Número de Expediente 44/02

Origen Tipo Extracto
44/02 Senado De La Nación Proyecto De Ley BAGLINI Y OTROS :PROYECTO DE LEY SOBRE LIMITACION CUANTITATIVA DEL DAÑO Y SEGURO OBLIGATORIO CONTRA LA RESPONSABILIDAD CIVIL POR ACCIDENTES DE AUTOMOTORES .-
Listado de Autores
Baglini , Raúl Eduardo
Usandizaga , Horacio Daniel
Gioja , José Luis
Morales , Gerardo Rubén
Pichetto , Miguel Ángel
Verna , Carlos Alberto
Taffarel , Ricardo César
Passo , Juan Carlos
Perceval , María Cristina
López Arias , Marcelo Eduardo
Moro , Eduardo Aníbal
Curletti , Mirian Belén
Pardal , Jorge Alberto
Arancio de Beller , Lylia Mónica
Raso , Marta Ethel
Alfonsin , Raúl Ricardo
Prades , Carlos Alfonso

Fechas en Dir. Mesa de Entradas

MESA DE ENTRADAS DADO CUENTA Nº DE D.A.E.
05-03-2002 14-03-2002 8/2002 Tipo: NORMAL

Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones

DIR. GRAL. de COMISIONES INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS
06-03-2002 SIN FECHA

Giros del Expediente a Comisiones

COMISIÓN FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO
DE LEGISLACIÓN GENERAL
ORDEN DE GIRO: 1
03-03-2003 29-02-2004
DE INFRAESTRUCTURA, VIVIENDA Y TRANSPORTE
ORDEN DE GIRO: 2
03-03-2003 29-02-2004

ORDEN DE GIRO: 1
06-03-2002 28-02-2003

ORDEN DE GIRO: 2
06-03-2002 28-02-2003

EL EXPEDIENTE CADUCO EL 29-02-2004

ENVIADO AL ARCHIVO : 06-05-2004

En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones

S-02-0044:BAGLINI Y OTROS.

PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados,¿

LIMITACION CUANTITATIVA DEL DAÑO Y SEGURO OBLIGATORIO

CONTRA LA RESPONSABILIDAD CIVIL POR ACCIDENTES DE

AUTOMOTORES

I

DISPOSICIONES GENERALES

Responsabilidad
Artículo 1°.- A los fines de la presente ley, el dueño de un automotor
y/o el adquirente no registral, sólo responde por a) todos los
perjuicios susceptibles de apreciación pecuniaria por la muerte de un
tercer o b) por el daño extrapatrimonial y a la integridad psicofísica
de un tercero con motivo o en ocasión de su uso o empleo.
Se entiende por dueño al titular registral conforme lo dispone el
artículo 1° del decreto ley 6582/58.
Su responsabilidad cesa en oportunidad de la comunicación de la venta y
de la tradición a que se refiere el artículo 27 del decreto-ley
6582/58.
El adquirente de un automotor será responsable si hubiese recibido el
uso, la tenencia o la posesión del automotor aún cuando no hubiese
obtenido la inscripción en el Registro de la Propiedad Automotor.

Personas a las que aplica
Art. 2°.- La responsabilidad del dueño o la del adquirente no registral
se extiende: (a) a los hechos que comprometen la responsabilidad
directa de los terceros que están bajo su dependencia siempre y cuando
lo sea en ejercicio o en ocasión de sus funciones; (b) o de los que se
hallan autorizados por el asegurado para el uso y circulación del
automotor.

La responsabilidad personal de los sujetos indicados en los incisos (a)
y (b), como conductores del automotor, se halla comprendida también
dentro del régimen de esta ley.

Liberación del sujeto a quien se atribuye responsabilidad
Art. 3°.- El dueño o el adquirente no registral sólo se podrá liberar
total o parcialmente de su responsabilidad acreditado que la causa del
daño obedece a (a) la culpa del damnificado, (b) al hecho de un tercero
por quien no debe responder, o (c) caso fortuito o fuerza mayor.

Automotor. Concepto
Art. 4°.- Se entiende por automotor, todo vehículo destinado a circular
por el suelo, equipado para el transporte de cosas o personas, provisto
para su propulsión de una máquina generadora de fuerza (motor),
incluidos el remolque, el semirremolque y el acoplado.

Automotores excluidos
Art. 5°.- Están excluidos de esta ley:

a) Los automotores que circulan sobre rieles;
b) Las bicicletas provistas de motor auxiliar;
c) Los automotores utilizados exclusivamente en playas ferroviarias o
de una fábrica o en el interior de cualquier lugar cerrado al que no
tiene acceso el público;
d) Los tractores dedicados a los trabajos agrícolas.

Seguro obligatorio
Art. 6°.- Están obligados a contratar el seguro contra la
responsabilidad que establece la presente ley:

a) Todo dueño o adquirente no registral de un automotor comprendido en
esta ley;
b) El Estado nacional, las provincias y las municipalidades y sus entes
autárquicos;
c) Los profesionales de la reparación y de la venta del automotor,
quienes deben tomar un seguro obligatorio que ampare su
responsabilidad, así como el de las personas de las que se sirve
mientras conserva la guarda del vehículo o su conducción, siempre y
cuando el siniestro acontezca en el ámbito de su incumbencia
profesional;
d) Los dueños de automotores extranjeros en tránsito;
e) El organizador de juegos y competencias deportivas de automotores y
de las consiguientes pruebas. Las mismas no serán autorizadas, aunque
se en circuito cerrado, si el organizador no hubiera contratado un
seguro que cubra su responsabilidad civil conforme a esta ley, con
exclusión de los dueños producidos a los participantes;
f) Cuando el hecho se produzca en competiciones que requieran
autorización especial para su celebración, la obligación del dueño o
guardián del automotor de contratar el seguro dispuesto en esta ley, se
reemplazará por la prevista en el párrafo anterior.

Extensión del seguro
Art. 7°.- El contrato de seguro debe cubrir al dueño o a las personas
autorizadas por éste conforme lo dispone el artículo 45-3 o al
adquirente no registral del automotor, por las consecuencias
patrimoniales derivadas de la responsabilidad que se le atribuya, por
muerte o daños corporales causados a terceros.

Efectos del incumplimiento
Art. 8°.- Los automotores no asegurados en la forma establecida, no
podrán circular en todo el territorio de la Nación, sin perjuicio de
las sanciones a que se alude en el artículo 62.

Exenciones al seguro obligatorio
Art. 9°.- Se considera eximido el dueño o el adquirente no registral
que esté en posesión de un certificado internacional, conforme a las
normas establecidas por esta ley, extendido por una entidad debidamente
constituida en el extranjero, a condición de que las obligaciones que
resulten del certificado sean asumidas por un asegurador autorizado
para operar en el registro del país.

Contenido del contrato y primas
Art. 10.- El contenido de la propuesta, cuestionarios y pólizas,
deberán ser aprobados por la autoridad de control quien vigilará que
las primas sean suficientes en los términos del artículo 26 de la Ley
20.091.

Terceros excluidos
Art. 11.- No se consideran terceros para esta ley, el cónyuge mientras
cohabite con el asegurado, el concubino que acredite una relación
familiar estable, los ascendientes y descendientes del dueño del
automotor o del adquirente no registral.

Asegurador
Art. 12.- El seguro obligatorio puede ser contratado libremente con
cualquier entidad autorizada para el ejercicio del seguro contra la
responsabilidad civil por los daños causados por la circulación de
automotores, salvo lo dispuesto en el último párrafo.
Se considera práctica abusiva y, por ende, prohibida, la
predeterminación del nombre de una o más aseguradoras, realizada a
través de contratos conexos, que supriman o limiten la libertad de
elección del asegurable.
Los automotores afectados al servicio público de transporte de
pasajeros deberán contratarlo en las aseguradoras que tengan por objeto
exclusivo la cobertura de dicho riesgo.

Limitación cuantitativa a la reparación del daño
Art. 14.- La reparación del daño queda limitada a las siguientes sumas:

a) Automotores de uso particular, de alquiler, camiones de transporte
de cosas, camiones rurales, jeeps, furgonetas de reparto y tractores
para semirremolques: tres millones de pesos por acontecimiento, con un
límite de hasta trescientos mil pesos por muerte de cada persona, y de
hasta cien mil pesos en caso de lesiones, con una franquicia fija,
obligatoria e incondicional de cuarenta mil pesos;
b) Para el organizador de juegos y competencias deportivas previstos en
el artículo 10-2 diez millones de pesos por acontecimiento, con un
límite de hasta trescientos mil pesos por muerte de cada persona, y de
hasta cien mil pesos en caso de lesiones, con una franquicia fija,
obligatoria e incondicional de cinco mil pesos.
El límite por acontecimiento está constituido por los daños sufridos
por el conjunto de damnificados de un mismo hecho generador.

Determinación de los montos indemnizatorios
Art.15.-El monto indemnizatorio, con el límite máximo fijado en el
artículo precedente para el caso de muerte, será determinado, en los
términos de los artículos 1078 y 1084 del Código Civil, en
consideración a las circunstancias personales del occiso y la de sus
legitimados activos, que se hayan acreditado.
En caso de lesiones, será determinado, en los términos de los artículos
1078 y 1086 del Código Civil, conforme el daño comprobado.

Reparación por incapacidad total y permanente
Art.16.-En los casos que las lesiones sufridas provoquen al damnificado
una incapacidad total y permanente, los Jueces podrán aumentar el tope
cuantitativo hasta diez veces del establecido en el art. 14 para el
caso de lesiones, con una franquicia obligatoria e incondicional de
hasta cinco mil pesos.

Excepciones
Art.17.-Los límites previstos en los artículos 14 y 16, no afectan el
derecho del damnificado de demandar el mayor daño contra el responsable
civil, si éste actuó con culpa grave o dolo.

Certificado: Contenido
Art.18.-El asegurador entregará al asegurado un certificado que
instrumente el contrato celebrado, el que deberá ser emitido en tres
ejemplares. El mismo deberá hallarse debidamente firmado, con redacción
clara y fácilmente legible, el que deberá contener:
a) Nombre y domicilio del asegurador y, cuando lo hubiere, de los
coaseguradores y del tomador.
b) Riesgo cubierto.
c) Fecha de emisión y plazo de vigencia material.
d) Monto de la prima.
e) Suma asegurada.
f) Condiciones generales.

Ejemplares de certificado: finalidad y destino
Art.19.-El certificado del seguro es requisito indispensable para
obtener la inscripción inicial del automotor y de las sucesivas
transferencias de dominio en el Registro de la Propiedad Automotor y
para circular con él.
Uno de los ejemplares del certificado se archivará en la oficina
municipal de radicación del automotor; otro en el Registro de la
Propiedad Automotor y el restante quedará en poder del asegurado quien
deberá exhibirlo toda vez que lo requiera la autoridad judicial,
policial o municipal, no pudiendo ser retenido si no mediare denuncia
de hurto o robo del automotor u orden de autoridad judicial.

Garantía del asegurador
Art.20.-La emisión del certificado presupone la obligación del
asegurador ante el damnificado por el cumplimiento de las prestaciones
que esta ley impone, en la medida de su procedencia, aún cuando no se
ajuste al contrato celebrado, sin perjuicio de las sanciones que se
establecen.

Comienzo y fin de la cobertura
Art.21.-La garantía del asegurador comienza a las doce (12) horas del
día en que se inicia la cobertura y termina a las doce (12) horas del
último día del plazo establecido para la duración del contrato, con
excepción de lo establecido en el artículo siguiente.

Rescisión con causa. Plazo de subsistencia de la garantía del
asegurador
Art.22.-Cuando el contrato de seguro se rescinda con causa, subsiste la
garantía del asegurador por todo siniestro que se verifique hasta
quince (15) días después de la inscripción de la extinción del contrato
en el Registro de la Propiedad Automotor.

Rescisión sin causa
Art.23.-Carece de eficacia la rescisión sin causa notificada por el
asegurador, aún cuando la misma resulte de una cláusula predispuesta
aprobada por la autoridad de control.
Se tendrá por no escrita la cláusula por la que el asegurador se
reserva para sí la facultad de rescindir sin causa el contrato.

Robo, pérdida o destrucción del certificado
Art.24.-El dueño denunciará al Registro de la Propiedad Automotor el
robo, la pérdida o la destrucción del certificado y tiene derecho a
que, mediante el pago de los gastos correspondientes, el asegurador le
suministre copia del mismo.

Transmisión del dominio del automotor
Art. 25.- La transmisión del dominio del automotor, importa la
transferencia del contrato de seguro en favor del adquirente por su
inscripción en el Registro de la Propiedad del Automotor. El Asegurador
tiene derecho a exigir la mayor prima que pueda corresponder o a
rescindir en el plazo de quince (15) días desde que es notificado de la
transmisión, con un preaviso de un mes.

II

LA INTERVENCION DEL ASEGURADOR EN EL PROCESO DE DAÑOS

Dirección del proceso. Carga de transmisión de piezas
Art. 26.- Si el damnificado hace valer judicialmente su derecho contra
el asegurado, éste tiene la carga de transmitir al asegurador las
piezas que le hayan sido notificadas en el plazo que se convenga en las
condiciones generales.
En ese caso, el asegurador tiene el derecho de asumir la dirección del
proceso promovido por el damnificado.
Constituye carga del asegurado cooperar con el asegurador en lo que
éste requiera en punto a una más eficaz dirección de las litis, en la
medida de la razonabilidad de sus posibilidades.

Dirección del proceso. Extensión de la garantía. Costas en el proceso
civil
Art. 27.- Si el asegurador asume la dirección del proceso, la garantía
del asegurador comprende el pago de los gastos y las costas
extrajudiciales y judiciales para resistir la pretensión del tercero. Y
son debidas aun cuando la misma sea desestimada.

Renuncia inicial a la dirección del proceso. Las costas
Art. 28.- Si el asegurador renuncia inicialmente a la dirección del
proceso, se aplica en materia de costas lo dispuesto en el artículo
precedente.

Renuncia a la dirección del proceso luego de asumida
Art. 29.- Cuando el asegurador deposite en pago la suma asegurada o la
estimada conforme las pautas de los artículos 14, 15 y 16, con más el
importe de los gastos, intereses y costas devengados hasta el momento,
dejando al asegurado la dirección exclusiva del proceso, se liberará de
las costas y de los intereses que se devenguen posteriormente, en la
medida que la referida estimación, cuando correspondiese, no difiera en
más de un 20% del importe del capital de la transacción o el de la
sentencia de condena.

Costas en la causa penal
Art. 30.- Cuando el asegurador asuma la defensa del asegurado en el
proceso penal, sus obligaciones se extiende al pago de las costas.

Denuncia del siniestro
Art. 31.- El asegurador, el damnificado o cualquier tercero debe
denunciar el hecho del que nace su eventual responsabilidad dentro de
los cinco días de producido si es conocido por él o debía conocerlo, o
desde la reclamación extrajudicial o judicial del tercero si antes no
lo conocía.

Reconocimiento de responsabilidad
Art. 32.- El asegurado no puede reconocer su responsabilidad ni
celebrar transacción sin conformidad del asegurador.

Reconocimiento judicial de los hechos
Art. 33.- En el interrogatorio judicial de los hechos, el asegurado
podrá reconocer aquellos de los que derive su responsabilidad.

Pago de la transacción o de la sentencia
Art. 34.- Cuando medie transacción o sentencia de condena, el
asegurador extinguirá su obligación pagando directamente al damnificado
o a su apoderado facultado a esos fines en el plazo acordado o
depositando en el proceso en el término fijado judicialmente.

Contralor de las actuaciones
Art. 35.- El asegurador puede examinar las actuaciones administrativas
o judiciales motivadas o relacionadas con la investigación del
siniestro y constituirse en parte civil en la causa penal.

Privilegio del damnificado
Art. 36.- El crédito del damnificado tiene privilegio sobre la suma
asegurada y sus accesorios, con preferencia sobre el asegurado y
cualquier acreedor de éste, aún en caso de quiebra o de concurso civil.

Intervención coactiva del asegurador a solicitud del damnificado
Art. 37.- El damnificado puede solicitar la citación coactiva del
asegurador, hasta que se reciba la causa a prueba.
En tal caso, debe interponer la demanda contra el responsable civil
ante el juez del lugar del hecho o del domicilio del asegurador.

Citación en garantía del asegurador a solicitud del asegurado
Art. 38.- El asegurado puede citar en garantía al asegurador hasta que
se reciba la causa a prueba.

Condición de parte procesal del asegurador
Art. 39.- Una vez convocado el asegurador al proceso, adquiere
condición de parte con plena autonomía procesal, salvo lo que se
dispone en el artículo siguiente.

Defensa inoponibles
Art. 40.- En este juicio, el asegurador no podrá oponer a la víctima o
a sus derechohabientes las defensas nacidas después del siniestro y
derivadas del contrato, sin perjuicio de su derecho a una ulterior
repetición de lo pagado.

Defensa oponibles
Art. 41.- El asegurador podrá oponer a la víctima o a sus
derechohabientes las defensas nacidas con anterioridad al siniestro
derivadas o no del contrato.

Pluralidad de damnificados
Art. 42.- Si existe pluralidad de damnificados por el mismo
acontecimiento, y las indemnizaciones en conjunto exceden el límite
cuantitativo establecido en los artículos 14 y 16, la suma máxima o el
saldo pendiente si hubieran mediado pagos anteriores, se distribuirá a
prorrata entre aquéllos. En ese caso, los importes correspondientes a
cada damnificado serán reducidos proporcionalmente hasta la
concurrencia de la suma máxima disponible, sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 50 inciso d).

Pluralidad de aseguradores
Art. 43.- Si los dueños o adquirentes no registrales de dos o más
automotores son responsables del accidente, los aseguradores estarán
obligados solidariamente por el pago de la indemnización en favor de
los damnificados, con independencia del grado de responsabilidad de los
asegurados y sin perjuicio de las ulteriores acciones de repetición.

Subrogación del asegurador
Art. 44.- El asegurador no podrá ejecutar contra el tercero responsable
la sentencia que obtenga por ejercicio de la subrogación, hasta tanto
la víctima o sus derechohabientes hayan sido íntegramente indemnizados.

Provocación del siniestro
Art. 45.- El asegurador queda liberado si el dueño, el adquirente no
registral o cualquiera de los conductores a que se ha hecho referencia
en el artículo 2 provoca el siniestro dolosamente o por culpa grave,
salvo pacto en contrario con relación a esta última.
No será oponible al damnificado la culpa grave del cónyuge que cohabite
con el asegurado, la del concubino que acredite una relación familiar
estable y la de los descendientes del asegurado siempre y cuando se
hallen autorizados por éste y habilitados para conducir.
La autorización otorgada por el asegurado deberá registrarse en el
Registro de la Propiedad Automotor. El nombre de las personas
autorizadas deberá figurar en el "Título del automotor" a que se
refiere el artículo 6 del decreto-ley 6582.

Repetición contra el dueño
Art. 46.- El asegurador podrá repetir cuanto indemnizó al damnificado,
cuando el dueño o el adquirente no registral produjo el accidente con
dolo o por culpa grave, siempre y cuando esta última no se halle
cubierta.

Prescripción
Art. 47.- Las acciones fundadas en esta ley prescriben en el plazo de
dos años.

III
Fondo común de garantía

Naturaleza
Art. 48.- Créase en jurisdicción del Ministerio de Economía, el Fondo
Común de Garantía como persona jurídica autárquica de carácter público
con autonomía funcional y financiera.

Deberes y atribuciones
Art. 49.- Son sus deberes y atribuciones:

a) Ejercer las funciones que le son asignadas por esta ley;
b) Dictar las resoluciones de carácter general necesarias para la
aplicación de la presente en lo que sea materia de su competencia.
c) Fiscalizar el cumplimiento por parte de cada asegurador de la
recaudación de sobreprima que se prevé en el artículo 51, inciso a),
así como de su ingreso y disposición en favor del Fondo;
d) Proyectar anualmente su presupuesto, el que se elevará al Poder
Ejecutivo para su aprobación;
e) Nombrar, contratar, remover y sancionar a su personal y adoptar las
demás medidas internas que correspondan para su funcionamiento;
f) Requerir los informes que juzgue necesarios a cualquier autoridad u
organismos nacional, provincial o municipal;
g) Inspeccionar a las empresas de seguro que operen en el riesgo de
responsabilidad civil obligatorio automotor y requerirles la exhibición
de la documentación pertinente para verificar el fiel cumplimiento de
la presente ley, pudiendo en el ejercicio de tal atribución-deber,
solicitar órdenes de allanamiento y el auxilio de la fuerza pública;
h) Iniciar acciones judiciales y ser parte en cualquier clase de juicio
como actor o demandado y en juicio criminal como querellante, y
designar apoderados a esos efectos.

Funciones
Art. 50.- Serán funciones del Fondo Común de Garantía:

a) La reparación de los daños producidos por autor desconocido;
b) La reparación de los daños producidos por autor que, aunque
conocido, no se halle asegurado o lo esté insuficientemente;
c) La reparación de los daños en aquellos supuestos en que el
asegurador del responsable se encuentre en imposibilidad económica o
jurídica de afrontar el pago de las indemnizaciones previstas en los
artículos 14 y 16;
d) Cubrir el exceso de indemnización sobre el límite de cobertura que
esté a cargo del asegurador, en el caso de un hecho de la circulación
del que hubiesen resultado daños corporales o muerte a varias personas.

Recursos del Fondo
Art. 51.- El Fondo Común de Garantía afrontará los pagos a que se
refiere la disposición anterior, mediante:

a) La sobreprima que anualmente fije la Superintendencia de Seguros de
la Nación, para los seguros regidos por esta ley, fundada en los
desembolsos que el Fondo debió hacer en el ejercicio anterior, más un
porcentaje de previsión que no excederá del diez por ciento (10%) de
ese resultado. Para el primer año de aplicación, la sobreprima será
fijada estimativamente por la autoridad de control;
b) Las repeticiones de pago previstas en el artículo 52;
c) Los productos y rentas de su patrimonio.
Los recursos excedentes de un ejercicio pasarán al siguiente.

Repetición del Fondo Común de Garantía
Art. 52.- Una vez efectuado el pago a que se refiere el artículo 50, el
Fondo Común de Garantía podrá deducir pretensión de regreso contra:

a) El asegurador del responsable civil si fuera ulteriormente
identificado;
b) El responsable civil identificado pero no asegurado;
c) El responsable civil, asegurado, por el exceso de indemnización
cubierta en el supuesto de un hecho de la circulación del que hubiesen
resultado daños corporales a varias víctimas.

Pretensión deducida contra el Fondo Común de Garantía.
Art. 53.- La pretensión deducida por el damnificado contra el Fondo
Común de Garantía se rige por las disposiciones por el proceso de
conocimiento más abreviado que existe en cada jurisdicción.

Directorio. Composición
Artículo 54.- El Fondo Común de Garantía, estará administrado por un
Directorio compuesto por cinco miembros elegidos por concurso de
oposición y antecedentes.

Directorio. Designación
Art. 55.- Para ser miembro del Directorio se requiere ser graduado en
cualquiera de las áreas correspondientes a Ciencias Jurídicas, Exactas
o Económicas, que acrediten probada idoneidad en materia de
responsabilidad civil y seguros y gozar de reconocida solvencia moral.
La propuesta será elevada por un jurado integrado por tres profesores
titulares y tres suplentes que dicten las disciplinas a que se alude en
el párrafo anterior, en Universidades Nacionales, Provinciales o
Privadas, a propuesta de los respectivos Decanos.
El Dictamen del Jurado será vinculante para la Superintendencia de
Seguros de la Nación quien procederá a la designación de los miembros
del Directorio.
La convocatoria a concurso la hará la Superintendencia de Seguros de la
Nación.
La primera de ellas, dentro de los treinta días de publicada la
presente ley.

Directores alternos
Art. 56.- En igual forma se designará directores alternos, quienes
sustituirán a los titulares en caso de ausencia de éstos a las
reuniones.

Presidencia. Directores: duración
Art. 57.- Será Presidente el Director de mayor edad. Los Directores
durarán tres años en sus funciones, pudiendo ser reelectos.
La remuneración de cada uno será equivalente a la de un funcionario de
la Administración Pública Nacional con jerarquía de Director Nacional.

Directorio. Funcionamiento
Art. 58.- El Director dictará el Estatuto por el que regirá su
funcionamiento.

Directorio: funciones
Art. 59.- El Directorio tendrá a su cargo la administración del Fondo
Común de Garantía, atendiendo las reclamaciones que se le presenten,
pudiendo reconocer y pagar extrajudicialmente o en juicio las
indemnizaciones previstas, repetir el pago y demás tareas inherentes o
útiles a su desempeño, que podrá delegar fuera de la Capital Federal.

Sobreprimas: liquidación
Art. 60.- Los asegurados pagarán la sobreprima que perciban según el
artículo 51 inciso a), dentro de los cinco primeros días del mes
siguiente al de su cobranza, en la forma y con los requisitos que fije
el Directorio del Fondo Común de Garantía.
En caso de mora, deberán abonar un interés punitorio del tres por
ciento (3%) mensual.
Cuando la mora exceda de un mes, el asegurador se hará pasible de una
suspensión por el plazo de tres meses para operar en el riesgo de
responsabilidad civil obligatorio por el uso de automotores.
La reincidencia importará ejercicio anormal de la actividad de la
aseguradora, con la consiguiente sanción de revocación de la
autorización para funcionar.

Cobro compulsivo
Art. 61.- El certificado de la deuda del asegurador, extendido por el
Presidente del Fondo Común de Garantía o el funcionario que lo
reemplace.
Es título ejecutivo para cobrar judicialmente por el procedimiento
previsto para la ejecución fiscal. Se formará por acta de inspección
que labre el funcionario del Fondo Común de Garantía, por el importe
del capital más los intereses que se liquiden.

IV
SANCIONES POR INFRACCIONES AL PRESENTE LEY

Sanciones
Art. 62.- Las infracciones a la presente ley se reprimirán con las
sanciones que a continuación se establecen, sin perjuicio de las penas
previstas en el Código Penal y otras leyes especiales.

Omisión de asegurar
a) El incumplimiento de la obligación de asegurar, llevará aparejado el
secuestro y depósito del vehículo con carga al obligado mientras no se
acredite la formalización del contrato de seguro mediante la
presentación del certificado de seguro a que se laude en el artículo 5
y la aplicación de una multa de cien ($ 100) a quinientos ($ 500)
pesos. En caso de reincidencia se aplicará una multa de doscientos
cincuenta ($ 2500) a un mil ($ 1.000) pesos.

Negativa u omisión de exhibir el certificado
b) La negativa u omisión de exhibir el certificado de seguro cuando lo
requiera la autoridad judicial, municipal o policial, se reprimirá con
multa de cincuenta ($ 50) a doscientos ($ 200) pesos. Se eximirá del
pago de la multa si el certificado, vigente al tiempo en que fue
exigido, es exhibido en el plazo de cinco (5) días ante la autoridad de
aquélla indique .

Adulteración, falsificación o emisión fraudulenta del certificado
Art. 63.- La adulteración, falsificación o emisión fraudulenta del
certificado, se reprimirá con la pena prevista para la falsificación de
documentos.

Sanciones: autoridad de aplicación
Art. 64.- Las sanciones previstas en el artículo 60-3 y 4 y las demás
en que incurran los aseguradores, serán aplicadas por la
Superintendencia de Seguros de la Nación.
Las acciones previstas en el artículo 52 y 61, se ejercerán por el
Fondo Común de Garantía ante el juez nacional del domicilio del
responsable civil o del asegurador, según el caso.
En la Ciudad de Buenos Aires, será competente el juez nacional de
primera instancia en lo civil y comercial federal.
Conocerá en la causa por las sanciones previstas en el inciso a) del
artículo 62, la autoridad competente que corresponda al lugar en que se
constató la omisión y, en subsidio, al domicilio del infractor.
En la causa por la negativa u omisión prevista en el inciso b) del
artículo 62 conocerá el juez o autoridad que requirió la exhibición del
certificado.

Destino de las multas
Art. 65.- Las multas que se apliquen de conformidad con lo dispuesto
por le artículo 62, tendrá el destino que fijen las disposiciones
vigentes en la jurisdicción del juez o autoridad que las imponga.

V
DISPOSICIONES PROCESALES

Competencia
Art. 66.- Será juez competente para conocer de las acciones emergentes
de esta ley, a elección de la víctima o sus derechohabientes:

a) El del lugar del hecho;
b) El del domicilio de la víctima o del derechohabiente;
c) El del domicilio del responsable civil o del asegurador.

Acumulación de causas
Art. 67.- Si hubiere pluralidad de damnificados, las causas se
acumularán en un sólo proceso por ante el juez que previno.

Costas: tasa de justicia, Honorarios
Art. 68.- A los fines de esta ley y a los efectos del ingreso de la
tasa de justicia y de la regulación de los honorarios de los
profesionales intervinientes cualquiera sea su especialidad, se
considerará monto del proceso la suma de capital de condena que resulte
de la sentencia o transacción. Si la pretensión fuera desestimada, se
considerará como monto del proceso la suma que, razonablemente y por
resolución fundada, hubiera correspondido a criterio del tribunal, en
caso de haber prosperado el reclamo del pretensor. Dicho monto no podrá
ser en ningún caso superior a la mitad de la suma reclamada en la
demanda y reconvención, cuando ésta se hubiere deducido.

Disposiciones complementarias
Subsistencia del sistema de responsabilidad civil
Art. 69.- El sistema de responsabilidad civil previsto en la presente
ley a los efectos del seguro obligatorio instituido, no excluye la
vigencia de las normas generales y especiales establecidas en el Código
Civil, aplicables a los accidentes de tránsito, por daños a las cosas.

Vigencia
Art. 70.- Las disposiciones de esta ley regirán a partir del 1° de
setiembre del 2002, debiendo el seguro previsto contratarse con la
anticipación necesarias para su vigencia en esa fecha.


Art. 71.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Raúl E. Baglini. - Jorge Pardal. - Gerardo R. Morales. -
Horacio D. Usandizaga. - María C. Perceval. - José L. Gioja. - Miguel
A. Pichetto. - Juan C. Passo. - Carlos A. Verna. - Ricardo C. Taffarel.
- Mónica Arancio de Beller. - Marcelo E. López Arias. - Marta Raso. -
Raúl R. Alfonsín. - Eduardo A. Moro. - Carlos A. Prades.

LOS FUNDAMENTOS DE ESTE PROYECTO DE LEY SE ENCUENTRAN PUBLICADOS EN EL
D.A.E. 008/02.

.-A las comisiones de Legislación General y de Transportes.