Número de Expediente 4338/06

Origen Tipo Extracto
4338/06 Senado De La Nación Proyecto De Ley BASUALDO Y RODRIGUEZ SAA : PROYECTO DE LEY MODIFICANDO LA LEY 25415 - PROGRAMA NACIONAL DE DETECCION TEMPRANA DE LA HIPOACUSIA - RESPECTO A QUE LAS OBRAS SOCIALES Y ENTIDADES DE MEDICINA PREPAGA DEBERAN BRINDAR OBLIGATORIAMENTE LAS PRESTACIONES MEDICAS .
Listado de Autores
Basualdo , Roberto Gustavo
Rodríguez Saá , Adolfo

Fechas en Dir. Mesa de Entradas

MESA DE ENTRADAS DADO CUENTA Nº DE D.A.E.
27-11-2006 06-12-2006 198/2006 Tipo: NORMAL

Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones

DIR. GRAL. de COMISIONES INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS
30-11-2006 SIN FECHA

Giros del Expediente a Comisiones

COMISIÓN FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO
DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL
ORDEN DE GIRO: 1
01-12-2006 28-02-2008

EL EXPEDIENTE CADUCO EL 29-02-2008

ENVIADO AL ARCHIVO : 30-07-2008

En proceso de carga

Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones

(S-4338/06)

PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados,...

ARTICULO 1º: Modifíquese el articulo 3º de la Ley 25.415, el que quedara redactado de la siguiente manera:

ARTICULO 3º: Las obras sociales y asociaciones de obras sociales regidas por leyes nacionales y las entidades de medicina prepaga deberán brindar obligatoriamente las prestaciones establecidas en esta ley, las que quedan incorporadas de pleno derecho al Programa Médico Obligatorio vigente, y en su caso, a los programas médicos que en el futuro lo sustituyan, incluyendo la provisión y mantenimiento de audífonos y pilas correspondientes a cada equipo; la adaptación protésica y las prótesis auditivas, como así también la rehabilitación fonoaudiológica

ARTICULO 2º: Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.


Roberto Basualdo.- Adolfo Rodríguez Saa.-

FUNDAMENTOS

Sr. Presidente:

El presente proyecto de ley, tiende a la necesidad de modificar la Ley 25.415 y su Decreto Reglamentario 469/2001, en su artículo 3º, el cual establece que las obras sociales y las asociaciones de obras sociales regidas por leyes nacionales y las entidades de medicina prepaga deben brindar obligatoriamente las prestaciones establecidas en la ley, las que quedan incorporadas de pleno derecho al Programa Médico Obligatorio.

Es decir la norma establece la obligación de realizar la detección temprana de la hipoacusia antes de los tres meses de vida del recién nacido; la provisión de audífonos y prótesis auditivas, como así también la rehabilitación fonoaudiológica entre otras prestaciones, pero la misma no establece obligación alguna sobre el mantenimiento de audífonos y pilas correspondientes a cada equipo; como tampoco en relación a la adaptación protésica.

Ahora bien, es importante destacar que según registros estadísticos oficiales en el ámbito nacional muestran la dura realidad que viven las personas con déficit auditivo en nuestro país. La ¿Encuesta Nacional de Escuelas para Sordos e Hipoacúsicos¿ (E.N.E.S.HI.), realizada por la Mutual Argentina de Hipoacúsicos en el año 2005, da cuenta que cerca del 80% de los niños que padecen esta enfermedad no usan audífonos: el 45% por falta de recursos para comprarlos y el 35% porque no pueden costear su mantenimiento.

Es decir el precio de una pila, cuya duración oscila entre una y dos semanas, varía entre 2 y 5 pesos y muchas familias no pueden afrontar ese gasto, como tampoco una reparación, una adaptación o la renovación del audífono.

Distintos estudios efectuados por científicos argentinos han informado que el 90% de las pérdidas auditivas pueden ser paliadas con audífonos y el 10% restante con tratamiento médico o quirúrgico; sin embrago, se estima que menos de la cuarta parte de las personas con deficiencias buscan ayuda profesional.

En conclusión, la salud es un derecho humano fundamental, que encuentra reconocimiento y tutela en diversos tratados y pactos internacionales, incorporados a la Constitución Nacional a partir de 1994 (artículo 75, inciso 22): Declaración Universal de Derechos Humanos (artículo 25), Pacto Internacional sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales (artículo 12), la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (artículos 7º y 11), Convención Americana sobre Derechos Humanos -Pacto de San José de Costa Rica- (artículo 26, que debe leerse con remisión al artículo 45 de la Carta de la OEA) y la Convención sobre los Derechos del Niño (artículo 24).

Asimismo, dentro los instrumentos internacionales mencionados, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales establece, en su artículo 12, que toda persona tiene derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental. A tal efecto, los Estados deberán asegurar la plena efectividad de este derecho: a) reduciendo la mortinatalidad y la mortalidad infantil; b) mejorando en todos sus aspectos la higiene del trabajo y del medio ambiente; c) previniendo y ofreciendo tratamiento de las enfermedades epidémicas, endémicas, profesionales y de otra índole, y la lucha contra ellas, y d) creando condiciones que aseguren a todos asistencia médica y servicios médicos en caso de enfermedad

Por lo tanto, y basándonos en lo expresado con antelación estamos convencidos de que desde la orbita del Poder Ejecutivo, no solo se deben proveer de audífonos a la población de bajos recursos, sino que además el estado debe garantizar el mantenimiento de los mismos, como así también las pilas correspondientes a cada equipo; y la adaptación protésica.

Por todo lo expuesto, es que solicito a mis pares me acompañen en la aprobación del presente proyecto de ley.


Roberto Basualdo.- Adolfo Rodríguez Saa.-