Número de Expediente 430/00

Origen Tipo Extracto
430/00 Senado De La Nación Proyecto De Ley MAGLIETTI : REPRODUCE EL PROYECTO DE LEY MODIFICANDO SU SIMILAR N° 22.803 SOBRE EDAD MINIMA DE PUNIBILIDAD , REGISTRADO BAJO EL N° 1601/98 .
Listado de Autores
Maglietti , Alberto Ramon

Fechas en Dir. Mesa de Entradas

MESA DE ENTRADAS DADO CUENTA Nº DE D.A.E.
04-04-2000 05-04-2000 22/2000 Tipo: NORMAL

Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones

DIR. GRAL. de COMISIONES INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS
04-04-2000 SIN FECHA

Giros del Expediente a Comisiones

COMISIÓN FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO

ORDEN DE GIRO: 1
04-04-2000 28-02-2002

ORDEN DE GIRO: 2
04-04-2000 28-02-2002

EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2002

ENVIADO AL ARCHIVO : 08-04-2002

En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones

S-00-430:MAGLIETTI: (REPRODUCCION)

PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados,...

Artículo 1°.- Sustitúyese el artículo 1° de la ley 22.803 por
el siguiente:

Artículo 1°.- No es punible el menor que no haya cumplido
catorce (14) años. Tampoco lo es el que no haya cumplido dieciséis (16)
años, respecto de delitos de acción privada o reprimidos con pena
privativa de la libertad que no exceda de dos (2) años, con multa o con
inhabilitación.

Si existiere imputación contra alguno de ellos la autoridad
judicial lo dispondrá provisionalmente, procederá a la comprobación del
delito, tomará conocimiento directo del menor, de sus padres, tutor o
guardador y ordenará los informes y peritaciones conducentes al estudio
de su personalidad y de las condiciones familiares y ambientales en que
se encuentre.

En el caso necesario pondrá al menor en lugar adecuado para su
mejor estudio durante el tiempo indispensable.

Si de los estudios realizados resultaré que el menor se halla
abandonado, falto de asistencia, en peligro material o moral, o
presenta problemas de conducta, el juez dispondrá definitivamente del
mismo por auto fundado, previa audiencia de los padres, tutor o
guardador.

Art. 2°.- Sustitúyese el artículo 2° de la ley 22.803 por el
siguiente:

Artículo 2° .- Es punible el menor de catorce (14) años a
dieciséis (16) años de edad que incurriere el delito que no fuera de
los enunciados en el artículo 1°. En esos casos la autoridad judicial
lo someterá al respectivo proceso y deberá disponerlo provisionalmente
durante su tramitación a fin de posibilitar la aplicación de las
facultades conferidas por el artículo 4°.

Cualquiera fuese el resultado de la causa, si de los estudios
realizados apareciera que el menor se halla abandonado, falto de
asistencia en peligro material o moral, o presenta problemas de
conducta, el juez dispondrá definitivamente del mismo por auto fundado,
previa audiencia de los padres, tutor o guardador.

Art. 3° .- Sustitúyese el artículo 689 bis del Código de
Procedimiento en materia penal para la Justicia Federal y de los
Tribunales Ordinarios de la Capital y Territorios Nacionales por el
siguiente:


Artículo 689 bis.
1 .- No regirán las disposiciones sobre detención y prisión preventiva
en los procesos seguidos contra menores de catorce (14) a dieciséis
(16) años de edad.

Si por las modalidades del hecho y las características
personales del menor resultaré fundadamente necesario adoptar esas
medidas a su respecto, el juez lo podrá dictar, pero la privación de
libertad se cumplirá en establecimientos especializados.

2 .- La sentencia que se dictare respecto de menores de catorce
(14) a dieciséis (16) años de edad, se ajustará a lo establecido por
los artículos. 495 y 496, pero cuando no fuere absolutoria se limitará
a declarar la responsabilidad penal del procesado y en su caso, también
la que pudiera corresponder cuando se hubiere ejercido acción civil
tanto contra el menor contra terceros responsables.

Cumplidos los requisitos legales siguientes a la declaración de
responsabilidad penal, el juez absolverá al inculpado y le impondrá
pena que correspondiere.

3 .- Junto con la resolución que ponga fin al proceso, el juez
decidirá sobre la disposición definitiva del menor, con audiencia
previa de los padres, tutor o guardador.

La disposición definitiva será apelable libremente dentro del
término de cinco (5) días.


Art. 4°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Alberto R. Maglietti.

LOS FUNDAMENTOS DE ESTE PROYECTO DE LEY SE ENCUENTRAN PUBLICADOS EN EL
D.A.E. 22/00.

-A las comisiones de Asuntos Penales y Regímenes Carcelarios y
de Familia y Minoridad.