Número de Expediente 429/05

N° Origen Tipo Extracto
429/05 Poder Ejecutivo Nacional Proyecto De Ley MENSAJE N° 974/05 Y PROYECTO DE LEY CREANDO UN PROGRAMA DESTINADO A PROMOVER EL DESARROLLO DE LA BIOTECNOLOGIA MODERNA EN LA REPUBLICA ARGENTINA .-
Exp. HCD: 284-S-05
Autor HCD: PEN

Envío PEN
Nro. Men. PEN: 974/05

Fechas en Dir. Mesa de Entradas

MESA DE ENTRADAS DADO CUENTA Nº DE D.A.E.
19-08-2005 25-08-2005 130/2005 Tipo: NORMAL

Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones

DIR. GRAL. de COMISIONES INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS
22-08-2005 23-11-2005
SIN FECHA 15-02-2006

Giros del Expediente a Comisiones

COMISIÓN FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO
DE PRESUPUESTO Y HACIENDA
ORDEN DE GIRO: 1
20-12-2005 15-02-2006
DE INDUSTRIA Y COMERCIO
ORDEN DE GIRO: 2
20-12-2005 15-02-2006
DE PRESUPUESTO Y HACIENDA
ORDEN DE GIRO: 1
23-08-2005 23-11-2005
DE INDUSTRIA Y COMERCIO
ORDEN DE GIRO: 2
23-08-2005 23-11-2005

ENVIADO AL ARCHIVO : 06-05-2008

Resoluciones

SENADO
FECHA DE SANCION: 15-02-2006
SANCION: APROBO
COMENTARIO: S/TABLAS C/MODIFICACIONES
NOTA:PASA A DIP.
OBSERVACIONES
CADUCO EN HCD POR ISP 91/08

Órdenes del Día

NÚMERO DE FECHA ESTADO ANEXO
1592/05 24-11-2005 APROBADA

Buenos Aires, 15 de febrero de 2006.

CD-3/05



Al señor Presidente de la Honorable
Cámara de Diputados de la Nación.




Tengo el honor de dirigirme al señor Presidente, a fin de comunicarle que el Honorable Senado, en la fecha, ha sancionado el siguiente proyecto de ley que paso en revisión a esa Honorable Cámara:

¿EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS, etc.

CAPITULO I
Definiciones


ARTÍCULO 1°.- Objeto: La presente ley tiene por objeto promover el desarrollo y la producción de la Biotecnología Moderna en todo el territorio nacional, con los alcances y limitaciones establecidos en ella y las normas reglamentarias que en consecuencia dicte el Poder Ejecutivo Nacional. Esta ley tendrá una vigencia de QUINCE (15) años contados a partir de su promulgación.

ARTÍCULO 2°.- Definición: A los efectos de la presente ley, se entiende por ¿Biotecnología Moderna¿ toda aplicación tecnológica que, basada en conocimientos racionales y principios científicos provenientes de la biología, la bioquímica, la microbiología, la bioinformática, la biología molecular y la ingeniería genética, utiliza organismos vivos o partes derivadas de los mismos para la obtención de bienes y servicios, o para la mejora sustancial de procesos productivos y/o productos, entendiéndose por ¿sustancial¿ que conlleve contenido de innovación susceptible de aplicación industrial, impacto económico y social, disminución de costos, aumento de la productividad, u otros efectos que sean considerados pertinentes por la Autoridad de Aplicación.

Un producto o proceso será considerado de base biotecnológica cuando para su obtención o su realización, los elementos descriptos en el párrafo anterior sean parte integrante de dicho producto o proceso y además su utilización sea indispensable para la obtención de ese producto o para la ejecución de ese proceso.
ARTICULO 3°.- Beneficiarios: Podrán solicitar los beneficios de esta ley las personas físicas o jurídicas constituidas en la RepUblica Argentina que presenten proyectos en investigación y desarrollo basados en la aplicación de la biotecnología moderna en los términos del artículo 2° de la presente norma.

Asimismo, podrán solicitar los beneficios de esta ley las personas físicas o jurídicas constituidas en la RepUblica Argentina que presenten proyectos de aplicación o ejecución de biotecnología moderna, destinados a la producción de bienes y/o servicios o al mejoramiento de procesos y/o productos.

Los solicitantes estarán habilitados a presentar más de un proyecto y a recibir los beneficios correspondientes.

Los beneficiarios de la presente ley deberán desarrollar las actividades descriptas precedentemente en el país y por cuenta propia, y estar en curso normal de sus obligaciones impositivas y previsionales para acceder y mantener el beneficio.

ARTICULO 4°.- Quedan excluidos de los alcances de esta ley los proyectos productivos que se desarrollen sobre la base de una patente con solicitud de registro anterior a la entrada en vigencia de la presente medida, o sobre la base de una patente de perfeccionamiento. Asimismo, se excluyen los proyectos productivos que resulten de actividades de investigación y desarrollo que se realicen en el exterior.

Tampoco serán beneficiarios de la presente ley los proyectos que involucren productos y/o procesos cuya obtención o realización se lleve a cabo mediante aplicaciones productivas convencionales y ampliamente conocidas, mediante procesos que utilizan organismos presentes en la naturaleza o la obtención de nuevas variedades por medio del cruzamiento genético convencional o multiplicación convencional.

ARTICULO 5°.- Créase el Registro Nacional para la Promoción de la Biotecnología Moderna, a efectos de la inscripción de los proyectos aprobados por la Autoridad de Aplicación. La inscripción en el Registro, dará lugar al otorgamiento de un certificado emitido por la Autoridad de Aplicación, que otorgará al titular del proyecto inscripto el carácter de beneficiario del presente régimen.


CAPITULO II
Beneficios para los proyectos de investigación y/o desarrollo

ARTICULO 6°.- Los titulares de los proyectos de

investigación y/o desarrollo, aprobados en el marco de la presente ley gozarán de los siguientes beneficios:

a) Amortización acelerada en el impuesto a las ganancias por los bienes de capital, equipos especiales, partes o elementos componentes de dichos bienes, nuevos, adquiridos con destino al proyecto promovido.

Dichas amortizaciones serán practicadas a partir del período fiscal de habilitación del bien, de acuerdo con las normas previstas en el artículo 84 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, en las condiciones que fije la reglamentación.

b) Devolución anticipada del Impuesto al Valor Agregado correspondiente a la adquisición de los bienes a los que alude el inciso a), que hubieran sido facturados a los titulares del proyecto. Será acreditado contra otros impuestos a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Producción o, en su defecto, será devuelto, en ambos casos, en el plazo estipulado en el acto de aprobación del proyecto y en las condiciones y con las garantías que al respecto establezca la reglamentación. Dicha acreditación o devolución procederá en la medida en que el importe de las mismas no haya debido ser absorbido por los respectivos débitos fiscales originados por el desarrollo de la actividad.

c) Conversión en Bonos de Crédito Fiscal del CINCUENTA POR CIENTO (50%) del monto de las contribuciones a la seguridad social que hayan efectivamente pagado con destino a los sistemas y subsistemas de seguridad social previstos en las Leyes Nros. 19.032 (INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS), 24.013 (LEY DE EMPLEO) y 24.241 (Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones), sobre la nómina salarial afectada al proyecto.

d) Los bienes señalados en el inciso a), no integrarán la base de imposición del Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta, establecido por la Ley N° 25.063, o el que en el futuro lo complemente, modifique o sustituya, a partir de la aprobación del proyecto por parte de la Autoridad de Aplicación y durante el período que esta establezca.

e) Conversión en Bono de Crédito Fiscal del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos destinados a las contrataciones de servicios de investigación y desarrollo con Instituciones pertinentes del sistema público nacional de ciencia, tecnología e innovación.

Los Bonos de Crédito Fiscal a los que se refiere este artículo son de carácter intransferible.


CAPITULO III
Beneficios para los proyectos de producción de bienes y/o servicios


ARTICULO 7°.- Los titulares de los proyectos de producción de bienes y/o servicios, aprobados en el marco de la presente ley gozarán de los siguientes beneficios:

a) Amortización acelerada en el Impuesto a las Ganancias por los bienes de capital, equipos especiales, partes o elementos componentes de dichos bienes, nuevos, adquiridos con destino al proyecto promovido.

Dichas amortizaciones serán practicadas a partir del período fiscal de habilitación del bien, de acuerdo con las normas previstas en el artículo 84 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, en las condiciones que fije la reglamentación.

b) Devolución anticipada del Impuesto al Valor Agregado correspondiente a la adquisición de los bienes a los que alude el inciso a), que hubieran sido facturados a los titulares del proyecto. Será acreditado contra otros impuestos a cargo de la AdministraciOn Federal de Ingresos PUblicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de EconomIa y ProducciOn o, en su defecto, será devuelto, en ambos casos, en el plazo estipulado en el acto de aprobación del proyecto y en las condiciones y con las garantías que al respecto establezca la reglamentación. Dicha acreditación o devolución procederá en la medida en que el importe de las mismas no haya debido ser absorbido por los respectivos débitos fiscales originados por el desarrollo de la actividad.

c) Conversión en Bonos de Crédito Fiscal del CINCUENTA POR CIENTO (50%) del monto de las contribuciones a la seguridad social que hayan efectivamente pagado con destino a los sistemas y subsistemas de seguridad social previstos en las Leyes Nros. 19.032 (INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS), 24.013 (LEY DE EMPLEO) y 24.241 (Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones), sobre la nómina salarial afectada al proyecto.

d) Los bienes señalados en el inciso a), no integrarán la base de imposición del Impuesto a la Ganancia Mínima

Presunta, establecido por la Ley N° 25.063, o el que en el futuro lo complemente, modifique o sustituya, a partir de la aprobación del proyecto por parte de la Autoridad de Aplicación y durante el período que ésta establezca.

Los Bonos de Crédito Fiscal a los que se refiere este artículo son de carácter intransferible.


CAPITULO IV
Disposiciones comunes a los Capítulos II y III


ARTÍCULO 8°. ¿Los bienes adquiridos al amparo de lo establecido en los Capítulos II y III de la presente ley deberán permanecer afectados al proyecto promovido mientras dure su ejecución.

ARTICULO 9°.- Los Bonos de Crédito Fiscal establecidos en los artículos 6° y 7° de la presente ley no serán considerados a efectos de establecer la base imponible correspondiente al Impuesto a las Ganancias.

Los beneficiarios podrán utilizar dichos bonos de crédito fiscal para la cancelación de los tributos nacionales y sus anticipos, percepciones y retenciones, en caso de proceder.

Los bonos de crédito fiscal no podrán utilizarse para cancelar deudas anteriores a la efectiva aprobación del proyecto en los términos de la presente ley y, en ningún caso, eventuales saldos a su favor harán lugar a reintegros o devoluciones por parte del Estado.

Los bonos de crédito fiscal que emita la Autoridad de Aplicación que sean aplicados en un ejercicio fiscal, podrán imputarse a ejercicios fiscales posteriores, hasta un plazo máximo de CINCO (5) años, contado a partir de la emisión de los mismos.

ARTÍCULO 10.- Hasta tanto no se establezca un cupo fiscal, los proyectos aprobados accederán a los beneficios establecidos en los Capítulos II y III de la presente ley en forma directa.
A partir del establecimiento del cupo fiscal, la Autoridad de Aplicación llamará a concurso de proyectos. El mecanismo de selección de los mismos tendrá en cuenta los criterios indicados en Capítulo V de la presente ley.

ARTÍCULO 11.- Los beneficiarios de la presente Ley deberán llevar su contabilidad de manera tal que permita la determinación y evaluación en forma separada del proyecto promovido del resto de las actividades desarrolladas por los mismos. La imputación de gastos compartidos con actividades ajenas a las promovidas se atribuirá contablemente respetando criterios objetivos de reparto.

ARTÍCULO 12.- Los beneficios a los que se refieren los Capítulos II y III serán otorgados por un plazo máximo de CINCO (5) años, renovable previa revisión por parte de la Autoridad de Aplicación.


CAPITULO V
Criterios de elegibilidad de los proyectos


ARTÍCULO 13.- Serán aprobados únicamente los proyectos que impliquen un impacto tecnológico fehaciente y cuyos titulares demuestren solvencia técnica y capacidad económica y/o financiera para llevarlos a cabo. A dichos efectos, se considerarán aquellos proyectos que conlleven contenido de innovación con aplicación industrial, impacto económico y social, disminución de costos de producción, aumento de la productividad, u otros efectos que sean considerados pertinentes por la Autoridad de Aplicación.

A partir de la fijación del cupo fiscal, la Autoridad de Aplicación otorgará a los proyectos aprobados los beneficios contemplados en los Capítulos II y III, según corresponda, conforme al orden de prioridad que indique el mérito y conveniencia de los mismos, a los proyectos que, además de lo establecido en el primer párrafo:

a) Generen un aumento en el empleo de recursos humanos;

b) Tengan un impacto socioeconómico local o regional y transmitan estos efectos a otros sectores de la economía;

c) Generen un aumento de la competitividad de bienes o servicios.

ARTÍCULO 14.- Los proyectos que no se encuentren alcanzados por normas de seguridad y/o calidad establecidas en la normativa vigente en la materia deberán acreditar, a partir del primer año de haberse desarrollado el proceso y/o producto beneficiado por el presente régimen, la obtención de un certificado de calidad conforme lo que establezca la Autoridad de Aplicación.


CAPITULO VI
Fondo de Estimulo a Nuevos Emprendimientos en Biotecnología Moderna


ARTÍCULO 15.- Créase el Fondo de Estimulo a Nuevos Emprendimientos en Biotecnología Moderna, que estará destinado a financiar aportes de capital inicial de nuevos pequeños emprendedores, que no se encuentren en condiciones de acceder a los beneficios contemplados en los Capítulos II y III de la presente ley.

ARTÍCULO 16.- El Fondo de Estimulo a Nuevos Emprendimientos en Biotecnología Moderna estará integrado por:

a) Los recursos que anualmente se asignen a través de la Ley de Presupuesto General de la Administración Pública Nacional;

b) Ingresos por legados o donaciones;

c) Fondos no reintegrables provistos por organismos multilaterales, gobiernos extranjeros u organizaciones no gubernamentales;

d) Recursos provenientes de otras fuentes.

ARTICULO 17.- La administración del Fondo de Estimulo a Nuevos Emprendimientos en Biotecnología Moderna estará a cargo de la Autoridad de Aplicación de la presente ley.

La Autoridad de Aplicación definirá los criterios de distribución de los fondos acreditados en el Fondo de Estimulo a Nuevos Emprendimientos en Biotecnología Moderna.


CAPITULO VII
Propiedad industrial


ARTÍCULO 18. ¿ Los beneficiarios se comprometen a presentar, en un plazo no mayor a un (1) año desde que el desarrollo de una invención fuera completado en el marco de la presente ley, la correspondiente solicitud de patente en el Instituto Nacional e la Propiedad Industrial, ente descentralizado en el ámbito de la SECRETRIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, en forma prioritaria a cualquier otra jurisdicción, siempre que la misma cumpla con los requisitos objetivos de patentabilidad según el artículo 4º de la Ley N° 24.481 (t.o. 1996) y su modificatoria Ley N° 25.859, y no se encuentre dentro de las exclusiones establecidas por los artículos 6 y 7 de la ley citada en primer término.

Si la invención desarrollada fuese una nueva variedad fitogenética, la titularidad de la misma deberá ser registrada en el Registro Nacional de la Propiedad de Cultivares, según lo estipulan las Leyes N° 20.247 y 24.376 y el decreto reglamentario 2.183/91 del 21 de octubre de 1991.

Cuando la invención no cumpla los requisitos de patentabilidad exigidos por la ley nacional, pero satisfaga los requisitos de patentabilidad requeridos por otros países, el titular deberá presentar la correspondiente solicitud de título de patente en un plazo no mayor a un (1) año desde que dicha invención fuere concebida.

Si la invención desarrollada fuese una variedad fitogenética, no protegible de acuerdo a las Leyes N° 20.247 y 24.376 y el Decreto Reglamentario N° 2.183/91, pero plausible de protección en otros países bajo algún título de propiedad intelectual, el titular deberá presentar la solicitud del título de propiedad que corresponda en el plazo máximo de un (1) año desde que dicha invención fuese concebida.


CAPITULO VIII
Infracciones y sanciones


ARTÍCULO 19.- El incumplimiento de lo establecido en la presente ley y de las normas reglamentarias que a tal efecto se dicten, dará lugar a las sanciones que se detallan a continuación, sin perjuicio de la aplicación de la Leyes Nros. 11.683 (t.o. Decreto N° 812/98), 22.415 y 24.769 y sus modificaciones:

1.- Revocación de la inscripción del proyecto en el Registro establecido en el artículo 5° de la presente ley.

2.- Devolución de los tributos no ingresados con motivo de lo dispuesto en los Capítulos II y III, con más los intereses que correspondieran;

3.- Inhabilitación del titular del proyecto para inscribirse nuevamente en el Registro establecido en el artículo 5° de la presente ley.


CAPITULO IX
Disposiciones generales


ARTÍCULO 20.- El MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION será la Autoridad de Aplicación de la presente ley.

ARTÍCULO 21.- Créase la Comisión Consultiva para la Promoción de la Biotecnología Moderna, cuya función será la de actuar como cuerpo asesor de la Autoridad de Aplicación.

La Comisión Consultiva para la Promoción de la Biotecnología Moderna estará conformada por SEIS (6) miembros representantes de instituciones del sector privado y/o de las diversas actividades involucradas en el desarrollo biotecnológico, NUEVE (9) representantes del sector público: UN (1) representante de la Secretaria de Agricultura, GanaderIa, Pesca y AlimentOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, UN (1) representante de la Secretaria de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, UN (1) representante de la Secretaria de Ciencia, TecnologIa e Innovación Productiva del MINISTERIO DE EDUCACION, CIENCIA Y TECNOLOGIA, UN (1) representante del Ministerio de Salud y ambiente, UN (1) representante de la SecretarIa de Comercio y Relaciones EconOmicas Internacionales del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO, UN (1) representante del Instituto Nacional de TecnologIa Industrial, ente descentralizado en el ámbito de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, UN (1) representante del Instituto Nacional de TecnologIa Agropecuaria, ente autárquico en el ámbito de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, UN (1) representante del CONSEJO NACIONAL DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS Y TECNICAS (CONICET), UN (1) representante de las Universidades Nacionales y representantes de las provincias argentinas y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires asegurando la representación de las regiones.

Los miembros de esta Comisión actuarán ad-honorem.

Los dictámenes elaborados por esta Comisión Consultiva serán obligatorios, debidamente fundados y no vinculantes.

ARTICULO 22.-. A partir del segundo año de la entrada en vigencia de la presente ley, se podrá establecer el cupo fiscal correspondiente en la Ley de Presupuesto General de la Administración Nacional.

El Poder Ejecutivo Nacional establecerá anualmente la distribución de los cupos fiscales correspondientes a los beneficios establecidos en los Capítulos II y III de la presente ley.

ARTICULO 23.- Los investigadores del CONSEJO NACIONAL DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS Y TECNICAS, organismo autárquico en el ámbito de la SECRETARIA DE CIENCIA, TECNOLOGIA E INNOVACION PRODUCTIVA del MINISTERIO DE EDUCACION, CIENCIA Y TECNOLOGIA, Universidades Nacionales y/u organismos autárquicos de la Administración Nacional que participen en proyectos promovidos por la presente ley podrán gozar de licencias sin goce de haberes por el tiempo que demande el desarrollo de dichos proyectos.

Los investigadores comprendidos en este artículo deberán permanecer en las instituciones que les otorguen el beneficio por un período igual al término del proyecto.

ARTÍCULO 24. - Invítase a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a dictar normas de promoción análogas a esta ley.

ARTÍCULO 25.- Facúltase a la Autoridad de Aplicación a celebrar convenios con la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y las provincias con el objeto de facilitar y garantizar a los interesados de cada jurisdicción que se encuentren comprendidos en al artículo 3° de la presente ley, la posibilidad de acceso al presente régimen.

ARTÍCULO 26. - Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.¿

Saludo a usted muy atentamente.
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones

(P.E.-429/05)

Buenos Aires, 18 de agosto de 2005.
Al Honorable Congreso de la Nación.

Tengo el agrado de dirigirme a vuestra honorabilidad, con el objeto de someter a su consideración un proyecto de ley tendiente a introducir un programa destinado a promover el desarrollo de la bio­tec­nología moderna en la República Argentina.

La biotecnología moderna se define como la aplicación tecnológica que, basada en conocimientos racionales y principios científicos provenientes de la biología, la bioquímica, la microbiología, la bioinformática, la biología molecular y la ingeniería genética, utiliza organismos vivos o partes derivadas de los mismos para la obtención de bienes y servicios, o para la mejora sustancial de procesos productivos y/o productos. La biotecnología en general no constituye un sector, sino una aplicación tecnológica que interactúa de forma transversal con otras disciplinas.

Esta tecnología se involucra en diversas áreas y lectores productivos entre los que se destacan -en el caso de la República Argentina- el sector agropecuario, el sector de alimentación, la salud humana y diagnóstico, la salud animal, varios sectores industriales y el medio ambiente.

Si bien el desarrollo de la biotecnología moderna en el sector empresarial de América latina fue relativamente tardío, la República Argentina se destaca hoy en día, a nivel mundial, en la producción y exportación de productos derivados de esta tecnología. En efecto, es posible consignar en el país la presencia de unas sesenta (60) empresas usuarias intensivas de biotecnología moderna, que abarcan un amplio abanico de actividades, que va desde la utilización de insumos de origen biotecnológico en los procesos productivos, hasta la elaboración de productos a través de técnicas de ADN recombinan­te. Asimismo, en los últimos años, se han desarrollado, en varias provincias y en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, polos, parques e incubadoras de empresas usuarias de biotecnología moderna.

A pesar de contar con estas ventajas, el desarrollo de la biotecnología moderna en la República Argentina se enfrenta con un cierto número de obs-táculos, entre los que se destaca una insuficiente iniciativa e inversión en investigación y desarrollo por parte de los capitales privados. Los altos costos relacionados con la investigación y desarrollo y la producción en escala, implican asimismo elevados costos de inversión para cualquier proyecto de base biotecnológica. Esto conlleva que los institutos y centros del sector público y las universidades nacionales sean hoy, salvo excepciones, los únicos con la capacidad y la escala suficiente para llevar adelante investigaciones de cierto nivel en la materia.

Por otra parte, existe, en términos generales, un volumen global escaso de investigación y desarrollo en áreas tributarias directas de la biotecnología, con una alta dependencia de productos e insumos extranjeros.

Si bien el país cuenta con un relativo desarrollo de sus capacidades en este campo, con redes de cierta importancia de colaboración entre los sectores público y privado, no cuenta con un marco adecuado a su potencialidad, al tiempo que existen problemas de coordinación entre los eslabones de investigación y desarrollo, y el diseño, producción y comercialización de bienes y servicios originados en la biotecnología moderna.

Esta falta de integración obstaculiza el uso eficiente de los conocimientos y, en algunos casos, produce superposición de funciones y recursos tendientes a un mismo objetivo. Si bien el esfuerzo innovador existe, el sistema en su totalidad (público y privado), carece de la coordinación y ejecutividad necesarias para una adecuada transferencia de conocimiento hacia la producción. Como consecuencia de todo ello, hay una demanda escasa de profesionales especializados en temas específicos del área y un déficit en la formación de los mismos.

Para dar respuesta a estos problemas, tanto el sector privado como el sector público han llevado adelante todo tipo de iniciativas orientadas al desarrollo de las actividades de innovación y de investigación y desarrollo. En este sentido, se destacan -como ya ha sido mencionado anteriormente- el desarrollo de centros de innovación por parte de las universidades, las provincias y los municipios.

Los organismos especializados del Estado nacional, como el Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas (Conicet), la Comisión Nacional de Energía Atómica (Cnea), el Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria (INTA), el Instituto Nacional de Tecnología Industrial (INTI), así como la Secretaría de Ciencia, Tecnología e Innovación Productiva, llevan adelante proyectos de investigación y desarrollo y programas de promoción, sin haber logrado aún una apropiada concentración de los recursos necesarios para establecer un sistema de apoyo específico a la biotecnología moderna.

En el proyecto de ley que es puesto a consideración del Honorable Congreso de la Nación, se ha optado por una modalidad de promoción por proyecto y no por actividad o sector. En efecto, al no constituir la biotecnología moderna un sector económico en sí mismo, un régimen de promoción sectorial o por actividad, no permitiría determinar con precisión el universo de beneficiarios, dando lugar a un uso poco eficiente de los recursos públicos destinados a ese fin.

El presente proyecto de ley ha sido diseñado para apoyar el desarrollo de la biotecnología moderna en dos de sus eslabones más críticos: la fase de investigación y desarrollo y la fase de producción.

Este proyecto se diferencia de otros regímenes de promoción porque, en este caso, el objetivo de la misma no es un sector identificable y cuantificable, sino una tecnología aplicable a diversas áreas productivas.

El proyecto de ley que es puesto a consideración permite a las empresas presentar ante la autoridad de aplicación proyectos específicos en biotec­no­logía moderna, que podrán ser de investigación y desarrollo, o de producción de bienes y servicios e implemen­tación de procesos. Para cada tipo de proyecto se propone una batería de medidas promocio­nales relativas a los gastos en recursos humanos y en capital.

La idea central de este proyecto de ley es la de acompañar el desarrollo de un producto, un servicio o un proceso con base en la biotecnología moderna, desde sus primeras fases de investigación y desarrollo, hasta la obtención de un resultado potencialmente patentable. Por este motivo, se ha determinado una vigencia del régimen de quince (15) años, que es el tiempo estimado para permitir el desarrollo integral de bienes y/o servicios biotecnoló­gicos.

Si bien el proyecto de ley está destinado a in­cen­tivar la creación de una estructura privada de investigación y desarrollo, se tiene asimismo en cuenta la primacía actual del sector público en la materia, con lo que se prevén las figuras de cooperación entre los sectores público y privado, protegiendo al investigador del sector público que se desempeñe temporalmente en el privado.

El proyecto de ley que es puesto a consideración contempla asimismo los casos de nuevos emprendi­mien­tos en biotecnología moderna. En efecto, los beneficios contemplados por este proyecto de ley están especialmente diseñados para empresas consolidadas con capacidad para realizar proyectos de investigación y desarrollo o de producción. Estos beneficios resultan de difícil acceso para iniciativas nuevas en biotecnología moderna, para los cuales los planes de incubadora de empresas y programas como el Fondo Tecnológico Argentino (FONTAR) resultan además instrumentos poco específicos para el área en cuestión. Por ello, se propone la creación del Fondo de Estímulo a Nuevos Emprendimientos en Biotecnología Moderna, cuyo objetivo es el de financiar aportes de capital inicial de nuevos pequeños emprendedores.

Para asegurar la calidad técnica de la evaluación de los proyectos a ser seleccionados como beneficiarios, el proyecto de ley prevé que la Autoridad de Aplicación cuente con el apoyo de un cuerpo consultivo de especialistas provenientes del sector público y del sector privado.

El capítulo 1 (Definiciones; artículos 1º a 5º) establece los plazos de vigencia de la ley y define la biotecnología moderna. Cabe destacar que, en el ar­tícu­lo 3º, se establece el sesgo productivo que deben tener los proyectos a ser presentados y que los beneficiarios deberán desarrollar las actividades promovidas en el país y por cuenta propia. El ar-tículo 4º, confirma la importancia otorgada a la inves­tigación y desarrollo en la selección de los beneficiarios, ya que excluye los proyectos productivos que se desarrollen sobre la base de patentes con solicitud de registro anteriores a la entrada en vigencia de la ley, o sobre la base de una patente de perfeccionamiento.

La separación de los beneficios en dos capítulos distintos, conforme se trate de proyectos de investigación y desarrollo o de producción, respectivamente, brinda una mayor especificidad y eficacia, optimizando la relación entre los beneficios otorgados y el objetivo del régimen. Por otra parte, el tratamiento por separado de dichos beneficios simplificará en buena medida la aplicación de régimen.

Los capítulos II, III y IV consagran la idea de un sistema de promoción que beneficia, desde su inicio,­ todo el proceso de desarrollo de un proyecto de biotecnología moderna con vocación productiva.

En efecto, el capítulo II (artículo 6º) fija los siguientes beneficios para los proyectos de investigación y/o desarrollo:

a) Amortización acelerada en el impuesto a las ganancias por los bienes de capital, equipos especiales, partes o elementos componentes de dichos bienes, nuevos, adquiridos con destino al proyecto, promovido.
b) Devolución anticipada del impuesto al valor agregado correspondiente a la adquisición de los bienes a los que alude el inciso a), que hubieran sido facturados a los titulares del proyecto.
c) Conversión en Bonos de Crédito Fiscal del cincuenta por ciento (50%) del monto de las contribuciones a la seguridad social que hayan efectivamente pagado con destino a los sistemas y subsistemas de seguridad social, por la nómina salarial afectada al proyecto.
d) Los bienes señalados en el inciso a), no integran la base de imposición del impuesto a la ganancia mínima presunta, establecido por la ley 25.063, o el que en el futuro lo complemente, modifique o sustituya, a partir de la aprobación del proyecto por parte de la Autoridad de Aplicación y durante el período que esta establezca.
e) Conversión en Bonos de Crédito Fiscal del cincuenta por ciento (50%) de los gastos destinados a las contrataciones de servicios de investigación y desarrollo con universidades nacionales y centros de investigación dependientes del Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas.

Por su parte, el capítulo III (artículo 7º) fija los siguientes beneficios para los proyectos de producción de bienes y/o servicios o de mejoramiento de procesos y/o productos:

a) Amortización acelerada en el impuesto a las ganancias por los bienes de capital, equipos especiales, partes o elementos componentes de dichos bienes, nuevos, adquiridos con destino al proyecto promovido.
b) Devolución anticipada del impuesto al valor agregado correspondiente a la adquisición de los bienes a los que alude el inciso a), que hubieran sido facturados a los titulares del proyecto.
c) Conversión en Bonos de Crédito Fiscal del cincuenta por ciento (50%) del monto de las contribuciones a la seguridad social que hayan efectivamente pagado con destino a los sistemas y subsistemas de seguridad social, por la nómina salarial afectada al proyecto.
d) Los bienes señalados en el inciso a), no integran la base de imposición del impuesto a la ganancia mínima presunta.

Como se puede observar, los beneficios están, en ambos capítulos, esencialmente destinados a la adquisición de bienes y equipos para la realización del proyecto y a la promoción del empleo calificado. Cabe destacar que la etapa de investigación y desarrollo goza de mayores beneficios. En efecto, uno de los objetivos centrales del presente proyecto de ley es el de consolidar, en la República Argentina, una capacidad propia de innovación productiva en biotecnología moderna. Este primer eslabón de la cadena es particularmente difícil de sostener por parte del sector privado, ya que requiere un volumen de inversión considerable y constante en el tiempo. No es éste el caso de la etapa productiva, en la que, habiendo sido superada la primera fase con un resultado potencialmente rentable, las fuentes de finan­ciamiento alternativas son más variadas y accesibles. Los Bonos de Crédito Fiscal a los que se refieren ambos capítulos son de carácter intransferible.

El capítulo IV establece las disposiciones comunes a los dos capítulos anteriores, que incluyen las condiciones de uso de los bienes adquiridos al amparo de los beneficios (artículo 8º) y de los Bonos de Crédito Fiscal emitidos (artículo 9º).

Asimismo, se establece la obligación de llevar la contabilidad de las actividades en forma que permita identificar y evaluar el proyecto promovido en forma separada a la del resto de las actividades de su titular, lo que facilita el cálculo de los beneficios y su efectivo otorgamiento. Por otra parte, propende a que las actividades involucradas en el proyecto sean precisadas desde el momento mismo de su presentación (artículo 1l). Queda señalado, en el ar-tículo 12, que los beneficios serán otorgados por un plazo máximo de cinco (5) años, renovable previa revisión por parte de la autoridad de aplicación.
Esta modalidad permite eventualmente distinguir las etapas de desarrollo de un proyecto, además de facilitar la auditoría, evaluación y control por parte de la autoridad de aplicación. En este capítulo se establece asimismo la modalidad de financiamiento de los beneficios (artículo 10), quedando establecido que, durante los dos (2) primeros años no fijará un cupo fiscal y que, hasta tanto no se fije un cupo fiscal, los proyectos aprobados accederán durante ese lapso a los beneficios establecidos de forma directa. A partir del establecimiento del cupo fiscal, la autoridad de aplicación llamará a concurso de proyectos.

En consonancia con lo estipulado en el párrafo anterior, el capítulo V relativo a los criterios de elegibilidad de los proyectos, señala que sólo serán aprobados los proyectos con impacto tecnológico fehaciente que cuenten con solvencia técnica y económica. Por otra parte, cuando sea fijado el cupo fiscal, los beneficios serán otorgados teniendo en cuenta los siguientes criterios: a) aumento en el empleo de recursos humanos; b) impacto socioeconó­mico local o regional y c) aumento de la competiti­vidad de bienes o servicios. Este capítulo establece, por último, que los proyectos presentados deberán asegurar el cumplimiento de normas de seguridad y calidad obligatorias de su área. De no encontrarse alcanzados por normas establecidas en la normativa vigente, deberán acreditar, a partir del primer año de haberse desarrollado el objeto del beneficio, la obtención de un certificado de calidad (artículo 14).

El capítulo VI crea el Fondo de Estímulo a Nuevos Emprendimientos en Biotecnología Moderna (artículos 15 a 17), especificando sus funciones y su fuente de financiamiento. Como ya ha sido especificado anteriormente, el fondo en cuestión está destinado a estimular la creación de empresas y proyectos nuevos en biotecnología moderna, en los casos en que los solicitantes no se encuentren -por ser nuevos emprendedores- en condiciones de cumplir con los requisitos necesarios para recibir los beneficios del proyecto de ley.

El capítulo VII (Propiedad Industrial, artículo 18), está destinado a asegurar que los resultados de los beneficios de este proyecto de ley sean patentados, en forma prioritaria, ante los organismos locales de propiedad intelectual competentes (Instituto Nacional de la Propiedad Industrial; Registro Nacional de la Propiedad de Cultivares).

El Capítulo VIII (artículo 19) establece las infracciones y sanciones que pueden sufrir los beneficiarios del proyecto, de no cumplir con lo estipulado­ en la ley. Estas sanciones consisten esencialmente en la revocación de la inscripción del proyecto en el registro de acreditación de los beneficiarios, con la correspondiente anulación de los beneficios y la inhabilitación del titular del proyecto para inscribirse nuevamente en dicho registro. Entre las sanciones, se destaca asimismo la eventual devolución de los tributos no ingresados.

En el capítulo IX (Disposiciones generales) del proyecto de ley se designa al Ministerio de Economía y Producción (artículo 20) como autoridad de aplicación. La elección del mismo -en vez de otros organismos competentes en la materia como podría ser el Ministerio de Salud y Ambiente o el Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología- se debe al hecho de que el eje principal del proyecto de ley es la promoción de la producción.

La investigación y el desarrollo o el velar el cumplimiento de las normas de salud pública y de ambiente, constituyen ciertamente aspectos centrales en lo relativo a la utilización de biotecnología, pero es condición excluyente de admisión de los proyectos promocionados por este régimen que culminen, potencialmente, en un resultado rentable y patenta­ble con proyección económico-productiva.

Por otra parte, tomando en cuenta que la biotec­nología no es un sector per se, sino una tecnología que encuentra aplicaciones en varias áreas, se ha estimado que el Ministerio de Economía y Producción, en cuya órbita se encuentran la Secretaría de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa y la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos, secretarías con competencia directa en las cuestiones a ser reguladas por este proyecto, es el organismo mejor capacitado para dicha función. En adición, tomando en cuenta el carácter multidisciplinario de la evaluación de un proyecto con base en la biotecnología moderna, este ministerio estará asesorado, en su función de autoridad de aplicación, por una comisión consultiva compuesta por seis (6) representantes de instituciones del sector privado y ocho (8) representantes del sector público (artículo 21). Los miembros de esta comisión actuarán ad honórem y los dictámenes elaborados por la misma serán no vinculantes.

En lo relativo a los cupos fiscales (a los que se ha hecho referencia en el capítulo V), queda abierta la posibilidad de establecer, a partir del segundo año de la entrada en vigencia del proyecto de ley, el cupo fiscal de la Ley de Presupuesto General de la Administración Nacional (artículo 22). El artículo 23 abre la posibilidad de que los investigadores del sector público, si participan en los proyectos promovidos, obtengan licencias sin goce de haberes por el tiempo que demande el desarrollo del mismo. Ello tiende a facilitar la cooperación entre los sectores público y privado.

Por último, los artículos 24 y 25 invitan a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir al régimen, a la vez que facultan a la autoridad de aplicación a celebrar con ellos convenios tendientes a facilitar y garantizar el acceso a los beneficios del proyecto.

En materia de biotecnología moderna, la República Argentina es hoy un actor regional importante, que cuenta asimismo con las condiciones para convertirse, en el mediano plazo, en un actor significativo a nivel mundial. No obstante ello, estas expectativas se ven obstaculizadas por una inversión privada insuficiente y un sistema de investigación y desarrollo poco articulado con la producción.

El objetivo de este proyecto de ley es el de ofre­cer,­ dentro de las posibilidades del Estado nacional, un instrumento versátil que fortalezca los eslabones críticos del proceso de inserción de la biotecnología moderna en los sectores productivos. En este sentido, se estima que el modelo de promoción presentado -con subsidios fiscales y apoyos puntuales a la investigación y desarrollo con quince (15) años de vigencia- favorecerá el desarrollo de un sistema de biotecnología moderna nacional sólido y seguro, que participe activamente en el desarrollo económico y social del país.

En razón de todo lo expuesto, se eleva a consideración del Honorable Congreso de la Nación el proyecto de ley adjunto.

Dios guarde a vuestra honorabilidad.

Mensaje Nº 974
Néstor C. Kirchner.
Alberto A. Fernández. - Roberto Lavagna. - Daniel F. Filmus.


PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados,...

Capítulo 1
Definiciones

Artículo 1º - Objeto: La presente ley tiene por objeto promover el desarrollo y la producción de la biotecnología moderna en todo el territorio nacional, con los alcances y limitaciones establecidos en ella y las normas reglamentarias que en consecuencia dicte el Poder Ejecutivo nacional. Esta ley tendrá una vigencia de quince (15) años contados a partir de la fecha de su promulgación.
Art. 2º - Definición: A los efectos de la presente ley, se entiende por biotecnología moderna a toda aplicación tecnológica que, basada en conocimientos racionales y principios científicos provenientes de la biología, la bioquímica, la microbiología, la bioinformática, la biología molecular y la ingeniería genética, utiliza organismos vivos o partes derivadas de los mismos para la obtención de bienes y servicios o para la mejora sustancial de procesos productivos y/o productos.

Un producto o proceso será considerado de base biotecnológica cuando para su obtención o realización, los elementos descriptos en el párrafo anterior­ sean parte integrante de dicho producto o proceso y además su utilización sea indispensable para la obtención de ese producto o para la ejecución de ese proceso.

Art. 3º - Beneficiarios: Podrán solicitar los beneficios de esta ley las personas físicas o jurídicas constituidas en la República Argentina que presenten proyectos de investigación y desarrollo basados en la aplicación de la biotecnología moderna en los términos del artículo 2º de la presente norma.

Asimismo, podrán solicitar los beneficios de esta ley las personas físicas o jurídicas constituidas en la República Argentina que presenten proyectos de aplicación o ejecución de biotecnología moderna, destinados a la producción de bienes y/o servicios o al mejoramiento de procesos y/o productos.

Los solicitantes estarán habilitados a presentar más de un proyecto y a recibir los beneficios correspondientes.

Los beneficiarios de la presente ley deberán desarrollar las actividades descriptas precedentemente en el país y por cuenta propia, y estar en curso normal de sus obligaciones impositivas y previsio­nales para acceder y mantener el beneficio.

Art. 4º - Quedan excluidos de los alcances de esta ley los proyectos productivos que se desarrollen sobre la base de una patente con solicitud de registro anterior a la entrada en vigencia de la presente medida, o sobre la base de una patente de perfeccionamiento. Asimismo, se excluyen los proyectos productivos que resulten de actividades de investigación y desarrollo que se realicen en el exterior.

Tampoco serán beneficiarios de la presente ley los proyectos que involucren productos y/o procesos cuya obtención o realización se lleve a cabo mediante aplicaciones productivas convencionales y ampliamente conocidas, mediante procesos que utilizan organismos presentes en la naturaleza o la obtención de nuevas variedades por medio del cruzamiento genético convencional o multiplicación convencional.

Art. 5º - Créase el Registro Nacional para la Promoción de la Biotecnología Moderna, a efectos de la inscripción de los proyectos aprobados por la autoridad de aplicación.

Capítulo II
Beneficios para los proyectos de investigación
y/o desarrollo

Art. 6º - Beneficios para los proyectos de investigación y/o desarrollo: Los titulares de los proyectos de investigación y/o desarrollo aprobados en el marco de la presente ley gozarán de los siguientes beneficios:

a) Amortización acelerada en el impuesto a las ganancias por los bienes de capital, equipos especiales, partes o elementos componentes de dichos bienes, nuevos, adquiridos con destino al proyecto promovido.
Dichas amortizaciones serán practicadas a partir del período fiscal de habilitación del bien, de acuerdo con las normas previstas en el artículo 84 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, en las condiciones que fije la reglamentación;

b) Devolución anticipada del Impuesto al Valor Agregado correspondiente a la adquisición de los bienes a los que alude el inciso a) que hubieran sido facturados a los titulares del proyecto. Será acreditado contra otros impuestos a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Producción o, en su defecto, será devuelto, en ambos casos, en el plazo estipulado en el acto de aprobación del proyecto y en las condiciones y con las garantías que al respecto establezca la reglamentación. Dicha acreditación o devolución procederá en la medida en que el importe de las mismas no haya debido ser absorbido por los respectivos débitos fiscales originados por el desarrollo de la actividad;

c) Conversión en Bonos de Crédito Fiscal del cincuenta por ciento (50%) del monto de las contribuciones a la seguridad social que hayan efectivamente pagado con destino a los sistemas y subsistemas de seguridad social previstos en las leyes 19.032 (Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados), 24.013 (Ley de Empleo) y 24.241 (Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones) a la nómina salarial afectada al proyecto;

Los bienes señalados en el inciso a) no integrarán la base de imposición del impuesto a la ganancia mínima presunta establecido por la ley 25.063, o el que en el futuro lo complemente, modifique o sustituya, a partir de la aprobación del proyecto por parte de la autoridad de aplicación y durante el período que ésta establezca;

e) Conversión en Bonos de Crédito Fiscal del cincuenta por ciento (50%) de los gastos destinados a las contrataciones de servicios de investigación y desarrollo con universidades nacionales y centros de investigación dependientes del Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas, organismo autárquico en el ámbito de la Secretaría de Ciencia, Tecnología e Innovación Productiva del Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología.

Los Bonos de Crédito Fiscal a los que se refiere este artículo son de carácter intransferible.

Capítulo III
Beneficios para los proyectos de producción
de bienes y/o servicios o de mejoramiento
de procesos y/o productos

Art. 7º - Beneficios para los proyectos de producción de bienes y/o servicios o de mejoramiento de procesos y/o productos: Los titulares de los proyectos de producción de bienes y/o servicios o de mejoramiento de procesos y/o productos, aprobados en el marco de la presente ley, gozarán de los siguientes beneficios:

a) Amortización acelerada en el impuesto a las ganancias por los bienes de capital, equipos especiales, partes o elementos componentes de dichos bienes, nuevos y adquiridos con destino al proyecto promovido.


b) Dichas amortizaciones serán practicadas a partir del período fiscal de habilitación del bien, de acuerdo con las normas previstas en el artículo 84 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, en las condiciones que fije la reglamentación;


c) Devolución anticipada del impuesto al valor agregado correspondiente a la adquisición de los bienes a los que alude el inciso a) del presente artículo que hubieran sido facturados a los titulares del proyecto. Será acreditado contra otros impuestos a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Producción o, en su defecto, será devuelto, en ambos casos, en el plazo estipulado en el acto de aprobación del proyecto y en las condiciones y con las garantías que al respecto establezca la reglamentación. Dicha acreditación o devolución procederá en la medida en que el importe de las mismas no haya debido ser absorbido por los respectivos débitos fiscales originados por el desarrollo de la actividad;


d) Conversión en Bonos de Crédito Fiscal del cincuenta por ciento (50%) del monto de las contribuciones a la seguridad social que hayan efectivamente pagado con destino a los sistemas y subsistemas de seguridad social previstos en las leyes 19.032 (Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados), 24.013 (Ley de Empleo) y 24.241 (Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones) a la nómina salarial afectada al proyecto;


e) Los bienes señalados en el inciso a) no integrarán la base de imposición del impuesto a la ganancia mínima presunta establecido por la ley 25.063, o el que en el futuro lo complemente, modifique o sustituya, a partir de la aprobación del proyecto por parte de la Autoridad de Aplicación y durante el período que ésta establezca.

f) Los Bonos de Crédito Fiscal a los que se refiere este artículo son de carácter intransferible.

Capítulo IV
Disposiciones comunes a los capítulos II y III

Art. 8º - Los bienes adquiridos al amparo de lo establecido en los capítulos II y III de la presente ley deberán permanecer afectados al proyecto promovido mientras dure su ejecución.

Art. 9º - Los Bonos de Crédito Fiscal establecidos en los artículos 6º y 7º de la presente ley no serán considerados a efectos de establecer la base impo­nible correspondiente al Impuesto a las Ganancias.

Los beneficiarios podrán utilizar dichos bonos para la cancelación de los tributos nacionales y sus anticipos, percepciones y retenciones, en caso de proceder.

Los bonos no podrán utilizarse para cancelar deudas anteriores a la efectiva aprobación del proyecto en los términos de la presente ley y, en ningún caso, eventuales saldos a su favor darán lugar a reintegros o devoluciones por parte del Estado.

Los certificados de crédito fiscal que emita la Autoridad de Aplicación que sean aplicados en un ejercicio fiscal, podrán imputarse a ejercicios fiscales posteriores, hasta un plazo máximo de cinco (5) años contado a partir de la emisión de los mismos.

Art. 10. - Hasta tanto no se establezca un cupo fiscal, los proyectos aprobados accederán a los beneficios establecidos en los capítulos II y III de la presente ley en forma directa.

A partir del establecimiento del cupo fiscal, la autoridad de aplicación llamará a concurso de proyectos. El mecanismo de selección de los mismos tendrá en cuenta los criterios indicados en capítulo V de esta medida.

Art. 11. - Los beneficiarios de la presente ley deberán llevar su contabilidad de manera tal que permita la determinación y evaluación en forma separada del proyecto promovido del resto de las actividades desarrolladas por los mismos. La imputación de gastos compartidos con actividades ajenas a las promovidas se atribuirá contablemente respetando criterios objetivos de reparto.

Art. 12. - Los beneficios a los que se refieren los capítulos II y III de la presente ley serán otorgados por un plazo máximo de cinco (5) años, renovable previa revisión por parte de la Autoridad de Aplicación.

Capítulo V
Criterios de elegibilidad de los proyectos

Art. 13. - Serán aprobados únicamente los proyectos que impliquen un impacto tecnológico fehaciente y cuyos titulares demuestren solvencia técnica y económica para llevarlos a cabo.
A partir de la fijación del cupo fiscal, la Autoridad de Aplicación otorgará a los proyectos aproba­dos los beneficios contemplados en los capítulos II y III de la presente medida, según corresponda, conforme al orden de prioridad que indique el mérito y conveniencia de los mismos, a los proyectos que, además de lo establecido en el primer párrafo:

a) Generen un aumento en el empleo de recursos humanos;
b) Tengan un impacto socioeconómico local o regional;
c) Generen un aumento de la competitividad de bienes o servicios.

Art. 14. - Los proyectos que no se encuentren alcanzados por normas de seguridad y/o calidad establecidas en la normativa vigente en la materia deberán acreditar, a partir del primer año de haberse desarrollado el proceso y/o producto beneficiado por el presente régimen, la obtención de un certificado de calidad conforme lo que establezca la Autoridad de Aplicación.

Capítulo VI
Fondo de estímulo a Nuevos Emprendimientos
en Biotecnología Moderna

Art. 15. - Créase el Fondo de Estímulo a Nuevos Emprendimientos en Biotecnología Moderna, el que estará destinado a financiar aportes de capital inicial de nuevos pequeños emprendedores que no se encuentren en condiciones de acceder a los beneficios contemplados en los capítulos II y III de la presente ley.

Art. 16. - El Fondo de Estímulo a Nuevos Emprendimientos en Biotecnología Moderna estará integrado por:

a) Los recursos que anualmente se asignen a través de la Ley de Presupuesto General de la Administración Nacional;
b) Ingresos por legados o donaciones;
c) Fondos no reintegrables provistos por organismos multilaterales, gobiernos extranjeros u organizaciones no gubernamentales;
d) Recursos provenientes de otras fuentes.

Art. 17. - La administración del Fondo de Estímulo a Nuevos Emprendimientos en Biotecnología Moderna estará a cargo de la Autoridad de Aplicación de la presente ley.
La Autoridad de Aplicación definirá los criterios de distribución de los fondos acreditados en el Fondo de Estímulo a Nuevos Emprendimientos en Biotecnología Moderna.

Capítulo VII
Propiedad industrial

Art. 18. - Los beneficiarios se comprometen a presentar, en un plazo no mayor a un (1) año desde que el desarrollo de una invención fuera completado en el marco de la presente ley, la correspondiente solicitud de patente en el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial, ente descentralizado en el ámbito de la Secretaría de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa del Ministerio de Economía y Producción, en forma prioritaria a cualquier otra jurisdicción, siempre que la misma cumpla con los requisitos objetivos de patentabilidad según el artículo 4º de la ley 24.481 (t.o. 1996) y su modificatoria ley 25.859, y no se encuentre dentro de las exclusiones establecidas por los artículos 6º y 7º de la ley citada en primer término.

Si la invención desarrollada fuese una nueva variedad fitogenética, la titularidad de la misma deberá ser registrada en el Registro Nacional de la Propiedad de Cultivares, según lo estipulan las leyes 20.247 y 24.376 y el decreto reglamentario 2.183 del 21 de octubre de 1991.

Cuando la invención no cumpla los requisitos de patentabilidad exigidos por la ley nacional, pero satisfaga los requisitos de patentabilidad requeridos por otros países, el titular deberá presentar la correspondiente solicitud de título de patente en un plazo no mayor a un (1) año desde que dicha invención fuere concebida.

Si la invención desarrollada fuese una variedad fitogenética, no protegible de acuerdo con las leyes 20.247 y 24.376 y el decreto reglamentario 2.183/91 pero plausible de protección en otros países bajo algún titulo de propiedad intelectual, el titular deberá presentar la solicitud del título de propiedad que corresponda en el plazo máximo de un (1) año desde que dicha invención fuese concebida.

Capítulo VIII
Infracciones y sanciones

Art. 19. - El incumplimiento de lo establecido en la presente ley y de las normas reglamentarias que a tal efecto se dicten, dará lugar a las sanciones que se detallan a continuación, sin perjuicio de la aplicación de las leyes 11.683 (t.o. decreto 821/98), 22.415 y 24.769 y sus modificaciones:

1. Revocación de la inscripción del proyecto en el registro establecido en el artículo 5º de la presente medida.
2. Devolución de los tributos no ingresados con motivo de lo dispuesto en los capítulos II y III de esta ley, con más los intereses que correspondieran.
3. Inhabilitación del titular del proyecto para inscribirse nuevamente en el registro establecido en el artículo 5º de esta medida.

Capítulo IX
Disposiciones generales

Art. 20. - El Ministerio de Economía y Producción será la Autoridad de Aplicación de la presente ley.

Art. 21. - Créase la Comisión Consultiva para la Promoción de la Biotecnología Moderna, cuya función será la de actuar como cuerpo asesor de la Autoridad de Aplicación.

La Comisión Consultiva para la Promoción de la Biotecnología Moderna estará conformada por seis (6) miembros representantes de instituciones del sector privado y/o de las diversas actividades in­volucradas en el desarrollo biotecnológico y ocho (8) representantes del sector público: un (1) representante de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos del Ministerio de Economía y Producción, un (1) representante de la Secretaría de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa del Ministerio de Economía y Producción, un (1) representante de la Secretaría de Ciencia, Tecnología e Innovación productiva del Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, un (1) representante del Ministerio de Salud y Ambiente, un (1) representante de la Secretaría de Comercio y Relaciones Económicas Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto, un (1) representante del Instituto Nacional de Tecnología Industrial, ente descentralizado en el ámbito de la Secretaría de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa del Ministerio de Economía y Producción, un (1) representante del Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria, ente autárquico en el ámbito de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos del Ministerio de Economía y Producción y un (1) representante de las universidades nacionales.

Los miembros de esta Comisión actuarán ad honórem.

Los dictámenes elaborados por esta Comisión Consultiva serán no vinculantes.

Art. 22. - A partir del segundo año de la entrada en vigencia de la presente ley se podrá establecer el cupo fiscal correspondiente en la Ley de Presupuesto General de la Administración Nacional.
El Poder Ejecutivo nacional establecerá anualmente la distribución de los cupos fiscales correspondientes a los beneficios establecidos en los capítulos II y III de la presente ley.

Art. 23. - Los investigadores del Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas, organismo autárquico en el ámbito de la Secretaría de Ciencia, Tecnología e Innovación productiva del Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, universidades nacionales y/u organismos autárquicos de la Administración Nacional que participen en proyectos promovidos por la presente ley podrán gozar de licencias sin goce de haberes por el tiempo que demande el desarrollo de dichos proyectos.

Art. 24. - Invítase a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir al presente régimen mediante el dictado de normas de promoción análogas a esta ley.

Art. 25. - Facúltase a la Autoridad de Aplicación a celebrar convenios con la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y las provincias que adhieran a esta ley, con el objeto de facilitar y garantizar a los interesados de cada jurisdicción que se encuentren comprendidos en el artículo 3º de esta ley la posibilidad de acceso al presente régimen.

Art. 26. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Néstor C. Kirchner.
Alberto A. Fernández. - Roberto Lavagna. - Daniel F. Filmus.