Número de Expediente 450/01

Origen Tipo Extracto
450/01 Senado De La Nación Proyecto De Ley YOMA : PROYECTO DE LEY CREANDO LA COMISION BICAMERAL PERMANENTE DE TRATAMIENTO LEGISLATIVO .-
Listado de Autores
Yoma , Jorge Raúl

Fechas en Dir. Mesa de Entradas

MESA DE ENTRADAS DADO CUENTA Nº DE D.A.E.
04-05-2001 09-05-2001 31/2001 Tipo: NORMAL

Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones

DIR. GRAL. de COMISIONES INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS
04-05-2001 22-11-2001
SIN FECHA 07-03-2002
SIN FECHA SIN FECHA

Giros del Expediente a Comisiones

COMISIÓN FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO
DE ASUNTOS CONSTITUCIONALES
ORDEN DE GIRO:
03-03-2003 04-03-2003

ORDEN DE GIRO:
11-12-2001 07-03-2002

ORDEN DE GIRO: 1
07-05-2001 22-11-2001

EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2003

ENVIADO AL ARCHIVO : 06-05-2003

OBSERVACIONES
LA O.D. 1152 NO FUE DISTRIBUIDA POR RENOVACION TOTAL DE LA CAMARA.REPRODUCIDO POR EL S-451/05.

Órdenes del Día

NÚMERO DE FECHA ESTADO ANEXO
1152/01 23-11-2001 APROBADA Sin Anexo
20/02 18-03-2002 APROBADA Con Anexo
En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones

S-01-0450: YOMA

PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados,...

CAPÍTULO I
De la Comisión Bicameral Permanente de Trámite Legislativo

Artículo 1°.- Denominación y régimen jurídico: La comisión bicameral prevista en
los artículos 99 inciso 3°) y 100 incisos 12) y 13) de la Constitución Nacional, se
denominará "Comisión Bicameral Permanente de Trámite Legislativo" y se regirá por
la presente ley y las disposiciones de su reglamento interno.

Art. 2°.- Integración: La Comisión se integrará con veinticuatro (24) legisladores,
doce (12) diputados y doce (12) senadores, los cuales serán designados por el
Presidente de sus respectivas cámaras a propuesta de los bloques parlamentarios de
forma tal que los sectores políticos estén representados con idéntica proporción a
la existente en cada una de ellas.

Art. 3°.- Duración: Los miembros de la Comisión durarán en sus funciones hasta la
siguiente renovación de la Cámara a la que pertenecen y podrán ser reelegidos
indefinidamente.

Art. 4°.- Autoridades: Anualmente, la Comisión nombrará a sus autoridades: un
presidente, un vicepresidente y un secretario, los que podrán ser reelegidos. Los
dos primeros cargos no podrán recaer sobre legisladores de la misma cámara, ni de
la misma bancada.

La presidencia será alternativa y corresponderá un año a cada cámara.

Art. 5°.- Receso parlamentario: Cuando las Cámaras estén en receso, el dictado por
el Poder Ejecutivo de un decreto de necesidad y urgencia, la emisión de un acto en
ejercicio de facultades delegadas por el Congreso en los términos del artículo 76
de la Constitución Nacional, o una promulgación parcial, importarán la convocatoria
automática a sesiones extraordinarias.

Art. 6°.- Quórum: La Comisión tendrá quórum para sesionar cuando cuente con la
presencia de más de la mitad de sus miembros.

Art. 7°.- Mayorías: Los dictámenes de la Comisión se conformarán cuando emita su
voto la mayoría absoluta de los miembros presentes.

Art. 8°.- Reglamento interno: La Comisión Bicameral Permanente de Trámite
Legislativo podrá dictar su propio reglamento interno de acuerdo con las
disposiciones de la presente ley. Ante una falta de previsión en el reglamento
interno y en todo aquello que sea pertinente, serán de aplicación supletoria el
reglamento de la Cámara de Senadores y el de la Cámara de Diputados, para lo cual
deberá prevalecer el reglamento del cuerpo que ejerza la presidencia durante el año
en el que se requiera la aplicación subsidiaria.

CAPÍTULO II
Del trámite de los decretos de necesidad y urgencia.

Art. 9°.- Alcance del control: La Comisión deberá verificar la existencia de los
requisitos de índole constitucional que justifiquen la procedencia del dictado del
decreto sometido a su consideración., Su pronunciamiento sólo será por la
aprobación o el rechazo del decreto de necesidad y urgencia.

Los dictámenes de la Comisión deberán fundarse siempre por escrito.

Art. 10.- Plazo del dictamen: La Comisión deberá emitir despacho sobre los decretos
de necesidad y urgencia sometidos a su consideración, en un plazo de diez (10) días
corridos contados desde la presentación efectuada por el Jefe de Gabinete de
Ministros. Si el despacho no se produjera en el plazo constitucional establecido,
las Cámaras se abocarán directamente al tratamiento del asunto.

Art. 11.- Plenario: El dictamen de la Comisión será elevado al plenario de ambas
cámaras, las que deberán incluirlo de inmediato en el plan de labor parlamentaria,
a fin de iniciar su tratamiento expreso en la sesión más próxima.

El pronunciamiento de cada cuerpo legislativo deberá ser comunicado al otro, el
mismo día en que hubiere sido efectuado.

Art. 12.- Vigencia: Los decretos dictados por el Poder Ejecutivo con base a las
atribuciones conferidas en el artículo 99, inciso 3° párrafo segundo de la
Constitución Nacional tendrán plena vigencia desde su publicación o desde la fecha
que ellos determinen.

Art. 13.- Efectos: El decreto de necesidad y urgencia que fuese expresamente
rechazado por una o ambas Cámaras del Congreso, quedará derogado automáticamente,
sin afectación de los derechos adquiridos durante su vigencia, y no podrá repetirse
en el año en que fue dictado.

CAPÍTULO III
De la delegación legislativa

Art. 14.- Control previo: Todo proyecto de ley que contenga disposiciones en las
que se efectúe una delegación legislativa al Poder Ejecutivo, deberá ser girado a
la Comisión Bicameral Permanente de Trámite Legislativo en forma conjunta con las
demás comisiones que intervengan, a efectos de que dictamine sobre la procedencia
temática de la delegación y la fijación de las bases y el plazo para su ejercicio.

Art. 15.- Reglamentación: Las bases legislativas que dicte el Congreso de la Nación
no podrán ser objeto de reglamentación por el Poder Ejecutivo.

Art. 16.- Procedimiento de control: Cuando el Poder Ejecutivo ejerza la facultad
conferida en los artículos 76 y 100 inciso 12) de la Constitución Nacional, se
aplicarán el procedimiento y los plazos establecidos en los artículos 10 y 11.

Art. 17.- Alcance del control: La Comisión deberá dictaminar sobre la adecuación
del acto del Poder Ejecutivo a la materia y las bases de la delegación, y al plazo
fijado para su ejercicio. Su pronunciamiento sólo será por la aprobación o el
rechazo del decreto delegado.

Art. 18.- Vigencia: Los decretos dictados por el Poder Ejecutivo con base a las
atribuciones conferidas en el artículo 76 de la Constitución Nacional tendrán plena
vigencia desde su publicación o desde la fecha que ellos determinen.

Art. 19.- Efectos: El decreto dictado en ejercicio de facultades delegadas por el
Congreso que fuese expresamente observado por una o ambas Cámaras por
extralimitaciones respecto a la delegación legislativa, quedará derogado
automáticamente, sin afectación de los derechos adquiridos durante su vigencia.

CAPÍTULO IV
-De la promulgación parcial de las leyes

Art. 20.- Procedimiento: Cuando un proyecto de ley fuere promulgado parcialmente
por el Poder Ejecutivo, se aplicarán los plazos y el procedimiento previsto en el
artículo 10 de la presente ley.

Art. 21.- Alcance del control: La Comisión Bicameral Permanente de Trámite
Legislativo deberá examinar si las partes no observadas pueden ser promulgadas de
conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Constitución Nacional.

Art. 22.- Plenario: El dictamen de la Comisión será elevado a la Cámara de origen,
la que deberá incluirlo de inmediato en el plan de labor parlamentaria, a fin de
iniciar su tratamiento expreso en la sesión más próxima.

El pronunciamiento de cada cuerpo legislativo deberá ser comunicado al otro, el
mismo día en que hubiere sido efectuado.

Art. 23.- Mayorías: Sólo serán exigibles las mayorías especiales previstas en el
artículo 83 de la Constitución Nacional, cuando el Congreso resuelva insistir con
la sanción original.

Art. 24.- Efectos: El decreto de promulgación parcial que fuese expresamente
rechazado por una o ambas Cámaras del Congreso, por no ajustarse ésta a los
términos del artículo 80 de la Constitución Nacional, quedará derogado
automáticamente, sin afectación de los derechos adquiridos durante su vigencia.

CAPÍTULO V
-Disposiciones comunes

Art. 25.- Abocación: Si el jefe de gabinete no remitiera a la Comisión Bicameral un
decreto de necesidad y urgencia, un decreto delegado o la promulgación parcial de
una ley, dicha Comisión se deberá abocar de oficio a su tratamiento. En este caso,
el plazo de 10 días corridos para dictaminar, se contará a partir del vencimiento
del término establecido para la presentación del jefe de gabinete.

Art. 26.- Publicación: La resolución de cada Cámara en los supuestos previstos en
la presente ley, será comunicada por su presidente al Poder Ejecutivo para su
inmediata publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.

Art. 27.- Numeración autónoma: Los decretos de necesidad y urgencia y los decretos
emitidos en función de una delegación legislativa, deberán ser numerados por el
Poder Ejecutivo en forma separada cada uno de ellos a partir de la promulgación de
la presente ley.

CAPÍTULO VI
-Disposiciones transitorias

Art. 28.- Delegación vigente: Los decretos de necesidad y urgencia y los dictados
en ejercicio de una delegación legislativa, por el Poder Ejecutivo Nacional con
posterioridad a la reforma constitucional de 1994 y previo a la sanción de la
presente ley, deberán ser objeto de tratamiento por la Comisión Bicameral
Permanente de Trámite Legislativo y estar sujetos a la aprobación o rechazo expreso
de las Cámaras del Congreso.

Art. 29.- Control posterior: Una vez convalidado por el Congreso un decreto de
necesidad y urgencia o un decreto dictado en virtud de una delegación legislativa,
éstos no podrán ser modificados por el Poder Ejecutivo sin control del Congreso de
la Nación, ejercido en los términos y de acuerdo a los procedimientos establecidos
en la presente ley.

Art. 30.- Adecuación reglamentaria: Las Comisiones de Asuntos Constitucionales de
cada Cámara deberán elevar a sus respectivos plenarios, en el plazo de 60 días de
promulgada la presente ley, un proyecto de reforma de sendos reglamentos, en
función de lo establecido en las disposiciones precedentes.

Art. 31.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-

Jorge R. Yoma.-

LOS FUNDAMENTOS DE ESTE PROYECTO SE ENCUENTRAN PUBLICADOS EN EL DAE 031/01.

-A la Comisión de Asuntos Constitucionales.