Número de Expediente 431/02
N° | Origen | Tipo | Extracto |
---|---|---|---|
431/02 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | CURLETTI Y LOSADA: PROYECTO DE LEY SOBRE REGIMEN REGULATORIO PARA LA INDUSTRIA DE GAS LICUADO DE PETROLEO (GLP). |
Listado de Autores |
---|
Curletti
, Mirian Belén
|
Losada
, Mario Aníbal
|
Fechas en Dir. Mesa de Entradas
MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
---|---|---|
11-04-2002 | 08-05-2002 | 54/2002 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
---|---|
12-04-2002 | SIN FECHA |
Giros del Expediente a Comisiones
COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
---|---|---|
DE MINERÍA, ENERGÍA Y COMBUSTIBLES
ORDEN DE GIRO: 1 |
03-03-2003 | 29-02-2004 |
ORDEN DE GIRO: 1 |
12-04-2002 | 28-02-2003 |
ORDEN DE GIRO: 2 |
12-04-2002 | 29-02-2004 |
EL EXPEDIENTE CADUCO EL 29-02-2004
ENVIADO AL ARCHIVO : 04-05-2004
En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
S-02-0431: CURLETTI Y LOSADA.
PROYECTO DE LEY
El Senado y la Cámara de Diputados,...
CAPITULO I
OBJETO Y ALCANCES
Artículo 1°.- La presente ley establece el marco regulatorio de las
actividades que intervienen en el circuito de Gas Licuado de Petróleo
(GLP) en todo el ámbito del territorio nacional, a excepción de las
comprendidas en la Ley 17.319.
Art. 2°.- Constituyen objetivos esenciales de esta ley,
resguardar la transparencia del mercado previniendo la seguridad en el
almacenamiento, comercialización, transporte, fraccionamiento y
distribución, incentivando la eficiencia productiva y el comercio justo
por el lado de la oferta y asegurando garantías de calidad,
cumplimiento de normas técnicas, suministro eficiente y precios justos,
por lado de la demanda.
CAPITULO II
DE LOS SUJETOS COMPRENDIDOS
Art. 3°.- Reconócense como sujetos activos alcanzados por la
presente ley, a aquellos agentes económicos que intervienen en el
circulo de comercialización de la industria del Gas Licuado de petróleo
- GLP, asumiendo el rol de proveedores, prestadores de servicio de
puertos, almacenadores, transportadores, comercializadores,
fraccionadores, distribuidores, y grandes consumidores.
CAPITULO III
DE LAS ACTIVIDADES COMPRENDIDAS
Art. 4°.- Las actividades alcanzadas por la presente ley, están
relacionadas con los servicios de puertos, almacenajes,
comercialización y transporte, fraccionamiento, distribución y
provisión de grandes consumidores de Gas Licuado de Petróleo.
Art. 5°.- Las actividades comprendidas en el artículo anterior,
serán ejercidas libremente, con sujeción a las normas de seguridad,
calidad y respeto del medio ambiente, que dicte la Autoridad de
Aplicación y otras disposiciones en vigencia, que complementen el
espíritu de la ley.
Art. 6°.- Establécese un Régimen de Acceso Abierto por el
término de diez (10) años, para todo tipo de actividades de almacenaje
del mercado de GLP, aplicable hasta un cuarenta por ciento (40%) de la
capacidad instalada destinada a ese servicio.
Art. 7°.- Créase el "Registro de Comercializadores", a efectos
de regular las transacciones a gran escala, a granel o importaciones de
Gas Licuado de Petróleo.
Art. 8°.- La Autoridad de Aplicación de la presente ley,
dispondrá las previsiones y reglamentaciones en materia de seguridad y
preservación ambiental, para autorizar todo tipo de medio de transporte
de GLP, en complementación a las disposiciones emergentes de las Leyes
24.653, 17.319 y 24.076.
Art. 9°.- Determínanse que las normas de seguridad, calidad y
preservación ambiental, para habilitar las actividades de
fraccionamiento, distribución y almacenaje, referidas al llenado de
envases para disposición a distribuidores o usuarios consumidores; y el
abastecimiento a puntos finales de venta al consumidor, y consumo en
gran escala, serán dictadas por la Autoridad de Aplicación, respetando
los criterios de legislación ambiental en la materia.
Art. 10.- Los fraccionadores serán responsables civil, penal y
administrativamente por el ejercicio de su actividad, por todos los
envases que circulen con su identificación de llenado, en todas las
etapas del circuito de comercialización, hasta el usuario consumidor.
Art. 11.- A efectos del artículo anterior, los fraccionadores
estarán obligados a abonar proporcionalmente a su participación en las
compras totales del producto, la prima de un seguro común que
contratará la Autoridad de Aplicación y que cubrirá los riegos por el
total del parque de envases habilitados por las empresas
fraccionadoras, incluidos los tanques fijos instalados en el domicilio
de los usuarios.
Art. 12.- Los distribuidores serán responsables civil, penal y
administrativamente por el ejercicio de su servicio de abastecimiento a
los puntos finales de venta al consumidor, como comercios minoristas,
de ramos generales o centros de abastecimiento, debiendo cumplir con
las disposiciones de las jurisdicciones municipales y/o provinciales en
materia de higiene y seguridad y estarán obligados a contratar un
seguro de responsabilidad civil que cubra los riesgo s propios de la
actividad.
Art. 13.- Los grandes consumidores sólo podrán almacenar GLP
para consumo propio, debiendo contar con instalaciones adecuadas para
tal fin, conforme a disposiciones de la Autoridad de Aplicación y
normas municipales de zonificación.
CAPITULO IV
DE ASPECTOS ESPECIFICOS DE LA ACTIVIDAD
Art. 14.- Los sujetos alcanzados por la presente ley, deberán
operar y mantener sus instalaciones, equipos, envases y demás elementos
que fueren de uso comercial, cualquiera fuere el título de dicho uso,
aún cuando no los utilice y hasta su destrucción total siempre que le
siguieren perteneciendo, en tal forma que no constituyan peligro para
la seguridad pública y el medio ambiente.
Art. 15.- Las instalaciones afectadas a la actividad de
comercialización del GLP, en cualquiera de sus actividades operativas,
estarán sujetas a inspecciones, revisión y pruebas periódicas
dispuestas por la Autoridad de Aplicación.
Art. 16.- Créase el "Registro Nacional de Envases de GLP"
(RENEGALP), cuyo objetivo será regular el tratamiento operativo del
parque de garrafas y cilindros de hasta 45 Kg. De capacidad y habilitar
el fraccionamiento de gas licuado de petróleo.
Art. 17.- La Autoridad de Aplicación, reglamentará y
administrará los procedimientos y normas de funcionamiento relativos a
la habilitación, intercambio, reparación y sustitución de envases de
GLP.
Art. 18.- La Autoridad de Aplicación podrá intervenir a fin de
prevenir conductas anticompetitivas, monopólicas o indebidamente
discriminatorias entre los distintos actores, que afecten el libre
funcionamiento del mercado de GLP.
Art. 19.- Determínase para los servicios prestados, el
establecimiento de tarifas máximas y márgenes de fraccionamiento y
distribución, revisables periódicamente, conforme a criterios de
cobertura de costos operativos razonables aplicables a dichos
servicios, atendiendo las condiciones propias de las diferentes
regiones del país.
Art. 20.- Los agentes económicos del circuito de
comercialización de la industria del GLP, podrán reducir la
rentabilidad calculada en sus tarifas máximas o los márgenes
indicativos, pero no podrán vender por debajo de sus costos medios
anuales, debiendo presentar ante la Autoridad de Aplicación los cuadros
tarifarios, tases y otros cargos a aplicar, con detalle de información
respecto a la composición y clasificación del mercado a abastecer, a
efectos de proceder a su posterior publicación.
Art. 21.- Los agentes del GLP, serán establecidos por la
Autoridad de Aplicación, sobre la base de los siguientes mecanismos:
a) A la salida de las plantas de tratamiento, refinerías y
petroquímicas, o cualquier boca de provisión mayorista a granel, el
precio será de libre determinación según las condiciones de mercado,
pero no deberá exceder el promedio de los precios de exportación en
cada punto de exportación, debiendo establecerse la metodología de
cálculo de la anda de precios promedios de exportación e importación y
los índices de ajuste por las escalas, calidad de productos y variación
estacional;
b) A los usuarios finales, en forma regulada con banda de precios
mínimos y máximos para cada región del país, en comparación con los
precios de los países limítrofes y los precios internacionales. El
mínimo costo será compatible con la continuidad de abastecimiento, sin
desmedro de la calidad del producto, peso exacto, seguridad del envase
y operación;
c) Los precios de venta del GLP en envases de fraccionadores a
distribuidores, y de distribuidores a mayoristas, incluirán los costos
de adquisición, operativos, de almacenaje y otros que demande la
actividad, considerando un margen razonable de rentabilidad.
CAPITULO V
DE LAS LIMITACIONES A LA ACTIVIDAD
Art. 22.- Determínase que a los efectos de la presente ley:
a) Ningún tipo de empresas, o grupo de ellas, perteneciente al circuito
de comercialización y con alcance de la presente ley, que contraten
directamente con el productor, o grupo de ellos, ni empresa controlada
o controlante de los mismos, podrán tener una posición dominante en el
mercado, de acuerdo a lo definido en el artículo 33 de la Ley 19.950,
en sociedades habilitadas como transportadoras, fraccionadora,
distribuidora o transportista de la industria del GLP;
b) En casos de existir participaciones en el grado y forma que permite
el presente artículo, los contratos entre sociedades vinculadas que
comprendan diferentes etapas en la industria del GLP, deberán ser
aprobados por la Autoridad de Aplicación, la que podrá rechazarlos
cuando el interés de los consumidores se vea afectado.
CAPITULO VI
AUTORIDAD DE APLICACIÓN
Art. 23.- Determínase como Autoridad de Aplicación de la
presente ley, el Ente Nacional Regulador del Gas (Energas), creado por
la Ley 24.076.
Art. 24.- Serán funciones generales de la Autoridad de
Aplicación:
a) Identificar los sujetos activos y establecer las condiciones a las
que deberán ajustarse estos actores participantes del circuito de
comercialización de GLP;
b) Definir las normas de coordinación de todas y cada una de las
actividades que intervengan en el circuito comercial de la industria
del GLP a fin de garantizar la igualdad de oportunidades y evitar
discriminaciones de acceso y preciso al mercado;
c) Regular y aprobar las tarifas, márgenes y precios presentados por
los distintos sujetos activos intervinientes en el circuito de
comercialización de la industria del GLP;
d) Disponer las condiciones de autorización para los registros y
habilitaciones dispuestas por la presente ley;
e) Establecer los lineamientos de las actividades derivadas del mercado
de la industria del GLP en todas sus dimensiones operativas, de manera
que permitan garantizar la eficiencia en el servicio, la equiparación
de oportunidades regionales para el acceso al servicio y al comercio
justo en todo el circuito de comercialización;
f) Disponer las sanciones y penalidades que se deriven del
incumplimiento de las normas y el espíritu de la presente ley,
independientemente de las que en cumplimiento del Código Penal
correspondan aplicar.
CAPITULO VII
COMISION DE ARBITRAJE
Art. 25.- Créase a los efectos de garantizar el cumplimiento de
la presente ley, una Comisión de Arbitraje conformada por dos (2)
representantes, UN (1) miembro titular y un (1) suplente de: La Cámara
de Diputados y Senadores de la Nación, Confederación General de la
Empresa, la Defensoría del Pueblo y usuarios organizados del servicio.
Art. 26.- La "Comisión de Arbitraje" tendrá las funciones de
seguimiento, evaluación y mediación ante conflictos sectoriales,
considerando para sus dictámenes el criterio de preservar el espíritu
de la presente ley, en materia de igualdad de oportunidades, comercio
justo, seguridad, calidad, eficiencia y garantía de abastecimiento.
CAPITULO VIII
ASPECTOS GENERALES
Art. 27.- La presente ley es de orden público.
Art. 28.- Derógase toda norma anterior que se oponga a los
objetivos de la presente ley, a partir de la vigencia de la misma.
Art. 29.- Invítase a las autoridades provinciales a adherir a
la presente ley, pudiendo la Autoridad de Aplicación delegar
progresivamente en las jurisdicciones Provinciales y Municipales, el
ejercicio de aquellas funciones que se consideren compatibles con su
competencia.
Art. 30.- La Autoridad de Aplicación reglamentará la presente
ley, en el término de 90 días a partir de su vigencia.
Art. 31.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Mirían Curletti. - Mario A. Losada.
LOS FUNDAMENTOS DE ESTE PROYECTO DE LEY SE ENCUENTRAN PUBLICADOS EN EL
D.A.E. 054/02.
.-A la Comisión de Combustibles y para conocimiento de la
comisión creada por ley 24.076.
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
S-02-0431: CURLETTI Y LOSADA.
PROYECTO DE LEY
El Senado y la Cámara de Diputados,...
CAPITULO I
OBJETO Y ALCANCES
Artículo 1°.- La presente ley establece el marco regulatorio de las
actividades que intervienen en el circuito de Gas Licuado de Petróleo
(GLP) en todo el ámbito del territorio nacional, a excepción de las
comprendidas en la Ley 17.319.
Art. 2°.- Constituyen objetivos esenciales de esta ley,
resguardar la transparencia del mercado previniendo la seguridad en el
almacenamiento, comercialización, transporte, fraccionamiento y
distribución, incentivando la eficiencia productiva y el comercio justo
por el lado de la oferta y asegurando garantías de calidad,
cumplimiento de normas técnicas, suministro eficiente y precios justos,
por lado de la demanda.
CAPITULO II
DE LOS SUJETOS COMPRENDIDOS
Art. 3°.- Reconócense como sujetos activos alcanzados por la
presente ley, a aquellos agentes económicos que intervienen en el
circulo de comercialización de la industria del Gas Licuado de petróleo
- GLP, asumiendo el rol de proveedores, prestadores de servicio de
puertos, almacenadores, transportadores, comercializadores,
fraccionadores, distribuidores, y grandes consumidores.
CAPITULO III
DE LAS ACTIVIDADES COMPRENDIDAS
Art. 4°.- Las actividades alcanzadas por la presente ley, están
relacionadas con los servicios de puertos, almacenajes,
comercialización y transporte, fraccionamiento, distribución y
provisión de grandes consumidores de Gas Licuado de Petróleo.
Art. 5°.- Las actividades comprendidas en el artículo anterior,
serán ejercidas libremente, con sujeción a las normas de seguridad,
calidad y respeto del medio ambiente, que dicte la Autoridad de
Aplicación y otras disposiciones en vigencia, que complementen el
espíritu de la ley.
Art. 6°.- Establécese un Régimen de Acceso Abierto por el
término de diez (10) años, para todo tipo de actividades de almacenaje
del mercado de GLP, aplicable hasta un cuarenta por ciento (40%) de la
capacidad instalada destinada a ese servicio.
Art. 7°.- Créase el "Registro de Comercializadores", a efectos
de regular las transacciones a gran escala, a granel o importaciones de
Gas Licuado de Petróleo.
Art. 8°.- La Autoridad de Aplicación de la presente ley,
dispondrá las previsiones y reglamentaciones en materia de seguridad y
preservación ambiental, para autorizar todo tipo de medio de transporte
de GLP, en complementación a las disposiciones emergentes de las Leyes
24.653, 17.319 y 24.076.
Art. 9°.- Determínanse que las normas de seguridad, calidad y
preservación ambiental, para habilitar las actividades de
fraccionamiento, distribución y almacenaje, referidas al llenado de
envases para disposición a distribuidores o usuarios consumidores; y el
abastecimiento a puntos finales de venta al consumidor, y consumo en
gran escala, serán dictadas por la Autoridad de Aplicación, respetando
los criterios de legislación ambiental en la materia.
Art. 10.- Los fraccionadores serán responsables civil, penal y
administrativamente por el ejercicio de su actividad, por todos los
envases que circulen con su identificación de llenado, en todas las
etapas del circuito de comercialización, hasta el usuario consumidor.
Art. 11.- A efectos del artículo anterior, los fraccionadores
estarán obligados a abonar proporcionalmente a su participación en las
compras totales del producto, la prima de un seguro común que
contratará la Autoridad de Aplicación y que cubrirá los riegos por el
total del parque de envases habilitados por las empresas
fraccionadoras, incluidos los tanques fijos instalados en el domicilio
de los usuarios.
Art. 12.- Los distribuidores serán responsables civil, penal y
administrativamente por el ejercicio de su servicio de abastecimiento a
los puntos finales de venta al consumidor, como comercios minoristas,
de ramos generales o centros de abastecimiento, debiendo cumplir con
las disposiciones de las jurisdicciones municipales y/o provinciales en
materia de higiene y seguridad y estarán obligados a contratar un
seguro de responsabilidad civil que cubra los riesgo s propios de la
actividad.
Art. 13.- Los grandes consumidores sólo podrán almacenar GLP
para consumo propio, debiendo contar con instalaciones adecuadas para
tal fin, conforme a disposiciones de la Autoridad de Aplicación y
normas municipales de zonificación.
CAPITULO IV
DE ASPECTOS ESPECIFICOS DE LA ACTIVIDAD
Art. 14.- Los sujetos alcanzados por la presente ley, deberán
operar y mantener sus instalaciones, equipos, envases y demás elementos
que fueren de uso comercial, cualquiera fuere el título de dicho uso,
aún cuando no los utilice y hasta su destrucción total siempre que le
siguieren perteneciendo, en tal forma que no constituyan peligro para
la seguridad pública y el medio ambiente.
Art. 15.- Las instalaciones afectadas a la actividad de
comercialización del GLP, en cualquiera de sus actividades operativas,
estarán sujetas a inspecciones, revisión y pruebas periódicas
dispuestas por la Autoridad de Aplicación.
Art. 16.- Créase el "Registro Nacional de Envases de GLP"
(RENEGALP), cuyo objetivo será regular el tratamiento operativo del
parque de garrafas y cilindros de hasta 45 Kg. De capacidad y habilitar
el fraccionamiento de gas licuado de petróleo.
Art. 17.- La Autoridad de Aplicación, reglamentará y
administrará los procedimientos y normas de funcionamiento relativos a
la habilitación, intercambio, reparación y sustitución de envases de
GLP.
Art. 18.- La Autoridad de Aplicación podrá intervenir a fin de
prevenir conductas anticompetitivas, monopólicas o indebidamente
discriminatorias entre los distintos actores, que afecten el libre
funcionamiento del mercado de GLP.
Art. 19.- Determínase para los servicios prestados, el
establecimiento de tarifas máximas y márgenes de fraccionamiento y
distribución, revisables periódicamente, conforme a criterios de
cobertura de costos operativos razonables aplicables a dichos
servicios, atendiendo las condiciones propias de las diferentes
regiones del país.
Art. 20.- Los agentes económicos del circuito de
comercialización de la industria del GLP, podrán reducir la
rentabilidad calculada en sus tarifas máximas o los márgenes
indicativos, pero no podrán vender por debajo de sus costos medios
anuales, debiendo presentar ante la Autoridad de Aplicación los cuadros
tarifarios, tases y otros cargos a aplicar, con detalle de información
respecto a la composición y clasificación del mercado a abastecer, a
efectos de proceder a su posterior publicación.
Art. 21.- Los agentes del GLP, serán establecidos por la
Autoridad de Aplicación, sobre la base de los siguientes mecanismos:
a) A la salida de las plantas de tratamiento, refinerías y
petroquímicas, o cualquier boca de provisión mayorista a granel, el
precio será de libre determinación según las condiciones de mercado,
pero no deberá exceder el promedio de los precios de exportación en
cada punto de exportación, debiendo establecerse la metodología de
cálculo de la anda de precios promedios de exportación e importación y
los índices de ajuste por las escalas, calidad de productos y variación
estacional;
b) A los usuarios finales, en forma regulada con banda de precios
mínimos y máximos para cada región del país, en comparación con los
precios de los países limítrofes y los precios internacionales. El
mínimo costo será compatible con la continuidad de abastecimiento, sin
desmedro de la calidad del producto, peso exacto, seguridad del envase
y operación;
c) Los precios de venta del GLP en envases de fraccionadores a
distribuidores, y de distribuidores a mayoristas, incluirán los costos
de adquisición, operativos, de almacenaje y otros que demande la
actividad, considerando un margen razonable de rentabilidad.
CAPITULO V
DE LAS LIMITACIONES A LA ACTIVIDAD
Art. 22.- Determínase que a los efectos de la presente ley:
a) Ningún tipo de empresas, o grupo de ellas, perteneciente al circuito
de comercialización y con alcance de la presente ley, que contraten
directamente con el productor, o grupo de ellos, ni empresa controlada
o controlante de los mismos, podrán tener una posición dominante en el
mercado, de acuerdo a lo definido en el artículo 33 de la Ley 19.950,
en sociedades habilitadas como transportadoras, fraccionadora,
distribuidora o transportista de la industria del GLP;
b) En casos de existir participaciones en el grado y forma que permite
el presente artículo, los contratos entre sociedades vinculadas que
comprendan diferentes etapas en la industria del GLP, deberán ser
aprobados por la Autoridad de Aplicación, la que podrá rechazarlos
cuando el interés de los consumidores se vea afectado.
CAPITULO VI
AUTORIDAD DE APLICACIÓN
Art. 23.- Determínase como Autoridad de Aplicación de la
presente ley, el Ente Nacional Regulador del Gas (Energas), creado por
la Ley 24.076.
Art. 24.- Serán funciones generales de la Autoridad de
Aplicación:
a) Identificar los sujetos activos y establecer las condiciones a las
que deberán ajustarse estos actores participantes del circuito de
comercialización de GLP;
b) Definir las normas de coordinación de todas y cada una de las
actividades que intervengan en el circuito comercial de la industria
del GLP a fin de garantizar la igualdad de oportunidades y evitar
discriminaciones de acceso y preciso al mercado;
c) Regular y aprobar las tarifas, márgenes y precios presentados por
los distintos sujetos activos intervinientes en el circuito de
comercialización de la industria del GLP;
d) Disponer las condiciones de autorización para los registros y
habilitaciones dispuestas por la presente ley;
e) Establecer los lineamientos de las actividades derivadas del mercado
de la industria del GLP en todas sus dimensiones operativas, de manera
que permitan garantizar la eficiencia en el servicio, la equiparación
de oportunidades regionales para el acceso al servicio y al comercio
justo en todo el circuito de comercialización;
f) Disponer las sanciones y penalidades que se deriven del
incumplimiento de las normas y el espíritu de la presente ley,
independientemente de las que en cumplimiento del Código Penal
correspondan aplicar.
CAPITULO VII
COMISION DE ARBITRAJE
Art. 25.- Créase a los efectos de garantizar el cumplimiento de
la presente ley, una Comisión de Arbitraje conformada por dos (2)
representantes, UN (1) miembro titular y un (1) suplente de: La Cámara
de Diputados y Senadores de la Nación, Confederación General de la
Empresa, la Defensoría del Pueblo y usuarios organizados del servicio.
Art. 26.- La "Comisión de Arbitraje" tendrá las funciones de
seguimiento, evaluación y mediación ante conflictos sectoriales,
considerando para sus dictámenes el criterio de preservar el espíritu
de la presente ley, en materia de igualdad de oportunidades, comercio
justo, seguridad, calidad, eficiencia y garantía de abastecimiento.
CAPITULO VIII
ASPECTOS GENERALES
Art. 27.- La presente ley es de orden público.
Art. 28.- Derógase toda norma anterior que se oponga a los
objetivos de la presente ley, a partir de la vigencia de la misma.
Art. 29.- Invítase a las autoridades provinciales a adherir a
la presente ley, pudiendo la Autoridad de Aplicación delegar
progresivamente en las jurisdicciones Provinciales y Municipales, el
ejercicio de aquellas funciones que se consideren compatibles con su
competencia.
Art. 30.- La Autoridad de Aplicación reglamentará la presente
ley, en el término de 90 días a partir de su vigencia.
Art. 31.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Mirían Curletti. - Mario A. Losada.
LOS FUNDAMENTOS DE ESTE PROYECTO DE LEY SE ENCUENTRAN PUBLICADOS EN EL
D.A.E. 054/02.
.-A la Comisión de Combustibles y para conocimiento de la
comisión creada por ley 24.076.