Número de Expediente 431/05

N° Origen Tipo Extracto
431/05 Poder Ejecutivo Nacional Proyecto De Ley MENSAJE N° 976/05 Y PROYECTO DE LEY APROBANDO EL ACUERDO CON EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PERU SOBRE COOPERACION EN MATERIA DE DESASTRES , SUSCRIPTO EN BS.AS. EL 11 DE JUNIO DE 2004.-
Autor HCD: PEN

Envío PEN
Nro. Men. PEN: 976/05

Fechas en Dir. Mesa de Entradas

MESA DE ENTRADAS DADO CUENTA Nº DE D.A.E.
19-08-2005 25-08-2005 130/2005 Tipo: NORMAL

Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones

DIR. GRAL. de COMISIONES INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS
22-08-2005 02-11-2005

Giros del Expediente a Comisiones

COMISIÓN FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO
DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO
ORDEN DE GIRO: 1
23-08-2005 02-11-2005

ENVIADO AL ARCHIVO : 25-08-2006

Resoluciones

SENADO
FECHA DE SANCION: 30-11-2005
SANCION: APROBO
COMENTARIO:
NOTA:PASA A DIP.
DIPUTADOS
FECHA DE SANCION: 02-08-2006
SANCION: APROBO
SANCION DE LEY
FECHA DE SANCION: 02-08-2006
NUMERO DE LEY: 26128
PODER EJECUTIVO DE LA NACION
RESOLUCION: Promulgo
FECHA: 23-08-2006
OBSERVACIONES: DE HECHO

Órdenes del Día

NÚMERO DE FECHA ESTADO ANEXO
1374/05 04-11-2005 APROBADA
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones


(P.E.-431/05)

Buenos Aires, 18 de agosto de 2005.

Al Honorable Congreso de la Nación.

Tengo el agrado de dirigirme a vuestra honorabilidad con el objeto de someter a su consideración un proyecto de ley tendiente a aprobar el Acuerdo entre el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República del Perú sobre Cooperación en Materia de Desastres, suscrito en Buenos Aires el 11 de junio de 2004.

A los efectos del presente Acuerdo, se entiende como desastre todo hecho así calificado por la Parte que requiera la asistencia, ya sea de origen natural o provocado por el hombre, que por sus características pueda causar graves daños al medio ambiente, a la vida, la salud, los servicios esenciales o a la propiedad de la población. Por acciones en caso de desastre se entiende a todas las acciones destinadas a prevenir, impedir o mitigar los efectos de un desastre.

En ese contexto, las Partes, a través de sus organismos competentes, se comprometen a cooperar mutuamente en las acciones que emprendan en sus respectivos territorios en caso de desastre. Dicha cooperación tendrá, entre otras, las siguientes modalidades: intercambio de información tecnológica y de experiencias en acciones en caso de desastres y de prevención de los mismos, con especial énfasis en la educación de la población; diseño y elaboración de programas y proyectos conjuntos de contingencia para casos de desastres; planificación conjunta en materia de mitigación y coordinación operativa ante hipótesis de riesgo común; empleo de personal y medios de una de las Partes, ante requerimiento de la otra y provisión de alimentos, medicamentos y otros elementos necesarios para mitigar los daños causados por un desastre.

En caso de desastre, la Parte en cuyo territorio se hubiese producido, comunicará el hecho y solicitará la asistencia a la otra por la vía diplomática. Para la entrada del personal de una de las Partes que deba intervenir en acciones en caso de desastre en el territorio de la otra, la Parte que envía deberá notificar por la vía diplomática, el lugar, la fecha y hora de entrada de su personal. La Parte receptora deberá procurar el más rápido cumplimiento de las formalidades de ingreso de las personas y elementos enviados, dichos elementos estarán exentos de toda clase de derechos aduaneros, impuestos o gravámenes.

Si por la naturaleza de las acciones, en caso de desastre fuera necesario el empleo de personal o medios pertenecientes a las fuerzas armadas y de seguridad de la Parte que envía, dicho personal no podrá ser empleado en tareas de mantenimiento del orden público de la Parte receptora, ni participar en la ejecución de medidas extraordinarias de carácter administrativo que signifiquen la suspensión o restricción de derechos garantizados constitucionalmente.

Durante la permanencia en el territorio de la Parte receptora, los integrantes del personal de la Parte que envía, gozarán, entre otros, de los siguientes privilegios: inviolabilidad personal, salvo para delitos graves; inmunidad de jurisdicción en materia civil, penal y administrativa y exención de impuestos y gravámenes personales o reales. La Parte que envía será responsable por todos los hechos ilícitos que fueren consecuencia directa de las acciones de su personal.

Con el propósito de efectivizar el cumplimiento del presente Acuerdo, se creará una Comisión Mixta integrada por representantes de los organismos competentes de las Partes y presidida por funciona­rios de ambos Ministerios de Relaciones Exteriores. Dicha Comisión tendrá como función la de coordinación de las actividades objeto de la cooperación y la de seguimiento de las actividades conjuntas que la Comisión estime pertinentes.

La aprobación del presente Acuerdo permitirá fomentar un mayor conocimiento de los peligros naturales y permitirá diseñar medidas adecuadas de protección de la vida, el patrimonio y el medio ambiente en caso de desastres.

Dios guarde a vuestra honorabilidad.

Mensaje 976

Néstor C. Kirchner.
Alberto A. Fernández. - Rafael A. Bielsa.


PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados,...

Artículo 1º - Apruébase el Acuerdo entre el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República del Perú sobre Cooperación en Materia de Desastres, suscrito en Buenos Aires el 11 de junio de 2004, que consta de doce (12) artículos, cuya fotocopia autenticada forma parte de la presente ley.
Art. 2º - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Néstor C. Kirchner.
Alberto A. Fernández. - Rafael A. Bielsa.

ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO
DE LA REPUBLICA ARGENTINA
Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PERU SOBRE COOPERACION EN MATERIA
DE DESASTRES

El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República del Perú, en adelante, ¿las Partes¿;

Teniendo presente sus excelentes relaciones;

Deseando fortalecer dichas relaciones;

Teniendo en cuenta el interés recíproco en promover la cooperación mutua en materia de desastres;

Comprometiéndose a fomentar el desarrollo de la referida cooperación;

Considerando que es de interés de las Partes, a través de sus respectivas organizaciones de Defensa Civil y Protección Civil, fomentar el mayor conocimiento de los peligros naturales y el análisis de la vulnerabilidad de sus poblaciones e infraestructura, para diseñar medidas adecuadas de protección de la vida, el patrimonio y el medio ambiente;

Convencidos que el espíritu de solidaridad y de buena vecindad entre ambos Estados debe manifestarse en casos de desastres y que ese espíritu puede fortalecerse mediante formas que permitan actuar con mayor eficacia y rapidez;
Han acordado lo siguiente:

ARTICULO 1
Definición de términos

A los efectos del presente Acuerdo:

1. Por ¿desastre¿ se entiende todo hecho así calificado por la Parte que requiera la asistencia ya sea de origen natural o provocado por el hombre que, por sus características, pueda provocar graves daños a la vida, salud, los servicios esenciales o la propiedad de la población o al medio ambiente.
2. Por ¿organismos competentes¿ se entienden todos los organismos que, conforme al derecho interno de las Partes, tienen competencia para interve­nir en caso de desastre. Las Partes se comunicarán recíproca y oportunamente cualquier modificación que a estos efectos se produzca. Actuarán como en­tidades coordinadoras los respectivos Ministerios de Relaciones Exteriores.
3. Por ¿acciones en caso de desastres¿ se entienden todas las acciones tendientes a prevenir, impedir o mitigar los efectos de un desastre.

ARTICULO 2
Objeto de la cooperación

Las Partes, a través de sus organismos competentes, cooperarán mutuamente en las acciones que emprendan en sus respectivos territorios en caso de desastre. La referida cooperación se realizará en los siguientes términos:

1. Intercambio de información tendiente a la prevención de desastres, enfatizando la educación a la población.
2. Intercambio de información y experiencias en materia de acciones en caso de desastre.
3. Intercambio de información en materia de tecnología aplicable a las acciones en caso de desastres.
4. Diseño y elaboración de programas, proyectos y planes conjuntos de contingencia para caso de desastres.
5. Planificación conjunta en materia de mitigación y coordinación operativa ante hipótesis de riesgo común.
6. Colaboración mutua en las acciones en caso de desastre mediante:

a) Empleo de personal y medios de una Parte a requerimiento de la otra;
b) Utilización de medios de apoyo técnico y logístico a disposición de una Parte a requerimiento de la otra, para desastres ocurridos en el territorio de ésta;
c) Provisión de alimentos y medicamentos a requerimiento de la otra Parte y otros elementos necesarios para mitigar los daños causados por un desastre.

ARTICULO 3
Comisión mixta

A los efectos de la aplicación de las normas del presente Acuerdo, se creará una Comisión Mixta, conformada por representantes de los organismos competentes de las Partes y presidida por funcionarios de ambos Ministerios de Relaciones Exteriores. La Comisión Mixta tendrá como función la coordinación de las actividades definidas en el Artículo 2, como, asimismo, efectuar el seguimiento de las actividades conjuntas que la Comisión establezca o acuerde.

La Comisión Mixta sesionará alternadamente en Buenos Aires y Lima cada dos (2) años y será presidida por el funcionario de mayor jerarquía del Estado sede de la reunión o, en su defecto, por el de mayor antigüedad en el cargo.

La convocatoria de la Comisión, las fechas de sesiones y los temas que integrarán el orden del día deberán ser acordados por los Ministerios de Relaciones Exteriores de las Partes.

ARTICULO 4
Procedimiento en caso de desastre

En caso de desastre, deberá observarse el siguiente procedimiento para la aplicación de este Acuerdo:

1. La Parte en cuyo territorio se hubiere producido el desastre comunicará el hecho por vía diplomática a la otra y solicitará su asistencia. Recibida la notificación, la otra Parte dispondrá a la mayor brevedad la intervención de los organismos competentes.
2. Todas las comunicaciones y solicitudes de asistencia que deban cursarse las Partes se canalizarán a través de los respectivos Ministerios de Relaciones Exteriores.

ARTICULO 5
Procedimiento de entrada del personal de una parte en el territorio de la otra

Para la entrada del personal de los organismos competentes de una Parte que deban intervenir en acciones en caso de desastre en el territorio de la otra, se observará el siguiente procedimiento:

1. La Parte que envía notificará por vía diplomática el lugar, fecha y hora de entrada de su personal y especificará:

a) Nombre, categoría, funciones y documento de identidad de los integrantes de su personal;
b) Organismo u organismos al que pertenecen;
c) Descripción y cantidad de los medios técnicos de apoyo y otros objetos tendientes a facilitar el desempeño de su misión, que serán remitidos al territorio de la Parte receptora.

2. Una vez que los integrantes del personal de la Parte que envía haya llegado al territorio de la Parte receptora, ésta deberá procurar el más rápido cumplimiento de las formalidades de entrada y facilitar en todo aquello que sea posible los trámites de ingreso de los objetos referidos en el punto c) del apartado anterior.

3. Los elementos descritos en el apartado 1, punto c), a su ingreso al territorio de la Parte receptora, estarán exentos de toda clase de derechos de aduana, impuestos o gravámenes conexos.

ARTICULO 6
Financiación de las actividades
de la parte que envía

Salvo acuerdo en contrario, los gastos que deriven de las actividades del personal de la Parte que envía serán repartidos de la siguiente manera:

1. Los gastos de traslado estarán a cargo de la Parte que envía.
2. Los gastos vinculados a la estadía del personal estarán a cargo de la Parte receptora.
3. Los gastos vinculados al mantenimiento y operación de los medios técnicos utilizados se repartirán en partes iguales.

ARTICULO 7
Previsiones para el caso de empleo de medios pertenecientes a las fuerzas armadas y de seguridad de la República Argentina y de la República del Perú

Si por la naturaleza de las acciones, en caso de desastre fuera necesario el empleo de personal o medios pertenecientes a las Fuerzas Armadas y de Seguridad de la Argentina o del Perú deberán observarse las siguientes previsiones:

1. Los integrantes del personal de la Parte que envía no podrán ser empleados por ninguna razón en tareas de mantenimiento del orden público de la Parte receptora, ni participar en la ejecución de medidas extraordinarias de carácter administrativo que supongan la suspensión o restricción de derechos garantizados constitucionalmente por las Partes.
2. La custodia y seguridad del personal de la Parte que envía estará a cargo de la Parte receptora.
3. Los integrantes del personal de la Parte que envía sólo recabarán instrucciones de los organismos competentes de la Parte receptora en relación a sus tareas de colaboración en las acciones en caso de desastre, manteniendo por el resto su estructura operacional, relación de mando y régimen disciplinario conforme a lo establecido por sus leyes y reglamentos.
4. Cuando se empleen solamente medios de las Fuerzas Armadas de la Argentina o del Perú, serán los Estados Mayores Conjuntos de las Fuerzas Armadas de la República Argentina o de la República del Perú los encargados de asumir la responsabilidad de la coordinación de su empleo, sin perjuicio de las responsabilidades que competan a los demás organismos involucrados.

ARTICULO 8
Privilegios e inmunidades

Durante su permanencia en el territorio de la Parte receptora, con motivo del desarrollo de la misión, los integrantes del personal de la Parte que envía, gozarán de los siguientes privilegios e inmunidades:

1. Inviolabilidad personal, salvo para delitos graves.
2. Inmunidad de jurisdicción en materia penal, civil y administrativa, incluyéndose la inmunidad de ejecución y la excepción de la obligación de testificar. La referida inmunidad no se extenderá a actos cometidos fuera del desempeño de la misión.
3. Exención de todos, los impuestos y gravá­menes personales o reales, nacionales o locales, con excepción de los impuestos indirectos normalmente incluidos en el precio de las mercaderías o servicios.
4. Exención de toda clase de derechos de aduana, impuestos o gravámenes conexos de los objetos destinados a su uso personal durante el desarrollo de la misión. Los mismos deberán, sin embargo, ser reexportados en su totalidad a la salida del territorio de la Parte receptora.
5. Exención de la inspección del equipaje personal, salvo que hubiere motivos fundados para suponer que contiene objetos no incluidos en las exenciones mencionadas en el apartado 4 de este artículo, u objetos cuya importación y/o exportación esté prohibida por la legislación de la Parte receptora o sometida a sus reglamentos de cuarentena. En este caso, la inspección deberá realizarse en presencia de1 interesado y del modo más rápido posible.

Los integrantes del personal de la Parte que envía gozarán de los referidos privilegios e inmunidades desde el momento de su entrada al territorio de la Parte receptora hasta el momento de su salida.

Lo dispuesto no se aplicará a actos ajenos a la prestación de la asistencia ni, tratándose de acciones civiles o administrativas, a faltas intencionales de conducta o negligencia grave.

El personal del Estado que envía tiene el deber de respetar las leyes y reglamentaciones del Estado receptor. El personal del Estado que envía se abstendrá de llevar a cabo actividades políticas u otras actividades incompatibles con dichas leyes o con las disposiciones del presente Acuerdo.


ARTICULO 9
Responsabilidad por hechos ilícitos

La Parte que envía será responsable por todos los hechos ilícitos que fueren consecuencia directa de las acciones de su personal en ocasión de la realización de las acciones en caso de desastre.

ARTICULO 10
Procedimientos en caso de controversia

Cualquier controversia derivada de la interpretación o aplicación del presente Acuerdo que pudiere suscitarse, será resuelta por la vía de negociaciones directas entre las Partes. Las referidas negociaciones deberán iniciarse dentro de los sesenta (60) días desde el momento en que su inicio fuera solicitado por una de las Partes.

Si las negociaciones directas no permitieren una solución de la controversia, en el plazo de ciento ochenta (180) días ambas Partes o cualquiera de ellas podrán solicitar el sometimiento de la cuestión a un procedimiento arbitral.

A tal fin, se constituirá un Tribunal Arbitral, que estará compuesto por un árbitro designado por cada una de las Partes, los cuales designarán, de común acuerdo, un tercero, que presidirá el Tribunal. En caso de desacuerdo sobre la designación del árbitro, se solicitará su designación al Presidente de la Corte Internacional de Justicia.

El Tribunal Arbitral establecerá sus propias reglas de procedimiento. A falta de éstas, se aplicarán supletoriamente las Reglas de Procedimiento de la Corte Internacional de Justicia.

ARTICULO 11
Entrada en vigor

El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha en que las Partes hayan procedido al canje de los respectivos instrumentos de ratificación.

ARTÍCULO 12
Vigencia

El presente Acuerdo tendrá una duración de diez (10) años y, a su vencimiento quedará renovado automáticamente por otros diez (10) años, salvo que una Parte lo denuncie, mediante una notificación a la otra con una anticipación no menor de un (1) año. En esta situación, las acciones en caso de desastre que estuvieren en curso no se suspenderán ni se interrumpirán, por el término del referido plazo.

Hecho en Buenos Aires, a los once días del mes de junio del año dos mil cuatro, en dos ejemplares originales en idioma castellano, siendo ambos igualmente auténticos.



Por el Gobierno de la República Argentina

Rafael Bielsa

Ministerio de Relaciones
Exteriores, Comercio Internacional y Culto.


Por el Gobierno de la República de Perú

Manuel Rodríguez Cuadros

Ministerio de Relaciones
Exteriores


Texto Original232020