Número de Expediente 421/95
N° | Origen | Tipo | Extracto |
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421/95 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | RIVAS : REPRODUCE EL PROYECTO DE LEY POR EL CUAL SE CREA UNA ASIGNACION MENSUAL PARA LA MUJER QUE CONVIVA CON HIJOS MENORES Y POSEA LA TENENCIA DE LOS MISMOS.~ REF. S. 130/93 |
Listado de Autores |
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Rivas
, Olijela Del Valle
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Fechas en Dir. Mesa de Entradas
MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
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23-05-1995 | 31-05-1995 | 33/1995 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
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24-05-1995 | 17-08-1995 |
Giros del Expediente a Comisiones
COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
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ORDEN DE GIRO: 1 |
24-05-1995 | 17-08-1995 |
ORDEN DE GIRO: 2 |
24-05-1995 | 17-08-1995 |
EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-1998
ENVIADO AL ARCHIVO : 27-03-1998
Resoluciones
SENADO |
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FECHA DE SANCION: 30-08-1995 |
SANCION: APROBO |
COMENTARIO: |
NOTA:PASA A DIPUTADOS |
OBSERVACIONES |
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28-02-98: Expte. caducado en Diputados |
Órdenes del Día
NÚMERO | DE FECHA | ESTADO | ANEXO |
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498/95 | 22-08-1995 | APROBADA | Sin Anexo |
En proceso de carga
S-95-0421:RIVAS (REPRODUCCION)
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
Artículo 1°- Toda mujer de estado civil soltera, viuda, separada o
divorciada, que convive con uno o más hijos menores y que tenga a su cargo
la tenencia de los mismos, tendrá derecho a percibir la asignación que se
crea por la presente ley.
Art. 2°- La asignación para la mujer jefa de familia que se crea
por la presente consistirá en una suma mensual equivalente a cinco
asignaciones por hijo actualmente vigentes conforme lo establecido por la
ley 18.037.
Art. 3°- Perderá el derecho a esta asignación cuando la mujer jefa
de familia contrajera nuevo matrimonio; pero renacerá en caso de que este
vínculo se rompa, ya sea por muerte del cónyuge o por separación o
divorcio, y siempre que la mujer continúe teniendo a su cargo la tenencia
de uno o más hijos, sean de esa unión o de alguna precedente.
Art. 4°- Las mujeres que reúnan las condiciones establecidas en la
presente ley y que no se desempeñen en relación de dependencia laboral,
podrán inscribirse directamente en las cajas de Subsidios y Asignaciones
Familiares para el Personal de la Industria, para Empleados de Comercio y
para el Personal de la Estiba a los efectos de la percepción de la
asignación y conforme lo establezca la respectiva reglamentación. Esta
reglamentación deberá contemplar y facilitar la efectiva percepción por
parte de quienes habitan lugares apartados dentro del territorio nacional.
Art. 5°- La presente ley deberá ser reglamentada en un plazo máximo
de noventa días por el Poder Ejecutivo, y en tal lapso entrará
indefectiblemente en vigencia.
Art. 6°- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Olijela del Valle Rivas.
LOS FUNDAMENTOS DE ESTE PROYECTO DE LEY SE ENCUENTRAN PUBLICADOS EN
EL D.A.E. N° 33/95.
-A las comisiones de Trabajo y Previsión Social y de Familia y
Minoridad.