Número de Expediente 4418/04

Origen Tipo Extracto
4418/04 Senado De La Nación Proyecto De Ley BUSSI Y PINCHETTI : PROYECTO DE LEY DEROGANDO EL ART. 1° DE LA LEY 25874 MODIFICATORIA DE SU SIMILAR 24769 - INCORPORANDO EN SU ART. 15 LA FIGURA DE ASOCIACION ILICITA EN EL AMBITO DE LA LEY PENAL TRIBUTARIA - .
Listado de Autores
Bussi , Ricardo Argentino
Pinchetti de Sierra Morales , Delia Norma

Fechas en Dir. Mesa de Entradas

MESA DE ENTRADAS DADO CUENTA Nº DE D.A.E.
21-12-2004 03-02-2005 254/2004 Tipo: NORMAL

Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones

DIR. GRAL. de COMISIONES INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS
28-12-2004 SIN FECHA

Giros del Expediente a Comisiones

COMISIÓN FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO
DE JUSTICIA Y ASUNTOS PENALES
ORDEN DE GIRO: 1
28-12-2004 28-02-2006

EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2005

ENVIADO AL ARCHIVO : 13-09-2006

En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones

(S-4418/04)

PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados,...

Articulo1°.-Derogase él articulo 1 de la Ley 25.874, quedando en
consecuencia el articulo 15 de la Ley 24769 redactado de la siguiente
manera.

"Articulo 15.- El que a sabiendas dictaminare, informare, diere fe,
autorizare o certificare actos jurídicos, balances, estados contables o
documentación para facilitar la comisión de los delitos previstos en
esta ley, será pasible, además de las penas correspondientes por su
participación criminal en el hecho, de la pena de inhabilitación
especial por el doble del tiempo de la condena"..

Articulo 2°.- Incorporase como articulo 15 bis el siguiente texto.

"Articulo 15 bis: Será reprimido con pena de prisión de tres a seis
años, el que formare parte de una organización o asociación compuesta
por tres o más personas con el fin de:

1) Proveer o intermediar en la venta o entrega de facturas apócrifas a
terceros
2) Diseñar, vender o entregar programas informáticos para su
utilización en la adulteración de los controladores fiscales de las
maquinas registradoras
3) Crear, proveer o intermediar en la venta o entrega de documentación
apócrifa internacional destinada a aparentar la existencia de pasivos
en el exterior, de los obligados que incluyan tales pasivos en su
integración patrimonial"
Si resultare jefe u organizador, la pena mínima se elevara a CUATRO (4)
años.

Articulo 3° .- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Ricardo A Bussi. - Delina N. Pinchetti.-

FUNDAMENTOS

Señor Presidente:

El pasado 17 de diciembre del pasado año 2003, este Honorable Congreso
sanciono la Ley 25.874, que fuera promulgada por el PEN el 19 de enero
del corriente año.
Por intermedio de dicha Ley se modifico el articulo 15 de la Ley
24.769 , incorporando en el citado articulo la figura de la Asociación
Ilícita en el ámbito de la Ley Penal Tributaria.

Como fundamento, se arguyo, en oportunidad de su tratamiento, que esta
figura penal esta pensada no para los contribuyentes que evaden
impuestos, sino para quienes les prestan ayuda para hacerlo,
permitiendo que las investigaciones se dirijan no solo a los
contribuyentes evasores, sino también a aquellas organizaciones
delictivas que les facilitan la operatoria para tal fin.

Sobre esta base, entiendo conveniente e imprescindible a los efectos de
una mejor comprensión del presente proyecto, tener en claro en que
consiste la asociación Ilícita y como la define la jurisprudencia.

La Asociación Ilícita esta contemplada en él articulo 210 del Código
Penal, y como figura es lo que la doctrina ha denominado "delito de
peligro abstracto", es decir no hace falta que se haya producido un
daño, tampoco hace falta que se haya producido un peligro concreto. Es
suficiente conque exista la posibilidad del peligro, aunque el peligro
no se haya producido efectivamente.

Esta figura no castiga la participación en un delito, sino la
participación en una asociación destinada a cometer delitos, el delito
consiste en ser parte, participar en una asociación, en definitiva lo
que se esta sancionando es una actitud preparatoria del delito.

Los requisitos para que la conducta sea punible son:

a) que la asociación tenga un mínimo de tres miembros
b) que exista el propósito colectivo de cometer delitos y cierta
permanencia del acuerdo de voluntades

Sintetizando, la doctrina es pacifica en sostener que la asociación
debe estar destinada a cometer delitos de carácter indeterminado, que
debe existir acuerdo de voluntades de carácter delictuoso, que se
requiere pluralidad de delitos y cierta permanencia del acuerdo de
voluntades..

Esto ha llevado, por tratarse de un delito de peligro abstracto, a
considerar que esta figura conlleva la indeterminación del tipo legal,
lo que conduce a una afectación grave y constante del principio
constitucional de legalidad. Estamos ante una figura penal en blanco,
como un comodín penal normativo para utilizar cuando no se encuentra
ninguna figura penal disponible para penar una conducta, lo que viola
el principio de legalidad consagrado por la Constitución Nacional.

Que pasa cuando aplicamos esta figura de la asociación ilícita a los
delitos tributarios.

Tal cual se redacto el actual articulo 15 por imperio de la Ley 25.874,
la aplicación de la asociación ilícita es diferente, por cuanto, la
participación se da en un delito cometido por otro, por eso la figura
sanciona a quien forma parte de una asociación, pero requiere que
colabore de manera necesaria en la ejecución de alguno de los delitos
previstos en la ley penal tributaria.

Esta nueva figura requiere a los participantes que se asocien y presten
colaboración en el delito cometido por otro, pues en los delitos
tributarios los terceros solo pueden prestar colaboración.

Y ahí necesariamente caemos dentro del ámbito de la participación
criminal sancionada por los artículos 45 y ss del Código Penal.

Por cuanto, el delito tributario esta calificado por la doctrina
mayoritaria como un delito de "único autor" o de "propia mano", con lo
cual a esta particular visión de la asociación, sé la encuadro en una
particular categoría social, donde están ausentes todos los tributos
exigibles del termino asociación, como parámetro para identificar
plenamente un aparato complejo, organizado y funcionalmente idóneo para
actuar en un programa impositivo criminal.

Aparte, el delito tributario es propio del contribuyente por infringir
la ley; la ley tal cual esta redactada en la actualidad hace participe
al profesional por su conocimiento de la materia impositiva y de allí
deviene una imputación que no tiene base legal y que motivaría una
sanción penal no excarcelable, mientras se substancia el proceso, pena
que es abusiva para los derechos profesionales.

Esto es así, porque con la redacción actual, caemos en que se definen
como delitos comportamientos del contribuyente sin una adecuada
descripción de la conducta, sin fijar cual es el daño que debería
causarse ni determinar el bien jurídico que se pretende proteger.

A esta altura, podemos sostener sin temor de equivocarnos, que la
reforma introducida por la Ley 25.874 es inconstitucional, porque no
hay bien jurídico tutelado

Estamos de acuerdo que, de ninguna manera debe apañarse el delito
tributario, pero tampoco se debe aceptar una suerte de imputación
objetiva por portación de titulo sobre quienes no tiene deberes
tributarios a su cargo.

Por ello receptando la unánime queja que despertara en las distintos
Consejos Profesionales de Ciencias Económicas del país, vengo a
proponer el presente proyecto de ley, que tiende a dar respuestas al
problema planteado por la Ley 25.874.

Por el articulo 1°, se deja sin efecto la modificación instaurada al
articulo 15 de la ley 24.769 por el articulo 1 de la Ley 25.874,
volviendo al régimen originario, donde la responsabilidad primaria por
el delito de evasión, le cabe al contribuyente, y si hubiere un
profesional interviniente, al cual le tocara algún tipo de
responsabilidad por su intervención se deberá determinar la misma
aplicando las reglas de la participación criminal establecida en el
articulo 45 y s.s. del Código Penal.

A través del articulo 2, se incorpora un nuevo articulo el 15 bis, por
el cual se tipifican diversas conductas, que hoy no tienen figura
especifica que las sancionen y que en su momento constituyeron la base
fáctica que dio fundamento a la reforma introducida por la Ley 25.874,
salvando de esta manera el vacío legal existente, sin tener que
recurrir al artificio de la asociación ilícita para combatir dichas
conductas.

Por los motivos expuestos solicito a este cuerpo la aprobación del
presente proyecto.

Ricardo A Bussi.- Delia N. Pinchetti.-