Número de Expediente 450/97
N° | Origen | Tipo | Extracto |
---|---|---|---|
450/97 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | AVELIN : REPRODUCE EL PROYECTO DE LEY DE PROTECCION DE DERECHOS HUMANOS DE LAS PERSONAS POR NACER . REF. S. 1352/95 |
Listado de Autores |
---|
Avelin
, Alfredo
|
Fechas en Dir. Mesa de Entradas
MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
---|---|---|
14-04-1997 | 16-04-1997 | 29/1997 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
---|---|
15-04-1997 | SIN FECHA |
Giros del Expediente a Comisiones
COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
---|---|---|
ORDEN DE GIRO: 1 |
15-04-1997 | 28-02-1999 |
ORDEN DE GIRO: 2 |
15-04-1997 | 28-02-1999 |
ORDEN DE GIRO: 3 |
15-04-1997 | 28-02-1999 |
ORDEN DE GIRO: 4 |
15-04-1997 | 28-02-1999 |
EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-1999
ENVIADO AL ARCHIVO : 16-04-1999
OBSERVACIONES |
---|
REPRODUCIDO POR EL S-2054/01 |
En proceso de carga
S-97-0450:AVELIN (REPRODUCCION).
PROYECTO DE LEY.
El Senado y Cámara de Diputados,...
LEY DE PROTECCION DE DERECHOS HUMANOS DE LAS PERSONAS POR NACER.
Artículo 1 .- La presente ley tutela derechos humanos de las personas por nacer
en
virtud de lo dispuesto por los artículo 41 y 75 incisos 22 y 23 de la
Constitución Nacional,
artículos 4 y 6 de la Convención sobre los Derechos del Niño (ley 23.849) y
artículo 1, 4.1
y 5.1 de la Convención Americana sobre Derechos humanos (ley 23.054).
De las personas por nacer
Art. 2 .- Modifícase el artículo 63 del Código Civil que queda redactado de la
siguiente manera:
Artículo 63: Son personas por nacer las que no habiendo nacido están
concebidas.
Hay concepción cuando el espermatozoide penetra el óvulo.
Art. 3 .- Agrégase como segundo párrafo del artículo 70 del Código Civil, el
siguiente:
La misma regla se aplicará cuando la concepción se haya producido fuera del
seno
materno por fecundación extracorpórea. La violación de las disposiciones de la
ley no
altera la filiación genética.
Art. 4 .- Asígnase al Ministerio Público del Menores, la función de controlar y
supervisar el cumplimiento de esta ley en las actividades que hacen a la
intervención e
investigación en personas por nacer que se desarrollen en el territorio
nacional.
De la fecundación artificial
Art. 5 .- Prohíbese la fecundación artificial o fecundación humana médicamente
asistida.
Se entiende por fecundación artificial o fecundación humana médicamente
asistida,
a los diversos procedimientos técnicos encaminados a lograr la concepción de un
ser
humano por una vía diversa de la unión sexual del varón con la mujer.
Quedan autorizados los medios técnicos que no sustituyan al acto sexual, sino
que
sean una facilitación y una ayuda para que aquél alcance su finalidad natural.
Art. 6 .- Si, en violación a la presente ley, se recurriera a técnicas de
reproducción
artificial empleándose gametos anónimos y como resultado de las mismas nacieren
niños
cuya filiación genética no pudiere ser determinada, el profesional actuante
asumirá,
además de la sanción establecida en el artículo 7 , la responsabilidad
patrimonial de
progenitor.
De las sanciones penales
Art. 7 .- El profesional o técnico que aplicare cualquier método de fecundación
humana artificial será sancionado con prisión de 6 meses a 2 años e
inhabilitación especial
por el doble del tiempo que el de la condena.
Dicha pena será de 1 a 3 años si empleare gametos de una persona fallecida, e
inhabilitación especial por el doble del tiempo que el de la condena.
Art. 8 .- Será reprimido con prisión de 4 a 10 años, e inhabilitación especial
por el
doble del tiempo que el de la condena, el que aplicare cualquier método de
fecundación
humana artificial con el fin que las personas por nacer sean explotadas o
utilizadas como
material biológico disponible.
Art. 9 .- Será reprimido con prisión de 4 a 8 años, e inhabilitación especial
por el
doble del tiempo que el de la condena:
El que interviniere o investigare sobre personas por nacer, sin fines
terapéuticos o sin
medios proporcionados que resguarden su salud, vida o integridad;
El que experimentare sobre personas por nacer;
El que manipulare biológica o genéticamente gametos o personas por nacer, con el
fin de
experimentar posibles resultados de combinaciones con la especie animal,
realizare
experiencia de clonación, alterar el sexo genético o introducir cambios en el
ácido
desoxirribonucleico (ADN) humano;
El que aplicare las técnicas de fecundación humana artificial, con el propósito
que la
persona por nacer se desarrolle en úteros o habitáculos artificiales;
El que comerciare personas por nacer.
Art. 10.- Será reprimido con la pena establecida por el artículo 85 inciso 2
del
Código Penal argentino, e inhabilitación especial por el doble del tiempo que el
de la
condena:
El que provocare la muerte de una persona por nacer fuera del seno materno;
El que por la utilización de métodos de fecundación humana artificial provocare
la muerte
de personas por nacer.
Art. 11.- Será reprimido con prisión de 1 a 4 años, e inhabilitación especial
por el
doble del tiempo que el de la condena, el que congelare personas por nacer o de
cualquier
otra manera detuviere el normal desarrollo de la misma.
Art. 12.- Será reprimido con prisión de 2 meses a 1 año, e inhabilitación
especial
por el doble del tiempo que el de la condena:
El que almacenare gametos humanos con otro fin que no sea la intervención o
investigación;
El que comerciare gametos humano.
Art. 13.- La dación gratuita de gametos humanos, con el fin de fecundar
artificialmente, será reprimido con multa de mil a cinco mil pesos.
Disposiciones Transitorias
Art. 14.- Exceptúase de las prohibiciones del empleo de técnicas de
crioconservación humana los casos de personas por nacer que, a la fecha de
entrada en
vigencia de esta ley, estuvieran en cámaras crioconcervadoras. A tales efectos,
las
personas o entidades que posean dichas cámaras deberán informar al Ministerio
Público
de Menores, con carácter de declaración jurada, la cantidad de personas por
nacer con
identificación de los padres, si se pudiera, dentro de los sesenta días de la
vigencia de
esta ley. La ausencia o falseamiento de la declaración jurada hará incurrir a
los obligados
en la penalidad del artículo 11.
El Ministerio Público de Menores comunicará la presentación de la declaración
jurada al juez competente.
Art. 15.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Alfredo Avelín.
LOS FUNDAMENTOS DE ESTE PROYECTO DE LEY S ENCUENTRANPUBLICADOS
EN EL D.A.E. 29/97.
- A las comisiones de Legislación General, de Asuntos Penales y Regímenes
Carcelarios, de Asistencia Social y Salud Pública y de Derechos y Garantías.
PROYECTO DE LEY.
El Senado y Cámara de Diputados,...
LEY DE PROTECCION DE DERECHOS HUMANOS DE LAS PERSONAS POR NACER.
Artículo 1 .- La presente ley tutela derechos humanos de las personas por nacer
en
virtud de lo dispuesto por los artículo 41 y 75 incisos 22 y 23 de la
Constitución Nacional,
artículos 4 y 6 de la Convención sobre los Derechos del Niño (ley 23.849) y
artículo 1, 4.1
y 5.1 de la Convención Americana sobre Derechos humanos (ley 23.054).
De las personas por nacer
Art. 2 .- Modifícase el artículo 63 del Código Civil que queda redactado de la
siguiente manera:
Artículo 63: Son personas por nacer las que no habiendo nacido están
concebidas.
Hay concepción cuando el espermatozoide penetra el óvulo.
Art. 3 .- Agrégase como segundo párrafo del artículo 70 del Código Civil, el
siguiente:
La misma regla se aplicará cuando la concepción se haya producido fuera del
seno
materno por fecundación extracorpórea. La violación de las disposiciones de la
ley no
altera la filiación genética.
Art. 4 .- Asígnase al Ministerio Público del Menores, la función de controlar y
supervisar el cumplimiento de esta ley en las actividades que hacen a la
intervención e
investigación en personas por nacer que se desarrollen en el territorio
nacional.
De la fecundación artificial
Art. 5 .- Prohíbese la fecundación artificial o fecundación humana médicamente
asistida.
Se entiende por fecundación artificial o fecundación humana médicamente
asistida,
a los diversos procedimientos técnicos encaminados a lograr la concepción de un
ser
humano por una vía diversa de la unión sexual del varón con la mujer.
Quedan autorizados los medios técnicos que no sustituyan al acto sexual, sino
que
sean una facilitación y una ayuda para que aquél alcance su finalidad natural.
Art. 6 .- Si, en violación a la presente ley, se recurriera a técnicas de
reproducción
artificial empleándose gametos anónimos y como resultado de las mismas nacieren
niños
cuya filiación genética no pudiere ser determinada, el profesional actuante
asumirá,
además de la sanción establecida en el artículo 7 , la responsabilidad
patrimonial de
progenitor.
De las sanciones penales
Art. 7 .- El profesional o técnico que aplicare cualquier método de fecundación
humana artificial será sancionado con prisión de 6 meses a 2 años e
inhabilitación especial
por el doble del tiempo que el de la condena.
Dicha pena será de 1 a 3 años si empleare gametos de una persona fallecida, e
inhabilitación especial por el doble del tiempo que el de la condena.
Art. 8 .- Será reprimido con prisión de 4 a 10 años, e inhabilitación especial
por el
doble del tiempo que el de la condena, el que aplicare cualquier método de
fecundación
humana artificial con el fin que las personas por nacer sean explotadas o
utilizadas como
material biológico disponible.
Art. 9 .- Será reprimido con prisión de 4 a 8 años, e inhabilitación especial
por el
doble del tiempo que el de la condena:
El que interviniere o investigare sobre personas por nacer, sin fines
terapéuticos o sin
medios proporcionados que resguarden su salud, vida o integridad;
El que experimentare sobre personas por nacer;
El que manipulare biológica o genéticamente gametos o personas por nacer, con el
fin de
experimentar posibles resultados de combinaciones con la especie animal,
realizare
experiencia de clonación, alterar el sexo genético o introducir cambios en el
ácido
desoxirribonucleico (ADN) humano;
El que aplicare las técnicas de fecundación humana artificial, con el propósito
que la
persona por nacer se desarrolle en úteros o habitáculos artificiales;
El que comerciare personas por nacer.
Art. 10.- Será reprimido con la pena establecida por el artículo 85 inciso 2
del
Código Penal argentino, e inhabilitación especial por el doble del tiempo que el
de la
condena:
El que provocare la muerte de una persona por nacer fuera del seno materno;
El que por la utilización de métodos de fecundación humana artificial provocare
la muerte
de personas por nacer.
Art. 11.- Será reprimido con prisión de 1 a 4 años, e inhabilitación especial
por el
doble del tiempo que el de la condena, el que congelare personas por nacer o de
cualquier
otra manera detuviere el normal desarrollo de la misma.
Art. 12.- Será reprimido con prisión de 2 meses a 1 año, e inhabilitación
especial
por el doble del tiempo que el de la condena:
El que almacenare gametos humanos con otro fin que no sea la intervención o
investigación;
El que comerciare gametos humano.
Art. 13.- La dación gratuita de gametos humanos, con el fin de fecundar
artificialmente, será reprimido con multa de mil a cinco mil pesos.
Disposiciones Transitorias
Art. 14.- Exceptúase de las prohibiciones del empleo de técnicas de
crioconservación humana los casos de personas por nacer que, a la fecha de
entrada en
vigencia de esta ley, estuvieran en cámaras crioconcervadoras. A tales efectos,
las
personas o entidades que posean dichas cámaras deberán informar al Ministerio
Público
de Menores, con carácter de declaración jurada, la cantidad de personas por
nacer con
identificación de los padres, si se pudiera, dentro de los sesenta días de la
vigencia de
esta ley. La ausencia o falseamiento de la declaración jurada hará incurrir a
los obligados
en la penalidad del artículo 11.
El Ministerio Público de Menores comunicará la presentación de la declaración
jurada al juez competente.
Art. 15.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Alfredo Avelín.
LOS FUNDAMENTOS DE ESTE PROYECTO DE LEY S ENCUENTRANPUBLICADOS
EN EL D.A.E. 29/97.
- A las comisiones de Legislación General, de Asuntos Penales y Regímenes
Carcelarios, de Asistencia Social y Salud Pública y de Derechos y Garantías.