Número de Expediente 4242/04
| N° | Origen | Tipo | Extracto |
|---|---|---|---|
| 4242/04 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | CAPITANCIH Y PICHETTO : PROYECTO DE LEY DE COMERCIO ELECTRONICO |
| Listado de Autores |
|---|
|
Capitanich
, Jorge Milton
|
|
Pichetto
, Miguel Ángel
|
Fechas en Dir. Mesa de Entradas
| MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
|---|---|---|
| 02-12-2004 | 16-12-2004 | 244/2004 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
| DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
|---|---|
| 06-12-2004 | SIN FECHA |
Giros del Expediente a Comisiones
| COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
|---|---|---|
| DE SISTEMAS, MEDIOS DE COMUNICACIÓN Y LIBERTAD DE EXPRESIÓN
ORDEN DE GIRO: 1 |
07-12-2004 | 28-02-2006 |
| DE LEGISLACIÓN GENERAL
ORDEN DE GIRO: 2 |
07-12-2004 | 28-02-2006 |
EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2006
ENVIADO AL ARCHIVO : 13-09-2006
En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
(S-4242/04)
PROYECTO DE LEY
LEY DE COMERCIO ELECTRÓNICO
Artículo 1. Objeto
a) La presente Ley tiene por objeto el establecimiento del régimen
jurídico de la contratación por vía electrónica, en lo referente a las
comunicaciones comerciales, a la información previa y posterior a la
celebración de contratos por esa vía y a las condiciones relativas a su
validez y eficacia, así como a las obligaciones de los prestadores de
los servicios empleados en la formulación de tales ofertas y en la
celebración de los contratos, incluidos los que actúan como
intermediarios en la transmisión de contenidos por las redes de
telecomunicaciones.
b) Ninguna de las disposiciones de la presente Ley se interpretará en
el sentido de limitar el alcance de normas que tengan por finalidad la
defensa nacional, la seguridad pública, la defensa de la competencia y
de los derechos del consumidor, la protección de los datos personales y
el régimen tributario.
Artículo 2. Definiciones
En la aplicación de la presente ley, los siguientes términos tendrán el
significado que en cada caso se indica.
"Comunicación comercial": todo mensaje transmitido por vía electrónica
destinado a formular una oferta a personas físicas o jurídicas,
tendiente a la celebración de un contrato a título oneroso. También
comprende todo mensaje de naturaleza informativa referido a bienes o
servicios que eventualmente podrían ser objeto de contratos a título
oneroso.
"Consumidor o usuario final": la persona física que no adquiere ni
bienes ni servicios para una actividad comercial.
"Destinatario": persona designada por el emisor de una comunicación
comercial para recibirla, siempre que no esté actuando como
intermediario de dicha comunicación
"Emisor": la persona física o jurídica de la que emana una comunicación
comercial, que no revista carácter de intermediario ni de mero
prestador de un servicio utilizado en la transmisión de dicha
comunicación.
"Prestador de servicios": comprende al operador de redes o sistemas de
telecomunicaciones y al proveedor de acceso a una red o a un sistema de
telecomunicaciones. También comprende al operador o intermediario de
mercados virtuales, cuando tales redes o mercados sean utilizados en la
compraventa y otros contratos referidos a bienes o servicios por vía
electrónica.
"Transmisión": procedimientos técnicos a través de los cuales una
comunicación es emitida por el emisor o un intermediario y recibida por
un intermediario o el destinatario.
Artículo 3. Ámbito de Aplicación
a) Esta Ley será de aplicación a las personas que formulen ofertas y a
las partes que celebren contratos por vía electrónica, a los
prestadores de servicios establecidos en la República Argentina y a los
servicios prestados por ellos.
b) Se entenderá que un prestador de servicios está establecido en la
República Argentina cuando su residencia o domicilio legal se encuentre
en territorio argentino, siempre que coincida con el lugar en que esté
efectivamente centralizada la gestión administrativa y la dirección de
sus negocios.
c) Asimismo, esta Ley será de aplicación a los servicios alcanzados por
ella que el prestador de servicios, residente o domiciliado en otro
Estado, ofrezca a través de un establecimiento permanente situado en la
República Argentina, en el que de manera continuada o habitual cuente
con instalaciones o lugares de trabajo y realice actividades.
d) La utilización de medios electrónicos situados en la República
Argentina para la prestación o el acceso al servicio no determinará,
por sí solo, el establecimiento en la República Argentina del prestador
de servicios.
e) Los prestadores de servicios establecidos en la República Argentina
estarán sujetos a las demás disposiciones del ordenamiento jurídico
argentino que les fueren aplicables, en función de la actividad que
desarrollen.
Artículo 4. Prestadores de servicios establecidos en el exterior
Los prestadores de servicios que dirijan sus servicios específicamente
al territorio argentino quedarán sujetos a las obligaciones previstas
en esta Ley, siempre que ello no contravenga lo establecido en tratados
o convenios internacionales que fueren aplicables.
Artículo 5. Principio de no autorización previa
El acceso a la actividad de prestador de servicios empleados en el
comercio electrónico no estará sometido a autorización previa ni a
ningún otro requisito con efectos equivalentes. Esta disposición no
afectará la vigencia de normas que establecen el requisito de
autorización previa para realizar actividades que no tengan por objeto
específico y exclusivo tales servicios. Tampoco afectará las normas que
regulan los servicios de telecomunicaciones.
Artículo 6. Información general
El prestador de servicios permitirá a los destinatarios del servicio y
a las autoridades competentes acceder con facilidad y de forma directa,
gratuita y permanente como mínimo a los datos siguientes:
a) nombre del prestador de servicios;
b) dirección geográfica donde está establecido el prestador de
servicios;
c) señas que permitan ponerse en contacto rápidamente con el prestador
de servicios y establecer una comunicación directa y efectiva con él.;
d) si el prestador de servicios está inscripto en un registro mercantil
u otro registro público similar, nombre de dicho registro y número de
inscripción asignado en él al prestador de servicios, u otros medios
equivalentes de identificación en el registro;
e) si una determinada actividad está sujeta a un régimen de
autorización, los datos de la autoridad de supervisión correspondiente;
f) si el prestador de servicios pertenece a un colegio profesional o
institución similar, datos de dicho colegio o institución y título
profesional,
g) CUIT y situación frente al impuesto sobre el valor agregado (IVA)
h) Cuando se haga referencia a precios, éstos indicarán claramente y
sin ambigüedades, importes, moneda en la que están expresados, forma de
pago y se hará constar, en particular, si están incluidos los impuestos
y los gastos de envío.
Artículo 7. Comunicaciones comerciales
Las comunicaciones comerciales cumplirán, al menos, las condiciones
siguientes:
a) las comunicaciones comerciales serán claramente identificables como
tales en el cuerpo de la comunicación;
b) será claramente identificable la persona física o jurídica en nombre
de la cual se hagan dichas comunicaciones comerciales;
c) las ofertas promocionales, como los descuentos, premios y regalos,
cuando estén permitidos, deberán ser claramente identificables como
tales. Serán fácilmente accesibles y presentadas de manera clara e
inequívoca las condiciones que deban cumplirse para acceder a ellos;
d) los concursos o juegos promocionales, cuando estén permitidos, serán
claramente identificables como tales. Las condiciones de participación
serán fácilmente accesibles y se presentarán de manera clara e
inequívoca.
e) Las comunicaciones comerciales por correo electrónico deberán en
todos los casos informar al receptor de su derecho a no recibir
comunicaciones similares en el futuro ("opt-out") y contendrán un
procedimiento claro y sencillo para que el receptor ejerza esa opción.
Artículo 8. Códigos de Ética
La Autoridad de Aplicación fomentará que las asociaciones y colegios
profesionales establezcan códigos de conducta que deberán respetar sus
integrantes, para determinar los tipos de información que puedan ser
objeto de una comunicación comercial.
Artículo 9. Contratos por vía electrónica
a) Los contratos celebrados por vía electrónica producirán todos los
efectos previstos por las normas vigentes para los mismos contratos
celebrados por otros medios, cuando concurran el consentimiento y los
demás requisitos necesarios para su validez. Se considerará que la
parte aceptante ha expresado su consentimiento al completar el
procedimiento electrónico indicado claramente con ese propósito en la
oferta.
b) Para que sea válida la celebración de contratos por vía electrónica
no será necesario el previo acuerdo de las partes sobre la utilización
de medios electrónicos.
c) Cuando otras normas exijan que el contrato, o cualquier información
relacionada con el mismo, conste por escrito, y como tal sea
conservado, este requisito se entenderá satisfecho si el contrato, o la
información, está contenida en un soporte electrónico, siempre que se
cumplan las condiciones siguientes:
1) Que la información que contenga sea accesible para su ulterior
consulta;
2) Que la información intercambiada sea conservada con el formato en
que se hubiera generado, enviado o recibido o con algún formato
respecto del cual sea demostrable que reproduce con exactitud la
información generada, enviada o recibida; y
3) Que se conserve, de haber alguno, todo dato que permita determinar
el origen y el destino del mensaje, y la fecha y la hora en que fue
enviado o recibido.
d) No será obligatorio conservar aquellos datos que tengan por única
finalidad facilitar el envío o recepción del mensaje.
e) Toda persona podrá recurrir a los servicios de un tercero para
observar el requisito mencionado en el inciso c) siempre que se cumplan
las condiciones enunciadas en los apartados 1), 2) y 3) del mismo
inciso.
Los actos jurídicos para cuya validez o efectos otras normas exijan
instrumento público, formas sacramentales, o la intervención de órganos
jurisdiccionales o autoridades públicas, registros públicos o
escribanos, se regirán por su legislación específica. También se
exceptúan de las disposiciones de la presente Ley los actos referidos
al Derecho de Familia y a las sucesiones.
Artículo 10. Prueba de los contratos celebrados por vía electrónica
Serán aplicables a la prueba de la celebración de contratos por vía
electrónica la Ley 25.506 de Firma Digital y, supletoriamente, las
demás normas vigentes sobre la prueba de los contratos. El soporte
electrónico en que conste un contrato celebrado por vía electrónica
será admisible en juicio como prueba documental.
Artículo 11. Obligaciones previas al inicio del procedimiento de
contratación - Información exigida
a) Además de otros requisitos en materia de información contemplados en
la presente Ley, el prestador de servicios que realice contrataciones
por vía electrónica, tendrá la obligación de informar al destinatario
de manera clara, comprensible e inequívoca y antes de que el
destinatario del servicio efectúe un pedido, lo siguiente:
1) Los diferentes pasos técnicos que deben darse para celebrar el
contrato;
2) Si el prestador de servicios va a archivar el documento electrónico
en que se formalice el contrato una vez celebrado, y si éste va a ser
accesible;
3) Los medios técnicos para identificar y corregir los errores de
introducción de datos antes de adquirir la cosa o el servicio;
4) Los idiomas ofrecidos para la celebración del contrato.
b) El prestador de servicios no tendrá la obligación de suministrar la
información señalada en el apartado anterior cuando:
1) Ambos contratantes así lo acuerden y ninguno de ellos tenga la
calidad de consumidor o usuario final y el contrato se haya celebrado
exclusivamente por intercambio de correo electrónico u otra
comunicación electrónica equivalente, siempre que estos medios no sean
utilizados con el exclusivo propósito de eludir el cumplimiento de tal
obligación.
2) Las ofertas o propuestas de contratación realizadas por vía
electrónica serán válidas durante el período que fije el oferente o, en
su defecto, durante todo el tiempo que permanezcan accesibles a los
destinatarios del servicio.
3) Con carácter previo al inicio del procedimiento de contratación, el
prestador de servicios deberá poner a disposición del destinatario las
condiciones generales a que, en su caso, deba sujetarse el contrato, de
manera que éstas puedan ser almacenadas y reproducidas por el
destinatario.
Artículo 12. Celebración del contrato
Cuando el destinatario de una oferta efectúe su pedido por vía
electrónica, se aplicarán los principios siguientes:
a) El prestador de servicios debe acusar recibo del pedido del
destinatario sin demora indebida y por vía electrónica.
b) Se considerará que se han recibido el pedido y el acuse de recibo
cuando las partes a las que se dirigen puedan tener acceso a los
mismos.
c) Excepto cuando así lo acuerden las partes que no son consumidores,
el prestador de servicios pondrá a disposición del destinatario del
servicio los medios técnicos adecuados, eficaces, accesibles que le
permitan identificar y corregir los errores de introducción de datos,
antes de realizar el pedido.
Estas condiciones podrán ser suprimidas por acuerdo de las partes,
siempre que ninguna de ellas revista el carácter de consumidor o
usuario final.
Artículo 13. Responsabilidad de los prestadores de servicios
Los prestadores de servicios no serán responsables por la información
transmitida, salvo que ellos mismos hayan originado la información,
modificado o seleccionado los datos transmitidos o seleccionado al
destinatario de la transmisión. No se entenderá por modificación la
manipulación estrictamente técnica de los archivos que alberguen los
datos, que tiene lugar durante su transmisión. No se considerará
modificación ni selección de datos la acción de adaptar la información
transmitida a los formatos o pautas generales de la red o sitio
utilizado en la transmisión, aún cuando ella implicara la eliminación
de datos cuya transmisión no correspondiera en virtud de las reglas
establecidas con carácter general en esa red o sitio.
Los prestadores de servicios no están obligados a supervisar la
información trasmitida por su intermedio ni almacenada por ellos.
Tampoco deberán realizar búsquedas activas de hechos o circunstancias
que puedan indicar actividades ilícitas.
Los prestadores de servicios que faciliten enlaces a otros contenidos o
incluyan en los suyos directorios o instrumentos de búsqueda de
contenidos, no serán responsables por la información a la que dirijan a
los consumidores o usuarios de sus servicios, siempre que no tengan
conocimiento efectivo de que la actividad o la información a la que
remiten o recomiendan es ilícita o de que lesiona bienes o derechos de
un tercero y cumplan con lo dispuesto en el Artículo 14 de la presente
Ley.
Artículo 14. Alojamiento de la información
Las actividades de transmisión y provisión de acceso a que se refiere
el artículo anterior incluyen el almacenamiento automático, provisional
y transitorio de los datos, siempre que sirva exclusivamente para
permitir su transmisión por la red de telecomunicaciones y dure el
tiempo razonablemente necesario para ello.
El prestador de servicios no será responsable por la información
almacenada, ni tendrá obligación de controlar su licitud, a condición
de que:
a) no modifique la información;
b) cumpla las condiciones de acceso a la información;
c) no interfiera en la utilización lícita de tecnología ampliamente
reconocida y utilizada por el sector, con el fin de obtener datos sobre
la utilización de la información;
d) cumpla las normas relativas a la actualización de la información; y
e) actúe con diligencia para retirar la información que haya
almacenado, o a la que remite o recomienda, o hacer que el acceso a
ella sea imposible, en cuanto tenga conocimiento efectivo de que la
actividad o la información almacenada, o a la que remite o recomienda,
es ilícita o de que lesiona bienes o derechos de terceros susceptibles
de indemnización.
Se entenderá que el prestador de servicios tiene el conocimiento
efectivo a que se refiere el inciso e) precedente cuando un tribunal o
una autoridad administrativa competente haya declarado la ilicitud de
los datos, ordenado su retirada o que se imposibilite el acceso a los
mismos.
Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo precedente, el prestador
de servicios podrá, a su exclusivo juicio, retirar la información
cuestionada o hacer imposible el acceso a ella, en base a una
presentación formal efectuada al prestador de servicios por el presunto
damnificado, alegando la ilicitud.
Artículo 15. Autoridad de Aplicación
El Ministerio de Economía y Producción de la Nación será Autoridad de
Aplicación de la presente Ley. La reglamentación establecerá su
organización, procedimientos para su actuación y facultades.
Artículo 16. Vigencia y publicación
Las disposiciones de la presente ley entrarán en vigencia el día de su
publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 17.
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Jorge M. Capitanich.- Miguel A. Pichetto.-
FUNDAMENTOS
Señor Presidente:
El pleno desarrollo de los servicios de la sociedad de la información
en el territorio nacional constituye un medio esencial para la
comunicación, el intercambio y la integración de un país con un vasto
territorio y reducida densidad de población. Es por ello que el
Congreso Nacional ha sancionado en el pasado la Ley 25.326 de
Protección de los Datos Personales, conocida también como de Habeas
Data y la Ley 25.506 de Firma Digital.
Las citadas leyes ya establecen un marco jurídico que cubre
adecuadamente dos de los tres aspectos fundamentales que conforman el
derecho de la sociedad de la información, por lo que el presente
proyecto tiende a cubrir un campo que aún no ha sido debidamente
regulado en la República Argentina, el referido al comercio
electrónico, pese a la elaboración por parte de distintos organismos
públicos y fuerzas políticas de diversas iniciativas en ese sentido.
El desarrollo del comercio electrónico ha demostrado ser una
herramienta sumamente eficaz para el crecimiento económico general, el
aumento del empleo calificado y la ampliación de las oportunidades para
nuevas iniciativas, especialmente para las pequeñas y medianas
empresas, y la reducción de costos en un mundo crecientemente
globalizado y competitivo.
Un objetivo fundamental del presente proyecto es garantizar la
seguridad jurídica y la confianza de los consumidores, para lo cual la
ley debe establecer un marco claro y de carácter general para
determinados aspectos jurídicos del comercio electrónico en el mercado
argentino. Ello es así porque, en última instancia, esta herramienta
novedosa para la comercialización de bienes y servicios debe servir a
quiénes son sus consumidores y usuarios finales.
Con ese criterio, se ha preferido seguir en la medida que resulta
adecuada a los lineamientos generales de nuestro ordenamiento jurídico,
antecedentes internacionales tales como la Directiva 2000/31/CE del
Parlamento Europeo y del Consejo de la Unión Europea; la Ley 34 del 11
de julio de 2002 del Reino de España y la Ley Modelo sobre Comercio
Electrónico de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho
Mercantil Internacional (CNUDMI).
Para mayor claridad en la interpretación de la norma, se ha considerado
conveniente incluir en el articulado un conjunto de definiciones que
incorporan a la legislación nacional ciertos términos de uso
internacional.
El ámbito de aplicación de la presente ley se extiende a las personas
que formulen ofertas, a las partes que celebren contratos por vía
electrónica así como a los prestadores de servicios establecidos en la
República Argentina y a los servicios prestados por ellos. También se
comprende a los servicios prestados por prestadores extranjeros a
través de un establecimiento permanente situado en la República
Argentina y a los prestadores de servicios que, sin contar con tal
establecimiento, dirijan sus servicios específicamente al territorio
argentino.
En consonancia con los textos legales que se han tomado como fuente, la
presente ley acoge el principio de la libre prestación de servicios de
la sociedad de la información. La adopción de este principio no implica
ninguna alteración a las regulaciones y controles aplicaciones a los
servicios de telecomunicaciones, radiodifusión televisiva y radiofónica
y otros servicios públicos para cuya prestación otras normas exigen
autorización previa.
Tal como lo expresa la directiva europea arriba citada, si bien las
comunicaciones comerciales son esenciales para financiar los servicios
de la sociedad de la información y el desarrollo de una amplia variedad
de servicios nuevos y gratuitos, en interés de los consumidores y en
beneficio de la lealtad de las transacciones, las comunicaciones
comerciales -incluidas las rebajas, ofertas y concursos o juegos
promocionales- deben respetar determinadas obligaciones en cuanto a su
transparencia.
Los códigos de conducta constituyen un instrumento privilegiado para
determinar las reglas aplicables a la comunicación comercial. Por ello
se insta a la Autoridad de Aplicación a fomentar su sanción por parte
de asociaciones y colegios profesionales.
Se han incluido en los artículos 9º y 10º normas claras sobre la
validez y efectos de los contratos celebrados por vía electrónica, así
como sobre la prueba de los mismos.
Para dar adecuada protección a las partes intervinientes en los
contratos que se celebren por vía electrónica se han establecido
diversas obligaciones que debe cumplir el prestador de servicios. Con
el mismo sentido, el artículo 12 incluye disposiciones sobre el
procedimiento mismo con el que se celebrará el contrato.
Con el fin de evitar la incertidumbre sobre responsabilidades de los
prestadores de servicios que pudiera afectar el desarrollo del comercio
electrónico, y los costos adicionales que las incertidumbres traen
aparejados, la presente ley sigue el principio consagrado por las
normas citadas al establecer exenciones de responsabilidad a favor de
los prestadores de servicios de la información cuando su intervención
en la formulación de ofertas comerciales, en la celebración de los
contratos de comercio electrónico y en la conservación de las pruebas
de los mismos, su actividad se haya limitado al proceso técnico de
explotar y facilitar el acceso a una red de comunicación mediante la
cual la información facilitada por terceros es transmitida o almacenada
temporalmente, con el fin de hacer que la transmisión sea más
eficiente. Esa actividad es de naturaleza meramente técnica, automática
y pasiva, lo que implica que el prestador de servicios de la sociedad
de la información no tiene conocimiento ni control de la información
transmitida o almacenada.
Un prestador de servicios puede beneficiarse de tales exenciones cuando
no tenga participación alguna en el contenido de los datos transmitidos
y no los modifique, salvo las manipulaciones de carácter técnico que
tienen lugar en el transcurso de la transmisión, puesto que no alteran
la integridad de los datos contenidos en la misma.
Las limitaciones de la responsabilidad de los prestadores de servicios
intermediarios establecida en la presente ley no afecta a la
posibilidad de entablar acciones tendientes a lograr el cese de la
transmisión y alojamiento de los datos cuestionados.
Para beneficiarse de una limitación de responsabilidad, el prestador de
un servicio de la sociedad de la información consistente en el
almacenamiento de datos habrá de actuar con prontitud para retirar los
datos de que se trate o impedir el acceso a ellos cuando así lo ordene
una autoridad administrativa o judicial competente.
La norma designa como Autoridad de Aplicación al Ministerio de Economía
y Producción de la Nación.
Por todo lo expuesto, y teniendo en cuenta la importancia que reviste
este Proyecto de Ley es que propicio la sanción del presente.
Jorge M. Capitanich.- Miguel A. Pichetto.-
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
(S-4242/04)
PROYECTO DE LEY
LEY DE COMERCIO ELECTRÓNICO
Artículo 1. Objeto
a) La presente Ley tiene por objeto el establecimiento del régimen
jurídico de la contratación por vía electrónica, en lo referente a las
comunicaciones comerciales, a la información previa y posterior a la
celebración de contratos por esa vía y a las condiciones relativas a su
validez y eficacia, así como a las obligaciones de los prestadores de
los servicios empleados en la formulación de tales ofertas y en la
celebración de los contratos, incluidos los que actúan como
intermediarios en la transmisión de contenidos por las redes de
telecomunicaciones.
b) Ninguna de las disposiciones de la presente Ley se interpretará en
el sentido de limitar el alcance de normas que tengan por finalidad la
defensa nacional, la seguridad pública, la defensa de la competencia y
de los derechos del consumidor, la protección de los datos personales y
el régimen tributario.
Artículo 2. Definiciones
En la aplicación de la presente ley, los siguientes términos tendrán el
significado que en cada caso se indica.
"Comunicación comercial": todo mensaje transmitido por vía electrónica
destinado a formular una oferta a personas físicas o jurídicas,
tendiente a la celebración de un contrato a título oneroso. También
comprende todo mensaje de naturaleza informativa referido a bienes o
servicios que eventualmente podrían ser objeto de contratos a título
oneroso.
"Consumidor o usuario final": la persona física que no adquiere ni
bienes ni servicios para una actividad comercial.
"Destinatario": persona designada por el emisor de una comunicación
comercial para recibirla, siempre que no esté actuando como
intermediario de dicha comunicación
"Emisor": la persona física o jurídica de la que emana una comunicación
comercial, que no revista carácter de intermediario ni de mero
prestador de un servicio utilizado en la transmisión de dicha
comunicación.
"Prestador de servicios": comprende al operador de redes o sistemas de
telecomunicaciones y al proveedor de acceso a una red o a un sistema de
telecomunicaciones. También comprende al operador o intermediario de
mercados virtuales, cuando tales redes o mercados sean utilizados en la
compraventa y otros contratos referidos a bienes o servicios por vía
electrónica.
"Transmisión": procedimientos técnicos a través de los cuales una
comunicación es emitida por el emisor o un intermediario y recibida por
un intermediario o el destinatario.
Artículo 3. Ámbito de Aplicación
a) Esta Ley será de aplicación a las personas que formulen ofertas y a
las partes que celebren contratos por vía electrónica, a los
prestadores de servicios establecidos en la República Argentina y a los
servicios prestados por ellos.
b) Se entenderá que un prestador de servicios está establecido en la
República Argentina cuando su residencia o domicilio legal se encuentre
en territorio argentino, siempre que coincida con el lugar en que esté
efectivamente centralizada la gestión administrativa y la dirección de
sus negocios.
c) Asimismo, esta Ley será de aplicación a los servicios alcanzados por
ella que el prestador de servicios, residente o domiciliado en otro
Estado, ofrezca a través de un establecimiento permanente situado en la
República Argentina, en el que de manera continuada o habitual cuente
con instalaciones o lugares de trabajo y realice actividades.
d) La utilización de medios electrónicos situados en la República
Argentina para la prestación o el acceso al servicio no determinará,
por sí solo, el establecimiento en la República Argentina del prestador
de servicios.
e) Los prestadores de servicios establecidos en la República Argentina
estarán sujetos a las demás disposiciones del ordenamiento jurídico
argentino que les fueren aplicables, en función de la actividad que
desarrollen.
Artículo 4. Prestadores de servicios establecidos en el exterior
Los prestadores de servicios que dirijan sus servicios específicamente
al territorio argentino quedarán sujetos a las obligaciones previstas
en esta Ley, siempre que ello no contravenga lo establecido en tratados
o convenios internacionales que fueren aplicables.
Artículo 5. Principio de no autorización previa
El acceso a la actividad de prestador de servicios empleados en el
comercio electrónico no estará sometido a autorización previa ni a
ningún otro requisito con efectos equivalentes. Esta disposición no
afectará la vigencia de normas que establecen el requisito de
autorización previa para realizar actividades que no tengan por objeto
específico y exclusivo tales servicios. Tampoco afectará las normas que
regulan los servicios de telecomunicaciones.
Artículo 6. Información general
El prestador de servicios permitirá a los destinatarios del servicio y
a las autoridades competentes acceder con facilidad y de forma directa,
gratuita y permanente como mínimo a los datos siguientes:
a) nombre del prestador de servicios;
b) dirección geográfica donde está establecido el prestador de
servicios;
c) señas que permitan ponerse en contacto rápidamente con el prestador
de servicios y establecer una comunicación directa y efectiva con él.;
d) si el prestador de servicios está inscripto en un registro mercantil
u otro registro público similar, nombre de dicho registro y número de
inscripción asignado en él al prestador de servicios, u otros medios
equivalentes de identificación en el registro;
e) si una determinada actividad está sujeta a un régimen de
autorización, los datos de la autoridad de supervisión correspondiente;
f) si el prestador de servicios pertenece a un colegio profesional o
institución similar, datos de dicho colegio o institución y título
profesional,
g) CUIT y situación frente al impuesto sobre el valor agregado (IVA)
h) Cuando se haga referencia a precios, éstos indicarán claramente y
sin ambigüedades, importes, moneda en la que están expresados, forma de
pago y se hará constar, en particular, si están incluidos los impuestos
y los gastos de envío.
Artículo 7. Comunicaciones comerciales
Las comunicaciones comerciales cumplirán, al menos, las condiciones
siguientes:
a) las comunicaciones comerciales serán claramente identificables como
tales en el cuerpo de la comunicación;
b) será claramente identificable la persona física o jurídica en nombre
de la cual se hagan dichas comunicaciones comerciales;
c) las ofertas promocionales, como los descuentos, premios y regalos,
cuando estén permitidos, deberán ser claramente identificables como
tales. Serán fácilmente accesibles y presentadas de manera clara e
inequívoca las condiciones que deban cumplirse para acceder a ellos;
d) los concursos o juegos promocionales, cuando estén permitidos, serán
claramente identificables como tales. Las condiciones de participación
serán fácilmente accesibles y se presentarán de manera clara e
inequívoca.
e) Las comunicaciones comerciales por correo electrónico deberán en
todos los casos informar al receptor de su derecho a no recibir
comunicaciones similares en el futuro ("opt-out") y contendrán un
procedimiento claro y sencillo para que el receptor ejerza esa opción.
Artículo 8. Códigos de Ética
La Autoridad de Aplicación fomentará que las asociaciones y colegios
profesionales establezcan códigos de conducta que deberán respetar sus
integrantes, para determinar los tipos de información que puedan ser
objeto de una comunicación comercial.
Artículo 9. Contratos por vía electrónica
a) Los contratos celebrados por vía electrónica producirán todos los
efectos previstos por las normas vigentes para los mismos contratos
celebrados por otros medios, cuando concurran el consentimiento y los
demás requisitos necesarios para su validez. Se considerará que la
parte aceptante ha expresado su consentimiento al completar el
procedimiento electrónico indicado claramente con ese propósito en la
oferta.
b) Para que sea válida la celebración de contratos por vía electrónica
no será necesario el previo acuerdo de las partes sobre la utilización
de medios electrónicos.
c) Cuando otras normas exijan que el contrato, o cualquier información
relacionada con el mismo, conste por escrito, y como tal sea
conservado, este requisito se entenderá satisfecho si el contrato, o la
información, está contenida en un soporte electrónico, siempre que se
cumplan las condiciones siguientes:
1) Que la información que contenga sea accesible para su ulterior
consulta;
2) Que la información intercambiada sea conservada con el formato en
que se hubiera generado, enviado o recibido o con algún formato
respecto del cual sea demostrable que reproduce con exactitud la
información generada, enviada o recibida; y
3) Que se conserve, de haber alguno, todo dato que permita determinar
el origen y el destino del mensaje, y la fecha y la hora en que fue
enviado o recibido.
d) No será obligatorio conservar aquellos datos que tengan por única
finalidad facilitar el envío o recepción del mensaje.
e) Toda persona podrá recurrir a los servicios de un tercero para
observar el requisito mencionado en el inciso c) siempre que se cumplan
las condiciones enunciadas en los apartados 1), 2) y 3) del mismo
inciso.
Los actos jurídicos para cuya validez o efectos otras normas exijan
instrumento público, formas sacramentales, o la intervención de órganos
jurisdiccionales o autoridades públicas, registros públicos o
escribanos, se regirán por su legislación específica. También se
exceptúan de las disposiciones de la presente Ley los actos referidos
al Derecho de Familia y a las sucesiones.
Artículo 10. Prueba de los contratos celebrados por vía electrónica
Serán aplicables a la prueba de la celebración de contratos por vía
electrónica la Ley 25.506 de Firma Digital y, supletoriamente, las
demás normas vigentes sobre la prueba de los contratos. El soporte
electrónico en que conste un contrato celebrado por vía electrónica
será admisible en juicio como prueba documental.
Artículo 11. Obligaciones previas al inicio del procedimiento de
contratación - Información exigida
a) Además de otros requisitos en materia de información contemplados en
la presente Ley, el prestador de servicios que realice contrataciones
por vía electrónica, tendrá la obligación de informar al destinatario
de manera clara, comprensible e inequívoca y antes de que el
destinatario del servicio efectúe un pedido, lo siguiente:
1) Los diferentes pasos técnicos que deben darse para celebrar el
contrato;
2) Si el prestador de servicios va a archivar el documento electrónico
en que se formalice el contrato una vez celebrado, y si éste va a ser
accesible;
3) Los medios técnicos para identificar y corregir los errores de
introducción de datos antes de adquirir la cosa o el servicio;
4) Los idiomas ofrecidos para la celebración del contrato.
b) El prestador de servicios no tendrá la obligación de suministrar la
información señalada en el apartado anterior cuando:
1) Ambos contratantes así lo acuerden y ninguno de ellos tenga la
calidad de consumidor o usuario final y el contrato se haya celebrado
exclusivamente por intercambio de correo electrónico u otra
comunicación electrónica equivalente, siempre que estos medios no sean
utilizados con el exclusivo propósito de eludir el cumplimiento de tal
obligación.
2) Las ofertas o propuestas de contratación realizadas por vía
electrónica serán válidas durante el período que fije el oferente o, en
su defecto, durante todo el tiempo que permanezcan accesibles a los
destinatarios del servicio.
3) Con carácter previo al inicio del procedimiento de contratación, el
prestador de servicios deberá poner a disposición del destinatario las
condiciones generales a que, en su caso, deba sujetarse el contrato, de
manera que éstas puedan ser almacenadas y reproducidas por el
destinatario.
Artículo 12. Celebración del contrato
Cuando el destinatario de una oferta efectúe su pedido por vía
electrónica, se aplicarán los principios siguientes:
a) El prestador de servicios debe acusar recibo del pedido del
destinatario sin demora indebida y por vía electrónica.
b) Se considerará que se han recibido el pedido y el acuse de recibo
cuando las partes a las que se dirigen puedan tener acceso a los
mismos.
c) Excepto cuando así lo acuerden las partes que no son consumidores,
el prestador de servicios pondrá a disposición del destinatario del
servicio los medios técnicos adecuados, eficaces, accesibles que le
permitan identificar y corregir los errores de introducción de datos,
antes de realizar el pedido.
Estas condiciones podrán ser suprimidas por acuerdo de las partes,
siempre que ninguna de ellas revista el carácter de consumidor o
usuario final.
Artículo 13. Responsabilidad de los prestadores de servicios
Los prestadores de servicios no serán responsables por la información
transmitida, salvo que ellos mismos hayan originado la información,
modificado o seleccionado los datos transmitidos o seleccionado al
destinatario de la transmisión. No se entenderá por modificación la
manipulación estrictamente técnica de los archivos que alberguen los
datos, que tiene lugar durante su transmisión. No se considerará
modificación ni selección de datos la acción de adaptar la información
transmitida a los formatos o pautas generales de la red o sitio
utilizado en la transmisión, aún cuando ella implicara la eliminación
de datos cuya transmisión no correspondiera en virtud de las reglas
establecidas con carácter general en esa red o sitio.
Los prestadores de servicios no están obligados a supervisar la
información trasmitida por su intermedio ni almacenada por ellos.
Tampoco deberán realizar búsquedas activas de hechos o circunstancias
que puedan indicar actividades ilícitas.
Los prestadores de servicios que faciliten enlaces a otros contenidos o
incluyan en los suyos directorios o instrumentos de búsqueda de
contenidos, no serán responsables por la información a la que dirijan a
los consumidores o usuarios de sus servicios, siempre que no tengan
conocimiento efectivo de que la actividad o la información a la que
remiten o recomiendan es ilícita o de que lesiona bienes o derechos de
un tercero y cumplan con lo dispuesto en el Artículo 14 de la presente
Ley.
Artículo 14. Alojamiento de la información
Las actividades de transmisión y provisión de acceso a que se refiere
el artículo anterior incluyen el almacenamiento automático, provisional
y transitorio de los datos, siempre que sirva exclusivamente para
permitir su transmisión por la red de telecomunicaciones y dure el
tiempo razonablemente necesario para ello.
El prestador de servicios no será responsable por la información
almacenada, ni tendrá obligación de controlar su licitud, a condición
de que:
a) no modifique la información;
b) cumpla las condiciones de acceso a la información;
c) no interfiera en la utilización lícita de tecnología ampliamente
reconocida y utilizada por el sector, con el fin de obtener datos sobre
la utilización de la información;
d) cumpla las normas relativas a la actualización de la información; y
e) actúe con diligencia para retirar la información que haya
almacenado, o a la que remite o recomienda, o hacer que el acceso a
ella sea imposible, en cuanto tenga conocimiento efectivo de que la
actividad o la información almacenada, o a la que remite o recomienda,
es ilícita o de que lesiona bienes o derechos de terceros susceptibles
de indemnización.
Se entenderá que el prestador de servicios tiene el conocimiento
efectivo a que se refiere el inciso e) precedente cuando un tribunal o
una autoridad administrativa competente haya declarado la ilicitud de
los datos, ordenado su retirada o que se imposibilite el acceso a los
mismos.
Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo precedente, el prestador
de servicios podrá, a su exclusivo juicio, retirar la información
cuestionada o hacer imposible el acceso a ella, en base a una
presentación formal efectuada al prestador de servicios por el presunto
damnificado, alegando la ilicitud.
Artículo 15. Autoridad de Aplicación
El Ministerio de Economía y Producción de la Nación será Autoridad de
Aplicación de la presente Ley. La reglamentación establecerá su
organización, procedimientos para su actuación y facultades.
Artículo 16. Vigencia y publicación
Las disposiciones de la presente ley entrarán en vigencia el día de su
publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 17.
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Jorge M. Capitanich.- Miguel A. Pichetto.-
FUNDAMENTOS
Señor Presidente:
El pleno desarrollo de los servicios de la sociedad de la información
en el territorio nacional constituye un medio esencial para la
comunicación, el intercambio y la integración de un país con un vasto
territorio y reducida densidad de población. Es por ello que el
Congreso Nacional ha sancionado en el pasado la Ley 25.326 de
Protección de los Datos Personales, conocida también como de Habeas
Data y la Ley 25.506 de Firma Digital.
Las citadas leyes ya establecen un marco jurídico que cubre
adecuadamente dos de los tres aspectos fundamentales que conforman el
derecho de la sociedad de la información, por lo que el presente
proyecto tiende a cubrir un campo que aún no ha sido debidamente
regulado en la República Argentina, el referido al comercio
electrónico, pese a la elaboración por parte de distintos organismos
públicos y fuerzas políticas de diversas iniciativas en ese sentido.
El desarrollo del comercio electrónico ha demostrado ser una
herramienta sumamente eficaz para el crecimiento económico general, el
aumento del empleo calificado y la ampliación de las oportunidades para
nuevas iniciativas, especialmente para las pequeñas y medianas
empresas, y la reducción de costos en un mundo crecientemente
globalizado y competitivo.
Un objetivo fundamental del presente proyecto es garantizar la
seguridad jurídica y la confianza de los consumidores, para lo cual la
ley debe establecer un marco claro y de carácter general para
determinados aspectos jurídicos del comercio electrónico en el mercado
argentino. Ello es así porque, en última instancia, esta herramienta
novedosa para la comercialización de bienes y servicios debe servir a
quiénes son sus consumidores y usuarios finales.
Con ese criterio, se ha preferido seguir en la medida que resulta
adecuada a los lineamientos generales de nuestro ordenamiento jurídico,
antecedentes internacionales tales como la Directiva 2000/31/CE del
Parlamento Europeo y del Consejo de la Unión Europea; la Ley 34 del 11
de julio de 2002 del Reino de España y la Ley Modelo sobre Comercio
Electrónico de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho
Mercantil Internacional (CNUDMI).
Para mayor claridad en la interpretación de la norma, se ha considerado
conveniente incluir en el articulado un conjunto de definiciones que
incorporan a la legislación nacional ciertos términos de uso
internacional.
El ámbito de aplicación de la presente ley se extiende a las personas
que formulen ofertas, a las partes que celebren contratos por vía
electrónica así como a los prestadores de servicios establecidos en la
República Argentina y a los servicios prestados por ellos. También se
comprende a los servicios prestados por prestadores extranjeros a
través de un establecimiento permanente situado en la República
Argentina y a los prestadores de servicios que, sin contar con tal
establecimiento, dirijan sus servicios específicamente al territorio
argentino.
En consonancia con los textos legales que se han tomado como fuente, la
presente ley acoge el principio de la libre prestación de servicios de
la sociedad de la información. La adopción de este principio no implica
ninguna alteración a las regulaciones y controles aplicaciones a los
servicios de telecomunicaciones, radiodifusión televisiva y radiofónica
y otros servicios públicos para cuya prestación otras normas exigen
autorización previa.
Tal como lo expresa la directiva europea arriba citada, si bien las
comunicaciones comerciales son esenciales para financiar los servicios
de la sociedad de la información y el desarrollo de una amplia variedad
de servicios nuevos y gratuitos, en interés de los consumidores y en
beneficio de la lealtad de las transacciones, las comunicaciones
comerciales -incluidas las rebajas, ofertas y concursos o juegos
promocionales- deben respetar determinadas obligaciones en cuanto a su
transparencia.
Los códigos de conducta constituyen un instrumento privilegiado para
determinar las reglas aplicables a la comunicación comercial. Por ello
se insta a la Autoridad de Aplicación a fomentar su sanción por parte
de asociaciones y colegios profesionales.
Se han incluido en los artículos 9º y 10º normas claras sobre la
validez y efectos de los contratos celebrados por vía electrónica, así
como sobre la prueba de los mismos.
Para dar adecuada protección a las partes intervinientes en los
contratos que se celebren por vía electrónica se han establecido
diversas obligaciones que debe cumplir el prestador de servicios. Con
el mismo sentido, el artículo 12 incluye disposiciones sobre el
procedimiento mismo con el que se celebrará el contrato.
Con el fin de evitar la incertidumbre sobre responsabilidades de los
prestadores de servicios que pudiera afectar el desarrollo del comercio
electrónico, y los costos adicionales que las incertidumbres traen
aparejados, la presente ley sigue el principio consagrado por las
normas citadas al establecer exenciones de responsabilidad a favor de
los prestadores de servicios de la información cuando su intervención
en la formulación de ofertas comerciales, en la celebración de los
contratos de comercio electrónico y en la conservación de las pruebas
de los mismos, su actividad se haya limitado al proceso técnico de
explotar y facilitar el acceso a una red de comunicación mediante la
cual la información facilitada por terceros es transmitida o almacenada
temporalmente, con el fin de hacer que la transmisión sea más
eficiente. Esa actividad es de naturaleza meramente técnica, automática
y pasiva, lo que implica que el prestador de servicios de la sociedad
de la información no tiene conocimiento ni control de la información
transmitida o almacenada.
Un prestador de servicios puede beneficiarse de tales exenciones cuando
no tenga participación alguna en el contenido de los datos transmitidos
y no los modifique, salvo las manipulaciones de carácter técnico que
tienen lugar en el transcurso de la transmisión, puesto que no alteran
la integridad de los datos contenidos en la misma.
Las limitaciones de la responsabilidad de los prestadores de servicios
intermediarios establecida en la presente ley no afecta a la
posibilidad de entablar acciones tendientes a lograr el cese de la
transmisión y alojamiento de los datos cuestionados.
Para beneficiarse de una limitación de responsabilidad, el prestador de
un servicio de la sociedad de la información consistente en el
almacenamiento de datos habrá de actuar con prontitud para retirar los
datos de que se trate o impedir el acceso a ellos cuando así lo ordene
una autoridad administrativa o judicial competente.
La norma designa como Autoridad de Aplicación al Ministerio de Economía
y Producción de la Nación.
Por todo lo expuesto, y teniendo en cuenta la importancia que reviste
este Proyecto de Ley es que propicio la sanción del presente.
Jorge M. Capitanich.- Miguel A. Pichetto.-



