Número de Expediente 4197/06
N° | Origen | Tipo | Extracto |
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4197/06 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | BAR : REPRODUCE EL PROYECTO DE LEY MODIFICANDO EL ART. 37 Y 25 DE LA LEY 24240 DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR ACERCA DE NORMAS SOBRE CONTRATOS ( REF.S 2334/03 )-. |
Listado de Autores |
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Bar
, Graciela Yolanda
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Fechas en Dir. Mesa de Entradas
MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
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17-11-2006 | 22-11-2006 | 192/2006 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
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21-11-2006 | SIN FECHA |
Giros del Expediente a Comisiones
COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
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DE DERECHOS Y GARANTÍAS
ORDEN DE GIRO: 1 |
21-11-2006 | 19-12-2007 |
DE LEGISLACIÓN GENERAL
ORDEN DE GIRO: 2 |
21-11-2006 | 19-12-2007 |
DE INDUSTRIA Y COMERCIO
ORDEN DE GIRO: 3 |
21-11-2006 | 19-12-2007 |
Resoluciones
SENADO |
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FECHA DE SANCION: 19-12-2007 |
SANCION: APROBO |
COMENTARIO: S/TABLAS C/MODIFICACIONES |
NOTA:VUELVE A DIP. - VER OBSERV. |
DIPUTADOS |
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FECHA DE SANCION: 12-03-2008 |
SANCION: APROBO |
SANCION DE LEY |
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FECHA DE SANCION: 12-03-2008 |
NUMERO DE LEY: 26361 |
PODER EJECUTIVO DE LA NACION |
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RESOLUCION: Veto Parcial |
FECHA: 03-04-2008 |
DECRETO NUMERO: 565/08 |
FECHA DEL DECRETO: 03-04-2008 |
OBSERVACIONES |
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TEXTO UNIF. CONJ. CD. 65,82/06,13/07,S.90,362,2090,2195,2342,3618,1743/06,1313,1953,2770/07,OV.297/06,P.92 Y 94/06 GIRADO AL ARCHIVO POR ISP-28/10 (LEY 13.640 Y MODIF. -CADUCIDAD) |
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
(S-4197/06)
Buenos Aires, 09 de noviembre de 2006
Señor
Presidente del
H. Senado de la Nación
D. Daniel O. SCIOLI
S / D
Me dirijo a Usted a los efectos de solicitarle la reproducción del expediente de mi autoría registrado bajo el número S-2334/03, proyecto de ley: modificando el art. 37 y 25 de la ley 24.240 de Defensa del Consumidor, a fin de derogar el principio de supletoriedad; presentado el día 1 de Octubre de 2003.
Se acompaña copia del proyecto original.
Sin otro particular, saludo a Usted atentamente.
Graciela Bar.
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
ARTICULO PRIMERO: Sustituyese él ARTICULO 37 de la Ley 24.240 por el siguiente texto:
"Interpretación. Sin perjuicio de la validez del contrato, se tendrán por no convenidas:
a) Las cláusulas que desnaturalicen las obligaciones o limiten la responsabilidad por daños;
b) Las cláusulas que importen renuncia o restricción de los derechos del consumidor o amplíen los derechos de la otra parte;
c) Las cláusulas que contengan cualquier precepto que imponga la inversión de la carga de la prueba en perjuicio del consumidor.
d) Las cláusulas que faculten al proveedor a resolver un contrato, a pesar del cumplimiento del consumidor.
e) Las cláusulas que otorguen al proveedor el derecho exclusivo de interpretar la letra de los contratos.
f) Las cláusulas que obliguen al consumidor a renunciar a su derecho de iniciar acciones judiciales contra el proveedor.
g) Las cláusulas que sometan la entrada en vigencia de un contrato a la aceptación unilateral del proveedor.
h) Las cláusulas que trasladen la competencia hacia otra jurisdicción que no sea la del domicilio del contribuyente o lugar de celebración del contrato.
i) Las cláusulas que permitan al proveedor cancelar una deuda con otra suma que el consumidor hubiera suministrado.
La interpretación del contrato se hará en el sentido más favorable para el consumidor. Cuando existan dudas sobre los alcances de su obligación, se adoptará la que sea menos gravosa.
En caso en que el oferente viole el deber de buena fe en la etapa previa a la conclusión del contrato o en su celebración o transgreda el deber de información o la legislación de defensa de la competencia o de lealtad comercial, el consumidor tendrá derecho a demandar la nulidad del contrato o la de una o más cláusulas. Cuando el juez declare la nulidad parcial, simultáneamente integrará el contrato, si ello fuera necesario.
ARTÍCULO SEGUNDO: Sustituyese el ARTICULO 25 de la Ley 24.240 por el siguiente texto:
"Constancia Escrita. Información al Usuario. Las empresas prestadoras de servicios públicos a domicilio deben entregar al usuario constancia escrita de las condiciones de la prestación de los derechos y obligaciones de ambas partes contratantes. Sin perjuicio de ello, deben mantener tal información a disposición de los usuarios en todas las oficinas de atención al público.
Las empresas prestatarias de servicios públicos domiciliarios deberán colocar en toda facturación que se extienda al usuario y en las oficinas de atención al público carteles con la leyenda "Usted tiene derecho a reclamar una indemnización si le facturamos sumas o conceptos indebidos o reclamamos el pago de facturas ya abonadas".
La presente ley será de aplicación a los servicios públicos que estén regulados por legislación específica y cuya actuación sea controlada por los organismos que ella contempla, teniendo competencia los organismos de defensa del consumidor creados por las Legislaturas Provinciales para verificar el efectivo cumplimiento de las
obligaciones y, en su caso, aplicar sanciones pecuniarias".
ARTICULO TERCERO: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Graciela Bar.
FUNDAMENTOS:
Sr. Presidente:
En el proceso de normalización de la economía de nuestro país, en el que lentamente se está restaurando la seguridad jurídica que corresponde a un estado de derecho serio y responsable, se puede advertir que los consumidores han tomado mayor conciencia acerca de exigir el efectivo cumplimiento de las obligaciones de los proveedores de la cosa, bien o servicios, plasmando progresivamente los derechos que resguardan al consumidor que emana de la Ley 24.240 de Defensa del Consumidor.
Así se advierte que a diario unos 4.000 usuarios efectúan el reclamo ante el organismo o ente regulador del servicio, adquiriendo el efectivo hábito de consumo que es necesario para operativizar los derechos del usuario. Solamente en la ciudad de Buenos Aires se efectúan unos 11.000 reclamos, aplicándose multas por un valor de seis millones de Pesos ($ 6.000.000).
Un clásico de estos reclamos los lleva las entidades bancarias que debieron cesar en el cobro de determinados rubros no pautados en el contrato de adhesión con el usuario, como ser los denominados "gestión de cobranza", "reserva de fondos", o "diferimiento de pago", entre otros. Las entidades, sin ninguna información previa y específica, empezaron a cobrar a sus clientes, a pesar de existir una medida cautelar en la justicia que ampara a los consumidores reclamantes contra 5 bancos líderes que operan en el mercado financiero y cobran indebidamente aquellos rubros.
Mediante el presente proyecto, la defensa del consumidor debe ser profundizada, incorporando en la redacción del artículo 37 de la Ley 24.240 determinadas pautas o requisitos que se deben tener en cuenta al momento de suscribir o interpretar un contrato, patentando así la vigencia de la Resolución N° 53/03 de la Secretaría de Defensa del Consumidor publicada en el Boletín Oficial el 24 de abril que dispone que tendrán por no convenidas determinadas cláusulas que importen restringir los derechos del usuario, ampliando de esta manera las posibles cláusulas que imponga el prestador o proveedor.
Se busca con dicha incorporación igualar la posición de las partes contratantes y que no quede en condición de inferioridad el usuario para hacer sus derechos efectivamente.
El otro aspecto que abarca el proyecto es la modificación del artículo 25 de la Ley 24.240, dejando sin efecto el carácter supletorio de la aplicación de la ley del consumidor cuando aquellos servicios cuenta con una legislación específica que regula el funcionamiento.
En este sentido podemos afirmar que las Provincias Argentinas son competentes en materia de policía del servicio y por ende, encargada de velar por el estricto cumplimiento de las Leyes N° 24.240 y 5547.
Asimismo el Artículo 43 de la Constitución Nacional ampara expresamente el derecho de los consumidores a una información completa y veraz, debiendo respetar él deber de publicitar lealmente los productos que se comercialicen, obligación no sólo contenida en la ley del consumidor sino en la Resolución de las Naciones Unidas N° 39/248 del 16 de abril de 1985 que establece el acceso de los consumidores a una información adecuada que les permita hacer elecciones bien fundadas, conforme a las necesidades y deseos de cada cual.
Por ello entendemos que la Ley de Defensa del Consumidor debe ser aplicada en forma principal y no supletoria a todos los servicios públicos que se presten en el país, siendo necesario reconocer que estamos ante una materia de competencia concurrente entre la Nación y las Provincias. Así se ha reconocido que "existe facultad concurrente si el usuario se queja por la falta de detalles en la facturación y existe prueba fehaciente de que había denunciado la situación existente a la delegación del organismo federal y éste no había respondido al reclamo" (sentencia del 3/4/2002, L.S 306-238, publicada en La Ley Gran Cuyo 2002-689), y debe ser rechazada la nulidad del acto administrativo si el ente local, frente a un usuario que previa e infructuosamente había comparecido al organismo federal quejándose de que se le adjudicaban una serie de llamadas que él no reconoce, se había limitado a receptar la denuncia y fijar una audiencia de conciliación" (3/7/2002, L.S 309-218); pudiendo citarse también que "Hay facultades concurrentes si el organismo provincial se limitó a recibir la denuncia y correr traslado para efectuar descargo frente a la presentación de un usuario del servicio de telefonía móvil que se quejó por llamados no efectuados, exceso de facturación de tiempo en el aire, repetición o superposición de llamadas, cobro del tiempo en el aire del servicio UNIMEMO, falta de respuesta a sus reclamos en término, falta de Libro de Quejas y suspensión del servicio (01/04/03, L.S.320-61).
Estos antecedentes ameritan afirmar la competencia concurrente del poder de policía de las Provincias Argentinas, la cual se incorpora expresamente en la norma, permitiendo a los organismos de defensa del consumidor, creados por las Legislaturas Provinciales, verificar el cumplimiento de las normas y aplicar sanciones pecuniarias cuando la empresa incurre en incumplimientos contractuales.
En la causa n 68.267 caratulada "Telefónica de Argentina S.A. c/ Provincia de Mendoza s/ A.P.A.", que tramitó ante la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia de Mendoza la Dra. Kamelmajer expuso: "¿Es que las leyes de protección de los consumidores se hicieron para recordar resignadamente a Solon y recitar: "Las leyes son semejantes a la telaraña; detienen a lo débil y ligero y son deshechas y traspasadas por lo fuerte y poderoso?":
Obviamente, esta respuesta no es posible en un Estado de Derecho, ni es la que deben dar los jueces de un "Estado constitucionalizado". Coincido con quienes afirman que "el nuevo derecho del consumo exige un juez imparcial en cuanto a la concreta controversia que le toca conducir y fallar, pero que no pierde de vista que la contienda se desenvuelve dentro de un marco sociológico y axiológico (Gardella, Luis, Tutela procesal del consumidor, J.A 2000-II-52). Es que "sólo la abstracción o la lectura ideológica del derecho pueden separar el derecho de la acción. El derecho no operativo no es derecho; un derecho en vidriera no es otra cosa que el pan de navidad ofrecido a los pobres en las sociedades sin Justicia" (Echevesti, Carlos, Servicio público. Los derechos del usuario. La motorización por la vía del amparo y la reciente ley de protección al consumidor, J.A 1994-I-888). Por eso, el clima ideológico que suscitan las normas constitucionales también puede y debe ser sopesado por los tribunales a la hora de elaborar sus decisiones (Frondizi, Román, La sentencia civil, La Plata, ed. Platense, 1994, pág. 136).
Por todo lo expuesto, y porque en virtud de estos antecedentes es necesario establecer la competencia concurrente del poder de policía de control a los organismos creados por las Provincias Argentinas, es que solicito la pronta aprobación de este proyecto.
Graciela Bar.
Texto Original