Número de Expediente 429/02
N° | Origen | Tipo | Extracto |
---|---|---|---|
429/02 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | BUSTI: PROYECTO DE LEY SOBRE DESTINO BENEFICO PARA MERCADERIAS EXISTENTES EN LA ADUANA. |
Listado de Autores |
---|
Busti
, Jorge Pedro
|
Fechas en Dir. Mesa de Entradas
MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
---|---|---|
11-04-2002 | 08-05-2002 | 54/2002 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
---|---|
12-04-2002 | SIN FECHA |
Giros del Expediente a Comisiones
COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
---|---|---|
DE LEGISLACIÓN GENERAL
ORDEN DE GIRO: 1 |
03-03-2003 | 29-02-2004 |
ORDEN DE GIRO: 1 |
12-04-2002 | 28-02-2003 |
EL EXPEDIENTE CADUCO EL 29-02-2004
ENVIADO AL ARCHIVO : 06-05-2004
En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
S-02-0429: BUSTI
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
Artículo 1°- Sustitúyese el artículo 417 de la Ley 22.415 por el
siguiente:
"Artículo 417: El servicio aduanero procederá a anunciar la existencia
y situación jurídica de la mercadería durante un (1) día en el Boletín
Oficial, indicando el número, marca y envase u otras características
suficientes para su individualización, cuando:
a) La mercadería hubiere arribado, cierta o presuntamente, al
territorio aduanero como consecuencia de naufragio, echazón accidente u
otro siniestro acaecido durante su transporte, de conformidad con lo
previsto en los artículos 180 y 184;
b) No se solicitare, dentro del plazo correspondiente, alguna
destinación aduanera definitiva o suspensiva par dicha mercadería de
conformidad con lo previsto en los artículos 199, 218 y 222;
c) En el depósito o en cualquier otro lugar de la zona primaria
aduanera se hallare mercadería respecto de la cual se desconociere su
titular, de conformidad con lo previsto en el artículo 214;
d) No se solicitare, dentro del plazo correspondiente, una destinación
aduanera de exportación, definitiva o suspensiva, o la restitución a
plazo, según correspondiere, de la mercadería sometida al régimen de
depósito provisorio de exportación, de conformidad con lo previsto en
el artículo 398;
e) No se solicitare, dentro del plazo correspondiente, alguna
destinación aduanera para la mercadería que en carácter de equipaje no
acompañado, hubiere ingresado a depósito, de conformidad con lo
previsto en el artículo 502;
f) No se solicitare, dentro del plazo correspondiente, alguna
destinación aduanera para la mercadería que, hallándose sometida al
régimen de franquicia diplomática, hubiese ingresado a depósito
provisorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 541."
Art. 2°- Sustitúyese el artículo 418 de la Ley 22.415 por el siguiente:
"Artículo 418: Dentro del plazo de diez (10) días corridos, contados
desde la última de las publicaciones aludidas en el artículo 417, se
permitirá al interesado previa acreditación de su derecho a disponer de
la mercadería, solicitar alguna de las destinaciones autorizadas, sin
perjuicio del pago de las multas previstas en los artículos 218 y 222,
según correspondiere."
Art. 3°- Incorpóranse como incisos c) y d) del apartado 1, del artículo
421 de la Ley 22.415, los siguientes:
"c) Si se tratare de medicamentos o de mercaderías destinadas a cubrir
necesidades básicas, tales como alimentos, artículos para la higiene
personal, ropa de cama y de vestir y calzado;
d) Si se tratare de mercaderías que por su naturaleza contribuyan al
mejor cumplimiento de las actividades específicas asignadas a los
organismos o reparticiones públicas - nacionales, provinciales o
municipales - u organizaciones no gubernamentales con fines benéficos".
Art. 4°- Sustitúyese el artículos 435 de la Ley 22.415 por el
siguiente:
"Artículo 435: el servicio aduanero pondrá a disposición de la
Secretaría General de la Nación las mercaderías comprendidas en los
supuestos previstos por los incisos c) y d) del artículos 421 para que
sean afectadas para su utilización por organismos o reparticiones
públicas - nacionales, provinciales o municipales - u organizaciones no
gubernamentales con fines benéficos, con exención del pago de los
tributos que gravaren su importación para el consumo, así como el pago
de las tasas de estadística o comprobación de destino que
correspondan."
Art. 5°- Sustitúyese el artículo 438 de la Ley 22.415, por el
siguiente:
"Artículo 438: Cuando la mercadería se hallare afectada a un proceso o
sumario, cualquiera fuere el estado o jurisdicción en que se
encontraren las actuaciones se considera que su permanencia en depósito
implica peligro para su inalterabilidad, en cuyo caso el administrador
de la aduana o quién ejerciere sus funciones deberá efectuar la
intimación prevista en el artículo 437. Tal intimación deber ser
comunicada de inmediato al juez o funcionario a cargo del sumario. En
estos casos del retiro deberá efectuarse bajo el régimen de garantía
previsto en el Título II de esta Sección."
Art. 6°- Sustitúyese el artículo 439 de la Ley 22.415, por el
siguiente:
"Artículo 439: Cuando la mercadería se hallare afectada a un proceso de
sumario, instruido por la presunta comisión de un ilícito que estuviere
reprimido con pena de comiso, y cuya permanencia en depósito implicare
peligro para su inalterabilidad o para la de la mercadería contigua o
pudiere disminuir su valor, el administrador de la aduana o quién
ejerciere sus funciones, sin mediar intimación para su retiro procederá
a:
a) Disponer su venta;
b) Poner a disposición de la Secretaría General de la Presidencia de la
Nación de acuerdo con el artículo 435, para el supuesto previsto en el
inciso c) del artículo 421, debiendo con carácter previo a la
afectación extraerse muestras representativas de dicha mercadería, las
que serán entregadas en forma inmediata al juez o funcionario que se
hallare a cargo del sumario.
c) Poner a disposición de la Secretaría General de la Presidencia de la
Nación de acuerdo con el artículo 435, para el supuesto previsto en el
inciso d) del artículo 421, quién hará entrega de las mercaderías con
derecho a uso a sus destinatarios dentro del plazo de treinta (30) días
de recibida, sobre quienes cabrán las responsabilidades inherentes a la
custodia y conservación, con carácter asimilable al de depositarios
judiciales. Lo dispuesto, sin perjuicio de la notificación al
interesado y comunicación al juez o funcionario a cargo del sumario
según pudiera corresponder."
Art. 7°- sustitúyese el artículo 440 de la Ley 22.415 por el siguiente:
"Artículo 440: Cuando se desconociere el titular de la mercadería o el
domicilio del mismo, el servicio aduanero efectuará la intimación a
que se refiere el artículo 437 mediante el anuncio durante un día en el
Boletín Oficial, indicándose el número, marca y envase u otras
características suficientes para su individualización."
Art. 8°- Sustituyese el artículo 441 de la Ley 22.415 por el siguiente:
"Artículo 441: transcurrido el plazo previsto en el artículo 437, sin
que el interesado se hubiere presentado a retirar la mercadería, se
considerará que se ha hecho abandono de la misma a favor del Estado
Nacional, sin admitirse reclamación posterior alguna y aplicándose a su
respecto lo previsto en el Capítulo II de este Título."
Art. 9°- sustitúyese el artículo 442 de la Ley 22.415, por el
siguiente:
"Artículo 442: Cuando se trata de mercadería prevista en el artículo
438, previo a proceder conforme lo previsto en el artículo 441, deberán
extraerse muestras representativas de dicha mercadería, las que serán
puestas a disposición inmediata del juez o funcionario que se hallare a
cargo del sumario."
Art. 10.- sustitúyese el artículo 443 de la Ley 22.415, por el
siguiente:
"Artículo 443: Cuando se trate de las mercaderías indicadas en el
artículo 439 y del resultado final del sumario o proceso judicial
surgiera el derecho del interesado a disponer de las mismas, y este
hubiera reclamado al estado Nacional la indemnización respectiva, la
sentencia que la recepte no podrá disponer el pago de sumas mayores de
aquellas que resultaren equivalentes al valor en aduana de la
mercadería al tiempo de su disposición, cuando la mercadería hubiere
sido dispuesta de conformidad a los previstos en el inciso b) del
artículo 439.
A tal fin resultarán aplicables al caso las disposiciones de la Ley
24.283."
Art. 11.- A partir de la entrada en vigencia de la presente Ley quedan
derogadas todas las normas que regulen la materia tratada, la que
continuará rigiéndose por la ley 22.415, con las reformas aquí
introducidas y su respectiva reglamentación.
Art. 12.- La presente Ley tendrá vigencia a partir del día siguiente de
su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 13.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Jorge P. Busti.-
LOS FUNDAMENTOS DEL PRESENTE PROYECTO SE ENCUENTRAN PUBLICADOS EN EL
DAE 054/02.
-A la Comisión de Legislación General.
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
S-02-0429: BUSTI
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
Artículo 1°- Sustitúyese el artículo 417 de la Ley 22.415 por el
siguiente:
"Artículo 417: El servicio aduanero procederá a anunciar la existencia
y situación jurídica de la mercadería durante un (1) día en el Boletín
Oficial, indicando el número, marca y envase u otras características
suficientes para su individualización, cuando:
a) La mercadería hubiere arribado, cierta o presuntamente, al
territorio aduanero como consecuencia de naufragio, echazón accidente u
otro siniestro acaecido durante su transporte, de conformidad con lo
previsto en los artículos 180 y 184;
b) No se solicitare, dentro del plazo correspondiente, alguna
destinación aduanera definitiva o suspensiva par dicha mercadería de
conformidad con lo previsto en los artículos 199, 218 y 222;
c) En el depósito o en cualquier otro lugar de la zona primaria
aduanera se hallare mercadería respecto de la cual se desconociere su
titular, de conformidad con lo previsto en el artículo 214;
d) No se solicitare, dentro del plazo correspondiente, una destinación
aduanera de exportación, definitiva o suspensiva, o la restitución a
plazo, según correspondiere, de la mercadería sometida al régimen de
depósito provisorio de exportación, de conformidad con lo previsto en
el artículo 398;
e) No se solicitare, dentro del plazo correspondiente, alguna
destinación aduanera para la mercadería que en carácter de equipaje no
acompañado, hubiere ingresado a depósito, de conformidad con lo
previsto en el artículo 502;
f) No se solicitare, dentro del plazo correspondiente, alguna
destinación aduanera para la mercadería que, hallándose sometida al
régimen de franquicia diplomática, hubiese ingresado a depósito
provisorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 541."
Art. 2°- Sustitúyese el artículo 418 de la Ley 22.415 por el siguiente:
"Artículo 418: Dentro del plazo de diez (10) días corridos, contados
desde la última de las publicaciones aludidas en el artículo 417, se
permitirá al interesado previa acreditación de su derecho a disponer de
la mercadería, solicitar alguna de las destinaciones autorizadas, sin
perjuicio del pago de las multas previstas en los artículos 218 y 222,
según correspondiere."
Art. 3°- Incorpóranse como incisos c) y d) del apartado 1, del artículo
421 de la Ley 22.415, los siguientes:
"c) Si se tratare de medicamentos o de mercaderías destinadas a cubrir
necesidades básicas, tales como alimentos, artículos para la higiene
personal, ropa de cama y de vestir y calzado;
d) Si se tratare de mercaderías que por su naturaleza contribuyan al
mejor cumplimiento de las actividades específicas asignadas a los
organismos o reparticiones públicas - nacionales, provinciales o
municipales - u organizaciones no gubernamentales con fines benéficos".
Art. 4°- Sustitúyese el artículos 435 de la Ley 22.415 por el
siguiente:
"Artículo 435: el servicio aduanero pondrá a disposición de la
Secretaría General de la Nación las mercaderías comprendidas en los
supuestos previstos por los incisos c) y d) del artículos 421 para que
sean afectadas para su utilización por organismos o reparticiones
públicas - nacionales, provinciales o municipales - u organizaciones no
gubernamentales con fines benéficos, con exención del pago de los
tributos que gravaren su importación para el consumo, así como el pago
de las tasas de estadística o comprobación de destino que
correspondan."
Art. 5°- Sustitúyese el artículo 438 de la Ley 22.415, por el
siguiente:
"Artículo 438: Cuando la mercadería se hallare afectada a un proceso o
sumario, cualquiera fuere el estado o jurisdicción en que se
encontraren las actuaciones se considera que su permanencia en depósito
implica peligro para su inalterabilidad, en cuyo caso el administrador
de la aduana o quién ejerciere sus funciones deberá efectuar la
intimación prevista en el artículo 437. Tal intimación deber ser
comunicada de inmediato al juez o funcionario a cargo del sumario. En
estos casos del retiro deberá efectuarse bajo el régimen de garantía
previsto en el Título II de esta Sección."
Art. 6°- Sustitúyese el artículo 439 de la Ley 22.415, por el
siguiente:
"Artículo 439: Cuando la mercadería se hallare afectada a un proceso de
sumario, instruido por la presunta comisión de un ilícito que estuviere
reprimido con pena de comiso, y cuya permanencia en depósito implicare
peligro para su inalterabilidad o para la de la mercadería contigua o
pudiere disminuir su valor, el administrador de la aduana o quién
ejerciere sus funciones, sin mediar intimación para su retiro procederá
a:
a) Disponer su venta;
b) Poner a disposición de la Secretaría General de la Presidencia de la
Nación de acuerdo con el artículo 435, para el supuesto previsto en el
inciso c) del artículo 421, debiendo con carácter previo a la
afectación extraerse muestras representativas de dicha mercadería, las
que serán entregadas en forma inmediata al juez o funcionario que se
hallare a cargo del sumario.
c) Poner a disposición de la Secretaría General de la Presidencia de la
Nación de acuerdo con el artículo 435, para el supuesto previsto en el
inciso d) del artículo 421, quién hará entrega de las mercaderías con
derecho a uso a sus destinatarios dentro del plazo de treinta (30) días
de recibida, sobre quienes cabrán las responsabilidades inherentes a la
custodia y conservación, con carácter asimilable al de depositarios
judiciales. Lo dispuesto, sin perjuicio de la notificación al
interesado y comunicación al juez o funcionario a cargo del sumario
según pudiera corresponder."
Art. 7°- sustitúyese el artículo 440 de la Ley 22.415 por el siguiente:
"Artículo 440: Cuando se desconociere el titular de la mercadería o el
domicilio del mismo, el servicio aduanero efectuará la intimación a
que se refiere el artículo 437 mediante el anuncio durante un día en el
Boletín Oficial, indicándose el número, marca y envase u otras
características suficientes para su individualización."
Art. 8°- Sustituyese el artículo 441 de la Ley 22.415 por el siguiente:
"Artículo 441: transcurrido el plazo previsto en el artículo 437, sin
que el interesado se hubiere presentado a retirar la mercadería, se
considerará que se ha hecho abandono de la misma a favor del Estado
Nacional, sin admitirse reclamación posterior alguna y aplicándose a su
respecto lo previsto en el Capítulo II de este Título."
Art. 9°- sustitúyese el artículo 442 de la Ley 22.415, por el
siguiente:
"Artículo 442: Cuando se trata de mercadería prevista en el artículo
438, previo a proceder conforme lo previsto en el artículo 441, deberán
extraerse muestras representativas de dicha mercadería, las que serán
puestas a disposición inmediata del juez o funcionario que se hallare a
cargo del sumario."
Art. 10.- sustitúyese el artículo 443 de la Ley 22.415, por el
siguiente:
"Artículo 443: Cuando se trate de las mercaderías indicadas en el
artículo 439 y del resultado final del sumario o proceso judicial
surgiera el derecho del interesado a disponer de las mismas, y este
hubiera reclamado al estado Nacional la indemnización respectiva, la
sentencia que la recepte no podrá disponer el pago de sumas mayores de
aquellas que resultaren equivalentes al valor en aduana de la
mercadería al tiempo de su disposición, cuando la mercadería hubiere
sido dispuesta de conformidad a los previstos en el inciso b) del
artículo 439.
A tal fin resultarán aplicables al caso las disposiciones de la Ley
24.283."
Art. 11.- A partir de la entrada en vigencia de la presente Ley quedan
derogadas todas las normas que regulen la materia tratada, la que
continuará rigiéndose por la ley 22.415, con las reformas aquí
introducidas y su respectiva reglamentación.
Art. 12.- La presente Ley tendrá vigencia a partir del día siguiente de
su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 13.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Jorge P. Busti.-
LOS FUNDAMENTOS DEL PRESENTE PROYECTO SE ENCUENTRAN PUBLICADOS EN EL
DAE 054/02.
-A la Comisión de Legislación General.