Número de Expediente 447/97
N° | Origen | Tipo | Extracto |
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447/97 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | MAYA Y OTROS : PROYECTO DE LEY SOBRE NORMALIZACION DE LAS RELACIONES LABORALES INFORMALES . |
Listado de Autores |
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Maya
, Hector Maria
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Manfredotti
, Carlos
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Tell
, Alberto Maximo
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Verna
, Carlos Alberto
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Alasino
, Augusto
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Villaverde
, Jorge Antonio
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de la Sota
, Jose Manuel
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Yoma
, Jorge Raúl
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Fechas en Dir. Mesa de Entradas
MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
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14-04-1997 | 16-04-1997 | 29/1997 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
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15-04-1997 | SIN FECHA |
Giros del Expediente a Comisiones
COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
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ORDEN DE GIRO: 1 |
15-04-1997 | 28-02-1999 |
ORDEN DE GIRO: 2 |
15-04-1997 | 28-02-1999 |
EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-1999
ENVIADO AL ARCHIVO : 12-04-1999
En proceso de carga
S-97-0447:MAYA Y OTROS.
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
Artículo 1 .- Créase una nueva categoría de contribuyentes,
cuyo universo estará conformado por los trabajadores que presten
servicios ante uno o diversos empleadores, su nivel de ingresos
no supere los siete mil doscientos pesos ($ 7.200) anuales, y no
se encuentren comprendidos en las previsiones de la ley de
impuestos a las ganancias, como asimismo no corresponda su
encuadramiento entre los trabajadores autónomos en virtud de que
su nivel de ingresos le imposibilita el cumplimiento del aporte
correspondiente.
Art. 2 .- Las delegaciones de la Dirección General
Impositiva de todo el país procederán a recepcionar las
peticiones de inscripción de dichos trabajadores.
El trámite podrá ser realizado personalmente o por
representante, el cual acreditará debidamente la autorización
del titular, y se registrará con las condiciones e indentidades
de estilo en esta categoría especial.
La Dirección General Impositiva extenderá en forma gratuita
y en cuerpo único, la Libreta de Identidad Laboral.
Su talonario comprenderá: identificación personal,
formularios de pagos de aportes, recibos para extender
constancia de percepción al empleador, y espacios para revalidar
anualmente la vigencia, o según la forma que establezca la
autoridad de aplicación.
Art. 3 .- Será obligatorio para todo empleador exigir la
presentación de la Libreta de Identidad Laboral, y demostración
de pagos en su caso, previamente a la concertación de cualquier
trabajo. Será sancionado con multa de pesos quinientos ($ 500) a
diez mil ($ 10.000) quien contratase un trabajo de un empleado
sin libreta o lo hiciere en infracción a las normas establecidas
por la autoridad de aplicación.
Art. 4 .- La Libreta referenciada deberá contener, además de
lo establecido en el artículo 3 de la presente:
a) las constancias de depósito del trabajador, cuando lo
hubiere, y su sellado correspondiente por el banco
recepcionista.
b) la revalida o por el plazo que señale la autoridad de
aplicación.
c) los comprobantes por duplicado para extender recibos por
prestaciones de servicios.
Art. 5 .- Cada vez que el trabajador preste servicios,
deberá extender a su empleador, recibo en el que consten los
montos percibidos, con fecha y demás exigencias del formulario
quedando obligado dentro del plazo de cinco días hábiles
ulteriores a la percepción, a depositar en el Banco de la Nación
Argentina o en donde determine la autoridad para el caso de la
inexistencia de sucursal, el equivalente del diez (10) por
ciento de los mismos y hasta un máximo mensual de sesenta pesos
($ 60), procediendo el recepcionista a sellar en la misma
libreta y en el espacio correspondiente, la constancia de
depósito.
Art. 6 .- El cumplimiento de las obligaciones tributarias
impuestas al trabajador en el artículo precedente, lo hará
beneficiario junto a su grupo familiar conviviente de las
prestaciones médicas gratuitas en el servicio que determine la
provincia en cuya jurisdicción se concrete el trabajo y, de la
misma forma, después de diez (10) años de aportes como mínimo y,
con posterioridad a los sesenta y cinco (65) años en mujeres y
setenta (70) años en varones, será acreedor de una compensación
previsional nacional cuyo monto determinará la autoridad
competente.
Art. 7 .- El presente régimen no será pasible de
normalización por moratorias y el incumplimiento de sus
previsiones hará sin más, perder los derechos al que incurra en
tal conducta.
Art. 8 .- El empleador deberá efectuar en los mismos plazos
y lugares indicados precedentemente para el trabajador, un
depósito equivalente al diez por ciento (10%) de los montos
consagrados en los recibos de trabajo, estableciéndose ante su
incumplimiento, multas de diez (10) a cien (100) veces lo
evadido, según se trate de la primera infracción o de sus
sucesivas reiteraciones.
Art. 9 .- Ningún trabajador comprendido en otro sistema al
momento de sancionarse la presente ley, podrá ingresar a esta
nueva categoría. La Dirección General Impositiva queda facultada
para autorizar excepciones a lo dispuesto en el primer párrafo
del presente artículo en el caso que resulte imprescindible.
10.- Todos los recursos que provengan de la aplicación de
la presente ley, serán coparticipables en forma igualitaria,
entre la provincia que se encargue de la prestación médica y la
Nación que se responsabiliza por la erogación previsional.
Art. 11.- A los efectos del artículo supra citado
establécese que los recursos correspondientes al Estado Federal
serán destinados al sistema previsional de reparto.
Art. 12.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Héctor M. Maya. - Carlos Manfredotti. - Alberto M. Tell. - Augusto Alasino. -
Carlos A. Verna. - Jorge A. Villaverde. - José
M. de la Sota. - Jorge R. Yoma.
LOS FUNDAMENTOS DE ESTE PROYECTO DE LEY SE ENCUENTRAN PUBLICADOS
EN EL D.A.E. 29/97.
- A las comisiones de Trabajo y Previsión Social y de
Presupuesto y Hacienda.