Número de Expediente 44/04
N° | Origen | Tipo | Extracto |
---|---|---|---|
44/04 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | JENEFES: PROYECTO DE LEY REGULANDO LA APLICACION DEL PER SALTUM |
Listado de Autores |
---|
Jenefes
, Guillermo Raúl
|
Fechas en Dir. Mesa de Entradas
MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
---|---|---|
01-03-2004 | 18-03-2004 | 3/2004 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
---|---|
03-03-2004 | SIN FECHA |
Giros del Expediente a Comisiones
COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
---|---|---|
DE ASUNTOS CONSTITUCIONALES
ORDEN DE GIRO: 1 |
03-03-2004 | 28-02-2006 |
DE LEGISLACIÓN GENERAL
ORDEN DE GIRO: 2 |
03-03-2004 | 28-02-2006 |
EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2006
ENVIADO AL ARCHIVO : 13-09-2006
En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
(S-0044/04)
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
Artículo 1°. - Derógase el artículo 18 de la Ley N° 25.561 y el
artículo 195 bis del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Art. 2°. - Incorpórase como artículo 257 bis del Código Procesal Civil
y Comercial de la Nación el siguiente:
"Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, podrá
interponerse recurso extraordinario directamente ante la Corte Suprema
de Justicia de la Nación, contra sentencias de primera instancia o
medidas cautelares dictadas en causas que versen sobre materia federal
y excedan el mero interés de las partes, comprometiendo asuntos de
importancia pública perentoria, y cuyas consecuencias pudieran
ocasionar agravios de imposible o tardía reparación.
El salto de instancia procederá únicamente en aquellos supuestos
excepcionales en los que, junto con lo establecido en el párrafo
anterior, se acredite la existencia de una clara y manifiesta gravedad
institucional, de modo tal, que por su trascendencia queden
comprometidas las instituciones básicas del sistema republicano de
gobierno o los principios y garantías consagrados en la Constitución
Nacional y los tratados internacionales por ella incorporados, donde
el recurso extraordinario constituye único remedio eficaz para la
protección del derecho federal comprometido.
El recurso extraordinario previsto en este artículo deberá ser
interpuesto por escrito, fundado, dentro del plazo de DIEZ (10) días
contados a partir de la notificación de la resolución que se impugna.
Del mismo se dará traslado a las partes interesadas por el plazo de
CINCO (5) días contados a partir de la última notificación.
La resolución de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que decida
su conocimiento en la causa tendrá carácter suspensivo respecto de la
decisión impugnada, debiendo el tribunal inferior elevar las
actuaciones correspondientes en el plazo de CINCO (5) días contados
desde su notificación.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación podrá rechazar el recurso
sin mas trámite si no se observan prima facie los requisitos para su
procedencia.
Lo dispuesto en este artículo no será aplicable cuando se tratare de
causas que involucren materia penal".
Art. 3°. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.-.
Guillermo Raúl Jenefes.-
FUNDAMENTOS
Sr. Presidente:
El presente proyecto tiene por objeto regular la aplicación en el
ámbito nacional del instituto conocido como per saltum o by pass,
mediante el cual las partes de un proceso judicial pueden, a través de
ciertos requisitos, acceder en forma directa a la Corte Suprema de
Justicia de la Nación, no obstante haber omitido la instancia
obligatoria de la Cámara de Apelaciones.
Los antecedentes de este instituto se remontan al derecho judicial de
los Estados Unidos de Norteamérica, establecido a partir de las
decisiones de la Corte Suprema de ese país fundadas en el ejercicio del
certiorari before judgement.
Producto de una creación pretoriana de nuestro tribunal superior basada
también en el ejercicio de su propio writ of certioriorari, consagrado
por la Ley 23.774, el per saltum o by pass fue abriéndose camino en el
derecho argentino a través de una serie de fallos, algunos de ellos de
trascendencia en la vida institucional del país, tales como "Dromi,
José Roberto (Ministro de Obras y Servicios Públicos de la Nación)
s/avocación en autos: "Fontela, Moisés Eduardo c/ Estado Nacional".
El instituto del per saltum fue receptado en nuestro derecho positivo a
través del Decreto Nº 1387/01, que incorporó al Código Procesal Civil y
Penal de la Nación el artículo 195 bis, luego modificado por el
Artículo 18 de la Ley 25.561, cuya derogación aquí se propicia, por un
lado, por ser contrario a los criterios y estándares orientadores del
proceso judicial, ya que otorga carácter suspensivo a la "mera
interposición" del recurso; y por el otro, porque altera el delicado
equilibrio que rige entre las competencias jurisdiccionales provincial
(la regla) y federal (la excepción) al ingresar en la instancia
extraordinaria cuestiones que en razón de sus objetos y contenidos
remiten a temas de derecho común, procesal o circunstanciales, ajenos
per se al recurso federal y quedan de suyo excluidos de la vía del
artículo 14 de la ley 48.
La norma que en este proyecto se propone encuentra sustento en el
artículo 117 de la Constitución Nacional, por cuanto corresponde al
Congreso de la Nación establecer las reglas y excepciones para el
ejercicio de la Corte Suprema de su jurisdicción por apelación.
Consecuentemente, entendemos que el salto de instancia ante la Corte
Suprema debe proceder mediando un recurso interpuesto por la parte
agraviada y no por avocación del tribunal. La misma Corte sostuvo
respecto del principio de competencia originaria que no es dado a
persona o poder alguno ampliar o extender los casos en que la Corte
Suprema ejerce jurisdicción exclusiva y originaria por mandato
imperativo de la Constitución Nacional (caso "Sojo", Fallos, 313:936,
entre muchos otros). En el mismo sentido, se ha expresado al sostener
que "Dentro del ejercicio de sus poderes implícitos, esta Corte no
puede prescindir del respeto -pasivo o activo- de los límites que la
Constitución impone a la jurisdicción del Poder Judicial en su artículo
116" (Fallos, 320:2879, consid. 8º in fine)
Como sostiene Morello, además de las razones antes expuestas, el per
saltum debe proscribirse en ausencia de un caso federal y cuando se
trata de aspectos subjetivos, circunstanciales, personales o de
incumbencia institucional local . De tal modo, la presentación directa
ante la Corte Suprema de Justicia en las variaciones del per saltum no
tendrá viabilidad si la causa no es de competencia federal (Fallos,
313: 863, consid. 10;313:1242, consid. ; voto del doctor Petracchi, in
re "Partido Nuevo (Distrito Corriente), 21/10/99, DJ, 2000-2-10)
Especial consideración merece aquí la cuestión en torno a la
circunstancia de gravedad institucional connatural a la causa que se
pretende someter a juicio de la Corte. Contrariamente a la legislación
vigente, no basta su sola mención sino que será el justiciable que
solicite la intervención de la Corte en la causa, acredite la
existencia de una clara y notoria gravedad institucional. Coincidimos
con Carlos S. Nino en que las normas jurídicas deben ser lo más
definidas posibles. Esto significa que deben evitarse en la medida de
lo posible la vaguedad y la textura abierta de las expresiones
sintácticas y semánticas, las lagunas normativas, las contradicciones,
etc . Aunque, para evitar cualquier casuística que pudiera generarse en
torno de una definición a priori de " gravedad institucional", y
reconociendo la facultad del tribunal para denegar o admitir según sus
propias pautas de transcendencia y sana discreción los recursos que se
deducen ante el mismo, es que entendemos que la evolución de la
jurisprudencia del propio tribunal es la que deberá ir dando contenido
a la noción de gravedad institucional, acuñando una regla de
hermenéutica rigurosa y de apertura sólo residual, al reputarla
admisible cuando están en juego instituciones básicas de la Nación
(Fallos, 300:417; 303:1034), o cuando la cuestión incide en la
prestación de un servicio público (Fallos, 308:1230) o bien si lo
decidido revela, prima facie, que es un factor de retardo o
perturbación en la percepción de la renta, o en los desarrollos de las
políticas económicas del Estado, menoscabando gravemente los intereses
de la comunidad (Fallos, 313:1420 - La Ley , 1991 - B, 295; DJ,
1991-1-941-; 314:258; 316:2922; sentencia del 23 de noviembre de 1995,
in re G. 397, "Grinbank, Daniel Ernesto" IMP, 1996-A, 1218, entre
otros). De otro modo, entendemos que se estaría introduciendo una regla
dentro de la excepción.
En lo que sigue, a los fines de una mejor exposición se señalan como
requisitos para la interposición del recurso directo ante la Corte
Suprema, que surgen del propuesto Artículo 257 bis al C.P.C. y C de la
Nación, los siguientes:
1) que se trate de una cuestión federal
2) que la misma exceda el interés de las partes, suscitando una
importancia o interés público
3) que las consecuencias de la sentencia o medida cautelar contra la
que se interpone el recurso puedan ocasionar un agravio de imposible o
tardía reparación ulterior
4) que la causa presente una gravedad institucional
Igualmente, queda expresamente excluida la posibilidad de solicitar el
by pass cuando se trate de causas penales, por estricta observancia de
lo establecido en la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de
San José de Costa Rica), de rango constitucional.
Para nuestra opinión, siguiendo lo expresado por Germán Bidart Campos ,
la doble instancia exigida por los Tratados Internacionales no se
encuentra satisfecho con el recurso extraordinario. Es insuficiente por
lo siguiente:
1) La revisión que brinda el recurso extraordinario es muy limitado. Se
ciñe a cuestiones federales exclusivamente, no permitiendo la revisión
amplia exigida por el Pacto.
2) Por otra parte no cumple con el requisito de control judicial
suficiente .En tal sentido se manifestó la Corte con relación a la
revisión de las decisiones jurisdiccionales de la administración. Por
ello, haciendo una interpretación analógica, tampoco existirá control
suficiente respecto de sentencias penales que por Pactos
Internacionales necesitan vía recursiva ante Tribunal de Alzada.
Por todo lo expuesto, Sr. Presidente, es que solicito a mis pares
acompañen con su voto el presente proyecto de ley con la convicción de
que el legislador no puede permanecer impasible frente al desarrollo
jurisprudencial de un instituto de tanta transcendencia. No obstante,
su participación debe guardar una cierta razonabilidad que le exige la
formulación de requisitos o puntos de partida para la viabilidad del
per saltum, permitiendo en consecuencia al órgano judicial evaluar la
procedencia de las condiciones pertinentes para la eficiencia del
control de constitucionalidad.
Guillermo Raúl Jenefes.-
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
(S-0044/04)
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
Artículo 1°. - Derógase el artículo 18 de la Ley N° 25.561 y el
artículo 195 bis del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Art. 2°. - Incorpórase como artículo 257 bis del Código Procesal Civil
y Comercial de la Nación el siguiente:
"Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, podrá
interponerse recurso extraordinario directamente ante la Corte Suprema
de Justicia de la Nación, contra sentencias de primera instancia o
medidas cautelares dictadas en causas que versen sobre materia federal
y excedan el mero interés de las partes, comprometiendo asuntos de
importancia pública perentoria, y cuyas consecuencias pudieran
ocasionar agravios de imposible o tardía reparación.
El salto de instancia procederá únicamente en aquellos supuestos
excepcionales en los que, junto con lo establecido en el párrafo
anterior, se acredite la existencia de una clara y manifiesta gravedad
institucional, de modo tal, que por su trascendencia queden
comprometidas las instituciones básicas del sistema republicano de
gobierno o los principios y garantías consagrados en la Constitución
Nacional y los tratados internacionales por ella incorporados, donde
el recurso extraordinario constituye único remedio eficaz para la
protección del derecho federal comprometido.
El recurso extraordinario previsto en este artículo deberá ser
interpuesto por escrito, fundado, dentro del plazo de DIEZ (10) días
contados a partir de la notificación de la resolución que se impugna.
Del mismo se dará traslado a las partes interesadas por el plazo de
CINCO (5) días contados a partir de la última notificación.
La resolución de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que decida
su conocimiento en la causa tendrá carácter suspensivo respecto de la
decisión impugnada, debiendo el tribunal inferior elevar las
actuaciones correspondientes en el plazo de CINCO (5) días contados
desde su notificación.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación podrá rechazar el recurso
sin mas trámite si no se observan prima facie los requisitos para su
procedencia.
Lo dispuesto en este artículo no será aplicable cuando se tratare de
causas que involucren materia penal".
Art. 3°. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.-.
Guillermo Raúl Jenefes.-
FUNDAMENTOS
Sr. Presidente:
El presente proyecto tiene por objeto regular la aplicación en el
ámbito nacional del instituto conocido como per saltum o by pass,
mediante el cual las partes de un proceso judicial pueden, a través de
ciertos requisitos, acceder en forma directa a la Corte Suprema de
Justicia de la Nación, no obstante haber omitido la instancia
obligatoria de la Cámara de Apelaciones.
Los antecedentes de este instituto se remontan al derecho judicial de
los Estados Unidos de Norteamérica, establecido a partir de las
decisiones de la Corte Suprema de ese país fundadas en el ejercicio del
certiorari before judgement.
Producto de una creación pretoriana de nuestro tribunal superior basada
también en el ejercicio de su propio writ of certioriorari, consagrado
por la Ley 23.774, el per saltum o by pass fue abriéndose camino en el
derecho argentino a través de una serie de fallos, algunos de ellos de
trascendencia en la vida institucional del país, tales como "Dromi,
José Roberto (Ministro de Obras y Servicios Públicos de la Nación)
s/avocación en autos: "Fontela, Moisés Eduardo c/ Estado Nacional".
El instituto del per saltum fue receptado en nuestro derecho positivo a
través del Decreto Nº 1387/01, que incorporó al Código Procesal Civil y
Penal de la Nación el artículo 195 bis, luego modificado por el
Artículo 18 de la Ley 25.561, cuya derogación aquí se propicia, por un
lado, por ser contrario a los criterios y estándares orientadores del
proceso judicial, ya que otorga carácter suspensivo a la "mera
interposición" del recurso; y por el otro, porque altera el delicado
equilibrio que rige entre las competencias jurisdiccionales provincial
(la regla) y federal (la excepción) al ingresar en la instancia
extraordinaria cuestiones que en razón de sus objetos y contenidos
remiten a temas de derecho común, procesal o circunstanciales, ajenos
per se al recurso federal y quedan de suyo excluidos de la vía del
artículo 14 de la ley 48.
La norma que en este proyecto se propone encuentra sustento en el
artículo 117 de la Constitución Nacional, por cuanto corresponde al
Congreso de la Nación establecer las reglas y excepciones para el
ejercicio de la Corte Suprema de su jurisdicción por apelación.
Consecuentemente, entendemos que el salto de instancia ante la Corte
Suprema debe proceder mediando un recurso interpuesto por la parte
agraviada y no por avocación del tribunal. La misma Corte sostuvo
respecto del principio de competencia originaria que no es dado a
persona o poder alguno ampliar o extender los casos en que la Corte
Suprema ejerce jurisdicción exclusiva y originaria por mandato
imperativo de la Constitución Nacional (caso "Sojo", Fallos, 313:936,
entre muchos otros). En el mismo sentido, se ha expresado al sostener
que "Dentro del ejercicio de sus poderes implícitos, esta Corte no
puede prescindir del respeto -pasivo o activo- de los límites que la
Constitución impone a la jurisdicción del Poder Judicial en su artículo
116" (Fallos, 320:2879, consid. 8º in fine)
Como sostiene Morello, además de las razones antes expuestas, el per
saltum debe proscribirse en ausencia de un caso federal y cuando se
trata de aspectos subjetivos, circunstanciales, personales o de
incumbencia institucional local . De tal modo, la presentación directa
ante la Corte Suprema de Justicia en las variaciones del per saltum no
tendrá viabilidad si la causa no es de competencia federal (Fallos,
313: 863, consid. 10;313:1242, consid. ; voto del doctor Petracchi, in
re "Partido Nuevo (Distrito Corriente), 21/10/99, DJ, 2000-2-10)
Especial consideración merece aquí la cuestión en torno a la
circunstancia de gravedad institucional connatural a la causa que se
pretende someter a juicio de la Corte. Contrariamente a la legislación
vigente, no basta su sola mención sino que será el justiciable que
solicite la intervención de la Corte en la causa, acredite la
existencia de una clara y notoria gravedad institucional. Coincidimos
con Carlos S. Nino en que las normas jurídicas deben ser lo más
definidas posibles. Esto significa que deben evitarse en la medida de
lo posible la vaguedad y la textura abierta de las expresiones
sintácticas y semánticas, las lagunas normativas, las contradicciones,
etc . Aunque, para evitar cualquier casuística que pudiera generarse en
torno de una definición a priori de " gravedad institucional", y
reconociendo la facultad del tribunal para denegar o admitir según sus
propias pautas de transcendencia y sana discreción los recursos que se
deducen ante el mismo, es que entendemos que la evolución de la
jurisprudencia del propio tribunal es la que deberá ir dando contenido
a la noción de gravedad institucional, acuñando una regla de
hermenéutica rigurosa y de apertura sólo residual, al reputarla
admisible cuando están en juego instituciones básicas de la Nación
(Fallos, 300:417; 303:1034), o cuando la cuestión incide en la
prestación de un servicio público (Fallos, 308:1230) o bien si lo
decidido revela, prima facie, que es un factor de retardo o
perturbación en la percepción de la renta, o en los desarrollos de las
políticas económicas del Estado, menoscabando gravemente los intereses
de la comunidad (Fallos, 313:1420 - La Ley , 1991 - B, 295; DJ,
1991-1-941-; 314:258; 316:2922; sentencia del 23 de noviembre de 1995,
in re G. 397, "Grinbank, Daniel Ernesto" IMP, 1996-A, 1218, entre
otros). De otro modo, entendemos que se estaría introduciendo una regla
dentro de la excepción.
En lo que sigue, a los fines de una mejor exposición se señalan como
requisitos para la interposición del recurso directo ante la Corte
Suprema, que surgen del propuesto Artículo 257 bis al C.P.C. y C de la
Nación, los siguientes:
1) que se trate de una cuestión federal
2) que la misma exceda el interés de las partes, suscitando una
importancia o interés público
3) que las consecuencias de la sentencia o medida cautelar contra la
que se interpone el recurso puedan ocasionar un agravio de imposible o
tardía reparación ulterior
4) que la causa presente una gravedad institucional
Igualmente, queda expresamente excluida la posibilidad de solicitar el
by pass cuando se trate de causas penales, por estricta observancia de
lo establecido en la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de
San José de Costa Rica), de rango constitucional.
Para nuestra opinión, siguiendo lo expresado por Germán Bidart Campos ,
la doble instancia exigida por los Tratados Internacionales no se
encuentra satisfecho con el recurso extraordinario. Es insuficiente por
lo siguiente:
1) La revisión que brinda el recurso extraordinario es muy limitado. Se
ciñe a cuestiones federales exclusivamente, no permitiendo la revisión
amplia exigida por el Pacto.
2) Por otra parte no cumple con el requisito de control judicial
suficiente .En tal sentido se manifestó la Corte con relación a la
revisión de las decisiones jurisdiccionales de la administración. Por
ello, haciendo una interpretación analógica, tampoco existirá control
suficiente respecto de sentencias penales que por Pactos
Internacionales necesitan vía recursiva ante Tribunal de Alzada.
Por todo lo expuesto, Sr. Presidente, es que solicito a mis pares
acompañen con su voto el presente proyecto de ley con la convicción de
que el legislador no puede permanecer impasible frente al desarrollo
jurisprudencial de un instituto de tanta transcendencia. No obstante,
su participación debe guardar una cierta razonabilidad que le exige la
formulación de requisitos o puntos de partida para la viabilidad del
per saltum, permitiendo en consecuencia al órgano judicial evaluar la
procedencia de las condiciones pertinentes para la eficiencia del
control de constitucionalidad.
Guillermo Raúl Jenefes.-