Número de Expediente 437/95

Origen Tipo Extracto
437/95 Senado De La Nación Proyecto De Ley LUDUEÑA : PROYECTO DE LEY SOBRE DEFENSA DEL PATRIMONIO GENETICO NACIONAL .
Listado de Autores
Ludueña , Felipe Ernesto

Fechas en Dir. Mesa de Entradas

MESA DE ENTRADAS DADO CUENTA Nº DE D.A.E.
24-05-1995 31-05-1995 35/1995 Tipo: NORMAL

Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones

DIR. GRAL. de COMISIONES INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS
01-06-1995 SIN FECHA

Giros del Expediente a Comisiones

COMISIÓN FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO

ORDEN DE GIRO: 1
01-06-1995 28-02-1997

ORDEN DE GIRO: 2
01-06-1995 28-02-1997

ORDEN DE GIRO: 3
01-06-1995 28-02-1997

EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-1997

ENVIADO AL ARCHIVO : 02-04-1997

OBSERVACIONES
Reproducido por S. 98/97.
En proceso de carga

S-95-0437:LUDUEÑA.

PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados,...


LA DEFENSA DEL PATRIMONIO GENETICO NACIONAL


Artículo 1°- Créase la figura jurídica del "patrimonio genético
nacional", entendiéndase por tal a todos los microorganismos, las especies
vegetales, fotosintéticas o no, y a las especies animales invertebradas y
vertebradas autóctonas, que integran o vinculan los sistemas ecológicos
naturales terrestres y acuáticos de la biogeografía nacional.

Art. 2°- Quedarán comprendidas dentro de la figura jurídica
establecida en el artículo anterior, todas las poblaciones vegetales y
animales autóctonas, así como también los sistemas ecológicos no antrópicos
protegidos o a protegerse, aprovechados o a aprovecharse según el criterio
de desarrollo sustentable, definiéndose como tal a la utilización de dichos
recursos dentro del marco de su capacidad productiva, manteniendo los
procesos ecológicos esenciales, garantizando la supervivencia de la especie
y subespecies y preservando fundamentalmente la diversidad genética. El
patrimonio genético natural incluye todo lo concerniente al gen, variación,
variabilidad, variedad, mutación, forma, raza, modificación, combinación,
clon y otros.

Art. 3°- Declárase de interés público la defensa del patrimonio
genético nacional.

Todos los habitantes de la Nación, tienen el deber y el derecho de
proteger los recursos genéticos conforme a las reglamentaciones que al
efecto se dicten, en forma conjunta con la presente ley.

A tal fin, y en forma expresa se concede a las personas físicas y
jurídicas, legitimación procesal activa, tanto en el ámbito administrativo
como judicial, para que puedan accionar en defensa de dicho interés social.

Art. 4°- Incorpórase al artículo 2.340 del Código Civil el
siguiente inciso:

Inciso 10: El patrimonio genético en los términos y con los
alcances previstos en la legislación especial que a estos efectos se dicte.

Art. 5° - Las especies, tanto de la flora como de la fauna
silvestre autóctonas, se clasificarán según el siguiente ordenamiento:

a) Especies amenazadas de extinción: se consideran tales a
aquellas que están en peligro de extinción y cuya supervivencia será
improbable si los factores causantes de su regresión, continúan actuando o
necesitan una acción antrópica directa a fin de que se revierta el proceso
indicado;

b) Especies vulnerables: son aquellas especies que por exceso de
extracción o captura, por destrucción del hábitat o por otros factores, son
suceptibles de convertirse en especies amenazadas en vías de extinción;

c) Especies raras: son aquellas con volumen poblacional muy
pequeño, que no estando en peligro, ni siendo vulnerables, corren riesgos
poblacionales en razón de la escasez de individuos de esa misma especie;

d) Especies en situación indeterminada: son aquellas cuya
situación actual se desconoce con exactitud en relación con las categorías
anteriores, las que sin embargo, requieren la debida protección y
seguimiento hasta tanto se determine su categorización en la clasificación
prevista en este artículo;


e) Especies no amenazadas: son aquellas que no se sitúan en
ninguna de las características anteriores;

f) Especies protegidas de valor comercial: son aquellas que por su
interés en el fomento de nuevas actividades productivas, en el marco del
desarrollo sustentable, poseen o podrían poseer en el futuro, un valor
económico en el mercado internacional, siendo por ello necesario garantizar
la preservación de su patrimonio genético silvestre;

g) Especies circunstancialmente perjudiciales: son aquellas que
por su actividad y desarrollo incontrolado, provocan daños significativos a
las actividades económicas productivas o a la conservación de un ecosistema
natural, teniendo tal declaración cobertura legal espacial y temporal, a
fin de fomentar su reducción numérica de acuerdo con la reglamentación que
se dicte en consecuencia.


CAPITULO I

De las especies protegidas de valor comercial


Art. 6°- La declaración de una especie protegida de valor
comercial, involucra que: a) Es protegida, porque en la administración
del recurso prevalecerá la conservación de la especie y su patrimonio
genético, por sobre todo posible uso o aprovechamiento actual o futuro.
Las infracciones cometidas contra un individuo, una cantidad de ejemplares
o al hábitat natural de las mismas (mediante extracciones ilegales, falsas
declaraciones sobre cantidad de ejemplares y valores económicos
comprometidos, origen o edad del individuo, destrucción de ejemplares, del
hábitat o de las fuentes alimenticias vinculadas, perjuicios directos o
indirectos de las áreas naturales donde existe o se desarrolla dicha
especie), serán sancionados con las máximas multas y penalidades que
correspondieren a una especie clasificada como "amenazada de extinción",
importando ello, elevar el grado de protección conferida a las especies
comprometidas en este artículo.

b) Tendrá valor comercial por ser un producto silvestre autóctono
de valor, real o potencial, económico en el mercado tanto nacional como
internacional, siendo necesario para ello que exista una declaración previa
que asegure que el país desea fomentar su producción sustentable
ecológicamente en el tiempo, mediante una acción directa de la autoridad de
aplicación a tales fines.

En pos de tales objetivos, se fomentará la producción y/o
reproducción comercial de la especie, por medio de centro de reproducción,
reservas naturales manejadas, bancos de germoplasma y otros, tales como
criaderos, granjas y zoocriaderos para la fauna silvestre o viveros,
plantaciones, laboratorios de clonación de centros de biogenética para la
flora silvestre.

La autoridad de aplicación regulará el uso de planteles con
reproductores provenientes de decomisos o extraídos, según la
reglamentación de las áreas protegidas naturales, de acuerdo a los
establecido para las especies incluidas en el Anexo I de la CITES
(Convención sobre el Comercio Internacional sobre Comercio de Especies
Amenazadas de la Fauna y Flora Silvestre), Ley 22.344.

El material genético básico podrá ser para la fauna: ejemplares
adultos o juveniles, machos, hembras, huevos, semen, óvulos y otros; y
para la flora: plantas, semillas, frutos, flores, polen, esquejes, gajos y
otros.

Art. 7°- Las autoridades públicas nacionales o provinciales,


fomentarán, auspiciarán y podrán avalar las actuaciones pertinentes
tendientes a la obtención de créditos o subvenciones nacionales o
internacionales, para el establecimiento y/o creación de los centros de
reproducción, especialmente cuando aquellos se establezcan en las zonas de
desarrollo marginal regional.

Se establecerán beneficios impositivos y aduaneros para los
productos y subproductos generados bajo el auspicio de la presente ley,
encuadrándolos como "producto no tradicional de las exportaciones
argentinas", siendo parte del anexo del decreto reglamentario 1.050/97 de
la ley 23.101, de promoción a las exportaciones.

Art. 8°- Las autoridades nacionales competentes, realizarán las
tramitaciones pertinentes ante el Secretariado de la CITES, ratificado por
leyes 22.344 y 23.815, para que lo producido en estos centros de
reproducción sean considerados de "criadero" o "reproducidos
artificialmente" a los fines de la Convención, aunque la propia especie, se
encuentre ya incluida en el Apéndice I o II de la misma, pudiendo en
consecuencia establecer cupos anuales para la comercialización y solicitar
supervisión del órgano internacional competente.


CAPITULO II

Del Consejo Federal para la Fauna y Flora Silvestre.


Art. 9°- Con la denominación Consejo Federal para la Fauna y Flora
Silvestre (Cofaflo) créase un órgano de asesoramiento y consulta, integrado
por los representantes naturales de los organismos competentes en materia
de fauna y flora silvestres, genes y recursos genéticos, y organismos
científicos reconocidos a nivel nacional.

Dichos representantes tendrán derecho a voz y voto cuando se trate
de representantes de las autoridades públicas del Estado nacional o de las
provincias, limitándose solamente el derecho de voz sobre los
representantes de las instituciones de carácter privado,
registradas conforme las leyes vigentes, que constituidas sin fines de
lucro y/o representativas de un grupo de sectores, fomenten a la luz de sus
propios estatutos, la conservación y estudio de los genes, los recursos
genéticos y/o la fauna y flora silvestres, o hagan uso del recurso
racionalmente a los fines de la presente ley.

Art. 10.- El Consejo Federal creado en virtud del artículo
anterior, determinará los requisitos a cumplir para cada especie en la
obtención del material genético básico de reproducción y las autoridades
públicas controlarán y regularán la aplicación de dichos requisitos en sus
respectivas jurisdicciones.

Art. 11.- Serán funciones del Consejo Federal para la Fauna y
Flora Silvestres:

a) Proponer la clasificación de las especies en función de lo
establecido en el artículo 5° de esta ley;

b) Proponer las limitaciones al comercio interprovincial de
productos de la fauna y flora silvestres, en función de la clasificación
mencionada precedentemente; y de los genes y recursos genéticos tomando en
cuenta las convenciones, tratados y acuerdos de los que la Nación Argentina
es parte;

c) Ponderar la factibilidad de importar o exportar especies
animales o plantas, genes y recursos genéticos;



d) Asesorar a las autoridades públicas sobre la posición
internacional que deberá mantener la Nación, en materia de flora y fauna
silvestres, y genes y recursos genéticos;

e) Proponer las prioridades de investigación pública sobre todo lo
concerniente a la flora y fauna silvestres, indicando las asignaciones de
fondos pertinentes;

f) Proponer las limitaciones a los proyectos de obras suceptibles
de afectar negativa y significativamente a la fauna y flora, según las
conclusiones de los estudios de impacto ambiental que se realicen y/o
suministrar proyectos alternativos a las autoridades públicas competentes
en su evaluación final;

g) Proponer las prioridades crediticias y tributarias para
establecimientos dedicados a la reproducción de la fauna o flora autóctona,
como actividad principal a desarrollar por los mismos;

h) Proponer las restricciones al empleo de biocidas químico en
función de su potencial peligrosidad para la fauna o flora o su habitat:

i) Proponer la asistencia inmediata para los casos de desastres o
emergencias de tipo ecológico o climático, en el que se vean comprometidos
individuos de una especie protegida por la presente Ley;

j) Proponer las pautas a que se ajustarán las especies
circunstancialmente perjudiciales en determinado ámbito;

k) Proponer el establecimiento de reservas, refugios, santuarios y
otras áreas para protección de las especies clasificadas;

l) Proponer las pautas a las que se deberá ajustar el transporte,
la tenencia, acopio, reproducción y puesta en el mercado de los productos y
subproductos de la fauna y flora silvestre;

m) Proponer las pautas para la extención, divulgación y educación
conservacionista dentro del marco del desarrollo sustentable;

n) Proponer ante el Poder Ejecutivo nacional, y los Gobiernos de
las provincias, la concertación de las facultades concurrentes a los fines
de la aplicación de la presente Ley;

ñ) Proponer al Honorable Congreso de la Nación, la adecuación de
las normas legales a las necesidades de los tiempos, en materia de marcos
regulatorios específicos para las actividades comprendidas en la presente
Ley;

o) Evaluar la cupificación por temporada, por área geográfica y por
especie de las extracciones legales de los productos y subproductos
silvestres, como así mismo la cuantía de las tasas a abonar en las
distintas jurisdicciones.

p) Supervisar las cuentas especiales que se administren en los
fondos creados para impulsar los beneficios instituidos en la presente;

q) Dictar su propio reglamento interno;

r) Supervisar los registros nacionales de infractores de las normas
legales correspondientes a la fauna y flora silvestre y a los genes y
recursos genéticos;

s) Quedar habilitado como órgano pericial ante los organismos
nacionales o internacionales que requieran de sus servicios.



Art. 12.- El Consejo deberá, como mínimo, sesionar en forma
plenaria una vez al año, oportunidad en la que aprobará por voto público no
secreto, las declaraciones, recomendaciones o proyectos de resolución
previamente presentados por los representantes nacionales o provinciales
que lo integren, de conformidad con lo establecido en su reglamento
interno, y las conveniencias fundadas que al efecto se consideren.

Art. 13.- Las resoluciones adoptadas por el Consejo, conforme las
mayorías establecidas en su reglamento interno, tendrán carácter vinculante
para las administraciones nacionales y provinciales, salvo que éstas
efectuaren una reserva expresa de facultades para la aplicación o no de
dicha resolución en su jurisdicción.

Art. 14.- El Consejo creará comisiones técnicas permanentes
integradas por profesionales independientes y organismos no
gubernamentales, junto con los representantes gubernamentales directamente
involucrados, las que tendrán a su cargo la elaboración de informes
técnico-científicos de la materia cuyo estudio se le haya encomendado.
Dichas comisiones dejarán de actuar cuando se cumplan los objetivos que les
dieron origen.

Art. 15.- El Cofaflo determinará la política de manejo
correspondiente a cada clasificación del artículo 5° en forma global,
conforme a los informes técnicos elaborados o analizados por las comisiones
designadas a dichos efectos; y las autoridades de aplicación competentes
serán las encargadas de ejecutarlas en cada caso, de no mediar la reserva
expresa de facultades en los términos establecidos en el artículo 13 de la
presente.

Art. 16.- Invítase a las provincias a expresar su adhesión a esta
ley, designando al funcionario provincial que las ha de representar en al
ámbito del Consejo Federal. Hasta tanto las legislaturas provinciales se
expidan sobre la adhesión a este régimen, los respectivos poderes
ejecutivos, podrán designar representantes interinos ante el Consejo
Federal, los que gozarán de voz, pero no de voto.

Art. 17.- Todos los documentos, informes, presentaciones que
tengan relación directa con el Consejo que se crea por la presente, sus
propuestas y sus resoluciones, recomendaciones y declaraciones tendrán
carácter público, y difusión obligatoria, con copias de ellos a disposición
de los particulares interesados en la Biblioteca Pública de la Secretaría
de Recursos Naturales y Ambiente Humano de la Nación.


CAPITULO III

De la autoridad de aplicación y normas complementarias


Art. 18.- Desígnase como autoridad de aplicación de la presente
ley en el ámbito nacional a la Secretaría de Recursos Naturales y Ambiente
Humano, dependiente del Poder Ejecutivo nacional, la que actuará como
depositaria de las adhesiones expresadas por las provincias.

Dentro del plazo de noventa (90) días de promulgada la presente, el
Poder Ejecutivo nacional adoptará las previsiones presupuestarias y
reglamentarias necesarias a fin de permitir la constitución y el inicio de
las actividades del Consejo Federal para la Fauna y Flora Silvestres que se
crea en virtud del artículo 9° de esta ley.

Art. 19.- A los fines de mantener actualizadas y vigentes las
clasificaciones establecidas en el artículo 5°, se deberá proceder
periódicamente y en el plazo que establezca el propio Consejo Federal, a la
revisión de las causas de inclusión de cada especie en los incisos


previstos en dicho artículo, ratificando o rectificando las razones
técnicas de su inclusión en dicha categoría. El plazo máximo de
permanencia, sin revisión, de una especie en una categoría determinada,
será de diez años.

Todo cambio de clasificación, previa presentación al Consejo del
respectivo Informe, deberá ser avalada por estudios científicos que sean lo
suficientemente demostrativos de la necesidad de modificación, y la
conveniencia de dicha revisión.

Toda modificación en la clasificación de una especie o subespecie,
deberá presentar un certificado de cumplimiento de los requisitos
dispuestos y vigentes de la Convención CITES, debiendo en todo caso:

a) Dar cumplimiento con los tratados internacionales y convenciones
a las cuales haya adherido la Nación Argentina por ley especial;

b) Respetarse los niveles de conservación de las mismas, pero no
ser más permisiva en la protección legal que se les imponga.


CAPITULO IV

Cláusulas transitorias

Art. 20 - Las especies silvestres autóctonas se clasificarán en:

a) De la fauna: hasta que se expida el Consejo, realizando
modificaciones o incluyendo nuevas especies y subespecies, tendrán vigencia
los anexos I, II, V, VI, VII y sus actualizaciones de la resolución
144/1983 de la Secretaría de Agricultura y Ganadería de la Nación en lo que
respecta a la fauna silvestre superior; decreto del Poder ejecutivo
691/1981 y sus actualizaciones que aprueba nómina de especies dañinas o
perjudiciales y ley 22.421 en todo lo que corresponda. En lo que respecta
a las especies protegidas de valor comercial de la fauna, y hasta tanto se
expida el referido Consejo, se considerarán incluidas las señaladas en el
anexo I de la presente ley, y las que con posterioridad, en virtud de las
normas emananadas de esta ley, se agreguen a tales efectos;

b) De la flora: a los efectos de la presente ley y hasta tanto se
constituya el Consejo, o se dicte una ley nacional que regule el recurso
florístico, se considerarán "especies protegidas de valor comercial" a las
incluidas en el anexo II de esta ley y las que con posterioridad se dicten
en virtud del presente ordenamiento. Se agregan a tales efectos como
"especies amenazadas de extinción" a las comprendidas en el actual anexo I
de la ley 22.344; y como "especies vulnerables" a las comprendidas en el
anexo II de la misma ley.

Art. 21.- A los efectos de la constitución del Consejo Federal
creado en virtud del artículo 9°, reconócese como válidos los antecedentes
operativos del Ente Coordinador Interjurisdiccional para la Fauna (ECIF),
así como también las comisiones por producto que son parte integrante del
referido ente, la Comisión Nacional de Bosques y la Red de Cooperación
técnica en Areas Naturales Protegidas.

Art. 22.- La Secretaría de Recursos Naturales y Ambiente Humano de
la Nación destinará el veinte por ciento (20%) de los Fondos del Proyecto
de Desarrollo Institucional Ambiental (BID/SRNAH - Banco de Intercambio y
Desarrollo / Secretaría de Recursos Naturales y Ambiente humano)
AR-0065/BID para constituir el Consejo creado y dotarlo de bienes y
personal para asegurar su funcionamiento, con independencia de las partidas
presupuestarias que se destinen especialmente a dichos efectos, y los
aportes que decidan realizar las provincias para el sostén de las
actividades del Consejo que por ésta se crea.


Art. 23.- Derógase toda norma que se oponga a la presente.

Art. 24.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Felipe E. Ludueña.

ANEXO I

ESPECIES PROTEGIDAS DE VALOR
COMERCIAL PERTENECIENTES
A LA FAUNA
SILVESTRE AUTOCTONA

- Dusicyon spp. (zorros).

- Cerdocyon thous entrerianus (zorro de monte).

- Familia Felidae spp, excepto felis concolor sp (F.c. araucanam,
F.c. cabrerae, F.c. capricornensis, F.c. puma).

-Familia Tavassuidae (pecarí).

- Familia Camelidae (alpaca, guanaco, vicuña, llama).

- Hippocamelus bisulcus (huemul).

- Chinchilla brevicaudata boliliviana y Chinchilla laninger
(chinchilla).

- Familia Hydrocharidae (carpincho).

- Familia Rheidae (ñandú).

- Tinamotis pentlandii (keu).

- Chauna torquata (chajá).

- Ortalis canicollis (charata).

- Dasypus spp (mulitas).

- Familia Boidae (boas, curiyú, ampalagua).

- Familia Testudinidae (Tortugas terrestres).

- Familia Alligatoridae (yacaré).

- Hymenopaneus muelleri (langostino).

- Illex i. argentinus (calamar).

- Artemisa longinartis (camarón).


ANEXO II

ESPECIES PROTEGIDAS DE VALOR
COMERCIAL PERTENECIENTES
A LA FLORA
SILVESTRE AUTOCTONA

- Euterpe edulis (palmito).

- Prosopis spp. (algarrobo), excepto Prosopis ruscifolia gris


(vinal).

- Capsella bursa pastoris (L.) Moench

- Cactaceae sp.

- Schinopsis sp. (quebracho).

- Orchidaceae sp.

LOS FUNFAMENTOS DE ESTE PROYECTO DE LEY SE ENCUENTRAN PUBLICADOS
EN EL D.A.E. 35/95.

-A las comisiones de Agricultura y Ganadería de Legislación General
y de Ecología y Desarrollo Humano.