Número de Expediente 4272/04

Origen Tipo Extracto
4272/04 Senado De La Nación Proyecto De Ley CURLETTI Y OTROS : PROYECTO DE LEY CREANDO EL PLAN DE REPROGRAMACION DE PASIVOS MENORES DEL SECTOR AGROPECUARIO .
Listado de Autores
Curletti , Mirian Belén
Sanz , Ernesto Ricardo
Mastandrea , Alicia Ester
Lescano , Marcela Fabiana

Fechas en Dir. Mesa de Entradas

MESA DE ENTRADAS DADO CUENTA Nº DE D.A.E.
06-12-2004 16-12-2004 247/2004 Tipo: NORMAL

Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones

DIR. GRAL. de COMISIONES INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS
07-12-2004 SIN FECHA

Giros del Expediente a Comisiones

COMISIÓN FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO
DE ECONOMÍA NACIONAL E INVERSIÓN
ORDEN DE GIRO: 1
07-12-2004 28-02-2006
DE PRESUPUESTO Y HACIENDA
ORDEN DE GIRO: 2
07-12-2004 28-02-2006

EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2006

ENVIADO AL ARCHIVO : 13-09-2006

En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones

(S-4272/04)

PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados,...

Plan de Reprogramación de Pasivos Menores
del Sector Agropecuario

Capítulo I
Del Objeto

Artículo 1º: Institúyase con carácter extraordinario, el "Plan de
Reprogramación de Pasivos Menores del Sector Agropecuario", a través
del cual, el Banco de la Nación Argentina, procederá a refinanciar las
deudas de carácter "social" del sector agropecuario, con el objeto de
recuperar las unidades productivas, facilitando su reinserción en el
circuito económico, bajo las condiciones y en los términos establecidos
en la presente Ley.

Artículo 2º: Entiéndase por "deuda social agropecuaria" aquella que,
como consecuencia de factores externos que impidieron el desarrollo de
la actividad productiva, afectan su evolución por la dificultad de
saldarla, comprometiendo una proporción importante del patrimonio del
deudor, arriesgando la propiedad de la tierra o la continuidad de la
actividad agropecuaria.

Capítulo II
De los sujetos y deudas alcanzadas

Artículo 3º: Las empresas beneficiadas por el presente "Plan de
Reprogramación de Pasivos Menores del Sector Agropecuario", serán
aquellas constituidas bajo las formas de personas físicas, sociedades
de hecho, sucesiones indivisas, cooperativas de trabajo, asociaciones
de productores, u otras formas asociativas, dedicadas a la producción
agropecuaria y/o actividades afines al sector, que al 31 de diciembre
de 2004, se encuentren en mora con el Banco de la Nación Argentina,
mediante pasivos conformados por créditos con o sin garantía real, que
no hayan excedido individualmente los doscientos mil pesos ($200.000),
o su equivalente en moneda extranjera, en oportunidad del otorgamiento,
o que la sumatoria de los mismos en origen no superen ese monto.

Artículo 4º: Los beneficios de la presente ley, alcanzaran a aquellas
deudas que, con los límites establecidos en el artículo anterior,
fueran contraídas en el marco de la actividad económica de la empresa
agropecuaria, cualquiera sea su naturaleza, clase, tipo, origen o rubro
contable de registración y las que hubiesen sido objeto de
consolidación por normas anteriores.

Artículo 5º: A los efectos de los beneficios de esta ley, podrán ser
incluidos aquellos préstamos personales tomados por los titulares de
las deudas, siempre y cuando se demuestre a satisfacción de la entidad,
la aplicación de los fondos a la actividad agropecuaria. Comprenderá
también a aquellas operaciones originales que por haberse efectuado
renovaciones o repeticiones de las mismas, permitan deducir que no ha
habido una real cancelación. Igual tratamiento, tendrán aquellos
préstamos que figuren como "nuevos" cuando se corrobore que han dado
lugar a asientos cancelatorios de deudas anteriores.

Artículo 6º: Quedan excluidas de la presente ley, las obligaciones
originadas por saldos de tarjetas de crédito, préstamos hipotecarios
para la adquisición, refacción o ampliación de la vivienda, créditos
personales para consumo y toda otra operación crediticia no vinculada a
la actividad agropecuaria.

Artículo 7º: Las deudas comprendidas en el presente Capítulo,
corresponderán bajo las características enunciadas, a los pasivos
originados desde el 01-01-1991 y hasta la sanción de la presente Ley,
independientemente del tiempo en que se encuentren vencidos e impagos.

Capítulo III
De la reprogramación de las deudas

Artículo 8º: El Banco de la Nación Argentina, identificará y evaluará
desde las Gerencias Zonales, entre los clientes calificados de 1 a 6
por el Banco Central de la República Argentina, a los beneficiarios que
se encuentren en condición de acogimiento al "Plan de Reprogramación de
Pasivos Menores del Sector Agropecuario" creado por esta Ley,
determinándose una readecuación de la deuda bancaria y permitiéndose
elastizar situaciones límites, con diferencias no sustanciales,
conforme a los fines de la presente.

Artículo 9º: Las deudas alcanzadas por el presente Plan, se computarán
para cada operación, a partir de su origen, descontando a estos
efectos, los pagos de amortizaciones y quitando capitalizaciones de
intereses e intereses punitorios y recontabilizaciones.

Artículo 10º:La liquidación de cada deuda originaria vencida, se
practicará y concretará bajo el sistema alemán, a una tasa del 7%
anual, más "spread" a favor de la entidad financiera, sin
capitalización anual de ningún tipo de interés. En los casos en que
corresponda la aplicación de la cláusula del CER, se deberá establecer
una tasa menor, conforme a las normas bancarias en vigencia.

Artículo11º:.-Sobre el total de los intereses devengados y
compensatorios resultantes de la liquidación mencionada, se aplicarán,
conforme a la situación de origen de cada obligación, moneda de pago y
garantía conformada, bonificaciones especiales, las que serán
dispuestas por Reglamentación, cuyos parámetros, serán idénticos o
superiores a las normas en vigencia al 31-12-2004.

Artículo 12º:-La deuda reestructurada ó recalculada, por los artículos
anteriores, será refinanciada hasta veinte (20) años de plazo,
debiéndose ajustar, los períodos de amortización e intereses a los
ciclos productivos de las actividades agropecuarias, coincidentes con
los ingresos estacionales de cada actividad productiva.

Artículo 13º: Determínese a efectos del plan de refinanciación, una
limitación al compromiso de pago, el que deberá corresponderse con el
flujo de fondos de la empresa agropecuaria y no podrá exceder el 25 por
ciento del ingreso bruto que haya percibido el deudor y su grupo
familiar de convivencia, incluyendo en este cupo máximo, todo tipo de
erogación adicional, relacionada con la reprogramación de los pasivos.

Artículo 14º:-A efectos de su inserción al presente Plan, los
productores deberán efectuar un pago anticipado del cinco (5) por
ciento de la deuda reprogramada al origen.

Capítulo IV
De la creación del Fondo Fiduciario

Artículo 15º:-Créase, en el ámbito del Banco de la Nación Argentina, un
Fondo Fiduciario aplicado a la Administración de las Reprogramaciones
de las Deudas y a la Cancelación Extraordinaria, en los casos que
correspondiere para los Pasivos Menores del Sector Agropecuario.

Artículo 16º: El Fondo Fiduciario, se integrará con:

a) El veinte (20) por ciento del pago anticipado realizado por los
productores para ingresar al Plan de Reprogramación.
b) Un porcentaje de la cuota a pagar en el marco de la refinanciación,
no debiendo dicho aporte superar el uno (1) por ciento anual del saldo
impago del crédito.
c) Un aporte del Banco de la Nación Argentina, equivalente al uno (1)
por ciento de los ingresos percibidos por cuotas cobradas en el marco
de la presente reprogramación.

Artículo 17°: El Fondo Fiduciario podrá ser empleado como
"Fideicomiso Financiero", conforme a la Ley 24.441 - Financiamiento de
la Vivienda y la Construcción - quedando habilitado para la captación
de fondos del público, mediante la emisión de Certificados de
Participación del Fondo Fiduciario.

Artículo 18º:-El Fondo Fiduciario se hará cargo de la cancelación de
los saldos impagos existentes, una vez cumplido el plazo de 20 años
establecidos en la refinanciación, en los casos en que la relación
cuota-ingreso establecida en un límite del 25 % del ingreso del
productor, se extendiera más allá de los veinte (20) años de la fecha
de vigencia de la presente, quedando liberado el deudor por los mismos.

Artículo 19°: Exímese al Fondo Fiduciario y al Fiduciario, en lo que
a su accionar relacionado con el Fondo se refiera, de todos los
impuestos, tasas y contribuciones nacionales existentes y a crearse,
invitándose a los gobiernos provinciales a adherir a la presente
exención.

Artículo 20°:-Será de aplicación lo dispuesto por la Ley 24.441 -
Financiamiento de la Vivienda y la Construcción - en todo aspecto que
no se encuentre estipulado por la presente Ley.

Artículo 21º:-El Fondo será administrado por el Banco de la Nación
Argentina, de conformidad con lo que indique la Reglamentación.

Artículo 22º:-Los saldos remanentes del Fondo Fiduciario, serán
destinados por el Banco de la Nación Argentina, a líneas de créditos
promociónales destinadas a micro emprendimientos de carácter
agropecuario.

Capítulo V
Disposiciones Generales

Artículo 23º:-Las deudas alcanzadas por la presente Ley, estarán
exentas de comisiones por el término de los tres primeros años de la
refinanciación expresada.

Artículo 24º:-Los honorarios judiciales adeudados, relacionados con las
deudas objeto de esta ley que se hallaren regulados y firmes, o
convenidos, quedan sujetos a los regímenes de pago que determinen los
Colegios Profesionales respectivos para sus colegiados, conciliándolos
con los alcances sociales que justifican el presente Plan de
Reprogramación.

Artículo 25º:-A partir de la sanción de la presente Ley, quedan
suspendidos por ciento ochenta días (180), todos los trámites
judiciales de ejecución y cobro relacionados con las deudas originadas
en las operaciones bancarias. Vencido el plazo para su acogimiento, el
Banco de la Nación Argentina, desistirá de toda acción y derecho o
trámite judicial, aún cuando estos tuvieren sentencia, respecto a
todas las empresas incorporadas.

Artículo 26º:-Se invita a las legislaturas provinciales, entidades no
oficiales vinculadas al sector agropecuario y gobiernos provinciales a
adherir a la presente Ley, y a constituir fondos que financien la
integración del Fondo o bonificaciones de tasas.

Artículo 27º:-La presente Ley es de orden público.

Articulo 28º:-Las disposiciones previstas en la presente ley,
reemplazará la operatoria del PLAN DE REPROGRAMACIÓN DE PASIVOS DE
PEQUEÑOS PRODUCTORES AGROPECUARIOS del Banco de la Nación Argentina,
con vigencia hasta el 31-12-2004.

Artículo 29º: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Mirian Curletti. - Ernesto Sanz. - Alicia E. Mastandrea. - Marcela F.
Lescano.-

FUNDAMENTOS

Señor Presidente:

A mediados del presente año, el Señor Presidente
de la Nación anunció en el Salón Blanco de la Casa de Gobierno, el
lanzamiento del "Plan de Reprogramación de Pasivos de Pequeños
Productores del Sector Agropecuario" del Banco de la Nación Argentina,
con el compromiso de constituir un fideicomiso para la reprogramación
de las deudas de los pequeños productores agropecuarios con el Banco de
la Nación Argentina.

El denominado Plan en vigencia hasta el 31 de diciembre de 2004, carece
a mas de 70 días de su lanzamiento, de una instrumentación que lo torne
viable y factible para el sector, estando huérfanas las sucursales del
interior del país de directivas en cuanto a tasas, normativa a aplicar
y alcance del mismo en cuanto a calificación y tipo de empresa.

Las entidades representativas del sector, que han venido bregando desde
1999 mediante diferentes propuestas de recálculo de la deuda, recogida
por legisladores tales como Curletti, Romero, Ocaña, insisten en la
necesidad de lograr por parte del Banco de la Nación Argentina,
normativas que pongan fin a "los remates de campos de pequeños
productores", destacando la voluntad de "pagar con producción y no con
capital".

Sumándonos una vez mas a la preocupación del sector, aunamos las
propuestas legislativas y administrativas en vigencia y los justos
reclamos manifestados, para dar lugar a la presente iniciativa que
viene a renovar la posición de esta Senadora, desde 1999, cuando desde
la Cámara de Diputados puso en discusión el proyecto de ley D-6518,
sobre un "Programa de Refinanciación de Pasivos" consensuado y apoyado
en Audiencia Publica con la presencia de mas de 200 entidades que
representaban los intereses y la agonía de las pymes endeudadas de
todas las regiones del país y donde se establecía computar el cálculo
de las deudas a partir de su origen, con quitas de capitalización de
intereses, intereses punitorios y sus recontabilizaciones.

Desde ese tiempo a esta parte, la situación de endeudamiento de los
productores agropecuarios, con arrastre de deuda desde la
convertibilidad, ha venido agudizándose en la medida que la falta de
adecuación de los parámetros financieros al contexto que regia en la
década del 90, entre otros desaciertos, potencio el tamaño de los
pasivos, disfrazó el endeudamiento real con la generación de "moras
ocultas" vestidas de "créditos nuevos", situación que luego en 1999 no
fue contemplada por la ley 25190 de Reestructuración de Pasivos.

De ese modo, los productores que resistieron y permanecen en la
actividad, convivieron con la "mochila" del endeudamiento y sumándose a
esto factores exógenos relativos a desastres climáticos y deterioros
de precios internacionales, limitándose la capacidad para afrontar las
obligaciones.

Si bien hubo planes de refinanciación desde 1996, los mismos no fueron
acordes a una salida efectiva que garantice la continuidad de las
actividades productivas, en orden a que se priorizó el pago a costa de
descapitalización y bajo un costo elevado con fuertes tasas de interés.

Entre las medidas aplicadas figuraron las cédulas hipotecarias,
mecanismo mediante el cual el Banco Nación, indexó la deuda de los
productores mejorando las garantías. Posteriormente el Plan de
Reinserción Productiva, mediante un bono a veinte años, concedió plazo
a cambio de un recálculo, finalmente, en plena crisis del 2002 con el
default, los bonos, no lograron ubicarse y fueron "defaulteados" sin
acceso para la generalidad de los deudores y causando estragos en el
interior del país.

En el marco de la emergencia económica y el reordenamiento financiero,
cambiaron las reglas de juego, en cuanto a títulos, plazos, tasas de
interés y forma de capitalización. Las presiones por lograr efectivos
para liberar el "corralito" y hacer frente a amparos, privilegió
beneficios para las cancelaciones anticipadas, quedando excluidas de
las oportunidades de la norma, las economías regionales al no
encontrarse directamente incorporadas al mercado externo, único
segmento posicionado con divisas en ese momento.

El régimen actual del Banco Nación, propone una refinanciación a una
tasa irrisoria que supera el 18 por ciento, proponiendo su disminución
con aportes subsidiarios del 3 % desde la Secretaría de Agricultura,
Ganadería, Pesca y Alimentación, el Banco de la Nación Argentina y a
las provincias que adhieran al mencionado plan, requisito último que
resulta arbitrarias e inviable además de inequitativo, en el marco de
las restricciones presupuestarias a que están condicionadas las
provincias.

La refinanciación aludida, normada en la Circular 14.825 del BNA,
además de las restricciones externas impuestas a las provincias,
establece requisitos de ingreso para el productor, que lo vuelven a
excluir del Plan, al establecer una tasa tan elevada y la
obligatoriedad de una antigüedad de mora de treinta meses para
beneficiarse con los recálculos de desindexación de la deuda.
Nuevamente, podemos afirmar, que las medidas de refinanciación, distan
de una comprensión real del contexto económico y social, confirmando
una disociación de todo propósito del fomento a la actividad
productiva.

Coincidiendo con el reclamo de las entidades agropecuarias y a efectos
para evitar situaciones que arriesguen la capacidad productiva
nacional, y coloquen en riesgo la propiedad de la tierra entendemos
que la propuesta de solución a la deuda mediante este Proyecto de Ley
resulta conveniente y oportuna.

Por lo expuesto, Señor Presidente, solicitamos la aprobación del
presente Proyecto de Ley.

Mirian Curletti. - Ernesto Sanz. - Alicia E. Mastandrea. - Marcela F.
Lescano.-