Número de Expediente 4161/04
N° | Origen | Tipo | Extracto |
---|---|---|---|
4161/04 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | FALCO : PROYECTO DE LEY ANTIDISCRIMINATORIA Y DEROGANDO SU SIMILAR LEY 23592. |
Listado de Autores |
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Falco
, Luis
|
Fechas en Dir. Mesa de Entradas
MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
---|---|---|
25-11-2004 | 01-12-2004 | 240/2004 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
---|---|
SIN FECHA | 26-10-2005 |
Giros del Expediente a Comisiones
COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
---|---|---|
DE DERECHOS Y GARANTÍAS
ORDEN DE GIRO: 1 |
26-11-2004 | 26-10-2005 |
DE JUSTICIA Y ASUNTOS PENALES
ORDEN DE GIRO: 2 |
26-11-2004 | 26-10-2005 |
EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2007
ENVIADO AL ARCHIVO : 26-03-2007
Resoluciones
SENADO |
---|
FECHA DE SANCION: 30-11-2005 |
SANCION: APROBO |
COMENTARIO: |
NOTA:PASA A DIP. CONJ. CON S.77/05 |
OBSERVACIONES |
---|
REMITIDO AL ARCHIVO POR ISP-32/07 (CADUCO EN DIPUTADOS) |
Órdenes del Día
NÚMERO | DE FECHA | ESTADO | ANEXO |
---|---|---|---|
1353/05 | 20-10-2005 | APROBADA |
En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
(S-4161/04)
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
LEY ANTIDISCRIMINATORIA
Artículo 1°.- A los efectos de la presente ley, se considera discriminatorio
a todo acto:
a) Que arbitrariamente menoscaba el pleno ejercicio sobre bases igualitarias
de los derechos subjetivos de las personas físicas.
b) Que contiene o involucra una manifestación despectiva, injuriante o
maliciosa referente a una o más personas físicas, en razón de sus
características físicas, étnicas, religiosas, sexuales, nacionales o
culturales.
c) Que priva arbitrariamente a una o más personas físicas de lo que se
reconoce a otras en situación semejante, por cualquiera de las razones
expresadas en el inciso anterior, o por sus ideas políticas o filiación
partidaria o gremial.
d) Que contiene o involucra una convocatoria o incitación a actos de
desprecio, violencia o menoscabo contra una o más personas físicas, en razón
de sus características físicas, étnicas, religiosas, sexuales, nacionales o
culturales.
Artículo 2°.- Es nulo de nulidad absoluta y manifiesta el acto jurídico
discriminatorio.
Artículo 3°.- Todo aquel que realiza un acto discriminatorio, está obligado
a reparar los perjuicios causados, indemnizando a todas las personas físicas
que acrediten haber sido afectadas por el mismo. El resarcimiento abarca el
daño moral.
Artículo 4°.- Los jueces deben, a pedido de parte o de oficio, hacer cesar
de inmediato los actos discriminatorios que se prolonguen en el tiempo, o
impedir la producción de aquellos que aún no se han concretado, pero resulta
acreditado que habrían de producirse.
Artículo 5°.- Será penado con prisión de seis meses a cinco años, e
inhabilitación para ejercer cargos públicos por el doble del tiempo de esa
condena, quien realice deliberadamente un acto discriminatorio.
Artículo 6°.- Elévase en un tercio el mínimo y en un medio el máximo de la
escala penal de todo delito reprimido por el Código Penal o leyes
complementarias, cuando sea cometido por razones o con fines abiertamente
discriminatorios.
Artículo 7°.- Es obligatorio exhibir, en el ingreso a todo local de acceso
público, en forma clara y visible, con una dimensión mínima de treinta
centímetros de ancho, por cuarenta de alto, dispuesto verticalmente, el
texto del artículo 16 de la Constitución Nacional, junto con el de la
presente ley, más un recuadro destacado con la siguiente leyenda: "Frente a
cualquier acto discriminatorio, usted puede recurrir a la autoridad policial
y/o judicial de turno, quienes tienen la obligación de tomar su denuncia".
Artículo 8°.- Modifícase el texto del artículo 4° inciso "b" de la Ley
24.515, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Difundir los principios normados por las leyes que combaten la
discriminación, así como los resultados de los estudios que realice o
promueva y las propuestas que formule.-
Artículo 9°.- Deróguese la Ley 23.592.-
Artículo 10°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-
Luis A. Falcó.-
FUNDAMENTOS
Señor Presidente:
Argentina, desgraciadamente, sigue necesitando una ley que ataque el triste
tema de la discriminación de un modo integral y efectivo, abarcando las
facetas penales y civiles, y tratando ese flagelo como algo autónomo, y no
como una mera circunstancia agravante de otras conductas tipificadas como
delitos.
La Ley 23.592, sancionada en 1988, fue sin dudas un gran paso adelante, y
como tal merecerá ser recordada. Pero hoy, a más de tres lustros de su
entrada en vigor, podemos asumir su amplio fracaso práctico. Completamente
inepta para cubrir la óptica civil de los actos discriminatorios, tampoco
rindió servicios desde el flanco criminal. Ni siquiera en el terrible caso
Salgueiro, cuando una pandilla de neo-nazis agredió duramente a un joven, al
que creyó judío, al son de gritos atroces alusivos a los hebreos, entendió
el tribunal aplicable esta normativa. En otras palabras, sus preceptos
quedaron limitados al mero mensaje doctrinario, pero no modificaron en un
ápice la realidad.
Cantidad de actos discriminatorios se presentan a diario en la esfera de las
relaciones privadas, por completo al margen de las pautas de la referida
ley. Por tanto, no reciben sanción alguna. Muchas veces, ni siquiera se
objeta realmente su validez. Créditos denegados en razón de haber padecido
el peticionante una enfermedad grave, postergaciones laborales debidas a la
orientación sexual, expresiones despectivas sobre determinadas etnias
emanadas de personas individuales, etc.
Se impone, pues, la sanción de una ley más decidida y vasta, que tome a este
toro por las astas, y exprese un verdadero e irrestricto deseo de nuestra
comunidad argentina, en el sentido de liberarse de la pesada y patética
carga de las formas de discriminación. Es cuanto vengo a proponer al Señor
Presidente, pidiendo el apoyo de mis pares para este esbozo.
Su artículo 1° define cuatro tipos de "actos discriminatorios", que nos
parecen suficientemente inclusivos. El primero, hace referencia a la
conducta que arbitrariamente "menoscaba el pleno ejercicio sobre bases
igualitarias de los derechos subjetivos de las personas físicas". Este
supuesto requiere de la arbitrariedad. Es decir, la falta de un fundamento
objetivable y lógico, por parte del agente. No sería discriminatoria, por
dar un ejemplo burdo, la prohibición del acceso al baño de mujeres, para un
hombre.
Se ha preferido una referencia amplia a los derechos subjetivos, y no a "los
derechos y garantías fundamentales reconocidos en la Constitución Nacional",
como decía el artículo 1° de la Ley 23.592, para hacer más efectivo el
amparo legal. A su vez, se deja en claro que son beneficiarias de esta
normativa las personas físicas, sin menoscabo de que el perjuicio se les
ocasione en razón de su afiliación a un ente ideal. Tal el caso, por
ejemplo, si se le prohíbe a un sujeto ingresar a un local, por ser miembro
de determinado club social.
El inciso "b" se ocupa de los actos que contengan o involucren
manifestaciones lesivas (despectivas, injuriantes o maliciosas), contra "una
o más personas físicas", motivadas por sus características físicas, étnicas,
religiosas, sexuales, nacionales o culturales. Nótese que en esta amplísima
enunciación, quedan incluidas las discriminaciones debidas al padecimiento,
presente o pasado, de enfermedades.
Otro detalle a destacar de este proyecto, es que se evita en el mismo toda
referencia a la "raza", por tratarse de un término rechazado unánimemente en
relación con seres humanos, en todos los círculos científicos serios de la
actualidad, y máxime tras las revelaciones derivadas del desciframiento del
genoma de nuestra especie.
Manifestaciones despectivas son las que, explícita o indirectamente,
involucran desprecio, aunque no se hallase presente una clara intención de
ofender. Así, por ejemplo, si se dijera: "de esta etnia no he de ocuparme,
porque no merece atención alguna", tras haberse referido a otros grupos
análogos.
Las manifestaciones injuriantes, muy vinculadas a las anteriores, contienen
una imputación denigrante o delictiva. Así, por ejemplo, si se dijera que
los miembros de determinada religión son estafadores, o que los nacionales
de cierto país son proclives al vicio.
En las maliciosas, predomina el contexto. Tal el caso de quien, verbigracia,
mencionase en un acto a las colectividades extranjeras representadas allí, y
deliberadamente omitiese a una de ellas, con intención de zaherir a sus
miembros. Se trata de un supuesto donde la prueba cobra gran importancia.
El tercer inciso aborda conductas arbitrarias, por medio de las cuales se
priva a una o más personas "de lo que reconoce a otras en situación
semejante". Aquí, a los motivos expresados en el inciso anterior, se creyó
oportuno agregar las razones políticas o gremiales. Sería el supuesto,
digamos, del obrero cuyo ascenso resulta reiteradamente postergado en virtud
de profesar pensamientos determinados.
El último inciso se acerca más a los conceptos de la Ley 23.592, pues se
refiere a los actos que contengan o involucren convocatorias o incitaciones
al desprecio, la violencia o el menoscabo de cualquier índole, contra seres
humanos, "en razón de sus características físicas, étnicas, religiosas,
sexuales, nacionales o culturales".
El artículo 2° viene a paliar uno de los mayores defectos de la Ley 23.592:
su virtual abandono de la faceta civil de la problemática que nos ocupa. En
tal sentido, el proyecto remite implícitamente al artículo 1047 del Código
Civil, disponiendo la "nulidad absoluta y manifiesta del acto jurídico
discriminatorio". Ello implica, fundamentalmente, la posibilidad judicial de
actuar de oficio.
El siguiente precepto es de Derecho de las Obligaciones, y desarrolla una
solución apenas insinuada en la Ley 23.592: la expresa colocación de las
conductas discriminatorias en el rango de los hechos ilícitos, cuya
producción obliga al agente a reparar los perjuicios causados, tanto
materiales como "morales". Una peculiaridad es que se deja establecido el
derecho de "todas las personas físicas que acrediten haber sido afectadas"
por el comportamiento lesivo, a ser indemnizadas. Es una respuesta dura,
pero fundada en la intolerable presencia de la discriminación en nuestro
país, hoy, y la impostergable necesidad de erradicarla.
Como algunos actos discriminatorios poseen la característica de prolongarse
en el tiempo (por ejemplo, un cartel, o un sitio telemático), el artículo
4° confiere a los jueces (incluso de oficio), la potestad de tomar medidas
inmediatas para hacerlos cesar (retirando el cartel, clausurando el sitio,
etc.) Otras veces, la producción de estas conductas puede preverse (una
manifestación convocada, un programa de televisión). En tal caso, si el
magistrado cuenta con la acreditación suficiente, puede impedir que la
agresión se produzca.
El artículo 5° es de índole penal. Castiga, por remisión a las conductas
referidas en el primer precepto, a quienes realicen deliberadamente un acto
discriminatorio. Es decir, que se trata de una figura que sólo admite una
forma dolosa. Las penas se agravan con relación a la Ley 23.592, que fijaba
un arco muy bajo: un mes a tres años de prisión. Ahora, se agrava ese
espectro, llevándolo hasta un máximo de cinco años (lo cual permite al juez
denegar más cómodamente la excarcelación), y se agrega la inhabilitación
para ejercer cargos públicos, en base al principio de que quien discrimina,
no es idóneo para ejercer tales funciones.
El artículo 6° es el que más se inscribe en el espíritu de la Ley 23.592, al
establecer las razones o fines "abiertamente discriminatorios" como una
causal de agravamiento de las penas previstas para otros delitos. Las cotas
se mantienen de la legislación vigente.
El siguiente artículo recepta, en un sólo párrafo, lo esencial de lo que
oportunamente dispusieran los arts. 1° y 2° de la Ley 24.782, al agregar dos
preceptos a la 23.592, motivados fundamentalmente por los hechos de
discriminación en locales bailables. Y, finalmente, el artículo 8° se limita
a eliminar la remisión de la Ley 24.515 (de creación del INADI), a la 23.592
(que se deroga en el precepto siguiente), reemplazándola por una referencia
a "los principios normados por las leyes que combaten la discriminación".
Fórmula ésta última, mucho más amplia y satisfactoria.
Las leyes no hacen magia, Señor Presidente, ni cambian a las sociedades de
la noche a la mañana. Pero pueden ayudar, y mucho. Sobre todo en supuestos
como el que nos ocupa. Por eso, solicito el apoyo de mis pares para la
aprobación de este proyecto de ley, que sin dudas contribuirá a construir
en nuestra patria una sociedad más humana, y más justa.
Luis A. Falcó.-
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
(S-4161/04)
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
LEY ANTIDISCRIMINATORIA
Artículo 1°.- A los efectos de la presente ley, se considera discriminatorio
a todo acto:
a) Que arbitrariamente menoscaba el pleno ejercicio sobre bases igualitarias
de los derechos subjetivos de las personas físicas.
b) Que contiene o involucra una manifestación despectiva, injuriante o
maliciosa referente a una o más personas físicas, en razón de sus
características físicas, étnicas, religiosas, sexuales, nacionales o
culturales.
c) Que priva arbitrariamente a una o más personas físicas de lo que se
reconoce a otras en situación semejante, por cualquiera de las razones
expresadas en el inciso anterior, o por sus ideas políticas o filiación
partidaria o gremial.
d) Que contiene o involucra una convocatoria o incitación a actos de
desprecio, violencia o menoscabo contra una o más personas físicas, en razón
de sus características físicas, étnicas, religiosas, sexuales, nacionales o
culturales.
Artículo 2°.- Es nulo de nulidad absoluta y manifiesta el acto jurídico
discriminatorio.
Artículo 3°.- Todo aquel que realiza un acto discriminatorio, está obligado
a reparar los perjuicios causados, indemnizando a todas las personas físicas
que acrediten haber sido afectadas por el mismo. El resarcimiento abarca el
daño moral.
Artículo 4°.- Los jueces deben, a pedido de parte o de oficio, hacer cesar
de inmediato los actos discriminatorios que se prolonguen en el tiempo, o
impedir la producción de aquellos que aún no se han concretado, pero resulta
acreditado que habrían de producirse.
Artículo 5°.- Será penado con prisión de seis meses a cinco años, e
inhabilitación para ejercer cargos públicos por el doble del tiempo de esa
condena, quien realice deliberadamente un acto discriminatorio.
Artículo 6°.- Elévase en un tercio el mínimo y en un medio el máximo de la
escala penal de todo delito reprimido por el Código Penal o leyes
complementarias, cuando sea cometido por razones o con fines abiertamente
discriminatorios.
Artículo 7°.- Es obligatorio exhibir, en el ingreso a todo local de acceso
público, en forma clara y visible, con una dimensión mínima de treinta
centímetros de ancho, por cuarenta de alto, dispuesto verticalmente, el
texto del artículo 16 de la Constitución Nacional, junto con el de la
presente ley, más un recuadro destacado con la siguiente leyenda: "Frente a
cualquier acto discriminatorio, usted puede recurrir a la autoridad policial
y/o judicial de turno, quienes tienen la obligación de tomar su denuncia".
Artículo 8°.- Modifícase el texto del artículo 4° inciso "b" de la Ley
24.515, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Difundir los principios normados por las leyes que combaten la
discriminación, así como los resultados de los estudios que realice o
promueva y las propuestas que formule.-
Artículo 9°.- Deróguese la Ley 23.592.-
Artículo 10°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-
Luis A. Falcó.-
FUNDAMENTOS
Señor Presidente:
Argentina, desgraciadamente, sigue necesitando una ley que ataque el triste
tema de la discriminación de un modo integral y efectivo, abarcando las
facetas penales y civiles, y tratando ese flagelo como algo autónomo, y no
como una mera circunstancia agravante de otras conductas tipificadas como
delitos.
La Ley 23.592, sancionada en 1988, fue sin dudas un gran paso adelante, y
como tal merecerá ser recordada. Pero hoy, a más de tres lustros de su
entrada en vigor, podemos asumir su amplio fracaso práctico. Completamente
inepta para cubrir la óptica civil de los actos discriminatorios, tampoco
rindió servicios desde el flanco criminal. Ni siquiera en el terrible caso
Salgueiro, cuando una pandilla de neo-nazis agredió duramente a un joven, al
que creyó judío, al son de gritos atroces alusivos a los hebreos, entendió
el tribunal aplicable esta normativa. En otras palabras, sus preceptos
quedaron limitados al mero mensaje doctrinario, pero no modificaron en un
ápice la realidad.
Cantidad de actos discriminatorios se presentan a diario en la esfera de las
relaciones privadas, por completo al margen de las pautas de la referida
ley. Por tanto, no reciben sanción alguna. Muchas veces, ni siquiera se
objeta realmente su validez. Créditos denegados en razón de haber padecido
el peticionante una enfermedad grave, postergaciones laborales debidas a la
orientación sexual, expresiones despectivas sobre determinadas etnias
emanadas de personas individuales, etc.
Se impone, pues, la sanción de una ley más decidida y vasta, que tome a este
toro por las astas, y exprese un verdadero e irrestricto deseo de nuestra
comunidad argentina, en el sentido de liberarse de la pesada y patética
carga de las formas de discriminación. Es cuanto vengo a proponer al Señor
Presidente, pidiendo el apoyo de mis pares para este esbozo.
Su artículo 1° define cuatro tipos de "actos discriminatorios", que nos
parecen suficientemente inclusivos. El primero, hace referencia a la
conducta que arbitrariamente "menoscaba el pleno ejercicio sobre bases
igualitarias de los derechos subjetivos de las personas físicas". Este
supuesto requiere de la arbitrariedad. Es decir, la falta de un fundamento
objetivable y lógico, por parte del agente. No sería discriminatoria, por
dar un ejemplo burdo, la prohibición del acceso al baño de mujeres, para un
hombre.
Se ha preferido una referencia amplia a los derechos subjetivos, y no a "los
derechos y garantías fundamentales reconocidos en la Constitución Nacional",
como decía el artículo 1° de la Ley 23.592, para hacer más efectivo el
amparo legal. A su vez, se deja en claro que son beneficiarias de esta
normativa las personas físicas, sin menoscabo de que el perjuicio se les
ocasione en razón de su afiliación a un ente ideal. Tal el caso, por
ejemplo, si se le prohíbe a un sujeto ingresar a un local, por ser miembro
de determinado club social.
El inciso "b" se ocupa de los actos que contengan o involucren
manifestaciones lesivas (despectivas, injuriantes o maliciosas), contra "una
o más personas físicas", motivadas por sus características físicas, étnicas,
religiosas, sexuales, nacionales o culturales. Nótese que en esta amplísima
enunciación, quedan incluidas las discriminaciones debidas al padecimiento,
presente o pasado, de enfermedades.
Otro detalle a destacar de este proyecto, es que se evita en el mismo toda
referencia a la "raza", por tratarse de un término rechazado unánimemente en
relación con seres humanos, en todos los círculos científicos serios de la
actualidad, y máxime tras las revelaciones derivadas del desciframiento del
genoma de nuestra especie.
Manifestaciones despectivas son las que, explícita o indirectamente,
involucran desprecio, aunque no se hallase presente una clara intención de
ofender. Así, por ejemplo, si se dijera: "de esta etnia no he de ocuparme,
porque no merece atención alguna", tras haberse referido a otros grupos
análogos.
Las manifestaciones injuriantes, muy vinculadas a las anteriores, contienen
una imputación denigrante o delictiva. Así, por ejemplo, si se dijera que
los miembros de determinada religión son estafadores, o que los nacionales
de cierto país son proclives al vicio.
En las maliciosas, predomina el contexto. Tal el caso de quien, verbigracia,
mencionase en un acto a las colectividades extranjeras representadas allí, y
deliberadamente omitiese a una de ellas, con intención de zaherir a sus
miembros. Se trata de un supuesto donde la prueba cobra gran importancia.
El tercer inciso aborda conductas arbitrarias, por medio de las cuales se
priva a una o más personas "de lo que reconoce a otras en situación
semejante". Aquí, a los motivos expresados en el inciso anterior, se creyó
oportuno agregar las razones políticas o gremiales. Sería el supuesto,
digamos, del obrero cuyo ascenso resulta reiteradamente postergado en virtud
de profesar pensamientos determinados.
El último inciso se acerca más a los conceptos de la Ley 23.592, pues se
refiere a los actos que contengan o involucren convocatorias o incitaciones
al desprecio, la violencia o el menoscabo de cualquier índole, contra seres
humanos, "en razón de sus características físicas, étnicas, religiosas,
sexuales, nacionales o culturales".
El artículo 2° viene a paliar uno de los mayores defectos de la Ley 23.592:
su virtual abandono de la faceta civil de la problemática que nos ocupa. En
tal sentido, el proyecto remite implícitamente al artículo 1047 del Código
Civil, disponiendo la "nulidad absoluta y manifiesta del acto jurídico
discriminatorio". Ello implica, fundamentalmente, la posibilidad judicial de
actuar de oficio.
El siguiente precepto es de Derecho de las Obligaciones, y desarrolla una
solución apenas insinuada en la Ley 23.592: la expresa colocación de las
conductas discriminatorias en el rango de los hechos ilícitos, cuya
producción obliga al agente a reparar los perjuicios causados, tanto
materiales como "morales". Una peculiaridad es que se deja establecido el
derecho de "todas las personas físicas que acrediten haber sido afectadas"
por el comportamiento lesivo, a ser indemnizadas. Es una respuesta dura,
pero fundada en la intolerable presencia de la discriminación en nuestro
país, hoy, y la impostergable necesidad de erradicarla.
Como algunos actos discriminatorios poseen la característica de prolongarse
en el tiempo (por ejemplo, un cartel, o un sitio telemático), el artículo
4° confiere a los jueces (incluso de oficio), la potestad de tomar medidas
inmediatas para hacerlos cesar (retirando el cartel, clausurando el sitio,
etc.) Otras veces, la producción de estas conductas puede preverse (una
manifestación convocada, un programa de televisión). En tal caso, si el
magistrado cuenta con la acreditación suficiente, puede impedir que la
agresión se produzca.
El artículo 5° es de índole penal. Castiga, por remisión a las conductas
referidas en el primer precepto, a quienes realicen deliberadamente un acto
discriminatorio. Es decir, que se trata de una figura que sólo admite una
forma dolosa. Las penas se agravan con relación a la Ley 23.592, que fijaba
un arco muy bajo: un mes a tres años de prisión. Ahora, se agrava ese
espectro, llevándolo hasta un máximo de cinco años (lo cual permite al juez
denegar más cómodamente la excarcelación), y se agrega la inhabilitación
para ejercer cargos públicos, en base al principio de que quien discrimina,
no es idóneo para ejercer tales funciones.
El artículo 6° es el que más se inscribe en el espíritu de la Ley 23.592, al
establecer las razones o fines "abiertamente discriminatorios" como una
causal de agravamiento de las penas previstas para otros delitos. Las cotas
se mantienen de la legislación vigente.
El siguiente artículo recepta, en un sólo párrafo, lo esencial de lo que
oportunamente dispusieran los arts. 1° y 2° de la Ley 24.782, al agregar dos
preceptos a la 23.592, motivados fundamentalmente por los hechos de
discriminación en locales bailables. Y, finalmente, el artículo 8° se limita
a eliminar la remisión de la Ley 24.515 (de creación del INADI), a la 23.592
(que se deroga en el precepto siguiente), reemplazándola por una referencia
a "los principios normados por las leyes que combaten la discriminación".
Fórmula ésta última, mucho más amplia y satisfactoria.
Las leyes no hacen magia, Señor Presidente, ni cambian a las sociedades de
la noche a la mañana. Pero pueden ayudar, y mucho. Sobre todo en supuestos
como el que nos ocupa. Por eso, solicito el apoyo de mis pares para la
aprobación de este proyecto de ley, que sin dudas contribuirá a construir
en nuestra patria una sociedad más humana, y más justa.
Luis A. Falcó.-