Número de Expediente 4167/04
N° | Origen | Tipo | Extracto |
---|---|---|---|
4167/04 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | MASTANDREA Y OTROS : PROYECTO DE LEY SOBRE PROMOCION DE LA CADENA DE VALOR TEXTIL PARA LAS PROVINCIAS PRODUCTORAS DE ALGODON . |
Listado de Autores |
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Mastandrea
, Alicia Ester
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Curletti
, Mirian Belén
|
Capitanich
, Jorge Milton
|
Lescano
, Marcela Fabiana
|
Castro
, María Elisa
|
Paz
, Elva Azucena
|
Zavalía
, José Luis
|
Fechas en Dir. Mesa de Entradas
MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
---|---|---|
26-11-2004 | 01-12-2004 | 240/2004 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
---|---|
29-11-2004 | 26-04-2005 |
Giros del Expediente a Comisiones
COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
---|---|---|
DE INDUSTRIA Y COMERCIO
ORDEN DE GIRO: 1 |
20-12-2005 | 28-02-2006 |
DE INDUSTRIA Y COMERCIO
ORDEN DE GIRO: 1 |
29-11-2004 | 26-04-2005 |
EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2006
ENVIADO AL ARCHIVO : 13-09-2006
OBSERVACIONES |
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8/9/05 INC.FIRMA S.ZAVALIA |
Órdenes del Día
NÚMERO | DE FECHA | ESTADO | ANEXO |
---|---|---|---|
308/05 | 27-04-2005 | Sin Anexo |
En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
(S-4167/04)
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
SOBRE PROMOCION DE LA CADENA DE VALOR TEXTIL
PARA LAS PROVINCIAS PRODUCTORAS DE ALGODÓN
Título I - Definiciones y Objetivos
Artículo 1. Institúyase el sistema nacional de promoción de la cadena de
valor textil algodonera a ser aplicado en el ámbito de las provincias del
Chaco, Formosa y Santiago del Estero. El mismo estará destinado al
establecimiento de nuevas producciones primarias e industriales y la
expansión, reconversión y modernización de las existentes. Regirá por el
término de quince (15) años, período en el cual las provincias mencionadas
gozarán de estabilidad fiscal de impuestos nacionales en lo referente a toda
la cadena de valor de la industria textil algodonera.
El sistema estará constituido por la presente ley, su decreto reglamentario
general y las normas legales que se sancionen con arreglo a la presente.
Artículo 2. La promoción de la cadena de valor textil algodonera se
realizará mediante la utilización de los mecanismos dispuestos en la
presente ley de manera coordinada con las pautas y orientaciones que
establezca el Poder Ejecutivo Nacional. Su función consistirá en lograr el
despliegue armónico de la actividad productora del algodón y su
industrialización en las provincias productoras de fibra de algodón.
Son objetivos del sistema:
a) Apoyar la expansión y fortalecimiento de la cadena de valor del
algodón-textil, creando las condiciones para favorecer la inversión y la
capitalización del sector y el logro de su competitividad a nivel nacional a
través de la reducción de la carga impositiva.
b) Priorizar la constitución y desarrollo de empresas industriales para
el sector en las provincias del Chaco, Formosa y Santiago del Estero.
c) Estimular las inversiones en la cadena industrial del algodón que
den lugar a un máximo aprovechamiento de los recursos naturales de la región
mediante su industrialización en las zonas de origen, apoyando la
incorporación y desarrollo de tecnologías aplicadas a ese fin y la
integración vertical de la región.
d) Propender a la incorporación de tecnologías de avanzada tanto en la
industria existente como en la que se instale.
e) Apoyar la reconversión y reestructuración de las explotaciones e
industrias existentes a fin de mejorar sus rendimientos.
f) Preservar el medio ambiente de la contaminación a que puedan verse
sometidas tanto las personas como los recursos naturales por la actividad
industrial.
g) Tender hacia una configuración espacial de la actividad económica
que mediante la aplicación de estímulos diferenciales propenda a la
integración económica de las provincias del Chaco, Formosa y Santiago del
Estero.
h) Incentivar los proyectos que apliquen programas graduales de
conservación de suelos;
i) Impulsar la creación y expansión o perfeccionamiento de empresas
orientadas a desarrollar exportaciones con valor agregado o que contribuyan
a la sustitución eficiente de importaciones.
j) Incentivar la reinversión, dentro de las regiones promovidas, de las
utilidades en ellas generadas.
k) Promover los estudios de prospectivas de los mercados y la
elaboración y difusión de información estadística de utilidad para los
productores. Difundir y capacitar sobre prácticas de manejo y conservación
de suelo
l) Establecer un polo tecnológico especializado en la investigación
aplicada a la cadena de valor.
Artículo 3. Se considerarán proyectos prioritarios aquellos que por su
magnitud tengan potencialmente repercusiones significativas sobre la
estructura económica de la región promovida y respondan a industrias
intensivas en el uso de recursos humanos.
Artículo 4. El Decreto Reglamentario General será dictado por el Poder
Ejecutivo Nacional dentro de los cuarenta y cinco (45) días de sancionada la
presente Ley, de acuerdo con las pautas establecidas en el Artículo 2 y las
facultades acordadas en la presente ley.
Título II - Incentivos Promocionales
Capítulo 1 - Régimen para la producción primaria de algodón
Artículo 5. Las explotaciones dedicadas al cultivo del algodón, existentes o
que se inicien en las provincias del Chaco, Santiago del Estero y Formosa en
el período comprendido entre el 1 de enero de 2006 y el 31 de diciembre de
2020, ambas fechas inclusive, gozaran del siguiente régimen promocional:
1- La deducción del impuesto a las ganancias y/o del impuesto a la ganancia
mínima presunta o del que los complemente o sustituya, de los montos
invertidos en maquinaria agrícola, entendiéndose como tal la utilizada para
completar el ciclo productivo del algodón; en tractores y acoplados de uso
agrícola; en equipos de lucha contra incendios y sanitarios; en el tendido
de líneas de conducción de energía eléctrica; en galpones, silos, represas,
pozos; en perforaciones, bombas y motores para extracción de agua o para
desagües, en canalización y sistematización para riego. Estas deducciones
sólo serán procedentes cuando se efectúen en bienes nuevos.
Las deducciones previstas en este artículo serán realizadas en el ejercicio
fiscal en que se habiliten los respectivos bienes. En todos los casos la
habilitación deberá efectuarse con anterioridad al 31 de diciembre del
ejercicio fiscal correspondiente.
Artículo 6. Los incentivos promocionales para la producción primaria
establecidos en el artículo precedente tendrán una duración máxima de doce
(12) años por establecimiento promovido de acuerdo con la siguiente escala:
Año Hasta Porcentaje exento
(Reglamentaión)
1 - 100%
2 - 100%
3 - 100%
4 - 95%
5 - 90%
6 - 85%
7 - 80%
8 - 70%
9 - 60%
10 - 45%
11 - 35%
12 - 25%
Capítulo 2 - Régimen para la industrialización de la fibra de algodón
Artículo 7. Las explotaciones industriales correspondientes al sector textil
algodonero, existentes o que se instalen en las Provincias del Chaco,
Formosa y Santiago del Estero en el período comprendido entre el 1 de Enero
de 2006 y el 31 de Diciembre de 2020 ambas fechas inclusive, gozarán de las
siguientes franquicias promocionales:
a) La liberación por sus ventas en el mercado interno del impuesto al
valor agregado. La empresa beneficiaria deberá facturar el monto del
impuesto devengado por sus ventas, el cual tendrá carácter de impuesto
tributado.
La liberación dispuesta en el inciso a) regirá el término de doce años como
máximo para cada establecimiento promovido en conformidad con la siguiente
escala:
Año Porcentaje de liberación
1 100%
2 90%
3 80%
4 75%
5 70%
6 60%
7 50%
8 40%
9 30%
10 20%
11 10%
12 5%
b) Arancel de importación cero sobre bienes de capital y sus repuestos
cuando no se fabriquen en el territorio nacional.
c) Modificación o exención total o parcial de los derechos de importación
para los insumos de los bienes a ser producidos. Este beneficio se otorgará
asegurando que no se autoricen para el mercado interno programas de
fabricación por integración progresiva en condiciones más ventajosas de
importación que los que gocen aquellas industrias ya establecidas;
En el supuesto previsto en el inciso c) de este artículo las
correspondientes medidas deberán instrumentarse con carácter general
mediante su incorporación al Nomenclador Común del Mercosur.
d) La exención del pago del impuesto a las ganancias y/o del impuesto a la
ganancia mínima presunta o del que los complemente o sustituya por el monto
de las utilidades que se reinviertan durante el ejercicio fiscal en que se
generan, o en los dos (2) ejercicios fiscales inmediatos siguientes al
mismo.
e) La exención del pago del impuesto a las ganancias y/o del impuesto a la
ganancia mínima presunta o del que los complemente o sustituya, por los
bienes de capital, excluidos elementos de transporte, incorporados al
patrimonio de los establecimientos. Esta exención regirá solo para bienes
nuevos por un máximo de doce (12) años por establecimiento promovido en
conformidad con la siguiente escala:
Año Porcentaje de liberación
1 100%
2 90%
3 80%
4 75%
5 70%
6 60%
7 50%
8 40%
9 30%
10 20%
11 10%
12 5%
Capítulo 3 - Disposiciones comunes
Artículo 8. El Poder Ejecutivo Nacional fijará, a través del Decreto
Reglamentario General, los criterios a los que deberá ajustarse la promoción
y la definición de "valor agregado" y "ganancia" o la de los componentes de
los mismos que deberán emplearse para el cálculo de los incentivos
promocionales.
Se deberá priorizar el logro del pleno empleo productivo de los recursos
humanos y la industrialización de los recursos naturales y productos
primarios en origen, así como la integración con actividades industriales
existentes.
Artículo 9. El Poder Ejecutivo Nacional deberá elevar la propuesta a la que
alude el artículo anterior, juntamente con el dictamen que sobre el mismo
formulen el INTA (instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria) y/o el
INTI (instituto Nacional de Tecnología industrial). A tales efectos, estos
organismos contarán con un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días
corridos, contados a partir de la notificación que el Poder Ejecutivo
Nacional deberá hacerle de la propuesta, entendiéndose que la falta de
pronunciamiento, vencido el citado plazo, implica un dictamen favorable de
dicho organismo.
Artículo 10. Las modificaciones de cualquier índole que se introduzcan a los
proyectos a los que se hubieran acordado beneficios promocionales, deberán
ser resueltas por la autoridad que concedió tales beneficios, salvo que se
tratare de alguno de los supuestos previstos en el artículo siguiente.
Artículo 11. Toda modificación que implique una ampliación de los plazos de
puesta en marcha del proyecto promovido, deberá ser resuelta por Decreto del
Poder Ejecutivo Nacional. No obstante ello, el Ministerio de Economía y
Producción de la Nación, Autoridad de Aplicación, queda facultado para
acordar una primera prórroga de la puesta en marcha de los proyectos
aprobados por un plazo que no exceda de la tercera parte del concedido
originariamente, siempre dentro de la vigencia del régimen de promoción.
Artículo 12. Los regímenes de incentivos previstos para un proyecto no son
acumulables entre sí ni con los beneficios de otros regímenes de promoción
de carácter nacional, general o especial, que pudieran alcanzar tales
proyectos o inversiones.
Artículo 13. Los proyectos para los que se soliciten los beneficios
promocionales deberán prever instalaciones en las que el total del
equipamiento sea nuevo, sin uso. La Autoridad de Aplicación podrá autorizar,
en casos de excepción, la utilización de equipos usados.
Artículo 14. Los proyectos que soliciten el acogimiento a los beneficios
previstos en la presente, deberán acreditar como mínimo un aporte genuino de
capital propio de un treinta por ciento (30%) sobre la inversión total.
A tales fines:
a) Se considerará aporte genuino aquel que consista en dinero disponible o
bienes muebles o inmuebles afectados al proyecto, libres de todo gravamen o
pasivo.
b) No se computará como capital propio:
1) El capital que provenga de la utilización de beneficios promocionales.
2) Los fondos autogenerados por la beneficiaria del proyecto.
El aporte genuino de capital propio a que se refiere el presente artículo
deberá integrarse con anterioridad a la puesta en marcha del proyecto, salvo
casos de excepción debidamente autorizados por la autoridad de aplicación,
la que en tales casos deberá fijar los plazos especiales a los que quedare
sujeta dicha integración.
Artículo 15. Los actos administrativos que concedan beneficios promocionales
en el marco de esta ley, que transgredan la normativa del decreto
reglamentario o los requisitos establecidos por esta ley y sus normas
reglamentarias, serán considerados nulos de nulidad absoluta y no generarán
derechos adquiridos para sus beneficiarios.
El Decreto Reglamentario General establecerá los procedimientos a seguir en
tales casos.
Artículo 16. Anualmente el Poder Ejecutivo Nacional, previo dictamen de la
Dirección Nacional de Investigación y Análisis Fiscal (DNIyAF), u organismo
que la sustituya, incluirá en el respectivo proyecto de Ley de Presupuesto:
1) Los cupos fiscales globales anuales correspondientes a los regímenes de
promoción de la cadena de valor textil algodonera.
2) La asignación por provincia de los cupos fiscales globales anuales
correspondientes a este régimen teniendo en consideración la participación
de cada provincia promovida sobre la producción del conjunto de algodón.
Los cupos fiscales constituirán los límites máximos dentro de los cuales y
mediante la afectación a los mismos se podrán acordar los beneficios
promocionales.
Los cupos anuales que en definitiva se aprueben serán prorrogados
automáticamente hasta tanto se fijen los cupos fiscales para el ejercicio
económico siguiente.
Título III - Beneficiarios
Artículo 17. Podrán ser beneficiarios de los regímenes de la presente ley,
con las limitaciones que se indican en este artículo:
a) Las empresas correspondientes a la cadena de valor textil algodonera
radicadas en las provincias del Chaco, Formosa y Santiago del Estero
Cuando un inversor extranjero resulte beneficiario del presente régimen, sea
en calidad de inversor o empresa titular de un proyecto, no podrá girar
utilidades al exterior hasta tanto acredite haber invertido utilidades al
margen de las comprometidas para llevar adelante cada proyecto promovido,
sea por afectación al pago de obligaciones fiscales o por transferencia a
terceros. No generando lo anterior, derechos sobre el Capítulo 3 de la
presente ley.
Artículo 18. No podrán ser beneficiarios:
a) Las personas físicas y las jurídicas cuyos representantes o
directores hubieren sido condenados por cualquier tipo de delito económico o
contra la administración pública, no culposo, con penas privativas de
libertad o inhabilitación, mientras no haya transcurrido un tiempo igual al
doble de la condena.
b) Las personas físicas y las jurídicas que al tiempo de concederles
los beneficios registraren incumplimiento de carácter fiscal o previsional,
o cuando se encontrare firme una decisión judicial o administrativa
declarando tal incumplimiento en materia aduanera, cambiaria, impositiva,
previsional o imponiendo a dicha persona el pago de impuestos, derechos,
multas o recargos y siempre que no se hubiere hecho efectivo dicho pago.
c) Las personas que hubieren incurrido en incumplimiento injustificado
de sus obligaciones, que no fueren meramente formales, respecto de
anteriores regímenes de promoción.
Los procesos o sumarios pendientes por los delitos o infracciones a que se
refieren los incisos precedentes, paralizarán el trámite administrativo
hasta su resolución o sentencia firme, cuando así lo dispusiere la autoridad
de aplicación, teniendo en cuenta la gravedad del delito o infracción
imputados.
Título IV - Autoridad de Aplicación y Procedimientos Promocionales
Artículo 19. La autoridad de aplicación de la presente ley será la Jefatura
de Gabinetes de Ministros, con la intervención que por razones de
competencia tendrán la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía y
Producción de la Nación y los poderes ejecutivos provinciales.
Artículo 20. El procedimiento administrativo para el otorgamiento de los
beneficios promocionales acordados en el marco de la presente ley será el
siguiente.
a) Los proyectos deberán ser presentados ante las dependencias locales
(Ministerio de la Producción) que a estos efectos establezcan los poderes
ejecutivos de las tres provincias promocionadas.
b) Las dependencias realizaran una primera evaluación técnica de los
proyectos, teniendo en consideración la situación de la cadena de valor
textil algodonero y la estrategia sectorial regional consensuada por los
tres poderes ejecutivos provinciales.
c) Realizada la primera evaluación técnica, las dependencias conformaran un
ranking de proyectos prioritarios y remitirán el mismo y la documentación
respaldatoria a la Secretaria de Hacienda del Ministerio de Economía y
Producción de la Nación para que esta realice, a través de las Direcciones
Nacionales de Investigación y Análisis Fiscal y de Programación Económica
Regional, u organismos análogos que las reemplacen, el dictamen de
aprobación final y el proyecto de decisión Administrativa.
d) La Secretaria de Hacienda remitirá los antecedentes anteriores a la
Jefatura de Gabinete de Ministros a los efectos que la misma emita la
Decisión Administrativa a través de la cual se otorguen los beneficios
previstos por la presente Ley al proyecto aprobado.
Artículo 21. La autoridad habilitada para conceder los beneficios
promocionales, previo el acto administrativo por el que se acuerdan los
mismos, deberá acreditar el cumplimiento de requisitos de publicidad que
garanticen la posibilidad de oposición por parte de eventuales terceros
afectados, así como de cualquier otro requisito, que a los fines señalados
el Poder Ejecutivo Nacional estime conveniente establecer. Idéntico
procedimiento deberá seguirse en los casos de modificaciones sustanciales al
proyecto.
Dentro de los cuarenta y cinco (45) días corridos posteriores a su
publicación, quienes consideren que un proyecto afecta indebidamente a la
industria instalada o en proceso de instalación, podrán presentar una
oposición fundada ante la autoridad de concesión de los beneficios, la cual
dará traslado de la misma al representante del proyecto. Si este último lo
modificara, dando satisfacción a las críticas del oponente, el proyecto
modificado proseguirá su curso administrativo. En caso de insistencia sobre
el proyecto original, la autoridad de concesión elevará las actuaciones a un
organismo técnico competente, que, a estos efectos, deberá expedirse dentro
de los sesenta (60) días hábiles contados a partir de la recepción de las
actuaciones, el que agotará la vía administrativa.
Artículo 22. El otorgamiento de los beneficios promocionales en todos los
casos queda condicionado a la existencia, en el ejercicio presupuestario de
su concesión, de cupo fiscal disponible.
A tales efectos será requisito imprescindible para cada otorgamiento, la
previa imputación al pertinente cupo del respectivo costo fiscal por parte
de la Secretaría de Hacienda, la que contará para hacerlo con un plazo de
treinta (30) días corridos, vencido el cual de no existir manifestaciones en
contrario por parte de la misma, se dará por satisfecha la precitada
condición.
Artículo 23. La Autoridad de Aplicación deberá instrumentar un sistema
informativo de proyectos acogidos al régimen de promoción de la cadena de
valor textil algodonera que permita conocer los proyectos aprobados, el
desarrollo y estado de cada uno de ellos, así como el impacto fiscal que
individualmente concreten.
A estos efectos las provincias promocionadas por la presente deberán
suministrarle en los plazos y condiciones que determine el Reglamento
General:
a) Información en relación a los proyectos aprobados.
b) Información relativa a los incumplimientos detectados.
c) Toda otra información adicional que la Autoridad de Aplicación
considere necesaria.
Asimismo la Autoridad de Aplicación podrá requerir la cooperación de
organismos nacionales, provinciales o municipales a efectos de recabar
información complementaria para dicho sistema y efectuar sus tareas de
control y evaluación del funcionamiento de los distintos regímenes.
La Autoridad de Aplicación deberá informar a Jefatura de Gabinete de
Ministros, en los plazos y condiciones que establezca el Decreto
Reglamentario, sobre la evolución de los distintos regímenes que comprende
la presente ley.
Título V - Control de la Ejecución
Artículo 24 La Administración Federal de Impuestos (AFIP) será, a través de
sus oficinas regionales, quien controle la correcta ejecución de los
proyectos promovidos.
La Autoridad de Control requerirá la cooperación técnica de organismos
nacionales, provinciales o municipales a los efectos de realizar sus tareas
de control de ejecución de proyectos y evaluación del funcionamiento de los
distintos regímenes.
Asimismo, podrá requerir a las provincias promocionadas por la presente, que
suministren en los plazos y condiciones que determine el Decreto
Reglamentario General:
a) Información en relación a los proyectos aprobados.
b) Información relativa al estado de ejecución de los proyectos.
c) Toda otra información adicional que, relacionada a los proyectos,
considere necesaria.
La Administración Federal de Impuestos (AFIP), como Autoridad de Control,
tendrá amplias facultades para supervisar el cumplimiento de los compromisos
asumidos con motivo de los beneficios promocionales acordados, así como la
correcta asignación de los mismos. Queda reservada a su exclusiva
competencia la interpretación de las disposiciones de esta ley y la de los
decretos que en su consecuencia se dicten, en materias en las que no
existiera pronunciamiento del Poder Ejecutivo Nacional.
En caso de verificarse incumplimiento por parte de las empresas promovidas
de alguna de las obligaciones asumidas en relación a los beneficios
otorgados por la presente ley, la Autoridad de Control comunicará a la
Autoridad de Aplicación, a través de un informe técnico, sobre la situación
a los efectos de que sean aplicadas las sanciones correspondientes.
Título VI - Infracciones y sanciones
Artículo 25. La Autoridad de Aplicación y en su caso, las autoridades
locales, tendrán amplias facultades para verificar y evaluar el cumplimiento
de los compromisos emergentes de los respectivos proyectos así como de las
obligaciones que deriven del régimen promocional y podrán imponer, en las
condiciones que establezca el Decreto Reglamentario General, las sanciones
previstas en la presente ley.
Artículo 26. El incumplimiento por parte de los beneficiarios de lo
dispuesto por esta ley y de las obligaciones emergentes del acto que otorgue
los beneficios de carácter promocional, darán lugar a la aplicación de las
siguientes sanciones:
En caso de incumplimiento meramente formales y reiterados, multas de hasta
el uno por ciento (1%) del monto actualizado del proyecto o la inversión.
En caso de incumplimientos no incluidos en el inciso anterior:
1) Caducidad total o parcial de los beneficios promocionales otorgados,
en la forma que disponga el Decreto Reglamentario General;
2) Multas a graduar hasta el cien por ciento (100%) del monto
actualizado de proyecto o la inversión.
Todas las sanciones serán impuestas y ejecutadas por la autoridad que tenga
a su cargo el control de ejecución.
En todos los casos se graduarán las sanciones teniendo en cuenta la gravedad
de la infracción y la magnitud del incumplimiento, pudiendo aplicarse total
o parcialmente las sanciones previstas en el presente artículo.
En el caso de sanciones económicas, el organismo competente procederá a
emitir el correspondiente documento de deuda para su cobro por vía judicial,
mediante el proceso de ejecución fiscal, una vez que haya quedado firme la
decisión que él le impone.
Artículo 27. Las sanciones establecidas por la presente ley serán impuestas
conforme al procedimiento que determinará la reglamentación y podrán
apelarse dentro de los diez (10) días hábiles de la notificación de las
mismas por ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal con
competencia en lo contencioso administrativo correspondiente a la
jurisdicción en que se aplique la sanción, o interponer previamente los
recursos administrativos que procedan.
Artículo 28. A los diez (10) años prescriben las acciones para exigir el
cumplimiento de las obligaciones emergentes de la presente ley y sus
distintos regímenes, o para aplicar las sanciones derivadas de su
incumplimiento. El término se contará a partir del momento en que el
cumplimiento debió hacerse efectivo.
Título VII - Disposiciones Generales y Transitorias
Artículo 29. El derecho de las provincias del Chaco, Formosa y Santiago del
Estero a acordar beneficios promocionales según lo prevé esta ley, queda
supeditado a la previa adhesión expresa a sus términos por parte de cada una
de ellas, la que será comunicada al Poder Ejecutivo Nacional por conducto de
Jefatura de Gabinete de Ministros y con conocimiento del Ministerio de
Economía.
Artículo 30. La presente ley entrará en vigencia a partir de su publicación
en el Boletín Oficial.
Artículo 31. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Alicia E. Mastandrea. - Marcela F. Lescano. - Mirian Cureltti. - Jorge M.
Capitanich. - Elva A. Paz. - María A. Castro.-
FUNDAMENTOS
Señor Presidente
Las distorsiones generadas por distintos regímenes de promoción
desencadenaron una desigualdad extrema en las condiciones de competencia de
la actividad agroindustrial en las distintas provincias argentinas.
Las regiones que no fueron beneficiadas por esos regímenes se vieron
libradas a políticas inspiradas por la coyuntura. En tanto el éxito de
algunas de ellas se debió, principalmente, a la explotación de recursos
naturales no renovables.
Esa situación se vio agravada por la creciente desindustrialización y
primarización de la economía, causada por la apertura de los mercados; con
la consecuente destrucción de puestos de trabajo y la concentración de
actividades en un conjunto reducido de grandes empresas.
Los beneficios promocionales que la Nación otorgó a provincias hermanas,
descuidaron la posibilidad de efectos negativos en otras provincias y
distorsiones globales.
La desigualdad relativa regional se reflejó en la dimensión extremadamente
pequeña de los aparatos productivos en bienes transables, que afectó al
mercado laboral y provocó fuertes deseconomías de aglomeración y
complementación, causando un clima negativo para los negocios.
El Decreto PEN Nº 1295 de diciembre de 2003, que flexibilizó las condiciones
de radicación de las empresas promovidas, permitió diversificar la
producción en el rubro con el que se beneficiaron, pero no los traslados de
los beneficios promocionales de una provincia a otra.
Es así que la industria textil algodonera, cuyo principal núcleo productor
de materia prima se haya localizado en la Provincias del Chaco, Santiago del
Estero y Formosa presenta la particularidad que la mayor parte de las
empresas del sector (hilanderías, tejedurías, tintorerías y confeccionistas)
se hallan radicadas en las provincias promocionadas.
En consecuencia, las provincias productoras de materia prima muestran serias
dificultades para insertarse en un proceso competitivo, con marcados déficit
productivos e institucionales y un elevado índice de precariedad laboral,
que actúan como limitantes en un potencial proceso de reconversión
productiva.
Por las citadas razones se eleva un proyecto de ley, a través del cual se
pretende reducir las asimetrías existentes entre las provincias de nuestro
país para la industrialización de la fibra de algodón, las cuales han sido
originadas por los regímenes de promoción industrial vigentes.
Este proyecto de ley está destinado a otorgar facilidades para la puesta en
marcha de actividades productivas correspondientes a la cadena de valor
textil algodonera, tanto por su inversión, complejidad técnica y
competitividad como por la ocupación de agentes locales y extra locales a
través de los incentivos y mecanismos de apoyo otorgados por el Estado
Nacional.
En este contexto, la iniciativa busca redireccionar esfuerzos desde un
enfoque de competitividad, basado en las ventajas comparativas y
competitivas de las provincias del Chaco, Santiago del Estero y Formosa,
para la industrialización de la fibra de algodón en la región productora y
promover la exportación de valor agregado.
A través del presente proyecto se establecen mecanismos transparentes para
la radicación de capitales en la zona mencionada destinados desarrollar el
proceso productivo de la cadena de valor textil algodonero. Por otra parte
se otorga estabilidad fiscal por el término de quince años desde la vigencia
de la ley.
Señor Presidente, los argentinos no hemos sabido convocar a un diálogo
constructivo, que promueva el estudio y la elaboración de políticas de
promoción industrial sustentables, aplicables de manera armónica y
ecuánime, que integren a todas las provincias y regiones. Sin perjuicio de
la legitimidad de los regímenes de que gozan las provincias promocionadas y
sin el ánimo de objetar ni su origen ni el espíritu que los impulsó
inicialmente, pero con la firme convicción de que resulta imperioso asumir
que los desaciertos en su diseño y distribución ocasionaron gravísimos
perjuicios a aquellas jurisdicciones no promocionadas, sus derivaciones
negativas nos obligan a explorar instrumentos compensadores. Esto no debe
necesariamente socavar o afectar negativamente a los regímenes ya
establecidos, en muchos casos, exitosos.
Es por esa razón, que se solicita la aprobación de esta iniciativa, en la
voluntad de subsanar evidentes situaciones de desequilibrio en los niveles
de desarrollo de las provincias comprendidas, estrictamente producidas por
las distorsiones mencionadas.
Nuestra constitución nos da un mandato ineludible: su artículo 75º exige al
Senado promover políticas diferenciadas que tiendan a equilibrar el desigual
desarrollo relativo de provincias y regiones. Hasta tanto encontremos las
condiciones institucionales adecuadas y las voluntades políticas para
desarrollar esa tarea, debemos instrumentar herramientas niveladoras que
compensen tales desequilibrios, y este proyecto apunta a ello.
Tal vez hoy no nos animen los principios, sino las expectativas y
necesidades cada vez más apremiantes de nuestros pueblos; que sólo esperan,
ante esta realidad, la enérgica y constante acción de sus representantes.
Alicia E. Mastandrea. - Marcela F. Lescano. - Mirian Cureltti. - Jorge M.
Capitanich. - Elva A. Paz. - María A. Castro.-
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
(S-4167/04)
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
SOBRE PROMOCION DE LA CADENA DE VALOR TEXTIL
PARA LAS PROVINCIAS PRODUCTORAS DE ALGODÓN
Título I - Definiciones y Objetivos
Artículo 1. Institúyase el sistema nacional de promoción de la cadena de
valor textil algodonera a ser aplicado en el ámbito de las provincias del
Chaco, Formosa y Santiago del Estero. El mismo estará destinado al
establecimiento de nuevas producciones primarias e industriales y la
expansión, reconversión y modernización de las existentes. Regirá por el
término de quince (15) años, período en el cual las provincias mencionadas
gozarán de estabilidad fiscal de impuestos nacionales en lo referente a toda
la cadena de valor de la industria textil algodonera.
El sistema estará constituido por la presente ley, su decreto reglamentario
general y las normas legales que se sancionen con arreglo a la presente.
Artículo 2. La promoción de la cadena de valor textil algodonera se
realizará mediante la utilización de los mecanismos dispuestos en la
presente ley de manera coordinada con las pautas y orientaciones que
establezca el Poder Ejecutivo Nacional. Su función consistirá en lograr el
despliegue armónico de la actividad productora del algodón y su
industrialización en las provincias productoras de fibra de algodón.
Son objetivos del sistema:
a) Apoyar la expansión y fortalecimiento de la cadena de valor del
algodón-textil, creando las condiciones para favorecer la inversión y la
capitalización del sector y el logro de su competitividad a nivel nacional a
través de la reducción de la carga impositiva.
b) Priorizar la constitución y desarrollo de empresas industriales para
el sector en las provincias del Chaco, Formosa y Santiago del Estero.
c) Estimular las inversiones en la cadena industrial del algodón que
den lugar a un máximo aprovechamiento de los recursos naturales de la región
mediante su industrialización en las zonas de origen, apoyando la
incorporación y desarrollo de tecnologías aplicadas a ese fin y la
integración vertical de la región.
d) Propender a la incorporación de tecnologías de avanzada tanto en la
industria existente como en la que se instale.
e) Apoyar la reconversión y reestructuración de las explotaciones e
industrias existentes a fin de mejorar sus rendimientos.
f) Preservar el medio ambiente de la contaminación a que puedan verse
sometidas tanto las personas como los recursos naturales por la actividad
industrial.
g) Tender hacia una configuración espacial de la actividad económica
que mediante la aplicación de estímulos diferenciales propenda a la
integración económica de las provincias del Chaco, Formosa y Santiago del
Estero.
h) Incentivar los proyectos que apliquen programas graduales de
conservación de suelos;
i) Impulsar la creación y expansión o perfeccionamiento de empresas
orientadas a desarrollar exportaciones con valor agregado o que contribuyan
a la sustitución eficiente de importaciones.
j) Incentivar la reinversión, dentro de las regiones promovidas, de las
utilidades en ellas generadas.
k) Promover los estudios de prospectivas de los mercados y la
elaboración y difusión de información estadística de utilidad para los
productores. Difundir y capacitar sobre prácticas de manejo y conservación
de suelo
l) Establecer un polo tecnológico especializado en la investigación
aplicada a la cadena de valor.
Artículo 3. Se considerarán proyectos prioritarios aquellos que por su
magnitud tengan potencialmente repercusiones significativas sobre la
estructura económica de la región promovida y respondan a industrias
intensivas en el uso de recursos humanos.
Artículo 4. El Decreto Reglamentario General será dictado por el Poder
Ejecutivo Nacional dentro de los cuarenta y cinco (45) días de sancionada la
presente Ley, de acuerdo con las pautas establecidas en el Artículo 2 y las
facultades acordadas en la presente ley.
Título II - Incentivos Promocionales
Capítulo 1 - Régimen para la producción primaria de algodón
Artículo 5. Las explotaciones dedicadas al cultivo del algodón, existentes o
que se inicien en las provincias del Chaco, Santiago del Estero y Formosa en
el período comprendido entre el 1 de enero de 2006 y el 31 de diciembre de
2020, ambas fechas inclusive, gozaran del siguiente régimen promocional:
1- La deducción del impuesto a las ganancias y/o del impuesto a la ganancia
mínima presunta o del que los complemente o sustituya, de los montos
invertidos en maquinaria agrícola, entendiéndose como tal la utilizada para
completar el ciclo productivo del algodón; en tractores y acoplados de uso
agrícola; en equipos de lucha contra incendios y sanitarios; en el tendido
de líneas de conducción de energía eléctrica; en galpones, silos, represas,
pozos; en perforaciones, bombas y motores para extracción de agua o para
desagües, en canalización y sistematización para riego. Estas deducciones
sólo serán procedentes cuando se efectúen en bienes nuevos.
Las deducciones previstas en este artículo serán realizadas en el ejercicio
fiscal en que se habiliten los respectivos bienes. En todos los casos la
habilitación deberá efectuarse con anterioridad al 31 de diciembre del
ejercicio fiscal correspondiente.
Artículo 6. Los incentivos promocionales para la producción primaria
establecidos en el artículo precedente tendrán una duración máxima de doce
(12) años por establecimiento promovido de acuerdo con la siguiente escala:
Año Hasta Porcentaje exento
(Reglamentaión)
1 - 100%
2 - 100%
3 - 100%
4 - 95%
5 - 90%
6 - 85%
7 - 80%
8 - 70%
9 - 60%
10 - 45%
11 - 35%
12 - 25%
Capítulo 2 - Régimen para la industrialización de la fibra de algodón
Artículo 7. Las explotaciones industriales correspondientes al sector textil
algodonero, existentes o que se instalen en las Provincias del Chaco,
Formosa y Santiago del Estero en el período comprendido entre el 1 de Enero
de 2006 y el 31 de Diciembre de 2020 ambas fechas inclusive, gozarán de las
siguientes franquicias promocionales:
a) La liberación por sus ventas en el mercado interno del impuesto al
valor agregado. La empresa beneficiaria deberá facturar el monto del
impuesto devengado por sus ventas, el cual tendrá carácter de impuesto
tributado.
La liberación dispuesta en el inciso a) regirá el término de doce años como
máximo para cada establecimiento promovido en conformidad con la siguiente
escala:
Año Porcentaje de liberación
1 100%
2 90%
3 80%
4 75%
5 70%
6 60%
7 50%
8 40%
9 30%
10 20%
11 10%
12 5%
b) Arancel de importación cero sobre bienes de capital y sus repuestos
cuando no se fabriquen en el territorio nacional.
c) Modificación o exención total o parcial de los derechos de importación
para los insumos de los bienes a ser producidos. Este beneficio se otorgará
asegurando que no se autoricen para el mercado interno programas de
fabricación por integración progresiva en condiciones más ventajosas de
importación que los que gocen aquellas industrias ya establecidas;
En el supuesto previsto en el inciso c) de este artículo las
correspondientes medidas deberán instrumentarse con carácter general
mediante su incorporación al Nomenclador Común del Mercosur.
d) La exención del pago del impuesto a las ganancias y/o del impuesto a la
ganancia mínima presunta o del que los complemente o sustituya por el monto
de las utilidades que se reinviertan durante el ejercicio fiscal en que se
generan, o en los dos (2) ejercicios fiscales inmediatos siguientes al
mismo.
e) La exención del pago del impuesto a las ganancias y/o del impuesto a la
ganancia mínima presunta o del que los complemente o sustituya, por los
bienes de capital, excluidos elementos de transporte, incorporados al
patrimonio de los establecimientos. Esta exención regirá solo para bienes
nuevos por un máximo de doce (12) años por establecimiento promovido en
conformidad con la siguiente escala:
Año Porcentaje de liberación
1 100%
2 90%
3 80%
4 75%
5 70%
6 60%
7 50%
8 40%
9 30%
10 20%
11 10%
12 5%
Capítulo 3 - Disposiciones comunes
Artículo 8. El Poder Ejecutivo Nacional fijará, a través del Decreto
Reglamentario General, los criterios a los que deberá ajustarse la promoción
y la definición de "valor agregado" y "ganancia" o la de los componentes de
los mismos que deberán emplearse para el cálculo de los incentivos
promocionales.
Se deberá priorizar el logro del pleno empleo productivo de los recursos
humanos y la industrialización de los recursos naturales y productos
primarios en origen, así como la integración con actividades industriales
existentes.
Artículo 9. El Poder Ejecutivo Nacional deberá elevar la propuesta a la que
alude el artículo anterior, juntamente con el dictamen que sobre el mismo
formulen el INTA (instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria) y/o el
INTI (instituto Nacional de Tecnología industrial). A tales efectos, estos
organismos contarán con un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días
corridos, contados a partir de la notificación que el Poder Ejecutivo
Nacional deberá hacerle de la propuesta, entendiéndose que la falta de
pronunciamiento, vencido el citado plazo, implica un dictamen favorable de
dicho organismo.
Artículo 10. Las modificaciones de cualquier índole que se introduzcan a los
proyectos a los que se hubieran acordado beneficios promocionales, deberán
ser resueltas por la autoridad que concedió tales beneficios, salvo que se
tratare de alguno de los supuestos previstos en el artículo siguiente.
Artículo 11. Toda modificación que implique una ampliación de los plazos de
puesta en marcha del proyecto promovido, deberá ser resuelta por Decreto del
Poder Ejecutivo Nacional. No obstante ello, el Ministerio de Economía y
Producción de la Nación, Autoridad de Aplicación, queda facultado para
acordar una primera prórroga de la puesta en marcha de los proyectos
aprobados por un plazo que no exceda de la tercera parte del concedido
originariamente, siempre dentro de la vigencia del régimen de promoción.
Artículo 12. Los regímenes de incentivos previstos para un proyecto no son
acumulables entre sí ni con los beneficios de otros regímenes de promoción
de carácter nacional, general o especial, que pudieran alcanzar tales
proyectos o inversiones.
Artículo 13. Los proyectos para los que se soliciten los beneficios
promocionales deberán prever instalaciones en las que el total del
equipamiento sea nuevo, sin uso. La Autoridad de Aplicación podrá autorizar,
en casos de excepción, la utilización de equipos usados.
Artículo 14. Los proyectos que soliciten el acogimiento a los beneficios
previstos en la presente, deberán acreditar como mínimo un aporte genuino de
capital propio de un treinta por ciento (30%) sobre la inversión total.
A tales fines:
a) Se considerará aporte genuino aquel que consista en dinero disponible o
bienes muebles o inmuebles afectados al proyecto, libres de todo gravamen o
pasivo.
b) No se computará como capital propio:
1) El capital que provenga de la utilización de beneficios promocionales.
2) Los fondos autogenerados por la beneficiaria del proyecto.
El aporte genuino de capital propio a que se refiere el presente artículo
deberá integrarse con anterioridad a la puesta en marcha del proyecto, salvo
casos de excepción debidamente autorizados por la autoridad de aplicación,
la que en tales casos deberá fijar los plazos especiales a los que quedare
sujeta dicha integración.
Artículo 15. Los actos administrativos que concedan beneficios promocionales
en el marco de esta ley, que transgredan la normativa del decreto
reglamentario o los requisitos establecidos por esta ley y sus normas
reglamentarias, serán considerados nulos de nulidad absoluta y no generarán
derechos adquiridos para sus beneficiarios.
El Decreto Reglamentario General establecerá los procedimientos a seguir en
tales casos.
Artículo 16. Anualmente el Poder Ejecutivo Nacional, previo dictamen de la
Dirección Nacional de Investigación y Análisis Fiscal (DNIyAF), u organismo
que la sustituya, incluirá en el respectivo proyecto de Ley de Presupuesto:
1) Los cupos fiscales globales anuales correspondientes a los regímenes de
promoción de la cadena de valor textil algodonera.
2) La asignación por provincia de los cupos fiscales globales anuales
correspondientes a este régimen teniendo en consideración la participación
de cada provincia promovida sobre la producción del conjunto de algodón.
Los cupos fiscales constituirán los límites máximos dentro de los cuales y
mediante la afectación a los mismos se podrán acordar los beneficios
promocionales.
Los cupos anuales que en definitiva se aprueben serán prorrogados
automáticamente hasta tanto se fijen los cupos fiscales para el ejercicio
económico siguiente.
Título III - Beneficiarios
Artículo 17. Podrán ser beneficiarios de los regímenes de la presente ley,
con las limitaciones que se indican en este artículo:
a) Las empresas correspondientes a la cadena de valor textil algodonera
radicadas en las provincias del Chaco, Formosa y Santiago del Estero
Cuando un inversor extranjero resulte beneficiario del presente régimen, sea
en calidad de inversor o empresa titular de un proyecto, no podrá girar
utilidades al exterior hasta tanto acredite haber invertido utilidades al
margen de las comprometidas para llevar adelante cada proyecto promovido,
sea por afectación al pago de obligaciones fiscales o por transferencia a
terceros. No generando lo anterior, derechos sobre el Capítulo 3 de la
presente ley.
Artículo 18. No podrán ser beneficiarios:
a) Las personas físicas y las jurídicas cuyos representantes o
directores hubieren sido condenados por cualquier tipo de delito económico o
contra la administración pública, no culposo, con penas privativas de
libertad o inhabilitación, mientras no haya transcurrido un tiempo igual al
doble de la condena.
b) Las personas físicas y las jurídicas que al tiempo de concederles
los beneficios registraren incumplimiento de carácter fiscal o previsional,
o cuando se encontrare firme una decisión judicial o administrativa
declarando tal incumplimiento en materia aduanera, cambiaria, impositiva,
previsional o imponiendo a dicha persona el pago de impuestos, derechos,
multas o recargos y siempre que no se hubiere hecho efectivo dicho pago.
c) Las personas que hubieren incurrido en incumplimiento injustificado
de sus obligaciones, que no fueren meramente formales, respecto de
anteriores regímenes de promoción.
Los procesos o sumarios pendientes por los delitos o infracciones a que se
refieren los incisos precedentes, paralizarán el trámite administrativo
hasta su resolución o sentencia firme, cuando así lo dispusiere la autoridad
de aplicación, teniendo en cuenta la gravedad del delito o infracción
imputados.
Título IV - Autoridad de Aplicación y Procedimientos Promocionales
Artículo 19. La autoridad de aplicación de la presente ley será la Jefatura
de Gabinetes de Ministros, con la intervención que por razones de
competencia tendrán la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía y
Producción de la Nación y los poderes ejecutivos provinciales.
Artículo 20. El procedimiento administrativo para el otorgamiento de los
beneficios promocionales acordados en el marco de la presente ley será el
siguiente.
a) Los proyectos deberán ser presentados ante las dependencias locales
(Ministerio de la Producción) que a estos efectos establezcan los poderes
ejecutivos de las tres provincias promocionadas.
b) Las dependencias realizaran una primera evaluación técnica de los
proyectos, teniendo en consideración la situación de la cadena de valor
textil algodonero y la estrategia sectorial regional consensuada por los
tres poderes ejecutivos provinciales.
c) Realizada la primera evaluación técnica, las dependencias conformaran un
ranking de proyectos prioritarios y remitirán el mismo y la documentación
respaldatoria a la Secretaria de Hacienda del Ministerio de Economía y
Producción de la Nación para que esta realice, a través de las Direcciones
Nacionales de Investigación y Análisis Fiscal y de Programación Económica
Regional, u organismos análogos que las reemplacen, el dictamen de
aprobación final y el proyecto de decisión Administrativa.
d) La Secretaria de Hacienda remitirá los antecedentes anteriores a la
Jefatura de Gabinete de Ministros a los efectos que la misma emita la
Decisión Administrativa a través de la cual se otorguen los beneficios
previstos por la presente Ley al proyecto aprobado.
Artículo 21. La autoridad habilitada para conceder los beneficios
promocionales, previo el acto administrativo por el que se acuerdan los
mismos, deberá acreditar el cumplimiento de requisitos de publicidad que
garanticen la posibilidad de oposición por parte de eventuales terceros
afectados, así como de cualquier otro requisito, que a los fines señalados
el Poder Ejecutivo Nacional estime conveniente establecer. Idéntico
procedimiento deberá seguirse en los casos de modificaciones sustanciales al
proyecto.
Dentro de los cuarenta y cinco (45) días corridos posteriores a su
publicación, quienes consideren que un proyecto afecta indebidamente a la
industria instalada o en proceso de instalación, podrán presentar una
oposición fundada ante la autoridad de concesión de los beneficios, la cual
dará traslado de la misma al representante del proyecto. Si este último lo
modificara, dando satisfacción a las críticas del oponente, el proyecto
modificado proseguirá su curso administrativo. En caso de insistencia sobre
el proyecto original, la autoridad de concesión elevará las actuaciones a un
organismo técnico competente, que, a estos efectos, deberá expedirse dentro
de los sesenta (60) días hábiles contados a partir de la recepción de las
actuaciones, el que agotará la vía administrativa.
Artículo 22. El otorgamiento de los beneficios promocionales en todos los
casos queda condicionado a la existencia, en el ejercicio presupuestario de
su concesión, de cupo fiscal disponible.
A tales efectos será requisito imprescindible para cada otorgamiento, la
previa imputación al pertinente cupo del respectivo costo fiscal por parte
de la Secretaría de Hacienda, la que contará para hacerlo con un plazo de
treinta (30) días corridos, vencido el cual de no existir manifestaciones en
contrario por parte de la misma, se dará por satisfecha la precitada
condición.
Artículo 23. La Autoridad de Aplicación deberá instrumentar un sistema
informativo de proyectos acogidos al régimen de promoción de la cadena de
valor textil algodonera que permita conocer los proyectos aprobados, el
desarrollo y estado de cada uno de ellos, así como el impacto fiscal que
individualmente concreten.
A estos efectos las provincias promocionadas por la presente deberán
suministrarle en los plazos y condiciones que determine el Reglamento
General:
a) Información en relación a los proyectos aprobados.
b) Información relativa a los incumplimientos detectados.
c) Toda otra información adicional que la Autoridad de Aplicación
considere necesaria.
Asimismo la Autoridad de Aplicación podrá requerir la cooperación de
organismos nacionales, provinciales o municipales a efectos de recabar
información complementaria para dicho sistema y efectuar sus tareas de
control y evaluación del funcionamiento de los distintos regímenes.
La Autoridad de Aplicación deberá informar a Jefatura de Gabinete de
Ministros, en los plazos y condiciones que establezca el Decreto
Reglamentario, sobre la evolución de los distintos regímenes que comprende
la presente ley.
Título V - Control de la Ejecución
Artículo 24 La Administración Federal de Impuestos (AFIP) será, a través de
sus oficinas regionales, quien controle la correcta ejecución de los
proyectos promovidos.
La Autoridad de Control requerirá la cooperación técnica de organismos
nacionales, provinciales o municipales a los efectos de realizar sus tareas
de control de ejecución de proyectos y evaluación del funcionamiento de los
distintos regímenes.
Asimismo, podrá requerir a las provincias promocionadas por la presente, que
suministren en los plazos y condiciones que determine el Decreto
Reglamentario General:
a) Información en relación a los proyectos aprobados.
b) Información relativa al estado de ejecución de los proyectos.
c) Toda otra información adicional que, relacionada a los proyectos,
considere necesaria.
La Administración Federal de Impuestos (AFIP), como Autoridad de Control,
tendrá amplias facultades para supervisar el cumplimiento de los compromisos
asumidos con motivo de los beneficios promocionales acordados, así como la
correcta asignación de los mismos. Queda reservada a su exclusiva
competencia la interpretación de las disposiciones de esta ley y la de los
decretos que en su consecuencia se dicten, en materias en las que no
existiera pronunciamiento del Poder Ejecutivo Nacional.
En caso de verificarse incumplimiento por parte de las empresas promovidas
de alguna de las obligaciones asumidas en relación a los beneficios
otorgados por la presente ley, la Autoridad de Control comunicará a la
Autoridad de Aplicación, a través de un informe técnico, sobre la situación
a los efectos de que sean aplicadas las sanciones correspondientes.
Título VI - Infracciones y sanciones
Artículo 25. La Autoridad de Aplicación y en su caso, las autoridades
locales, tendrán amplias facultades para verificar y evaluar el cumplimiento
de los compromisos emergentes de los respectivos proyectos así como de las
obligaciones que deriven del régimen promocional y podrán imponer, en las
condiciones que establezca el Decreto Reglamentario General, las sanciones
previstas en la presente ley.
Artículo 26. El incumplimiento por parte de los beneficiarios de lo
dispuesto por esta ley y de las obligaciones emergentes del acto que otorgue
los beneficios de carácter promocional, darán lugar a la aplicación de las
siguientes sanciones:
En caso de incumplimiento meramente formales y reiterados, multas de hasta
el uno por ciento (1%) del monto actualizado del proyecto o la inversión.
En caso de incumplimientos no incluidos en el inciso anterior:
1) Caducidad total o parcial de los beneficios promocionales otorgados,
en la forma que disponga el Decreto Reglamentario General;
2) Multas a graduar hasta el cien por ciento (100%) del monto
actualizado de proyecto o la inversión.
Todas las sanciones serán impuestas y ejecutadas por la autoridad que tenga
a su cargo el control de ejecución.
En todos los casos se graduarán las sanciones teniendo en cuenta la gravedad
de la infracción y la magnitud del incumplimiento, pudiendo aplicarse total
o parcialmente las sanciones previstas en el presente artículo.
En el caso de sanciones económicas, el organismo competente procederá a
emitir el correspondiente documento de deuda para su cobro por vía judicial,
mediante el proceso de ejecución fiscal, una vez que haya quedado firme la
decisión que él le impone.
Artículo 27. Las sanciones establecidas por la presente ley serán impuestas
conforme al procedimiento que determinará la reglamentación y podrán
apelarse dentro de los diez (10) días hábiles de la notificación de las
mismas por ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal con
competencia en lo contencioso administrativo correspondiente a la
jurisdicción en que se aplique la sanción, o interponer previamente los
recursos administrativos que procedan.
Artículo 28. A los diez (10) años prescriben las acciones para exigir el
cumplimiento de las obligaciones emergentes de la presente ley y sus
distintos regímenes, o para aplicar las sanciones derivadas de su
incumplimiento. El término se contará a partir del momento en que el
cumplimiento debió hacerse efectivo.
Título VII - Disposiciones Generales y Transitorias
Artículo 29. El derecho de las provincias del Chaco, Formosa y Santiago del
Estero a acordar beneficios promocionales según lo prevé esta ley, queda
supeditado a la previa adhesión expresa a sus términos por parte de cada una
de ellas, la que será comunicada al Poder Ejecutivo Nacional por conducto de
Jefatura de Gabinete de Ministros y con conocimiento del Ministerio de
Economía.
Artículo 30. La presente ley entrará en vigencia a partir de su publicación
en el Boletín Oficial.
Artículo 31. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Alicia E. Mastandrea. - Marcela F. Lescano. - Mirian Cureltti. - Jorge M.
Capitanich. - Elva A. Paz. - María A. Castro.-
FUNDAMENTOS
Señor Presidente
Las distorsiones generadas por distintos regímenes de promoción
desencadenaron una desigualdad extrema en las condiciones de competencia de
la actividad agroindustrial en las distintas provincias argentinas.
Las regiones que no fueron beneficiadas por esos regímenes se vieron
libradas a políticas inspiradas por la coyuntura. En tanto el éxito de
algunas de ellas se debió, principalmente, a la explotación de recursos
naturales no renovables.
Esa situación se vio agravada por la creciente desindustrialización y
primarización de la economía, causada por la apertura de los mercados; con
la consecuente destrucción de puestos de trabajo y la concentración de
actividades en un conjunto reducido de grandes empresas.
Los beneficios promocionales que la Nación otorgó a provincias hermanas,
descuidaron la posibilidad de efectos negativos en otras provincias y
distorsiones globales.
La desigualdad relativa regional se reflejó en la dimensión extremadamente
pequeña de los aparatos productivos en bienes transables, que afectó al
mercado laboral y provocó fuertes deseconomías de aglomeración y
complementación, causando un clima negativo para los negocios.
El Decreto PEN Nº 1295 de diciembre de 2003, que flexibilizó las condiciones
de radicación de las empresas promovidas, permitió diversificar la
producción en el rubro con el que se beneficiaron, pero no los traslados de
los beneficios promocionales de una provincia a otra.
Es así que la industria textil algodonera, cuyo principal núcleo productor
de materia prima se haya localizado en la Provincias del Chaco, Santiago del
Estero y Formosa presenta la particularidad que la mayor parte de las
empresas del sector (hilanderías, tejedurías, tintorerías y confeccionistas)
se hallan radicadas en las provincias promocionadas.
En consecuencia, las provincias productoras de materia prima muestran serias
dificultades para insertarse en un proceso competitivo, con marcados déficit
productivos e institucionales y un elevado índice de precariedad laboral,
que actúan como limitantes en un potencial proceso de reconversión
productiva.
Por las citadas razones se eleva un proyecto de ley, a través del cual se
pretende reducir las asimetrías existentes entre las provincias de nuestro
país para la industrialización de la fibra de algodón, las cuales han sido
originadas por los regímenes de promoción industrial vigentes.
Este proyecto de ley está destinado a otorgar facilidades para la puesta en
marcha de actividades productivas correspondientes a la cadena de valor
textil algodonera, tanto por su inversión, complejidad técnica y
competitividad como por la ocupación de agentes locales y extra locales a
través de los incentivos y mecanismos de apoyo otorgados por el Estado
Nacional.
En este contexto, la iniciativa busca redireccionar esfuerzos desde un
enfoque de competitividad, basado en las ventajas comparativas y
competitivas de las provincias del Chaco, Santiago del Estero y Formosa,
para la industrialización de la fibra de algodón en la región productora y
promover la exportación de valor agregado.
A través del presente proyecto se establecen mecanismos transparentes para
la radicación de capitales en la zona mencionada destinados desarrollar el
proceso productivo de la cadena de valor textil algodonero. Por otra parte
se otorga estabilidad fiscal por el término de quince años desde la vigencia
de la ley.
Señor Presidente, los argentinos no hemos sabido convocar a un diálogo
constructivo, que promueva el estudio y la elaboración de políticas de
promoción industrial sustentables, aplicables de manera armónica y
ecuánime, que integren a todas las provincias y regiones. Sin perjuicio de
la legitimidad de los regímenes de que gozan las provincias promocionadas y
sin el ánimo de objetar ni su origen ni el espíritu que los impulsó
inicialmente, pero con la firme convicción de que resulta imperioso asumir
que los desaciertos en su diseño y distribución ocasionaron gravísimos
perjuicios a aquellas jurisdicciones no promocionadas, sus derivaciones
negativas nos obligan a explorar instrumentos compensadores. Esto no debe
necesariamente socavar o afectar negativamente a los regímenes ya
establecidos, en muchos casos, exitosos.
Es por esa razón, que se solicita la aprobación de esta iniciativa, en la
voluntad de subsanar evidentes situaciones de desequilibrio en los niveles
de desarrollo de las provincias comprendidas, estrictamente producidas por
las distorsiones mencionadas.
Nuestra constitución nos da un mandato ineludible: su artículo 75º exige al
Senado promover políticas diferenciadas que tiendan a equilibrar el desigual
desarrollo relativo de provincias y regiones. Hasta tanto encontremos las
condiciones institucionales adecuadas y las voluntades políticas para
desarrollar esa tarea, debemos instrumentar herramientas niveladoras que
compensen tales desequilibrios, y este proyecto apunta a ello.
Tal vez hoy no nos animen los principios, sino las expectativas y
necesidades cada vez más apremiantes de nuestros pueblos; que sólo esperan,
ante esta realidad, la enérgica y constante acción de sus representantes.
Alicia E. Mastandrea. - Marcela F. Lescano. - Mirian Cureltti. - Jorge M.
Capitanich. - Elva A. Paz. - María A. Castro.-