Número de Expediente 441/10

Origen Tipo Extracto
441/10 Senado De La Nación Proyecto De Ley ESCUDERO : PROYECTO DE LEY DE CONTROL DE ARMAS , MUNICIONES Y MATERIALES RELACIONADOS .-
Listado de Autores
Escudero , Sonia Margarita

Fechas en Dir. Mesa de Entradas

MESA DE ENTRADAS DADO CUENTA Nº DE D.A.E.
17-03-2010 14-04-2010 22/2010 Tipo: NORMAL

Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones

DIR. GRAL. de COMISIONES INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS
22-03-2010 13-10-2010

Giros del Expediente a Comisiones

COMISIÓN FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO
DE PRESUPUESTO Y HACIENDA
ORDEN DE GIRO: 0
23-03-2010 18-08-2010
DE DEFENSA NACIONAL
ORDEN DE GIRO: 0
23-03-2010 18-08-2010
DE JUSTICIA Y ASUNTOS PENALES
ORDEN DE GIRO: 1
23-03-2010 13-10-2010
DE SEGURIDAD INTERIOR Y NARCOTRÁFICO
ORDEN DE GIRO: 2
23-03-2010 13-10-2010

ENVIADO AL ARCHIVO : 29-08-2014

FECHA DE MOCION DE PREFERENCIA: 11-08-2010

PARA:SESION 29/09/2010

Resoluciones

SENADO
FECHA DE SANCION: 20-10-2010
SANCION: APROBO
COMENTARIO: CON MODIFICACIONES
NOTA:PASA A DIP.
OBSERVACIONES
EN LA SESION DEL 11/08/2010 SE DISPONE SU GIRO A LAS COMISIONES DE JUSTICIA Y ASUNTOS PENALES Y DE SEGURIDAD INTERIOR Y NARCOTRAFICO, EN PRIMERO Y SEGUNDO LUGAR, RESPECTIVAMENTE. TENIDO A LA VISTA S.2891/10. CADUCO EN HCD POR ISP 28/13.

Órdenes del Día

NÚMERO DE FECHA ESTADO ANEXO
939/10 14-10-2010 APROBADA Sin Anexo

Buenos Aires, 20 de octubre de 2010.




Al señor Presidente de la Honorable
Cámara de Diputados de la Nación.



Tengo el honor de dirigirme al señor Presidente, a fin de comunicarle que el Honorable Senado, en la fecha, ha sancionado el siguiente proyecto de ley que paso en revisión a esa Honorable Cámara:

¿EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS, etc.
CAPITULO I

DE LA AUTORIDAD DE APLICACION


ARTICULO 1°.- Autoridad Nacional de Control de Armas. Creación.

Créase como organismo descentralizado y autárquico, en el ámbito del Ministerio que tenga a su cargo las competencias en materia de seguridad interior, la Autoridad Nacional de Control de Armas y Explosivos, la que tendrá como misión la aplicación, control y fiscalización de la Ley Nacional de Armas y Explosivos, sus reglamentaciones y demás normativa de aplicación en la materia.

ARTICULO 2°.- Transferencia de funciones.

La Autoridad Nacional de Control de Armas y Explosivos absorberá las funciones y atribuciones que actualmente desempeña la Dirección Nacional del Registro Nacional de Armas, sin perjuicio de las que le asigna la presente ley.

ARTICULO 3°.- Domicilio.

La Autoridad Nacional de Control de Armas y Explosivos tendrá su domicilio en la Capital de la República y constituirá delegaciones en el interior del país las que dependerán en forma directa de ella.


ARTICULO 4°.- Delegaciones.

Las Delegaciones representarán a la Autoridad Nacional de Control de Armas y Explosivos en las provincias, y tendrán las facultades, atribuciones y responsabilidades que surjan de la estructura orgánico-funcional que fije la reglamentación.

ARTICULO 5º.- Principios generales de actuación.

En la aplicación, control y fiscalización de la Ley Nacional de Armas y Explosivos, la Autoridad Nacional de Control de Armas y Explosivos, ajustará su actuación a los siguientes principios:

1. Toda actividad desarrollada con los materiales controlados por la Ley Nacional de Armas y Explosivos deberá contar con autorización previa;

2. Los requisitos y extremos previstos por la ley, así como las autorizaciones y permisos que correspondan, deberán interpretarse y concederse con criterio restrictivo;

3. Toda solicitud para adquirir materiales controlados y desarrollar actividades con los mismos deberá ser debidamente justificada;

4. Toda autorización y permiso deberá guardar adecuada correspondencia y proporcionalidad con la finalidad que determinó su otorgamiento;

5. Toda solicitud se considerará y dispondrá de forma objetiva, sin excepciones por cargo u oficio, salvo disposición contraria expresamente prevista en la ley;

6. Toda autorización, permiso o material controlado es intransferible sin previa autorización estatal;

7. Todo material controlado decomisado o entregado voluntariamente al Estado, debe ser destruido, al igual que el perteneciente a organismos oficiales que haya sido declarado excedente.

ARTICULO 6°.- Funciones.

Serán funciones y facultades de la Autoridad Nacional de Control de Armas y Explosivos:

1. Conformar y mantener actualizado un Banco Nacional Informatizado de Datos con los registros de las personas, materiales y actos regulados en la materia;
2. Llevar un registro centralizado de materiales controlados;
3. Llevar un registro centralizado de usuarios y de las autorizaciones otorgadas sobre materiales controlados;
4. Llevar un registro centralizado de los materiales controlados secuestrados, incautados o decomisados en los términos de la Ley N° 25.938 y sus reglamentaciones;
5. Otorgar la condición de Legítimo Usuario en las categorías que correspondan y conforme el cumplimiento de los requisitos establecidos por la ley y demás normativa reglamentaria;
6. Otorgar las autorizaciones para realizar los diferentes actos con materiales controlados, de acuerdo con los recaudos y condiciones prescriptos en la normativa vigente;
7. Inscribir y habilitar los establecimientos o instalaciones en que desarrollarán sus actividades los usuarios, conforme a los términos y condiciones establecidos para cada categoría;
8. Coordinar, impulsar, fiscalizar y controlar la implementación y el cumplimiento de las prescripciones de la normativa vigente en la materia en el ámbito de todo el territorio nacional;
9. Realizar inspecciones a los establecimientos, instalaciones y sobre los materiales controlados que se encuentren en poder de los usuarios, pudiendo requerir a éstos la exhibición del material;
10. Otorgar o denegar la condición de legítimo usuario, las autorizaciones peticionadas y demás actos previstos en la normativa vigente, conforme la aplicación y cumplimiento de los criterios establecidos en la misma;
11. Sustanciar los procedimientos administrativos aplicables ante el incumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias;
12. Disponer las medidas precautorias previstas en la normativa legal;
13. Aplicar las sanciones establecidas en la normativa vigente;
14. Proceder o requerir de oficio el secuestro de los materiales registrados por los usuarios cuya condición se encontrare vencida sin que mediare solicitud de renovación;
15. Requerir el auxilio de la fuerza pública para el adecuado cumplimiento de sus funciones;
16. Disponer el lugar de depósito de los materiales controlados, conforme su tipo, clasificación, características y estado de conservación;
17. Efectuar la destrucción del material controlado cuando así lo determine la presente ley, su reglamentación o la aplicación de las prescripciones de la Ley N° 25.938 y sus reglamentaciones;
18. Recibir y evacuar los requerimientos de información sobre las personas, materiales y actos regulados por la normativa vigente en la materia, cuando fueren solicitados por otros órganos estatales con competencia;
19. Celebrar toda clase de contratos y convenios de reciprocidad o de prestación de servicios con otros organismos públicos;
20. Realizar campañas de regularización de las personas y actividades comprendidas en la normativa vigente, e implementar campañas de concientización, desarme y control de la proliferación de armas en la sociedad;
21. Determinar los métodos y proceder a la destrucción de las armas y municiones decomisadas o recibidas a tales efectos;
22. Proponer e implementar, en el ámbito de su competencia, políticas relacionadas con los materiales controlados objeto de las leyes y demás normas reglamentarias dictadas en la materia;
23. Formar parte de las representaciones del Estado nacional que concurran ante los Organismos Internacionales que correspondan y participar en la elaboración de tratados, acuerdos o convenios internacionales vinculados a la materia de su competencia;
24. Establecer los conceptos y fijar los montos de las tasas, aranceles y contribuciones de las solicitudes de inscripción, habilitación de instalaciones, autorizaciones y demás actos comprendidos en la normativa vigente;
25. Determinar los montos de las multas a aplicar en concepto de infracción a las prescripciones de la ley vigente en la materia y sus reglamentaciones;
26. Percibir las tasas, aranceles, contribuciones y multas que correspondan;
27. Propiciar la actualización de la normativa en materia de armas de fuego, explosivos y demás materiales relacionados;
28. Evaluar permanentemente la efectividad de las normas técnicas y legales;
29. Dictar disposiciones para optimizar la aplicación de la normativa vigente en la materia de su competencia.

ARTICULO 7°.- Director Ejecutivo.

La Autoridad Nacional de Control de Armas y Explosivos estará a cargo de UN (1) Director Ejecutivo, con rango y jerarquía de Secretario de Estado, designado por el Poder Ejecutivo nacional.

ARTICULO 8°.- Director Ejecutivo. Deberes y funciones.

El Director Ejecutivo de la Autoridad Nacional de Control de Armas y Explosivos tendrá los siguientes deberes y funciones:

a) Ejercer la representación y dirección general de la Autoridad Nacional de Control de Armas y Explosivos;
b) Ejercer la administración del presupuesto y los recursos, resolviendo y aprobando los gastos e inversiones del organismo a través de los actos administrativos pertinentes;
c) Organizar el funcionamiento interno del organismo en sus aspectos estructurales, funcionales y de administración de personal, incluyendo la modificación de la estructura orgánico-funcional;
d) Promover y gestionar la obtención de recursos y fondos públicos y privados, locales y extranjeros, para el cumplimiento de los objetivos de la autoridad;
e) Promover las relaciones institucionales de la Autoridad Nacional de Control de Armas y Explosivos y en su caso, suscribir convenios con organizaciones públicas o privadas, nacionales o extranjeras, para el logro de sus objetivos;
f) Dictar las normas reglamentarias necesarias para el funcionamiento operativo del organismo;
g) Aceptar legados, donaciones y demás aportes que le asignen organismos públicos o privados, nacionales o extranjeros;
h) Requerir a los distintos organismos de la administración pública nacional, la comisión transitoria de personal idóneo en la materia que fuere necesario para el funcionamiento de la Autoridad Nacional de Control de Armas y Explosivos;
i) Toda otra atribución necesaria para el cumplimiento de las funciones del organismo.

ARTICULO 9°.- Recursos.

Los recursos de la Autoridad Nacional de Control de Armas y Explosivos se integrarán con:

a) Las partidas que se le asignen en el Presupuesto Nacional;
b) Los fondos que se le asignen por Leyes Especiales;
c) Los importes provenientes del cobro de las tasas y aranceles que corresponden a la aplicación de la normativa vigente;
d) Los importes derivados de la percepción de multas;
e) Los legados y donaciones que reciba;
f) Las contribuciones, aportes y subsidios, en dinero o en especie, provenientes de entidades oficiales o privadas, locales o extranjeras.
g) Los ingresos que se le adjudiquen para realizar investigaciones y estudios;
h) Los intereses y/o rentas de sus bienes, contribuciones y/o liberalidades;
i) Todo otro ingreso compatible con la naturaleza y finalidades del organismo.

ARTICULO 10.- Tratamiento impositivo.

Los ingresos de la Autoridad Nacional de Control de Armas y Explosivos así como sus bienes y operaciones, tendrán el mismo tratamiento impositivo que corresponde y se aplica a la Administración Pública Nacional. Los referidos ingresos tampoco estarán gravados con el impuesto al valor agregado.

ARTICULO 11.- Patrimonio.

La Autoridad Nacional de Control de Armas y Explosivos tendrá un patrimonio integrado con los siguientes bienes:

a) Los adquiridos hasta la fecha de sanción de la presente, que se encuentran incorporados al Estado nacional con afectación a la Dirección Nacional del Registro Nacional de Armas;
b) Los fondos e inversiones y sus rentas, existentes a la fecha de sanción de la presente por el sistema de Cooperación Técnica y Financiera establecido por la Ley N° 23.979 y el Convenio actualmente vigente;
c) Los que adquiera la Autoridad posteriormente conforme a las disposiciones y leyes que le fueran aplicables.

ARTICULO 12.- Convenios de cooperación técnica y financiera.

Autorizase a la Autoridad Nacional de Control de Armas y Explosivos a celebrar, en los términos y con los alcances establecidos en la Ley N° 23.283, convenios de cooperación técnica y financiera, sin cargo para el Estado nacional, con entidades públicas, estatales o no, a fin de propender al mejoramiento y a la modernización de su infraestructura y métodos operativos.

Las entidades con las que se celebren los convenios autorizados en el párrafo anterior no podrán tener intereses afines a la expansión de la actividad regulada por la Ley Nacional de Armas y Explosivos.

Las facultades que la Ley Nº 23.283 confiere al Ministerio de Justicia y a la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad Automotor y de Créditos Prendarios, serán ejercidas directamente por la Autoridad Nacional de Control de Armas y Explosivos.


CAPITULO II

COMISION NACIONAL DE ARMAS Y CONSEJO CONSULTIVO

ARTICULO 13.- Comisión Nacional de Armas. Creación.

Créase la Comisión Nacional de Armas, que tendrá como misión:

a) Contribuir al desarrollo y formulación de políticas de control y prevención del uso de armas de fuego, municiones, y materiales relacionados;

b) Coordinar e integrar los esfuerzos orientados al éxito de las políticas y programas en la materia;

c) Proponer e impulsar las medidas y las reformas legislativas o vías de acción que sean necesarias;

d) Brindar apoyo a los distintos organismos y jurisdicciones con competencia en el tema;

e) Intercambiar experiencias y difundir las mejores prácticas en la materia;

f) Impulsar la realización de estudios e investigaciones; y
g) Impulsar campañas de sensibilización acerca de los riesgos emergentes de la proliferación y uso de armas de fuego.


ARTICULO 14.- Comisión Nacional de Armas. Integración.

La Comisión Nacional de Armas estará integrada por representantes de los Ministerios de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos, del Interior, de Defensa, de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto, de Educación, de Salud, de Desarrollo Social y de otros organismos del Poder Ejecutivo nacional con competencia en la materia; representantes del Poder Legislativo; del Poder Judicial; del Ministerio Público; de las provincias y de la Federación Argentina de Municipios.

ARTICULO 15.- Consejo Consultivo.

Créase el Consejo Consultivo de las Políticas de Control de Armas de Fuego con el fin de colaborar con las autoridades competentes en el diseño, implementación y evaluación de las políticas de control y prevención del uso de armas de fuego y municiones.

El Consejo estará compuesto por representantes de organismos internacionales, organizaciones de la sociedad civil, centros académicos y expertos con reconocida trayectoria y experiencia.

ARTICULO 16.- Comisión Nacional de Armas y Consejo Consultivo. Funcionamiento.

La Autoridad Nacional de Control de Armas y Explosivos tendrá a su cargo la Secretaría Ejecutiva de la Comisión Nacional de Armas. Asimismo, brindará apoyo logístico y operativo para el funcionamiento del Consejo Consultivo, debiendo designar un coordinador y arbitrar los mecanismos necesarios para su funcionamiento.



CAPITULO III

DEL CONTROL PARLAMENTARIO


ARTICULO 17.- Informe del Poder Ejecutivo al Parlamento.

El Poder Ejecutivo, deberá enviar anualmente al Congreso, un informe público que contendrá:

1. Cantidad total de fábricas de armas, y munición y materiales especiales regulados por la ley nacional de armas y explosivos Nº 20.429 existentes en el país y de las nuevas licencias de fabricación otorgadas durante el último ejercicio;

2. Cantidad total de materiales controlados fabricados en el país durante el último ejercicio discriminados por tipo, especificándose aquellos orientados al mercado interno y tipo y cantidad de material exportado, especificándose país de destino, asimismo valores involucrados para ambos supuestos;

3. Cantidad total de materiales controlados importados durante el último ejercicio discriminados por tipo, especificándose país de origen, así como valores involucrados;

4. Cantidad total de legítimos usuarios existentes en el país, indicados por tipo y de licencias concedidas conforme al tipo de actividad, indicándose las otorgadas durante el último ejercicio;

5. Adquisiciones de las fuerzas de seguridad durante el último ejercicio discriminadas por tipo y cantidad de materiales controlados y valores involucrados. El Poder Ejecutivo podrá otorgar a la información contenida en el presente inciso clasificación de seguridad;

6. Cantidad total de heridos y muertos por armas de fuego durante el último ejercicio, especificándose las particularidades siguientes:

a) Hechos producidos en el marco de un enfrentamiento con las fuerzas de seguridad;

b) Hechos producidos en concurrencia con otro delito;

c) Hechos producidos entre vecinos o conocidos;

d) Hechos producidos entre miembros de una familia;

e) Hechos producidos con armas de fuego poseídas legítimamente por el autor;

f) Hechos producidos con armas de fuego poseídas por empresas de seguridad privada; y,

g) Hechos producidos con armas de fuego poseídas ilegítimamente por el autor, indicándose si la misma había sido objeto de denuncia de robo, hurto o extravío por parte de titular autorizado o si el arma no se hubiere registrado en el país.

7. Estimación de costos del sistema de salud ocasionado por la atención a heridos por armas de fuego, y todo otro costo mensurable;

8. Resultado de las campañas de regularización y recolección de armas si se hubieren implementado en el último ejercicio.

9. Sanciones aplicadas por violaciones a la Ley Nacional de Armas y Explosivos y a la presente ley, discriminadas por tipo de falta y sanción efectivamente aplicada.

10. Material decomisado a particulares, indicándose su tipo y falta que determinó su decomiso;

11. Material entregado por particulares para su destrucción; y

12. Material efectivamente destruido durante el último período, discriminado por tipo y cantidad, especificándose la causa que determinó su destrucción.


ARTICULO 18.- Evaluación parlamentaria de política de armas de fuego.

Sobre la base del informe recibido, el Congreso elaborará una evaluación de las políticas de control de armas de fuego, en la que efectuará un análisis de las políticas fijadas en la materia, del desempeño de los organismos de aplicación, del impacto del uso de las armas de fuego en la producción de muertes, heridas y de la utilización de estos materiales para la comisión de delitos, asimismo evaluará los criterios observados para la autorización de transferencias internacionales, efectuando las recomendaciones que estime pertinentes. Dicha evaluación será pública y puesta a disposición de la ciudadanía.



CAPITULO IV

LEGITIMO USUARIO DE ARMAS

ARTICULO 19.- Legítimo usuario.

Para la obtención de la condición de legítimo usuario de armas de fuego, del tipo que fuere, deberán acreditarse los siguientes requisitos:

1. Personas físicas:

a) Identidad;

b) Domicilio real en la República Argentina;

c) Haber cumplido VEINTIUN (21) años de edad;

d) Medios de vida lícitos;

e) Inexistencia de antecedentes penales por delito doloso, por delito culposo cometido con materiales controlados y de violencia familiar;

f) Aptitud física y psíquica;

g) Idoneidad para la operación y manejo del material controlado.


2. Personas jurídicas:

a) Adecuada constitución, inscripción y observancia de las exigencias legales en materia societaria, contable, impositiva y de cargas sociales;

b) Denuncia de sus órganos de administración;

c) Desarrollo de actividad conforme sus estatutos que requiera el uso de armas de fuego;

d) Designar un responsable técnico y de custodia del material controlado, que deberá tener la condición de legítimo usuario.

En todos los casos se requerirá, además, denuncia del lugar de guarda del material adquirido o que se proyecte adquirir, el que deberá observar adecuadas condiciones de seguridad.

ARTICULO 20.- Fuerzas de seguridad, policiales y penitenciarias.

Las fuerzas de seguridad, policiales y penitenciarias, sean federales, provinciales o de la Ciudad de Buenos Aires no quedarán sujetas a la acreditación de los requisitos establecidos en los párrafos precedentes. Sus integrantes, así como los de las fuerzas armadas, deberán acreditar los requisitos establecidos en el inciso 1 del artículo anterior respecto del material que no sea provisto por la institución a la que pertenezcan.


ARTICULO 21.- Acreditación de aptitud psíquica y física.

Los certificados de aptitud física y psíquica deberán ser otorgados por hospitales públicos y expedidos por médicos clínicos y psiquiatras o psicólogos, respectivamente. Excepcionalmente la autoridad de aplicación podrá admitir certificados no otorgados por hospitales públicos, debidamente suscriptos por profesionales matriculados, cuya firma deberá estar debidamente legalizada por el respectivo colegio profesional u órgano habilitante o de control.

La autoridad de aplicación, juntamente con el Ministerio de Salud, establecerá los exámenes mínimos que deberá analizar el profesional otorgante, quien deberá remitirlos para su archivo a la autoridad de aplicación.

Los exámenes deberán certificar la aptitud física y psíquica para operar con materiales controlados acreditando, entre otros aspectos, la inexistencia de indicios de adicción, abuso o consumo de sustancias psicoactivas.

ARTICULO 22.- Idoneidad en el manejo del material.

La idoneidad en el manejo de armas de fuego, munición y materiales relacionados deberá acreditarse por certificación expedida por Instructor de Tiro debidamente habilitado en base a los exámenes teórico prácticos que determine la reglamentación, los que además de exigir la debida pericia en el seguro manejo del material, deberán prever el conocimiento de los términos legales de la autorización requerida, sus limitaciones y prohibiciones y las obligaciones emergentes de dicha autorización.

Los exámenes deberán realizarse en entidades de tiro debidamente habilitadas y deberán ser remitidos para su archivo a la autoridad de aplicación. Excepcionalmente la autoridad de aplicación podrá admitir la realización de los exámenes fuera de entidades habilitadas, cuando no existieran tales entidades en la zona de residencia de quien deba acreditar la idoneidad.

ARTICULO 23.- Acreditación especial.

La aptitud física y psíquica y la idoneidad en el manejo del material, en el caso de integrantes en actividad de fuerzas armadas, de seguridad e instituciones policiales y penitenciarias, podrán ser acreditadas mediante certificación expedida por la institución respectiva.


CAPITULO V

PERDIDA DE LA CONDICION DE LEGITIMO USUARIO

ARTICULO 24.- Supuestos de pérdida o suspensión de la condición de legítimo usuario.
La pérdida o suspensión de la condición de legítimo usuario se produce:

a) De manera automática, por vencimiento del plazo por el cual fue concedida;

b) Por suspensión o inhabilitación administrativa o judicial;

c) Por muerte o incapacidad de la persona física;

d) Por disolución de la persona jurídica;

e) Por incumplimiento sobreviniente de los requisitos a que se supeditara su otorgamiento;

f) Por anulación o revocación del acto que dispuso su otorgamiento.

ARTICULO 25.- Consecuencias de la pérdida o suspensión de la condición de legítimo usuario.

La pérdida o suspensión de la condición de legítimo usuario determinará la caducidad o suspensión de las autorizaciones de tenencia y otros permisos otorgados. En tales supuestos quien hubiere perdido la condición de legítimo usuario deberá, dentro de los DIEZ (10) días, desapoderarse del material controlado que posea.

El desapoderamiento del material deberá ser informado a la Autoridad de Aplicación y deberá concretarse dentro de alguna de las siguientes opciones:

1. Transferirlo, previa autorización de la Autoridad de Aplicación, a otro legítimo usuario;

2. Entregarlo en consignación para su venta a un comerciante autorizado.

3. Entregarlo en depósito a su costa a un establecimiento especialmente habilitado.

4. Entregarlo a la Autoridad de Aplicación para su destrucción.

ARTICULO 26.- Extinción o inhabilitación del legítimo usuario (personas jurídicas).

Cuando un legítimo usuario de existencia ideal perdiere la personería jurídica o fuere declarado en quiebra o en liquidación, quien quede de hecho en custodia de los materiales controlados deberá denunciar, dentro de los CINCO (5) días, tal circunstancia a la Autoridad de Aplicación y a las autoridades administrativas o judiciales que hubieren adoptado la medida.

En tal caso el funcionario que quede a cargo de la administración de los bienes, con conocimiento de la Autoridad de Aplicación, deberá optar, en un plazo de DIEZ (10) días y en el marco de sus facultades, por alguna de las opciones previstas en el artículo 25.

ARTICULO 27.- Transitoriedad del depósito.

El depósito previsto por el inciso 3 del artículo 25, no podrá extenderse más allá de los DOS (2) años de haberse producido la pérdida definitiva de la condición de legítimo usuario del titular del material. Vencido dicho plazo, los sucesores judicialmente declarados o el administrador de los bienes deberán concretar la disposición definitiva del material en los términos de los incisos 1, 2 o 4 del artículo 25. El juez interviniente en el proceso judicial o la autoridad competente en la liquidación de la persona jurídica podrán prorrogar este plazo, comunicando tal decisión a la Autoridad de Aplicación.

CAPITULO VI

TENENCIA

ARTICULO 28.- Definición de tenencia.

Tenencia es la autorización otorgada por la autoridad de aplicación a un legítimo usuario para adquirir o conservar armas de fuego, munición y materiales especiales con los alcances y limitaciones del artículo siguiente.

ARTICULO 29.- Facultades que conlleva la tenencia.

La tenencia únicamente faculta a los siguientes actos:

a) Adquirir el material a otro legítimo usuario, previa autorización de la Autoridad de Aplicación o a conservar los materiales controlados legalmente adquiridos, así como los repuestos necesarios para su reparación.

b) Guardar y disponer del material en su ámbito privado de custodia;

c) Transportar el material sin posibilidad de uso inmediato, descargado en el caso de armas de fuego, juntamente con las credenciales de legítimo usuario y de tenencia y disimulando la naturaleza de los materiales transportados;

d) Adiestrarse y practicar en polígonos autorizados;

e) Realizar actividades de caza y deportivas en lugares autorizados para tal fin;

f) Utilizar el material con fines lícitos;

g) Adquirir y mantener la munición para el mismo;

h) Permitir el uso del material a otro legítimo usuario, dentro de una entidad de tiro o de un predio autorizado para la práctica de caza;

i) Egresar del país con el material y reingresarlo, previa autorización;

j) Reparar el material, siempre que la reparación no altere sustancialmente sus características originales, y entregarlo para su reparación a mecánicos armeros autorizados;

k) Transferir el material, previa autorización, a otro legítimo usuario;

l) Entregarlo en consignación para su venta a un comerciante autorizado, en depósito a un establecimiento habilitado o a la Autoridad de Aplicación para su destrucción.

La posesión de armas en estado de ebriedad o bajo efectos de sustancias psicotrópicas, faculta al secuestro preventivo del material, aunque se ostente su tenencia legítima.

La tenencia de armas de fuego no autoriza su portación.

ARTICULO 30.- Requisitos para la tenencia.

Para obtener la tenencia de armas de fuego y munición deberá acreditarse la existencia de circunstancias objetivas que justifiquen la necesidad de la autorización requerida, las que exclusivamente deberán fundarse en algunos de los siguientes supuestos:
a) Práctica de tiro deportivo, en instituciones reconocidas;

b) Práctica de caza;

c) Residencia en zona despoblada con escasa vigilancia policial;

d) Invocar razones de seguridad.

En todos los casos el tipo de arma a adquirir deberá guardar adecuada relación y graduación con la justificación de la necesidad que determinó su otorgamiento.
ARTICULO 31.- Tenencia de materiales controlados por personal de las fuerzas armadas y de seguridad y de instituciones policiales y penitenciarias.

La tenencia de armas de fuego, munición o materiales especiales que no sea de dotación del personal en actividad de las fuerzas armadas, de seguridad y de instituciones policiales y penitenciarias, siempre que éste sea legítimo usuario, será otorgada por la Autoridad de Aplicación en los términos del artículo precedente, sirviendo el requerimiento efectuado por la respectiva institución como circunstancia acreditante de razones de seguridad en los términos del inciso d) del artículo citado. De no mediar requerimiento institucional la solicitud de tenencia se otorgará en los términos del régimen general con conocimiento de la institución a la que pertenece el solicitante.

La tenencia del material luego del pase a retiro del agente estará supeditada a la conservación de la calidad de legítimo usuario, en los términos del artículo 19 inciso 1.

ARTICULO 32.- Condiciones de la tenencia de armas.

La tenencia de armas se acreditará mediante credencial única y uniforme expedida por la Autoridad de Aplicación, la que deberá ser poseída juntamente con el arma.

La Autoridad de Aplicación entregará además al titular de esta autorización, una Tarjeta de Control de Munición.


CAPITULO VII

PORTACION

ARTICULO 33.- Definición de portación.

Portación es la autorización otorgada por la Autoridad de Aplicación a un legítimo usuario para llevar consigo un arma de fuego en condición de uso inmediato en lugares públicos o de acceso público.

ARTICULO 34.- Requisitos para la portación.

Para obtener la autorización de portación deberá acreditarse el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Acreditar la titularidad o legitimidad de acceso al arma que se pretende portar;

b) Justificar circunstancias objetivas que ameriten el requerimiento, que exclusivamente podrán fundarse en algunos de los siguientes supuestos:
i) Protección contra un peligro cierto, actual, concreto, grave e inminente para la seguridad personal del solicitante, sus bienes o personas de su entorno;

ii) Protección contra un riesgo potencial derivado de la tarea desempeñada por el solicitante; o

iii) Residencia en zona rural alejada de centros poblados y con escasa vigilancia policial, en cuyo caso la autorización se limitará al área geográfica que determinó su otorgamiento.

No podrá concederse la portación fundada en condiciones de inseguridad general.

ARTICULO 35.- Condiciones de la portación.

La autorización de portación será otorgada con carácter estrictamente restrictivo y mientras persistan las condiciones objetivas que dieron lugar a su otorgamiento.

Podrá otorgarse por un plazo que no podrá exceder de UN (1) año de vigencia, pudiendo renovarse acreditando los requisitos del artículo anterior.

La Autoridad de Aplicación podrá revocar la autorización de portación concedida por razones de seguridad pública.

La autorización de portación se acreditará mediante credencial única y uniforme que expedirá, en forma exclusiva, la Autoridad de Aplicación.

ARTICULO 36.- Clases de Portación.

La portación será otorgada conforme alguna de las siguientes clases:

a) Individual: Respecto a un material individualizado cuya tenencia hubiese sido previamente otorgada al solicitante.

b) Especial: Respecto al material de empresas de seguridad privada u otra entidad que revista la calidad de legítimo usuario. El titular del arma solicitará a la Autoridad de Aplicación que se otorgue Portación Especial a integrantes de su personal, los que deberán revestir, sin excepción, la calidad de legítimos usuarios. La autorización indicará el material o tipo de material que comprenda.

ARTICULO 37.- Portación del personal de las Fuerzas Armadas, de seguridad, policiales y penitenciarias.

Las fuerzas armadas, de seguridad, instituciones policiales y penitenciarias podrán otorgar directamente a su personal en actividad la portación de armas de dotación sin intervención de la Autoridad de Aplicación.

La portación de armas que no sean de dotación, adquiridas por personal en actividad de las instituciones mencionadas en el párrafo anterior, será otorgada por la Autoridad de Aplicación, siempre que el agente revista la calidad de legítimo usuario, a simple requerimiento de la respectiva institución, sirviendo tal requerimiento como acreditante de circunstancias objetivas en los términos del artículo 34 inciso b), apartado ii).

La institución respectiva deberá requerir a la Autoridad de Aplicación la revocación de la autorización otorgada en los términos del párrafo anterior a alguno de sus miembros, cuando considere inconveniente la subsistencia de tal autorización.

La portación del personal retirado se regirá en los términos del segundo párrafo del presente artículo, siempre que el personal retirado conserve su calidad de legítimo usuario. No mediando requerimiento institucional, la solicitud de portación se concederá en los términos del artículo 34, con conocimiento de la institución a la que pertenezca el solicitante.

ARTICULO 38.- Condiciones específicas para la portación.

La portación sólo podrá realizarse munido de la siguiente documentación:

a) Documentación personal que acredite identidad del titular de la autorización;

b) Credencial de portación; y,

c) Credencial de tenencia del arma.

La portación otorgada por desempeño de actividad profesional o laboral podrá efectuarse exclusivamente durante el desarrollo efectivo de la actividad que motivó el otorgamiento de la autorización.

Deberá comunicarse a la Autoridad de Aplicación el empleo efectivo del arma mediante su disparo en situación de amenaza, hecho que también deberá denunciarse a la autoridad judicial o policial.

ARTICULO 39.- Prohibición de portación.

Queda prohibida la portación de armas de fuego y materiales relacionados en las siguientes circunstancias:

a) En centros y recintos recreativos, educativos, lugares de apuestas o donde se disputen competencias artísticas o deportivas;

b) Durante elecciones;

c) En estado de ebriedad o bajo efectos de sustancias psicotrópicas;

d) De más de un arma de fuego; o

e) De forma ostensiva o intimidante.

Quedan exceptuados de los incisos a), b), d) y e) el personal de las Fuerzas de Seguridad e Instituciones Policiales y Penitenciarias, en tanto se trate de portación en cumplimiento de actos de servicio.


CAPITULO VIII

INFRACCIONES

ARTICULO 40.- Infracciones.

Toda violación a las previsiones de la presente ley, será sancionada en los términos del Capítulo VI de la Ley Nº 20.429, siendo de aplicación el procedimiento, las sanciones y demás previsiones contenidas en el referido Capítulo.


CAPITULO IX

DISPOSICIONES TRANSITORIAS. TRANSFERENCIA DE PERSONAL

ARTICULO 41.- Continuidad laboral.

Se garantiza el empleo del personal que presta servicios en el Registro Nacional de Armas, ya sea del contratado a través del sistema de asistencia técnica y financiera establecido por la Ley Nº 23.979 como del perteneciente a la planta transitoria y permanente del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos.

ARTICULO 42.- Reconocimiento de antigüedad, título y remuneración.

A los fines establecidos en el artículo anterior, dicho personal será transferido e incorporado a la planta permanente de la Autoridad Nacional de Control de Armas y Explosivos a través del Sistema Nacional de Empleo Público (SINEP), con reconocimiento de la antigüedad, título y remuneración, que no podrá ser inferior a la que se encontraba percibiendo a la fecha de sanción de la presente.



ARTICULO 43.- Asignación de nivel.

La asignación de Nivel, Agrupamiento y Grado del Sistema Nacional de Empleo Público (SINEP) del personal contratado a través del sistema de asistencia técnica y financiera establecido por la Ley Nº 23.979 y transferido a la Autoridad Nacional de Control de Armas y Explosivos conforme lo establecido en los artículos precedentes, se efectuará de acuerdo a la categoría de revista asignada en el escalafón vigente en el Registro Nacional de Armas al momento de la sanción de la presente, conforme el régimen de equivalencias que se establece en el Anexo I de esta ley.

ARTICULO 44.- Transferencia de personal.

El personal de planta transitoria y permanente del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos, que se encontrare prestando servicios en el Registro Nacional de Armas, será transferido a la planta permanente de la Autoridad Nacional de Control de Armas y Explosivos, con la asignación de Nivel, Agrupamiento y Grado del Sistema Nacional de Empleo Público que corresponda de acuerdo a la remuneración total que se encuentre percibiendo al momento de la sanción de la presente.

CAPITULO X

DEROGACIONES

ARTICULO 45.- Derogaciones.

Derógase el Capítulo VII (artículos 43 y 44) de la Ley Nº 20.429 de Armas y Explosivos.

ARTICULO 46.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.¿


Saludo a usted muy atentamente.











ANEXO I


PASE A PLANTA PERMANENTE DEL PERSONAL DEL R.E.N.A.R. DE ENTE PRIVADO ENCUADRADO SEGÚN LEY Nº 20.744 A REGIMEN ESTATAL LEY Nº 24.013 (DECRETO Nº 665 ¿ SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PUBLICO Y DECRETO 2098/2008 ¿ HOMOLOGACION DEL CONVENIO COLECTIVO)




ESCALA SALARIAL DEL RENAR

ESCALA SALARIAL DEL SINEP



LETRAS
LETRAS


Ordenanza auxiliar
E3

Chofer Mant. Inicial
E5

Chofer Mant. Ofic.
E7

A1
D4

A2
D5

A3
D7

A4 - TP1
D9

A5 - TP2
C6

A6 - 11 - TP3
C8

A7 - 12 - TP4
C10

A8 - 13 -
B3

TPE
B8

Jefe de División
B3

Jefe de Departamento
B8

Coordinador
A6