Número de Expediente 4160/04

Origen Tipo Extracto
4160/04 Senado De La Nación Proyecto De Ley FALCO : PROYECTO DE LEY DEL NOMBRE DE LAS PERSONAS FISICAS
Listado de Autores
Falco , Luis

Fechas en Dir. Mesa de Entradas

MESA DE ENTRADAS DADO CUENTA Nº DE D.A.E.
25-11-2004 01-12-2004 240/2004 Tipo: NORMAL

Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones

DIR. GRAL. de COMISIONES INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS
26-11-2004 SIN FECHA

Giros del Expediente a Comisiones

COMISIÓN FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO
DE LEGISLACIÓN GENERAL
ORDEN DE GIRO: 1
26-11-2004 28-02-2006

EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2006

ENVIADO AL ARCHIVO : 13-09-2006

En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones

(S-4160/04)

PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados,...

LEY DEL NOMBRE DE LAS PERSONAS FÍSICAS

I. DE LA PROTECCIÓN DEL NOMBRE

Artículo 1°.- Todo ser humano tiene derecho a que se respete su nombre. El
empleo o mención del mismo con intención despectiva o injuriante, habilita a
su titular a recibir la indemnización moral y material pertinente.

Artículo 2°.- Si el titular del nombre fuese incapaz, la acción para
reclamar la indemnización puede ser incoada por sus representantes legales.
Si el titular hubiese fallecido, la legitimación corresponde, por derecho
propio, a cada uno de sus ascendientes y descendientes, y al cónyuge. La
demanda promovida por uno o más de ellos, no obsta a la procedencia de la
que presenten los restantes.

Artículo 3°.- Si el titular del nombre hubiese fallecido, y no quedan vivos
sus ascendientes, ni su cónyuge, ni descendientes vivos hasta la tercera
generación (biznietos), cualquier persona puede accionar para que cese la
falta de respeto al nombre, pero carece del derecho a obtener una
indemnización, salvo que acredite que el hecho le ha generado un perjuicio
material o moral propio.

Artículo 4°.- Puede disponerse judicialmente que quien usare el nombre de
otro, para designarse a sí mismo, o a cosas o personajes de fantasía, sea
obligado a cesar en tal conducta. El juez puede imponer astreintes. La
acción debe ser incoada por el titular del nombre. Si éste fuere incapaz,
pueden demandar en su nombre sus representantes legales. Si hubiere
fallecido, su cónyuge, hermanos, ascendientes o descendientes pueden
accionar por derecho propio.

Artículo 5°.- Cuando el seudónimo hubiere adquirido notoriedad, goza de la
tutela del nombre.

II.- DE LAS CARACTERÍSTICAS DEL NOMBRE

Artículo 6°.- El nombre es, en principio, el que resulta del acta de
nacimiento, y se compone de los prenombres y los apellidos.

Artículo 7°.- La elección de los prenombres corresponde a ambos padres; a
falta, impedimento o ausencia de uno de ellos, corresponde al otro o a las
personas a quienes los progenitores hubiesen dado su autorización para tal
fin. En defecto de todo ello pueden hacerlo los guardadores, el Ministerio
Público de Menores o los funcionarios del Registro del Estado Civil y
Capacidad de las Personas.

Artículo 8°.- Cuando una persona hubiese usado un nombre con anterioridad a
su inscripción en el Registro, se la anota con él, siempre que no existan
prohibiciones legales que lo impidan.

Artículo 9°.- No pueden inscribirse prenombres extravagantes o ridículos, ni
darse a las personas de un sexo prenombres que sean exclusivos del otro.
Tampoco puede inscribirse como primer prenombre de una persona el mismo
primer prenombre con el que fuera inscripto un hermano.

Artículo 10°.- En principio, toda persona lleva como primer apellido el del
padre, sea simple o compuesto, si éste la ha reconocido, o si es hija
matrimonial. Los padres del interesado menor, o el interesado mismo, desde
los dieciocho años, pueden inscribir además, como segundo apellido, el de la
madre.

Artículo 11°.- El hijo extramatrimonial de padre indeterminado, es inscripto
con el apellido de la madre. Si la paternidad se determina luego, el
interesado puede, desde los dieciocho años, agregar como segundo apellido el
de su padre, sea simple o compuesto.

Artículo 12°.- Cuando uno de los padres se hubiere desentendido afectiva o
materialmente de su hijo, o de cualquier otro modo le hubiese causado
perjuicio, puede autorizarse judicialmente, a pedido del interesado mayor de
dieciocho años, el retiro del apellido respectivo.

Artículo 13°.- El oficial del Registro del Estado Civil anota con un
apellido común, al menor no reconocido, salvo que hubiese usado apellido, en
cuyo caso se le impondrá éste. Si mediare reconocimiento posterior, el
apellido se sustituye por el del progenitor que lo reconociere, en la forma
ordenada en esta ley, salvo que el interesado, si es mayor de dieciocho
años, prefiera mantener el anterior, o bien que, siendo menor de esa edad,
resultase conveniente para su bienestar psicológico evitar el reemplazo.

Artículo 14°.- Toda persona mayor de dieciocho años que careciere de
apellido podrá pedir ante el Registro del Estado Civil la inscripción del
que hubiese usado.

Artículo 15°.- Los extranjeros que solicitan la ciudadanía argentina, pueden
pedir a la autoridad respectiva la adaptación gráfica o fonética de sus
prenombres o apellidos, o su traducción semántica al castellano. Lo propio
puede ser concedido judicialmente, a pedido de parte, a cualquier ciudadano
argentino mayor de dieciocho años, portador de apellidos extranjeros. La
versión castellana es sugerida por el peticionante, quien debe acreditar la
fidelidad de la traducción.

Artículo 16°.- Es optativo para la mujer casada o separada, añadir a su
apellido el del marido, precedido o no por la preposición "de". Sin embargo,
cuando existieren motivos graves, los jueces, a pedido del marido pueden
prohibir a la mujer separada el uso del apellido marital.

Artículo 17°.- En caso de divorcio o nulidad del matrimonio, la mujer sólo
puede usar el apellido marital por acuerdo de partes, o si en el ejercicio
de su industria, comercio o profesión fuese conocida por él, o cuando
tuviera hijos que llevasen ese apellido.

Artículo 18°.- La viuda puede requerir ante el Registro del Estado Civil la
supresión del apellido marital. Si contrajere nuevas nupcias, pierde
el apellido de su anterior cónyuge.


III. DEL NOMBRE DEL HIJO ADOPTIVO

Artículo 19°.- El hijo adoptivo lleva el apellido de sus adoptantes,
aplicándose analógicamente las reglas de la presente ley. El adoptado puede
solicitar ante el Registro del Estado Civil la adición de su apellido de
origen, desde los dieciocho años. Si hubieren irregularidades en la
adopción, está facultado para pedir el reemplazo del apellido de adopción
por el de origen.

Artículo 20°.- Si el niño es adoptado por una mujer casada, y no por el
marido de ésta, lleva el apellido de soltera de la adoptante, a menos que el
cónyuge autorizare expresamente a imponerle su apellido. Cuando la adoptante
es viuda, el adoptado lleva su apellido de soltera, salvo que existieren
causas justificadas para imponerle el de casada.

Artículo 21°.- Cuando se adopta a un menor de seis años, los adoptantes
pueden pedir el cambio de los prenombres. Si es de más edad, se le puede
agregar otro prenombre.

Artículo 22°.- Si la adopción es revocada o anulada, el adoptado pierde el
apellido de adopción. Sin embargo, si es públicamente conocido por ese
apellido, y la causa de la revocación no le es imputable, puede ser
autorizado judicialmente a conservarlo.


IV. DE LAS MODIFICACIONES

Artículo 23°.- El director del Registro del Estado Civil puede disponer de
oficio o a pedido de parte, la corrección de errores u omisiones materiales
que surjan evidentes del texto de la partida o de su cotejo con otras.

Artículo 24°.- En los casos de hermafroditismo, seudohermafroditismo y
transexualidad, debidamente acreditados, se puede adecuar el prenombre
originalmente atribuido al nuevo sexo predominante del interesado, a pedido
de éste, si es mayor de dieciocho años, o de sus representantes legales, si
es menor de esa edad, o padece otra causal de incapacidad.

Artículo 25°.- Las modificaciones al nombre asentado en la partida de
nacimiento, fuera de los casos expresamente deferidos en esta ley al
director del Registro del Estado Civil, sólo pueden ser dispuestas por
resolución judicial. Será competente el juez de primera instancia del lugar
en que se encuentra la inscripción original que se pretendiere modificar, o
el del domicilio del interesado. Las partidas que acreditan la vocación
hereditaria podrán rectificarse ante el juez de la sucesión.

Las peticiones tramitan por el proceso sumarísimo, con intervención del
ministerio público, y debe requerirse información sobre medidas precautorias
existentes a nombre del interesado. Los terceros que formulen oposiciones
fundadas, son tenidos por parte, y escuchados. La sentencia es oponible a
terceros y se comunica al Registro del Estado Civil.

Artículo 26°.- Toda resolución del Registro de Estado Civil es recurrible
ante la Cámara de Apelaciones en lo Civil dentro de los quince días hábiles
de notificada.

Artículo 27°.- Producida la modificación del nombre de una persona, se
rectifican simultáneamente las partidas de los hijos menores y la de
matrimonio, si correspondiere.

V. DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 28°.- Deróguese la ley 18.248, con sus modificaciones.

Artículo 29°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Luis A. Falcó.-


FUNDAMENTOS

Señor Presidente:

La República Argentina no sólo posee la rareza de contar con una ley que
regule los nombres de las personas humanas, la 18.248. Además, esa ley es
notablemente autoritaria, y destila una visión despótica de la sociedad.
Ello no es de extrañar, si se considera que fue gestada y puesta en vigor en
los momentos más álgidos de la usurpación militar liderada por el general
Onganía, cuyas simpatías fascistas, así como las de gran parte de su
entorno, no son secreto para nadie.

De allí que surja en todo su articulado un seudo-nacionalismo vacío y
meramente externo, sin una verdadera voluntad de integración demográfica, y
un espíritu reglamentarista notable. Posteriores reformas fueron, en buena
hora, limando los colmillos totalitarios de esta normativa poco feliz.
Principales entre ellas, la que aceptó los prenombres indígenas
(ridículamente prohibidos en el texto original), y la que tornó optativo el
uso del apellido marital por parte de la mujer casada. Ambas, y ello no es
casualidad, vieron la luz tras la restauración democrática (concretamente,
bajo la presidencia del Dr. Raúl Alfonsín).

Desde su entrada en vigor, esta legislación fue blanco de críticas agudas.
Las resoluciones jurisprudenciales que acotaron su dureza fueron sumándose.
Sin embargo, pasaron los años, y la ley persiste, como una triste e
innecesaria rémora de un tiempo aciago y digno de ser enterrado, no en el
olvido, pero sí en la superación. Creemos llegado el momento, Señor
Presidente, de mudar ese estado de cosas. Ya la existencia de una normativa
sobre este tópico ha ganado carta de ciudadanía, y no es del caso lisa y
llanamente derogarla. Pero reemplazarla por una mejor, más moderna, y por
sobre todo más republicana, imbuida de un criterio abierto y sin efluvios
totalitarios, eso sí. Y a ello tiende el presente Proyecto de Ley.

En el artículo 1°, se adopta la teoría del nombre como objeto de un derecho
personal, que todo humano posee, y que impone el respeto de aquél. En
consecuencia, se deja explícita la obligación de indemnizar por parte de
quien desprecie o injurie el nombre de otro. Resarcimiento que abarcará
tanto el aspecto moral como el material. De tratarse de un incapaz (artículo
2°), la acción respectiva podrán incoarla sus representantes legales.
Empero, si el sujeto hubiere fallecido, estarán legitimados, por derecho
propio, sus ascendientes, descendientes y cónyuge. Cada uno de ellos podrá
demandar separadamente, pues lo hace en virtud de su propio perjuicio.
Insultar no será buen negocio.

Más aún. Como muchas veces se afrenta al nombre de una persona fallecida
tiempo atrás, a la que ya no le quedan ascendientes, ni cónyuge, ni
descendientes vivos (se pone un límite en los biznietos), y esa injuria
queda impune, el proyecto autoriza a cualquiera a tomar en sus manos la
acción para que cese la falta de respeto (artículo 3°). Claro está que esta
suerte de potestad difusa, no irroga el derecho a ser indemnizado, salvo que
el peticionante, además, acredite que la conducta le ha generado un
perjuicio material o moral propio. Tal sería el caso, por ejemplo, si el
nombre injuriado fuera el de un médico famoso, que se emplea para denominar
el servicio del que es jefe el accionante.

También apunta al cese la acción que trae el artículo 4°, cuyo campo es el
del empleo del nombre ajeno, para uso personal, o para designar cosas o
personajes de fantasía. Siguiendo el criterio de la ley actual, se habilita
al magistrado a imponer astreintes al transgresor. Respecto del seudónimo,
nuestra propuesta no innova sobre el sistema de protección presente, que
parece satisfactorio.

Entrando en las características del nombre, el artículo 6° mantiene el
criterio actual de que éste sea el que figura en el acta de nacimiento. Como
lo sostiene toda la doctrina, el mismo "se compone de los prenombres y los
apellidos". La elección de aquellos corresponde a los padres: en principio a
ambos, de lo contrario a uno de ellos. También pueden autorizar a otra
persona a ese fin (artículo 7°). Pero si alguien ya era conocido por un
nombre antes de inscribirse, puede conservarlo (artículo 8°), pues lo
contrario sólo acarrearía trastornos psicológicos (normalmente, se tratará
de niños).

Se mantiene la prohibición de los prenombres extravagantes o ridículos, o
sexualmente incorrectos, pero se excluyen las restantes alternativas del
texto actual, por ser manifiestamente autoritarias, y acordes a una
cosmovisión felizmente superada. Respecto de la objeción a colocar como
primer prenombre el de un hermano, la ley 18.248 la limitaba a los hermanos
vivos, y el proyecto saca ese cartabón, porque cada persona debe tener una
identidad propia, y no debe propenderse a que los padres adopten actitudes
de "reemplazo" de sus hijos fallecidos (artículo 9°). También se deja
(artículo 10°) el sistema tradicional que prioriza el apellido paterno,
permitiendo el agregado del materno. El esquema se invierte si se trata de
un hijo extramatrimonial de padre indeterminado (artículo 11°).

Otra novedad de esta propuesta la trae el artículo 12°. A menudo, un hijo
que ha sufrido el desprecio o abandono, afectivo o material, de uno de sus
progenitores, debe cargar con el apellido de éste, que se le transforma en
una verdadera cruz. En tales casos, se le habilita una acción judicial para
que ese apellido le sea retirado.

Se mantiene, en cambio, el sistema de denominación de niños no reconocidos,
aunque se incorpora como cartabón el bienestar psicológico del menor, factor
actualmente soslayado (artículo 13°). También se continúa reconociendo, en
el precepto siguiente, el derecho del sujeto mayor que ya usase un apellido,
a ser inscripto con él.

El artículo 15° reitera la posibilidad de que los extranjeros que solicitan
la ciudadanía argentina, pidan que sus apellidos se adapten al castellano.
Empero, se agrega la posibilidad de la traducción semántica, que es una gran
innovación, máxime porque también se la concede a los demás ciudadanos
argentinos mayores de dieciocho años (lo contrario hubiese sido
discriminatorio). El peticionante propondría la versión castellana,
acreditando su fidelidad. Esta alternativa se emplea en los Estados Unidos,
en Inglaterra, y en numerosos países, y propugna a la integración étnica
sobre una base hispánica (en nuestro caso). Así, por ejemplo, el apellido
ruso "Petrovich" podría verterse como Pérez, el alemán "Bergman" como
Montañés, etc.

Respecto de la mujer casada o separada, ella puede, como hasta ahora, añadir
o no a su apellido el de su marido. Pero se le permite prescindir de la
preposición "de", que podría ser interpretada en un sentido de propiedad. No
se innova en la posibilidad de que, por motivos graves, se prohíba
judicialmente esa incorporación (artículo 16°). En cuanto a los efectos del
divorcio, la nulidad del matrimonio o la viudez, no se cambia la solución
presente, limitándose el proyecto a pulir la técnica legislativa (artículos
17° y 18°).

Por sus peculiaridades, se ha creído oportuno dedicar un acápite especial al
caso de la adopción. El sistema base es análogo al actual (artículos 19° al
22°), pero se incorporan posibilidades como la de que el adoptado pida el
reemplazo del apellido de adopción por el de origen, si se descubren
irregularidades en el trámite de la adopción (artículo 19°). Como es obvio,
esta alternativa se desprende de las aberrantes situaciones generadas
durante el gobierno militar, con la apropiación de hijos de desaparecidos
por parte de parejas vinculadas al régimen.

Respecto de las modificaciones en el nombre inscripto, se mantiene (artículo
23°) el criterio de permitir al director del Registro del Estado Civil "la
corrección de errores u omisiones materiales" evidentes, pero se introduce
algo largamente requerido por la mejor doctrina (Cifuentes, Fernández
Sessarego, Bossert, Rabinovich-Berkman, etc.) Es decir, la posibilidad de
adecuación del prenombre en los supuestos de hermafroditismo,
seudohermafroditismo y transexualidad, siempre que sean debidamente
acreditados (artículo 24°). Incluso la jurisprudencia local ha comenzado ya
a reconocer estas circunstancias en forma acorde a la propuesta. En lo
restante, no se innova (artículos 25°, 26° y 27°).

Esta propuesta, Señor Presidente, creemos que vendría a poner fin a un
estado de cosas que se ha prolongado por demasiado tiempo ya, sin ningún
beneficio para nadie. Tiempo es ya de remover estas viejas reliquias tristes
de épocas autoritarias en que se suspiraba por corporativismos foráneos, y
pasar a construir un Derecho formulado desde el respeto, la amplitud y la
libertad.

Razones todas por las cuales, Señor Presidente, convoco a mis pares a apoyar
esta iniciativa.

Luis A. Falcó.-