Número de Expediente 439/99

Origen Tipo Extracto
439/99 Senado De La Nación Proyecto De Ley LOPEZ:PROYECTO DE LEY REGLAMENTANDO EL FUNCIONAMIENTO DE LA COMISION PERMANENTE DE TRAMITE LEGISLATIVO .-
Listado de Autores
Lopez , Alcides Humberto

Fechas en Dir. Mesa de Entradas

MESA DE ENTRADAS DADO CUENTA Nº DE D.A.E.
14-04-1999 21-04-1999 22/1999 Tipo: NORMAL

Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones

DIR. GRAL. de COMISIONES INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS
16-04-1999 22-07-1999

Giros del Expediente a Comisiones

COMISIÓN FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO

ORDEN DE GIRO: 1
16-04-1999 22-07-1999

EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2001

ENVIADO AL ARCHIVO : 02-05-2001

OBSERVACIONES
REPRODUCIDO POR S.220/01.

Órdenes del Día

NÚMERO DE FECHA ESTADO ANEXO
548/99 26-07-1999 APROBADA Sin Anexo
En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones


S-99-0439:LOPEZ

PROYECTO DE LEY

Capítulo I
De la Comisión Permanente de Trámite Legislativo

Artículo 1°- Se regirá por la presente ley la Comisión Bicameral
Permanente de Trámite Legislativo prevista por los artículos 99 incisos
3 y 80, y 100 incisos 12 y 13 de la Constitución Nacional

Art. 2°- La Comisión Bicameral cumplirá funciones aun en receso del
Congreso, en cuyo caso el dictado de un decreto de necesidad y
urgencia, de un decreto delegado o el que promulgue parcialmente una
ley importará la convocatoria a sesiones extraordinarias en forma
automática.

Art. 3°- La Comisión estará integrada por doce (12) miembros, seis (6)
Diputados y seis (6) Senadores que duraran dos (2) años en sus
funciones y podrán ser reelegidos por una sola vez.
El plenario de cada una de las Cámaras elegirá seis miembros titulares
respetando la proporción de las representaciones políticas en cada una
de estas.

Art. 4°- Con cada miembro titular se elegirá un suplente que lo
sustituya en casos de vacancia o ausencia.
En caso en que por renuncia, muerte o inhabilidad permanente el
suplente deba asumir el cargo de titular, se elegirá un nuevo suplente.

Art. 5°- La Comisión será presidida por un legislador de la primera
oposición el que será elegido de entre sus miembros. Tendrá mandato por
dos años y podrá ser reelegido por una sola vez.
La presidencia será alternativa y corresponderá un año a cada Cámara.

Art. 6°- Sólo será de su competencia pronunciarse sobre los decretos
de necesidad y urgencia, los decretos delegados y los de promulgación
parcial de leyes, no pudiendo en ningún caso girar el asunto a otras
comisiones.

Art. 7°- La Comisión será convocada por el presidente o por al menos
cinco de sus integrantes. El quórum necesario para funcionar será de la
mitad mas uno de los miembros que la integren.
Las decisiones se tomarán con el voto afirmativo de la mayoría absoluta
de la totalidad de sus miembros.

Art. 8°- La Comisión dictara su propio reglamento de acuerdo con las
disposiciones de la presente ley. Cuando sea procedente se aplicarán de
manera supletoria los reglamentos de las Cámaras de Senadores y
Diputados, en ese orden.

Capítulo II

Del trámite de los decretos de necesidad y urgencia.

Art. 9°- Unicamente cuando circunstancia excepcionales hicieren
imposible seguir los trámites ordinarios previstos por la Constitución
para la sanción de las leyes, y no se trate de normas que regulen
materia penal, tributaria, electoral o el régimen de los partidos
políticos, el Poder Ejecutivo podrá dictar decretos por razones de
necesidad y urgencia en acuerdo general de ministros que deberán
refrendarlos juntamente con el Jefe de Gabinete.

Art. 10- Se considerará que existen circunstancias excepcionales que
hicieren imposible seguir los trámites ordinarios previstos por la
Constitución para la sanción de las leyes, cuando exista la
imposibilidad material de convocar el Parlamento o que éste, estando
reunido, no pueda adoptar una resolución respecto del tema .

Art. 11- La Comisión deberá evaluar los presupuestos de hechos
objetivos que llevaron al dictado de la medida y declarar la validez o
invalidez del decreto, en este último caso deberá consignar
expresamente las causas de tal declaración.
En caso de pronunciarse por la validez deberá fijar un plazo de
vigencia del mismo atendiendo a las circunstancias de la emergencia

Capítulo III

Trámite de la delegación legislativa.

Art. 12- La delegación legislativa prevista en el artículo 76 de la
Constitución Nacional se realizará por ley y sólo se podrán delegar
facultades en materia de administración o emergencia pública.

Art. 13- Todo proyecto de ley que contenga disposiciones en las que se
efectúe una delegación legislativa al Poder Ejecutivo, deberá ser
girado a la Comisión Bicameral Permanente de Trámite Legislativo a
efectos de que dictamine sobre la procedencia temática de la delegación
y la fijación de las bases y el plazo para su ejercicio.

Art. 14- No podrán ser objeto de delegación:

a.- aquellas materias cuya regulación legislativa requiera un
procedimiento especial o mayorías agravadas,

b.- las facultades de control del poder publico que han sido conferidas
al Congreso por la Constitución,

c.- los supuestos previstos en el artículo 99 inciso 3, párrafo 3 de la
Constitución Nacional,

d.- restricciones a derechos y garantías constitucionales

Art. 15- Para que el acto de delegación tenga validez deberá
indicar:

a.- específicamente la materia delegada

b.- las bases a las que deberá ajustarse el delegatorio

c.- el tiempo durante el cual éste podrá ejercer dicha
atribución, el que deberá ser incondicionado breve y perentorio.

Art. 16- Las bases de la delegación deberán indicar con
precisión:

a.- el objetivo preciso a cumplir por parte del poder delegado, los
principios que debe respetar y el ámbito de aplicación

b.- indicación precisa de las materias o conductas prohibidas

c.- la indicación de límites máximos y mínimos dentro de los cuales
debe desenvolver su actividad legislativa el poder delegado.

d.- las alternativas técnicas que puede elegir el poder delegado,
pudiendo prohibir las que se consideren inconvenientes.

Art. 17- El Poder Legislativo podrá revocar en cualquier momento y por
cualquier motivo la delegación de atribuciones efectuadas al Poder
Ejecutivo;

Art. 18. La delegación se extingue por el transcurso del plazo la haya
ejercicio o no el delegatario.
Será nula de nulidad absoluta todo ejercicio de las facultades
delegadas fuera de los plazos previstos por la ley que la autorizó.

Art. 19- La ley que contenga las bases legislativas que dicte el
Congreso de la Nación no podrá ser objeto de reglamentación ni de veto
por parte del Poder Ejecutivo.

Art. 20- Los decretos dictados por el Poder Ejecutivo en ejercicio de
la facultad conferida en los artículos 76 y 100 inciso 12) de la
Constitución Nacional, se aplicarán el procedimiento y los plazos
establecidos en los artículos 10 y 11.

Art. 21- La Comisión dictaminará sobre la adecuación del acto del Poder
Ejecutivo a la materia y las bases de la delegación, y al plazo fijado
para su ejercicio. Su pronunciamiento sólo será por la aprobación o el
rechazo por invalidez del decreto delegado.

Capítulo IV

De la promulgación parcial de leyes

Art. 22- En caso de promulgación parcial de leyes, la Comisión
Bicameral deberá examinar si las partes no observadas tienen autonomía
normativa y no alteran el espíritu ni la unidad del proyecto sancionado
por el Congreso, como así también la oportunidad, el mérito y la
conveniencia de la medida, para determinar si acepta la promulgación
parcial o la deja sin efecto.

Capítulo V

Disposiciones comunes

Art. 23- El jefe de Gabinete de Ministros personalmente y dentro de los
diez días hábiles de tomada la medida, someterá los decretos de
necesidad y urgencia, los decretos delegados y la promulgación parcial
de leyes a consideración de la Comisión Bicameral Permanente de Trámite
Legislativo.

Art. 24- En caso de omisión en el cumplimiento de la obligación de
comunicación por parte del jefe de Gabinete de Ministros y una vez
vencido el plazo dispuesto en el artículo anterior, la Comisión
Bicameral podrá de oficio abocarse al tratamiento del decreto de
necesidad y urgencia, el decreto delegado o la promulgación parcial de
una ley.

Art. 25- Esta omisión hará incurrir al jefe de Gabinete de Ministros en
responsabilidad política pasible de la moción de censura de acuerdo a
lo dispuesto por el artículo 101 de la Constitución Nacional.

Art. 26- La Comisión deberá emitir despacho sobre los asuntos sometidos
a su consideración, en un plazo de diez (10) días hábiles contados
desde el vencimiento del plazo para su presentación ante la Comisión
por el jefe de Gabinete de Ministros.

Art. 27- Vencido el plazo previsto en el artículo anterior sin que la
Comisión se hubiera expedido, el decreto pasara al plenario de cada
Cámara quien lo deberá tratar en la sesión inmediata siguiente.

Art. 28- Si cualquiera de las Cámaras no se expidiese sobre la validez
o invalidez del decreto dentro del plazo legal, se entenderá sin
admitirse interpretación en contrario que el acto del Poder Ejecutivo
ha quedado invalidado.

Art. 29- En los casos previstos en la presente ley, la validez del acto
del Poder Ejecutivo requiere que las Cámaras se expidan por el voto de
la mayoría absoluta de sus miembros.
Sólo se requerirá la mayoría especial prevista en el artículo 83 de la
Constitución Nacional en el supuesto del artículo veintidós de la
presente y si el Congreso resuelve insistir con su sanción original.

Art. 30- El rechazo por una o ambas Cámaras implicará la derogación
automática del decreto sin que en ningún caso puedan afectarse derechos
adquiridos durante su vigencia.

Art. 31- Resuelto el rechazo del decreto del Poder Ejecutivo por
cualquiera de las Cámaras, éste no podrá vetarlo, modificarlo o
insistir con un nuevo decreto sobre la misma materia

Art. 32- La intervención del Congreso Nacional no podrá alegarse como
causa que impida el posterior control judicial de la norma.

Art. 33- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Alcídes H. López.

LOS FUNDAMENTOS DEL PRESENTE ESTAN PUBLICADOS EN EL DAE 22/99.

A la Comisión de Asuntos Constitucionales.