hidrocarburos, lo hacía sólo por el término de 5 años y, además
, sólo con el fin de
establecer un fondo de garantía para respaldar la emisión de títulos del gobie
rno nacional en moneda
extranjera con el exclusivo fin de financiar las medidas que deberían arbitrar
se a fin de compensar a las
entidades financieras por los subsidios a los deudores en moneda extranjera qu
e se arbitrarían.
A tres años de esos eventos, todos sabemos cuántas han sido las peripecias y c
uáles los costos de esas
medidas. Existe un nuevo endeudamiento, por ese sólo fin y considerando sólo l
os títulos emitidos en
moneda extranjera, equivalente a US$ 14.260 millones. Sin embargo, el fondo de
garantía exigido por la Ley
como condición de la aplicación de retenciones jamás fue creado, con lo que la
autorización parlamentaria
no brinda ninguna justificación de las acciones del poder administrador.
Más aun, unos pocos días más tarde, el Poder Ejecutivo extendió las retencione
s a todos los demás
productos. Lo hizo refiriéndose en sus fundamentos a dos fuentes: al mencionad
o art. 6º de la Ley de
emergencia, el que seguía sin ser autorización válida, en la medida en que no
se cumplía con la función
exigida, y a la facultad delegada por este Congreso en el Poder Ejecutivo a tr
avés del Código Aduanero,
Ley 22.415, art. 755, y luego por aquél, mediante las sucesivas leyes de minis
terios, en el Ministerio de
Economía y Producción.
Se da el caso entonces, Sr. Presidente, que en nuestro país un ministro del Po
der Ejecutivo está en
condiciones legales de imponer gravámenes del 25% sobre el precio de venta de
cualquier producto
comercializable sin más recurso que una simple resolución administrativa, sien
do que este Parlamento se ha
pasado meses enteros discutiendo aumentos ínfimos de alícuotas o la eliminació
n de exenciones casi
irrelevantes desde el punto de vista fiscal.
La permisividad del Código Aduanero en materia de delegación de facultades tri
butarias es flagrantemente
inconstitucional y debe ser reparada. No hay opinión doctrinaria que así no se
expida y, sin embargo, la
situación normativa sigue manteniendo esta afrenta a los contribuyentes argent
inos. El hecho de que las
retenciones a las exportaciones fueran eliminadas durante muchos años en el pa
sado reciente y de que el
Poder Ejecutivo se hubiera abstenido de utilizar estas facultades nos ha hecho
olvidar, tiendo a
interpretar, esta irregularidad normativa. Es hora de corregir esta anomalía.
No obstante la propuesta de eliminar esta delegación, no incurrimos en la vari
ante de máxima, que
consistiría en derogar todas las facultades delegadas en materia de derechos s
obre el comercio exterior.
En efecto, además de los derechos de exportación existen otros gravámenes igua
lmente delegados, a saber,
los derechos de importación, el establecimiento de precios de equiparación, lo
s derechos antidumping y los
derechos compensatorios, todos ellos aplicables sobre las importaciones. Tambi
én existen las tasas de
estadística y de comprobación, aunque éstas tienen alícuotas máximas fijadas p
or ley y de muy baja
incidencia (3% y 2%, respectivamente).
Nuestro criterio de mantener la delegación en el Poder Ejecutivo sobre todos l
os gravámenes que recaen
sobre las importaciones y recuperar la facultad tributaria para este Congreso
sólo para los derechos de
exportación tiene un fundamento. Los derechos de importación están destinados
a mantener ciertos
privilegios protectivos de la Nación sobre su mercado interno, los que tienden
a resultar gravosos para
los productores extranjeros (aunque ciertamente también para los consumidores
locales) y convenientes para
los productores locales. Además, debe tenerse presente que sus alícuotas tiene
n los límites que fijan los
acuerdos comerciales internacionales, que son refrendados por este Congreso, a
cuerdos que cada vez más
terminarán regulando el nivel de protección internacional, haciéndolos converg
ir a niveles razonables.
Mantener la facultad de negociación comercial y todas las herramientas para lo
grar sus fines resulta una
tarea propiamente administrativa. Y mucho más aun cuando de derechos antidumpi
ng o compensatorios se
trata, ya que la premura con la que deben aplicarse hace inconveniente su no d
elegación.
Los derechos de exportación, en cambio, no persiguen otro fin que la recaudaci
ón de recursos fiscales, más
allá de la función regulatoria de precios internos que han tenido frente a la
abrupta devaluación de la
moneda doméstica. Además, gravan de manera directa a productores locales, por
lo que mantenerlos en manos
de un Ministro constituye una iniquidad frente al resto de los contribuyentes,
los que sólo resultan
gravados por sus representantes elegidos para tal fin.
Nuestra propuesta consiste en eliminar la delegación en el Poder Ejecutivo de
la facultad de establecer
derechos de exportación ad valorem, modificarlos, eliminarlos y disponer exenc
iones respecto de su
vigencia (arts. 754 a 760 del Código Aduanero, ley 22.415). Los derechos de ex
portación existentes
actualmente serán reemplazados, manteniéndolos en su mismo estado actual, por
otros derechos idénticos,
pero ungidos de fuerza legal. También eliminamos delegación de la facultad con
sistente en modificar la
tasa estadística (art. 764).
Además de su reemplazo, establecemos su reducción gradual hasta su eliminación
completa, habida cuenta de
su alta distorsividad. Este período transitorio de eliminación gradual discrim
inará entre dos grupos de
derechos. Los de menor alícuota, que afectan a productos de mayor valor agrega
do y, por ende, más
sensibles para las economías regionales, estarán vigentes hasta el 31 de octub
re de 2006, mientras que los
de mayor alícuota, básicamente commodities, persistirán hasta el 31 de enero d
e 2008. En ambos casos, se
instrumentarán sendos cronogramas de reducción gradual hasta la eliminación to
tal de los derechos, en un
plazo de 10 ó 25 meses consecutivos y a razón de un 10% ó un 4% mensual, respe
ctivamente.
A su vez, si en ocasión de su concurrencia a las comisiones de Presupuesto y H
acienda de este Congreso,
según dispone la ley 25.152, el Jefe de Gabinete de Ministros y el Ministro de
Economía y Producción
informan una evolución de la recaudación tributaria por encima de los niveles
previstos en el Presupuesto
de este año, deberán adelantar la entrada en vigencia del cronograma de elimin
ación gradual de retenciones
para los sectores de mayor valor agregado, utilizando para esos fines los recu
rsos excedentes.
Con estos cronogramas, aunque no se afectará la recaudación tributaria del eje
rcicio fiscal actual, cuyo
Presupuesto ya está sancionado, se podrá dar una señal clara a los sectores pr
oductivos afectados en
vistas de sus inversiones para el año próximo y todos los años subsiguientes.
Tratándose, a partir de esta
ley, de verdaderos gravámenes legales, los derechos de exportación no podrán s
er utilizados nunca más como
recurso discrecional de un Ministro para cubrir sus brechas fiscales ocasional
es, sino que merecerán el
tratamiento parlamentario que corresponde en toda República.
Creemos que el criterio adoptado hace justicia con el sistema tributario argen
tino en su conjunto, a la
vez que no ignora las dificultades del presente ni la necesidad de mantener po
r algún tiempo más estos
gravámenes. Y tampoco ignora la practicidad de persistir en la delegación de f
acultades, respecto de la
necesaria protección del mercado, a través de los aranceles a las importacione
s.
Por lo expuesto, pido a mis pares me acompañen en la sanción de este proyecto
de ley.
Juan C. Marino.- Jorge A. Agúndez. - Gerardo R. Morales.-