Número de Expediente 43/04
N° | Origen | Tipo | Extracto |
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43/04 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | JENEFES Y LATORRE: PROYECTO DE LEY SOBRE MARCO REGULATORIO DE LOS SERVICIOS POSTALES |
Listado de Autores |
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Jenefes
, Guillermo Raúl
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Latorre
, Roxana Itatí
|
Fechas en Dir. Mesa de Entradas
MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
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01-03-2004 | 18-03-2004 | 3/2004 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
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03-03-2004 | SIN FECHA |
Giros del Expediente a Comisiones
COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
---|---|---|
DE SISTEMAS, MEDIOS DE COMUNICACIÓN Y LIBERTAD DE EXPRESIÓN
ORDEN DE GIRO: 1 |
03-03-2004 | 28-02-2006 |
DE ASUNTOS ADMINISTRATIVOS Y MUNICIPALES
ORDEN DE GIRO: 2 |
03-03-2004 | 28-02-2006 |
DE PRESUPUESTO Y HACIENDA
ORDEN DE GIRO: 3 |
03-03-2004 | 28-02-2006 |
EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2006
ENVIADO AL ARCHIVO : 13-09-2006
En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
(S-0043/04)
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
MARCO REGULATORIO DE LOS SERVICIOS POSTALES
Capítulo I - Disposiciones Generales
Artículo 1. Objeto. Los servicios postales, en el territorio de la República
Argentina y en los lugares sometidos a su jurisdicción, se regirán por esta
ley y por los tratados internacionales en que la Nación sea parte.
Art. 2. Naturaleza y Jurisdicción. Los servicios postales son servicios
públicos que se prestan en régimen de competencia, salvo excepciones
contempladas en la presente ley, y estarán sujetos a la jurisdicción
nacional.
Art. 3. Competencia. La administración de licencias, promoción y control de
los servicios postales son competencia del Poder Ejecutivo Nacional.
Art. 4. Objetivos. Esta ley tiene los siguientes objetivos:
a) Garantizar la prestación del servicio postal universal como un derecho de
todos los habitantes del territorio.
b) Respetar la efectiva garantía constitucional de la inviolabilidad de la
correspondencia y el secreto postal.
c) Satisfacer la demanda de servicio postal, promoviendo un mercado abierto
en el marco de una efectiva competencia.
d) Resguardar la existencia, del Correo Oficial de la República Argentina.
e) Garantizar la participación en el mercado de servicios postales, de
prestadores con capacidad para desarrollar una competencia leal, efectiva y
sostenible en el tiempo,
f) Mejorar la oferta en términos de precios, calidad de servicio e
innovación tecnológica.
g) Asegurar el ejercicio por parte del Estado Nacional de su función de
regulación, control y fiscalización de la prestación de servicios postales.
h) Crear un organismo y desarrollar la capacidad reguladora y fiscalizadora
del sector postal que ejercite las potestades propias del poder de policía
del Estado, solucione controversias entre los usuarios y las prestadoras y
entre éstas entre si.
Art. 5. Licencias habilitantes. Para la prestación de los servicios postales
se requerirá de una licencia habilitante otorgada por la Autoridad de
Aplicación.
Capitulo II - Características del servicio postal
Art. 6. Inviolabilidad de la Correspondencia. Los envíos postales se
encuentran protegidos por las garantías constitucionales de la
inviolabilidad de la correspondencia y del secreto postal.
La garantía de la inviolabilidad de los envíos postales importa la
obligación de no abrirlos, apoderarse de ellos, suprimirlos, dañarlos o
desviarlos de su curso, ni tratar de conocer su contenido.
La garantía del secreto postal importa, asimismo, la obligación de no hacer
conocer quienes mantienen relaciones postales y configura una
exteriorización del derecho constitucional a la propia intimidad.
Los operadores postales deberán garantizar la inviolabilidad y la
confidencialidad o secreto de los envíos postales.
Constituyen excepciones a tales garantías:
a) La intercepción de envíos postales ordenada por juez competente.
b) La intercepción de envíos postales de circulación prohibida realizada por
autoridad competente.
c) La incautación de envíos postales que deban ser puestos a disposición de
juez competente, ante la presunción de la posible comisión de un delito,
siendo obligación del interviniente garantizar la continuidad del curso del
resto de los envíos no interdictados.
d) Envíos postales que procedan de lugares afectados por epidemias,
enfermedades infectocontagiosas o cualquier otro tipo de contaminación que
resulte peligrosa para la salud humana, animal o del medio ambiente, de
acuerdo con lo que determine la autoridad competente.
e) La intervención de la autoridad aduanera respecto de los envíos que
circulen en su jurisdicción.
f) Los envíos caídos en rezago.
Art. 7. Propiedad. El envío postal pertenecerá al impositor o remitente
hasta tanto no haya sido entregado al destinatario o persona autorizada para
recibirlo.
Art. 8. Cuidado y Conservación. El operador postal será responsable del
cuidado y conservación del envío observando lo prescrito por la presente
ley. La prestación de los servicios postales deberá ser realizada por los
operadores mediante la utilización de recursos humanos, materiales y
técnicos idóneos.
Art. 9. Condiciones de Prestación del Servicio Postal. Los operadores
postales deberán informar a los usuarios y a la Autoridad de Aplicación, las
condiciones y modalidades de prestación de los servicios.
Art. 10. Responsabilidades del Operador Postal.
El operador postal será responsable:
a) Por la pérdida, expoliación o daño de los envíos certificados y de los
envíos con valor declarado.
b) Por la pérdida de los envíos con entrega registrada.
c) Cuando se hubiere constatado un daño o expoliación durante la entrega del
envío.
d) Cuando el destinatario o, dado el caso, el remitente si hubiera
devolución a origen, formulare reservas al recibir un envío dañado o
averiado.
e) Por los daños causados a los demás envíos postales debido a la expedición
de objetos no admitidos para su transporte o a la inobservancia de las
condiciones de admisión.
En el caso de prestaciones de servicios conjuntas, producto de un contrato
de redespacho, ambos operadores postales serán solidaria e ilimitadamente
responsables.
El operador postal no será responsable:
a) En casos de fuerza mayor, excepto cuando el prestador se hubiese
comprometido a cubrir los riesgos en esa situación de excepción.
b) Cuando el daño se produzca por culpa o negligencia del usuario o
proviniere de la naturaleza del contenido.
c) Cuando el envío se admita fehacientemente a riesgo del remitente.
d) En caso de confiscación o interdicción de autoridad competente.
e) Cuando se trate de envíos en los que se formule una declaración
fraudulenta de valor del contenido.
f) Cuando el usuario no hubiere efectuado reclamo alguno dentro del plazo de
120 (ciento veinte) días a contar del día siguiente de imposición del envío.
Art. 11. Declaración del valor. La declaración de valor será obligatoria en
aquellos envíos postales en que se incluya papel moneda, alhajas, monedas
metálicas, objetos preciosos, pagarés, cheques, acciones, valores al
portador y los que determine la Autoridad de Aplicación
Art. 12. Seguro de indemnización. Todos los envíos de valor declarado
deberán circular amparados por un seguro general a cargo de la prestadora,
para atender el pago de la indemnización, que corresponda abonar en caso de
pérdida, extravío, despojo, destrucción o deterioro imputables a la misma.
En todos estos casos, el remitente tendrá derecho a una indemnización
equivalente al monto de su declaración, salvo que se comprobare
sobrevaluación, en cuyo caso la prestadora o el asegurador se liberarán
abonando el valor de plaza del objeto o bien cuyo valor fuera declarado.
Art. 13. Objetos Prohibidos.
a) No podrán ser admitidos como envíos postales aquellos objetos cuya
circulación esté prohibida por revestir la calidad de ilícitos, riesgosos,
tóxicos, contaminantes o violatorios de las normas aduaneras, conforme lo
establezca la reglamentación. Esta disposición se aplica tanto al continente
como al contenido de los envíos.
b) Cuando el operador postal presumiera la existencia de elementos de
circulación prohibida en envíos postales cerrados, podrá realizar su
apertura con el consentimiento y presencia del remitente, o proceder a su
inmediata devolución al remitente en caso de negativa.
c) Comprobada la circulación de envíos postales prohibidos, el operador
postal interviniente deberá retener los objetos y ponerlos a disposición del
juez competente a los efectos correspondientes, notificando de ello a la
Autoridad de Aplicación.
Art. 14. No discriminación. El operador postal está obligado a aceptar el
envío que le confíe el usuario en tanto cumpla con las condiciones de
admisibilidad establecidas en la presente ley y en la reglamentación.
Art. 15: Onerosidad. La prestación del servicio postal se realizará con
carácter oneroso. Los precios se pactarán libremente entre las partes, sin
intervención de la Autoridad de Aplicación, excepto los casos específicos
contemplados en la presente ley.
Los sellos filatélicos que emita el Correo Oficial y las obleas que emitan
los prestadores de servicios postales podrán ser utilizados como uno de los
medios de pago del franqueo postal.
El usuario podrá expedir sin franqueo los envíos postales cuya exención de
pago se hubiera establecido en reglamentaciones o convenios especiales.
Art. 16. Continuidad. El operador postal deberá brindar el servicio en forma
continua e ininterrumpida. Cuando circunstancias extraordinarias obliguen a
suspender temporalmente y de manera total o parcial la ejecución de
servicios, el prestador deberá informar tal situación inmediata y
fehacientemente a la Autoridad de Aplicación y al usuario y adoptar todas
las medidas conducentes a fin de restituir el servicio con la mayor
celeridad.
Art. 17. Autoprestación. Toda persona física o jurídica puede transportar o
entregar su propia correspondencia sin necesidad de registrarse ante la
Autoridad de Aplicación, siempre y cuando esta Autoprestación no constituya
habitualidad
Art. 18. Rezago. Será declarado en rezago el envío postal cuya entrega el
operador postal haya intentado realizar sin éxito al destinatario y no
cuente con datos suficientes para individualizar al remitente para su
devolución.
Art. 19. Procedimiento de Rezago. Los envíos postales caídos en rezago serán
destruidos por el Operador Postal, en los plazos y conforme el procedimiento
general que al efecto establezca la Autoridad de Aplicación. Se exceptúan de
este procedimiento aquellos objetos que por sus características se presuma
que contienen objetos de valor o documentos, los que tendrán un
procedimiento especial.
Art. 20. Clasificación. Los servicios postales pueden clasificarse según los
siguientes criterios:
a. Por tipo de pieza postal.
b. Por tipo de contenido.
c. Por nivel de seguridad del envío.
d. Por plazo de entrega.
e. Por tipo de usuario.
f. Por destino de la correspondencia.
g. Por forma de admisión de la correspondencia.
Capítulo III Correo Oficial de la República Argentina
Art. 21. Correo Oficial de la República Argentina. Es el operador del
Servicio Oficial de Correo a cuya prestación se obliga el Estado Nacional
por si o a través de terceros. El Correo Oficial goza de la máxima
calificación para operar en la actividad postal en la República Argentina.
Art. 22. Concesión. En el caso que el Correo Oficial sea concesionado para
su explotación, la adjudicación de la misma deberá realizarse, según los
siguientes criterios:
a) Menor precio al público de los servicios del Servicio Postal Universal
b) Mejor estándar de calidad de los servicios del Servicio Postal Universal
c) Mayor cobertura geográfica con oficinas propias atendidas en forma
directa por el concesionario.
d) Incorporación de nuevas tecnologías y servicios innovadores.
e) Plan de inversión física.
El Estado Nacional establecerá el valor locativo de los inmuebles de
propiedad del Correo Oficial que se entreguen al concesionario.
Art. 23. Poder Público Fedatario. El Correo Oficial es el único operador
postal autorizado para brindar el servicio de correspondencia fehaciente.
Art. 24. Preferencia El sector público nacional, el Poder Legislativo
Nacional y el Poder Judicial de la Nación, deberán usar con preferencia los
servicios del Correo Oficial para todos los servicios.
El precio de los servicios será determinado entre el contratante y el Correo
Oficial en base a costos con la participación de la Autoridad de Aplicación
Se otorgará la preferencia establecida a las ofertas de servicio ofrecido
por el Correo Oficial cuando en las mismas para idénticas o similares
prestaciones, su precio sea igual o inferior al de los servicios ofrecidos
por los demás prestadores postales, incrementados en un hasta 10%.
Art. 25. Servicio Electoral. La autoridad competente dará exclusividad al
Correo Oficial para la contratación de la distribución y recolección del
material electoral en los lugares del país donde se realicen elecciones para
cubrir cargos nacionales, provinciales o locales, y la transmisión de los
resultados de los comicios a los fines del escrutinio provisorio.
Art. 26. Servicio Filatélico. El Correo Oficial es el único autorizado a
emitir sellos postales con carácter oficial, quedándole reservado el uso de
los términos "Argentina" y "República Argentina" y todo aquel que
identifique al Estado Nacional o al Territorio Nacional. Dichos sellos
pertenecerán al Estado Nacional e integrarán la "Colección Nacional".
Los demás prestadores de servicios postales sólo podrán emitir sellos
postales que no gozarán de dicho carácter y constituirán un medio de
identificación de sus envíos, debiendo contener la denominación y logotipo
del Prestador de Servicios Postales, su número de inscripción en el Registro
Nacional de Licenciatarios Postales y el valor del servicio involucrado.
Art. 27. Utilización del "Código Postal del Correo Oficial de la República
Argentina". Los prestadores postales aplicarán el sistema de codificación
postal denominado "Código Postal del Correo Oficial de la República
Argentina". El Correo Oficial suministrará el citado Código a la autoridad
de aplicación, quien permitirá el acceso a la población en general y a los
prestadores de servicios postales en particular, al sistema de codificación
postal a los fines de la admisión, clasificación y entrega de la
correspondencia.
El Correo Oficial tendrá a su cargo el mantenimiento y actualización del
sistema de codificación postal, el cual estará sujeto a la aprobación de la
Autoridad de Aplicación.
Art. 28. Obligaciones Internacionales. El Estado Nacional, a través del
Correo Oficial, cumplirá con las obligaciones emergentes de los convenios y
acuerdos internacionales referidos a la Administración Postal Argentina.
El Correo Oficial asistirá al Estado Nacional en las actividades de las
organizaciones internacionales postales, particularmente en el tratamiento
de cuestiones operativas y económico-financieras atinentes a la
Administración Postal Argentina.
Capítulo IV Del Servicio Postal Universal
Art. 29. Definición del Servicio Postal Universal. EL servicio Postal
Universal son los servicios postales básicos que el Estado se obliga a
garantizar a todos los habitantes de su territorio en forma permanente, con
condiciones de prestación de calidad determinada a precios asequibles.
Art. 30. Prestación del Servicio Postal Universal. El Correo Oficial
prestará el Servicio Postal Universal en forma obligatoria en todo el
territorio de la República Argentina, y los lugares sometidos a su
jurisdicción.
Art. 31. Del Financiamiento del Servicio Postal Universal. El Servicio
Postal Universal será financiado a través de los recursos del Fondo de
Compensación del Servicio Postal Universal.
Art. 32. Fondo de Compensación del Servicio Postal Universal. Crease el
Fondo de Compensación del Servicio Postal Universal, cuya finalidad es
garantizar la financiación de servicio y compensar los costos del Correo
Oficial originados en todas las localidades del territorio de la República
Argentina en las que ningún otro prestador de servicios postales tenga
presencia efectiva y directa al público con personal propio.
Art. 33. Financiación del Fondo de Compensación del Servicio Postal
Universal. El Fondo de Compensación del Servicio Postal Universal, que se
crea en el Art. anterior, se nutrirá de los siguientes aportes:
a) El porcentaje que establezca la Autoridad de la Aplicación del derecho de
licencia abonado por los prestadores del servicio postal.
b) Los recursos derivados de la financiación proveniente del Presupuesto
General de la Administración Nacional.
c) Las donaciones ordinarias realizadas por cualquier persona física o
jurídica que desee contribuir a la financiación del servicio postal
universal.
Capítulo V - Licenciatarios del Servicio Postal
Art. 34. Registro de Licenciatarios. El prestador de servicios postales
requerirá el otorgamiento de la Licencia, en los términos el artículo 5 de
la presente. Asimismo deberá inscribirse en el Registro Nacional de
Licenciatarios Postales previo a comenzar a brindar el servicio.
Art. 35. Registro Nacional de Licenciatarios. Créase el Registro Nacional de
Licenciatarios Postales, el cual será de carácter público. En él deberán
inscribirse los datos relativos a los Prestadores Postales.
Art. 36. Plazo y Tipo. La licencia se otorga por un plazo de 5 (cinco) años,
renovable por igual término al vencimiento de cada período, previo
cumplimiento de los requisitos exigidos por la presente ley. La licencia
otorgada especificará el tipo de servicio, condiciones y ámbito geográfico
de prestación.
Art. 37. Transferibilidad. La licencia es transferible previa autorización
de la Autoridad de Aplicación y se otorgará a una persona física o a una
persona jurídica regularmente constituida en el país. La transferencia de
partes, cuotas o acciones de los licenciatarios, así como las fusiones y
toda modificación en la composición de los órganos de dirección, deberán ser
aprobadas por la Autoridad de Aplicación.
Art. 38. Condiciones y Requisitos. Las licencias de prestador de servicios
postal se adjudicarán a una persona física o a una persona jurídica
regularmente constituida en el país, cuyo objeto social deberá ser único.
Cuando se trate de una sociedad comercial en formación, la adjudicación se
condicionará a su constitución regular.
Para acceder a una licencia de prestador de servicio postal, la persona
física o la persona jurídica, según corresponda, deberá cumplir y mantener
durante la vigencia de la licencia los siguientes requisitos y condiciones:
a) Acreditar su existencia como persona jurídica, cuyo objeto social deberá
ser único. En el caso de sociedades por acciones, éstas deberán ser
nominativas no endosables.
b) Demostrar fehacientemente su inscripción en los registros impositivos y
de Seguridad Social de la Nación, Provincial o Municipal y/o de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires.
c) Obtener de la Autoridad de Aplicación la aprobación de la viabilidad
técnica del plan de inversión para los servicios y área geográfica de
cobertura que el solicitante estime.
d) Acreditar el primer pago semestral del derecho de inscripción y
mantenimiento de licencia establecido en el artículo 39 de la presente ley.
e) Garantizar ante la autoridad competente capacidad patrimonial acorde con
su participación en la inversión a realizar y demostrar el origen de los
fondos.
f) No estar incapacitado o inhabilitado civil ni penalmente para ejercer el
comercio.
g) No haber sido accionista, directivo o integrante del órgano de dirección,
administración o fiscalización de un prestador al que, por aplicación del
régimen de sanciones previsto en la presente ley, se le hubiere revocado la
licencia en los 5 (cinco) años anteriores a la solicitud. Idéntica
inhabilidad tendrán quienes hayan explotado un servicio ilegal.
h) No mantener ninguna condición de deudor moroso de obligaciones fiscales o
previsionales.
i) Presentar una declaración jurada del compromiso de mantener el secreto
postal.
j) No podrán modificarse los contratos sociales o estatutos, ni podrán
transferirse o cederse partes, cuotas o acciones sin la aprobación de la
Autoridad de Aplicación.
Art. 39. Obligaciones. El titular de una licencia de prestador de servicio
postal deberá:
a) Presentar declaración jurada, propia y del personal afectado al servicio
cualquiera sea la vinculación laboral ante la Autoridad de Aplicación
b) Guardar el secreto e inviolabilidad de la correspondencia.
c) Presentar y mantener un seguro o caución para atender el pago de la
indemnización que corresponda abonar en caso de pérdida, extravío,
expoliación, avería de envíos postales, o incumplimiento del estándar de
calidad comprometido, imputables al operador postal, y las multas que la
Autoridad de Aplicación le imponga al operador postal de conformidad con la
presente ley. El monto del seguro o caución a presentar y mantener no deberá
superar en más de cincuenta mil (50.000) veces, el precio al público de una
carta simple de hasta cien gramos comercializada por el Correo Oficial, ni
ser inferior a un monto equivalente al derecho de licencia.
d) Realizar el transporte, distribución y entrega domiciliaria de los envíos
postales en vehículos propios o contratado. En el caso de realizar contratos
o convenios con empresas de transporte cuya finalidad sea distinta a la de
transporte postal en forma exclusiva, deberá preveerse la utilización de
espacios de uso exclusivo para el trasporte de envíos postales, que deberá
estar identificado para este fin.
e) Abonar el derecho de licencia establecido por el artículo 37 de la
presente ley.
f) Presentar anualmente los estados contables correspondientes a cada
ejercicio fiscal ante la Autoridad de Aplicación
g) Presentar trimestralmente un informe de la evolución de la estructura
operativa y de servicios efectivamente disponible para la prestación de
servicios postales, respecto de la estructura operativa y de servicios
comprometida por el prestador de servicio postal para la obtención de la
licencia y sus modificaciones aprobadas por la Autoridad de Aplicación
durante su vigencia.
h) Asimismo, el prestador postal está obligado a estampar en el anverso de
cada cubierta de correspondencia o envío postal admitido o procesado, una
inscripción de identificación con la siguiente información:
a) Nombre del prestador postal.
b) Número de registro de licencia de prestador de servicio postal.
c) Tipo de servicio contratado.
d) Fecha de imposición del envío postal.
e) Estándar de calidad del servicio impuesto.
Art. 40. Derecho de Licencia. El Derecho de Licencia consistirá en una suma
anual, que se abonará en dos pagos semestrales, equivalente al importe que
resulte mayor entre la suma en pesos equivalente al valor monetario de
veinticinco mil (25.000) veces el precio al público de una carta simple de
hasta cien gramos comercializada por el Correo Oficial o el 2% (dos por
ciento) de la facturación por la prestación de los servicios del prestador
postal netos del Impuesto al Valor Agregado correspondiente al año
calendario anterior.
En el caso de las persona físicas o las personas jurídicas que presten
exclusivamente los servicios ultrarrápidos o de mensajería dicho derecho
consistirá en una suma anual, que se abonará en dos pagos semestrales,
equivalente al importe que resulte mayor entre la suma en pesos equivalente
al valor monetario de cinco mil (5.000) veces el precio al público de una
carta simple de hasta cien gramos comercializada por el Correo Oficial o el
1% (uno por ciento) de la facturación por la prestación de dichos servicios,
netos del Impuesto al Valor Agregado correspondiente al año calendario
anterior.
La declaración de los ingresos y la determinación y pago del derecho de
licencia se realizará ante la Autoridad de Aplicación.
Art. 41. Servicios Especiales. Las personas física o jurídicas que presten
exclusivamente el Servicio Ultrarrápido o de Mensajería estarán exentos de
la obligación de obtener licencia, debiendo inscribirse en un registro
especial que habilitará la Autoridad de Aplicación.
Art. 42. Redespacho. Los operadores postales, con excepción de los que
brindan servicios ultrarrápido o de mensajería, podrán celebrar contratos
de redespacho para desarrollar sus actividades y servicios utilizando las
estructuras administrativas, técnicas u operativas en forma complementaria
con las de otro operador. El contrato que se celebre debe ser presentado
ante la Autoridad de Aplicación para su aprobación. Los envíos postales solo
pueden ser objeto de redespacho una sola vez.
Art. 43. Condiciones del Redespacho. Los operadores postales que celebren
contratos de redespacho deberán cumplir, además de las obligaciones que se
fijen en la reglamentación, las siguientes disposiciones:
a) Presentar garantías complementarias a las establecidas por la presente
ley, no inferiores al 50% (cincuenta por ciento) de las garantías que cada
uno de los operadores tengan constituidas en función de su licencia. En el
caso que el contrato de redespacho sea celebrado con el Correo Oficial se
eximirá de esta obligación a los prestadores postales.
b) El destino del envío postal deberá ser siempre distinto al ámbito
geográfico correspondiente al área de servicio del prestador que requiere el
redespacho.
c) Cuando el servicio se realice mediante contrato de redespacho se deberá
brindar información clara y precisa al remitente respecto a la existencia
del mismo.
d) El operador postal que brinda el redespacho deberá contar con licencia
para prestar el servicio comprometido con el usuario por el operador postal
que requirió el redespacho, en el área geográfica donde deba realizarse la
entrega del envío postal.
e) Los contratos de redespacho son públicos y no discriminatorios respecto a
todos los operadores postales. Los operadores postales que celebren
contratos de redespacho deberán exhibirlos en los puntos de admisión de
envíos postales.
CAPITULO VI Derechos de los usuarios
Art. 44. Derechos de los usuarios. Los usuarios gozaran de los siguientes
derechos:
a) Requerir y obtener la prestación de los servicios conforme a niveles de
calidad acorde con normativa vigente y a los principios de universalidad,
continuidad y obligatoriedad.
b) Seleccionar libremente a las prestadoras del servicio excepto en las
áreas o servicios explícitamente reservadas al Correo Oficial por la
presente ley.
c) Recurrir ante la autoridad de aplicación para que esta dirima, todos los
conflictos planteados con las prestadoras, sin excepción, por la deficiente
o irregular prestación del servicio postal en las condiciones convenidas o
establecidas normativamente.
d) Recibir completa información sobre el tipo y modalidad de la prestación
de los servicios.
e) Acceder a la información obrante en el Registro Nacional de
Licenciatarios Postales respecto a los operadores postales.
f) Acceder a la información obrante en el registro de sanciones de la
Autoridad de Aplicación respecto a los operadores postales.
Art. 45. Resarcimiento del usuario El usuario de servicio postal tiene
derecho a obtener un resarcimiento pecuniario por el incumplimiento del
estándar de calidad comprometido por el operador postal.
Capitulo VII - Caducidad de las Licencias
Art. 46. Caducidad. Causales. Son causales de caducidad de la licencia:
a) El incumplimiento grave o reiterado de esta Ley, y de sus respectivas
reglamentaciones,
b) La simulación o el fraude con que se desvirtúe la titularidad de las
licencias.
c) Las maniobras de monopolio.
d) La condena en proceso penal del licenciatario o de cualquiera de los
socios, directores, administradores o gerentes de las sociedades
licenciaturas, por delitos dolosos que las beneficien.
e) La transferencia de la titularidad de la licencia del servicio, partes,
cuotas o acciones de los licenciatarios, así como las fusiones y toda
modificación en la composición de los órganos de dirección, en tanto no sean
sometidas a la autorización de la Autoridad de Aplicación.
f) Aplicación de la sanción de revocación de licencia en el régimen de
sanciones.
g) Quiebra del titular de la Licencia o disolución de la persona jurídica
titular.
Art. 47. Caducidad Efectos. La caducidad de la licencia será dispuesta por
la Autoridad de Aplicación. Esta sanción inhabilitara, a quienes resulten
responsables, para obtener otra licencia o para integrar sociedades
licenciatarias desde cinco hasta treinta años.
Capítulo Vlll - Régimen Sancionatorio
Art. 48. Tipos de sanciones. Se establecen las siguientes sanciones
disciplinarias:
a) Llamado de atención
b) Apercibimiento.
c) Multa.
d) Revocación de la licencia.
e) Inhabilitación de hasta CINCO (5) años para el ejercicio de la actividad
postal para el prestador y para los integrantes de los órganos de dirección,
administración y fiscalización.
La sanción de multa se podrá imponer hasta un monto máximo de cien mil
(100.000) veces el precio al público de una carta simple de hasta cien
gramos comercializada por el Correo Oficial por cada hecho infraccionales.
Sin perjuicio de ello, la Autoridad de Aplicación podrá también ordenar el
decomiso del objeto o instrumento de comisión de la infracción, como
accesoria de las sanciones previstas.
Al Correo Oficial no le serán aplicables las sanciones de inhabilitación y
revocación, pero la Autoridad de Aplicación deberá, en su caso, hacer uso de
la potestad disciplinaria que le es propia.
Estas sanciones serán aplicadas previo sumario en que se asegure el derecho
de defensa y de acuerdo con el procedimiento que establezca la
reglamentación de esta Ley. Podrán ser recurridas en los términos que
establece la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos y su
reglamentación, con excepción del apercibimiento y del llamado de atención,
que son irrecurribles.
Art. 49. Faltas graves. Se considera falta grave, bajo el régimen de la
presente ley:
a) La intervención de los envíos postales en violación a lo dispuesto en el
artículo 6 de la presente ley.
b) El incumplimiento de las normas respecto de los contratos de redespacho.
c) El incumplimiento de las normas respecto de rezago.
d) La interrupción de los servicios en violación de lo establecido en el
artículo 14 de la presente ley.
e) La violación del artículo 31 de la presente ley.
f) La obstrucción, resistencia o reticencia por parte del operador postal a
las inspecciones, auditorías o controles que deba realizar la Autoridad de
Aplicación y a la entrega de la información solicitada por ésta.
g) La falsedad de las declaraciones juradas o de toda otra información
requerida.
Capítulo IX Autoridad de Aplicación
Art. 50. Administración Nacional de Servicios Postales (ANSEP) La
Administración Nacional de Servicios Postales es una entidad autárquica
dependiente de la Secretaría de Comunicaciones del Poder Ejecutivo Nacional,
y constituye la Autoridad de Aplicación de la presente Ley. En tal carácter
ejercita el poder de policía estatal, con potestades reglamentarias,
disciplinarias, sancionadoras y jurisdiccionales.
Art. 51. Miembros de la Autoridad de Aplicación. La dirección de la ANSEP
estará a cargo de un directorio de cinco (5) miembros, integrada por un
Presidente y cuatro vocales, designados por el Poder Ejecutivo. Los miembros
vocales del directorio serán designados a propuesta del Honorable Congreso
de la Nación.
Los integrantes del directorio durarán en su cargo cuatro años, pudiendo ser
reelegidos por una única vez.
Como órgano de consulta del Directorio actuará una Comisión Asesora
Ad-Honorem, conformada por representantes de cada Provincia y de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, coordinados por un representante del directorio.
Art. 52. Facultades y deberes. La ANSEP ejercerá las siguientes funciones:
a) Aplicar, interpretar y hacer cumplir las normas vigentes en materia
postal.
b) Velar por la calidad de los servicios y la satisfacción del usuario.
c) Administrar el Fondo de Compensación del Servicio Postal Universal
d) Tutelar el Registro Nacional de Licenciatarios
e) Otorgar, renovar y revocar licencias para la prestación de servicios
postales.
f) Establecer los valores para la prestación del Servicio Postal Universal.
g) Representar al Estado Nacional ante los organismos internacionales que
correspondan y participar en la elaboración y negociación de tratados,
acuerdos, o convenios internacionales de servicio postal.
h) Auditar la evolución de la estructura operativa y de los medios
efectivamente disponibles para la prestación de servicios postales.
i) Controlar y fiscalizar la prestación de servicios, así como el respeto a
las restricciones y obligaciones impuestas por las licencias u otros actos
administrativos a los titulares de licencias de prestador de servicios
postales.
j) Homologar, por sí o a través de terceros, equipos y materiales de uso
específico en el servicio postal.
k) Reglamentar los procedimientos y aplicación del Régimen Sancionatorio de
la presente ley.
l) Fijar y percibir derechos, multas, tasas y aranceles.
m) Establecer un sistema de consulta y participación de representantes de
los gobiernos provinciales interesados y de representantes de asociaciones
de usuarios o consumidores.
n) Establecer requisitos adicionales a los prestadores del servicio postal
que requieran licencia para la prestación de servicios expresos
internacionales
o) Requerir información con fines estadísticos a los operadores postales.
p) Crear un cuerpo que ejerza el poder de Policía Postal con amplias
facultades de inspección incluyendo la solicitud de órdenes judiciales de
allanamiento ante la presunción de la comisión de delitos.
q) Ejercer el contralor de los bienes patrimoniales del Correo Oficial.
r) Aprobar el sistema de codificación postal y garantizar el libre acceso al
mismo.
Art. 53. Presupuesto. El presupuesto de la Autoridad de Aplicación será
atendido con las partidas que fije el Presupuesto General de la
Administración Nacional, por el derecho de licencia a cargo de las
prestadoras; y con el importe de las multas que aplique.
Art. 54. Descentralización operativa de la autoridad de aplicación. Para el
mejor cumplimiento de sus funciones, la Autoridad de Aplicación podrá
organizar delegaciones en el interior del país.
Capítulo X - Disposiciones Transitorias
Art. 55. Adecuación. Los actuales operadores postales deberán adecuarse a
las disposiciones de la presente Ley en un plazo de 90 días desde la entrada
en vigencia de la misma, quedando en caso contrario la inscripción,
habilitación o permiso revocado de pleno derecho.
Art. 56. Del Personal. El personal perteneciente a la Gerencia de Servicios
Postales de la actual Comisión Nacional de Comunicaciones, será transferido
a la Autoridad de Aplicación.
Art. 57. Transferencia de bienes. Transfiéranse a la Autoridad de Aplicación
los bienes patrimoniales pertenecientes a la ex Comisión Nacional de Correos
y Telégrafos, CNCT, afectados por el proceso de fusión ordenado por el
artículo 31° del Decreto 660/96.
Art. 58. Derogación. Deróguense la Ley la ley 12.346 y 20.216, y
concordantes. Los Decretos 151/74, 1.187/93, 80/97, 115/97, el Decreto
1260/96 en lo referente a la aprobación de la estructura de la Comisión
Nacional de Comunicaciones que involucre el servicio postal.
Art. 59. Reglamentación. El Poder Ejecutivo Nacional deberá reglamentar la
presente ley en el plazo de 60 días contados a partir de su publicación en
el Boletín Oficial.
Art. 60: Comuníquese al Poder Ejecutivo
Guillermo Raúl Jenefes - Roxana Latorre.-
Anexo I - GLOSARIO - Definiciones
1. Servicio postal: servicio público, prestado a favor de terceros, que
comprende las actividades de admisión, clasificación, transporte,
distribución y entrega de correspondencia, enviada por un remitente a un
destinatario determinado, sujeto al derecho de protección de la privacidad e
intimidad.
2. Correspondencia General o Envíos Postales: Todo objeto físico susceptible
de ser materia de una comunicación interpersonal y, por tanto, alcanzado por
las garantías de inviolabilidad y secreto. En el orden nacional, el límite
físico máximo de cada envío postal se fijará en cincuenta (50) kilogramos.
En materia internacional, el límite estará dado por su valor declarado, el
cual no podrá exceder el equivalente de dólares estadounidenses tres mil
(U$S 3.000) o el que pudiere determinar la Autoridad de Aplicación.
3. Correo Oficial: Es el operador del Servicio Oficial de Correo a cuya
prestación se obliga el Estado Nacional por si o a través de terceros.
4. Prestador de Servicios Postales: Es toda persona jurídica titular de una
licencia otorgada por la Autoridad de Aplicación para prestar servicios
postales.
5. Operador Postal: prestadores de servicios postales y el Correo Oficial.
6. Usuario: remitente o destinatario de un servicio postal.
7. Área de Servicio: zona geográfica, determinada por la licencia otorgada
al prestador de servicio postal, para prestar en forma directa servicios
postales.
8. Correspondencia o Envío Postal Internacional: correspondencia o envío
postal impuesto por el remitente en la República Argentina dirigido a un
destinatario ubicado fuera de la jurisdicción del territorio nacional o
viceversa.
9. Servicio Ultrarrápido o de Mensajería. servicio postal cuya prestación se
realiza dentro de un ámbito urbano limitado y en un plazo que no exceda de
DIECISEIS (16) horas.
10. Servicio Postal Universal: Comprende la prestación por el Correo Oficial
del servicio de cartas y tarjetas postales hasta 2 kilos, impresos hasta 5
kilos, los pequeños paquetes hasta 2 kilos, los cecogramas, y las
encomiendas postales hasta 20 kilos.
11. Correspondencia fehaciente: servicio en cuya tramitación queda certeza
de las fechas de admisión y entrega de los envíos, del contenido del mismo y
de los datos del destinatario y del remitente, comprendiendo el servicio de
telegrama colacionado, carta documento, confronte, telegrama Ley 23.789 y
telegrama Ley 24.487.
12. Confronte: Correspondencia fehaciente impuesta en dos ejemplares, una
para el remitente y otra para el destinatario, con constancia del texto
impuesto y la recepción del envío en destino, vinculada con tramitaciones
comprendidas con el régimen de la Ley de Procedimientos Administrativos y
que puede ser utilizado únicamente entre organismos de la Administración
Pública y sus administrados o viceversa.
13. Mensajes de Datos: información generada, enviada, recibida, almacenada o
comunicada por medios electrónicos, espectro radioeléctrico, ópticos o
similares, tales como el telegrama, el télex, telefax, correo electrónico o
la transmisión electrónica de información de una computadora a otra, cuya
imposición o entrega se realiza a través de pliegos escritos, estructurada
conforme a la norma técnica aprobada por la Autoridad de Aplicación.
14. Telegrama: emisión y transmisión con certificación del receptor de la
correcta transmisión, de un mensaje cuya entrega se concreta en el domicilio
del destinatario en pliegos escritos y cerrados.
15. Cecograma: telegrama para no videntes.
16. Telegrama colacionado: telegrama en el que el prestador coteja el
contenido a entregar al destinatario con aquel impuesto por el remitente.
17. Giro Postal: servicio en el cual el Prestador del Servicio Postal emite
un documento nominativo pagadero a la vista en una oficina del emisor,
conteniendo una promesa de pago de una cantidad determinada de moneda de
curso legal en el territorio de la República Argentina o de cualquier otra
moneda si así fuere pactado entre el Prestador y el remitente.
18. Giro Telegráfico: servicio en el cual el Prestador Postal emite un
documento nominativo pagadero a la vista en una oficina del emisor,
conteniendo una promesa de pago de una cantidad determinada de moneda de
curso legal en el territorio de la República Argentina, o de cualquier otra
moneda si así fuere pactado entre el Prestador el remitente. La transmisión
de la orden de pago se realizará telegráficamente con aviso por parte del
Prestador Postal al destinatario.
19. Carta Simple: correspondencia enviada en pliego cerrado, sobre o
cubierta para ser entregada a un destinatario, sin registración ni
certificación de su remisión, contenido o recepción por el destinatario.
20. Carta Certificada: correspondencia enviada en pliego cerrado, sobre o
cubierta para ser entregada a un destinatario, con registración de su
remisión y recepción por el destinatario.
21. Tarjeta Postal: envío descubierto escrito, grabado o realizado por algún
método semejante, realizado en material tipo cartulina, cuyas dimensiones no
superen los 30 (treinta) centímetros por 15 (quince) centímetros, para ser
entregado a un destinatario, sin registro ni certificación de su remisión,
contenido o recepción por el destinatario.
22. Carta Documento: correspondencia fehaciente impuesta por escrito por la
que, perfeccionada la entrega, se da fe pública con firma original e
identificación del remitente y de la persona que recibe, debiendo procederse
al archivo quinquenal del tercer ejemplar y de la constancia de recepción.
23. Servicio Expreso Internacional: servicio postal internacional en el que
la imposición por el remitente y la entrega al destinatario de la
correspondencia o envío postal se efectúa a domicilio, en un plazo de tiempo
comprometido.
24. Constancia de Admisión y entrega de correspondencia: Toda documentación
generada por el Correo Oficial que acredite la entrega de una pieza postal o
telegráfica al destinatario o a persona autorizada, tendrá carácter de
instrumento público.
Guillermo Raúl Jenefes - Roxana Latorre.-
FUNDAMENTOS
Señor Presidente:
El proyecto de ley hoy se presenta tiene por objeto sancionar un marco
regulatorio de los servicios postales.
Sobre el particular, es preciso recordar que la Constitución Nacional en su
artículo 75 inciso 14 declara que le corresponde al Congreso arreglar y
establecer los correos generales de la Nación.
El ordenamiento jurídico que regula actualmente los servicios postales está
conformado por un heterogéneo conjunto de normas, dictadas en distintas
épocas, y que reflejan, consecuentemente, diferentes concepciones políticas.
Inicialmente, el servicio postal era prestado por el Estado, a través de la
Administración de Correos y con carácter exclusivo. Luego, las leyes 21.138
y 22.005 introducen la posibilidad que se encomiende a los particulares la
prestación de distintos servicios postales, con lo cual se comienza a
recorrer el camino de la apertura del sector.
El Decreto 1842/87 va a significar un quiebre del denominado "Estado de
Bienestar" al establecer un régimen de desmonopolización de los servicios
públicos prestados por las empresas públicas. En esta norma se señala que el
mantenimiento de monopolios estatales ha perdido todo sustento fáctico,
puesto que obra en detrimento del bienestar general y del desarrollo
económico, tecnológico y social de la nación.
De este modo, tiene lugar un proceso de apertura en el mercado postal,
permitiendo que se desarrolle una amplia actividad privada, con variedad de
prestadores y servicios.
Así, en la década del 90, comienza a desarrollarse un proceso de
privatización, desmonopolización y desregulación de los servicios públicos
en general, que va a estar presente también, con sus particularidades
específicas, en el mercado postal.
En esa orientación, el Decreto 2284/91, denominado de Desregulación
Económica, en su artículo 117, dispone la aplicación de las normas del mismo
al servicio de correos.
Por entonces, junto a los nuevos prestadores privados, operaba la Empresa
Nacional de Correos y Telégrafos (ENCOTEL), que luego pasará a denominarse
ENCOTESA Empresa Nacional de Correos y Telégrafos SA, comenzando a
diferenciarse, de este modo, el prestador estatal del ente de contralor
público.
La Ley de Reforma del Estado 23.696, en su artículo 11 autorizó al Poder
Ejecutivo nacional a realizar los actos necesarios para otorgar en concesión
los servicios a cargo de ENCOTESA.
No obstante ello, antes de realizarse esta privatización, se dicta el
Decreto 1187/93, por el cual se suspende el monopolio estatal, y se
determina que el mercado postal local e internacional será abierto y
competitivo. A partir de esta norma se consagra un sistema en el cual se le
brinda a las empresas que actúan en el mercado postal amplia libertad para
establecer su infraestructura, equipos, contratación de personal, precios de
los servicios, etc. Paralelamente, se precisó que ENCOTESA prestaría, sin
exclusividad, el Servicio Postal Universal.
En forma simultánea a este proceso de desmonopolización del campo postal se
produce la privatización del correo oficial. Por medio del Decreto 265/97 se
llama a licitación pública nacional e internacional para otorgar la
concesión de los servicios postales, monetarios y telegráficos prestados por
ENCOTESA. Dicha licitación fue ganada por Correo Argentino S.A. La
adjudicación se materializó por el Decreto 840/97.
A partir de entonces se conforma un mercado postal en el cual compiten la
empresa Correo Argentino SA y las, aproximadamente, 250 compañías que
brindan diferentes servicios postales.
El proyecto de ley que ahora presentamos procura regular integralmente este
nuevo y complejo mercado, siendo su propósito central la protección de los
derechos de los consumidores y usuarios de los servicios postales.
El objetivo del proyecto de ley es conformar un mercado competitivo del
servicio postal que permita garantizar a todos los habitantes del país el
acceso a servicios de alta calidad, a precios justos y razonables.
En este orden, entendemos que es necesario fortalecer al Correo Oficial como
prestador eficiente de distintos servicios postales y en particular del
servicio postal universal. Esta determinación política es la materialización
de las obligaciones asumidas por la República Argentina ante la Unión Postal
Universal y la Unión Postal para América España y Portugal, respecto del
Servicio Universal. En ese sentido, tales compromisos han quedado plasmados
en la Ley 24.200, que aprueba las actas suscritas en Washington en ocasión
de realizarse el XX Congreso de la Unión Postal Universal. Asimismo La
República Argentina suscribió el Convenio Postal Universal de Seúl en el año
1994, y de Beijing en 1999.
El proyecto de ley crea el Fondo de Compensación del Servicio Postal
Universal a los fines de financiar tal servicio, integrado por recursos
provenientes, fundamentalmente, de un canon que abonarán los operadores
postales, de manera equitativa y proporcional.
Este mecanismo, cuya fuente es la legislación española, y reconoce también
cierta analogía con lo normado por el Decreto 764/00 en materia de
telecomunicaciones, procura, simultáneamente, obtener recursos genuinos y
reducir los aportes del erario público.
Sin perjuicio de ello, consideramos que las políticas de estado en materia
postal deben estar orientadas a garantizar un escenario de competencia
conformado por una pluralidad de operadores, evitar la conformación de
monopolios y posiciones dominantes; todo ello con el objeto de lograr que
los usuarios cuenten con los mejores servicios a precios justos y
razonables.
La propuesta incluye la conformación de la Administración Nacional de
Servicios Postales, sobre la base de la estructura actual de la Gerencia de
Servicios Postales de la Comisión Nacional de Comunicaciones, a los fines de
no crear una nueva estructura burocrática, costosa para las finanzas
públicas.
No obstante, se avanza en consagrar un directorio cuyos miembros son
designados por el Poder Ejecutivo y por el Congreso Nacional. Asimismo, se
crea una Comisión Asesora integrada por representantes provinciales y de la
Ciudad de Buenos Aires, cuyos cargos son ad honorem.
En tal sentido, entendemos que las facultades del ente deben ser lo
suficientemente amplias para preservar eficientemente el interés público
comprometido en el servicio postal. Asimismo, se confiere protagonismo a
los usuarios y sus respectivas asociaciones, dando cumplimiento a lo
establecido en el artículo 42 de la Constitución Nacional.
Asimismo cabe destacar que el plexo legal que se eleva a consideración del
Honorable Cuerpo es una continuación de la labor desarrollada anteriormente
sobre la base de un Proyecto de Ley de presentado el año 2002 por Senadores
Guillermo Jenefes y Roxana Latorre, Expediente S-2533/02.
El citado proyecto fue sometido a consulta pública, habiendo sido remitido a
las diferentes entidades del sector, a los efectos de conocer sus puntos de
vista sobre el mismo. Luego de ello, se decidió la conformación de un Grupo
de Trabajo, integrado por las Comisiones de Sistemas, Medios de Comunicación
y Libertad de Expresión, Asuntos Administrativos y Municipales y de
Presupuesto y Hacienda. Se realizaron reuniones de trabajo en donde se
consideraron cada uno de los artículos y se tuvieron presentes las
observaciones formuladas, entre otros, por la Cámara Argentina de Correos
Privados, Correo Argentino S.A, Federación de Obreros y Empleados del Correo
Oficial y Privados Federación Obreros y Empleados de Correos y
Telecomunicaciones, Cámara Argentina de Prestadores de Servicios
Internacionales Aeroexpresos, y la Unión Postal Universal.
Por todo ello, confiamos que el presente proyecto consagra un nuevo marco
Regulatorio de la actividad postal, equitativo y eficiente, que tiene en la
defensa de los derechos del usuario, su fundamentación última y su verdadera
legitimación.
Guillermo Raúl Jenefes - Roxana Latorre.-
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
(S-0043/04)
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
MARCO REGULATORIO DE LOS SERVICIOS POSTALES
Capítulo I - Disposiciones Generales
Artículo 1. Objeto. Los servicios postales, en el territorio de la República
Argentina y en los lugares sometidos a su jurisdicción, se regirán por esta
ley y por los tratados internacionales en que la Nación sea parte.
Art. 2. Naturaleza y Jurisdicción. Los servicios postales son servicios
públicos que se prestan en régimen de competencia, salvo excepciones
contempladas en la presente ley, y estarán sujetos a la jurisdicción
nacional.
Art. 3. Competencia. La administración de licencias, promoción y control de
los servicios postales son competencia del Poder Ejecutivo Nacional.
Art. 4. Objetivos. Esta ley tiene los siguientes objetivos:
a) Garantizar la prestación del servicio postal universal como un derecho de
todos los habitantes del territorio.
b) Respetar la efectiva garantía constitucional de la inviolabilidad de la
correspondencia y el secreto postal.
c) Satisfacer la demanda de servicio postal, promoviendo un mercado abierto
en el marco de una efectiva competencia.
d) Resguardar la existencia, del Correo Oficial de la República Argentina.
e) Garantizar la participación en el mercado de servicios postales, de
prestadores con capacidad para desarrollar una competencia leal, efectiva y
sostenible en el tiempo,
f) Mejorar la oferta en términos de precios, calidad de servicio e
innovación tecnológica.
g) Asegurar el ejercicio por parte del Estado Nacional de su función de
regulación, control y fiscalización de la prestación de servicios postales.
h) Crear un organismo y desarrollar la capacidad reguladora y fiscalizadora
del sector postal que ejercite las potestades propias del poder de policía
del Estado, solucione controversias entre los usuarios y las prestadoras y
entre éstas entre si.
Art. 5. Licencias habilitantes. Para la prestación de los servicios postales
se requerirá de una licencia habilitante otorgada por la Autoridad de
Aplicación.
Capitulo II - Características del servicio postal
Art. 6. Inviolabilidad de la Correspondencia. Los envíos postales se
encuentran protegidos por las garantías constitucionales de la
inviolabilidad de la correspondencia y del secreto postal.
La garantía de la inviolabilidad de los envíos postales importa la
obligación de no abrirlos, apoderarse de ellos, suprimirlos, dañarlos o
desviarlos de su curso, ni tratar de conocer su contenido.
La garantía del secreto postal importa, asimismo, la obligación de no hacer
conocer quienes mantienen relaciones postales y configura una
exteriorización del derecho constitucional a la propia intimidad.
Los operadores postales deberán garantizar la inviolabilidad y la
confidencialidad o secreto de los envíos postales.
Constituyen excepciones a tales garantías:
a) La intercepción de envíos postales ordenada por juez competente.
b) La intercepción de envíos postales de circulación prohibida realizada por
autoridad competente.
c) La incautación de envíos postales que deban ser puestos a disposición de
juez competente, ante la presunción de la posible comisión de un delito,
siendo obligación del interviniente garantizar la continuidad del curso del
resto de los envíos no interdictados.
d) Envíos postales que procedan de lugares afectados por epidemias,
enfermedades infectocontagiosas o cualquier otro tipo de contaminación que
resulte peligrosa para la salud humana, animal o del medio ambiente, de
acuerdo con lo que determine la autoridad competente.
e) La intervención de la autoridad aduanera respecto de los envíos que
circulen en su jurisdicción.
f) Los envíos caídos en rezago.
Art. 7. Propiedad. El envío postal pertenecerá al impositor o remitente
hasta tanto no haya sido entregado al destinatario o persona autorizada para
recibirlo.
Art. 8. Cuidado y Conservación. El operador postal será responsable del
cuidado y conservación del envío observando lo prescrito por la presente
ley. La prestación de los servicios postales deberá ser realizada por los
operadores mediante la utilización de recursos humanos, materiales y
técnicos idóneos.
Art. 9. Condiciones de Prestación del Servicio Postal. Los operadores
postales deberán informar a los usuarios y a la Autoridad de Aplicación, las
condiciones y modalidades de prestación de los servicios.
Art. 10. Responsabilidades del Operador Postal.
El operador postal será responsable:
a) Por la pérdida, expoliación o daño de los envíos certificados y de los
envíos con valor declarado.
b) Por la pérdida de los envíos con entrega registrada.
c) Cuando se hubiere constatado un daño o expoliación durante la entrega del
envío.
d) Cuando el destinatario o, dado el caso, el remitente si hubiera
devolución a origen, formulare reservas al recibir un envío dañado o
averiado.
e) Por los daños causados a los demás envíos postales debido a la expedición
de objetos no admitidos para su transporte o a la inobservancia de las
condiciones de admisión.
En el caso de prestaciones de servicios conjuntas, producto de un contrato
de redespacho, ambos operadores postales serán solidaria e ilimitadamente
responsables.
El operador postal no será responsable:
a) En casos de fuerza mayor, excepto cuando el prestador se hubiese
comprometido a cubrir los riesgos en esa situación de excepción.
b) Cuando el daño se produzca por culpa o negligencia del usuario o
proviniere de la naturaleza del contenido.
c) Cuando el envío se admita fehacientemente a riesgo del remitente.
d) En caso de confiscación o interdicción de autoridad competente.
e) Cuando se trate de envíos en los que se formule una declaración
fraudulenta de valor del contenido.
f) Cuando el usuario no hubiere efectuado reclamo alguno dentro del plazo de
120 (ciento veinte) días a contar del día siguiente de imposición del envío.
Art. 11. Declaración del valor. La declaración de valor será obligatoria en
aquellos envíos postales en que se incluya papel moneda, alhajas, monedas
metálicas, objetos preciosos, pagarés, cheques, acciones, valores al
portador y los que determine la Autoridad de Aplicación
Art. 12. Seguro de indemnización. Todos los envíos de valor declarado
deberán circular amparados por un seguro general a cargo de la prestadora,
para atender el pago de la indemnización, que corresponda abonar en caso de
pérdida, extravío, despojo, destrucción o deterioro imputables a la misma.
En todos estos casos, el remitente tendrá derecho a una indemnización
equivalente al monto de su declaración, salvo que se comprobare
sobrevaluación, en cuyo caso la prestadora o el asegurador se liberarán
abonando el valor de plaza del objeto o bien cuyo valor fuera declarado.
Art. 13. Objetos Prohibidos.
a) No podrán ser admitidos como envíos postales aquellos objetos cuya
circulación esté prohibida por revestir la calidad de ilícitos, riesgosos,
tóxicos, contaminantes o violatorios de las normas aduaneras, conforme lo
establezca la reglamentación. Esta disposición se aplica tanto al continente
como al contenido de los envíos.
b) Cuando el operador postal presumiera la existencia de elementos de
circulación prohibida en envíos postales cerrados, podrá realizar su
apertura con el consentimiento y presencia del remitente, o proceder a su
inmediata devolución al remitente en caso de negativa.
c) Comprobada la circulación de envíos postales prohibidos, el operador
postal interviniente deberá retener los objetos y ponerlos a disposición del
juez competente a los efectos correspondientes, notificando de ello a la
Autoridad de Aplicación.
Art. 14. No discriminación. El operador postal está obligado a aceptar el
envío que le confíe el usuario en tanto cumpla con las condiciones de
admisibilidad establecidas en la presente ley y en la reglamentación.
Art. 15: Onerosidad. La prestación del servicio postal se realizará con
carácter oneroso. Los precios se pactarán libremente entre las partes, sin
intervención de la Autoridad de Aplicación, excepto los casos específicos
contemplados en la presente ley.
Los sellos filatélicos que emita el Correo Oficial y las obleas que emitan
los prestadores de servicios postales podrán ser utilizados como uno de los
medios de pago del franqueo postal.
El usuario podrá expedir sin franqueo los envíos postales cuya exención de
pago se hubiera establecido en reglamentaciones o convenios especiales.
Art. 16. Continuidad. El operador postal deberá brindar el servicio en forma
continua e ininterrumpida. Cuando circunstancias extraordinarias obliguen a
suspender temporalmente y de manera total o parcial la ejecución de
servicios, el prestador deberá informar tal situación inmediata y
fehacientemente a la Autoridad de Aplicación y al usuario y adoptar todas
las medidas conducentes a fin de restituir el servicio con la mayor
celeridad.
Art. 17. Autoprestación. Toda persona física o jurídica puede transportar o
entregar su propia correspondencia sin necesidad de registrarse ante la
Autoridad de Aplicación, siempre y cuando esta Autoprestación no constituya
habitualidad
Art. 18. Rezago. Será declarado en rezago el envío postal cuya entrega el
operador postal haya intentado realizar sin éxito al destinatario y no
cuente con datos suficientes para individualizar al remitente para su
devolución.
Art. 19. Procedimiento de Rezago. Los envíos postales caídos en rezago serán
destruidos por el Operador Postal, en los plazos y conforme el procedimiento
general que al efecto establezca la Autoridad de Aplicación. Se exceptúan de
este procedimiento aquellos objetos que por sus características se presuma
que contienen objetos de valor o documentos, los que tendrán un
procedimiento especial.
Art. 20. Clasificación. Los servicios postales pueden clasificarse según los
siguientes criterios:
a. Por tipo de pieza postal.
b. Por tipo de contenido.
c. Por nivel de seguridad del envío.
d. Por plazo de entrega.
e. Por tipo de usuario.
f. Por destino de la correspondencia.
g. Por forma de admisión de la correspondencia.
Capítulo III Correo Oficial de la República Argentina
Art. 21. Correo Oficial de la República Argentina. Es el operador del
Servicio Oficial de Correo a cuya prestación se obliga el Estado Nacional
por si o a través de terceros. El Correo Oficial goza de la máxima
calificación para operar en la actividad postal en la República Argentina.
Art. 22. Concesión. En el caso que el Correo Oficial sea concesionado para
su explotación, la adjudicación de la misma deberá realizarse, según los
siguientes criterios:
a) Menor precio al público de los servicios del Servicio Postal Universal
b) Mejor estándar de calidad de los servicios del Servicio Postal Universal
c) Mayor cobertura geográfica con oficinas propias atendidas en forma
directa por el concesionario.
d) Incorporación de nuevas tecnologías y servicios innovadores.
e) Plan de inversión física.
El Estado Nacional establecerá el valor locativo de los inmuebles de
propiedad del Correo Oficial que se entreguen al concesionario.
Art. 23. Poder Público Fedatario. El Correo Oficial es el único operador
postal autorizado para brindar el servicio de correspondencia fehaciente.
Art. 24. Preferencia El sector público nacional, el Poder Legislativo
Nacional y el Poder Judicial de la Nación, deberán usar con preferencia los
servicios del Correo Oficial para todos los servicios.
El precio de los servicios será determinado entre el contratante y el Correo
Oficial en base a costos con la participación de la Autoridad de Aplicación
Se otorgará la preferencia establecida a las ofertas de servicio ofrecido
por el Correo Oficial cuando en las mismas para idénticas o similares
prestaciones, su precio sea igual o inferior al de los servicios ofrecidos
por los demás prestadores postales, incrementados en un hasta 10%.
Art. 25. Servicio Electoral. La autoridad competente dará exclusividad al
Correo Oficial para la contratación de la distribución y recolección del
material electoral en los lugares del país donde se realicen elecciones para
cubrir cargos nacionales, provinciales o locales, y la transmisión de los
resultados de los comicios a los fines del escrutinio provisorio.
Art. 26. Servicio Filatélico. El Correo Oficial es el único autorizado a
emitir sellos postales con carácter oficial, quedándole reservado el uso de
los términos "Argentina" y "República Argentina" y todo aquel que
identifique al Estado Nacional o al Territorio Nacional. Dichos sellos
pertenecerán al Estado Nacional e integrarán la "Colección Nacional".
Los demás prestadores de servicios postales sólo podrán emitir sellos
postales que no gozarán de dicho carácter y constituirán un medio de
identificación de sus envíos, debiendo contener la denominación y logotipo
del Prestador de Servicios Postales, su número de inscripción en el Registro
Nacional de Licenciatarios Postales y el valor del servicio involucrado.
Art. 27. Utilización del "Código Postal del Correo Oficial de la República
Argentina". Los prestadores postales aplicarán el sistema de codificación
postal denominado "Código Postal del Correo Oficial de la República
Argentina". El Correo Oficial suministrará el citado Código a la autoridad
de aplicación, quien permitirá el acceso a la población en general y a los
prestadores de servicios postales en particular, al sistema de codificación
postal a los fines de la admisión, clasificación y entrega de la
correspondencia.
El Correo Oficial tendrá a su cargo el mantenimiento y actualización del
sistema de codificación postal, el cual estará sujeto a la aprobación de la
Autoridad de Aplicación.
Art. 28. Obligaciones Internacionales. El Estado Nacional, a través del
Correo Oficial, cumplirá con las obligaciones emergentes de los convenios y
acuerdos internacionales referidos a la Administración Postal Argentina.
El Correo Oficial asistirá al Estado Nacional en las actividades de las
organizaciones internacionales postales, particularmente en el tratamiento
de cuestiones operativas y económico-financieras atinentes a la
Administración Postal Argentina.
Capítulo IV Del Servicio Postal Universal
Art. 29. Definición del Servicio Postal Universal. EL servicio Postal
Universal son los servicios postales básicos que el Estado se obliga a
garantizar a todos los habitantes de su territorio en forma permanente, con
condiciones de prestación de calidad determinada a precios asequibles.
Art. 30. Prestación del Servicio Postal Universal. El Correo Oficial
prestará el Servicio Postal Universal en forma obligatoria en todo el
territorio de la República Argentina, y los lugares sometidos a su
jurisdicción.
Art. 31. Del Financiamiento del Servicio Postal Universal. El Servicio
Postal Universal será financiado a través de los recursos del Fondo de
Compensación del Servicio Postal Universal.
Art. 32. Fondo de Compensación del Servicio Postal Universal. Crease el
Fondo de Compensación del Servicio Postal Universal, cuya finalidad es
garantizar la financiación de servicio y compensar los costos del Correo
Oficial originados en todas las localidades del territorio de la República
Argentina en las que ningún otro prestador de servicios postales tenga
presencia efectiva y directa al público con personal propio.
Art. 33. Financiación del Fondo de Compensación del Servicio Postal
Universal. El Fondo de Compensación del Servicio Postal Universal, que se
crea en el Art. anterior, se nutrirá de los siguientes aportes:
a) El porcentaje que establezca la Autoridad de la Aplicación del derecho de
licencia abonado por los prestadores del servicio postal.
b) Los recursos derivados de la financiación proveniente del Presupuesto
General de la Administración Nacional.
c) Las donaciones ordinarias realizadas por cualquier persona física o
jurídica que desee contribuir a la financiación del servicio postal
universal.
Capítulo V - Licenciatarios del Servicio Postal
Art. 34. Registro de Licenciatarios. El prestador de servicios postales
requerirá el otorgamiento de la Licencia, en los términos el artículo 5 de
la presente. Asimismo deberá inscribirse en el Registro Nacional de
Licenciatarios Postales previo a comenzar a brindar el servicio.
Art. 35. Registro Nacional de Licenciatarios. Créase el Registro Nacional de
Licenciatarios Postales, el cual será de carácter público. En él deberán
inscribirse los datos relativos a los Prestadores Postales.
Art. 36. Plazo y Tipo. La licencia se otorga por un plazo de 5 (cinco) años,
renovable por igual término al vencimiento de cada período, previo
cumplimiento de los requisitos exigidos por la presente ley. La licencia
otorgada especificará el tipo de servicio, condiciones y ámbito geográfico
de prestación.
Art. 37. Transferibilidad. La licencia es transferible previa autorización
de la Autoridad de Aplicación y se otorgará a una persona física o a una
persona jurídica regularmente constituida en el país. La transferencia de
partes, cuotas o acciones de los licenciatarios, así como las fusiones y
toda modificación en la composición de los órganos de dirección, deberán ser
aprobadas por la Autoridad de Aplicación.
Art. 38. Condiciones y Requisitos. Las licencias de prestador de servicios
postal se adjudicarán a una persona física o a una persona jurídica
regularmente constituida en el país, cuyo objeto social deberá ser único.
Cuando se trate de una sociedad comercial en formación, la adjudicación se
condicionará a su constitución regular.
Para acceder a una licencia de prestador de servicio postal, la persona
física o la persona jurídica, según corresponda, deberá cumplir y mantener
durante la vigencia de la licencia los siguientes requisitos y condiciones:
a) Acreditar su existencia como persona jurídica, cuyo objeto social deberá
ser único. En el caso de sociedades por acciones, éstas deberán ser
nominativas no endosables.
b) Demostrar fehacientemente su inscripción en los registros impositivos y
de Seguridad Social de la Nación, Provincial o Municipal y/o de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires.
c) Obtener de la Autoridad de Aplicación la aprobación de la viabilidad
técnica del plan de inversión para los servicios y área geográfica de
cobertura que el solicitante estime.
d) Acreditar el primer pago semestral del derecho de inscripción y
mantenimiento de licencia establecido en el artículo 39 de la presente ley.
e) Garantizar ante la autoridad competente capacidad patrimonial acorde con
su participación en la inversión a realizar y demostrar el origen de los
fondos.
f) No estar incapacitado o inhabilitado civil ni penalmente para ejercer el
comercio.
g) No haber sido accionista, directivo o integrante del órgano de dirección,
administración o fiscalización de un prestador al que, por aplicación del
régimen de sanciones previsto en la presente ley, se le hubiere revocado la
licencia en los 5 (cinco) años anteriores a la solicitud. Idéntica
inhabilidad tendrán quienes hayan explotado un servicio ilegal.
h) No mantener ninguna condición de deudor moroso de obligaciones fiscales o
previsionales.
i) Presentar una declaración jurada del compromiso de mantener el secreto
postal.
j) No podrán modificarse los contratos sociales o estatutos, ni podrán
transferirse o cederse partes, cuotas o acciones sin la aprobación de la
Autoridad de Aplicación.
Art. 39. Obligaciones. El titular de una licencia de prestador de servicio
postal deberá:
a) Presentar declaración jurada, propia y del personal afectado al servicio
cualquiera sea la vinculación laboral ante la Autoridad de Aplicación
b) Guardar el secreto e inviolabilidad de la correspondencia.
c) Presentar y mantener un seguro o caución para atender el pago de la
indemnización que corresponda abonar en caso de pérdida, extravío,
expoliación, avería de envíos postales, o incumplimiento del estándar de
calidad comprometido, imputables al operador postal, y las multas que la
Autoridad de Aplicación le imponga al operador postal de conformidad con la
presente ley. El monto del seguro o caución a presentar y mantener no deberá
superar en más de cincuenta mil (50.000) veces, el precio al público de una
carta simple de hasta cien gramos comercializada por el Correo Oficial, ni
ser inferior a un monto equivalente al derecho de licencia.
d) Realizar el transporte, distribución y entrega domiciliaria de los envíos
postales en vehículos propios o contratado. En el caso de realizar contratos
o convenios con empresas de transporte cuya finalidad sea distinta a la de
transporte postal en forma exclusiva, deberá preveerse la utilización de
espacios de uso exclusivo para el trasporte de envíos postales, que deberá
estar identificado para este fin.
e) Abonar el derecho de licencia establecido por el artículo 37 de la
presente ley.
f) Presentar anualmente los estados contables correspondientes a cada
ejercicio fiscal ante la Autoridad de Aplicación
g) Presentar trimestralmente un informe de la evolución de la estructura
operativa y de servicios efectivamente disponible para la prestación de
servicios postales, respecto de la estructura operativa y de servicios
comprometida por el prestador de servicio postal para la obtención de la
licencia y sus modificaciones aprobadas por la Autoridad de Aplicación
durante su vigencia.
h) Asimismo, el prestador postal está obligado a estampar en el anverso de
cada cubierta de correspondencia o envío postal admitido o procesado, una
inscripción de identificación con la siguiente información:
a) Nombre del prestador postal.
b) Número de registro de licencia de prestador de servicio postal.
c) Tipo de servicio contratado.
d) Fecha de imposición del envío postal.
e) Estándar de calidad del servicio impuesto.
Art. 40. Derecho de Licencia. El Derecho de Licencia consistirá en una suma
anual, que se abonará en dos pagos semestrales, equivalente al importe que
resulte mayor entre la suma en pesos equivalente al valor monetario de
veinticinco mil (25.000) veces el precio al público de una carta simple de
hasta cien gramos comercializada por el Correo Oficial o el 2% (dos por
ciento) de la facturación por la prestación de los servicios del prestador
postal netos del Impuesto al Valor Agregado correspondiente al año
calendario anterior.
En el caso de las persona físicas o las personas jurídicas que presten
exclusivamente los servicios ultrarrápidos o de mensajería dicho derecho
consistirá en una suma anual, que se abonará en dos pagos semestrales,
equivalente al importe que resulte mayor entre la suma en pesos equivalente
al valor monetario de cinco mil (5.000) veces el precio al público de una
carta simple de hasta cien gramos comercializada por el Correo Oficial o el
1% (uno por ciento) de la facturación por la prestación de dichos servicios,
netos del Impuesto al Valor Agregado correspondiente al año calendario
anterior.
La declaración de los ingresos y la determinación y pago del derecho de
licencia se realizará ante la Autoridad de Aplicación.
Art. 41. Servicios Especiales. Las personas física o jurídicas que presten
exclusivamente el Servicio Ultrarrápido o de Mensajería estarán exentos de
la obligación de obtener licencia, debiendo inscribirse en un registro
especial que habilitará la Autoridad de Aplicación.
Art. 42. Redespacho. Los operadores postales, con excepción de los que
brindan servicios ultrarrápido o de mensajería, podrán celebrar contratos
de redespacho para desarrollar sus actividades y servicios utilizando las
estructuras administrativas, técnicas u operativas en forma complementaria
con las de otro operador. El contrato que se celebre debe ser presentado
ante la Autoridad de Aplicación para su aprobación. Los envíos postales solo
pueden ser objeto de redespacho una sola vez.
Art. 43. Condiciones del Redespacho. Los operadores postales que celebren
contratos de redespacho deberán cumplir, además de las obligaciones que se
fijen en la reglamentación, las siguientes disposiciones:
a) Presentar garantías complementarias a las establecidas por la presente
ley, no inferiores al 50% (cincuenta por ciento) de las garantías que cada
uno de los operadores tengan constituidas en función de su licencia. En el
caso que el contrato de redespacho sea celebrado con el Correo Oficial se
eximirá de esta obligación a los prestadores postales.
b) El destino del envío postal deberá ser siempre distinto al ámbito
geográfico correspondiente al área de servicio del prestador que requiere el
redespacho.
c) Cuando el servicio se realice mediante contrato de redespacho se deberá
brindar información clara y precisa al remitente respecto a la existencia
del mismo.
d) El operador postal que brinda el redespacho deberá contar con licencia
para prestar el servicio comprometido con el usuario por el operador postal
que requirió el redespacho, en el área geográfica donde deba realizarse la
entrega del envío postal.
e) Los contratos de redespacho son públicos y no discriminatorios respecto a
todos los operadores postales. Los operadores postales que celebren
contratos de redespacho deberán exhibirlos en los puntos de admisión de
envíos postales.
CAPITULO VI Derechos de los usuarios
Art. 44. Derechos de los usuarios. Los usuarios gozaran de los siguientes
derechos:
a) Requerir y obtener la prestación de los servicios conforme a niveles de
calidad acorde con normativa vigente y a los principios de universalidad,
continuidad y obligatoriedad.
b) Seleccionar libremente a las prestadoras del servicio excepto en las
áreas o servicios explícitamente reservadas al Correo Oficial por la
presente ley.
c) Recurrir ante la autoridad de aplicación para que esta dirima, todos los
conflictos planteados con las prestadoras, sin excepción, por la deficiente
o irregular prestación del servicio postal en las condiciones convenidas o
establecidas normativamente.
d) Recibir completa información sobre el tipo y modalidad de la prestación
de los servicios.
e) Acceder a la información obrante en el Registro Nacional de
Licenciatarios Postales respecto a los operadores postales.
f) Acceder a la información obrante en el registro de sanciones de la
Autoridad de Aplicación respecto a los operadores postales.
Art. 45. Resarcimiento del usuario El usuario de servicio postal tiene
derecho a obtener un resarcimiento pecuniario por el incumplimiento del
estándar de calidad comprometido por el operador postal.
Capitulo VII - Caducidad de las Licencias
Art. 46. Caducidad. Causales. Son causales de caducidad de la licencia:
a) El incumplimiento grave o reiterado de esta Ley, y de sus respectivas
reglamentaciones,
b) La simulación o el fraude con que se desvirtúe la titularidad de las
licencias.
c) Las maniobras de monopolio.
d) La condena en proceso penal del licenciatario o de cualquiera de los
socios, directores, administradores o gerentes de las sociedades
licenciaturas, por delitos dolosos que las beneficien.
e) La transferencia de la titularidad de la licencia del servicio, partes,
cuotas o acciones de los licenciatarios, así como las fusiones y toda
modificación en la composición de los órganos de dirección, en tanto no sean
sometidas a la autorización de la Autoridad de Aplicación.
f) Aplicación de la sanción de revocación de licencia en el régimen de
sanciones.
g) Quiebra del titular de la Licencia o disolución de la persona jurídica
titular.
Art. 47. Caducidad Efectos. La caducidad de la licencia será dispuesta por
la Autoridad de Aplicación. Esta sanción inhabilitara, a quienes resulten
responsables, para obtener otra licencia o para integrar sociedades
licenciatarias desde cinco hasta treinta años.
Capítulo Vlll - Régimen Sancionatorio
Art. 48. Tipos de sanciones. Se establecen las siguientes sanciones
disciplinarias:
a) Llamado de atención
b) Apercibimiento.
c) Multa.
d) Revocación de la licencia.
e) Inhabilitación de hasta CINCO (5) años para el ejercicio de la actividad
postal para el prestador y para los integrantes de los órganos de dirección,
administración y fiscalización.
La sanción de multa se podrá imponer hasta un monto máximo de cien mil
(100.000) veces el precio al público de una carta simple de hasta cien
gramos comercializada por el Correo Oficial por cada hecho infraccionales.
Sin perjuicio de ello, la Autoridad de Aplicación podrá también ordenar el
decomiso del objeto o instrumento de comisión de la infracción, como
accesoria de las sanciones previstas.
Al Correo Oficial no le serán aplicables las sanciones de inhabilitación y
revocación, pero la Autoridad de Aplicación deberá, en su caso, hacer uso de
la potestad disciplinaria que le es propia.
Estas sanciones serán aplicadas previo sumario en que se asegure el derecho
de defensa y de acuerdo con el procedimiento que establezca la
reglamentación de esta Ley. Podrán ser recurridas en los términos que
establece la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos y su
reglamentación, con excepción del apercibimiento y del llamado de atención,
que son irrecurribles.
Art. 49. Faltas graves. Se considera falta grave, bajo el régimen de la
presente ley:
a) La intervención de los envíos postales en violación a lo dispuesto en el
artículo 6 de la presente ley.
b) El incumplimiento de las normas respecto de los contratos de redespacho.
c) El incumplimiento de las normas respecto de rezago.
d) La interrupción de los servicios en violación de lo establecido en el
artículo 14 de la presente ley.
e) La violación del artículo 31 de la presente ley.
f) La obstrucción, resistencia o reticencia por parte del operador postal a
las inspecciones, auditorías o controles que deba realizar la Autoridad de
Aplicación y a la entrega de la información solicitada por ésta.
g) La falsedad de las declaraciones juradas o de toda otra información
requerida.
Capítulo IX Autoridad de Aplicación
Art. 50. Administración Nacional de Servicios Postales (ANSEP) La
Administración Nacional de Servicios Postales es una entidad autárquica
dependiente de la Secretaría de Comunicaciones del Poder Ejecutivo Nacional,
y constituye la Autoridad de Aplicación de la presente Ley. En tal carácter
ejercita el poder de policía estatal, con potestades reglamentarias,
disciplinarias, sancionadoras y jurisdiccionales.
Art. 51. Miembros de la Autoridad de Aplicación. La dirección de la ANSEP
estará a cargo de un directorio de cinco (5) miembros, integrada por un
Presidente y cuatro vocales, designados por el Poder Ejecutivo. Los miembros
vocales del directorio serán designados a propuesta del Honorable Congreso
de la Nación.
Los integrantes del directorio durarán en su cargo cuatro años, pudiendo ser
reelegidos por una única vez.
Como órgano de consulta del Directorio actuará una Comisión Asesora
Ad-Honorem, conformada por representantes de cada Provincia y de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, coordinados por un representante del directorio.
Art. 52. Facultades y deberes. La ANSEP ejercerá las siguientes funciones:
a) Aplicar, interpretar y hacer cumplir las normas vigentes en materia
postal.
b) Velar por la calidad de los servicios y la satisfacción del usuario.
c) Administrar el Fondo de Compensación del Servicio Postal Universal
d) Tutelar el Registro Nacional de Licenciatarios
e) Otorgar, renovar y revocar licencias para la prestación de servicios
postales.
f) Establecer los valores para la prestación del Servicio Postal Universal.
g) Representar al Estado Nacional ante los organismos internacionales que
correspondan y participar en la elaboración y negociación de tratados,
acuerdos, o convenios internacionales de servicio postal.
h) Auditar la evolución de la estructura operativa y de los medios
efectivamente disponibles para la prestación de servicios postales.
i) Controlar y fiscalizar la prestación de servicios, así como el respeto a
las restricciones y obligaciones impuestas por las licencias u otros actos
administrativos a los titulares de licencias de prestador de servicios
postales.
j) Homologar, por sí o a través de terceros, equipos y materiales de uso
específico en el servicio postal.
k) Reglamentar los procedimientos y aplicación del Régimen Sancionatorio de
la presente ley.
l) Fijar y percibir derechos, multas, tasas y aranceles.
m) Establecer un sistema de consulta y participación de representantes de
los gobiernos provinciales interesados y de representantes de asociaciones
de usuarios o consumidores.
n) Establecer requisitos adicionales a los prestadores del servicio postal
que requieran licencia para la prestación de servicios expresos
internacionales
o) Requerir información con fines estadísticos a los operadores postales.
p) Crear un cuerpo que ejerza el poder de Policía Postal con amplias
facultades de inspección incluyendo la solicitud de órdenes judiciales de
allanamiento ante la presunción de la comisión de delitos.
q) Ejercer el contralor de los bienes patrimoniales del Correo Oficial.
r) Aprobar el sistema de codificación postal y garantizar el libre acceso al
mismo.
Art. 53. Presupuesto. El presupuesto de la Autoridad de Aplicación será
atendido con las partidas que fije el Presupuesto General de la
Administración Nacional, por el derecho de licencia a cargo de las
prestadoras; y con el importe de las multas que aplique.
Art. 54. Descentralización operativa de la autoridad de aplicación. Para el
mejor cumplimiento de sus funciones, la Autoridad de Aplicación podrá
organizar delegaciones en el interior del país.
Capítulo X - Disposiciones Transitorias
Art. 55. Adecuación. Los actuales operadores postales deberán adecuarse a
las disposiciones de la presente Ley en un plazo de 90 días desde la entrada
en vigencia de la misma, quedando en caso contrario la inscripción,
habilitación o permiso revocado de pleno derecho.
Art. 56. Del Personal. El personal perteneciente a la Gerencia de Servicios
Postales de la actual Comisión Nacional de Comunicaciones, será transferido
a la Autoridad de Aplicación.
Art. 57. Transferencia de bienes. Transfiéranse a la Autoridad de Aplicación
los bienes patrimoniales pertenecientes a la ex Comisión Nacional de Correos
y Telégrafos, CNCT, afectados por el proceso de fusión ordenado por el
artículo 31° del Decreto 660/96.
Art. 58. Derogación. Deróguense la Ley la ley 12.346 y 20.216, y
concordantes. Los Decretos 151/74, 1.187/93, 80/97, 115/97, el Decreto
1260/96 en lo referente a la aprobación de la estructura de la Comisión
Nacional de Comunicaciones que involucre el servicio postal.
Art. 59. Reglamentación. El Poder Ejecutivo Nacional deberá reglamentar la
presente ley en el plazo de 60 días contados a partir de su publicación en
el Boletín Oficial.
Art. 60: Comuníquese al Poder Ejecutivo
Guillermo Raúl Jenefes - Roxana Latorre.-
Anexo I - GLOSARIO - Definiciones
1. Servicio postal: servicio público, prestado a favor de terceros, que
comprende las actividades de admisión, clasificación, transporte,
distribución y entrega de correspondencia, enviada por un remitente a un
destinatario determinado, sujeto al derecho de protección de la privacidad e
intimidad.
2. Correspondencia General o Envíos Postales: Todo objeto físico susceptible
de ser materia de una comunicación interpersonal y, por tanto, alcanzado por
las garantías de inviolabilidad y secreto. En el orden nacional, el límite
físico máximo de cada envío postal se fijará en cincuenta (50) kilogramos.
En materia internacional, el límite estará dado por su valor declarado, el
cual no podrá exceder el equivalente de dólares estadounidenses tres mil
(U$S 3.000) o el que pudiere determinar la Autoridad de Aplicación.
3. Correo Oficial: Es el operador del Servicio Oficial de Correo a cuya
prestación se obliga el Estado Nacional por si o a través de terceros.
4. Prestador de Servicios Postales: Es toda persona jurídica titular de una
licencia otorgada por la Autoridad de Aplicación para prestar servicios
postales.
5. Operador Postal: prestadores de servicios postales y el Correo Oficial.
6. Usuario: remitente o destinatario de un servicio postal.
7. Área de Servicio: zona geográfica, determinada por la licencia otorgada
al prestador de servicio postal, para prestar en forma directa servicios
postales.
8. Correspondencia o Envío Postal Internacional: correspondencia o envío
postal impuesto por el remitente en la República Argentina dirigido a un
destinatario ubicado fuera de la jurisdicción del territorio nacional o
viceversa.
9. Servicio Ultrarrápido o de Mensajería. servicio postal cuya prestación se
realiza dentro de un ámbito urbano limitado y en un plazo que no exceda de
DIECISEIS (16) horas.
10. Servicio Postal Universal: Comprende la prestación por el Correo Oficial
del servicio de cartas y tarjetas postales hasta 2 kilos, impresos hasta 5
kilos, los pequeños paquetes hasta 2 kilos, los cecogramas, y las
encomiendas postales hasta 20 kilos.
11. Correspondencia fehaciente: servicio en cuya tramitación queda certeza
de las fechas de admisión y entrega de los envíos, del contenido del mismo y
de los datos del destinatario y del remitente, comprendiendo el servicio de
telegrama colacionado, carta documento, confronte, telegrama Ley 23.789 y
telegrama Ley 24.487.
12. Confronte: Correspondencia fehaciente impuesta en dos ejemplares, una
para el remitente y otra para el destinatario, con constancia del texto
impuesto y la recepción del envío en destino, vinculada con tramitaciones
comprendidas con el régimen de la Ley de Procedimientos Administrativos y
que puede ser utilizado únicamente entre organismos de la Administración
Pública y sus administrados o viceversa.
13. Mensajes de Datos: información generada, enviada, recibida, almacenada o
comunicada por medios electrónicos, espectro radioeléctrico, ópticos o
similares, tales como el telegrama, el télex, telefax, correo electrónico o
la transmisión electrónica de información de una computadora a otra, cuya
imposición o entrega se realiza a través de pliegos escritos, estructurada
conforme a la norma técnica aprobada por la Autoridad de Aplicación.
14. Telegrama: emisión y transmisión con certificación del receptor de la
correcta transmisión, de un mensaje cuya entrega se concreta en el domicilio
del destinatario en pliegos escritos y cerrados.
15. Cecograma: telegrama para no videntes.
16. Telegrama colacionado: telegrama en el que el prestador coteja el
contenido a entregar al destinatario con aquel impuesto por el remitente.
17. Giro Postal: servicio en el cual el Prestador del Servicio Postal emite
un documento nominativo pagadero a la vista en una oficina del emisor,
conteniendo una promesa de pago de una cantidad determinada de moneda de
curso legal en el territorio de la República Argentina o de cualquier otra
moneda si así fuere pactado entre el Prestador y el remitente.
18. Giro Telegráfico: servicio en el cual el Prestador Postal emite un
documento nominativo pagadero a la vista en una oficina del emisor,
conteniendo una promesa de pago de una cantidad determinada de moneda de
curso legal en el territorio de la República Argentina, o de cualquier otra
moneda si así fuere pactado entre el Prestador el remitente. La transmisión
de la orden de pago se realizará telegráficamente con aviso por parte del
Prestador Postal al destinatario.
19. Carta Simple: correspondencia enviada en pliego cerrado, sobre o
cubierta para ser entregada a un destinatario, sin registración ni
certificación de su remisión, contenido o recepción por el destinatario.
20. Carta Certificada: correspondencia enviada en pliego cerrado, sobre o
cubierta para ser entregada a un destinatario, con registración de su
remisión y recepción por el destinatario.
21. Tarjeta Postal: envío descubierto escrito, grabado o realizado por algún
método semejante, realizado en material tipo cartulina, cuyas dimensiones no
superen los 30 (treinta) centímetros por 15 (quince) centímetros, para ser
entregado a un destinatario, sin registro ni certificación de su remisión,
contenido o recepción por el destinatario.
22. Carta Documento: correspondencia fehaciente impuesta por escrito por la
que, perfeccionada la entrega, se da fe pública con firma original e
identificación del remitente y de la persona que recibe, debiendo procederse
al archivo quinquenal del tercer ejemplar y de la constancia de recepción.
23. Servicio Expreso Internacional: servicio postal internacional en el que
la imposición por el remitente y la entrega al destinatario de la
correspondencia o envío postal se efectúa a domicilio, en un plazo de tiempo
comprometido.
24. Constancia de Admisión y entrega de correspondencia: Toda documentación
generada por el Correo Oficial que acredite la entrega de una pieza postal o
telegráfica al destinatario o a persona autorizada, tendrá carácter de
instrumento público.
Guillermo Raúl Jenefes - Roxana Latorre.-
FUNDAMENTOS
Señor Presidente:
El proyecto de ley hoy se presenta tiene por objeto sancionar un marco
regulatorio de los servicios postales.
Sobre el particular, es preciso recordar que la Constitución Nacional en su
artículo 75 inciso 14 declara que le corresponde al Congreso arreglar y
establecer los correos generales de la Nación.
El ordenamiento jurídico que regula actualmente los servicios postales está
conformado por un heterogéneo conjunto de normas, dictadas en distintas
épocas, y que reflejan, consecuentemente, diferentes concepciones políticas.
Inicialmente, el servicio postal era prestado por el Estado, a través de la
Administración de Correos y con carácter exclusivo. Luego, las leyes 21.138
y 22.005 introducen la posibilidad que se encomiende a los particulares la
prestación de distintos servicios postales, con lo cual se comienza a
recorrer el camino de la apertura del sector.
El Decreto 1842/87 va a significar un quiebre del denominado "Estado de
Bienestar" al establecer un régimen de desmonopolización de los servicios
públicos prestados por las empresas públicas. En esta norma se señala que el
mantenimiento de monopolios estatales ha perdido todo sustento fáctico,
puesto que obra en detrimento del bienestar general y del desarrollo
económico, tecnológico y social de la nación.
De este modo, tiene lugar un proceso de apertura en el mercado postal,
permitiendo que se desarrolle una amplia actividad privada, con variedad de
prestadores y servicios.
Así, en la década del 90, comienza a desarrollarse un proceso de
privatización, desmonopolización y desregulación de los servicios públicos
en general, que va a estar presente también, con sus particularidades
específicas, en el mercado postal.
En esa orientación, el Decreto 2284/91, denominado de Desregulación
Económica, en su artículo 117, dispone la aplicación de las normas del mismo
al servicio de correos.
Por entonces, junto a los nuevos prestadores privados, operaba la Empresa
Nacional de Correos y Telégrafos (ENCOTEL), que luego pasará a denominarse
ENCOTESA Empresa Nacional de Correos y Telégrafos SA, comenzando a
diferenciarse, de este modo, el prestador estatal del ente de contralor
público.
La Ley de Reforma del Estado 23.696, en su artículo 11 autorizó al Poder
Ejecutivo nacional a realizar los actos necesarios para otorgar en concesión
los servicios a cargo de ENCOTESA.
No obstante ello, antes de realizarse esta privatización, se dicta el
Decreto 1187/93, por el cual se suspende el monopolio estatal, y se
determina que el mercado postal local e internacional será abierto y
competitivo. A partir de esta norma se consagra un sistema en el cual se le
brinda a las empresas que actúan en el mercado postal amplia libertad para
establecer su infraestructura, equipos, contratación de personal, precios de
los servicios, etc. Paralelamente, se precisó que ENCOTESA prestaría, sin
exclusividad, el Servicio Postal Universal.
En forma simultánea a este proceso de desmonopolización del campo postal se
produce la privatización del correo oficial. Por medio del Decreto 265/97 se
llama a licitación pública nacional e internacional para otorgar la
concesión de los servicios postales, monetarios y telegráficos prestados por
ENCOTESA. Dicha licitación fue ganada por Correo Argentino S.A. La
adjudicación se materializó por el Decreto 840/97.
A partir de entonces se conforma un mercado postal en el cual compiten la
empresa Correo Argentino SA y las, aproximadamente, 250 compañías que
brindan diferentes servicios postales.
El proyecto de ley que ahora presentamos procura regular integralmente este
nuevo y complejo mercado, siendo su propósito central la protección de los
derechos de los consumidores y usuarios de los servicios postales.
El objetivo del proyecto de ley es conformar un mercado competitivo del
servicio postal que permita garantizar a todos los habitantes del país el
acceso a servicios de alta calidad, a precios justos y razonables.
En este orden, entendemos que es necesario fortalecer al Correo Oficial como
prestador eficiente de distintos servicios postales y en particular del
servicio postal universal. Esta determinación política es la materialización
de las obligaciones asumidas por la República Argentina ante la Unión Postal
Universal y la Unión Postal para América España y Portugal, respecto del
Servicio Universal. En ese sentido, tales compromisos han quedado plasmados
en la Ley 24.200, que aprueba las actas suscritas en Washington en ocasión
de realizarse el XX Congreso de la Unión Postal Universal. Asimismo La
República Argentina suscribió el Convenio Postal Universal de Seúl en el año
1994, y de Beijing en 1999.
El proyecto de ley crea el Fondo de Compensación del Servicio Postal
Universal a los fines de financiar tal servicio, integrado por recursos
provenientes, fundamentalmente, de un canon que abonarán los operadores
postales, de manera equitativa y proporcional.
Este mecanismo, cuya fuente es la legislación española, y reconoce también
cierta analogía con lo normado por el Decreto 764/00 en materia de
telecomunicaciones, procura, simultáneamente, obtener recursos genuinos y
reducir los aportes del erario público.
Sin perjuicio de ello, consideramos que las políticas de estado en materia
postal deben estar orientadas a garantizar un escenario de competencia
conformado por una pluralidad de operadores, evitar la conformación de
monopolios y posiciones dominantes; todo ello con el objeto de lograr que
los usuarios cuenten con los mejores servicios a precios justos y
razonables.
La propuesta incluye la conformación de la Administración Nacional de
Servicios Postales, sobre la base de la estructura actual de la Gerencia de
Servicios Postales de la Comisión Nacional de Comunicaciones, a los fines de
no crear una nueva estructura burocrática, costosa para las finanzas
públicas.
No obstante, se avanza en consagrar un directorio cuyos miembros son
designados por el Poder Ejecutivo y por el Congreso Nacional. Asimismo, se
crea una Comisión Asesora integrada por representantes provinciales y de la
Ciudad de Buenos Aires, cuyos cargos son ad honorem.
En tal sentido, entendemos que las facultades del ente deben ser lo
suficientemente amplias para preservar eficientemente el interés público
comprometido en el servicio postal. Asimismo, se confiere protagonismo a
los usuarios y sus respectivas asociaciones, dando cumplimiento a lo
establecido en el artículo 42 de la Constitución Nacional.
Asimismo cabe destacar que el plexo legal que se eleva a consideración del
Honorable Cuerpo es una continuación de la labor desarrollada anteriormente
sobre la base de un Proyecto de Ley de presentado el año 2002 por Senadores
Guillermo Jenefes y Roxana Latorre, Expediente S-2533/02.
El citado proyecto fue sometido a consulta pública, habiendo sido remitido a
las diferentes entidades del sector, a los efectos de conocer sus puntos de
vista sobre el mismo. Luego de ello, se decidió la conformación de un Grupo
de Trabajo, integrado por las Comisiones de Sistemas, Medios de Comunicación
y Libertad de Expresión, Asuntos Administrativos y Municipales y de
Presupuesto y Hacienda. Se realizaron reuniones de trabajo en donde se
consideraron cada uno de los artículos y se tuvieron presentes las
observaciones formuladas, entre otros, por la Cámara Argentina de Correos
Privados, Correo Argentino S.A, Federación de Obreros y Empleados del Correo
Oficial y Privados Federación Obreros y Empleados de Correos y
Telecomunicaciones, Cámara Argentina de Prestadores de Servicios
Internacionales Aeroexpresos, y la Unión Postal Universal.
Por todo ello, confiamos que el presente proyecto consagra un nuevo marco
Regulatorio de la actividad postal, equitativo y eficiente, que tiene en la
defensa de los derechos del usuario, su fundamentación última y su verdadera
legitimación.
Guillermo Raúl Jenefes - Roxana Latorre.-