Número de Expediente 4375/04

Origen Tipo Extracto
4375/04 Senado De La Nación Proyecto De Ley AGUNDEZ : PROYECTO DE LEY SUSTITUYENDO DIVERSOS ARTICULOS DEL DECRETO LEY 326/56 SOBRE REGIMEN LABORAL DEL SERVICIO DOMESTICO .
Listado de Autores
Agundez , Jorge Alfredo

Fechas en Dir. Mesa de Entradas

MESA DE ENTRADAS DADO CUENTA Nº DE D.A.E.
15-12-2004 03-02-2005 251/2004 Tipo: NORMAL

Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones

DIR. GRAL. de COMISIONES INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS
20-12-2004 SIN FECHA

Giros del Expediente a Comisiones

COMISIÓN FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO
DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL
ORDEN DE GIRO: 1
20-12-2004 28-02-2006

EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2006

ENVIADO AL ARCHIVO : 13-09-0006

En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones

(S-4375/04)

PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados

Artículo 1º.- Sustitúyese el artículo 1º del Decreto-ley 326/56 por el
siguiente:

"Artículo 1º.- El presente decreto-ley regirá en todo el territorio de
la Nación las relaciones de trabajo que los empleados de ambos sexos
presten en tareas propias del servicio doméstico dentro de la
casa-habitación del empleador y su familia, a cambio de una
remuneración y que no importen para el empleador lucro o beneficio
económico, no siendo tampoco de aplicación para quienes presten sus
servicios por tiempo inferior a un mes, trabajen menos de cuatro horas
por día o lo hagan por menos de cuatro días a la semana para el mismo
empleador."

Art. 2º.- Sustitúyese el artículo 4º del Decreto-ley 326/56, por el
siguiente:

"Artículo 4º.- Todas las personas empleadas en el servicio
doméstico sin retiro, gozarán de los siguientes beneficios:
a) Reposo diario nocturno de 9 horas consecutivas como mínimo, el que
sólo podrá ser interrumpido por causas graves y urgentes. Además,
gozarán de un descanso diario de 3 horas entre sus tareas matutinas y
vespertinas.
b) Descanso semanal desde las 13 horas del día sábado y hasta las 24
horas del día domingo. En el supuesto de que el o la trabajadora
trabajara en esos días, gozará de un descanso compensatorio de la misma
duración en la semana siguiente.
c) Un período de vacaciones anuales continuadas, con pago de la
remuneración convenida de:

1) 14 días corridos cuando tuviese una antigüedad al servicio del mismo
empleador que no exceda los cinco años;
2) 21 días corridos cuando tuviese una antigüedad al servicio del mismo
empleador mayor a cinco años y que no exceda de diez años;
3) 30 días corridos cuando tuviese una antigüedad al servicio del mismo
empleador mayor a diez años.
4) Durante el período de vacaciones, cuando hubieran sido convenidas
las prestaciones de habitación y manutención a cargo del empleador,
estas últimas podrán ser objeto de convenio entre las partes. No
llegándose a acuerdo, el empleador podrá sustituir las referidas
prestaciones o una de ellas por su equivalente en dinero. El empleador
tendrá derecho a fijar las fechas de las vacaciones, debiéndose dar
aviso al empleado con veinte días hábiles de anticipación. Una vez cada
tres años las vacaciones deberán ser otorgadas en período de verano.
Cuando se produzca la extinción del contrato de trabajo por cualquier
causa, el empleado tendrá derecho al cobro de las vacaciones
proporcionales que le correspondieren.

d) Licencia paga por enfermedad de hasta 30 días en el año, a contar
desde la fecha de ingreso del empleado, debiendo el empleador velar
porque el empleado reciba la atención médica necesaria, estando la
atención del mismo a cargo del sistema de obras sociales. Si la
enfermedad fuera infectocontagiosa, el empleado deberá internarse en un
servicio hospitalario;
e) En el caso de la empleada, licencia retribuida por maternidad por el
plazo de cuarenta y cinco (45) días corridos anteriores a la fecha del
parto y cuarenta y cinco (45) días corridos posteriores a la fecha del
parto. La empleada deberá comunicar fehacientemente su embarazo al
empleador adjuntando certificado médico en el que conste la fecha
presunta de parto. Producida la notificación del embarazo y hasta seis
meses posteriores al parto, si la empleada fuera despedida, se
entenderá que ha sido despedida por causa de la maternidad, salvo
prueba en contrario. En este caso tendrá derecho a ser indemnizada con
el pago de un mes de sueldo por cada año de antigüedad o fracción mayor
de tres meses, más seis meses de sueldo;
f) Habitación amueblada e higiénica;
g) Alimentación sana y suficiente;
h) Dos horas semanales para asistir a los servicios de su culto.
Los empleados domésticos con retiro gozarán de los beneficios indicados
en los incisos b), c,) d) y e).".

Art. 3º.- Sustitúyese el artículo 9º del Decreto-ley 326/56 por el
siguiente:

"Artículo 9º.- En caso de despido sin causa o sin causa
justificada por parte del empleador y cuando el empleado tuviere una
antigüedad mayor a tres meses de servicios continuados respecto del
mismo empleador, el trabajador tendrá derecho a percibir una
indemnización por antigüedad equivalente a medio mes de sueldo
calculado sobre la mejor remuneración devengada en el último año, por
cada año de servicios o fracción mayor de tres meses.

A los efectos de las indemnizaciones por falta de preaviso y
antigüedad y del otorgamiento del descanso anual, se reconoce una
antigüedad de hasta 5 años en la prestación de servicios anteriores a
la vigencia de la presente decreto-ley."

Art. 4º.- Sustitúyese el artículo 10 del decreto-ley 326/56 por el
siguiente:

Artículo 10.- Todo empleado tendrá derecho a percibir un mes de sueldo
anual complementario por año, el que será abonado en dos cuotas, una a
fines de junio y la otra a fines de diciembre de cada año. El sueldo
anual complementario será calculado en el 50% de la mejor remuneración
devengada por todo concepto dentro de los semestres que culminan en los
meses de junio y diciembre de cada año. Cuando se produzca la extinción
del contrato de trabajo por cualquier causa, el empleado tendrá derecho
a cobrar la parte proporcional del sueldo anual complementario."

Art. 5º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Jorge A. Agúndez. -

FUNDAMENTOS

Señor Presidente:

Al presente proyecto de ley tiende tiende a subsanar algunas omisiones
y a precisar algunos aspectos del régimen laboral del servicio
doméstico regulado por el Decreto-ley 326/56 que o bien no están
contemplados en el mismo o bien hacen necesaria una adecuación o una
mayor precisión de la normativa vigente.

Destaco que estos trabajadores son probablemente los menos protegidos
por nuestro ordenamiento jurídico, a tal punto que analizando el
decreto-ley vigente, uno se pregunta si el mismo cumple con el
principio protectorio que debiera informar toda la legislación laboral.

El proyecto propone sustituir diversos artículos del régimen vigente,
entre los cuales se destaca la sustitución del artículo 4º que
establece diversos derechos de los empleados del servicio doméstico.
Entre los puntos que se modifican en dicho artículo señalo los
siguientes:

a) En el inciso b) se propone aumentar el descanso semanal, que hoy es
de 24 horas corridas o dos medios días por semana a partir de las 15
horas, a un descanso semanal desde las 13 horas y durante todo el
domingo, tal como se establece en la Ley de Contrato de Trabajo.
También se establece que si el empleado trabajara en esos días, se le
deberá otorgar un franco compensatorio de la misma duración en la
semana siguiente;
b) En el inciso c) se aumentan los días de vacaciones anuales, ya que
si bien se computan en días corridos y no en días hábiles como en el
régimen vigente, lo cierto es que en éste texto un empleado al que le
correspondan diez (10) días hábiles de vacaciones, tendrá en realidad
un lapso de once (11) días corridos de vacaciones, atento a que el
decreto-ley considera hábil a al sábado;
c) También se incorpora una institución no contemplada en el texto
vigente, como lo es la licencia por maternidad en el inciso e).
Recordemos que el artículo 75, inciso 23 de la Constitución manda
establecer "un régimen de seguridad social especial e integral en
protección del niño en situación de desamparo, desde el embarazo hasta
la finalización del período de enseñanza elemental, y de la madre
durante el embarazo y el tiempo de lactancia.". A esto agrego lo que
prescriben el artículo VII de la Declaración Americana de los Derechos
y Deberes del Hombre y el artículo 25, punto 2 de la Declaración
Universal de los Derechos Humanos;
d) Para fortalecer la situación de la empleada doméstica que queda
embarazada se prevé también una protección contra el despido arbitrario
en el mismo inciso;
e) También se duplica el tiempo semanal previsto para que el empleado
doméstico pueda atender sus necesidades espirituales.

Otras modificaciones que se proponen en los artículos 3º y 4º del
proyecto, tienden a subsanar aspectos ya contemplados defectuosamente
en el texto vigente. Así se precisa que la indemnización por despido
(antigüedad) sin causa será exigible a partir de los tres meses de
iniciada la relación laboral (artículo 9) y se establece la forma en
que se deberá calcular el aguinaldo (artículo 10).

No puedo dejar pasar por alto que si bien respecto a diversos estatutos
profesionales, la Ley de Contrato de Trabajo tiene una aplicación
supletoria, no ocurre lo mismo con los empleados de servicio
domésticos, los cuales están expresamente excluidos por la citada ley.

Por estos breves fundamentos, pido al Honorable Senado la aprobación
del presente proyecto de ley.

Jorge A. Agúndez. -