Número de Expediente 440/03
N° | Origen | Tipo | Extracto |
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440/03 | Poder Ejecutivo Nacional | Proyecto De Ley | MENSAJE 1242/03 Y PROYECTO DE LEY MODIFICANDO DIVERSOS ARTS. DE LA LEY 24.522 ( CONCURSOS Y QUIEBRAS ) A FIN DE REFORMAR ASPECTOS DEL " FUERO DE ATRACCION " . |
Autor HCD: PEN |
Envío PEN | |
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Nro. Men. PEN: 1242/03 |
Fechas en Dir. Mesa de Entradas
MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
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22-02-2006 | 08-03-2006 | 207/2006 Tipo: NORMAL |
16-12-2003 | 17-12-2003 | 196/2003 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
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16-12-2003 | 04-06-2004 |
23-02-2006 | 22-03-2006 |
Giros del Expediente a Comisiones
COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
---|---|---|
DE LEGISLACIÓN GENERAL
ORDEN DE GIRO: 1 |
17-12-2003 | 04-06-2004 |
ENVIADO AL ARCHIVO : 14-07-2006
Resoluciones
SENADO |
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FECHA DE SANCION: 25-08-2004 |
SANCION: APROBO |
COMENTARIO: CON MODIFICACIONES |
NOTA:PASA A DIP. |
DIPUTADOS |
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FECHA DE SANCION: 22-02-2006 |
SANCION: APROBO |
SENADORES |
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FECHA DE SANCION: 22-03-2006 |
SANCION:RECHAZO |
NOTA: RECHAZA LAS MODIF. INTRODUCIDAS POR HCD E INSISTE EN SU ANTERIOR SANCION |
SANCION DE LEY |
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FECHA DE SANCION: 22-03-2006 |
NUMERO DE LEY: 26086 |
PODER EJECUTIVO DE LA NACION |
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RESOLUCION: Promulgo |
FECHA: 10-04-2006 |
DECRETO NUMERO: 321/06 |
FECHA DEL DECRETO: 10-04-2006 |
Órdenes del Día
NÚMERO | DE FECHA | ESTADO | ANEXO |
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490/04 | 09-06-2004 | APROBADA | Sin Anexo |
VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL ORIGINAL IMPRESO
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
(PE-440/03)
Buenos Aires, 22 de febrero de 2006
Señor Presidente del H. Senado.
Tengo el honor de dirigirme al Presidente, comunicándole que esta H. Cámara ha tomado en consideración, en sesión de la fecha, el proyecto de ley venido en revisión por el cual se reforman aspectos del Fuero de Atracción en los Concursos y Quiebras, ley 24.522 y ha tenido a bien aprobarlo con el voto de los dos tercios de los señores diputados presentes, en general y en cada uno de sus artículos (artículo 8 1 de la Constitución Nacional), de la siguiente forma:
El Senado y Cámara de Diputados,...
ARTICULO lo.- Sustitúyese el artículo 16 de la ley 24.522 y sus
modificatorias, por el siguiente:
Artículo 16: Actos prohibidos. El concursado no puede realizar actos a título gratuito o que importen alterar la situación de los acreedores por causa o título anterior a la presentación.
Pronto pago de créditos laborales. El juez del concurso autorizará el pago de las remuneraciones debidas al trabajador, las indemnizaciones por accidentes, sustitutiva de preaviso, integración del mes de despido y las previstas en los artículos 245 a 254 de la Ley de Contrato de Trabajo, que gocen de privilegio general o especial, cuando sea posible la comprobación de sus importes por el síndico por resultar indubitada la existencia y causa del crédito. Los créditos antes mencionados serán satisfechos prioritariamente con el resultado de la explotación.
La solicitud de pronto pago no requiere sentencia en juicio Previa vista al síndico y al concursado, el juez podrá denegar total o parcialmente el pedido de pronto pago mediante resolución fundada, sólo cuando se tratare de créditos que no surgieren de los libros que estuviere obligado a llevar el concursado, existiere duda sobre su origen o legitimidad, se encontraren controvertidos o existiere sospecha de connivencia entre el peticionario y el concursado.
En todos los casos la decisión será apelable.
La resolución judicial que admite el pronto pago tendrá efectos de cosa juzgada material e importará la verificación del crédito en el pasivo concursal.
La que lo deniegue, habilitará al acreedor para iniciar o continuar el juicio de conocimiento laboral ante el juez natural.
No se impondrán costas al trabajador en la solicitud de pronto pago, excepto en el caso de connivencia, temeridad o malicia.
Actos sujetos a autorización. Debe requerir previa autorización judicial para realizar cualquiera de los siguientes actos: los relacionados con bienes registrables, los de disposición o locación de fondos de comercio; los de emisión de debentures con garantía especial o flotante; los de emisión de obligaciones negociables con garantía especial o flotante, los de constitución de prenda y los que excedan de la administración ordinaria de su giro comercial. La autorización se tramita con audiencia del síndico y del comité de acreedores; para su otorgamiento el juez ha de ponderar la conveniencia para la continuación de las actividades del concursado y la protección de los intereses de los acreedores.
ARTICULO 2º . - Sustitúyese el artículo 21 de la ley 24.522 y sus
modificatorias, por el siguiente:
Artículo 21: Juicios contra el concursado. La apertura del concurso produce, a partir de la publicación de edictos y de la ratificación prevista en los artículos 6º a 8º, la suspensión del trámite de los juicios de contenido patrimonial contra el concursado por causa o título anterior a su presentación, y su radicación en el juzgado del concurso. No podrán deducirse nuevas acciones con fundamento en tales causas o títulos.
Quedan excluidos de los efectos antes mencionados:
1. Los procesos de expropiación, los que se funden en las relaciones de familia y las ejecuciones de garantías reales.
2. Los procesos de conocimiento en trámite y los juicios laborales salvo que el actor opte por suspender el procedimiento y verificar su crédito conforme lo dispuesto por los artículos 32 y concordantes.
3. Los procesos en los que el concursado sea parte de un litisconsorcio pasivo necesario.
En estos casos los juicios proseguirán ante el tribunal de su radicación originaria o ante el que resulte competente si se trata de acciones nuevas. El síndico será parte necesaria en tales juicios, excepto en los que se funden en relaciones de familia, a cuyo efecto podrá otorgar poder a favor de abogados cuya regulación de honorarios estará a cargo del juez del concurso, cuando el concursado resultare condenado en costas, y se regirá por las pautas previstas en la presente ley.
En los procesos indicados en los incisos 2 y 3 no procederá el dictado de medidas cautelares. Las que se hubieren ordenado, serán levantadas por el juez del concurso, previa vista a los interesados. La sentencia que se dicte en los mismos valdrá como título verificatorio en el concurso.
En las ejecuciones de garantías reales no se admitirá el remate de la cosa gravada ni la adopción de medidas precautorias que impidan su uso por el deudor, si no se acredita haber presentado el pedido de verificación del crédito y su privilegio.
ARTICULO 3º.- Sustitúyese el artículo 56 de la ley 24.522 y sus
modificatorias, por el siguiente:
Artículo 56: Aplicación a todos los acreedores. El acuerdo homologado produce efectos respecto de todos los acreedores quirografarios cuyos créditos se hayan originado por causa anterior a la presentación, aunque no hayan participado en el procedimiento.
También produce iguales efectos respecto de los acreedores privilegiados verificados, en la medida en que hayan renunciado al privilegio.
Son absolutamente nulos los beneficios otorgados a los acreedores que excedan de lo establecido en el acuerdo para cada categoría.
Socios solidarios. El acuerdo se extiende a los socios ilimitadamente responsables, salvo que, como condición del mismo, se estableciera mantener su responsabilidad en forma más amplia respecto de todos los acreedores comprendidos en él. Verificación tardía. Los efectos del acuerdo homologado se aplican también a los acreedores que no hubieran solicitado verificación, una vez que hayan sido verificados o declarados admisibles.
El pedido de verificación tardía debe deducirse por incidente mientras tramite el concurso o, concluido éste, por la acción individual que corresponda, dentro de los dos (2) años de la presentación en concurso.
Si el título verificatorio fuera una sentencia de un juicio tramitado ante un tribunal distinto que el del concurso, por tratarse de una de las excepciones previstas en el artículo 21, el pedido de verificación no se considerará tardío, si, no obstante haberse excedido el plazo de dos (2) años previsto en el párrafo anterior, aquél se dedujere dentro de los seis (6) meses de haber quedado firme la sentencia.
Vencidos esos plazos prescriben las acciones del acreedor, tanto respecto de los otros acreedores como del concursado, o terceros vinculados al acuerdo, salvo que el plazo de prescripción sea menor.
Cuando la verificación tardía tramite como incidente durante el concurso, serán parte en dicho incidente el acreedor y el deudor, debiendo el síndico emitir un informe una vez concluido el período
de prueba.
Los acreedores verificados tardíamente no pueden reclamar de sus coacreedores lo que hubieren percibido con arreglo al acuerdo, y el juez fijará la forma en que se aplicarán los efectos ya ocurridos, teniendo en cuenta la naturaleza de las prestaciones.
ARTICULO 4º.- Sustitúyese el artículo 72 de la ley 24.522 y sus
modificatorias, por el siguiente:
Artículo 72: Requisitos para la homologación. Para la homologación del acuerdo deben presentarse al juez competente, conforme lo dispuesto en el artículo 3", junto con dicho acuerdo, los siguientes documentos debidamente certificados por contador público nacional:
1. Un estado de activo y pasivo actualizado a la fecha, del instrumento con indicación precisa de las normas seguidas para su evaluación.
2. Un listado de acreedores con mención de sus domicilios,
monto de los créditos, causas, vencimientos, codeudores, fiadores o terceros obligados y responsables; la certificación del contador debe expresar que no existen otros acreedores registrados y detallar el respaldo contable y documental de su afirmación.
3. Un listado de juicios o procesos administrativos en trámite o con condena no cumplida, precisando su radicación.
4. Enumerar precisamente los libros de comercio y de otra naturaleza que lleve el deudor, con expresión del último folio utilizado a la fecha del instrumento.
5. El monto de capital que representan los acreedores que han firmado el acuerdo, y el porcentaje que representan respecto de la totalidad de los acreedores registrados del deudor.
Efecto de la presentación. Desde el momento de la presentación del pedido de homologación del acuerdo preventivo extrajudicial para su homologación, quedan suspendidas todas las cuya remuneración se regirá por lo establecido en el artículo 21. El acreedor debe requerir verificación después de obtenida sentencia.
Si una entidad aseguradora hubiera sido citada en garantía y se hubiera dispuesto su liquidación de conformidad a lo establecido en la ley 20.091, el proceso continuará ante el tribunal originario, con intervención del liquidador de la entidad o de un apoderado designado al efecto. La sentencia podrá ejecutarse contra las otras partes intervinientes en el proceso que resultaren condenadas a su cumplimiento, sin perjuicio de solicitarse la verificación del crédito ante el juez que intervenga en el proceso de liquidación.
ARTICULO 7º . - Cláusula transitoria. En los juicios laborales que a la
fecha de entrada en vigencia de esta ley se encuentren radicados ante el juez concursal, el actor podrá optar por la remisión del expediente y la prosecución de la acción ante el juez que hubiere resultado originariamente competente, hasta la sentencia definitiva, excepto en aquellos casos que en el expediente se hubiere dictado el llamado de autos para sentencia.
Articulo 8º . - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dios guarde al señor Presidente.
Alberto E. Balestrini
Enrique Hidalgo.-
Texto Original
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
(PE-440/03)
Buenos Aires, 22 de febrero de 2006
Señor Presidente del H. Senado.
Tengo el honor de dirigirme al Presidente, comunicándole que esta H. Cámara ha tomado en consideración, en sesión de la fecha, el proyecto de ley venido en revisión por el cual se reforman aspectos del Fuero de Atracción en los Concursos y Quiebras, ley 24.522 y ha tenido a bien aprobarlo con el voto de los dos tercios de los señores diputados presentes, en general y en cada uno de sus artículos (artículo 8 1 de la Constitución Nacional), de la siguiente forma:
El Senado y Cámara de Diputados,...
ARTICULO lo.- Sustitúyese el artículo 16 de la ley 24.522 y sus
modificatorias, por el siguiente:
Artículo 16: Actos prohibidos. El concursado no puede realizar actos a título gratuito o que importen alterar la situación de los acreedores por causa o título anterior a la presentación.
Pronto pago de créditos laborales. El juez del concurso autorizará el pago de las remuneraciones debidas al trabajador, las indemnizaciones por accidentes, sustitutiva de preaviso, integración del mes de despido y las previstas en los artículos 245 a 254 de la Ley de Contrato de Trabajo, que gocen de privilegio general o especial, cuando sea posible la comprobación de sus importes por el síndico por resultar indubitada la existencia y causa del crédito. Los créditos antes mencionados serán satisfechos prioritariamente con el resultado de la explotación.
La solicitud de pronto pago no requiere sentencia en juicio Previa vista al síndico y al concursado, el juez podrá denegar total o parcialmente el pedido de pronto pago mediante resolución fundada, sólo cuando se tratare de créditos que no surgieren de los libros que estuviere obligado a llevar el concursado, existiere duda sobre su origen o legitimidad, se encontraren controvertidos o existiere sospecha de connivencia entre el peticionario y el concursado.
En todos los casos la decisión será apelable.
La resolución judicial que admite el pronto pago tendrá efectos de cosa juzgada material e importará la verificación del crédito en el pasivo concursal.
La que lo deniegue, habilitará al acreedor para iniciar o continuar el juicio de conocimiento laboral ante el juez natural.
No se impondrán costas al trabajador en la solicitud de pronto pago, excepto en el caso de connivencia, temeridad o malicia.
Actos sujetos a autorización. Debe requerir previa autorización judicial para realizar cualquiera de los siguientes actos: los relacionados con bienes registrables, los de disposición o locación de fondos de comercio; los de emisión de debentures con garantía especial o flotante; los de emisión de obligaciones negociables con garantía especial o flotante, los de constitución de prenda y los que excedan de la administración ordinaria de su giro comercial. La autorización se tramita con audiencia del síndico y del comité de acreedores; para su otorgamiento el juez ha de ponderar la conveniencia para la continuación de las actividades del concursado y la protección de los intereses de los acreedores.
ARTICULO 2º . - Sustitúyese el artículo 21 de la ley 24.522 y sus
modificatorias, por el siguiente:
Artículo 21: Juicios contra el concursado. La apertura del concurso produce, a partir de la publicación de edictos y de la ratificación prevista en los artículos 6º a 8º, la suspensión del trámite de los juicios de contenido patrimonial contra el concursado por causa o título anterior a su presentación, y su radicación en el juzgado del concurso. No podrán deducirse nuevas acciones con fundamento en tales causas o títulos.
Quedan excluidos de los efectos antes mencionados:
1. Los procesos de expropiación, los que se funden en las relaciones de familia y las ejecuciones de garantías reales.
2. Los procesos de conocimiento en trámite y los juicios laborales salvo que el actor opte por suspender el procedimiento y verificar su crédito conforme lo dispuesto por los artículos 32 y concordantes.
3. Los procesos en los que el concursado sea parte de un litisconsorcio pasivo necesario.
En estos casos los juicios proseguirán ante el tribunal de su radicación originaria o ante el que resulte competente si se trata de acciones nuevas. El síndico será parte necesaria en tales juicios, excepto en los que se funden en relaciones de familia, a cuyo efecto podrá otorgar poder a favor de abogados cuya regulación de honorarios estará a cargo del juez del concurso, cuando el concursado resultare condenado en costas, y se regirá por las pautas previstas en la presente ley.
En los procesos indicados en los incisos 2 y 3 no procederá el dictado de medidas cautelares. Las que se hubieren ordenado, serán levantadas por el juez del concurso, previa vista a los interesados. La sentencia que se dicte en los mismos valdrá como título verificatorio en el concurso.
En las ejecuciones de garantías reales no se admitirá el remate de la cosa gravada ni la adopción de medidas precautorias que impidan su uso por el deudor, si no se acredita haber presentado el pedido de verificación del crédito y su privilegio.
ARTICULO 3º.- Sustitúyese el artículo 56 de la ley 24.522 y sus
modificatorias, por el siguiente:
Artículo 56: Aplicación a todos los acreedores. El acuerdo homologado produce efectos respecto de todos los acreedores quirografarios cuyos créditos se hayan originado por causa anterior a la presentación, aunque no hayan participado en el procedimiento.
También produce iguales efectos respecto de los acreedores privilegiados verificados, en la medida en que hayan renunciado al privilegio.
Son absolutamente nulos los beneficios otorgados a los acreedores que excedan de lo establecido en el acuerdo para cada categoría.
Socios solidarios. El acuerdo se extiende a los socios ilimitadamente responsables, salvo que, como condición del mismo, se estableciera mantener su responsabilidad en forma más amplia respecto de todos los acreedores comprendidos en él. Verificación tardía. Los efectos del acuerdo homologado se aplican también a los acreedores que no hubieran solicitado verificación, una vez que hayan sido verificados o declarados admisibles.
El pedido de verificación tardía debe deducirse por incidente mientras tramite el concurso o, concluido éste, por la acción individual que corresponda, dentro de los dos (2) años de la presentación en concurso.
Si el título verificatorio fuera una sentencia de un juicio tramitado ante un tribunal distinto que el del concurso, por tratarse de una de las excepciones previstas en el artículo 21, el pedido de verificación no se considerará tardío, si, no obstante haberse excedido el plazo de dos (2) años previsto en el párrafo anterior, aquél se dedujere dentro de los seis (6) meses de haber quedado firme la sentencia.
Vencidos esos plazos prescriben las acciones del acreedor, tanto respecto de los otros acreedores como del concursado, o terceros vinculados al acuerdo, salvo que el plazo de prescripción sea menor.
Cuando la verificación tardía tramite como incidente durante el concurso, serán parte en dicho incidente el acreedor y el deudor, debiendo el síndico emitir un informe una vez concluido el período
de prueba.
Los acreedores verificados tardíamente no pueden reclamar de sus coacreedores lo que hubieren percibido con arreglo al acuerdo, y el juez fijará la forma en que se aplicarán los efectos ya ocurridos, teniendo en cuenta la naturaleza de las prestaciones.
ARTICULO 4º.- Sustitúyese el artículo 72 de la ley 24.522 y sus
modificatorias, por el siguiente:
Artículo 72: Requisitos para la homologación. Para la homologación del acuerdo deben presentarse al juez competente, conforme lo dispuesto en el artículo 3", junto con dicho acuerdo, los siguientes documentos debidamente certificados por contador público nacional:
1. Un estado de activo y pasivo actualizado a la fecha, del instrumento con indicación precisa de las normas seguidas para su evaluación.
2. Un listado de acreedores con mención de sus domicilios,
monto de los créditos, causas, vencimientos, codeudores, fiadores o terceros obligados y responsables; la certificación del contador debe expresar que no existen otros acreedores registrados y detallar el respaldo contable y documental de su afirmación.
3. Un listado de juicios o procesos administrativos en trámite o con condena no cumplida, precisando su radicación.
4. Enumerar precisamente los libros de comercio y de otra naturaleza que lleve el deudor, con expresión del último folio utilizado a la fecha del instrumento.
5. El monto de capital que representan los acreedores que han firmado el acuerdo, y el porcentaje que representan respecto de la totalidad de los acreedores registrados del deudor.
Efecto de la presentación. Desde el momento de la presentación del pedido de homologación del acuerdo preventivo extrajudicial para su homologación, quedan suspendidas todas las cuya remuneración se regirá por lo establecido en el artículo 21. El acreedor debe requerir verificación después de obtenida sentencia.
Si una entidad aseguradora hubiera sido citada en garantía y se hubiera dispuesto su liquidación de conformidad a lo establecido en la ley 20.091, el proceso continuará ante el tribunal originario, con intervención del liquidador de la entidad o de un apoderado designado al efecto. La sentencia podrá ejecutarse contra las otras partes intervinientes en el proceso que resultaren condenadas a su cumplimiento, sin perjuicio de solicitarse la verificación del crédito ante el juez que intervenga en el proceso de liquidación.
ARTICULO 7º . - Cláusula transitoria. En los juicios laborales que a la
fecha de entrada en vigencia de esta ley se encuentren radicados ante el juez concursal, el actor podrá optar por la remisión del expediente y la prosecución de la acción ante el juez que hubiere resultado originariamente competente, hasta la sentencia definitiva, excepto en aquellos casos que en el expediente se hubiere dictado el llamado de autos para sentencia.
Articulo 8º . - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dios guarde al señor Presidente.
Alberto E. Balestrini
Enrique Hidalgo.-
Texto Original