Número de Expediente 4171/06

Origen Tipo Extracto
4171/06 Senado De La Nación Proyecto De Ley RODRIGUEZ SAA Y BASUALDO : PROYECTO DE LEY MODIFICANDO LA LEY 22362 ( MARCAS Y DESIGNACIONES ) RESPECTO AL INCREMENTO DE PENAS Y MULTAS .
Listado de Autores
Rodríguez Saá , Adolfo
Basualdo , Roberto Gustavo
Negre de Alonso , Liliana Teresita

Fechas en Dir. Mesa de Entradas

MESA DE ENTRADAS DADO CUENTA Nº DE D.A.E.
15-11-2006 22-11-2006 189/2006 Tipo: NORMAL

Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones

DIR. GRAL. de COMISIONES INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS
21-11-2006 SIN FECHA

Giros del Expediente a Comisiones

COMISIÓN FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO
DE JUSTICIA Y ASUNTOS PENALES
ORDEN DE GIRO: 1
21-11-2006 28-02-2008

EL EXPEDIENTE CADUCO EL 29-02-2008

ENVIADO AL ARCHIVO : 01-08-2008

OBSERVACIONES
23/11/06 INCORP. FIRMA SEN. NEGRE DE ALONSO
En proceso de carga

Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones

(S-4171/06)

PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados,...

ARTÍCULO 1.- Modifíquese el artículo 31 de la Ley 22.362, el cual queda redactado del siguiente modo:

¿Artículo 31.- Será reprimido con prisión de tres (3) meses a seis (6) años pudiendo aplicarse además una multa de cinco mil pesos a quinientos mil pesos

a) Al que falsifique o emite fraudulentamente una marca registrada o una designación;

b) Al que use una marca registrada o una designación falsificada, fraudulentamente emitida o perteneciente a un tercero sin su autorización;

c) Al que ponga en venta o venda una marca registrada o una designación falsificada, fraudulentamente imitada o perteneciente a un tercero sin su autorización;

d) Al que ponga en venta, venda o de otra manera comercialice productos o servicios con marca registrada falsificada o fraudulentamente imitada.

El Poder Ejecutivo Nacional actualizará anualmente el monto de la multa prevista sobre la base de la variación registrada en el índice de precios al por mayor nivel general, publicado oficialmente por el Instituto Nacional de Estadística y Censos.

Artículo 2.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Adolfo Rodríguez Saa.- Roberto Basualdo

FUNDAMENTOS

Señor Presidente:

Introducir una reforma a la Ley (Sancionada) de Marcas y Designaciones Nº 22.362 que, sin modificar su espíritu, dé a la industria en su conjunto, una herramienta mas adecuada para combatir el delito de ¿piratería¿ que afecta al conjunto nacional.

Concretamente, se debe asimilar la escala penal al máximo ya establecido respecto del delito de infracción a la Ley de Propiedad Intelectual (Ley Nº 11.723), (la cual reprime a los autores de estos delitos con la pena establecida en el artículo N° 172 del Código Penal ello es un mes a seis años de prisión), ya que se trata del mismo hecho delictivo y además la afectación al bien jurídico protegido es similar en ambos casos.

Así se han dado muchos casos en que concurren idealmente ambos delitos (Artículo 54 del Código Procesal de la Nación), y ello esta dado en el caso de falsificación de películas ó discos compactos musicales en los que no solo se falsifica la obra ( Ley N° 11723) sino también la gráfica de dichos soportes (Ley Nº 22.362).

La jurisprudencia ha señalado, desde hace mas de una década, que: ¿COMPETENCIA: Conflicto suscitado entre un Tribunal Oral en lo Criminal y un Juzgado Federal. Supuesto de los arts. 71 y 72 de la Ley 11.723 de propiedad intelectual en conexidad con infracción al art. 31, inc. a)y b) de la Ley de marcas 22.362. Conveniencia que un solo Tribunal intervenga en las actuaciones. Corresponde al Juez Federal, dada la especialidad que caracteriza este fuero de excepción, intervenir en los procesos de infracción a los arts. 71 y 72 de la Ley 11.723 y al art. 31, inc. a) y b) de la ley 22.362, no obstante que ambas figuras sean perfectamente diferenciables, ya que razones de evidente conexidad entre los hechos y dado el único propósito perseguido por el autor, es decir, la comercialización de cassettes en violación de las leyes que resguardan tanto la obra musical como a la marca registrada y por la comunidad probatoria existente entre ambos, indican la conveniencia que se un solo Tribunal el que continúe entendiendo en las actuaciones. Riggi, Tragant, Madueño. Causa Nro: 69 Bustamante, D. - competencia. 10/12/93 C.N.C.P. III¿.

Debemos tener en claro lo importante que resulta la marca y la necesidad de protegerla adecuadamente.

De acuerdo lo sostiene el Dr. Jorge Otamendi en su obra ¿Derecho de Marcas¿, Abeledo-Perrot, 4ª ed. 2002, actualizada y ampliada, en la (Pág. 7) que: ¿La marca es el signo que distingue un producto de otro¿La marca juega un papel preponderantemente , casi esencial en el proceso competitivo¿.La función distintiva le permite al consumidor comparar lo que quiere. Al hacerlo está premiando el esfuerzo del dueño de la marca que venderá más y así aumentara sus ganancias. Esto lo incentivará a mejorar aún más la calidad de sus productos o servicios¿¿.

Señala Eugene Pouillet en su obra ¿Traité des Marques de Fabrique et de la Concurrence Déloyale et tous Generes¿, 6ª Ed, París, quien opina:¿...es también al mismo tiempo una garantía para el consumidor y para el fabricante; para el consumidor, que se asegura que le
entreguen el producto que él quiere comprar; para el fabricante que encuentra así un medio de distinguirse de sus competidores y de afirmar el valor de sus productos. Es la marca que le da a la mercadería su individualidad; ella permite reconocerla entre miles de análogas o parecidas; se concibe toda la importancia de la marca. Más es estimada la mercadería, más precio tiene la marca. Ella deviene, a veces, una propiedad considerable¿.

De acuerdo a lo señalado en los párrafos anteriores queremos dejar bien sentado la importancia que posee la marca, no solo para los consumidores de buena fe, sino para la industria en su conjunto, la cual al verse protegida por una adecuada legislación permite asimismo crear innumerables fuentes de trabajo, lo que de manera indirecta fortalece la industria de nuestro país.

Ese es el sentido de de la modificación de este artículo, brindar a los propietarios de las marcas una mayor protección a sus derechos cuando las mismas se encuentran falsificadas y del mismo modo, lograr que las causas concluyan de una manera adecuada de acuerdo al perjuicio ocasionado a las marcas damnificadas.

Así lo ha sostenido Jorge Otamendi, (Pág. 231), de su obra antes mencionada, que: ¿El distinguir un producto o un servicio con una marca en forma exclusiva hace a la esencia del sistema marcario. Por lo tanto, una ley que no defienda en forma efectiva esta exclusividad, protegiéndola contra quienes pretendan violarla, no servirá a los fines para los que fue creada. Esta defensa no es una carga que cae solamente sobre el texto legal, sino también sobre los jueces que lo interpretan y lo aplican...¿

Hemos denotado que, a raíz de los enormes cambios tecnológicos que se han producido en los distintos rubros de la industria nacional, los autores de este tipo de delitos han visto fortalecido de manera significativa su producción a través de un perfeccionamiento en lo atinente a la calidad de sus productos y así han incrementado sus ingresos por la venta a gran escala de los mismos.

Originariamente, no solo en la Argentina, sino en los restantes países de Latinoamérica, el delito de falsificación de marcas resultaba ¿novedoso¿ y poco frecuente. En la Argentina teníamos mercaderías muy burdas respecto a la falsificación que, a simple vista, denotaba su ilegalidad y su deficiente calidad. Esto llevaba a los consumidores de buena fe a no adquirir las mismas, que debido a su mala calidad, no causaba el interés de los mismos y, por ende, las ventas resultaban escasas, amén del precio vil que eran ofrecidos al público dichos productos.

Lamentablemente, en la actualidad, son innumerables los casos de falsificación que afectan a diferentes sectores de la industria, no solo ocasionando pérdidas millonarias a dicho sector, sino también al Estado Nacional, que a través de este mercado marginal, al realizar ventas "en negro¿ deja de este modo de recaudar impuestos por las ventas efectuadas.

Reiteramos que ello ha sucedido debido al notable avance de la tecnología, ya sea de productos vinculados con la industria textil (indumentaria), como también de la industria discográfica, cinematográfica, tabacalera, petrolera, etc.

En la actualidad la pena máxima establecida para el delito de infracción a la ley de marcas resultan muy inferior a la escala penal que debería establecerse a fin de combatir de manera adecuada y eficaz este delito.

Así, un máximo de dos años, la mayoría de las causas en tramite no llegan a un final exitoso debido a que terminan prescribiendo por el mero transcurso del tiempo.

En estos delitos, el tramite de la instrucción esta generalmente establecido de la siguiente manera: luego de realizada la denuncia, por la parte damnificada y, hasta la medida de allanamiento, a fin de secuestrar el material denunciado como falsificado e identificar al autor/es, la justicia se toma irremediablemente, su tiempo para orientar la pesquisa. Es así que se ordenan tareas de inteligencia, las que son encomendadas a la autoridad policial, que consumen gran cantidad de tiempo a lo largo de la investigación.

Sin olvidar también las declaraciones que son ordenadas por el magistrado interviniente a fin de certificar la tarea del personal policial que intervino en las mismas.

Luego, la práctica nos demuestra que hasta que es realizada la pericia del material secuestrado, luego del allanamiento, transcurre una enorme cantidad de tiempo. Esto, cabe aclarar, sucede debido a que la mayoría de los gabinetes periciales, ya sea de Policía Federal Argentina, Policía Bonaerense, Gendarmería Nacional y/o Prefectura Naval Argentina, cuentan con un excesivo cúmulo de pericias a realizar producto de la gran cantidad de causas que tramitan en los tribunales de la Nación.

Debemos resaltar que difiere cuando el secuestro lo realiza directamente la fuerza de seguridad (el caso de los secuestros realizados en la vía publica), pero el tramite de las actuaciones va a seguir el mismo destino que lo mencionado en el párrafo que antecede lo cual, por ende, va a ocasionar la fulminación del proceso por el mero transcurso del tiempo.

Vemos pues que, luego de realizada la pericia, medida efectuada necesariamente para tener ¿prima facie¿ configurado el delito y por medio del cual al magistrado se basa para la citación a indagatoria, se cita de tal manera al imputado (artículo Nº 294 del Código Procesal Penal de la Nación), pero al ordenar esa medida el juez interviniente, en la mayoría de los casos, el delito se encuentra prescripto dado el escaso monto máximo de la pena establecida para este delito y la gran cantidad de tiempo consumido a lo largo de la instrucción en base a la razones de marras.

Por ello, al tener un máximo de solo dos años de prisión, no se cumple con el efecto ejemplificador que debe tener la norma legal al castigar al autor/es de los delitos antes mencionados.

Justamente, lo que origina esta insignificante pena es que los autores de este tipo de delitos reiteren sus maniobras a sabiendas que en casos muy esporádicos, por no decir casi nunca, van a sufrir una condena penal por las maniobras delictivas por ellos realizadas.

Esto se ve reflejado de manera cotidiana en casos en que las personas imputadas por este tipo de delitos se reiteran en la comisión de los mismos ya que están acostumbradas solo a perder la cantidad del material que le secuestran pero nunca llegan a sufrir una sanción razonable con la normativa legal vigente.

No impulsar dicha modificación sería una falla de los legisladores y esto no se nos debe suceder ya que no podemos quedan al margen de las grandes variaciones que ha tenido este ¿mercado marginal¿ y es por ello que resulta sumamente adecuada una reforma legislativa de este tipo a efectos de lograr una mayor control de dicho mercado y así también de las ventas en negro que se desarrollan dentro de este espureo circuito comercial.

Los autores de estos delitos solo sufren actualmente el secuestro de la mercadería adulterada, pero casi nunca tendrán una condena penal por este tipo de delitos, ya que mayoría la de los casos además de prescribir las causas cuentan con el beneficio de la ¿probation¿ (suspensión del juicio artículo 76 bis del Código Penal), tornando imposible la aplicación de una condena.

Por el contrario, los propietarios de las marcas sufren no solo el desprestigio de la misma, sino también la perdida del mercado lo cual conlleva a la perdida de puestos de trabajo que afecta a la Industria Nacional y al Estado Nacional, en base a los argumentos antes mencionados.
Esto es así ya que la modificación del art. Nº 67 del Código Penal, conforme la Ley Nº 25.990, ha establecido como secuela de juicio, a efectos de establecer la prescripción de la acción penal, como acto interruptivo de la misma, el primer llamado a indagatoria.

Así como ya lo hemos manifestado anteriormente, los plazos en forma general no alcanzan con el máximo establecido , ya que desde que se inicia la investigación, pasando por tareas de inteligencia ordenadas por el magistrado interviniente para constatar la veracidad de lo denunciado y el hecho investigado, posterior allanamiento y la realización de la pericia, transcurre el máximo de la pena, que atenta no solo contra los intereses de los damnificados, sino también, afectando de este modo garantías de raigambre constitucional.

Aumentando el mínimo a seis meses de prisión se mantiene la posibilidad de la excarcelación del imputado pero el máximo propuesto de seis años permitiría a los jueces, según los casos, que puedan dictar condenas de cumplimiento efectivo.

Por otro lado impediría al imputado la posibilidad de solicitar el beneficio de suspensión de juicio a prueba, al superarse el máximo previsto para el instituto antes mencionado, mas halla de la aplicación de las tesis amplia y restrictiva que se encuentra ya instalado en los distintos tribunales. (Plenario Kosuta de la Cámara Nacional de Casación Penal: "KOSUTA, Teresa R. s/ recurso de casación" - CNCP - 17/08/1999 "La pena sobre la que debe examinarse la procedencia del instituto previsto en el artículo 76 bis y siguientes del Código Penal es la de reclusión o prisión cuyo máximo en abstracto no exceda de tres años. No procede la suspensión del juicio a prueba cuando el delito tiene prevista pena de inhabilitación como principal, conjunta o alternativa. La oposición del Ministerio Público Fiscal, sujeta al control de logicidad y fundamentación por parte del órgano jurisdiccional, es vinculante para el otorgamiento del beneficio. El querellante tiene legitimación autónoma para recurrir el auto de suspensión del juicio a prueba a fin de obtener un pronunciamiento útil relativo a sus derechos.").

Respecto a elevar la pena de multa, resulta necesario destacar el daño ocasionado no solo a los comerciantes honestos y a la Industria Nacional en su conjunto sino también, al consumidor que se ve engañado en su buena fe al adquirir un producto de calidad netamente inferior.

Resulta importante resaltar que, según datos recientes de la Cámara de Comercio (CAC), se evaden a través de la comisión de este delito alrededor de 9549 millones de pesos por año y en el resto del mundo, aproximadamente, la evasión ronda los 250.000 millones de dólares.
Por estas razones, también consideramos adecuado incrementar la pena de multa establecido para este delito.

Se debe señalar el gasto que incurre el aparato judicial al llevar adelante investigaciones que se sabe desde un principio no van a tener un final deseado, ni por la parte damnificada, ni por el impulso efectuado por el Ministerio Público Fiscal (al tratarse de una delito de acción publica), como tampoco por la comunidad toda. Lamentablemente, en la actualidad y, con el máximo previsto para este tipo de delito, la gran mayoría de las causas penales terminan ¿fulminadas¿ por el mero transcurso del tiempo.

Tampoco se trata, con esta modificación, de afectar garantías de raigambre constitucional, ya que el objetivo es proteger a la industria nacional, al comerciante honesto, al consumidor de buena fe quien también se ve estafado y al Estado Nacional sobre la base de los argumentos de marras.

La finalidad de esta modificación es darle a la industria nacional una herramienta más para combatir este flagelo que, con el transcurso de los últimos años, ha ocasionado perdidas millonarias a las empresas y lo que es mas grave aun, produce la perdida de fuentes de trabajo de la industria a causa de la escasa productividad ocasionando principalmente por la escasez de venta que origina este ¿mercado paralelo ilegal¿ y al problema del desempleo se le suma la precarización del trabajo el cual es realizado en condiciones infrahumanas .

Es por todas estas razones, que pedimos a nuestros pares la sanción del presente proyecto de ley.

Adolfo Rodríguez Saa.- Roberto Basualdo