Número de Expediente 4170/04
N° | Origen | Tipo | Extracto |
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4170/04 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | CURLETTI : PROYECTO DE LEY DE SERVICIOS DE RADIODIFUSION DE FRECUENCIA MODULADA DE BAJA POTENCIA |
Listado de Autores |
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Curletti
, Mirian Belén
|
Fechas en Dir. Mesa de Entradas
MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
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26-11-2004 | 01-12-2004 | 241/2004 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
---|---|
29-11-2004 | SIN FECHA |
Giros del Expediente a Comisiones
COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
---|---|---|
DE SISTEMAS, MEDIOS DE COMUNICACIÓN Y LIBERTAD DE EXPRESIÓN
ORDEN DE GIRO: 1 |
29-11-2004 | 28-02-2006 |
EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2006
ENVIADO AL ARCHIVO : 13-09-2006
En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
(S-4170/04)
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
SERVICIOS DE RADIODIFUSIÒN DE FRECUENCIA MODULADA DE BAJA POTENCIA
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1°: La comunicación mediante los Servicios de Radiodifusión,
en ejercicio de la libre expresión, constituye un bien social necesario
para el desarrollo cultural, educativo y económico de la población, y
esencial para el adecuado funcionamiento del sistema democrático y de
las formas republicanas, representativas y federales de gobierno.
El espacio radioeléctrico utilizado para el funcionamiento de
las emisoras de baja potencia, dentro de la jurisdicción nacional
constituye un bien público, administrado por el Estado. El uso de ese
espacio y de los sistemas que se destinan a ser utilizados por los
Servicios de Radiodifusión en Frecuencia Modulada de Baja Potencia,
constituye una actividad de interés público sujeta a las regulaciones
de esta ley.
OBJETO DE LA LEY.
Ambito de Aplicación
Articulo 2°: Compete al Estado Nacional la administración del
espectro radioeléctrico, ejerciendo el poder de contralor de todas las
licencias que se otorguen para el uso del mismo por parte de emisoras
de frecuencia modulada de baja potencia.
Artículo 3°: La porción del espectro radioeléctrico comprendido
entre los 87.5 mhz y los 91.9 mhz., será destinado para uso exclusivo
de las emisoras de frecuencia modulada de baja potencia reglamentadas
por la presente ley.
Artículo 4°: El Estado Nacional cederá la administración de las
frecuencias asignadas dentro del espectro comprendido para las emisoras
de frecuencia modulada de baja potencia a los gobiernos provinciales,
en los casos que la cobertura primaria de cada emisora no exceda el
ámbito de su jurisdicción territorial. Cuando la cobertura primaria de
las emisoras trascienda los límites de la jurisdicción de una provincia
e ingrese a la jurisdicción de otra, o en los casos de zonas de
frontera, la competencia en la administración del espacio
radioeléctrico corresponderá exclusivamente al ámbito nacional.
Artículo 5°: La autoridad de aplicación provincial deberá
comunicar dentro de los 30 (treinta) días de producida, la solicitud de
licencia a la autoridad de aplicación nacional, para que ésta proceda
al otorgamiento de la licencia respectiva. El trámite seguido por la
autoridad de aplicación nacional será resuelto dentro de los sesenta
(60) días de recibida la solicitud de parte de la autoridad de
aplicación provincial, si no mediare inconveniente u otra causal que
impida cumplir con el tiempo establecido.
En este caso, la autoridad de aplicación nacional procederá a
informar a la autoridad de aplicación provincial los motivos que le
impiden cumplir en tiempo y forma con lo solicitado, pudiéndose
establecer una prórroga única de treinta (30) días.
Objetivos Generales
Artículo 6°: Los servicios comprendidos en la presente ley
tienen los siguientes objetivos generales:
1. La promoción cultural de la población, asegurando posibilidades de
emisión de mensajes de las diferentes corrientes de opinión, a través
del estímulo de la producción local y la libre expresión del
pensamiento.
2. La defensa y promoción de actividades que conforman y difunden el
patrimonio cultural de las diversas regiones que integran la Nación,
afianzando el federalismo.
3. El respeto al pluralismo político, social, religioso, cultural,
lingüístico y étnico.
4. El fomento de la tolerancia y de conductas no discriminatorias y no
sexistas.
5. La promoción de la información plural e imparcial, asegurando la
participación de todos los sectores de la comunidad.
6. El respeto a la dignidad, a la vida privada de las personas y a los
derechos y garantías protegidas por la Constitución Nacional, los
Tratados Internacionales y las leyes.
7. El respeto a los derechos de la infancia, la juventud, la
ancianidad y las minorías.
8. La defensa del pluralismo informativo.
9. El ejercicio del derecho de los habitantes a la información sobre
los actos de gobierno, y la conducta de sus funcionarios.
10. La promoción de los derechos ciudadanos en su mas amplia
concepción.
11. La defensa del medio ambiente, de los valores fundamentales del
cooperativismo, las organizaciones de la sociedad civil, y de los
derechos de consumidores y usuarios.
CAPITULO II
DE LAS LICENCIAS
Adjudicación
Artículo 7°: Las licencias correspondientes a los Servicios de
Radiodifusión en Frecuencia Modulada de Baja Potencia serán otorgadas
en forma directa y exclusiva por el Poder Ejecutivo Nacional a petición
de las Autoridades de Aplicación Provinciales, siguiendo un trámite
ágil y expeditivo cuando la cantidad de solicitudes de frecuencia y la
capacidad técnica lo posibiliten. En los casos que la demanda de
solicitudes supere la cantidad de frecuencias disponibles, se autoriza
al Poder Ejecutivo Nacional a establecer un mecanismo de concurso
público para la adjudicación de las frecuencias con parámetros que se
establecerán en conjunto entre las Autoridades de Aplicación Nacional
y las Autoridades de Aplicación Provinciales en el más breve plazo
posible.
Artículo 8°: En todos los casos que se deba recurrir a
Concursos Públicos para otorgar las frecuencias, tendrán prioridad
aquellos radiodifusores que se encuentren operativos y que de acuerdo a
la reglamentación previa vigente a la sanción de la presente ley,
tengan derechos adquiridos para explotar las mismas. Asimismo se dará
prioridad a las cooperativas de trabajo creadas al único fin de
explotar una emisora comercial de baja potencia.
Artículo 9°: La instrumentación de los concursos públicos y
abiertos deberá realizarse dentro de los sesenta (60) días de
presentadas las solicitudes de licencias y cuando no existiese
disponibilidad para cumplir con los pedidos formulados. La autoridad de
aplicación nacional instrumentará y convocará conjuntamente con la
autoridad de aplicación provincial correspondiente a la participación
del Concurso Público y Abierto para otorgar la o las licencias
solicitadas
Plazo de las licencias
Artículo 10°: Las licencias correspondientes para operar una
emisora de frecuencia modulada de baja potencia se otorgarán por un
plazo de diez (10) años, pudiendo renovarse por una única vez a su
vencimiento. El plazo de duración de las licencias se contará en todos
los casos, a partir del día en que se iniciaren las emisiones.
Prórroga de licencias
Artículo 11: La prórroga de las licencias está sujeta a las
siguientes limitaciones:
1. Las licencias para las emisoras comprendidas por esta ley podrán ser
prorrogadas por una única vez y por un plazo de cinco (5) años.
2. El plazo de eventuales prórrogas, cuando correspondiere, se contará
a partir del día en que debía vencer la licencia original o la prórroga
concedida.
Transferencias
Artículo 12: Las licencias podrán ser transferidas a terceros
una vez transcurridos dos (2) años a partir del comienzo de las
emisiones y siempre que quién recibe la licencia acredite reunir los
requisitos establecidos por la ley para ser adjudicatarios y obtengan
previamente la correspondiente autorización de la autoridad de
aplicación nacional. Las licencias adjudicadas a entidades y/o personas
de derecho público no podrán ser transferidas.
Indelegabilidad de la explotación
Artículo 13: Los/as adjudicatarios de la licencia de
explotación de las emisoras de frecuencia modulada de baja potencia se
ajustarán a las siguientes disposiciones:
1. La explotación deberá ser realizada directamente por sus titulares.
2. Los licenciatarios no podrán otorgar mandatos o poderes a terceros o
realizar negocios jurídicos que posibiliten representarlas o
sustituirlos total o parcialmente en la explotación de las emisoras.
Los actos jurídicos mediante los cuales se violen las
disposiciones de este artículo son nulos y se presumen, de pleno
derecho, como realizados con simulación o fraude en violación a la
ley.
Condiciones generales para la titularidad de licencias
Artículo 14: Sin perjuicio de los demás requisitos que
establezcan las normas reglamentarias para acceder a la adjudicación de
licencias de radiodifusión las personas de existencia visible deberán
reunir las siguientes condiciones:
1. Ser argentinos naturales o por opción con más de cinco (5) años de
residencia en el país, y legalmente capa.
2. No estar inhabilitados judicialmente para ejercer el comercio, y
acreditar no haber sido condenado por delitos contra la radiodifusión o
condenado a una pena superior a los tres (3) años de prisión o
reclusión por otros delitos cometidos dolosamente, en el caso de la
imposición de penas menores esta inhabilidad durará por el doble de
tiempo de la condena. Las condiciones exigidas en este inciso deberán
acreditarse mediante la debida certificación para el territorio
nacional y de todos aquellos países en los que el interesado hubiere
tenido residencia permanente por más de tres (3) años; en el caso de
los nacidos en el exterior deberán también acreditarlo respecto al país
de origen.
3. Deberán contar con solvencia patrimonial adecuada al tipo y
dimensión del servicio de radiodifusión de frecuencia modulada de baja
potencia en caso de ser una explotación estrictamente comercial.
4. Para aquellos casos de servicios estrictamente comunitarios y sin
fines de lucro, la autoridad de aplicación competente reglamentará los
requisitos mínimos para acceder a la titularidad de tales servicios.
Fallecimiento del titular
Artículo 15: En caso de fallecimiento de una persona titular de
una licencia de radiodifusión el heredero podrá constituirse en
continuador de la misma si acredita, dentro de los ciento ochenta (180)
días del fallecimiento que cumple con las condiciones para ser
adjudicatario. Si hubiese pluralidad de herederos los mismos deberán
constituir una sociedad a ese efecto dentro de ese plazo y de acuerdo
con las disposiciones de la declaratoria de herederos.
Inhabilitación especial
Artículo 16: No podrán acceder a la titularidad de licencias
para operar estaciones reglamentadas por esta ley:
1. Los legisladores y los funcionarios o agentes públicos, magistrados
o funcionarios judiciales, sean de la nación, provincias, municipios o
comunas, o de la ciudad Autónoma de Buenos Aires, ni los integrantes
de las Fuerzas Armadas y de Seguridad en actividad.
2. Quienes fueren prestadores o adjudicatarios de servicios públicos
cuando lo prestaren a través de la Red Pública Nacional de
Telecomunicaciones, o gocen o hubieren gozado de derechos de
exclusividad u otros privilegios análogos o fueren titulares de una red
de distribución propia.
3. Los socios de empresas que estuvieren comprendidos en el inciso
anterior, cuando tuvieren una participación en las mismas superior al
diez (10) por ciento de los votos necesarios para conformar la voluntad
social.
4. Los directores o administradores de las empresas previstas en el
inciso 2.
5. Las personas que ya fueren titulares de licencias en otras
categorías.
La Autoridad de Aplicación Nacional podrá adjudicar licencias a
las personas comprendidas en la inhabilidad especial prevista en los
incisos 2), 3) y 4) cuando no existiere en el área de cobertura otro
servicio igual al solicitado, ni otros interesados en prestarlo.
Condición de las personas de existencia ideal de carácter privado
Artículo 17: Para ser adjudicatarias de licencias de
radiodifusión de frecuencia modulada de baja potencia, las personas de
existencia ideal de carácter privado deberán estar regularmente
constituidas en el país y contar con solvencia patrimonial adecuada al
tipo y dimensión del servicio a prestar, para el caso de explotaciones
estrictamente comerciales.
Sociedades en formación
Artículo 18: Las sociedades en formación podrán presentarse a
requerir licencias siempre que su acto constitutivo hubiere sido
celebrado por escritura pública y su objeto social previere brindar
servicios de radiodifusión de baja potencia. Si se concediere la
licencia deberá acreditarse la constitución regular dentro de los
sesenta (60) días de notificada la concesión, en caso contrario la
misma caducará, de pleno derecho, por mero vencimiento de ese plazo.
Tendrán especial consideración los pedidos de licencia presentados por
Asociaciones y/o entidades civiles que se organicen al sólo efecto de
ser radiodifusores de baja potencia. En estos casos los estatutos
deberán estar aprobados por las respectivas entidades tutelares previas
a la presentación de solicitudes. Igual tratamiento de preferencia
tendrán las empresas consideradas MiPyMEs. constituidas a este fin.
Extinción de las licencias
Artículo 19: Las licencias se extinguirán:
1. Por vencimiento del plazo por el cual se adjudicó la licencia o su
prórroga.
2. Por la quiebra o fallecimiento del titular, salvo lo dispuesto en el
artículo 15.
3. Por la disolución de la persona jurídica licenciataria.
4. Por no iniciarse las emisiones dentro de los 30 (treinta) días de
vencido el plazo fijado por la Autoridad de Aplicación. En este caso la
licencia se tendrá por no otorgada produciéndose la extinción de la
misma de pleno derecho.
5. Por la renuncia a la licencia.
6. Por la sanción de caducidad.
Registro Público de Licencia
Artículo 20: La autoridad de aplicación nacional tendrá a su
cargo el Registro Público de Licencias de Radiodifusión de Frecuencia
Modulada de Baja Potencia, en el cual se consignarán en forma
permanente y actualizada, en folios individuales por frecuencias, todos
los datos relevantes para la adecuada identificación de la adjudicación
de las licencias, las condiciones de las mismas y el control que sobre
las empresas adjudicatarias establece esta ley.
Artículo 21: En el Registro Público de Licencias de
Radiodifusión de Frecuencia Modulada de Baja Potencia se consignará:
1. La identificación de la persona de existencia física o ideal titular
de la licencia. En el caso de las sociedades se consignarán todos los
datos de los socios y los integrantes de sus órganos de administración
y fiscalización.
2. Los datos que permitan identificar adecuadamente cada licencia y las
condiciones por las cuales fue otorgada.
3. El área primaria del servicio asignado y la ubicación de la antena
transmisora.
4. La identificación y autorización de las empresas productoras de
programas y de las agencias de publicidad.
5. Los datos que la Autoridad de Aplicación considere necesarios o
convenientes para el adecuado cumplimiento del control y las funciones
que le atribuye la presente ley.
Artículo 22: El Registro Público de Licencias de Radiodifusión
de Frecuencia Modulada de Baja Potencia será de consulta pública de
conformidad con la reglamentación de la presente ley.
Artículo 23: Las modificaciones a los registros del Registro
Público de Licencias de Radiodifusión de Frecuencia Modulada de Baja
Potencia deberán efectuarse dentro de los plazos establecidos por esta
ley y en la reglamentación de la presente. Las modificaciones de los
registros que fueren requeridas por particulares deberán pagar el
arancel que fije la autoridad de aplicación nacional. En el caso de
modificaciones de registros motivados por transferencias de licencias o
derechos societarios a título oneroso el arancel no podrá ser superior
al tres por mil (3 o/oo) del valor de la operación respectiva.
Artículo 24: La autoridad de aplicación nacional llevará un
Registro actualizado de las autorizaciones que concediere en el
ejercicio de sus atribuciones.
En especial registrará:
1. Las agencias que cursen publicidad en estos servicios de
radiodifusión.
2. Las empresas que intermedien en la comercialización de la
publicidad.
3. Productoras de contenido destinados a ser difundidos en este tipo de
emisoras.
Artículo 25: Las empresas, agencias o productoras que, por
desarrollar una actividad regular en el sector, deban registrarse de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la presente, no
podrán desarrollar sus actividades si no hubieran sido previamente
autorizadas y registradas.
Incurrirán en faltas graves los titulares de licencias de
radiodifusión de frecuencia modulada de baja potencia que contrataren
con las empresas que, estando comprendidas en esta norma, no se
encontraren registradas.
CAPITULO III
DE LAS EMISIONES
Artículo 26: Una vez adjudicada una licencia para explotación
de Servicios de Radiodifusión de Frecuencia Modulada de Baja Potencia,
las emisiones deberán iniciarse en un plazo máximo de noventa (90)
días, y en las condiciones que se establezcan en el acto de
adjudicación.
Artículo 27: Los Servicios de Radiodifusión de Frecuencia
Modulada de Baja Potencia deberán asegurar la regularidad de las
emisiones y el cumplimiento de los horarios de programación, los que
deberán ser comunicados a la autoridad de aplicación que corresponda.
Asimismo deberán mantener los contenidos de la programación
comprometida en el momento de adjudicarse la licencia.
Artículo 28: Los Servicios de Radiodifusión de Frecuencia
Modulada de Baja Potencia deberán emitir, en forma continuada y como
mínimo, una programación de doce (12) horas diarias de duración.
Artículo 29: Los contenidos de las emisiones deberán contemplar los
siguientes criterios:
1. El respeto a la igualdad de derechos y a la libertad de expresión.
En especial deberá respetarse el derecho de las personas a no ser
discriminadas.
2. Promover la tolerancia, la pluralidad de ideas, el debate e
intercambio de experiencias, en el marco del fortalecimiento del
sistema democrático..
3. La programación tenderá a ser variada, en orden a alcanzar un
equilibrio entre información, divulgación cultural y entretenimiento
para todas las edades y sexos.
4. Se privilegiará la utilización de producción local, provincial,
nacional y del ámbito del Mercosur.
Artículo 30: Las emisiones no podrán incluir:
1. Contenidos que violen las disposiciones de protección a la niñez.
2. Contenidos que afecten la seguridad pública, o que inciten a la
violencia.
3. Contenidos que afecten el honor de las personas.
4. Contenidos ser considerados ofensivos o discriminatorios hacia
personas o etnias.
5. Promoción y/o realización de juegos de azar o sorteos que no se
encuentren habilitados o permitidos por los organismos de control
respectivos.
6. Programas de origen extranjero salvo que provengan del Mercosur o
que tengan la debida autorización de la autoridad de aplicación
nacional.
Artículo 31: Los Servicios de Radiodifusión de Frecuencia
Modulada de Baja Potencia deberán cumplir las siguientes exigencias de
producción:
1. Emitir un mínimo de setenta por ciento (70%) de producción nacional,
la que deberá incluir en su programación musical no menos de un
cincuenta por ciento (50%) de obras de producción nacional y del ámbito
del Mercosur.
2. Emitir un cincuenta por ciento (50%) de producción propia, como
mínimo.
3. La autoridad de aplicación nacional podrá exceptuar del cumplimiento
de lo dispuesto en el inciso 1) respecto al límite mínimo de música
nacional a aquellas emisoras que estuvieran dedicadas a colectividades
extranjeras.
RESPONSABILIDADES Y OBLIGACIONES DE LOS LICENCIATARIOS
Artículo 32: Los titulares de los Servicios de Radiodifusión de
Frecuencia Modulada de Baja Potencia serán responsables por los
contenidos emitidos durante los programas, servicios informativos,
señales o anuncios publicitarios, realizados en forma directa por
personal propio de la emisora o por agencias, productoras o
intermediarios.
En los casos en que se afecte el honor de las personas, los
titulares de las licencias, deberán facilitar al imputado que se
considere afectado en su honor, el mismo espacio de tiempo para que
pueda brindar su opinión al respecto. Este derecho a replica será
ejercido por toda persona que se considere ofendida en su honor en el
mismo espacio de tiempo, horario y programas en los que fuese aludido u
ofendido, sin que este derecho a replica implique ceder los derechos
que le corresponden para iniciar acciones legales por calumnias o
injurias u otra figura legal.
Artículo 33: Los titulares de licencias serán, asimismo,
responsables ante la justicia en caso de insolvencia de invitados,
panelistas o terceras personas que utilicen los espacios radiales con
su opinión o comentarios a través de teléfonos, equipos de comunicación
móviles u otros elementos o aparatos que comuniquen al exterior, y que
hayan vertido conceptos, informaciones u opiniones que afecten el honor
de personas que no se encuentren presentes o que carezcan de la
posibilidad de ejercer su defensa en el momento de ser agraviados.
Artículo 34: Los titulares de licencias, y los que hubieren
contratado con los mismos espacios para la emisión de programas,
señales o anuncios publicitarios, serán mancomunadamente responsables
ante la autoridad de aplicación nacional por el pago de multas o
gravámenes que correspondieren.
Artículo 35: Sin perjuicio de las demás obligaciones
establecidas por esta ley y las normas que las reglamenten, los
licenciatarios deberán:
1. Tomar todas las medidas necesarias para asegurar que las emisiones
que realicen sus respectivas emisoras, se ajusten en un todo a las
exigencias de esta ley.
2. Brindar toda la información que le requiera la autoridad de
aplicación, y que fuere considerada necesaria para el adecuado
cumplimiento de las funciones que les competen y siempre que ello no
afecte la preservación del secreto de fuentes de información en el
ejercicio del periodismo.
3. Prestar gratuitamente a la autoridad de aplicación el servicio de
monitoreo de sus emisiones en la forma técnica y en los lugares que
determinen las normas reglamentarias.
4. Registrar o grabar sus emisiones preservándolas durante treinta (30)
días. Respecto de las grabaciones de emisiones que oportunamente se le
indiquen, estas o sus copias, deberán ser conservadas por el tiempo que
la autoridad de aplicación indique, o entregadas sin cargo a la misma a
requerimiento de esta.
Artículo 36: Los titulares de licencias de Servicios de
Radiodifusión de Frecuencia Modulada de Baja Potencia están obligados a
brindar espacios en forma gratuita a:
1. Los partidos políticos con personería en el ámbito local, provincial
o nacional, durante las campañas electorales, conforme lo establecido
en la Ley Electoral.
2. Los Poderes ejecutivo, legislativo o judicial en cada jurisdicción,
para la difusión de mensajes de trascendente interés publico.
DE LA PUBLICIDAD
Artículo 37: Las emisoras alcanzadas por la presente ley
podrán difundir publicidad bajo las siguientes condiciones:
1. Sus contenidos deberán respetar los criterios y las restricciones
establecidas en los Artículos 29) y 30) respectivamente.
2. Al iniciarse y concluir cada tanda publicitaria, el emisor deberá
colocar la señal distintiva del medio.
3. Los avisos publicitarios y su banda sonora deberán emitirse con la
misma intensidad de modulación sonora que el resto de la programación.
4. La publicidad de bebidas alcohólicas y del consumo de tabaco sólo
podrá ser realizadas de acuerdo con las restricciones legales que
alcancen a esos productos.
5. La publicidad de productos o tratamientos médicos podrán emitirse
con la previa autorización de las autoridades del área de la salud
competentes para autorizar su venta libre a la población.
6. Como mínimo el 85 (ochenta y cinco) por ciento de la publicidad que
se emita deberá ser de producción nacional, dando preferencias a la
producción regional o local.
7. No podrán exceder de los catorce (14) minutos por hora de
programación.
8. Queda prohibida la publicidad de: a) juegos clandestinos; b) que
promocionen la venta de medicamentos o tratamientos médicos no
autorizados por las respectivas autoridades de aplicación; c) la
publicidad subliminal; d) toda publicidad laudatoria de conductas
contrarias a la ley, discriminatoria, sexista o xenófoba.
Artículo 38: La publicidad o las promociones emitidas por los
Servicios de Radiodifusión Frecuencia Modulada de Baja Potencia sólo
podrá ser comercializada por los licenciatarios, las agencias de
publicidad u otras empresas que hubieren sido expresamente autorizadas.
El incumplimiento de esta disposición configurará una falta grave.
Artículo 39: Sólo podrá contratarse la emisión de publicidad en
los Servicios de Radiodifusión de Frecuencia Modulada de Baja Potencia
con emisoras o agencias debidamente autorizadas. La autoridad de
aplicación respectiva cancelará en forma automática la autorización
concedida a empresas que comercialicen espacios de publicidad si,
conociendo fehacientemente la situación irregular de una emisora o
agencia, continúen cursando publicidad en la misma.
Artículo 40: Toda publicidad o promoción a título oneroso,
realizada dentro o fuera de los respectivos programas deberá ser
debidamente facturada. El incumplimiento de esta obligación configurará
falta grave.
CAPITULO IV
ILEGALIDAD DE LAS EMISIONES
Artículo 41: La autoridad de aplicación respectiva declarará
la ilegalidad de las emisiones de radiodifusión que:
1. No hayan sido debidamente autorizadas.
2. Habiendo sido autorizadas, se realicen fuera de los parámetros
técnicos fijados en la adjudicación de la licencia.
3. Cuando causaren indebida interferencia en zonas protegidas de otras
emisoras, servicios radioeléctricos, radiofaros, radioayudas,
frecuencias reservadas al uso policial, civil, militar debidamente
autorizados por las respectivas Autoridades de Aplicación.
4. Cuando la potencia radiada efectiva superase en más del diez por
ciento (10%) a la potencia que se hubiese autorizado, o la altura y/o
localización de la antena emisora supere la altura máxima establecida.
Artículo 42: Declarada la ilegalidad de las emisiones por la
autoridad de aplicación respectiva, y aunque hubiera sido recurrida,
esa autoridad solicitará judicialmente el decomiso de los equipos de
generación de señales de audio, de modulación, de transporte de
señales, antenas transmisoras y/o cualquier otro equipo afectado como
equipo alternativo que se encontrase en el lugar.
Artículo 43: La autoridad de aplicación respectiva podrá
disponer por sí el decomiso cautelar, aún en el caso de emisiones
debidamente autorizadas cuando las mismas, por cualquier causa,
comprometiesen el tránsito aéreo o la seguridad de las aeronaves, las
comunicaciones de los servicios de defensa civil, de seguridad o de
defensa y no cesaren de inmediato en esa interferencia ante la primera
comunicación oficial que lo requiriese.
Artículo 44: Efectuado el decomiso cautelar la autoridad de
aplicación dispondrá el traslado y depósito de los bienes en un lugar
adecuado a la naturaleza de los mismos, a cargo de quienes los hubieren
estado utilizando. Los titulares de esos bienes podrán controlar el
traslado y su estado de conservación; si se revocase la declaración de
ilegalidad, los gastos que hubieren realizado podrán ser descontados de
los gravámenes que esta ley les impone.
Artículo 45: El decomiso cautelar que se hubiere decretado se
transformará en definitivo; si quedase firme la decisión administrativa
que decretó la ilegalidad de las emisiones o si, revocada la misma, los
bienes no se reclamaren dentro de los sesenta (60) días.
Los efectos decomisados no podrán venderse ni introducirse en
el comercio salvo en remate público.
CAPITULO V
DE LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS
Artículo 46: El incumplimiento de las obligaciones
establecidas en la presente ley dará lugar a la aplicación de las
siguientes sanciones, las que se aplicarán de conformidad con la
reglamentación que al efecto dicte el Poder Ejecutivo Nacional:
Para los titulares de emisoras privadas: a) Apercibimiento; b)
suspensión de la publicidad, por un tiempo máximo de treinta (30) días
por año; c) caducidad de la licencia.
Las sanciones previstas en este artículo se aplicarán de manera
independiente, y no excluyen a las que pudieran resultar aplicables de
acuerdo a la legislación civil y penal.
Artículo 47: Las sanciones previstas en el artículo anterior
conllevarán la sanción accesoria de multa, la cual se graduará en razón
a la gravedad de la falta, el perjuicio real o potencial a terceros, el
carácter doloso o culposo de la misma y los antecedentes de quién la
hubiere cometido o fuere responsable por la misma.
En el caso de apercibimientos motivados por hechos no
intencionales a cuyos responsables no se le hubieren aplicado sanciones
en los doce (12) meses anteriores al hecho, no procederá la accesoria
de multa.
La percepción de las multas, y en el caso del cobro judicial,
será de aplicación el procedimiento de ejecución fiscal, resultando
título suficiente el certificado de deuda expedido por la autoridad de
aplicación respectiva.
Artículo 48: Cuando se incurriere en incumplimientos cuyas
circunstancias y gravedad no justificaren la aplicación de un
apercibimiento, la autoridad de aplicación respectiva podrá formular
llamados de atención a sus responsables, los que se inscribirán en el
pertinente legajo.
Artículo 49: Se podrá aplicar la sanción de suspensión de
publicidad en caso de:
1. Reincidencia del incumplimiento de normas técnicas en cuanto pueda
afectar la calidad del servicio o causar interferencias en áreas
protegidas de otras emisoras.
2. No cumplirse, en forma reiterada, con las disposiciones sobre
contenido y publicidad en las emisiones.
3. No cumplirse con las obligaciones establecidas en las condiciones de
la licencia o con el perfil cultural de la emisora de acuerdo con la
propuesta presentada por el licenciatario.
Artículo 50: Podrá aplicarse la sanción de caducidad de la
licencia en caso de:
1. Transferencia no autorizada o fraude en la titularidad de la
licencia.
2. Reincidencia en la comisión de infracciones que dieran lugar a la
sanción de suspensión de publicidad.
3. Con la acumulación de 6 (seis) faltas graves en 1 (un) año
calendario o de veinticinco (25) en un quinquenio, cuando esas faltas
no ocasionaren, por sí solas esa caducidad.
4. No darse inmediato cumplimiento a las medidas cautelares dictadas
por la Autoridad de Aplicación respectiva o judicial debidamente
notificadas, sin perjuicio de las responsabilidades penales que
pudieran corresponder.
Artículo 51: Constituye falta grave administrativa de los
licenciatarios, la acción dolosa, judicialmente establecida, de los
titulares de licencias de radiodifusión de baja potencia, de los
integrantes de sus órganos de dirección o de personas con dominio sobre
el acto comunicacional, mediante la cual se hubiere utilizado o
facilitado el uso de los Servicios de Radiodifusión de Baja Potencia
para la comisión de delitos penales de acción pública. La sanción
administrativa se aplicará de acuerdo al grado y forma de participación
de las autoridades de la emisora y los responsables de la programación
en esos hechos.
Si de la sentencia judicial surgiere que el Servicio de
Radiodifusión de Baja Potencia fue utilizado en la comisión de un
delito de acción pública, con participación dolosa de sus órganos de
dirección se aplicará la sanción correspondiente a la falta grave.
En el caso de la difusión de noticias no procederá esta sanción
si no se hubiese comprobado judicialmente que integrantes de la
emisora, con dominio sobre el acto comunicacional, participaron
intencionalmente en el acto de difundir como reales hechos
inexistentes.
La acumulación de dos (2) faltas graves aplicadas de
conformidad con las disposiciones de este artículo, y con motivo de los
delitos de intimidación pública, apología del crimen, atentados contra
el orden constitucional y la vida democrática o de delitos que
comprometen la paz y la dignidad de la nación implicará, de pleno
derecho, la caducidad de la licencia.
CAPITULO VI
PROCEDIMIENTO
Artículo 52: Las sanciones previstas por esta ley en los
artículos 46 y 47, y el llamado de atención previsto en el artículo 48,
serán impuestas por la autoridad de aplicación correspondiente mediante
sumario administrativo. Las sanciones podrán ser recurridas
administrativa o judicialmente de conformidad con las disposiciones de
la Ley Nro. 19.549. El llamado de atención no será recurrible.
Artículo 53: Cuando se iniciare sumario por infracciones
respecto de las cuales pudiera corresponder la sanción de caducidad de
la licencia prevista en los incisos 1) y 4) del artículo 50, el
sumariado fuere reincidente en infracciones a esta ley y existiera
semiplena prueba de la falta imputada, la autoridad de aplicación
correspondiente podrá disponer, cautelarmente, la suspensión de las
emisiones por un plazo máximo de seis (6) meses. Si por la falta
imputada no se aplicase sanción de caducidad o suspensión, la licencia
se considerará automáticamente prorrogada por el tiempo que duró la
suspensión cautelar. Si se aplicase la sanción de suspensión el tiempo
de la suspensión cautelar se descontará del que correspondiere,
prorrogándose la licencia por el excedente, si lo hubiere.
Artículo 54: No podrán aplicarse sanciones transcurridos cinco
(5) años contados desde el día en que sucedieron los hechos tipificados
como infracción. La iniciación del sumario administrativo o la comisión
de otra infracción interrumpe este plazo.
Artículo 55: Las notificaciones que deba realizar la autoridad
de aplicación correspondiente en los trámites administrativos o en los
sumarios se realizarán de conformidad con las disposiciones que regulan
el procedimiento administrativo. En los casos de emisiones ilegales
dentro de este segmento del espectro radioeléctrico, las notificaciones
también podrán realizarse en la persona que, por cualquier causa,
estuviere en el lugar en que las mismas se realicen o fijándose en el
acceso al mismo en el caso de no encontrarse persona alguna.
CAPITULO VII
DELITOS CONTRA LA RADIODIFUSION
Artículo 56: Por la violación de los artículos que
reglamentan el funcionamiento de los Servicios de Radiodifusión de
Frecuencia Modulada de Baja Potencia, corresponderán, además de la
multas y sanciones previstas en el Capítulo VI, la aplicación de las
penas impuestas en el Código Penal Argentino, en los siguientes casos:
1. Emisiones sin autorización de la Autoridad de Aplicación
correspondiente.
2. Interferencias ocasionadas por emisiones no autorizadas a sistemas
de comunicación de todo tipo.
3. Interferencias ocasionadas por emisiones autorizadas a los sistemas
de comunicación de aeronaves, aeropuertos, servicios de seguridad,
fuerzas armadas, áreas protegidas de otras emisoras, etc.
CAPITULO VIII
DE LOS GRAVAMENES
Artículo 57: Los titulares de los Servicios de Radiodifusión de
Baja Potencia tributarán un gravamen proporcional al monto de
facturación bruta. La fiscalización, el control y la verificación
estarán a cargo de la autoridad de aplicación nacional juntamente con
la Administración Federal de Ingresos Públicos. La ejecución de los
gravámenes impagos estarán a cargo de la autoridad de aplicación
nacional y mediante los procedimientos y con las facultades
establecidas en la Ley Nro. 11.683. La citada autoridad dictará las
normas complementarias y de aplicación que considere pertinentes.
Artículo 58: La facturación a que se refiere el Artículo 57)
comprende la que corresponda a la comercialización de publicidad, de
programas producidos o administrados por terceras personas y todo otro
concepto derivado de la explotación de los Servicios de Radiodifusión
de Baja Potencia. De la facturación bruta que se emita sólo serán
deducibles las bonificaciones y descuentos comerciales vigentes en
plaza y que efectivamente se facturen y contabilicen. En ningún caso
podrán ser tomados en consideración bonificaciones y descuentos cuya
deducción no fuera admisible a los fines de la liquidación del impuesto
a las ganancias.
Artículo 59: El calculo para el pago del gravamen se efectuará
conforme a los siguientes porcentajes:
1. Servicios de Radiodifusión de Baja Potencia funcionando en ciudades
de más de cien mil (100.000) habitantes el 10 por ciento (10%) de la
facturación.
2. Servicios de Radiodifusión de Baja Potencia funcionando en ciudades
de más de cincuenta mil (50.000) y hasta cien mil (100.000) habitantes
el ocho por ciento (8%) de la facturación.
3. Servicios de Radiodifusión de Baja Potencia funcionando en ciudades
de más de veinte mil (20.000) y hasta cincuenta mil (50.000)
habitantes el cinco por ciento (5%) de la facturación.
4. Servicios de Radiodifusión de Baja Potencia funcionando en ciudades
de hasta veinte mil (20.000) el tres por ciento (3%) de la facturación.
Artículo 60: A los efectos de la aplicación del gravamen que
corresponda se presumirá que los importes de facturación bruta por
comercialización de los conceptos detallados en el Artículo 58,
realizada por la estación radiodifusora a la Agencia de Publicidad y
por ésta al anunciante, serán iguales.
La autoridad de aplicación nacional podrá recurrir a terceros,
y éstos estarán obligados a suministrar, todos los informes que se
refieran a hechos que, en el ejercicio de sus actividades profesionales
o comerciales, hayan contribuido a realizar o hayan debido conocer y
que constituyan hechos gravables, según las normas de esta ley.
Artículo 61: La autoridad de aplicación nacional destinará los
fondos percibidos en concepto de gravamen a los Servicios de
Radiodifusión de Baja Potencia de la siguiente forma:
1. Al Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales los montos que
le corresponden según las disposiciones de la Ley Nro. 24.377.
2. Al Instituto Nacional del Teatro los montos que le correspondan
según las disposiciones de la Ley Nro. 24.800.
3. De la cantidad remanente una vez realizado el destino previsto en
los incisos 1) y 2), el cincuenta por ciento (50%) se enviará a la
autoridad de aplicación provincial que corresponda a la jurisdicción de
las emisoras aportantes y el otro cincuenta por ciento (50%) se
destinará a los gastos de funcionamiento, mantenimiento y equipamiento
y al efecto de cumplir adecuadamente las funciones que le atribuye esta
ley.
Artículo 62: La aplicación del gravamen establecido por esta
ley estará a cargo de la autoridad de aplicación nacional y su
percepción será realizada por la Administración Federal de Ingresos
Públicos. Ambas entidades están facultadas para fiscalizar su debido
pago dentro de las atribuciones que les compete. A ese efecto dictarán
las normas de interpretación necesarias para su adecuada y eficaz
fiscalización, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 58).
Las autoridades de aplicación provinciales podrán fiscalizar el
cumplimiento de las obligaciones de los licenciatarios y en los casos
de incumplimiento de lo estipulado en el Artículo 57) de la presente
ley por parte de éstos, informará a la mayor brevedad a la Autoridad
de Aplicación Nacional para que ésta arbitre los medios a fin de
percibir los montos establecidos.
Artículo 63: Se podrá conceder la reducción del pago del
gravamen, o eximición del mismo, por un plazo máximo de tres meses (3),
a los Servicios de Radiodifusión de Baja Potencia ubicadas o
funcionando en zonas declaradas de desastre municipal o provincial, y
siempre que la medida fuere necesaria para la continuidad del servicio
y fuera requerida por la misma autoridad que realizó la declaración de
desastre mencionada.
CAPITULO IX
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 64: El Poder Ejecutivo Nacional reglamentará el
otorgamiento de créditos, subsidios y/o apoyos económicos para el
estímulo de la radiodifusión de baja potencia en iguales condiciones a
las adoptadas para las empresas MiPyMEs.
Artículo 65: La autoridad de aplicación nacional podrá, para
promover el desarrollo y avance tecnológico de la radiodifusión,
autorizar a una misma persona física o jurídica titular de una licencia
del Servicio de Radiodifusión de Frecuencia Modulada de Baja Potencia,
para que dentro de su área de cobertura, brinde el servicio a través de
una tecnología alternativa. Por las mismas razones la autoridad de
aplicación nacional podrá autorizar, en forma precaria, la utilización
de una única segunda frecuencia, sin que su utilización genere derecho
alguno a la adjudicación de la misma.
Artículo 66: Todas las emisoras que accedan a la licencia por
medio de la presente ley no podrán en ningún caso solicitar aumento de
potencia de emisión. En los casos que los titulares de licencia de baja
potencia deseen aumentar sus respectivas potencias de emisión por sobre
el límite permitido para esta categoría deberán renunciar expresamente
a su licencia y solicitar una nueva licencia para la categoría que
corresponda de acuerdo a la potencia solicitada. Bajo ningún concepto
se permitirá el aumento de potencia en aquellas emisoras comprendidas y
reglamentadas por la presente ley.
Artículo 67: La autoridad de aplicación nacional establecerá
los parámetros técnicos a los que deberán ajustarse los radiodifusores
que accedan a las licencias de acuerdo a la presente ley.
Para ello se establecen los siguientes parámetros:
1. La potencia máxima irradiada permitida para esta categoría será de
doscientos cincuenta (250) watts.
2. La altura máxima que tendrán los elementos irradiantes (antenas)
será de cuarenta y cinco (45) metros sobre el nivel de la calzada donde
se encuentre instalado el sistema emisor.
3. La cantidad máxima de dipolos (abiertos o cerrados) a utilizar serán
dos (2).
Artículo 68: La asignación de las frecuencias y las
condiciones técnicas de las emisiones, así como la homologación de las
instalaciones y equipamiento técnico de las emisoras, será realizado
por la autoridad de aplicación nacional en los casos que le corresponda
y por los organismos de aplicación provincial cuando se den los
recaudos del artículo 2) de la presente ley.
Artículo 69: La autoridad de aplicación nacional podrá disponer
la modificación de la frecuencia asignada si razones técnicas
debidamente fundadas o de ordenamiento del espectro así lo aconsejaran
en las zonas de su jurisdicción (interprovinciales o de frontera).
Estas modificaciones se realizarán dentro del espectro permitido por la
presente ley. En ningún caso las emisoras que cuenten con licencias
para operar en baja potencia podrán hacerlo fuera de los límites de
frecuencia asignados.
Artículo 70: La autoridad de aplicación nacional substanciará
los procedimientos necesarios para la adjudicación de las licencias,
verificando el cumplimiento de las condiciones y procedimientos
exigidos por esta ley y demás normas reglamentarias al momento de la
adjudicación y durante todo el tiempo de vigencia de la misma.
Artículo 71: Será considerada una falta grave y sin
atenuantes, lo que dará motivo a la inmediata baja de la licencia
otorgada, la falta de cumplimiento de lo dispuesto en la presente y
que tenga relación con potencia máxima permitida, máxima altura de la
torre y/o de las antenas emisoras.
Artículo 72: Los convenios de programación entre
licenciatarios de los Servicios de Radiodifusión de Frecuencia Modulada
de Baja Potencia deberán limitarse a los contenidos artísticos, con
exclusión de la publicidad comercial. La infracción a esta exigencia
implicará la nulidad del convenio y constituirá una falta grave para el
licenciatario.
Artículo 73: Cuando se mencione en el texto de esta ley
AUTORIDAD DE APLICACIÓN CORRESPONDIENTE, deberá interpretarse que la
competencia recae exclusivamente en la autoridad de aplicación de la
provincia donde se encuentre instalada y/o solicitada y/o funcionando
el Servicio de Radiodifusión de Baja Potencia.
En los casos que se mencione autoridad de aplicación nacional,
la competencia recae exclusivamente en el orden nacional excluyendo
totalmente a la autoridad de aplicación provincial.
Artículo 74: Los derechos, obligaciones, restricciones e
inhabilidades de titulares de licencias de radiodifusión otorgadas con
anterioridad a la vigencia de esta ley se regirán, en un todo, por las
disposiciones de la Ley Nro. 22.285, sus modificatorias, sus normas
reglamentarias y las condiciones bajo las cuales la licencia fue
originalmente otorgada.
Artículo 75: El costo de la licencia para explotar el Servicio
de Radiodifusión de Frecuencia Modulada de Baja Potencia se fija en un
monto igual al que resulte de aplicar el diez por ciento (10%) del
monto total de inversión en equipamientos técnicos necesarios para
operar la radioestación. Este monto de inversión deberá ser declarado
obligatoriamente en la declaración jurada que deberá presentar al
momento de solicitar la licencia respectiva. La falta de presentación
de la declaración jurada de inversión técnica será causa suficiente
para que la Autoridad de Aplicación Respectiva deseche la presentación
realizada.
Artículo 76: Dentro de los ciento ochenta (180) días de la
vigencia de esta ley los titulares de licencias de radiodifusión que
hubieren sido otorgadas de acuerdo con normas anteriores a la presente,
podrán optar por acogerse a las disposiciones de esta ley siempre que,
a la fecha de la opción se encontraren cumpliendo íntegramente con
todas sus disposiciones.
El plazo de las licencias de quienes realizaren la opción
prevista en el párrafo anterior tendrá la duración que esta ley prevé
para cada paso, contando a partir de su entrada en vigencia.
Artículo 77: A fin de proceder a efectivos controles sobre el
cumplimiento de esta ley en cuanto a la altura que debe tener el mástil
irradiante o torre de antenas, las emisoras deberán colocar en el
mismo, a una altura que lo haga visible desde la acera, un cartel en el
que deberá estar inscripto en caracteres bien legibles, la señal
distintiva de la emisora. La falta de cumplimiento de esta disposición
será advertida por la Autoridad de Aplicación correspondiente, quien
otorgará un plazo de no más de setenta y dos (72) horas para que se
coloque la misma. En caso de incumplimiento el titular de la emisora
será intimado a su cumplimiento, y la falta será inscripta en el legajo
de la radioestación infractora.
Artículo 78: Derógase toda otra norma que se oponga a la presente ley.
Artículo 79: El Poder Ejecutivo Nacional procederá a reglamentar la
presente el término de los ciento ochenta (180) días desde su
promulgación.
Artículo 80: Comuníquese al Poder Ejecutivo.-
Mirian Curletti.-
FUNDAMENTOS:
Sr. Presidente:
En virtud de lo dispuesto en los Art. 14 y 32 de la Constitución de la
Nación y los tratados internacionales incorporados a la misma, los
ciudadanos tienen el derecho de publicar sus ideas en la prensa sin
censura previa, circunstancia que universalmente se ha extendido a
todos los medios de comunicación social, incluyendo los electrónicos.
Las garantías constitucionales tienen particularidades notorias en los
medios de radiodifusión, puesto que el poder del Estado debe armonizar
de manera razonable el derecho a informar y el pluralismo, con la
efectiva disponibilidad de posiciones en el espectro radioeléctrico.
La presente iniciativa tiene como objeto regular el uso y
funcionamiento de las emisoras de radiodifusión en modulación de
frecuencia de baja potencia, estableciendo modificaciones en las
normativas legales vigentes, incorporadas en las Leyes 22.285 y 23.696,
las Resoluciones del COMFER y Decretos del Poder Ejecutivo Nacional.
Entendiendo por baja potencia a todas aquellas emisoras de frecuencia
modulada que cuenten con equipos transmisores de hasta 250 watts de
potencia, la altura de las torres emisoras que no supere los 45
metros de altura y un máximo de 2 antenas tipo dipolos emisores o
cualquier otro elemento técnico que no facilite un aumento de potencia
superior al 50 por ciento a la potencia generada por el transmisor,
los parámetros técnicos expresados, regulan el alcance de la presente
iniciativa.
A los fines enunciados es necesario organizar el espectro
radioeléctrico del servicio de frecuencia modulada con el objeto de
permitir la coexistencia armónica de las emisoras que de él hacen uso.
Ya que el espectro no es un espacio ilimitado, debe el Estado regular
su uso por parte de los licenciatarios, garantizando la igualdad de
oportunidades en el acceso al mismo.
En este sentido debemos poner en igualdad de condiciones jurídicas a
los responsables de las emisoras de modulación de frecuencia de baja
potencia alcanzadas por el presente proyecto de ley, con los derechos y
obligaciones que tienen los ciudadanos para publicar o editar sus
pensamientos o ideas en medios gráficos (diarios, periódicos, revistas,
etc.)
Fundamentalmente se propicia favorecer la instalación, explotación y
funcionamiento de emisoras de radiodifusión en modulación de frecuencia
de baja potencia en aquellas localidades del interior del país que
carecen de los servicios de radiodifusión. En particular, consideramos
relevante que aún en el caso de existir servicios de radiodifusión, se
promueva y/o garantice la posibilidad de brindar dichos servicios a
sectores de la sociedad que, por sus particularidades, no puedan
acceder libremente a la difusión de sus ideas y pensamientos.
Las emisoras que funcionan en modulación de frecuencia y se regulen por
medio de esta ley tendrán idéntico tratamiento y beneficios que las
empresas PYMES en lo relacionado a radicaciones e instalación, apoyos
crediticios, facilidades de capacitación del personal, exenciones y/o
facilidades impositivas, etc.
La realidad socio económica y la dispersión territorial hace que
localidades que cuentan con escasa población de habitantes, se vean
imposibilitadas en la práctica de brindar servicios radiofónicos en
razón de los excesivos requisitos exigidos para acceder a una licencia
operativa, que impiden el funcionamiento de emisoras de baja potencia
o denominadas comunitarias.
Es de estricta justicia garantizar la igualdad de oportunidades a todos
los interesados en ser adjudicatarios de una licencia para la
prestación de los servicios de radiodifusión en modulación de
frecuencia en baja potencia.
Al ser el espectro radioeléctrico un bien jurídico bajo la tutela del
Estado Nacional, debe ser éste quien coordine y reglamente el
funcionamiento de todas las emisoras que por su potencia puedan cubrir
áreas de distintas jurisdicciones provinciales.
En aquellos casos donde el alcance de las emisoras quede circunscripto
al área local -municipios, comunas- de una población, no trascendiendo
los límites provinciales, y en orden a facilitar a la administración
del espectro radioeléctrico, la nación puede descentralizar sus
atribuciones en entes provinciales, articulados con el organismo
nacional, acercando la administración a las pequeñas localidades o
ciudades.
Esta armonización no solo debe asegurar la existencia de una mayor
cantidad de estaciones radiofónicas, sino que también debe garantizar
que las respectivas emisiones gocen de una calidad técnica de
estándares acordes a las normas de la buena ingeniería, que aseguren
que estas emisoras no actúen como factores de interferencias o
perturben las áreas protegidas de otras emisoras autorizadas por el
COMFER, o a instalaciones civiles y/o militares, aeropuertos y toda
otra actividad radioeléctrica aprobada por el COMFER, la Secretaria de
Comunicaciones y supervisada por la Comisión Nacional de
Comunicaciones.
Para dar respuesta a aquellos que deseen explotar y/o brindar servicios
de emisión radioeléctrica en baja potencia, se deberán establecer
modificaciones en el Plan Técnico Básico Nacional de Frecuencias para
el Servicio de Radiodifusión Sonora por Modulación de Frecuencia,
reservándose para el uso exclusivo de las emisoras de baja potencia a
los canales que van desde los 87.5 mhz a los 91.9 mhz.
Se torna imprescindible dictar la norma legal pertinente que brinde
pautas técnicas puntuales, pero a su vez tenga la flexibilidad como
para resolver los problemas que se generan en un campo tan sensible
como lo son las comunicaciones sociales.
Asimismo, deben respetarse los derechos adquiridos por los
licenciatarios amparados por la Ley 22.285 y sus modificatorias, y
asegurar que los licenciatarios de emisoras de regular o alta potencia
que se encuentren operando dentro de las frecuencias que se destinarán
al uso exclusivo de emisoras de baja potencia serán reubicados en
otras frecuencias dentro del espectro 92.1 mhz. al 107.9 mhz.
Sr. Presidente, la sanción de la presente Ley vendrá a solucionar
problemas que hoy se presentan en todo el país con emisoras en
modulación de frecuencia, que podrían cerrar sus puertas, dejando
numerosos trabajadores sin su puesto de trabajo y con importantes
sectores de la comunidad sin los espacios donde poder expresar
libremente sus ideas.
Sr. Presidente, por los fundamentos expuestos, solicitamos la
aprobación del presente proyecto de Ley.-
Mirian Curletti.-
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
(S-4170/04)
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
SERVICIOS DE RADIODIFUSIÒN DE FRECUENCIA MODULADA DE BAJA POTENCIA
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1°: La comunicación mediante los Servicios de Radiodifusión,
en ejercicio de la libre expresión, constituye un bien social necesario
para el desarrollo cultural, educativo y económico de la población, y
esencial para el adecuado funcionamiento del sistema democrático y de
las formas republicanas, representativas y federales de gobierno.
El espacio radioeléctrico utilizado para el funcionamiento de
las emisoras de baja potencia, dentro de la jurisdicción nacional
constituye un bien público, administrado por el Estado. El uso de ese
espacio y de los sistemas que se destinan a ser utilizados por los
Servicios de Radiodifusión en Frecuencia Modulada de Baja Potencia,
constituye una actividad de interés público sujeta a las regulaciones
de esta ley.
OBJETO DE LA LEY.
Ambito de Aplicación
Articulo 2°: Compete al Estado Nacional la administración del
espectro radioeléctrico, ejerciendo el poder de contralor de todas las
licencias que se otorguen para el uso del mismo por parte de emisoras
de frecuencia modulada de baja potencia.
Artículo 3°: La porción del espectro radioeléctrico comprendido
entre los 87.5 mhz y los 91.9 mhz., será destinado para uso exclusivo
de las emisoras de frecuencia modulada de baja potencia reglamentadas
por la presente ley.
Artículo 4°: El Estado Nacional cederá la administración de las
frecuencias asignadas dentro del espectro comprendido para las emisoras
de frecuencia modulada de baja potencia a los gobiernos provinciales,
en los casos que la cobertura primaria de cada emisora no exceda el
ámbito de su jurisdicción territorial. Cuando la cobertura primaria de
las emisoras trascienda los límites de la jurisdicción de una provincia
e ingrese a la jurisdicción de otra, o en los casos de zonas de
frontera, la competencia en la administración del espacio
radioeléctrico corresponderá exclusivamente al ámbito nacional.
Artículo 5°: La autoridad de aplicación provincial deberá
comunicar dentro de los 30 (treinta) días de producida, la solicitud de
licencia a la autoridad de aplicación nacional, para que ésta proceda
al otorgamiento de la licencia respectiva. El trámite seguido por la
autoridad de aplicación nacional será resuelto dentro de los sesenta
(60) días de recibida la solicitud de parte de la autoridad de
aplicación provincial, si no mediare inconveniente u otra causal que
impida cumplir con el tiempo establecido.
En este caso, la autoridad de aplicación nacional procederá a
informar a la autoridad de aplicación provincial los motivos que le
impiden cumplir en tiempo y forma con lo solicitado, pudiéndose
establecer una prórroga única de treinta (30) días.
Objetivos Generales
Artículo 6°: Los servicios comprendidos en la presente ley
tienen los siguientes objetivos generales:
1. La promoción cultural de la población, asegurando posibilidades de
emisión de mensajes de las diferentes corrientes de opinión, a través
del estímulo de la producción local y la libre expresión del
pensamiento.
2. La defensa y promoción de actividades que conforman y difunden el
patrimonio cultural de las diversas regiones que integran la Nación,
afianzando el federalismo.
3. El respeto al pluralismo político, social, religioso, cultural,
lingüístico y étnico.
4. El fomento de la tolerancia y de conductas no discriminatorias y no
sexistas.
5. La promoción de la información plural e imparcial, asegurando la
participación de todos los sectores de la comunidad.
6. El respeto a la dignidad, a la vida privada de las personas y a los
derechos y garantías protegidas por la Constitución Nacional, los
Tratados Internacionales y las leyes.
7. El respeto a los derechos de la infancia, la juventud, la
ancianidad y las minorías.
8. La defensa del pluralismo informativo.
9. El ejercicio del derecho de los habitantes a la información sobre
los actos de gobierno, y la conducta de sus funcionarios.
10. La promoción de los derechos ciudadanos en su mas amplia
concepción.
11. La defensa del medio ambiente, de los valores fundamentales del
cooperativismo, las organizaciones de la sociedad civil, y de los
derechos de consumidores y usuarios.
CAPITULO II
DE LAS LICENCIAS
Adjudicación
Artículo 7°: Las licencias correspondientes a los Servicios de
Radiodifusión en Frecuencia Modulada de Baja Potencia serán otorgadas
en forma directa y exclusiva por el Poder Ejecutivo Nacional a petición
de las Autoridades de Aplicación Provinciales, siguiendo un trámite
ágil y expeditivo cuando la cantidad de solicitudes de frecuencia y la
capacidad técnica lo posibiliten. En los casos que la demanda de
solicitudes supere la cantidad de frecuencias disponibles, se autoriza
al Poder Ejecutivo Nacional a establecer un mecanismo de concurso
público para la adjudicación de las frecuencias con parámetros que se
establecerán en conjunto entre las Autoridades de Aplicación Nacional
y las Autoridades de Aplicación Provinciales en el más breve plazo
posible.
Artículo 8°: En todos los casos que se deba recurrir a
Concursos Públicos para otorgar las frecuencias, tendrán prioridad
aquellos radiodifusores que se encuentren operativos y que de acuerdo a
la reglamentación previa vigente a la sanción de la presente ley,
tengan derechos adquiridos para explotar las mismas. Asimismo se dará
prioridad a las cooperativas de trabajo creadas al único fin de
explotar una emisora comercial de baja potencia.
Artículo 9°: La instrumentación de los concursos públicos y
abiertos deberá realizarse dentro de los sesenta (60) días de
presentadas las solicitudes de licencias y cuando no existiese
disponibilidad para cumplir con los pedidos formulados. La autoridad de
aplicación nacional instrumentará y convocará conjuntamente con la
autoridad de aplicación provincial correspondiente a la participación
del Concurso Público y Abierto para otorgar la o las licencias
solicitadas
Plazo de las licencias
Artículo 10°: Las licencias correspondientes para operar una
emisora de frecuencia modulada de baja potencia se otorgarán por un
plazo de diez (10) años, pudiendo renovarse por una única vez a su
vencimiento. El plazo de duración de las licencias se contará en todos
los casos, a partir del día en que se iniciaren las emisiones.
Prórroga de licencias
Artículo 11: La prórroga de las licencias está sujeta a las
siguientes limitaciones:
1. Las licencias para las emisoras comprendidas por esta ley podrán ser
prorrogadas por una única vez y por un plazo de cinco (5) años.
2. El plazo de eventuales prórrogas, cuando correspondiere, se contará
a partir del día en que debía vencer la licencia original o la prórroga
concedida.
Transferencias
Artículo 12: Las licencias podrán ser transferidas a terceros
una vez transcurridos dos (2) años a partir del comienzo de las
emisiones y siempre que quién recibe la licencia acredite reunir los
requisitos establecidos por la ley para ser adjudicatarios y obtengan
previamente la correspondiente autorización de la autoridad de
aplicación nacional. Las licencias adjudicadas a entidades y/o personas
de derecho público no podrán ser transferidas.
Indelegabilidad de la explotación
Artículo 13: Los/as adjudicatarios de la licencia de
explotación de las emisoras de frecuencia modulada de baja potencia se
ajustarán a las siguientes disposiciones:
1. La explotación deberá ser realizada directamente por sus titulares.
2. Los licenciatarios no podrán otorgar mandatos o poderes a terceros o
realizar negocios jurídicos que posibiliten representarlas o
sustituirlos total o parcialmente en la explotación de las emisoras.
Los actos jurídicos mediante los cuales se violen las
disposiciones de este artículo son nulos y se presumen, de pleno
derecho, como realizados con simulación o fraude en violación a la
ley.
Condiciones generales para la titularidad de licencias
Artículo 14: Sin perjuicio de los demás requisitos que
establezcan las normas reglamentarias para acceder a la adjudicación de
licencias de radiodifusión las personas de existencia visible deberán
reunir las siguientes condiciones:
1. Ser argentinos naturales o por opción con más de cinco (5) años de
residencia en el país, y legalmente capa.
2. No estar inhabilitados judicialmente para ejercer el comercio, y
acreditar no haber sido condenado por delitos contra la radiodifusión o
condenado a una pena superior a los tres (3) años de prisión o
reclusión por otros delitos cometidos dolosamente, en el caso de la
imposición de penas menores esta inhabilidad durará por el doble de
tiempo de la condena. Las condiciones exigidas en este inciso deberán
acreditarse mediante la debida certificación para el territorio
nacional y de todos aquellos países en los que el interesado hubiere
tenido residencia permanente por más de tres (3) años; en el caso de
los nacidos en el exterior deberán también acreditarlo respecto al país
de origen.
3. Deberán contar con solvencia patrimonial adecuada al tipo y
dimensión del servicio de radiodifusión de frecuencia modulada de baja
potencia en caso de ser una explotación estrictamente comercial.
4. Para aquellos casos de servicios estrictamente comunitarios y sin
fines de lucro, la autoridad de aplicación competente reglamentará los
requisitos mínimos para acceder a la titularidad de tales servicios.
Fallecimiento del titular
Artículo 15: En caso de fallecimiento de una persona titular de
una licencia de radiodifusión el heredero podrá constituirse en
continuador de la misma si acredita, dentro de los ciento ochenta (180)
días del fallecimiento que cumple con las condiciones para ser
adjudicatario. Si hubiese pluralidad de herederos los mismos deberán
constituir una sociedad a ese efecto dentro de ese plazo y de acuerdo
con las disposiciones de la declaratoria de herederos.
Inhabilitación especial
Artículo 16: No podrán acceder a la titularidad de licencias
para operar estaciones reglamentadas por esta ley:
1. Los legisladores y los funcionarios o agentes públicos, magistrados
o funcionarios judiciales, sean de la nación, provincias, municipios o
comunas, o de la ciudad Autónoma de Buenos Aires, ni los integrantes
de las Fuerzas Armadas y de Seguridad en actividad.
2. Quienes fueren prestadores o adjudicatarios de servicios públicos
cuando lo prestaren a través de la Red Pública Nacional de
Telecomunicaciones, o gocen o hubieren gozado de derechos de
exclusividad u otros privilegios análogos o fueren titulares de una red
de distribución propia.
3. Los socios de empresas que estuvieren comprendidos en el inciso
anterior, cuando tuvieren una participación en las mismas superior al
diez (10) por ciento de los votos necesarios para conformar la voluntad
social.
4. Los directores o administradores de las empresas previstas en el
inciso 2.
5. Las personas que ya fueren titulares de licencias en otras
categorías.
La Autoridad de Aplicación Nacional podrá adjudicar licencias a
las personas comprendidas en la inhabilidad especial prevista en los
incisos 2), 3) y 4) cuando no existiere en el área de cobertura otro
servicio igual al solicitado, ni otros interesados en prestarlo.
Condición de las personas de existencia ideal de carácter privado
Artículo 17: Para ser adjudicatarias de licencias de
radiodifusión de frecuencia modulada de baja potencia, las personas de
existencia ideal de carácter privado deberán estar regularmente
constituidas en el país y contar con solvencia patrimonial adecuada al
tipo y dimensión del servicio a prestar, para el caso de explotaciones
estrictamente comerciales.
Sociedades en formación
Artículo 18: Las sociedades en formación podrán presentarse a
requerir licencias siempre que su acto constitutivo hubiere sido
celebrado por escritura pública y su objeto social previere brindar
servicios de radiodifusión de baja potencia. Si se concediere la
licencia deberá acreditarse la constitución regular dentro de los
sesenta (60) días de notificada la concesión, en caso contrario la
misma caducará, de pleno derecho, por mero vencimiento de ese plazo.
Tendrán especial consideración los pedidos de licencia presentados por
Asociaciones y/o entidades civiles que se organicen al sólo efecto de
ser radiodifusores de baja potencia. En estos casos los estatutos
deberán estar aprobados por las respectivas entidades tutelares previas
a la presentación de solicitudes. Igual tratamiento de preferencia
tendrán las empresas consideradas MiPyMEs. constituidas a este fin.
Extinción de las licencias
Artículo 19: Las licencias se extinguirán:
1. Por vencimiento del plazo por el cual se adjudicó la licencia o su
prórroga.
2. Por la quiebra o fallecimiento del titular, salvo lo dispuesto en el
artículo 15.
3. Por la disolución de la persona jurídica licenciataria.
4. Por no iniciarse las emisiones dentro de los 30 (treinta) días de
vencido el plazo fijado por la Autoridad de Aplicación. En este caso la
licencia se tendrá por no otorgada produciéndose la extinción de la
misma de pleno derecho.
5. Por la renuncia a la licencia.
6. Por la sanción de caducidad.
Registro Público de Licencia
Artículo 20: La autoridad de aplicación nacional tendrá a su
cargo el Registro Público de Licencias de Radiodifusión de Frecuencia
Modulada de Baja Potencia, en el cual se consignarán en forma
permanente y actualizada, en folios individuales por frecuencias, todos
los datos relevantes para la adecuada identificación de la adjudicación
de las licencias, las condiciones de las mismas y el control que sobre
las empresas adjudicatarias establece esta ley.
Artículo 21: En el Registro Público de Licencias de
Radiodifusión de Frecuencia Modulada de Baja Potencia se consignará:
1. La identificación de la persona de existencia física o ideal titular
de la licencia. En el caso de las sociedades se consignarán todos los
datos de los socios y los integrantes de sus órganos de administración
y fiscalización.
2. Los datos que permitan identificar adecuadamente cada licencia y las
condiciones por las cuales fue otorgada.
3. El área primaria del servicio asignado y la ubicación de la antena
transmisora.
4. La identificación y autorización de las empresas productoras de
programas y de las agencias de publicidad.
5. Los datos que la Autoridad de Aplicación considere necesarios o
convenientes para el adecuado cumplimiento del control y las funciones
que le atribuye la presente ley.
Artículo 22: El Registro Público de Licencias de Radiodifusión
de Frecuencia Modulada de Baja Potencia será de consulta pública de
conformidad con la reglamentación de la presente ley.
Artículo 23: Las modificaciones a los registros del Registro
Público de Licencias de Radiodifusión de Frecuencia Modulada de Baja
Potencia deberán efectuarse dentro de los plazos establecidos por esta
ley y en la reglamentación de la presente. Las modificaciones de los
registros que fueren requeridas por particulares deberán pagar el
arancel que fije la autoridad de aplicación nacional. En el caso de
modificaciones de registros motivados por transferencias de licencias o
derechos societarios a título oneroso el arancel no podrá ser superior
al tres por mil (3 o/oo) del valor de la operación respectiva.
Artículo 24: La autoridad de aplicación nacional llevará un
Registro actualizado de las autorizaciones que concediere en el
ejercicio de sus atribuciones.
En especial registrará:
1. Las agencias que cursen publicidad en estos servicios de
radiodifusión.
2. Las empresas que intermedien en la comercialización de la
publicidad.
3. Productoras de contenido destinados a ser difundidos en este tipo de
emisoras.
Artículo 25: Las empresas, agencias o productoras que, por
desarrollar una actividad regular en el sector, deban registrarse de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la presente, no
podrán desarrollar sus actividades si no hubieran sido previamente
autorizadas y registradas.
Incurrirán en faltas graves los titulares de licencias de
radiodifusión de frecuencia modulada de baja potencia que contrataren
con las empresas que, estando comprendidas en esta norma, no se
encontraren registradas.
CAPITULO III
DE LAS EMISIONES
Artículo 26: Una vez adjudicada una licencia para explotación
de Servicios de Radiodifusión de Frecuencia Modulada de Baja Potencia,
las emisiones deberán iniciarse en un plazo máximo de noventa (90)
días, y en las condiciones que se establezcan en el acto de
adjudicación.
Artículo 27: Los Servicios de Radiodifusión de Frecuencia
Modulada de Baja Potencia deberán asegurar la regularidad de las
emisiones y el cumplimiento de los horarios de programación, los que
deberán ser comunicados a la autoridad de aplicación que corresponda.
Asimismo deberán mantener los contenidos de la programación
comprometida en el momento de adjudicarse la licencia.
Artículo 28: Los Servicios de Radiodifusión de Frecuencia
Modulada de Baja Potencia deberán emitir, en forma continuada y como
mínimo, una programación de doce (12) horas diarias de duración.
Artículo 29: Los contenidos de las emisiones deberán contemplar los
siguientes criterios:
1. El respeto a la igualdad de derechos y a la libertad de expresión.
En especial deberá respetarse el derecho de las personas a no ser
discriminadas.
2. Promover la tolerancia, la pluralidad de ideas, el debate e
intercambio de experiencias, en el marco del fortalecimiento del
sistema democrático..
3. La programación tenderá a ser variada, en orden a alcanzar un
equilibrio entre información, divulgación cultural y entretenimiento
para todas las edades y sexos.
4. Se privilegiará la utilización de producción local, provincial,
nacional y del ámbito del Mercosur.
Artículo 30: Las emisiones no podrán incluir:
1. Contenidos que violen las disposiciones de protección a la niñez.
2. Contenidos que afecten la seguridad pública, o que inciten a la
violencia.
3. Contenidos que afecten el honor de las personas.
4. Contenidos ser considerados ofensivos o discriminatorios hacia
personas o etnias.
5. Promoción y/o realización de juegos de azar o sorteos que no se
encuentren habilitados o permitidos por los organismos de control
respectivos.
6. Programas de origen extranjero salvo que provengan del Mercosur o
que tengan la debida autorización de la autoridad de aplicación
nacional.
Artículo 31: Los Servicios de Radiodifusión de Frecuencia
Modulada de Baja Potencia deberán cumplir las siguientes exigencias de
producción:
1. Emitir un mínimo de setenta por ciento (70%) de producción nacional,
la que deberá incluir en su programación musical no menos de un
cincuenta por ciento (50%) de obras de producción nacional y del ámbito
del Mercosur.
2. Emitir un cincuenta por ciento (50%) de producción propia, como
mínimo.
3. La autoridad de aplicación nacional podrá exceptuar del cumplimiento
de lo dispuesto en el inciso 1) respecto al límite mínimo de música
nacional a aquellas emisoras que estuvieran dedicadas a colectividades
extranjeras.
RESPONSABILIDADES Y OBLIGACIONES DE LOS LICENCIATARIOS
Artículo 32: Los titulares de los Servicios de Radiodifusión de
Frecuencia Modulada de Baja Potencia serán responsables por los
contenidos emitidos durante los programas, servicios informativos,
señales o anuncios publicitarios, realizados en forma directa por
personal propio de la emisora o por agencias, productoras o
intermediarios.
En los casos en que se afecte el honor de las personas, los
titulares de las licencias, deberán facilitar al imputado que se
considere afectado en su honor, el mismo espacio de tiempo para que
pueda brindar su opinión al respecto. Este derecho a replica será
ejercido por toda persona que se considere ofendida en su honor en el
mismo espacio de tiempo, horario y programas en los que fuese aludido u
ofendido, sin que este derecho a replica implique ceder los derechos
que le corresponden para iniciar acciones legales por calumnias o
injurias u otra figura legal.
Artículo 33: Los titulares de licencias serán, asimismo,
responsables ante la justicia en caso de insolvencia de invitados,
panelistas o terceras personas que utilicen los espacios radiales con
su opinión o comentarios a través de teléfonos, equipos de comunicación
móviles u otros elementos o aparatos que comuniquen al exterior, y que
hayan vertido conceptos, informaciones u opiniones que afecten el honor
de personas que no se encuentren presentes o que carezcan de la
posibilidad de ejercer su defensa en el momento de ser agraviados.
Artículo 34: Los titulares de licencias, y los que hubieren
contratado con los mismos espacios para la emisión de programas,
señales o anuncios publicitarios, serán mancomunadamente responsables
ante la autoridad de aplicación nacional por el pago de multas o
gravámenes que correspondieren.
Artículo 35: Sin perjuicio de las demás obligaciones
establecidas por esta ley y las normas que las reglamenten, los
licenciatarios deberán:
1. Tomar todas las medidas necesarias para asegurar que las emisiones
que realicen sus respectivas emisoras, se ajusten en un todo a las
exigencias de esta ley.
2. Brindar toda la información que le requiera la autoridad de
aplicación, y que fuere considerada necesaria para el adecuado
cumplimiento de las funciones que les competen y siempre que ello no
afecte la preservación del secreto de fuentes de información en el
ejercicio del periodismo.
3. Prestar gratuitamente a la autoridad de aplicación el servicio de
monitoreo de sus emisiones en la forma técnica y en los lugares que
determinen las normas reglamentarias.
4. Registrar o grabar sus emisiones preservándolas durante treinta (30)
días. Respecto de las grabaciones de emisiones que oportunamente se le
indiquen, estas o sus copias, deberán ser conservadas por el tiempo que
la autoridad de aplicación indique, o entregadas sin cargo a la misma a
requerimiento de esta.
Artículo 36: Los titulares de licencias de Servicios de
Radiodifusión de Frecuencia Modulada de Baja Potencia están obligados a
brindar espacios en forma gratuita a:
1. Los partidos políticos con personería en el ámbito local, provincial
o nacional, durante las campañas electorales, conforme lo establecido
en la Ley Electoral.
2. Los Poderes ejecutivo, legislativo o judicial en cada jurisdicción,
para la difusión de mensajes de trascendente interés publico.
DE LA PUBLICIDAD
Artículo 37: Las emisoras alcanzadas por la presente ley
podrán difundir publicidad bajo las siguientes condiciones:
1. Sus contenidos deberán respetar los criterios y las restricciones
establecidas en los Artículos 29) y 30) respectivamente.
2. Al iniciarse y concluir cada tanda publicitaria, el emisor deberá
colocar la señal distintiva del medio.
3. Los avisos publicitarios y su banda sonora deberán emitirse con la
misma intensidad de modulación sonora que el resto de la programación.
4. La publicidad de bebidas alcohólicas y del consumo de tabaco sólo
podrá ser realizadas de acuerdo con las restricciones legales que
alcancen a esos productos.
5. La publicidad de productos o tratamientos médicos podrán emitirse
con la previa autorización de las autoridades del área de la salud
competentes para autorizar su venta libre a la población.
6. Como mínimo el 85 (ochenta y cinco) por ciento de la publicidad que
se emita deberá ser de producción nacional, dando preferencias a la
producción regional o local.
7. No podrán exceder de los catorce (14) minutos por hora de
programación.
8. Queda prohibida la publicidad de: a) juegos clandestinos; b) que
promocionen la venta de medicamentos o tratamientos médicos no
autorizados por las respectivas autoridades de aplicación; c) la
publicidad subliminal; d) toda publicidad laudatoria de conductas
contrarias a la ley, discriminatoria, sexista o xenófoba.
Artículo 38: La publicidad o las promociones emitidas por los
Servicios de Radiodifusión Frecuencia Modulada de Baja Potencia sólo
podrá ser comercializada por los licenciatarios, las agencias de
publicidad u otras empresas que hubieren sido expresamente autorizadas.
El incumplimiento de esta disposición configurará una falta grave.
Artículo 39: Sólo podrá contratarse la emisión de publicidad en
los Servicios de Radiodifusión de Frecuencia Modulada de Baja Potencia
con emisoras o agencias debidamente autorizadas. La autoridad de
aplicación respectiva cancelará en forma automática la autorización
concedida a empresas que comercialicen espacios de publicidad si,
conociendo fehacientemente la situación irregular de una emisora o
agencia, continúen cursando publicidad en la misma.
Artículo 40: Toda publicidad o promoción a título oneroso,
realizada dentro o fuera de los respectivos programas deberá ser
debidamente facturada. El incumplimiento de esta obligación configurará
falta grave.
CAPITULO IV
ILEGALIDAD DE LAS EMISIONES
Artículo 41: La autoridad de aplicación respectiva declarará
la ilegalidad de las emisiones de radiodifusión que:
1. No hayan sido debidamente autorizadas.
2. Habiendo sido autorizadas, se realicen fuera de los parámetros
técnicos fijados en la adjudicación de la licencia.
3. Cuando causaren indebida interferencia en zonas protegidas de otras
emisoras, servicios radioeléctricos, radiofaros, radioayudas,
frecuencias reservadas al uso policial, civil, militar debidamente
autorizados por las respectivas Autoridades de Aplicación.
4. Cuando la potencia radiada efectiva superase en más del diez por
ciento (10%) a la potencia que se hubiese autorizado, o la altura y/o
localización de la antena emisora supere la altura máxima establecida.
Artículo 42: Declarada la ilegalidad de las emisiones por la
autoridad de aplicación respectiva, y aunque hubiera sido recurrida,
esa autoridad solicitará judicialmente el decomiso de los equipos de
generación de señales de audio, de modulación, de transporte de
señales, antenas transmisoras y/o cualquier otro equipo afectado como
equipo alternativo que se encontrase en el lugar.
Artículo 43: La autoridad de aplicación respectiva podrá
disponer por sí el decomiso cautelar, aún en el caso de emisiones
debidamente autorizadas cuando las mismas, por cualquier causa,
comprometiesen el tránsito aéreo o la seguridad de las aeronaves, las
comunicaciones de los servicios de defensa civil, de seguridad o de
defensa y no cesaren de inmediato en esa interferencia ante la primera
comunicación oficial que lo requiriese.
Artículo 44: Efectuado el decomiso cautelar la autoridad de
aplicación dispondrá el traslado y depósito de los bienes en un lugar
adecuado a la naturaleza de los mismos, a cargo de quienes los hubieren
estado utilizando. Los titulares de esos bienes podrán controlar el
traslado y su estado de conservación; si se revocase la declaración de
ilegalidad, los gastos que hubieren realizado podrán ser descontados de
los gravámenes que esta ley les impone.
Artículo 45: El decomiso cautelar que se hubiere decretado se
transformará en definitivo; si quedase firme la decisión administrativa
que decretó la ilegalidad de las emisiones o si, revocada la misma, los
bienes no se reclamaren dentro de los sesenta (60) días.
Los efectos decomisados no podrán venderse ni introducirse en
el comercio salvo en remate público.
CAPITULO V
DE LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS
Artículo 46: El incumplimiento de las obligaciones
establecidas en la presente ley dará lugar a la aplicación de las
siguientes sanciones, las que se aplicarán de conformidad con la
reglamentación que al efecto dicte el Poder Ejecutivo Nacional:
Para los titulares de emisoras privadas: a) Apercibimiento; b)
suspensión de la publicidad, por un tiempo máximo de treinta (30) días
por año; c) caducidad de la licencia.
Las sanciones previstas en este artículo se aplicarán de manera
independiente, y no excluyen a las que pudieran resultar aplicables de
acuerdo a la legislación civil y penal.
Artículo 47: Las sanciones previstas en el artículo anterior
conllevarán la sanción accesoria de multa, la cual se graduará en razón
a la gravedad de la falta, el perjuicio real o potencial a terceros, el
carácter doloso o culposo de la misma y los antecedentes de quién la
hubiere cometido o fuere responsable por la misma.
En el caso de apercibimientos motivados por hechos no
intencionales a cuyos responsables no se le hubieren aplicado sanciones
en los doce (12) meses anteriores al hecho, no procederá la accesoria
de multa.
La percepción de las multas, y en el caso del cobro judicial,
será de aplicación el procedimiento de ejecución fiscal, resultando
título suficiente el certificado de deuda expedido por la autoridad de
aplicación respectiva.
Artículo 48: Cuando se incurriere en incumplimientos cuyas
circunstancias y gravedad no justificaren la aplicación de un
apercibimiento, la autoridad de aplicación respectiva podrá formular
llamados de atención a sus responsables, los que se inscribirán en el
pertinente legajo.
Artículo 49: Se podrá aplicar la sanción de suspensión de
publicidad en caso de:
1. Reincidencia del incumplimiento de normas técnicas en cuanto pueda
afectar la calidad del servicio o causar interferencias en áreas
protegidas de otras emisoras.
2. No cumplirse, en forma reiterada, con las disposiciones sobre
contenido y publicidad en las emisiones.
3. No cumplirse con las obligaciones establecidas en las condiciones de
la licencia o con el perfil cultural de la emisora de acuerdo con la
propuesta presentada por el licenciatario.
Artículo 50: Podrá aplicarse la sanción de caducidad de la
licencia en caso de:
1. Transferencia no autorizada o fraude en la titularidad de la
licencia.
2. Reincidencia en la comisión de infracciones que dieran lugar a la
sanción de suspensión de publicidad.
3. Con la acumulación de 6 (seis) faltas graves en 1 (un) año
calendario o de veinticinco (25) en un quinquenio, cuando esas faltas
no ocasionaren, por sí solas esa caducidad.
4. No darse inmediato cumplimiento a las medidas cautelares dictadas
por la Autoridad de Aplicación respectiva o judicial debidamente
notificadas, sin perjuicio de las responsabilidades penales que
pudieran corresponder.
Artículo 51: Constituye falta grave administrativa de los
licenciatarios, la acción dolosa, judicialmente establecida, de los
titulares de licencias de radiodifusión de baja potencia, de los
integrantes de sus órganos de dirección o de personas con dominio sobre
el acto comunicacional, mediante la cual se hubiere utilizado o
facilitado el uso de los Servicios de Radiodifusión de Baja Potencia
para la comisión de delitos penales de acción pública. La sanción
administrativa se aplicará de acuerdo al grado y forma de participación
de las autoridades de la emisora y los responsables de la programación
en esos hechos.
Si de la sentencia judicial surgiere que el Servicio de
Radiodifusión de Baja Potencia fue utilizado en la comisión de un
delito de acción pública, con participación dolosa de sus órganos de
dirección se aplicará la sanción correspondiente a la falta grave.
En el caso de la difusión de noticias no procederá esta sanción
si no se hubiese comprobado judicialmente que integrantes de la
emisora, con dominio sobre el acto comunicacional, participaron
intencionalmente en el acto de difundir como reales hechos
inexistentes.
La acumulación de dos (2) faltas graves aplicadas de
conformidad con las disposiciones de este artículo, y con motivo de los
delitos de intimidación pública, apología del crimen, atentados contra
el orden constitucional y la vida democrática o de delitos que
comprometen la paz y la dignidad de la nación implicará, de pleno
derecho, la caducidad de la licencia.
CAPITULO VI
PROCEDIMIENTO
Artículo 52: Las sanciones previstas por esta ley en los
artículos 46 y 47, y el llamado de atención previsto en el artículo 48,
serán impuestas por la autoridad de aplicación correspondiente mediante
sumario administrativo. Las sanciones podrán ser recurridas
administrativa o judicialmente de conformidad con las disposiciones de
la Ley Nro. 19.549. El llamado de atención no será recurrible.
Artículo 53: Cuando se iniciare sumario por infracciones
respecto de las cuales pudiera corresponder la sanción de caducidad de
la licencia prevista en los incisos 1) y 4) del artículo 50, el
sumariado fuere reincidente en infracciones a esta ley y existiera
semiplena prueba de la falta imputada, la autoridad de aplicación
correspondiente podrá disponer, cautelarmente, la suspensión de las
emisiones por un plazo máximo de seis (6) meses. Si por la falta
imputada no se aplicase sanción de caducidad o suspensión, la licencia
se considerará automáticamente prorrogada por el tiempo que duró la
suspensión cautelar. Si se aplicase la sanción de suspensión el tiempo
de la suspensión cautelar se descontará del que correspondiere,
prorrogándose la licencia por el excedente, si lo hubiere.
Artículo 54: No podrán aplicarse sanciones transcurridos cinco
(5) años contados desde el día en que sucedieron los hechos tipificados
como infracción. La iniciación del sumario administrativo o la comisión
de otra infracción interrumpe este plazo.
Artículo 55: Las notificaciones que deba realizar la autoridad
de aplicación correspondiente en los trámites administrativos o en los
sumarios se realizarán de conformidad con las disposiciones que regulan
el procedimiento administrativo. En los casos de emisiones ilegales
dentro de este segmento del espectro radioeléctrico, las notificaciones
también podrán realizarse en la persona que, por cualquier causa,
estuviere en el lugar en que las mismas se realicen o fijándose en el
acceso al mismo en el caso de no encontrarse persona alguna.
CAPITULO VII
DELITOS CONTRA LA RADIODIFUSION
Artículo 56: Por la violación de los artículos que
reglamentan el funcionamiento de los Servicios de Radiodifusión de
Frecuencia Modulada de Baja Potencia, corresponderán, además de la
multas y sanciones previstas en el Capítulo VI, la aplicación de las
penas impuestas en el Código Penal Argentino, en los siguientes casos:
1. Emisiones sin autorización de la Autoridad de Aplicación
correspondiente.
2. Interferencias ocasionadas por emisiones no autorizadas a sistemas
de comunicación de todo tipo.
3. Interferencias ocasionadas por emisiones autorizadas a los sistemas
de comunicación de aeronaves, aeropuertos, servicios de seguridad,
fuerzas armadas, áreas protegidas de otras emisoras, etc.
CAPITULO VIII
DE LOS GRAVAMENES
Artículo 57: Los titulares de los Servicios de Radiodifusión de
Baja Potencia tributarán un gravamen proporcional al monto de
facturación bruta. La fiscalización, el control y la verificación
estarán a cargo de la autoridad de aplicación nacional juntamente con
la Administración Federal de Ingresos Públicos. La ejecución de los
gravámenes impagos estarán a cargo de la autoridad de aplicación
nacional y mediante los procedimientos y con las facultades
establecidas en la Ley Nro. 11.683. La citada autoridad dictará las
normas complementarias y de aplicación que considere pertinentes.
Artículo 58: La facturación a que se refiere el Artículo 57)
comprende la que corresponda a la comercialización de publicidad, de
programas producidos o administrados por terceras personas y todo otro
concepto derivado de la explotación de los Servicios de Radiodifusión
de Baja Potencia. De la facturación bruta que se emita sólo serán
deducibles las bonificaciones y descuentos comerciales vigentes en
plaza y que efectivamente se facturen y contabilicen. En ningún caso
podrán ser tomados en consideración bonificaciones y descuentos cuya
deducción no fuera admisible a los fines de la liquidación del impuesto
a las ganancias.
Artículo 59: El calculo para el pago del gravamen se efectuará
conforme a los siguientes porcentajes:
1. Servicios de Radiodifusión de Baja Potencia funcionando en ciudades
de más de cien mil (100.000) habitantes el 10 por ciento (10%) de la
facturación.
2. Servicios de Radiodifusión de Baja Potencia funcionando en ciudades
de más de cincuenta mil (50.000) y hasta cien mil (100.000) habitantes
el ocho por ciento (8%) de la facturación.
3. Servicios de Radiodifusión de Baja Potencia funcionando en ciudades
de más de veinte mil (20.000) y hasta cincuenta mil (50.000)
habitantes el cinco por ciento (5%) de la facturación.
4. Servicios de Radiodifusión de Baja Potencia funcionando en ciudades
de hasta veinte mil (20.000) el tres por ciento (3%) de la facturación.
Artículo 60: A los efectos de la aplicación del gravamen que
corresponda se presumirá que los importes de facturación bruta por
comercialización de los conceptos detallados en el Artículo 58,
realizada por la estación radiodifusora a la Agencia de Publicidad y
por ésta al anunciante, serán iguales.
La autoridad de aplicación nacional podrá recurrir a terceros,
y éstos estarán obligados a suministrar, todos los informes que se
refieran a hechos que, en el ejercicio de sus actividades profesionales
o comerciales, hayan contribuido a realizar o hayan debido conocer y
que constituyan hechos gravables, según las normas de esta ley.
Artículo 61: La autoridad de aplicación nacional destinará los
fondos percibidos en concepto de gravamen a los Servicios de
Radiodifusión de Baja Potencia de la siguiente forma:
1. Al Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales los montos que
le corresponden según las disposiciones de la Ley Nro. 24.377.
2. Al Instituto Nacional del Teatro los montos que le correspondan
según las disposiciones de la Ley Nro. 24.800.
3. De la cantidad remanente una vez realizado el destino previsto en
los incisos 1) y 2), el cincuenta por ciento (50%) se enviará a la
autoridad de aplicación provincial que corresponda a la jurisdicción de
las emisoras aportantes y el otro cincuenta por ciento (50%) se
destinará a los gastos de funcionamiento, mantenimiento y equipamiento
y al efecto de cumplir adecuadamente las funciones que le atribuye esta
ley.
Artículo 62: La aplicación del gravamen establecido por esta
ley estará a cargo de la autoridad de aplicación nacional y su
percepción será realizada por la Administración Federal de Ingresos
Públicos. Ambas entidades están facultadas para fiscalizar su debido
pago dentro de las atribuciones que les compete. A ese efecto dictarán
las normas de interpretación necesarias para su adecuada y eficaz
fiscalización, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 58).
Las autoridades de aplicación provinciales podrán fiscalizar el
cumplimiento de las obligaciones de los licenciatarios y en los casos
de incumplimiento de lo estipulado en el Artículo 57) de la presente
ley por parte de éstos, informará a la mayor brevedad a la Autoridad
de Aplicación Nacional para que ésta arbitre los medios a fin de
percibir los montos establecidos.
Artículo 63: Se podrá conceder la reducción del pago del
gravamen, o eximición del mismo, por un plazo máximo de tres meses (3),
a los Servicios de Radiodifusión de Baja Potencia ubicadas o
funcionando en zonas declaradas de desastre municipal o provincial, y
siempre que la medida fuere necesaria para la continuidad del servicio
y fuera requerida por la misma autoridad que realizó la declaración de
desastre mencionada.
CAPITULO IX
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 64: El Poder Ejecutivo Nacional reglamentará el
otorgamiento de créditos, subsidios y/o apoyos económicos para el
estímulo de la radiodifusión de baja potencia en iguales condiciones a
las adoptadas para las empresas MiPyMEs.
Artículo 65: La autoridad de aplicación nacional podrá, para
promover el desarrollo y avance tecnológico de la radiodifusión,
autorizar a una misma persona física o jurídica titular de una licencia
del Servicio de Radiodifusión de Frecuencia Modulada de Baja Potencia,
para que dentro de su área de cobertura, brinde el servicio a través de
una tecnología alternativa. Por las mismas razones la autoridad de
aplicación nacional podrá autorizar, en forma precaria, la utilización
de una única segunda frecuencia, sin que su utilización genere derecho
alguno a la adjudicación de la misma.
Artículo 66: Todas las emisoras que accedan a la licencia por
medio de la presente ley no podrán en ningún caso solicitar aumento de
potencia de emisión. En los casos que los titulares de licencia de baja
potencia deseen aumentar sus respectivas potencias de emisión por sobre
el límite permitido para esta categoría deberán renunciar expresamente
a su licencia y solicitar una nueva licencia para la categoría que
corresponda de acuerdo a la potencia solicitada. Bajo ningún concepto
se permitirá el aumento de potencia en aquellas emisoras comprendidas y
reglamentadas por la presente ley.
Artículo 67: La autoridad de aplicación nacional establecerá
los parámetros técnicos a los que deberán ajustarse los radiodifusores
que accedan a las licencias de acuerdo a la presente ley.
Para ello se establecen los siguientes parámetros:
1. La potencia máxima irradiada permitida para esta categoría será de
doscientos cincuenta (250) watts.
2. La altura máxima que tendrán los elementos irradiantes (antenas)
será de cuarenta y cinco (45) metros sobre el nivel de la calzada donde
se encuentre instalado el sistema emisor.
3. La cantidad máxima de dipolos (abiertos o cerrados) a utilizar serán
dos (2).
Artículo 68: La asignación de las frecuencias y las
condiciones técnicas de las emisiones, así como la homologación de las
instalaciones y equipamiento técnico de las emisoras, será realizado
por la autoridad de aplicación nacional en los casos que le corresponda
y por los organismos de aplicación provincial cuando se den los
recaudos del artículo 2) de la presente ley.
Artículo 69: La autoridad de aplicación nacional podrá disponer
la modificación de la frecuencia asignada si razones técnicas
debidamente fundadas o de ordenamiento del espectro así lo aconsejaran
en las zonas de su jurisdicción (interprovinciales o de frontera).
Estas modificaciones se realizarán dentro del espectro permitido por la
presente ley. En ningún caso las emisoras que cuenten con licencias
para operar en baja potencia podrán hacerlo fuera de los límites de
frecuencia asignados.
Artículo 70: La autoridad de aplicación nacional substanciará
los procedimientos necesarios para la adjudicación de las licencias,
verificando el cumplimiento de las condiciones y procedimientos
exigidos por esta ley y demás normas reglamentarias al momento de la
adjudicación y durante todo el tiempo de vigencia de la misma.
Artículo 71: Será considerada una falta grave y sin
atenuantes, lo que dará motivo a la inmediata baja de la licencia
otorgada, la falta de cumplimiento de lo dispuesto en la presente y
que tenga relación con potencia máxima permitida, máxima altura de la
torre y/o de las antenas emisoras.
Artículo 72: Los convenios de programación entre
licenciatarios de los Servicios de Radiodifusión de Frecuencia Modulada
de Baja Potencia deberán limitarse a los contenidos artísticos, con
exclusión de la publicidad comercial. La infracción a esta exigencia
implicará la nulidad del convenio y constituirá una falta grave para el
licenciatario.
Artículo 73: Cuando se mencione en el texto de esta ley
AUTORIDAD DE APLICACIÓN CORRESPONDIENTE, deberá interpretarse que la
competencia recae exclusivamente en la autoridad de aplicación de la
provincia donde se encuentre instalada y/o solicitada y/o funcionando
el Servicio de Radiodifusión de Baja Potencia.
En los casos que se mencione autoridad de aplicación nacional,
la competencia recae exclusivamente en el orden nacional excluyendo
totalmente a la autoridad de aplicación provincial.
Artículo 74: Los derechos, obligaciones, restricciones e
inhabilidades de titulares de licencias de radiodifusión otorgadas con
anterioridad a la vigencia de esta ley se regirán, en un todo, por las
disposiciones de la Ley Nro. 22.285, sus modificatorias, sus normas
reglamentarias y las condiciones bajo las cuales la licencia fue
originalmente otorgada.
Artículo 75: El costo de la licencia para explotar el Servicio
de Radiodifusión de Frecuencia Modulada de Baja Potencia se fija en un
monto igual al que resulte de aplicar el diez por ciento (10%) del
monto total de inversión en equipamientos técnicos necesarios para
operar la radioestación. Este monto de inversión deberá ser declarado
obligatoriamente en la declaración jurada que deberá presentar al
momento de solicitar la licencia respectiva. La falta de presentación
de la declaración jurada de inversión técnica será causa suficiente
para que la Autoridad de Aplicación Respectiva deseche la presentación
realizada.
Artículo 76: Dentro de los ciento ochenta (180) días de la
vigencia de esta ley los titulares de licencias de radiodifusión que
hubieren sido otorgadas de acuerdo con normas anteriores a la presente,
podrán optar por acogerse a las disposiciones de esta ley siempre que,
a la fecha de la opción se encontraren cumpliendo íntegramente con
todas sus disposiciones.
El plazo de las licencias de quienes realizaren la opción
prevista en el párrafo anterior tendrá la duración que esta ley prevé
para cada paso, contando a partir de su entrada en vigencia.
Artículo 77: A fin de proceder a efectivos controles sobre el
cumplimiento de esta ley en cuanto a la altura que debe tener el mástil
irradiante o torre de antenas, las emisoras deberán colocar en el
mismo, a una altura que lo haga visible desde la acera, un cartel en el
que deberá estar inscripto en caracteres bien legibles, la señal
distintiva de la emisora. La falta de cumplimiento de esta disposición
será advertida por la Autoridad de Aplicación correspondiente, quien
otorgará un plazo de no más de setenta y dos (72) horas para que se
coloque la misma. En caso de incumplimiento el titular de la emisora
será intimado a su cumplimiento, y la falta será inscripta en el legajo
de la radioestación infractora.
Artículo 78: Derógase toda otra norma que se oponga a la presente ley.
Artículo 79: El Poder Ejecutivo Nacional procederá a reglamentar la
presente el término de los ciento ochenta (180) días desde su
promulgación.
Artículo 80: Comuníquese al Poder Ejecutivo.-
Mirian Curletti.-
FUNDAMENTOS:
Sr. Presidente:
En virtud de lo dispuesto en los Art. 14 y 32 de la Constitución de la
Nación y los tratados internacionales incorporados a la misma, los
ciudadanos tienen el derecho de publicar sus ideas en la prensa sin
censura previa, circunstancia que universalmente se ha extendido a
todos los medios de comunicación social, incluyendo los electrónicos.
Las garantías constitucionales tienen particularidades notorias en los
medios de radiodifusión, puesto que el poder del Estado debe armonizar
de manera razonable el derecho a informar y el pluralismo, con la
efectiva disponibilidad de posiciones en el espectro radioeléctrico.
La presente iniciativa tiene como objeto regular el uso y
funcionamiento de las emisoras de radiodifusión en modulación de
frecuencia de baja potencia, estableciendo modificaciones en las
normativas legales vigentes, incorporadas en las Leyes 22.285 y 23.696,
las Resoluciones del COMFER y Decretos del Poder Ejecutivo Nacional.
Entendiendo por baja potencia a todas aquellas emisoras de frecuencia
modulada que cuenten con equipos transmisores de hasta 250 watts de
potencia, la altura de las torres emisoras que no supere los 45
metros de altura y un máximo de 2 antenas tipo dipolos emisores o
cualquier otro elemento técnico que no facilite un aumento de potencia
superior al 50 por ciento a la potencia generada por el transmisor,
los parámetros técnicos expresados, regulan el alcance de la presente
iniciativa.
A los fines enunciados es necesario organizar el espectro
radioeléctrico del servicio de frecuencia modulada con el objeto de
permitir la coexistencia armónica de las emisoras que de él hacen uso.
Ya que el espectro no es un espacio ilimitado, debe el Estado regular
su uso por parte de los licenciatarios, garantizando la igualdad de
oportunidades en el acceso al mismo.
En este sentido debemos poner en igualdad de condiciones jurídicas a
los responsables de las emisoras de modulación de frecuencia de baja
potencia alcanzadas por el presente proyecto de ley, con los derechos y
obligaciones que tienen los ciudadanos para publicar o editar sus
pensamientos o ideas en medios gráficos (diarios, periódicos, revistas,
etc.)
Fundamentalmente se propicia favorecer la instalación, explotación y
funcionamiento de emisoras de radiodifusión en modulación de frecuencia
de baja potencia en aquellas localidades del interior del país que
carecen de los servicios de radiodifusión. En particular, consideramos
relevante que aún en el caso de existir servicios de radiodifusión, se
promueva y/o garantice la posibilidad de brindar dichos servicios a
sectores de la sociedad que, por sus particularidades, no puedan
acceder libremente a la difusión de sus ideas y pensamientos.
Las emisoras que funcionan en modulación de frecuencia y se regulen por
medio de esta ley tendrán idéntico tratamiento y beneficios que las
empresas PYMES en lo relacionado a radicaciones e instalación, apoyos
crediticios, facilidades de capacitación del personal, exenciones y/o
facilidades impositivas, etc.
La realidad socio económica y la dispersión territorial hace que
localidades que cuentan con escasa población de habitantes, se vean
imposibilitadas en la práctica de brindar servicios radiofónicos en
razón de los excesivos requisitos exigidos para acceder a una licencia
operativa, que impiden el funcionamiento de emisoras de baja potencia
o denominadas comunitarias.
Es de estricta justicia garantizar la igualdad de oportunidades a todos
los interesados en ser adjudicatarios de una licencia para la
prestación de los servicios de radiodifusión en modulación de
frecuencia en baja potencia.
Al ser el espectro radioeléctrico un bien jurídico bajo la tutela del
Estado Nacional, debe ser éste quien coordine y reglamente el
funcionamiento de todas las emisoras que por su potencia puedan cubrir
áreas de distintas jurisdicciones provinciales.
En aquellos casos donde el alcance de las emisoras quede circunscripto
al área local -municipios, comunas- de una población, no trascendiendo
los límites provinciales, y en orden a facilitar a la administración
del espectro radioeléctrico, la nación puede descentralizar sus
atribuciones en entes provinciales, articulados con el organismo
nacional, acercando la administración a las pequeñas localidades o
ciudades.
Esta armonización no solo debe asegurar la existencia de una mayor
cantidad de estaciones radiofónicas, sino que también debe garantizar
que las respectivas emisiones gocen de una calidad técnica de
estándares acordes a las normas de la buena ingeniería, que aseguren
que estas emisoras no actúen como factores de interferencias o
perturben las áreas protegidas de otras emisoras autorizadas por el
COMFER, o a instalaciones civiles y/o militares, aeropuertos y toda
otra actividad radioeléctrica aprobada por el COMFER, la Secretaria de
Comunicaciones y supervisada por la Comisión Nacional de
Comunicaciones.
Para dar respuesta a aquellos que deseen explotar y/o brindar servicios
de emisión radioeléctrica en baja potencia, se deberán establecer
modificaciones en el Plan Técnico Básico Nacional de Frecuencias para
el Servicio de Radiodifusión Sonora por Modulación de Frecuencia,
reservándose para el uso exclusivo de las emisoras de baja potencia a
los canales que van desde los 87.5 mhz a los 91.9 mhz.
Se torna imprescindible dictar la norma legal pertinente que brinde
pautas técnicas puntuales, pero a su vez tenga la flexibilidad como
para resolver los problemas que se generan en un campo tan sensible
como lo son las comunicaciones sociales.
Asimismo, deben respetarse los derechos adquiridos por los
licenciatarios amparados por la Ley 22.285 y sus modificatorias, y
asegurar que los licenciatarios de emisoras de regular o alta potencia
que se encuentren operando dentro de las frecuencias que se destinarán
al uso exclusivo de emisoras de baja potencia serán reubicados en
otras frecuencias dentro del espectro 92.1 mhz. al 107.9 mhz.
Sr. Presidente, la sanción de la presente Ley vendrá a solucionar
problemas que hoy se presentan en todo el país con emisoras en
modulación de frecuencia, que podrían cerrar sus puertas, dejando
numerosos trabajadores sin su puesto de trabajo y con importantes
sectores de la comunidad sin los espacios donde poder expresar
libremente sus ideas.
Sr. Presidente, por los fundamentos expuestos, solicitamos la
aprobación del presente proyecto de Ley.-
Mirian Curletti.-