Número de Expediente 420/95
N° | Origen | Tipo | Extracto |
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420/95 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | RIVAS : REPRODUCE EL PROYECTO DE LEY MODIFICANDO DIVERSOS ARTICULOS DE LA LEY 19134 SOBRE ADOPCION DE MENORES NO EMANCIPADOS.~ REF. S. 757/93 |
Listado de Autores |
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Rivas
, Olijela Del Valle
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Fechas en Dir. Mesa de Entradas
MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
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23-05-1995 | 31-05-1995 | 33/1995 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
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24-05-1995 | 22-10-1996 |
Giros del Expediente a Comisiones
COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
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ORDEN DE GIRO: 1 |
24-05-1995 | 22-10-1996 |
ORDEN DE GIRO: 2 |
24-05-1995 | 22-10-1996 |
ENVIADO AL ARCHIVO : 01-04-1997
Resoluciones
SENADO |
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FECHA DE SANCION: 28-11-1996 |
SANCION: APROBO |
COMENTARIO: CON MODIFICACIONES |
NOTA:SE AP. OTRO PROY. DE LEY-CONJ.CD.51/94 Y S.881/95-PASA A DIP. |
DIPUTADOS |
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FECHA DE SANCION: 28-02-1997 |
SANCION: APROBO |
SANCION DE LEY |
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FECHA DE SANCION: 28-02-1997 |
NUMERO DE LEY: 24779 |
PODER EJECUTIVO DE LA NACION |
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RESOLUCION: Promulgo |
FECHA: 26-03-1997 |
DECRETO NUMERO: 277/97 |
FECHA DEL DECRETO: 26-03-1997 |
OBSERVACIONES |
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P-302/96 RELACIONADO CON ESTE EXPTE. |
Órdenes del Día
NÚMERO | DE FECHA | ESTADO | ANEXO |
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1389/96 | 23-10-1996 | APROBADA | Sin Anexo |
S-95-0420:RIVAS (REPRODUCCION)
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
Artículo 1°- Modifícase el artículo 5° de la ley 19.134 de la
siguiente forma:
Artículo 5°: No podrán adoptar quienes no hayan cumplido treinta
años de edad, salvo los cónyuges que acrediten la imposibilidad de
procrear. Tampoco podrá adoptar un abuelo a su o sus nietos.
Art. 2°- Modifícase el artículo 6° de la ley 19.134 de la siguiente
forma:
Artículo 6°: El adoptante deberá haber tenido al menor bajo su
guarda durante seis meses, aunque este plazo pueda ser ampliado por el juez
o tribunal por resolución fundada. Esta condición no se requiere cuando se
adopta al hijo o hijos del cónyuge. En el caso previsto en el artículo 11,
inciso b), el organismo administrativo deberá comunicar la situación al
juez para que el mismo decrete la guarda del menor si correspondiese, y
cite a los progenitores a efectos de comprobar el abandono del menor.
Art. 3°- Modifícase el artículo 8° de la ley 19.134 de la siguiente
forma:
Art. 8°: Ninguna persona casada podrá adoptar sin el consentimiento
de su cónyuge. Dicho consentimiento no es necesario:
a) Para el cónyuge inocente cuando medie divorcio o separación
legal por culpa del otro cónyuge;
b) Cuando el divorcio o la separación legal ha sido por culpas
concurrentes o por mutuo consentimiento;
c) En los casos de separación de hecho sin voluntad de unirse por
lapso mayor de dos años;
d) Cuando el cónyuge ha sido declarado insano;
e) Cuando el cónyuge ha sido declarado ausente con presunción de
fallecimiento.
Art. 4°- Modifícase el artículo 11 de la ley 19.134 de la siguiente
forma:
Art. 11: El padre o la madre del menor no serán necesariamente
citados al juicio y no se admitirá su presentación espontánea en los
siguientes casos:
a) Cuando hubieran perdido la patria potestad;
b) Cuando se hubiere confiado espontáneamente al menor a un
establecimiento de beneficencia o de protección de menores público o
privado por no poder proveer a su crianza y educación y se hubiera
desentendido injustificadamente del mismo en el aspecto afectivo y familiar
durante el plazo de seis meses;
c) Cuando hubieren manifestado expresamente su voluntad de que el
menor sea adoptado ante el órgano estatal competente o la autoridad
judicial;
d) Cuando el desamparo moral o material del menor resulte evidente
por haber sido abandonado en la vía pública o sitios similares y tal
abandono sea comprobado por la autoridad judicial.
Art. 5°- Agrégase como inciso c) del apartado 1 del artículo 30, lo
siguiente:
c) Igualmente adolecerá de nulidad absoluta la adopción otorgada
cuando el aparente abandono del menor proviniere de un hecho ilícito o
delito del cual hubieren sido víctimas el adoptado y/o sus progenitores.
Los efectos de esta disposición se aplicarán igualmente a los hechos
producidos con anterioridad a la vigencia de la presente. En los supuestos
enunciados en este inciso no se presumirá la buena fe de los adoptantes.
Art. 6°- Modifícase el artículo 19 de la ley 19.134 de la
siguiente forma:
Artículo 19: Después de acordada la adopción plena no es admisible
el reconocimiento del adoptado por sus padres de sangre ni el ejercicio por
el adoptado de la acción de filiación respecto de aquéllos, con la sola
excepción de la que tuviere por objeto la prueba del impedimento
matrimonial derivado de lo establecido en la ley 23.515.
Art. 7°- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Olijela del Valle Rivas.
LOS FUNDAMENTOS DE ESTE PROYECTO DE LEY SE ENCUENTRAN PUBLICADOS EN
EL D.A.E. N° 33/95.-
-A las comisiones de Legislación General y Familia y Minoridad.-
Texto Original