Número de Expediente 429/03
N° | Origen | Tipo | Extracto |
---|---|---|---|
429/03 | Poder Ejecutivo Nacional | Proyecto De Ley | MENSAJE N° 1175/03 Y PROYECTO DE LEY MODIFICANDO EL CODIGO PENAL RESPECTO DE ESTABLECER LAS PENAS POR TENENCIAS Y PORTACION DE ARMAS DE FUEGO . |
Fechas en Dir. Mesa de Entradas
MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
---|---|---|
12-04-2004 | 14-04-2004 | 55/2004 Tipo: NORMAL |
04-12-2003 | 04-12-2003 | 185/2003 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
---|---|
04-12-2003 | SIN FECHA |
Giros del Expediente a Comisiones
COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
---|---|---|
DE JUSTICIA Y ASUNTOS PENALES
ORDEN DE GIRO: 1 |
04-12-2003 | 17-12-2003 |
ENVIADO AL ARCHIVO : 04-05-2004
Resoluciones
SENADO |
---|
FECHA DE SANCION: 17-12-2003 |
SANCION: APROBO |
COMENTARIO: S/TABLAS C/MODIFICACIONES |
NOTA:PASA A DIP. |
DIPUTADOS |
---|
FECHA DE SANCION: 07-04-2004 |
SANCION: MODIFICO |
SENADORES |
---|
FECHA DE SANCION: 14-04-2004 |
SANCION:APROBO |
NOTA: SE ACEPTAN MODIF.INTRODUCIDAS POR LA H.C.D.-LEY |
SANCION DE LEY |
---|
FECHA DE SANCION: 14-04-2004 |
NUMERO DE LEY: 25886 |
PODER EJECUTIVO DE LA NACION |
---|
RESOLUCION: Promulgo |
FECHA: 04-05-2004 |
OBSERVACIONES: DE HECHO |
(PE-429/03)
BUENOS AIRES 3 DICIEMBRE 2003
AL HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN:
Tengo el agrado de dirigirme a Vuestra Honorabilidad a fin de remitirle un
proyecto de ley de reformas al CÓDIGO PENAL en lo que concierne a armas y
materiales ofensivos.
El notable incremento de los delitos en contra de la propiedad y de las
personas mediante el uso de armas de fuego de creciente poder ofensivo, así
como la efectiva ocurrencia de acciones terroristas mediante el empleo de
sustancias explosivas de un poder devastador antes nunca visto, ha motivado
al PODER EJECUTIVO NACIONAL a instar la sanción de reformas en la
legislación penal, tendientes a prevenir y controlar tal tipo de fenómenos.
La nueva estructura acordada al Libro II, Título VII ?Delitos contra la
Seguridad Pública?, Capítulo I del CODIGO PENAL, en particular en lo que
concierne al artículo 189 bis, procura cubrir todas aquellas acciones que se
presentan, anticipando su punibilidad por el peligro que comportan.
Se ha utilizado como técnica legislativa, trabajar sobre la base del
artículo 189 bis y descomponerlo en cinco párrafos numerados ?(1) a (5)? que
contemplen todas las acciones que hoy anidan en esa norma.
A la actual redacción del artículo 189 bis se le introducen algunos nuevos
elementos, no mencionados en su descripción, siguiendo las huellas del
CÓDIGO PENAL de ESPAÑA (artículo 345). Así se incluyen los materiales
radiactivos, las sustancias nucleares, sus desechos, los isótopos
radioactivos y los materiales biológicamente peligrosos.
Se sugiere también, la lisa y llana supresión del segundo párrafo del actual
artículo 189 bis por razones de deficiente técnica legislativa. En primer
lugar, porque se enmascara dentro de un tipo doloso una modalidad culposa,
equiparándosela "quod poenam" ("debiendo saber") y en segundo lugar porque
la acción descripta es una forma de participación criminal, lo que deja sin
justificación dogmática su tratamiento como un supuesto de autoría.
Por otra parte, parece metodológicamente más apropiado diferenciar los
distintos tipos de tenencia en orden a la naturaleza de los objetos de que
se trate.
Es por eso que dentro del artículo 189 bis (1), el segundo párrafo se
refiere a la tenencia de materiales sin la debida autorización legal y sin
justificación posible, mientras que a los tipos de tenencia de armas de uso
civil o de guerra y a la portación se los agrupa en el artículo 189 bis (2).
Aquí se innova respecto de la actual redacción del CÓDIGO PENAL (artículo
189 bis párrafo tercero, conf. Ley N° 25.086) al incriminar la simple
tenencia de armas de uso civil sin la debida autorización, aunque
propiciando tan sólo una pena de multa, sin pasar por alto la consecuencia
accesoria del decomiso (artículo 23 del CÓDIGO PENAL). Se ha tenido en
consideración, a esos fines, el carácter menor de la infracción consistente
en haber omitido la realización del trámite legitimador previsto en la LEY
NACIONAL DE ARMAS Y EXPLOSIVOS.
En lo que respecta a la portación no autorizada, se ha considerado
pertinente distinguir si se trata de un arma cuya tenencia sí lo estaba, o
no. En la primera hipótesis ?tenencia autorizada, portación no autorizada?
la afectación al bien jurídico resulta menor y por eso es que se sugiere una
reducción de la pena como si se tratase de un delito tentado (artículo 189
bis (2), último párrafo).
En materia de suministro de armas, si bien existe actualmente una previsión
(artículo 189 ter), ella es insuficiente pues la escala penal es de TRES (3)
meses a UN (1) año. Por esa razón se propone un incremento significativo,
esto es de SEIS (6) meses a CUATRO (4) años, y la conversión de la
inhabilitación especial en perpetua y absoluta y la inclusión de una multa.
Todo ello sistemáticamente incorporado dentro del nuevo artículo 189 bis
proyectado, párrafo (4), con lo cual se hace necesaria la derogación del
artículo 189 ter.
De las investigaciones practicadas en los sumarios judiciales se ha
establecido que es por demás frecuente que los delincuentes alquilen las
armas para la comisión de los delitos, modalidad que crece día a día. Tal
verificación no sólo implica la posibilidad que se multipliquen los delitos,
sino también la dificultad para el secuestro de las armas, producida la
detención del autor. De ahí la conveniencia del refuerzo de la sanción.
Finalmente, se introducen en el proyecto tipos penales acerca de la
adulteración del marcado de las armas. Dado la importancia que ello reviste
a los fines de la debida identificación de aquéllas, se sugiere ampliar tal
previsión para hacerla extensiva a los supuestos de fabricación de armas sin
signos de identificación y para que se incluya tanto el número como el
grabado.
Tales son las líneas fundamentales sobre las que reposa la reforma propuesta
que contribuirá a dotar al Estado de una mayor eficacia en la acción contra
el delito.
Dios guarde a Vuestra Honorabilidad.-
MENSAJE 1175
Néstor Kirchner
Alberto A. Fernández
Gustavo O. Béliz.-
PROYECTO DE LEY
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS,...
ARTICULO 1°.? Sustitúyese el artículo 189 bis del CÓDIGO PENAL por el
siguiente:
"ART. 189 bis.? (1) El que, con el fin de contribuir a la comisión de
delitos contra la seguridad común o causar daños en las máquinas o
elaboración de productos, fabricare, suministrare, adquiriere, sustrajere o
tuviere en su poder bombas, materias o aparatos capaces de liberar energía
nuclear, materiales radiactivos o sustancias nucleares, o sus desechos,
isótopos radiactivos, materias explosivas, inflamables, asfixiantes, tóxicas
o biológicamente peligrosas, o sustancias o materiales destinados a su
preparación, será reprimido con reclusión o prisión de CINCO (5) a QUINCE
(15) años.
La simple tenencia de los materiales a que se refiere el primer párrafo de
este artículo, sin la debida autorización legal, o cuando no se la pudiere
justificar en razón de su uso doméstico o industrial, será reprimida con
prisión de TRES (3) a SEIS (6) años.
(2) La simple tenencia de armas de fuego de uso civil, sin la debida
autorización legal, será reprimida con multa de PESOS UN MIL ($1.000) a
PESOS DIEZ MIL ($10.000).
Si las armas fueren de guerra, la pena será de TRES (3) a SEIS (6) años de
prisión.
La portación de armas de fuego de uso civil, sin la debida autorización
legal, será reprimida con prisión de SEIS (6) meses a TRES (3) años.
La pena será de TRES (3) a OCHO (8} años de prisión, si las armas fueren de
guerra.
Si el portador, al que se refieren los párrafos anteriores, fuere tenedor
autorizado del arma de que se trate, la pena se reducirá con la escala del
delito tentado que correspondiere y se le impondrá, además, inhabilitación
especial por el doble del tiempo de la condena.
(3) El acopio de armas de fuego, piezas de éstas, municiones, o la tenencia
de instrumental para producirlas, sin la debida autorización, será reprimido
con prisión de CUATRO (4) a DIEZ (10) años.
Será reprimido con prisión de CINCO (5) a DIEZ (10) años al que hiciera de
la fabricación ilegal de armas de fuego su actividad habitual.
(4) Será reprimido con prisión de SEIS (6) meses a CUATRO (4) años el que
entregare, dolosamente, por cualquier título, un arma de fuego a quien no
acreditare su condición de legítimo usuario.
La pena será de UNO (1) a SEIS (6) años de prisión si el arma fuera
entregada a un menor de DIECIOCHO (18) años.
Si el autor hiciere de la provisión ilegal de armas de fuego una actividad
habitual, la pena será de CUATRO (4) a QUINCE (15) años de prisión.
Si el agente contare con autorización para la venta de armas de fuego e
incurriere en cualquiera de las hipótesis de los tres párrafos anteriores se
le impondrá, además, inhabilitación especial perpetua y absoluta y multa de
PESOS DIEZ MIL ($10.000).
(5) Será reprimido con prisión de TRES (3) a OCHO (8) años e inhabilitación
especial por el doble del tiempo de la condena el que, contando con la
debida autorización legal para fabricar armas, omitiere su número y/o
grabado conforme a la normativa vigente o asignare a DOS (2) o más armas
idénticos números y/o grabados.
El que adulterare o suprimiere el número y/o grabado de un arma de fuego,
será reprimido con prisión de UNO (1) a SEIS (6) años."
ART. 2°.? Deróganse los artículos 189 ter del CÓDIGO PENAL y 42 bis de la
LEY NACIONAL DE ARMAS Y EXPLOSIVOS N° 20.429 y sus modificatorias.
ART. 3°.? Sustitúyese el apartado e) del inciso 1 ° del artículo 33 del
CÓDIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION por el siguiente:
"e) los delitos previstos por los artículos 142 bis, 149 ter, 170, 189 bis
(1), (3) y (5), 212 y 213 bis del CÓDIGO PENAL."
ART. 4°.? Comuníquese al PODER EJECUTIVO NACIONAL.
Néstor Kirchner
Alberto A. Fernández
Gustavo O. Béliz.-
Texto Original
BUENOS AIRES 3 DICIEMBRE 2003
AL HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN:
Tengo el agrado de dirigirme a Vuestra Honorabilidad a fin de remitirle un
proyecto de ley de reformas al CÓDIGO PENAL en lo que concierne a armas y
materiales ofensivos.
El notable incremento de los delitos en contra de la propiedad y de las
personas mediante el uso de armas de fuego de creciente poder ofensivo, así
como la efectiva ocurrencia de acciones terroristas mediante el empleo de
sustancias explosivas de un poder devastador antes nunca visto, ha motivado
al PODER EJECUTIVO NACIONAL a instar la sanción de reformas en la
legislación penal, tendientes a prevenir y controlar tal tipo de fenómenos.
La nueva estructura acordada al Libro II, Título VII ?Delitos contra la
Seguridad Pública?, Capítulo I del CODIGO PENAL, en particular en lo que
concierne al artículo 189 bis, procura cubrir todas aquellas acciones que se
presentan, anticipando su punibilidad por el peligro que comportan.
Se ha utilizado como técnica legislativa, trabajar sobre la base del
artículo 189 bis y descomponerlo en cinco párrafos numerados ?(1) a (5)? que
contemplen todas las acciones que hoy anidan en esa norma.
A la actual redacción del artículo 189 bis se le introducen algunos nuevos
elementos, no mencionados en su descripción, siguiendo las huellas del
CÓDIGO PENAL de ESPAÑA (artículo 345). Así se incluyen los materiales
radiactivos, las sustancias nucleares, sus desechos, los isótopos
radioactivos y los materiales biológicamente peligrosos.
Se sugiere también, la lisa y llana supresión del segundo párrafo del actual
artículo 189 bis por razones de deficiente técnica legislativa. En primer
lugar, porque se enmascara dentro de un tipo doloso una modalidad culposa,
equiparándosela "quod poenam" ("debiendo saber") y en segundo lugar porque
la acción descripta es una forma de participación criminal, lo que deja sin
justificación dogmática su tratamiento como un supuesto de autoría.
Por otra parte, parece metodológicamente más apropiado diferenciar los
distintos tipos de tenencia en orden a la naturaleza de los objetos de que
se trate.
Es por eso que dentro del artículo 189 bis (1), el segundo párrafo se
refiere a la tenencia de materiales sin la debida autorización legal y sin
justificación posible, mientras que a los tipos de tenencia de armas de uso
civil o de guerra y a la portación se los agrupa en el artículo 189 bis (2).
Aquí se innova respecto de la actual redacción del CÓDIGO PENAL (artículo
189 bis párrafo tercero, conf. Ley N° 25.086) al incriminar la simple
tenencia de armas de uso civil sin la debida autorización, aunque
propiciando tan sólo una pena de multa, sin pasar por alto la consecuencia
accesoria del decomiso (artículo 23 del CÓDIGO PENAL). Se ha tenido en
consideración, a esos fines, el carácter menor de la infracción consistente
en haber omitido la realización del trámite legitimador previsto en la LEY
NACIONAL DE ARMAS Y EXPLOSIVOS.
En lo que respecta a la portación no autorizada, se ha considerado
pertinente distinguir si se trata de un arma cuya tenencia sí lo estaba, o
no. En la primera hipótesis ?tenencia autorizada, portación no autorizada?
la afectación al bien jurídico resulta menor y por eso es que se sugiere una
reducción de la pena como si se tratase de un delito tentado (artículo 189
bis (2), último párrafo).
En materia de suministro de armas, si bien existe actualmente una previsión
(artículo 189 ter), ella es insuficiente pues la escala penal es de TRES (3)
meses a UN (1) año. Por esa razón se propone un incremento significativo,
esto es de SEIS (6) meses a CUATRO (4) años, y la conversión de la
inhabilitación especial en perpetua y absoluta y la inclusión de una multa.
Todo ello sistemáticamente incorporado dentro del nuevo artículo 189 bis
proyectado, párrafo (4), con lo cual se hace necesaria la derogación del
artículo 189 ter.
De las investigaciones practicadas en los sumarios judiciales se ha
establecido que es por demás frecuente que los delincuentes alquilen las
armas para la comisión de los delitos, modalidad que crece día a día. Tal
verificación no sólo implica la posibilidad que se multipliquen los delitos,
sino también la dificultad para el secuestro de las armas, producida la
detención del autor. De ahí la conveniencia del refuerzo de la sanción.
Finalmente, se introducen en el proyecto tipos penales acerca de la
adulteración del marcado de las armas. Dado la importancia que ello reviste
a los fines de la debida identificación de aquéllas, se sugiere ampliar tal
previsión para hacerla extensiva a los supuestos de fabricación de armas sin
signos de identificación y para que se incluya tanto el número como el
grabado.
Tales son las líneas fundamentales sobre las que reposa la reforma propuesta
que contribuirá a dotar al Estado de una mayor eficacia en la acción contra
el delito.
Dios guarde a Vuestra Honorabilidad.-
MENSAJE 1175
Néstor Kirchner
Alberto A. Fernández
Gustavo O. Béliz.-
PROYECTO DE LEY
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS,...
ARTICULO 1°.? Sustitúyese el artículo 189 bis del CÓDIGO PENAL por el
siguiente:
"ART. 189 bis.? (1) El que, con el fin de contribuir a la comisión de
delitos contra la seguridad común o causar daños en las máquinas o
elaboración de productos, fabricare, suministrare, adquiriere, sustrajere o
tuviere en su poder bombas, materias o aparatos capaces de liberar energía
nuclear, materiales radiactivos o sustancias nucleares, o sus desechos,
isótopos radiactivos, materias explosivas, inflamables, asfixiantes, tóxicas
o biológicamente peligrosas, o sustancias o materiales destinados a su
preparación, será reprimido con reclusión o prisión de CINCO (5) a QUINCE
(15) años.
La simple tenencia de los materiales a que se refiere el primer párrafo de
este artículo, sin la debida autorización legal, o cuando no se la pudiere
justificar en razón de su uso doméstico o industrial, será reprimida con
prisión de TRES (3) a SEIS (6) años.
(2) La simple tenencia de armas de fuego de uso civil, sin la debida
autorización legal, será reprimida con multa de PESOS UN MIL ($1.000) a
PESOS DIEZ MIL ($10.000).
Si las armas fueren de guerra, la pena será de TRES (3) a SEIS (6) años de
prisión.
La portación de armas de fuego de uso civil, sin la debida autorización
legal, será reprimida con prisión de SEIS (6) meses a TRES (3) años.
La pena será de TRES (3) a OCHO (8} años de prisión, si las armas fueren de
guerra.
Si el portador, al que se refieren los párrafos anteriores, fuere tenedor
autorizado del arma de que se trate, la pena se reducirá con la escala del
delito tentado que correspondiere y se le impondrá, además, inhabilitación
especial por el doble del tiempo de la condena.
(3) El acopio de armas de fuego, piezas de éstas, municiones, o la tenencia
de instrumental para producirlas, sin la debida autorización, será reprimido
con prisión de CUATRO (4) a DIEZ (10) años.
Será reprimido con prisión de CINCO (5) a DIEZ (10) años al que hiciera de
la fabricación ilegal de armas de fuego su actividad habitual.
(4) Será reprimido con prisión de SEIS (6) meses a CUATRO (4) años el que
entregare, dolosamente, por cualquier título, un arma de fuego a quien no
acreditare su condición de legítimo usuario.
La pena será de UNO (1) a SEIS (6) años de prisión si el arma fuera
entregada a un menor de DIECIOCHO (18) años.
Si el autor hiciere de la provisión ilegal de armas de fuego una actividad
habitual, la pena será de CUATRO (4) a QUINCE (15) años de prisión.
Si el agente contare con autorización para la venta de armas de fuego e
incurriere en cualquiera de las hipótesis de los tres párrafos anteriores se
le impondrá, además, inhabilitación especial perpetua y absoluta y multa de
PESOS DIEZ MIL ($10.000).
(5) Será reprimido con prisión de TRES (3) a OCHO (8) años e inhabilitación
especial por el doble del tiempo de la condena el que, contando con la
debida autorización legal para fabricar armas, omitiere su número y/o
grabado conforme a la normativa vigente o asignare a DOS (2) o más armas
idénticos números y/o grabados.
El que adulterare o suprimiere el número y/o grabado de un arma de fuego,
será reprimido con prisión de UNO (1) a SEIS (6) años."
ART. 2°.? Deróganse los artículos 189 ter del CÓDIGO PENAL y 42 bis de la
LEY NACIONAL DE ARMAS Y EXPLOSIVOS N° 20.429 y sus modificatorias.
ART. 3°.? Sustitúyese el apartado e) del inciso 1 ° del artículo 33 del
CÓDIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION por el siguiente:
"e) los delitos previstos por los artículos 142 bis, 149 ter, 170, 189 bis
(1), (3) y (5), 212 y 213 bis del CÓDIGO PENAL."
ART. 4°.? Comuníquese al PODER EJECUTIVO NACIONAL.
Néstor Kirchner
Alberto A. Fernández
Gustavo O. Béliz.-
Texto Original