Número de Expediente 430/95
N° | Origen | Tipo | Extracto |
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430/95 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | RIVAS : REPRODUCE EL PROYECTO DE LEY DE SU AUTORIA SOBRE FECUNDACION HUMANA ASISTIDA , REG. BAJO EL S- 1374/93.). |
Listado de Autores |
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Rivas
, Olijela Del Valle
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Fechas en Dir. Mesa de Entradas
MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
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24-05-1995 | 31-05-1995 | 35/1995 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
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01-06-1995 | SIN FECHA |
Giros del Expediente a Comisiones
COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
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ORDEN DE GIRO: 1 |
01-06-1995 | 28-02-1997 |
ORDEN DE GIRO: 2 |
01-06-1995 | 28-02-1997 |
ORDEN DE GIRO: 3 |
01-06-1995 | 28-02-1997 |
ORDEN DE GIRO: 4 |
01-06-1995 | 28-02-1997 |
ORDEN DE GIRO: 5 |
01-06-1995 | 28-02-1997 |
EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-1997
ENVIADO AL ARCHIVO : 27-05-1997
FECHA DE MOCION DE PREFERENCIA: 11-10-1995
PARA:LA PRIMERA SESION DE NOVIEMBRE CON DESPACHO DE COMISION
OBSERVACIONES |
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P-110,215,286/95 RELACIONADOS CON ESTE EXPTE.Reproducido por S.57/97. |
En proceso de carga
S-95-0430:RIVAS. (REPRODUCCION)
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
SOBRE FECUNDACION HUMANA ASISTIDA
Artículo 1°.- La presente ley tiene por objeto el de regular los
métodos y técnicas de fecundación humana médicamente asistida y se aplicará
exclusivamente a problemas de esterilidad e infertilidad debidamente
comprobadas.
Art. 2°.- Se considerará fecundación asistida a todo método o
técnica médica tendiente a producir el proceso de fecundación humana.
Art. 3°.- Los métodos a los que se hace referencia en el artículo
precedente sólo serán de aplicación cuando otras técnicas terapéuticas
hayan demostrado ser ineficases, y solamente en los casos cuyas
posibilidades de éxito sean razonables y no impliquen riesgo grave en la
salud de la madre o su descendencia.
Art. 4°.- Sólo podrán ser destinatarios de las técnicas de
fecundación humana asistida las mujeres mayores de edad casadas o
convivientes de hecho a las que se les reconoce derechos según la
legislación vigente. La reglamentación determinará los requisitos
psicofísicos que deben acreditar los miembros de la pareja.
Art. 5°.- Los pacientes que recurran a la fecundación asistida,
deberán ser suficientemente informados y asesorados sobre los distintos
aspectos e implicancias de la misma, así como los resultados y riesgos
previsibles derivados de su aplicación.
Se incluirá asimismo, la totalidad de las consideraciones de orden
psicobiológico y económico relacionadas con la técnica a aplicar.
Art. 6°.- De la obligación impuesta en el artículo precedente serán
solidariamente responsables los profesionales intervinientes, los equipos
médicos e interdiciplinarios y los establecimientos asistenciales que
apliquen los métodos de fecundidad asistida.
Art. 7°.- La pareja que requiera la aplicación de algunos de los
métodos a los que se hace referencia en el artículo 2° deberá presentar dos
diagnósticos ginecológicos que acrediten infertilidad y/o infecundidad y
los demás requisitos exigidos en el artículo 3° de la presente ley.
Art. 8°.- El profesional interviniente deberá entregar a los
solicitantes copia de la presente ley, informarle sobre los recaudos
exigidos en el artículo 5° y el costo económico del tratamiento en su
totalidad.
Art. 9°.- La pareja que requiera la aplicación de algunos de los
métodos a los que se hace referencia en el artículo 2° deberá expresar su
consentimiento por escrito, en un formulario que deberá contener igualmente
la acreditación de los recaudos exigidos en los artículos 7° y 8°. El
consentimiento implica el reconocimiento de la filiación del hijo así
concebido.
Art. 10.- El consentimiento queda sin efecto por fallecimiento o
por expresa disposición de alguno u ambos miembros de la pareja producido
antes de la transferencia de los gametos masculinos en el cuerpo de la
mujer o de la fecundación del óvulo.
Art. 11.- En la aplicación de la técnica de fecundación humana
asistida sólo podrá utilizarse gametos de los miembros de la pareja que
solicita su aplicación.
Art. 12.- Se autoriza la fecundación de hasta tres óvulos por vez,
debiendo efectuarse su implantación en una sola oportunidad. La
implantación de un mayor número de óvulos fecundados implicará para los
profesionales intervinientes la pérdida inmediata de la habilitación
profesional otorgada por la autoridad de aplicación, sin perjuicio de la
responsabilidad por daños y perjuicios que les pudieren corresponder.
Art. 13.- El Ministerio de Salud y Acción Social que será la
autoridad de aplicación de la presente ley determinará los requisitos que
deberán acreditar los profesionales y centros especializados a efectos de
aplicar las técnicas a las que se hace referencia en el artículo 2°.
Art. 14.- Créase en el ámbito del Ministerio de Salud y Acción
Social un organismo de fiscalización y control que tendrá por funciones la
de:
a) Controlar el cumplimiento de la presente ley;
b) Informar a la autoridad de aplicación las infracciones
cometidas;
c) Receptar la copia del registro al que se hace referencia el
artículo 16;
d) Confeccionar estadísticas anuales sobre el resultado de la
aplicación de las técnicas de fecundidad asistida;
e) Publicar anualmente las conclusiones obtenidas de la información
mencionada en el inciso precedente;
f) Verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en el
artículo 11 de la presente ley;
g) Efectuar el seguimiento de los casos en los que se haya aplicado
las técnicas de fecundidad asistida a los efectos de evaluar, a mediano y
largo plazo el resultado de las técnicas y procedimientos aplicados.
h) Llevar un registro de los institutos y/o profesionales
habilitados.
Art. 15.- La autoridad de aplicación constituirá un comité ético
interdisciplinario integrado por siete miembros, cuatro en representación
del Estado y tres designados a propuesta de las entidades de carácter
privado especializados en la materia cuyo objetivo será el de asesorar al
Ministerio de Salud y Acción Social respecto de los problemas valorativos;
que surjan de la aplicación de la presente ley.
Art. 16.- Los institutos y/o profesionales, autorizados tendrán las
siguientes obligaciones:
a) Llevar un registro cuyo contenido tendrá carácter de instrumento
público en el que se dejará debida constancia de la identidad de los
pacientes a los que se les hubiese aplicado las técnicas de inseminación o
fecundidad humana asistida, el número de fecundaciones efectuadas en cada
intervención resultado de las mismas y toda otra circunstancia que
determine la autoridad de aplicación a fin de acreditar el cumplimiento de
la presente ley;
b) Remitir a la autoridad de aplicación copia de dicho registro;
c) Realizar el seguimiento de los casos tratados con estas
técnicas;
d) Toda otra obligación impuesta por la autoridad de aplicación.
Art. 17.- Sustitúyese los artículos 63 y 70 del Código Civil por
los siguientes:
Artículo 63.- Son personas por nacer las que no habiendo nacido,
están concebidas dentro o fuera del seno materno.
Artículo 70.- Desde la concepción dentro o fuera del seno materno
comienza la existencia de las personas; y antes de su nacimiento pueden
adquirir algunos derechos, como si ya hubiesen nacido. Esos derechos quedan
irrevocablemente adquiridos si nacieran con vida, aunque fuere por
instantes después de estar separados de su madre.
Art. 18.- Agrégase al artículo 1.184 del Código Civil el siguiente
inciso:
Inciso 12: El consentimiento prestado por el varón y la mujer para
la aplicación de técnicas de fecundación humana asistida.
Art. 19.- Será reprimido con reclusión o prisión de tres a diez
años e inhabilitación especial por el doble de la condena:
a) El que diere muerte, o sometiera a prácticas de manipulación
genética a embriones humanos no implantados con fines ajenos a los
establecidos en la presente ley;
b) El que fecundare un óvulo humano con material genético de otras
especies o utilizare gametos masculinos humanos para fecundar óvulos de
otras especies para la obtención de híbridos;
c) El que utilizare la clonación o cualquier tipo de procedimiento
dirigido a la obtención de seres humanos idénticos o para la selección de
la raza.
Art. 20.- Será reprimido con reclusión o prisión de tres a diez
años e inhabilitación especial por el doble de la condena:
a) El que sometiere a conservación embriones humanos;
b) El que implantare o hiciere implantar embriones humanos
concebidos con material genético que no pertenezca a la pareja autorizada
en el artículo 4° de la presente ley;
c) El que hiciere concebir embriones humanos con material genético
ajeno a uno de los miembros de la pareja y el que implante o hiciere
implantar los embriones así concebidos;
d) El que implantare o hiciere implantar, o transfiere gametos a
una tercera persona ajena a la pareja sometida a tratamiento.
Art. 21.- Será reprimido con reclusión o prisión de uno a cuatro
años el que acepte se le implante un embrión humano concebido con material
genético que no pertenezca a los miembros de la pareja o que pertenezca tan
solo a uno de ellos.
Art. 22.- Será reprimido con prisión de un mes a un año e
inhabilitación especial por el doble de la condena el que empleare las
técnicas de reproducción humana asistida sin contar con la autorización
correspondiente.
Art. 23.- Serán reprimidos con prisión de un mes a un año e
inhabilitación especial por el doble de la condena los profesionales a los
hace referencia el artículo 6° que incumplieran con la obligación impuesta
en el artículo 5° de la presente ley.
Art. 24.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Olijela del Valle Rivas. - Oraldo N. Britos. -
Deolindo F. Bittel. - Felipe Ludueña. -
Libardo N. Sánchez. - Eduardo P. Vaca. -
Luis Rúbeo.
LOS FUNDAMENTOS DE ESTE PROYECTO DE LEY SE ENCUENTRAN PUBLICADOS EN
EL D.A.E. 35/95.
-A las comisiones de Asistencia Social y Salud Pública, de Ciencia
y Tecnología, de Legislación General, de Familia y Minoridad y de Asuntos
Penales y Regímenes Carcelarios.