Número de Expediente 4159/06
N° | Origen | Tipo | Extracto |
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4159/06 | Senado De La Nación | Comunicaciones De Senadores | PERSICO : AMPLIA ANTECEDENTES AL PROYECTO DE LEY DECLARANDO LA INTERVENCION FEDERAL AL PODER JUDICIAL DE LA PCIA. DE SAN LUIS . A SUS ANTECEDENTES REF. S. 3944/06 |
Listado de Autores |
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Pérsico
, Daniel Raúl
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Fechas en Dir. Mesa de Entradas
MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
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15-11-2006 | 22-11-2006 | Sin asignar |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
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21-11-2006 | SIN FECHA |
Giros del Expediente a Comisiones
COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
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DE ASUNTOS CONSTITUCIONALES
ORDEN DE GIRO: 1 |
21-11-2006 | 29-02-2008 |
EL EXPEDIENTE CADUCO EL 29-02-2008
ENVIADO AL ARCHIVO : 30-07-2008
En proceso de carga
(S-4154/06)
(Ref. Exp. 3944/06)
Buenos Aires, 15 de noviembre de 2006
Al Sr. Presidente de la Cámara del Senado de la Nación.
Lic. Daniel Scioli
Ref.: ¿PROYECTO DE LEY DE INTERVENCIÓN FEDERAL DEL PODER JUDICIAL DE LA PROVINCIA DE SAN LUIS¿ (S-3944/06).
Conforme lo manifestado en el proyecto de ley de Intervención Federal del Poder Judicial de la Provincia de San Luis, en el cual se hizo especial referencia a la ampliación que se realizaría de los hechos antecedentes que llevaron a la presentación del proyecto, vengo por la presente a ampliar los mismos y a fundarlos, solicitando sean agregadas al proyecto a los efectos de su consideración.
AMPLIACIÓN DE FUNDAMENTOS:
HECHOS ANTECEDENTES
I.- El Proyecto de ley S-802/04
Debemos partir por señalar que este no es el primer proyecto con el fin de intervenir el Poder Judicial de la Provincia de San Luis, ya en el año 2004 el Senador Jorge A. Agundez presentó un proyecto que tramitó bajo el Nro. S-802/04, en el cual solicitaba la actuación del Gobierno mediante este remedio federal.
En sus fundamentos hace suyo los antecedentes del informe realizado por el CELS durante el 2002, describiendo los hechos que a dicho momento atentaban contra el sistema republicano en la Provincia de San Luis, pasando posteriormente a describir los hechos y acontecimientos relevantes que ameritaban la solución planteada.
Dentro de los mismos, se hacía referencia a los siguientes, que resultan las más relevantes dentro de varias otras:
Sanción de la Ley 4872 el 03/10/1990, mediante la cual se amplió la facultad al Ejecutivo provincial, mediante el cual se estableció la posibilidad de que el Gobernador, ante la terna de candidatos para designar futuros jueces que le eleva el Consejo de la Magistratura, la rechace en su totalidad, en forma expresa o tácita, y por la cual se debía elevar a éste una nueva terna de candidatos en la que no podrán estar los que fueron rechazados anteriormente, produciéndose la violación al artículo 196 de la Constitución Provincial que dispone que la posibilidad de rechazo sólo la puede ejercer el Senado.
Sanción de la Ley Nro. 4929, Titulada "Ley Orgánica de la Administración de Justicia en la Provincia de San Luis", mediante la cual se amplió el cupo del Superior Tribunal de Justicia provincial, produciéndose desde entonces el recambio de autoridades de manera sistemática, con hombres pertenecientes al grupo íntimo de los Rodríguez Saa, hasta que en 1998 mediante la sanción de la Ley 5156 se vuelve a cinco el número de miembros que integraran el Superior Tribunal, quedando conformado sólo por magistrados dependientes. Una vez que se logró conformar el Superior Tribunal de Justicia con jueces dependientes, se modificó la Ley Orgánica de Tribunales, posibilitando la elección indefinida del presidente del Superior Tribunal. Durante varios años, este cargo fue desempeñado por Sergnese, quien fuera apoderado personal del gobernador y del Partido gobernante.
En ese contexto se sancionaron una seguidilla de leyes afectando el régimen imperante, lo cual oprimió la independencia del Poder Judicial, a saber:
a.- La afectación del principio de intangibilidad de los sueldos de los magistrados, mediante la Ley 5062, estableciéndose en su artículo 1°: "Reducir las retribuciones brutas, totales, mensuales, normales, habituales, regulares y permanentes, y el sueldo anual complementario, excluyendo las asignaciones familiares, de los Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial. Los conceptos no remunerativos y/o no bonificables deberán computarse dentro de la retribución bruta, exclusivamente a los fines de la reducción dispuesta, quedando excluidos los conceptos antigüedad y permanencia".
b.- La sanción de la Ley 5067, de emergencia económica, con efecto retroactivo, con el fin de evitar las medidas cautelares trabadas por los funcionarios judiciales por la disminución de sus sueldos. A la vez, se modificó la Ley de Amparo y se dispuso que el recurso de apelación de las medidas cautelares tendría efecto suspensivo. Esto es, que ante el simple recurso del Estado provincial en estos casos, las medidas cautelares adoptadas por los magistrados, no tendrían efecto alguno. La suspensión de las medidas cautelares "con efecto retroactivo" a todas las vigentes a la fecha de la ley fue un tiro de gracia en esta desigual lucha por la independencia judicial. Muchos de quienes la defendían bajaron sus brazos ante la catarata de leyes dirigidas a impedir que el reclamo se hiciera efectivo.
c.- Sanción de las leyes 5071 y 5103 y decreto del Poder Ejecutivo Nro. 2290 GJC-SEG y C-95, mediante los cuales se estableció la suspensión de las ejecuciones de sentencia contra el Estado provincial, la declaración de la inembargabilidad de sus bienes y estableció la caducidad de pleno derecho para iniciar juicios contra el Estado o, en caso de estar iniciados, para los casos en los que no se haya dictado sentencia dentro de los cinco años desde la interposición de la demanda.
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d.- El 25 de marzo de 1996, la Legislatura provincial promulgó la Ley 5074, mediante la cual modificó la Ley Orgánica del Poder Judicial, trasladando al Superior Tribunal la obligación de liquidar y pagar las remuneraciones, que hasta ese momento tenía el Poder Ejecutivo, transfiriéndole con ello la responsabilidad del incumplimiento al principio de intangibilidad (y de las medidas cautelares dictadas con anterioridad).
e.- La sanción de la Ley 5070 modificó el sistema de nombramiento de conjueces resultó fundamental en aquel momento en atención a la cantidad de juicios promovidos contra el Estado provincial por parte de los jueces afectados. El nuevo sistema, establecía que los conjueces fueran nombrados directamente por el Poder Ejecutivo, con "acuerdo" del Senado, integrándolos en el Jurado de Enjuiciamiento, lo que permitió de manera directa el nombramiento de magistrados que les garantizaran los fallos de manera favorable a los intereses del Ejecutivo provincial.
f.- Mediante la sanción de la Ley 5093, se estableció la autonomía del Poder Judicial con la cual se limitó nuevamente sus recursos del Poder Judicial, y el control de ese poder pasaba a manos del máximo tribunal.
g.- Se dictó un sistema de subrogaciones tendiente a centralizar determinadas causas en la jurisdicción de la ciudad de San Luis.
h.- Una de las normas que más afecto la independencia de los magistrados, afectándose de manera directa el principio constitucional de estabilidad en el cargo de los jueces fue la sanción de la Ley 5121, mediante la cual se reformó la Reglamentación del Consejo de la Magistratura, disponiéndose la obligación de revalidar los cargos cada cuatro años (mediante evaluación), bajo apercibimiento de caer en causal objetiva de destitución, y eliminó el requisito de la "reiteración" en las causales de remoción, que resultaba requisito exigido en aquel momento por la Constitución provincial.
i.- La "emergencia judicial", puso "en comisión" a los Secretarios y en ese marco, diez Secretarias judiciales fueron cesanteadas sin causa, sin sumario y sin indemnización (ver Acuerdo Nro. 25 del Superior Tribunal de Justicia, del 9 de febrero de 1998). También se eximió al Superior Tribunal de dictar sentencias por 360 días.
j.- Asimismo se dispuso la disolución de los Colegios de Abogados, institución constitucionalmente reconocida - porque integran parcialmente los órganos de nombramiento y remoción de magistrados-, se confiscaron sus bienes y fueron reemplazados por asociaciones profesionales, integradas por abogados del Estado mediante la sanción de la Ley Nro. 5123 del 5 de octubre de 1997.
Tal como se manifiesta, la sanción de las leyes fue se sucedió con una intensa campaña de desprestigio hacia los magistrados, propiciada desde el partido gobernante mediante la prensa escrita, radial y televisiva, generándose así un serio conflicto de poderes.
A comienzos del año 1997, el Superior Tribunal de la Provincia - integrado transitoriamente por dos (2) jueces de Cámara (mientras se estaban realizando las designaciones)- declaró la inconstitucionalidad de tales leyes como, asimismo, los jueces "alertaron y comunicaron al pueblo de la provincia, en su condición de único soberano, que su oportuna decisión de dividir los poderes del estado no se cumple porque el judicial se encuentra sometido" (autos: "Fiscalía de Estado s/ Acción de nulidad", Expte. 15-F-96). Sin embargo, cuando el máximo tribunal provincial fue conformado definitivamente, tal decisión, como era de esperar, fue anulada.
Mediante la sanción de la Ley Nro. 5106 ¿ Nueva Ley Orgánica del Poder Judicial, se posibilitó al Superior Tribunal para funcionar válidamente con tres de sus integrantes, cuando el número de su composición es de cinco, Conf. el Art. 3º; y que el presidente del Superior Tribunal sería electo por sus pares, con posibilidad de reelección indefinida, violando de esta manera el Art. 206 de la Constitución provincial que establece: "El cargo de Presidente del Superior Tribunal se turna anualmente entre sus miembros, comenzando por el de mayor edad¿.
Se estableció que el Superior Tribunal gozaría de la facultad de nombrar y remover funcionarios con rango de secretario o inferiores; para dotar de mayores facultades al Superior Tribunal hasta los miembros del Ministerio Público fueron considerados "integrantes" del Poder Judicial no casualmente esta ley se dictó cuando los miembros del Superior Tribunal ya habían sido reemplazados por personas "de confianza" del gobernador. Ello así, el 9 de febrero de 1998, mediante el Acuerdo Nro. 25, el "nuevo" Superior Tribunal de Justicia dejó cesantes a 10 secretarias judiciales sin sumario previo, causal alguna o indemnización; estas funcionarias habían iniciado acciones de amparo contra las leyes y, además, dos de ellas habían adherido al pronunciamiento del Colegio de Abogados. Ese mismo día se designó en su reemplazo a 10 profesionales sin antecedentes académicos ni trayectoria judicial.
Respecto a la conformación del Tribunal de Enjuiciamiento, se dispuso la caducidad de los mandatos de quienes integraban constitucionalmente el jurado, por lo cual los miembros desplazados, y la jueza Adriana Gallo -con denuncia pendiente de tratamiento-, interpusieron amparos contra tal normativa; pese a las medidas de no innovar dispuestas en dichos amparos, el Superior Tribunal, en actuación administrativa -con la nueva conformación- , dispuso la integración del Jurado en contra de lo preceptuado constitucionalmente.
Controlada la nueva organización, instituciones y funcionamiento del Poder Judicial, algunos magistrados que se habían opuesto a las medidas inconstitucionales fueron sometidos a un Jury de Enjuiciamiento, conformado ilegítimamente, manifiestamente parcial y absolutamente dependiente, que arbitró un procedimiento plagado de irregularidades, vulnerando las normas más esenciales de todo proceso legal.
Asimismo, el proyecto de ley S-802/04 puso en conocimiento de las acciones planteadas por la Dra. Adriana Gallo, Jueza titular del Juzgado Civil y Comercial Nro. 3, de la Segunda Circunscripción Judicial de San Luis; la Dra. Ana María Careaga, Jueza titular del Juzgado del Crimen Nro. 1, de la Segunda Circunscripción Judicial de la Ciudad de Villa Mercedes de San Luis; y la Dra. Silvia Maluf de Christin, Jueza titular del Juzgado en lo Civil, Comercial y Minas Nro. 2 de la Segunda Circunscripción de San Luis, quienes habían sido destituidas de sus cargos de manera irregular y arbitraria.
Como así también se hizo especial referencia al conflicto por las elecciones municipales en la Ciudad de San Luis, durante el año 2003.
Todas estas causas, entre otras, tramitaron de manera irregular y completamente arbitraria, ya desde las causas que las provocaron como su continuidad a través de los procesos judiciales y ante los Jurados de Enjuiciamiento ¿en sus casos-, no respetándose los principios constitucionales de debido proceso, imparcialidad e independencia de las decisiones, por lo cual se violó de manera flagrante los derechos mínimos e indispensables que asistían a los recurrentes en la búsqueda de Justicia.
Luego de varias consideraciones, a los cuales nos remitimos en honor a la brevedad, se finalizó los fundamentos sosteniendo que: ¿Los casos expuestos y los que seguramente se acumularán a partir de la promoción de este trámite, configuran un cuadro de gravedad institucional extrema que se observa en al Provincia de San Luis, que debe ser reparado con urgencia, en el marco institucional previsto para ello por el artículo 6° de la Constitución Nacional.¿.
Dicho proyecto, tramitó por ante la Comisión de Asuntos Constitucionales de este Honorable Senado de la Nación, y fue complementado con varios informes presentados por diferentes organismos de Derecho, como así también presentaciones de otros Senadores.
I - PROYECTO DE DICTAMEN DE LA COMISION DE ASUNTOS CONSTITUCIONALES DEL HONORABLE SENADO DE LA NACION.-
En el particular resulta de referencia insoslayable lo actuado por la Comisión de Asuntos Constitucionales del Honorable Senado de la Nación en el Expediente S.802/04: Agundez y Otros: Proyecto de Ley Declarando la Intervención Federal de la Provincia de San Luis en su Poder Judicial, considerado conjuntamente con otros vinculados.-
1.- Tal como consta en la versión taquigráfica de la reunión de la Comisión efectuada en el mes de septiembre de 2004 se elaboró un meditado proyecto de Dictamen de Comisión en cuyo considerando LXXIII se señala textualmente:
¿LXXII.- Que, en consecuencia y no obstante encontrarse verificados todos los extremos necesarios para disponer la intervención federal al Poder Judicial de la Provincia de San Luis, como una medida previa para contribuir en la solución del conflicto, esta Comisión luego de haber analizado y estudiado en profundidad la cuestión traída a estudio, propone una serie de medidas que deberán cumplirse en un plazo determinado y su ejecución estará sujeta al control de este Senado.
En atención a los considerandos precedentes, se aconseja la aprobación del siguiente:
Proyecto de comunicación
El Senado de la Nación
Artículo 1º.- Solicita al señor Gobernador de la provincia de San Luis, doctor Alberto Rodríguez Saa, que en su carácter de agente natural del gobierno federal arbitre ante quién corresponda el cumplimiento de las medidas que a continuación se detallan:
a. Revisar, analizar e introducir las reformas necesarias en la Ley IV-0097-2004 de Dietas para Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial a fin de subsanar la afectación de garantías constitucionales esenciales para la independencia del Poder Judicial de la Provincia de San Luis.
b. Revisar, analizar y reformar la ley IV-00456-2005 de Audiencias Públicas a fin de garantizar la transparencia y la auténtica participación ciudadana en el proceso de designación de los miembros del Superior Tribunal de Justicia, del Procurador General y de los demás integrantes del Poder Judicial de la provincia de San Luis.
c. Revisar, analizar y reformar la ley VI-0164-2004 de Consejo de la Magistratura a fin de subsanar la afectación de garantías constitucionales esenciales para el funcionamiento independiente del Poder Judicial de la provincia de San Luis.
d. Revisar, analizar y reformar la ley VI-0160-2004 del Jurado de Enjuiciamiento del Poder Judicial de la Provincia de San Luis.
e. Revisar, analizar y reformar la ley IV-0088-2004 de Autonomía Económica, Financiera y Funcional del Poder Judicial y tomar todas las medidas necesarias a fin de garantizar el funcionamiento independiente del Poder Judicial de la provincia de San Luis.
f. Revisar, analizar y reformar la ley IV-0086-2004 Orgánica del Poder Judicial a fin de subsanar la afectación de las garantías constitucionales esenciales para el funcionamiento independiente del Poder Judicial de la provincia de San Luis.
g. Respetar la plena vigencia de las instituciones constitucionalmente reconocidas.-
h. Respetar los mecanismos constitucionalmente establecidos para que la propuesta de Magistrados del Poder Judicial y representantes del Ministerio Público a fin de que el Senado preste o no su acuerdo, y no afectar la independencia de los funcionarios designados una vez asumidos sus cargos.-
Artículo 2º.- Dispone que las medidas indicadas en el artículo 1º deberán implementarse en un plazo de 60 días a partir de la comunicación presente.
Artículo 3º.- Encomienda a la Comisión de Asuntos Constitucionales la conformación de una subcomisión de seguimiento y control de las medidas requeridas al gobierno de la provincia de San Luis. La subcomisión deberá integrarse con cuatro miembros respetando, en lo posible, la representación de los sectores políticos de la Cámara.
Artículo 4º.- Comunicarlo al señor gobernador de la provincia de San Luis.
De acuerdo con las disposiciones pertinentes del reglamento de esta H. Cámara, este dictamen pasa directamente al Orden del Día.-
Sala de Comisión, de de 2005.¿
(el subrayado es nuestro).-
III.- DE LAS RENUNCIAS ANTICIPADAS DE JUECES Y FUNCIONARIOS.-
Que asimismo en los considerandos LVIII a XLL se analiza lo relativo a las ¿renuncias anticipadas de los jueces en la provincia de San Luis¿ cuestión surgida de la denuncia de la Dra. Gretel Diamante de Ponce, Agente Fiscal del Poder Judicial de la provincia de San Luis.
Transcribo:
XLI. Que la denuncia efectuada por la Dra. Diamante surge que diversos ¿magistrados y funcionarios del Poder Judicial provincial habrían sido compelidos de manera coactiva a presentar su renuncia ante funcionarios políticos.¿ (20)
XLII. Que según explica en su presentación la Agente Fiscal los funcionarios del Poder Ejecutivo provincial utilizarían, como una práctica sistemática, masiva y coactiva, el condicionamiento de la designación de los jueces y funcionarios a la presentación previa de la renuncia a dicho cargo sin fecha cierta.
IV.- DEL ESTADO ACTUAL DEL PODER JUDICIAL. INEXISTENCIA DE VARIANTES RESPECTO DE LA SITUACION ANTERIOR.-
Que expuesta así, sucintamente la materialidad de la situación institucional del Poder Judicial de la provincia de San Luis, vista por la Comisión de Asuntos Constitucionales del Honorable Senado de la Nación, es del caso señalar sí se han producido modificaciones durante los ocho meses transcurridos a la fecha, o si perdura aquel estado de cosas.-
1.- En este sentido paso a exponer, según el orden precedente:
a) Los sueldos de magistrados y funcionarios en la provincia de San Luis se equiparaban a los de orden nacional y por ello se les abonaba el 2% por año de antigüedad. Las reducciones operadas en 1995 consistieron en un porcentaje sobre los sueldos y en la limitación de la antigüedad hasta un monto de $ 900.-
Por Ley N° IV-00492-2005 se estableció una ¿nueva escala de remuneraciones brutas totales y mensuales para los magistrados y funcionarios del Poder Judicial¿ (Art. 1), determinándose un monto tope de antigüedad de $ 1.500.-
Por el Art. 5to las disposiciones de la Ley ¿son de orden público y sus efectos serán aplicados hacia el futuro, no pudiendo interpretarse retroactivamente ni generando derecho o reconocimiento alguno en tal sentido.-
Sintéticamente entonces la Ley es un simple aumento de sueldos de monto fijado discrecionalmente, que en manera alguna subsanó la afectación de garantías constitucionales conculcadas por la anterior disposición normativa. Nótese asimismo que perdura un tope para la antigüedad, inexistente en la Dietas de los Magistrados anteriores a la reducción compulsiva. Finalmente la nueva escala salarial es sustancialmente inferior a la escala nacional.-
b) La Ley N° IV-00456-2005 de Audiencias Públicas no ha sido revisada, ni analizada, ni reformada a fin de garantizar la transparencia y la auténtica participación ciudadana en el proceso de designación de los miembros del Superior Tribunal de Justicia y del Procurador General, como lo pretendía el Art. 1ero, b) del Proyecto de Comunicación.-
En consecuencia no son consideradas aquellas objeciones sobre los candidatos que el Ministerio de la Legalidad y Relaciones Institucionales estime irrelevantes (Art. 6 y 2 ley
citada), o lo que es lo mismo sólo pueden prosperar las objeciones que el Poder Ejecutivo quiera.-
c) Respecto del Consejo de la Magistratura fue sancionada la Ley VI-0484-2005 en el mes de Noviembre ppdo., derogándose la norma anterior calificada como lesiva del artículo 201 de la Constitución de la provincia por la Comisión de Asuntos Constitucionales por entender que menoscababa el principio de inamovilidad de los magistrados del Poder Judicial y representantes del Ministerio Público.-
Sin embargo la nueva ley mantiene en su artículo 15 la obligatoriedad de una nueva evaluación para quienes hayan accedido a cargos mediante el sistema de selección establecido en ella o en las leyes N° 5121, 5141, 5521 y VI-0164-2004. La evaluación es optativa para los seleccionados con anterioridad a esta fecha.-
Asimismo en su artículo 17 se establece que ¿Cuando se promoviere denuncia por la causal de desconocimiento reiterado y notorio del derecho ante el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados y funcionarios, la circunstancia de haber sido calificado no apto, será considerada como agravante¿.-
Que de tal manera la nueva norma sigue conteniendo las principales disposiciones objetadas por la Comisión en los considerandos XX a XXIII del Proyecto de Dictamen (véase especialmente considerandos XXVIII, XXX, XXXI, entre otros.
En reiteradas ocasiones los Colegios de Abogados de Villa Mercedes y de la Ciudad de San Luis han reclamado infructuosamente al Poder Ejecutivo la reformulación de la Ley del Consejo de la Magistratura, entendiendo que ello era necesario para ¿fortalecer la independencia del Poder Judicial, quitando al Ejecutivo el predominio sobre la conformación del mismo¿ (para mayor detalle véase infra ¿ III.- 3.-
d) La antigua Ley del Jurado de Enjuiciamiento VI-00160-2004 ha sido modificada por la Ley VI-0478-2005.-
El nuevo texto ¿ aplicable en plenitud a partir del 19 de agosto de 2006 - mantiene la antigua redacción en el Art. 22; II; inc. o) según los cuales son causales de remoción:
¿Inc. o) TRES (3) nulidades declaradas por la Cámara respectiva y/o el Superior Tribunal de Justicia de decretos, resoluciones, y/o sentencias de un Juez o Funcionario durante UN (1) AÑO calendario¿.-
Si se tiene presente que las nulidades son una contingencia propia de la actividad judicial, que por ejemplo en materia de decretos, con seguridad ocurre diariamente en todos los tribunales del país, se concluye que TODOS LOS MAGISTRADOS Y FUNCIONARIOS de la Provincia de San Luis están incursos en ésta increíble CAUSAL OBJETIVA DE REMOCION.-
Va de suyo que con semejante ¿espada de Damocles¿ sobre su cabeza, ningún Juez o Funcionario tiene independencia para ejercer su función, en tanto puede ser denunciado ante un Jurado en cualquier momento, y muy probablemente destituido porque la causal es objetiva.-
e) La Ley IV-0088-2004 de Autonomía Económica Financiera y Funcional del Poder Judicial, considerada por la Comisión como violatoria del artículo 189 de la constitución de la provincia de San Luis, no ha sido modificada.-
Consecuentemente tiene plena actualidad lo expresado por la Comisión en los considerandos XLVI a LV del Proyecto de Dictamen, estando seriamente afectada la Autonomía económica financiera y funcional del Poder Judicial. ¿
Así lo entienden además los Colegios de Abogados de San Luis y Villa Mercedes, de conformidad a la Resolución Nº 34/2006 del primero, que alude al vano reclamo conjunto al Poder Ejecutivo provincial para la reformulación de la ley actualmente en vigor, por ser necesaria una norma que garantice ¿la autonomía económica del Poder Judicial, ya que sin ella es imposible la existencia de un Poder Judicial independiente, tal como fue concebido por el constituyente¿ (véase III.- 3.- infra).-
f) Tampoco ha sido modificada la Ley IV-0086-2004 Ley Orgánica del Poder Judicial, como lo entendiera necesario la Comisión de Asuntos Constitucionales. En consecuencia el Presidente del Superior Tribunal puede ser reelecto, en abierta contradicción al Art. 206 de la Constitución Provincial.-
g) y h) Estos dos puntos del Proyecto de Comunicación son en verdad dos exhortaciones genéricas en orden a: ¿Respetar la plena vigencia de las instituciones constitucionalmente reconocidas¿ y ¿Respetar los mecanismos constitucionalmente establecidos para la Propuesta de Magistrados del Poder Judicial y representantes del Ministerio Público a fin de que el Senado preste o no su acuerdo, y no afectar la independencia de los funcionarios designados una vez asumidos sus cargos¿.-
Entendemos evidente, a tenor de lo expuesto en los puntos a) a f) precedentes, que estas exhortaciones al igual que las anteriores han sido ignoradas por el Gobierno de la Provincia de San Luis.-
V. - RENUNCIA ANTICIPADA DE LOS JUECES-
En los autos caratulados ¿Fiscalía Federal San Luis denuncia Diamante de Ponce Gretel S/ Denuncia¿, la Fiscalía Federal requirió el procesamiento y ampliación de indagatorias respecto de los imputados SERGIO FREIXES Y MARIO EDGAR ZAVALA, petición a la que adhirió la denunciante Dra. Diamante de Ponce.-
Obviamente la petición fiscal obedece a la producción de pruebas en el expediente que comprometen seriamente la responsabilidad de los nombrados, Ministro y Viceministro de la Legalidad y Relaciones Institucionales de la provincia de San Luis, respectivamente, al tiempo de los hechos, que, según se recordará consistían en hacer firmar a futuros jueces y funcionarios del Poder Judicial, su renuncia al cargo, sin fecha.-
No hemos de realizar aquí un análisis completo de los elementos de convicción arrimados al proceso, limitándonos a referirnos al informe pericial confeccionado por el Gabinete Científico Córdoba de la Policía Federal Argentina, del que surgen conclusiones que aparecen sólidas para sustentar la denuncia de la Dra. Diamante de Gretel.-
Es así que:
a) Respecto de las renuncias de la Dra. VIVIANA OSTE, Dr. ERNESTO LUTENS y Dra. ZILLIOTTO se arriman elementos categóricos para inferir que fueron hechas con anticipación y en blanco, observándose que tienen el mismo texto, habrían sido fechadas con el mismo sello fechador y confeccionadas posiblemente con la misma máquina, entre otros elementos de similitud entre ellas. Dijeron los expertos:
¿...se observaron características similares entre las renuncias cuyo Nro de expediente resulta ser 187/05, 195/05 y 201/05, se los individualizó por el número de expediente, pues justamente una de las características apreciadas es la ausencia del nombre del firmante en el texto y la ausencia también de aclaración la pie ya sea en forma
manuscrita o con el uso de elementos selladores...( )... otra característica concomitante entre las tres renuncias estudiadas es la carencia del nombre del Gobernador, es decir están dirigidas al Sr. Gobernador, sin la individualización del nombre y apellido del mismo.
Es decir, en estos tres escritos falta personalización tanto del que remite la renuncia como a quién va dirigida.
Ahora bien, prosiguiendo con la observación se verificó que las tres renuncias no llevan la fecha impresa, simplemente se lee el lugar ¿San Luis¿ y la fecha colocada con sello/s fechador/es, versando ¿16 MARZO 2005¿.-
Las renuncias en cuestión, inician el texto con la misma expresión ¿De mi mayor consideración¿, las semejanzas continúan con las leyendas ¿Tengo el alto honor de dirigirme a Usted al solo efecto de presentarle mi renuncia con carácter de indeclinable al cargo de...¿, ¿...con asiento...¿, para finalizar el primer párrafo con ¿...con el que oportunamente me honrara¿. Es decir, en el primer párrafo varía solo el cargo del funcionario renunciante. Mientras que, el segundo y tercer párrafo resultan absolutamente coincidentes en los tres escritos...¿
Se agrega luego que existe analogía en lugar y fecha, para terminar expresando ¿Si bien no es posible la individualización del dactilógrafo, sí se está en condiciones de concluir que provienen del mismo patrón de redacción, diagramación, empleándose el mismo sistema de impresión de chorro de tinta.¿
Respecto del sello fechador se concluyó que en los tres casos ¿...Las improntas exhiben semejanzas en relación al diseño tipográfico de los caracteres, como así también en el tamaño de los mismos. En la cifra constitutiva del año ¿2005¿, se apreció un leve vuelco el dígito ¿2¿ y un desplazamiento por sobre el basamento escritural del guarismo ¿5¿...¿
Además se estableció una misma desalineación en los números 1 y 6 por encima de la línea imaginaria base del renglón, lo que indicaría que ¿...las improntas provienen del empleo del mismo sello fechador¿.
En este punto téngase en cuenta que no pudo obtenerse el secuestro del sello en cuestión, en un evidente accionar desplegado del mismo ámbito del Ministerio de la Legalidad, destinado a obstruir el curso de la investigación ocultando elementos de prueba, según se puede concluir de la nota remitida por el imputado MARIO EDGAR ZAVALA que obra a fs. 758 del expediente, ante la reiterada petición de entrega de parte de la Fiscalía.
La omisión de entrega de aquel elemento, motivó que debiera expedirse una inédita orden de allanamiento al Ministerio de la Legalidad, a pedido de la Fiscalía (fs. 840 y 841), con resultado negativo en lo que respecta a dicho sello (fs. 878).
b) Con posterioridad a la denuncia de la Dra. Diamante, personas vinculadas a los Rodríguez Saa ¿ Senadora Negre de Alonso y el Dr. Zavala, exhibieron renuncias de texto distinto al que la denunciante indicara como ¿texto tipo¿. En la sospecha de que estas renuncias pudieran haber sido hechas para reemplazar las anteriores, los peritos examinaron el Libro de Notas del Ministerio de la Legalidad, destina precisamente a registrar el ingreso de notas, secuestrado mediante allanamiento del Ministerio, ante la negativa de éste a entregarlo.
Por el dictamen de los expertos puede inferirse verosímilmente que el libro es apócrifo y se confeccionó nada más que a los fines de justificar el ingreso de las renuncias a partir del mes de MARZO de 2005, blanqueando los imputados las que ya tenían en su poder y sustituyendo las renuncias originales por nuevos documentos que algunos de los magistrados renunciantes se avinieron a firmar en reemplazo de las anteriores, por temor a las consecuencias que pudieran haberse derivado, aunque por cierto, colaborando en cierto modo a encubrir el accionar ilícito desplegado por los imputados.
Los expertos trataron de determinar la época en que estas nuevas renuncias habían sido presentadas. Concluyeron sobre el libro:
¿...Se determinó que no muestra signos de manipuleo habitual, no exhiben dobleces, quebramientos, suciedad, y demás características propias del contacto con personas que asentaron los grafismos. La cadencia en cuanto al ritmo escritural se ¿muestra constante y armónico en cada escribiente; presenta un ritmo constante, sin ningún signo de alteración en las proporciones, la velocidad, la presión la inclinación, entre otros. En la práctica resulta imposible que se dé tal circunstancia, por cuanto si los asientos fueron haciéndose en las fechas que constan en el libro, es decir, van correspondiéndose a un período de meses, se debieron advertir variaciones naturales¿ para concluir con que ¿...De lo expuesto se desprende, que las escrituras que obran en el libro no pudieron haber sido confeccionadas en el lapso de tiempo conforme surge de las fechas que obran en el libro, sino que fueron confeccionadas en un periodo corto de tiempo.¿
c) Los peritos han concluido también de manera categórica que la renuncia presentada por la Dra. Mónica Corvalán al cargo del Juez de Familia y Menores de la Primera Circunscripción Judicial, que había sido íntegramente reconocida por ésta, quién además declaró que la confeccionó en su domicilio, la firmó y la envió con una hermana para su presentación al Ministerio de la Legalidad no es original.-
Dicen los peritos que no existen dudas de que la firma de la Dra. Corvalán fue escaneada y luego afirman textualmente ¿las firmas de la Dra. Mónica Corvalán que rubrica la renuncia en cuestión no es original, sino también el resultado de una impresión láser igual que el texto que compone el escrito¿.-:
VI.- PARTICULARIDADES ESPECIALES DE ALGUNOS HECHOS RECIENTES Y OTROS ANTERIORES
1. - EL CASO DEL JUEZ ROBLEDO
Durante el 2do semestre del año 2005 el Gobernador postuló para cubrir el cargo de Procurador General a la Dra. Sandra Piquillem de Lombardi, y para Ministro del Superior Tribunal a la Dra. Maria Eugenia Bona.-
Contra ambas hubo cuestionamientos inclusive de integrantes del Colegio de Magistrados por cuanto tenían pendientes denuncias ante el Jurado de Enjuiciamiento y a pocos días de su postulación fueron denunciadas penalmente.-
El proceso penal implicó la imputación a ex Viceministro de la legalidad Mario Edgar Zabala de los delitos de fraude procesal y ocultamiento de pruebas, y al ex Ministro de la Legalidad y Relaciones Instituciones Freixes del delito de omisión de deberes de oficio.-
El Juez interviniente Dr. Carlos Severo Jesús Robledo, a cargo del Juzgado Penal, Correccional y Contravencional N° 3 de la Primera Circunscripción Judicial recibió diferentes ataques en su persona y honor luego de llamar a Indagatoria a los nombrados Zavala y Freixes.-
Así se repartieron volantes en las puertas de acceso del Palacio de Justicia ligándolo a una supuesta corporación judicial que operaría en convivencia con estudios jurídicos.-
Fue reiteradamente atacado por el Diario de la República de propiedad de la familia gobernante, con motivo de un concurso en la Justicia y luego por su participación en un accidente de tránsito.-
Finalmente en febrero del año en curso una empleada de su juzgado fue presionada para que realizara una falsa denuncia en su contra por acoso sexual.-
La empleada lealmente acusó penalmente a quién la presionaba que resultó ser una persona relacionada con el oficialismo gobernante, tramitando la causa respectiva por ante el Juzgado Penal, Contravencional y Correccional N° 1 de la Primera Circunscripción.-
En definitiva el Juez Robledo optó por renunciar y llamar a una Conferencia de Prensa donde realizó una grave acusación de ¿Falta de Garantías¿, de donde ha sido extraída la información precedente.-
2. - PROVISORIEDAD DE LOS JUECES.-
El sistema de selección de Magistrados y Funcionarios evidencia serias dificultades.-
En los últimos dos años de diecinueve (19) vacantes se han cubierto solamente cuatro (4) a la fecha de este informe, no obstante haberse realizado ocho (8) llamados a concurso.-
A finales del pasado año el Consejo de la Magistratura logró conformar doce (12) ternas, de los cuales el Gobernador realizó la designación sólo en cuatro (4).-
La escasez de postulantes inscriptos ¿ frecuentemente insuficientes para poder integrar una terna ¿ se atribuye a sospechas sobre la transparencia de los exámenes, y el alto grado de arbitrariedad en la elección del postulante por parte del Poder Ejecutivo.-
Son conocidos en el medio la selección y designación de postulantes sin conocimientos en la especialidad y la reprobación de reconocidos profesionales declarados no aptos.- Ello explica que es absolutamente inusual la presentación de antiguos Jueces y Magistrados a los concursos. Así hay jueces de Primera Instancia con veinticinco (25) años de antigüedad que no participan de los concursos. Si lo hacen los nombrados a partir del año 1997, que han hecho en su mayoría ¿fulgurantes¿ carreras judiciales, pasando en varios casos de Secretarios de Primera Instancia a Camaristas aún de otro fuero.-
A la fecha existen veintitrés (23) Magistrados y Funcionarios PROVISORIOS y por ende carentes de la estabilidad indispensable para la prestación del servicio de Justicia.-
Su nombramiento se efectúa por Acuerdo del Superior Tribunal, dándose el caso de Jueces PROVISORIOS (verbigracia Juez de Familia y Menores N° 2) designados en cargos superiores en forma PROVISORIA ¿ Fiscal de Cámara -, manteniendo el cargo anterior en el mismo carácter.-
Confiamos en que de lo expuesto pueda advertirse la precariedad del Poder Judicial de la Provincia de San Luis y las consecuentes faltas de garantías para los judiciables.-
Los Jueces y Funcionarios provisorios pueden ser removidos en cualquier momento, por lo que no es difícil presumir la debilidad de su presunta independencia.-
A título revelador de la poca seriedad que inspira todo el sistema, los Jueces y Magistrados involucrados en el escándalo de las renuncias anticipadas, volvieron a concursar antes de los dos meses, inclusive para los mismos cargos a los que habían presentado su dimisión.-
Más aún, se habría prestado el Acuerdo para que la Dra. Oste ¿ investigada en la causa penal promovida por la Dra. Gretel Diamante y seriamente comprometida por las pruebas rendidas, incluida la pericial caligráfica y cromática efectuada por la Policía Federal según hemos expuesto más arriba ¿ sea designada como Juez de Familia y Menores de la 2da Circunscripción.-
3.- SOBRE LA OPINIÓN DE LOS COLEGIOS DE ABOGADOS DE SAN LUIS Y VILLA MERCEDES ACERCA DE LA CRISIS.-
El 24 de mayo de 2006 el Colegio de Abogados y Procuradores de la Ciudad de San Luis emitió la Resolución Nº 34/2006, cuyo ¿VISTO¿ significativamente reza: ¿La paralización del servicio de Justicia en la Provincia de San Luis¿.-
En sus ¿CONSIDERANDOS¿, se hace referencia a
¿que desde hace un tiempo, el servicio de Justicia en la Provincia de San Luis se encuentra paralizado y, lejos de vislumbrarse una solución, a diario observamos la profundización del conflicto, que ha sumergido a la ciudadanía de San Luis en la mas absoluta denegación de justicia.-
Que frente a ello, cabe recordar que es obligación de todos los sectores involucrados arbitrar las medidas conducentes a fin de garantizar un eficiente servicio de justicia.-
En tal sentido este Colegio, conjuntamente con el Colegio Abogados de Villa Mercedes, han reclamado al Poder Ejecutivo provincial, no solo el aumento de presupuesto para la Justicia, sino también la reformulación de la Ley Autarquía del Poder Judicial y la Ley del Consejo de la Magistratura.-
Con la reforma de la primera ley se pretende garantizar la autonomía económica del Poder Judicial, ya que sin ella es imposible la existencia de un Poder Judicial independiente, tal como fue concebido por el constituyente.-
Con la reformulación de la segunda ley se buscaba no solo agilizar la selección y designación de magistrados, sino también fortalecer la independencia del Poder Judicial, quitando al Ejecutivo el predominio sobre la conformación del mismo.-
Que a pesar de los reclamos efectuados por la comunidad jurídica, el Poder ejecutivo no ha dispuesto una solo medida en aras a la solución de los problemas denunciados, demostrando un desinterés e inacción alarmante en estas cuestiones.-
Que no obstante ello, el Superior Tribunal de Justicia, como cabeza de uno de los poderes del Estado, debe no solo reafirmar su independencia, para lo cual poseen las herramientas legales necesarias, que debe utilizar irrestrictamente, en cuyo caso, seguramente contará con el apoyo de la comunidad jurídica¿.- Lo trascripto es literal, el resaltado y subrayado nos pertenecen.-
La claridad de los conceptos vertidos sobre la crisis judicial, por la entidad que nuclea a los profesionales del derecho del foro de la Capital puntana, que alude además a una idéntica actitud por parte del Colegio de Abogados de Villa Mercedes, nos exime de todo comentario.-
4.- LA SITUACIÓN DE LAS DOS INTENDENCIAS DE LA CIUDAD DE SAN LUIS.
Una de las cuestiones más paradigmáticas y patentes de los problemas existentes en la justicia de la Provincia de San Luis, tanto a nivel de independencia, autonomía y avasallamiento en los Derechos del Poder Judicial, esta reflejado en las acciones judiciales que se iniciaron a raíz de semejante situación, que fue informada en nuevos estudios del CELS.
En el año 1999 el Dr. Carlos Ponce, justicialista disidente del oficialismo de los hermanos Rodríguez Saá, se impuso como Intendente Municipal de la ciudad de San Luis, con el 17 % de los votos.
La derrota que implicaba tener en la ciudad capital una administración opositora dio lugar a una constante actitud persecutoria realizada desde el Poder Ejecutivo provincial de San Luis, que procuró por todas las vías -incluso violentando sucesivamente el ordenamiento jurídico vigente-, desplazar a las autoridades comunales de la Ciudad de San Luis, e imponer en ella un gobierno local afín a sus pretensiones políticas.
Una muestra de tales intentos fue la sanción de la denominada ley de caducidad de mandatos Nro. 5.324, y el Dto. Provincial Nro. 117 ¿MGJCyT -/2003, normas a través de los cuales se pretendió imponer a las municipalidades de la provincia de San Luis la caducidad del mandato constitucional de todos los funcionarios electos comunales, y a la vez proceder al llamado a elecciones para tales funcionarios, todo en manifiesta violación de derechos y garantías constitucionales, en particular de la autonomía municipal que aparece consagrada en los artículos 5º y 123 de la Constitución Nacional.
Lo expuesto es de conocimiento de la Corte Suprema de Justicia, ante la cual está tramitando la causa caratulada "PONCE, CARLOS ALBERTO C/ SAN LUIS, PROVINCIA DE S/ ACCION DECLARATIVA DE CERTEZA" (Expte. Nº P-95.XXXIX/03), radicada por ante la Secretaría de Juicios Originarios.
En dicha causa se ordenó incluso una medida cautelar por la cual dispuso la prohibición de innovar con relación a la aplicación del Art. 8º de la ley local 5324 (caducidad de mandatos) y los Arts. 2º, 5º y 8º del decreto nº 117 ¿MGJCyT/2003- dictado por el Poder Ejecutivo provincial y su correspondiente reglamentación.
Ordenó además a través de esa medida, que el Estado provincial suspendiera toda acción gubernamental que importara alterar el período de vigencia del mandato del entonces Intendente de la Ciudad de San Luis, señor Carlos Alberto Ponce. También dispuso que la provincia debiera abstenerse de seguir adelante con la convocatoria para elegir intendente de la ciudad de San Luis el 27 de abril próximo, que había realizado en franca violación al Art. 261 inc. 7 de la Constitución Provincial que expresamente establece que la convocatoria a elecciones es facultad del Intendente Municipal.
Frente a la situación planteada por la medida cautelar dispuesta por ese Alto Tribunal, que vino a poner las cosas en su lugar garantizando la autonomía de la Municipalidad de la Ciudad de San Luis manifiestamente vulnerada y desconocida a través de los actos gubernamentales de las autoridades provinciales, desde la provincia se ideó una nueva estrategia para materializar el propósito de imponer a los ciudadanos de dicha ciudad un gobierno ¿a piacere¿ de la familia gobernante, afectando nuevamente la mentada autonomía.
Otro antecedente que tramitó por los estrados de la Corte lo constituyeron los autos ¿MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE SAN LUIS C/SAN LUIS, PROVINCIA DE Y ESTADO NACIONAL S/ACCION DE AMPARO¿, en donde existió un intento por parte del Gobierno de la Provincia de San Luis ¿proyecto de ley mediante- de dividir la ciudad de San Luis en cuatro, en abierta violación a su autonomía, con un marcado fin político de ¿controlar¿ a los nuevos municipios que surgirían.
Es de destacar que en todos estos antecedentes, y en los presentes el Ejecutivo Provincial, encabezado sucesivamente por los hermanos Adolfo y Alberto Rodríguez Saá, contó siempre con la segura y presta complacencia del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de San Luis, cuya dependencia del Poder Administrador podrá apreciarse palmariamente en este relato, más allá de que es conocida en toda la Nación, en virtud de sucesivos escándalos que le dieron tal trascendencia a partir del año l995.-
En ese orden, en el juicio caratulado ¿Gobierno de la Provincia de San Luis c/Municipalidad de San Luis s/demanda de Inconstitucionalidad¿ originario del Superior Tribunal de Justicia de nuestra Provincia y que tramitó en la Corte Suprema de Justicia de la Nación, puede advertirse que las partes contradictorias han sido la Municipalidad de San Luis y el propio Tribunal Superior de Justicia, atento a que, el actor , tras de presentar la demanda no presentó ningún otro escrito hasta la interposición del recurso extraordinario, cuando el expediente contaba con mas de doscientas (200) fojas.
El enfrentamiento en desigual batalla del Poder Ejecutivo Provincial, que encabeza uno de los hermanos Rodríguez Saa, su incondicional Legislatura y el dócil Superior Tribunal de Justicia por una parte y el Gobierno Municipal que encabeza el Ingeniero Pérsico por la otra, ha culminado en la coexistencia de dos ¿Municipalidades de la ciudad de San Luis, lo que constituye un hecho de notoria gravedad institucional y distorsión del sistema republicano, representativo y federal que el gobierno nacional está obligado a garantizar, tal como lo establece el Art. 6 de la Constitución Nacional.-
La existencia de dos municipalidades paralelas constituye una irregularidad mayúscula en la organización constitucional del país.
No puede admitirse tal superposición por la misma razón que no puede concebirse la existencia de dos presidentes de la República, de dos gobernadores para una misma provincia, etc.
No se trató en definitiva de un simple conflicto entre el ingeniero Pérsico y la Sra. Torrontegui, sino de una grosera alteración del orden constitucional.
Respecto de la historia de los hechos, el por entonces Intendente Municipal de la ciudad de San Luis, doctor Carlos Ponce, convocó a elecciones para el 9 de noviembre de 2003.
Con el visible designio de evitar la elección municipal, el Partido Justicialista de la provincia de San Luis, promovió una acción judicial por ante el Superior Tribunal de Justicia, caratulada ¿Partido Justicialista c/Municipalidad de San Luis s/Demanda de Inconstitucionalidad¿ y lo propio hizo el Poder Ejecutivo Provincial en el juicio ¿Gobierno de la Provincia de San Luis c/Municipalidad de San Luis s/Demanda de Inconstitucionalidad¿, atacando precisamente la constitucionalidad del artículo 125 de la Carta Orgánica Municipal, la Ordenanza reglamentaria y el Decreto por el cual el Intendente había convocado a elecciones para el día 9 de noviembre de 2003.
En lo que hace al segundo juicio, el Superior Tribunal de Justicia, no obstante el procedimiento ordinario previsto para la demanda de inconstitucionalidad en la Ley Provincial 310, dictó sentencia definitiva inmediatamente después de promovida la acción, sin siquiera correr traslado de la demanda.
Ello motivó la interposición de un incidente de nulidad, fundado precisamente en el increíble vicio ¿in procedendo¿, que obviamente debía ser resuelto por el Tribunal de la causa.
Sin embargo el Tribunal se limitó a coser al expediente el libelo respectivo, sin haber proveído nunca a la presentación.
Igual temperamento adoptó con Recursos Extraordinarios Federales que se interpusieron por la demandada y distintas fuerzas políticas que participarían en las elecciones municipales del 9/11/03, que NUNCA fueron resueltos.
Consecuentemente al existir un estado de pendencia respecto del incidente de nulidad y los recursos aludidos que al no haber sido rechazados suspendían por sí solos la sentencia (Fallos, 3l4:l675; 316:2035; 317:686; 318:541; 319:3470; entre muchos otros), la Sentencia nunca quedó en estado de ser ejecutada.-
El Superior Tribunal convocó a elecciones municipales no obstante que la Constitución Provincial concede esa facultad al Intendente municipal.
A pesar de no estar firme la sentencia, el Superior Tribunal de Justicia de San Luis en un expediente administrativo iniciado por cinco concejales del ¿oficialista¿ MOVIMIENTO NACIONAL Y POPULAR, que habían perdido una votación el l5 de octubre del 2003, en el Concejo Deliberante de la ciudad tratando de suspender las elecciones convocadas por el Municipio del 9/11/03, dicta en ¿tiempo record¿ de dos días, el 17/10/2003 el Acuerdo N° 433, por el cual alude a que la sentencia dictada en este juicio ¿a la que tiene por firme- ha sido desobedecida, pretextando que no existe fecha de elecciones, convoca a elecciones municipales para el día 23 de noviembre de 2003.-
Realizada esta última irregular elección, se proclama como ¿segunda intendente¿ la Srta. Maria Angélica Torrontegui, que se instala como tal en la sede del Poder Legislativo de la Provincia de San Luis.
A su vez, en los autos ¿Partido Justicialista c/ Municipalidad de la Ciudad de San Luis¿ al cual llega a dictar sentencia ¿sin tener al escrito de Contesta Demanda por interpuesto¿, y basado en la sentencia recaída en los autos ¿Gobierno de la Provincia de San Luis c/Municipalidad de la Ciudad de San Luis s/Demanda de Inconstitucionalidad¿, en los que me dirijo, ordenará la intervención de la Justicia Penal, por haberse ¿desobedecido¿ aquella sentencia que nunca debió ser obedecida en tanto nunca estuvo en condiciones de ser ejecutada.
El mismo argumento de la ¿desobediencia¿ será utilizado por el Procurador General de la Provincia para instruir al Agente Fiscal en turno, Dr. Ernesto Luttens, quien solicita medidas en los autos ¿AGENTE FISCAL SOLICITA MEDIDAS¿ ante el Juez titular del Juzgado del Crimen N° 2, Dr. Jorge Sabaini Zapata, el que prestamente ordenó la indagatoria de los miembros del Tribunal
Electoral Municipal y otras medidas, siempre sobre la base de la ¿desobediencia¿.
El mismo Agente Fiscal, con el mismo argumento se presentará ante el Tribunal Electoral Provincial y éste también con sustento en la ¿desobediencia¿, y pese a su clara incompetencia, declarará la nulidad de las elecciones municipales del 9 de noviembre de 2003.
Asimismo, siguiendo la ¿línea¿ descripta el Juez Sabaini Zapata llamará al Ing. Pérsico a declaración indagatoria y declarará la Inhibición General de Bienes e Intervención Judicial respecto de la Municipalidad de la Ciudad de San Luis, fundando tan insólita medida en los artículos 222, 223 y 224 del CPC puntano, de idéntica redacción al Código Procesal Nacional, y por lo tanto considerando a la Municipalidad de la Ciudad de San Luis, como si fuera una sociedad comercial.
Con motivo de su participación en estos juicios se promovió investigación penal por prevaricato y falsedad ideológica contra el Superior Tribunal de Justicia, el Procurador General de la Provincia y otros miembros de la justicia provincia.
Por su parte, el Ingeniero Pérsico, pidió la investigación penal en orden a la posible comisión de los delitos de prevaricato y falsedad ideológica, involucrando a los integrantes del Superior Tribunal de Justicia, al Procurador General de la Provincia, a los miembros del Tribunal Electoral Provincial, al Agente Fiscal Luttens y al Juez del Crimen Sabaini Zapata, en tanto todos ellos habían dictado resoluciones en las que se presuponía o invocaba expresamente la ¿desobediencia¿ del fallo de fecha 23/9/03 del Superior Tribunal, que nunca estuvo firme.-
Tales resoluciones incluyen el llamado a elecciones por parte del Superior Tribunal de Justicia, la declaración de nulidad de las elecciones municipales del 9/11/03 por parte del Tribunal Electoral Provincial, el llamado a indagatoria de los miembros del Tribunal Electoral Municipal y del Intendente Pérsico (entre otras).
Se promovió también juicio político contra todos los integrantes del Superior Tribunal de Justicia de la provincia y demás magistrados y funcionarios judiciales denunciados penalmente.
LA SITUACIÓN DE LA CIUDAD DE SAN LUIS CON MOTIVO DE LA INCONSTITUCIONAL EXISTENCIA DE DOS MUNICIPALIDES.
Por otra parte, como resultado de esta situación irregular que generó el Gobierno de la Provincia, a partir del 10/12/03 coexisten en la Ciudad de San Luis dos administraciones municipales: la que encabeza el Ing. Pérsico, que se ha constituido en la continuidad histórica de la Intendencia de San Luis, con pleno ejercicio de la Autonomía Municipal, con real y efectivo dominio del territorio de la Ciudad, con la total responsabilidad de la prestación de los servicios básicos de la población (alumbrado, barrido y limpieza de la ciudad, provisión de agua potable y cloacas a sus habitantes, entre otros), ubicada en la Sede tradicional del Municipio en calle San Martín N° 590 de la ciudad de San Luis y demás edificios municipales en los que prestan servicio los más de setecientos trabajadores municipales, y la otra, funcionando en el edificio de la Legislatura, según una autorización por Ley que se le diera recientemente, como una mera delegación del Gobierno Provincial, sin jurisdicción, sin trabajadores y sin prestación de servicios, encarnada por Torrontegui y su grupo de funcionarios, que se han constituido en un Gobierno Virtual.
A la Intendencia ¿Pérsico¿, tal como consta en los juicios aludidos, se le negó el acceso a la Justicia Provincial y a los fondos federales coparticipables de propiedad del Municipio de la ciudad de San Luis, los que han sido retenidos de hecho por el Gobierno Provincial y entregados a Torrontegui, pretendiendo así asfixiar económicamente a la administración legítima, poniendo en grave riesgo la prestación de los servicios básicos a los vecinos.
Por otra parte, la administración Torrontegui, creada por la Justicia Provincial es la única que tenía garantizado el acceso a la Justicia en San Luis y es a quien se le giraban con exclusividad los fondos federales coparticipables a partir del 11/11/03 (aún un mes antes de su ¿irregular¿ asunción).-
No obstante, los vecinos continuaron abonando las contribuciones municipales en la sede histórica donde está instalada la administración del ingeniero Pérsico.-
Esta situación de conflicto institucional generó un clima de tensión social en ascenso, que debe ser resuelto a fin de garantizar en la Provincia de San Luis la vigencia de la Administración de Justicia, del Régimen Municipal y la convivencia pacífica entre los puntanos.
Sintetizando lo expuesto en parágrafos anteriores, coexistieron dos ¿Municipalidades¿, una de ellas fruto de una serie de decisiones judiciales que podrían configurar graves delitos y como tal han sido denunciadas en la justicia penal. En ella están involucrados el Superior Tribunal de Justicia y un considerable número de Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial de la
Provincia los que también han sido denunciados ante el Tribunal de Enjuiciamiento de Magistrados.-
Conforme las acciones que tramitaron ante la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, ésta resolvió:
¿Buenos Aires, 24 de febrero de 2005. Autos y Vistos; Considerando: ¿12) Que la pretensión sustancial deducida tiene por objeto la protección de la autonomía municipal, con base en los Arts. 5 y 123 de la Constitución Nacional. Que, en tal sentido, con respecto a las normas locales tachadas como inválidas por la demandante, esta Corte comparte las conclusiones del punto VIII del dictamen del señor Procurador General de la Nación, por lo que con arreglo a los fundamentos allí expresados corresponde declarar que el Art. 8º de la ley provincial 5324 y los Arts. 2 º, 5º y 8º del decreto provincial 117/2003 son violatorios de la Constitución Nacional. Por la decisiva incidencia que, además, conserva para decidir una cuestión que sobrevino durante el desarrollo de este proceso, importa subrayar que el fundamento esencial que da lugar a la invalidez declarada tiene su razón de ser -como también lo destaca el señor Procurador General- en que toda asunción por parte de la autoridad provincial de atribuciones que han sido asignadas exclusivamente a los titulares de los departamentos ejecutivos municipales -como es convocara elecciones dentro de ese ámbito-, afecta seriamente la autonomía municipal al introducir una modificación en ella de manera incompatible con el diseño constitucional. Tal intromisión, de ser aceptada, lesionaría la personalidad y las atribuciones del municipio, pues las autoridades constituidas deben respetar el grado de autonomía asignado a los diferentes niveles de gobierno por el constituyente provincial, cuya preservación no admite limitaciones acotadas por el grado o medida en que las autoridades provinciales franqueen el ámbito reservado a la libre disposición comunal; de no procederse del modo indicado, aún por mínima que fuera la afectación de las instituciones, se autorizará un paulatino y peligroso cercenamiento de las atribuciones municipales (Fallos: 314: 495, disidencia de los jueces Fayt, Belluscio y Petracchi, considerando 5º). Por otra parte, la regla sostenida por esta Corte referente a la irrevisibilidad de los requisitos impuestos por la legislación provincial para la elección de sus autoridades (Fallos: 314:1163), no es aplicable cuando tales normas locales constituyen una clara violación de la autonomía municipal prevista en la Constitución Nacional (Art. 123). En este sentido, el mandato constitucional de asegurar la autonomía municipal no puede ser desnaturaliza do mediante una reglamentación que produzca la caducidad de los mandatos. Cabe observar, en fin, que la norma que se descalifica no puede ser analizada sólo con relación a sus efectos instantáneos, sino también con referencia a l as consecuencias que ha producido y de las cuales hay evidencia probatoria incontrastable. Así pues, además de las normas declaradas inconstitucionales, cabe descalificar los actos que se fundaron en ellas, pues también han contribuido a desarticular las bases de la organización funcional del municipio, siendo este un valor que debe ser preservado (Fallos: 312:326). 13) Que afirmada la legitimación del peticionante -lo que supone la subsistencia de su interés-, el carácter no abstracto de las cuestiones controvertidas, la inconstitucionalidad de las normas provinciales violatorias de la autonomía municipal y la de los actos que tuvieron su fundamento en ellas, corresponde asegurar el efectivo cumplimiento de lo decidido. Que, al respecto, corresponde recordar que esta Corte ordenó una tutela preventiva dictando providencias inhibitorias de actos obstructivos de las elecciones convocadas por el municipio de la ciudad de San Luis, cuyo destinatario fue la Provincia de San Luis. Estas decisiones se encuentran firmes y han sido dictadas en el marco de la competencia exclusiva y originaria de esta Corte fijada por el Art. 117 de la Constitución Nacional, no siendo posible retrotraer sus efectos, sino por el contrario afirmarlos. Que, en tal sentido, el Estado provincial no puede desconocer tres resoluciones firmes y ejecutoriadas ni es admisible que se ponga en cuestión la jurisdicción originaria y exclusiva de esta Corte mediante la intervención del poder judicial provincial. Que tampoco es admisible que las partes pretendan modificar las decisiones de los jueces mediante actos jurídicos claramente violatorios de una orden firme dictada en el proceso en el que ellas participan, pretendiendo luego que se les reconozca efectos. Las decisiones de los jueces deben ser respetadas y todo encadenamiento de actos directa o indirectamente violatorios, debe ser descalificado. El Estado de Derecho, el imperio de la ley y el ajuste a las reglas del proceso es lo que permite la solución de los conflictos. Todas estas reglas admitidas en una sociedad madura y civilizada fueron violadas en esta causa por parte de la Provincia de San Luis. Los actos realizados revelan el indisimulable objetivo de frustrar el ejercicio por esta Corte de su jurisdicción constitucional, para impedir de ese modo que se preserve la supremacía de la Ley Fundamental, cuyas cláusulas estaban siendo vulneradas por las autoridades provinciales en los términos expresados anteriormente. Al respecto, los antecedentes de las actuaciones llevadas a cabo en las causas judiciales tramitadas ante la competencia originaria del superior tribunal provincial, así como las decisiones tomadas en ellas con patente ignorancia de un principio que ha dejado de discutirse en occidente des de hace dos siglos, cuya revisión es instada ante esta Corte por la Municipalidad de la Ciudad de San Luis en la vía del Art. 14 de la ley 48, demuestran con la mayor evidencia la naturaleza claramente paralizante de dichos procesos judiciales con el espurio propósito de frustrar toda ejecutoriedad al pronunciamiento definitivo que debía tomar este Tribunal. Que en cuanto a la gravedad del desconocimiento en el cual han incurrido las autoridades provinciales con respecto a lo decidido por esta Corte en el sub lite, así como las consecuencias jurídicas e institucionales que se derivan de tal modo de proceder, corresponde también remitir, en lo substancial, a los puntos VI, VII y VIII del dictamen del señor Procurador General de la Nación agregado a la causa G.75.XL "Gobierno de la Provincia de San Luis c/ Municipalidad de San Luis", cuya descripción de antecedentes, fundamentos y conclusiones el Tribunal comparte. Que, asimismo, es preciso recordar que situaciones como la planteada en estas actuaciones no son extrañas ni novedosas en los comportamientos llevados a cabo por la Provincia de San Luis, por intermedio de cualquiera de sus poderes, frente a decisiones de este Tribunal, también tomados en esta instancia originaria, que se reputaban erróneas y cuyo cumplimiento se pretendía evadir. En efecto, en la causa "Dimensión Integral de Radio Difusión S.R.L. c/ Provincia de San Luis" y frente a un embargo ordenado por un juez penal provincial con el fin de impedir que la demandante percibiera de la provincia un crédito que había sido reconocido por tres decisiones pasadas en autoridad de cosa juzgada, esta Corte dio por tierra, frontalmente y con expresiones de un rigor inusitado para calificar la conducta de la provincia, con la ilegítima intentona que se pretendía ejecutar bajo el ropaje de acatar una decisión tomada por un magistrado local que gozaba de independencia (publicada en Fallos: 324:3025). Más allá de que todo lo expresado en los considerandos 24, 25, 26, 27 y 28 de ese precedente es de entera aplicación en el sub lite, esta Corte, en su actual composición, encuentra apropiado transcribir ciertas consideraciones y determinados juicios de valor que se mantienen inalterados como principios pétreos frente a conductas re incidentes de la Provincia de San Luis. La Corte afirmó en aquel asunto y reitera con énfasis "...que no puede permitir lo que cabe calificar como una clara interferencia en sus decisiones, y como una intromisión impertinente tal que no permite que se cumpla con su sentencia...", pues acatar la orden judicial provincial de tipo precautorio "...importaría también consentir que esta jurisdicción constitucional no tuviese más alcance y eficacia que la que le quiera acordar el gobierno deudor, entendiendo por tal a todos los poderes que lo integran; cuando es sabido que la jurisdicción de esta Corte responde también al propósito de garantir a los litigantes una justicia imparcial que acaso no siempre pueda ofrecer un tribunal de provincia cuando ésta sea parte" (arg. Fallos: 148:65). Se enfatizó, de modo concorde, que "...son las razones superiores que inspiran su existencia como la necesidad de preservar el equilibrio del sistema federal las que impiden la sujeción de este Tribunal a la decisión preventiva adoptada por el juez local. Esta jurisdicción no puede ser obstaculizada, en la medida en que ha sido establecida al amparo de cualquier sospecha o parcialidad". Recordó el Tribunal que "...no cumpliría con su deber si se permitiese que la decisión en examen alcance su cometido, cuando entra en franca colisión con anteriores pronunciamientos de esta Corte constituyendo, como ha quedado demostrado, un palmario apartamiento de ellos, a punto tal que aparece como un alzamiento claro de la Provincia de San Luis contra lo dispuesto por la suprema autoridad judicial (arg. Fallos: 302:83)". En este último pronunciamiento se sostuvo que la interpretación de las sentencias de la Corte en las causas en que han recaído constituye cuestión federal bastante para autorizar el recurso extraordinario y que lo mismo ocurre si por trámites colaterales pudiera llegar a desplazarse el pronunciamiento del Tribunal. Por último, el Tribunal se refirió al precedente de Fallos: 270:335, en el que se revocó la sentencia de cámara que, al interpretar un fallo anterior dictado en la causa por la Corte Suprema, desconoció en lo esencial lo resuelto en él. En dicho contexto se afirmó que "la supremacía de la Corte, cuando ejerce la jurisdicción que la Constitución y las leyes le confieren, impone a todos los tribunales, nacionales y provinciales, la obligación de respetar y acatar sus decisiones" (Fallos: 270:335). Que todo acto violatorio de la tutela preventiva cuyo objeto era la protección de la autonomía municipal debe ser descalificado, incluyendo la decisión tomada por el Superior Tribunal de la Provincia de San Luis al convocar a elecciones municipales (acordada 433 del 17 de octubre de 2003). Esta acordada viola la jurisdicción exclusiva de esta Corte con sustento en el art. 117 de la Constitución Nacional, y desconoce la doctrina según la cual las sentencias de esta Corte deben ser lealmente acatadas tanto por las partes como por los organismos jurisdiccionales que intervienen en las causas (Fallos: 325:2723). La descalificación de este acto encuentra fundamento, además, en otro precedente de esta Corte relativo a la misma provincia, ya citado, en el que se subrayó que "...las autoridades de una provincia, [entre las que se encuentran los jueces locales], no pueden trabar o turbar en forma alguna la acción de los jueces que forman parte del Poder Judicial de la Nación y el deber de acatamiento que sobre ellas pesa adquiere mayor significación cuando se trata de pronunciamientos de la Corte, que es Suprema en el ejercicio de su competencia y cuyas decisiones son de cumplimiento inexcusable, sin que a ninguna autoridad provincial le esté permitido desconocerlas"(arg. Fallos: 249:17). Que en la causa "Agente Fiscal n º 1 sol. Declare nulidad s/ medidas Expte. A.109/2003", en la que el Tribunal Electoral de la Provincia de San Luis declaró la nulidad de las elecciones llevadas a cabo el 9 de noviembre de 2003 que habían sido convocadas por el intendente Ponce, se advierten irregularidades semejantes a las de los otros procesos. En este sentido surge con claridad que el fundamento único de la resolución del Tribunal Electoral es la decisión del Tribunal Superior de Justicia de la Provincia, que ha sido descalificada por esta Corte en el considerando anterior. La violación de la tutela inhibitoria decidida por esta Corte en el proceso de jurisdicción originaria, fue perpetrada por una secuencia de actos conectad os entre sí. El legitimado pasivo de la orden era la Provincia de San Luis, lo que abarca todos sus poderes los cuales estaban obligados a respetar la orden de no interferir en el cumplimiento de una decisión de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Siguiendo esta regla, la decisión de la corte puntana y la posterior del tribunal electoral provincial, están estrechamente vinculadas entre sí, ya que, como se ha dicho, el último remite en su fallo, sin mayores fundamentos adicionales, a lo dispuesto por aquel superior tribunal local. De tal modo, dicho fallo está afectado de los mismos vicios del acto principal al cual se remite, circunstancia que lo invalida. Esta decisión, valga aclararlo, se funda también en la opinión del señor Procurador General d e la Nación en la causa G.75.XL, quien propone dejar sin efecto la sentencia impugnada así como "...las resoluciones dictadas en su consecuencia en cuanto han sido materia de recursos extraordinarios...". Que la soberanía popular es un principio de raigambre constitucional que en el sistema democrático se integra con el reconocimiento del pueblo como último titular del poder político pero, al mismo tiempo, y para cumplir con tal objetivo, pone su acento en los procedimientos habilitados para hacer explícita aquella voluntad, origen del principio de representación. Por ello, el Estado de Derecho y el imperio de la ley son esenciales para el logro de una Nación con instituciones maduras. En consecuencia, por aplicación del principio de soberanía popular, las cuestiones relativas a la autonomía municipal y a su efectiva vigencia en la estructura del Estado federal deben ser garantizadas, rechazando actos y procedimientos que traduzcan el desprecio y el quebranto de las instituciones locales. En las condiciones expresadas, el Tribunal considera indispensable precisar cuáles son los términos estrictos del conflicto que da lugar a su intervención, pues diversas presentaciones efectuadas por el gobierno de la Provincia de San Luis y por la peticionaria electa en los comicios del 23 de noviembre de 2003, pretenden reducir la esfera de atribuciones del órgano instituido por la Constitución Nacional como titular de uno de los poderes del Gobierno Federal a una mera agencia electoral a cargo de la realización del escrutinio de dos comicios. Esta postulación es falsa y debe ser absolutamente desechada, pues configura una simplificación malintencionada reducir la controversia a un problema numérico electoral, que parece encaminada a minar la autoridad de esta decisión por desconocer principios axiomáticos del sistema republicano, antes que a ofrecer una línea argumentativa seria para la consideración del Tribunal. No es admisible -en efecto- que se insinúe siquiera, y naturalmente no está discutida en esta causa una postura que ponga en tela de juicio que la democracia es el único principio actual de legitimación política bajo las condiciones enunciadas en el primero y segundo párrafo del presente considerando. La tensión a la que se enfrenta esta Corte no da lugar, siquiera, a que asuma una función arbitral en una contienda electoral, sino a que juzgue en el marco de su competencia reconocida directamente por la Constitución Nacional -por un lado- si la ley y el decreto impugnados en la demanda son inconstitucionales, así como si los tres mandatos preventivos dictados para preservar dicho objeto deben ser lealmente acatados por la demandada; o si la Provincia de San Luis, en cambio, so color de proteger derechos correspondientes a un representante elegido por el pueblo, puede sustraerse a las decisiones del órgano titular del Poder Judicial de la Nación, y convertir en su opuesto a las instituciones que los constituyentes decretaron y establecieron para la Nación Argentina. Ante semejante disyuntiva, esta Corte no duda en el grado preeminente que cabe reconocer a la preservación de la forma republicana de gobierno, que resultaría privada de la base misma que la sustenta si se ignorasen las atribuciones que la Constitución Nacional reconoce a esta Corte para la resolución de controversias con carácter final, quedando desquiciadas las funciones estatales con el consiguiente desamparo de las garantías constitucionales. Por ello y lo concordemente dictaminado por el señor Procurador General de la Nación, se resuelve: I. Dejar sin efecto todo lo actuado en las causas "Gobierno de la Provincia de San Luis c/ Municipalidad de la Pcia. de San Luis s/ demanda de inconstitucionalidad", registrada ante el Superior Tribunal de Justicia de San Luis como n º 27-G.-2003; "Partido Justicialista-Distrito San Luis c/ Municipalidad de la Ciudad de San Luis s/ demanda de inconstitucionalidad", registrada ante el Superior Tribunal de Justicia de San Luis como nº 19-P-2003; y "Agente Fiscal Nº 1 sol. declare nulidad s/ medidas", registrada ante el Juzgado Electoral Provincial de San Luis como nº 109-A-2003; así como en los incidentes tramitados como consecuencia de ellas. II. Dejar sin efecto la acordada 433, del 17 de octubre de 2003, dictada por el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de San Luis. III. Declarar abstractas las cuestiones planteadas en los recursos de hecho presentados ante esta Corte y registrados como G.48.XL "Gobierno de la Provincia de San Luis c/ Municipalidad de San Luis"; G.75.XL "Gobierno de la Provincia de San Luis c/ Municipalidad de San Luis"; P.83.XL "Partido Justicialista - Distrito San Luis c/ Municipalidad de San Luis"; A.100.XL "Agente Fiscal Nº 1 solicita declare nulidad s/ medidas expte. A-109/2003" y P.262.XL "Pérsico, Daniel Raúl s/ plantea nulidad". IV. Hacer lugar a la demanda y, en consecuencia, declarar con respecto a la Municipalidad de la ciudad de San Luis la inconstitucionalidad del Art. 8 º de la ley local 5324 y de los Arts. 2º, 5º y 8º del decreto provincial 117 -MGJCT-/2003. V. Ordenar que se agregue copia de la presente en las causas mencionadas en el punto I y III. Agréguese copia a la presente causa del dictamen presentado por el señor Procurador General de la Nación en la causa que se menciona en el considerando 13. Reintégrense los depósitos por no corresponder, agréguense las quejas a los principales, notifíquese y devuélvanse. Firmado: Dres. ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - CARLOS S. FAYT (en disidencia parcial)- JUAN CARLOS MAQUEDA - ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - RICARDO LUIS LORENZETTI (según su voto) - CARMEN M. ARGIBAY (en disidencia)¿. (El resalto nos pertenece)
Con la resolución transcripta -en la parte fundamental a lo que hace a la Justicia y a los principios de derecho que se encuentran avasallados en la Provincia de San Luis-, queda en total evidencia que en ésta no se encuentra garantizada la forma republicana de gobierno. Es más en varias oportunidades los miembros de la Corte Suprema de Justicia reconocen y admiten de que no nos encontramos frente a situaciones novedosas ¿en cuanto a la violación de la Justicia- sino que se remarca de que son conductas reincidentes que son llevadas a cabo en la Provincia.
Con todo, debe advertirse desde el primer momento que en presente caso está en juego el propio estado de derecho, desde que se ha producido la violación de pilares esenciales de este régimen, cuales son el acceso a la jurisdicción, el debido proceso y el derecho de defensa, que han sido totalmente desconocidos con relación a la Municipalidad, colocándola en un estado de palmaria indefensión propia de un sistema de facto.
Sin ninguna duda pues los hechos expuestos respecto de la violación desembozada de la autonomía municipal constituyen una clara causal de intervención federal.-
Pero no es menos cierto que la actitud evidenciada en los mismos expedientes por Magistrados y Funcionarios Judiciales puntanos, importan pruebas irrefutables de la dependencia del Poder Judicial o, lo que es lo mismo, de la ausencia de división de poderes, lo que por cierto es otra causal de intervención federal.
5.- PRESENTA INFORMACIÓN SOBRE LA SITUACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA EN ARGENTINA ¿ PROVINCIA DE SAN LUIS.
Dicho informe fue presentado al Sr. Secretario Ejecutivo de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos - Audiencia general sobre la situación de la administración de justicia en Argentina, respecto a varias situaciones preocupantes sobre la justicia en la Argentina, haciéndose hincapié en uno de sus puntos, a la especial situación de la Justicia en la Provincia de San Luis.
El cual dice:¿ El CENTRO DE ESTUDIOS LEGALES Y SOCIALES (CELS)¿ venimos a ampliar la información sobre una situación general de violaciones a los derechos humanos consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante Convención Americana, Convención o CADH) y en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (en adelante Declaración Americana o Declaración), por la falta de justicia independiente en Argentina¿ 3. LA SITUACIÓN DE LA JUSTICIA EN LAS PROVINCIA. En este apartado nos referiremos a los problemas y desafíos más importantes en algunas de las provincias argentinas. Si bien no cubriremos todos los ejemplos, se expondrán situaciones realmente graves, que demuestran, en muchos casos, el descalabro que padecen varias de las justicias provinciales... En estos casos el eje será la evidente vulneración del principio de independencia judicial¿. 3.3. Situación actual del Poder Judicial en la provincia de San Luis a. Introducción El Poder Judicial de la provincia de San Luis se halla sumido en una crisis severa desde hace algunos años. Los antecedentes normativos y fácticos que se expondrán a continuación demuestran que desde el gobierno de la provincia de San Luis, fundamentalmente a partir de 1995, se perfiló el proyecto y la decisión política de cambiar el sistema judicial de la provincia, violentándose principios constitucionales que resultan ser pilares de todos los estados democráticos que han optado por la división de poderes y la independencia judicial: fundamentalmente la intangibilidad de las remuneraciones y la inamovilidad de los cargos. Así, fueron dictándose, con la connivencia de un Poder Legislativo de mayoría oficialista, un conjunto de leyes que buscaron mermar la independencia judicial, limitar la posibilidad de control a los otros poderes, imponer su verticalismo funcional, expulsar del sistema a quienes no dieran con el perfil de juez pretendido e incorporar a él a quienes sí aseguraran docilidad. Como veremos, mediante una serie de leyes dictadas entre 1996 y 1997, se modificó el sistema de ingreso y egreso del Poder Judicial. El Consejo de la Magistratura, el Jurado de Enjuiciamiento y la Ley Orgánica del Poder Judicial, fueron los puntos clave de desarticulación del principio de inamovilidad en los cargos de los magistrados. Estas leyes echaron por tierra los fundamentos de la independencia del Poder Judicial de la provincia, que ha quedado completamente sometido a la voluntad del Poder Ejecutivo. La sanción de las leyes fue acompañada de una feroz campaña de desprestigio hacia los integrantes del Poder Judicial, generada desde el partido gobernante ¿utilizando para ello la prensa escrita, radial y televisiva¿, generándose así un serio conflicto de poderes. A raíz de esta campaña de desprestigio, en el mes de diciembre de 1996 se produjo la renuncia masiva de los miembros del Superior Tribunal de Justicia (a excepción de uno), lo que posibilitó el nombramiento de profesionales sin antecedentes académicos ni trayectoria judicial y de comprometida vinculación con el gobierno ya que sólo habían cumplido funciones o puestos claves dentro del Poder Ejecutivo o Legislativo. Sintéticamente diremos que mediante esta normativa se estableció un sistema perverso que puso en jaque la independencia del Poder Judicial. Las normas dictadas ¿la mayoría de las cuales sigue vigente hoy en día¿ establecieron: 1. La afectación del principio de intangibilidad de los sueldos de los magistrados, a pesar del presupuesto aprobado y el superávit real varios millones de dólares26 (mediante la ley Nº 5.062). 2. La emergencia económica (ley Nº 5.067), con efecto retroactivo, con el fin de evitar las medidas cautelares trabadas por los funcionarios judiciales por la disminución de sus sueldos. 3. La suspensión de las ejecuciones de sentencia contra el Estado provincial y la declaración de la inembargabilidad de sus bienes (leyes N° 5.071 y 5.103, y decreto del Poder Ejecutivo N° 2290 GJC-SEG y C-95). 4. El traspaso al Poder Judicial de la liquidación y el pago de los salarios, transfiriéndole con ello la responsabilidad del incumplimiento al principio de intangibilidad (y de las medidas cautelares dictadas con anterioridad). Así, el 25 de marzo de 1996, la Legislatura provincial promulgó la ley Nº 5.074, mediante la cual modificó la Ley Orgánica del Poder Judicial, trasladando al Superior Tribunal la obligación de liquidar y pagar las remuneraciones que hasta ese momento tenía el Poder Ejecutivo. 5. Modificación del sistema de nombramiento de conjueces. En tal sentido, dada la importancia que habían adquirido los conjueces en los juicios promovidos contra el Estado provincial por parte de los jueces, se modificó, de manera inconstitucional, el sistema de designación de conjueces (ley N° 5.07027). El nuevo sistema, vigente a partir de febrero de 1996, permitía que los conjueces fueran nombrados directamente por el Poder Ejecutivo, integrándolos en el Jurado de Enjuiciamiento. Al mismo tiempo, la Fiscalía de Estado efectuó sistemáticos planteos de recusación de los jueces intervinientes, con el fin de que los nuevos conjueces, elegidos por el gobernador, se hicieran cargo de las causas con mayor relevancia política; o bien que no hubiere tribunal habilitado para dictar sentencia, generando una situación de privación de justicia. 6. Una vez que se logró conformar el Superior Tribunal de Justicia con jueces adeptos, se modificó la Ley Orgánica de Tribunales, posibilitando la elección indefinida del presidente del Superior Tribunal. Durante varios años, este cargo fue desempeñado por quien fuera apoderado personal del gobernador y del Partido Justicialista. A su vez, se dictó una norma de autonomía del Poder Judicial (ley Nº 5.093), con la cual no sólo se limitaban nuevamente sus recursos, sino que también el control de ese poder pasaba a manos del máximo tribunal. 7. Un sistema de subrogaciones tendiente a centralizar determinadas causas en la jurisdicción de la ciudad de San Luis (jurisdicción con más jueces amigos del gobierno). 8. La reforma de la reglamentación del Consejo de la Magistratura, insertando la obligación de revalidar los cargos cada cuatro años (mediante evaluación), bajo apercibimiento de caer en causal objetiva de destitución y afectándose con ello el principio constitucional de estabilidad (ley Nº 5.121). 9. La modificación de leyes relativas al Jurado de Enjuiciamiento. Así, mediante la ley Nº 5.102 se dispuso la caducidad del mandato de los miembros que lo integraban, los que fueron reemplazados por otros cercanos al gobernador. Mediante la ley Nº 5.124, se buscó evitar la ejecución de las medidas cautelares que algunos jueces y los miembros del jurado destituidos habían conseguido para mantenerse en el cargo de conformidad con la Constitución. De esta manera se posibilitó ¿pese a las medidas cautelares dictadas al efecto¿ la conformación irregular e inconstitucional del Jurado de Enjuiciamiento. 10. La modificación de la Ley de Enjuiciamiento, que no sólo aumentó las causales de destitución (con efecto retroactivo), sino que además eliminó el requisito de la ¿reiteración¿ en las causales (exigido por la Constitución provincial). 11. La ¿emergencia judicial¿, que también colocó ¿en comisión¿ a los secretarios. En tal sentido, doce secretarias judiciales fueron cesanteadas sin causa, sin sumario y sin indemnización. También se eximió al Superior Tribunal de dictar sentencias por 360 días. 12. Por otra parte, los Colegios de Abogados, institución constitucionalmente reconocida ¿porque integra parcialmente los órganos de nombramiento y remoción de magistrados¿, fueron disueltos por ley, se confiscaron sus bienes y fueron reemplazados por asociaciones profesionales integradas por abogados del Estado. 13. El aumento de hasta un 100% en las tasas judiciales. b. Antecedentes fácticos y normativos I. La primera medida dispuesta con el fin de someter al Poder Judicial de la provincia, fue la sanción de la ley Nº 5.062 del 29 de diciembre de 1995. En su artículo 1°, este texto legal dispuso: ¿Reducir las retribuciones brutas, totales, mensuales, normales, habituales, regulares y permanentes, y el sueldo anual complementario, excluyendo las asignaciones familiares, de los Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial. Los conceptos no remunerativos y/o no bonificables deberán computarse dentro de la retribución bruta, exclusivamente a los fines de la reducción dispuesta, quedando excluidos los conceptos antigüedad y permanencia¿. II. Esta ley, y las siguientes que fueron enumeradas, generaron numerosas acciones de amparo por parte de jueces y funcionarios del Poder Judicial, por violación de la intangibilidad de la que gozan sus remuneraciones. En algunos casos, las medidas cautelares fueron recogidas favorablemente, y por ello ¿con el fin de reforzar los efectos de aquella ley¿ el Poder Ejecutivo envió a la Legislatura el proyecto de lo que a partir del 1º de febrero de 1996 se convertiría en ley N° 5.067, conocida como ¿Ley de emergencia provincial¿. La situación de emergencia económica dispuesta por la norma era absolutamente falsa. La ley de presupuesto para 1996 (ley Nº 5.061) contemplaba recursos disponibles por U$S 506.889.269 y gastos por $ 448.601.921, lo que arrojaba un superávit de $ 58.287.34831. Es evidente entonces que la gravedad de la emergencia económica no era tal y, mucho menos aún, podía fundamentar la suspensión de principios tan esenciales como la intangibilidad de las remuneraciones de los magistrados y funcionarios judiciales, basamento de la independencia del Poder Judicial. Como expresamos, meses después se fueron dictando nuevas leyes que tuvieron por fin asegurar la limitación de los recursos del Poder Judicial. Se trata de la ley Nº 5.074, mediante la que se modificó la Ley Orgánica del Poder Judicial, trasladando al Superior Tribunal la obligación de liquidar y pagar las remuneraciones que hasta ese momento tenía el Poder Ejecutivo; y la ley Nº 5.093, que si bien establecía la autonomía del Poder Judicial, disponía que sus recursos serían controlados parcialmente por el Superior Tribunal (con una conformación que respondía evidentemente al Poder Ejecutivo), y que tenía una limitación clara pues le estaba vedado modificar la política salarial de los magistrados. III. A la vez, se modificó la Ley de Amparo y, mediante el decreto de veto parcial del Ejecutivo, se dispuso que el recurso de apelación de las medidas cautelares tendría efecto suspensivo. Esto es, que ante el simple recurso del Estado provincial en estos casos, las medidas cautelares adoptadas por los magistrados, no tendrían efecto alguno. Además, el 10 de marzo de 1996, el Poder Legislativo sancionó ?nuevamente aprobando un proyecto remitido por el Ejecutivo??la ley Nº 5.103. Mediante esta ley fueron disueltos algunos organismos de control, como la Asesoría de Gobierno, y derogadas las normas que establecían, por ejemplo, la forma de representación judicial del Estado provincial. Ello permitió al gobernador designar por decreto al abogado que representaría a la provincia en cada caso. En relación con los juicios de amparo promovidos por los magistrados afectados por la reducción salarial injustificada, esta ley dispuso, en su Art. 7, que: ¿durante la vigencia de la emergencia económica y social del Estado provincial declarada por la ley Nº 5.067..., en los juicios y/o recursos de amparo, inconstitucionalidad, contencioso administrativo o cualquier otro tipo de proceso judicial promovido o que se promueva contra el Estado provincial..., no procederá el dictado de las medidas cautelares.... El presente artículo se aplicará aun a las medidas ordenadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley. En aquellas causas judiciales donde el Tribunal al momento de entrar en vigencia esta ley hubiera ordenado la traba de medidas comprendidas en las disposiciones de este artículo, los representantes del Estado provincial que actúen en las mismas, deberán solicitar que se deje sin efecto en forma inmediata¿ (el destacado nos pertenece). La suspensión de las medidas cautelares ¿con efecto retroactivo¿ a todas las vigentes a la fecha de la ley fue un tiro de gracia en esta desigual lucha por la independencia judicial. Muchos de quienes la defendían bajaron sus brazos ante la catarata de leyes dirigidas a impedir que el reclamo se hiciera efectivo. IV. Como si las leyes dictadas no fueran suficientes, la Legislatura aprobó el 16 de febrero de 1996 la ley Nº 5.070, conocida como ¿Ley de Conjueces¿, mediante la que modificó el sistema de su nombramiento. La importancia de los conjueces residía justamente en la necesaria excusación de todos los magistrados de la provincia en estos amparos, pues todos se sentían (obviamente) interesados en la solución del pleito. Hasta la sanción de la ley Nº 5.070, los conjueces eran designados a través de un sorteo que efectuaba el Superior Tribunal entre todos los abogados colegiados de la provincia que reunieran los requisitos constitucionales y/o legales para ocupar el cargo que eventualmente sustituirían en caso de recusación o excusación. Sin embargo, esta ley modificó ese procedimiento de designación de conjueces, en tanto, a partir de ella, serían designados por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la Cámara de Senadores. Asimismo, la ley buscó evitar que los conjueces que ya se habían designado antes de la sanción de esta ley, se pudiesen avocar a los procesos y dictar sentencias en los amparos promovidos por magistrados y funcionarios judiciales. Es más, en el mensaje de elevación del proyecto a la Legislatura, el Poder Ejecutivo destacó ¿la importancia de los conjueces en los juicios contra el Estado provincial¿. La designación para desempeñarse como conjueces en cargos inferiores, sin embargo, no fue tan sencilla, pues la evidente finalidad de la norma hizo que muchos abogados se rehusaran a integrar las listas que el Consejo de la Magistratura debía conformar para proponer las ternas al Ejecutivo. En virtud de esta situación, el 11 de noviembre de 1996, el Poder Ejecutivo dictó el decreto reglamentario N° 2163-GyE-SERI-96, mediante el cual dispuso que: ¿Art. 1: Las ternas de Conjueces previstas en el Art. 2º inc. b) de la ley 5.070, serán propuestas por el Consejo de la Magistratura al Poder Ejecutivo en un plazo no mayor a los diez (10) días a partir de la fecha del presente Decreto por esta única vez, integrándola de la lista de profesionales inscriptos en la matrícula de abogados. Para los restantes períodos, las ternas serán propuestas con treinta (30) días de anticipación a la fecha de vencimiento de cada una de las designaciones. Art. 2: El incumplimiento de proponer las ternas de conjueces en el plazo establecido en el artículo anterior constituye falta grave por parte de los Miembros del Consejo de la Magistratura¿. Ello provocó que las ¿listas¿ fueran integradas con abogados que total o parcialmente trabajaban para el Estado. La amenaza de la pérdida del trabajo fue la herramienta más utilizada para lograr la integración de las listas36. V. Además se aseguró, mediante sistemáticas recusaciones que la Fiscalía de la provincia efectuaba en estos procesos, y mediante la modificación del sistema de subrogaciones, que sólo jueces adeptos entendieran en los juicios promovidos por los magistrados contra el Estado provincial. Así, mediante la ley Nº 5.119 de septiembre de 1997, se modificó el sistema de subrogaciones. Con el nuevo sistema, se otorgó a la Primera Circunscripción (Ciudad de San Luis), donde es de conocimiento público la adhesión de la mayoría de sus miembros al partido oficialista??una prioridad en el conocimiento de las causas pendientes. Si no alcanzara con éstos, se nombrarían de la lista de conjueces según la ley N° 5.070, la cual, como ya mencionáramos anteriormente, establece que los conjueces eran designados por el Poder Ejecutivo con acuerdo del Senado, es decir, por personas del mismo partido. Esta ley violaba además claramente la garantía del juez natural. VI. Paralelamente al dictado de estas medidas, y dando un claro mensaje a los magistrados ¿amparistas¿, la Legislatura provincial, el 13 de febrero de 1996, sancionó la ley Nº 5.071, que suspendió la ejecución de todas las sentencias y los recursos en los que el Estado provincial fuera condenado al pago de una suma de dinero, declaró la inembargabilidad de todos los bienes del Estado y estableció una caducidad de pleno derecho para iniciar juicios contra el Estado o, en caso de estar iniciados, para los casos en los que no se haya dictado sentencia dentro de los cinco años desde la interposición de la demanda. VII. Como ya fuera dicho, el dictado de estas leyes, junto con una fuerte presión periodística, y de mensajes públicos del ex gobernador, Adolfo Rodríguez Saá, y de la fiscal de Estado, Dra. Liliana Negre de Alonso, generó que algunos funcionarios y magistrados renunciaran a los amparos de mención, continuando con la resistencia al quebrantamiento del Estado de derecho sólo siete de ellos, los que, sin embargo, a más de 6 años de iniciados, no han logrado obtener, hasta la fecha, sentencia firme. VIII. En un inicio, el Superior Tribunal ¿integrado transitoriamente por jueces de Cámara (mientras se estaban realizando las designaciones)¿ declaró la inconstitucionalidad de tales leyes como, asimismo, los jueces ¿alertaron y comunicaron al pueblo de la provincia, en su condición de único soberano, que su oportuna decisión de dividir los poderes del estado no se cumple porque el judicial se encuentra sometido¿ (autos ¿Fiscalía de Estado s/ Acción de nulidad¿, (Expte. 15-F-96). Sin embargo, cuando el máximo tribunal provincial fue conformado definitivamente, tal decisión fue anulada. IX. En febrero de 1997, el Colegio de Abogados de Villa Mercedes emitió un pronunciamiento crítico sobre la situación institucional de referencia, solicitando la intervención de la provincia; a la interpretación de la problemática vertida en sus considerandos, adhirieron como integrantes del Poder Judicial cuatro juezas, una funcionaria y dos secretarias. Este hecho motivó la disolución de los Colegios Públicos de Abogados de la provincia42, lo que no sólo buscó atacar directamente a los letrados de la provincia, sino también tuvo por finalidad asegurar el control del Poder Ejecutivo sobre el Poder Judicial. Tal como afirmó la Federación Argentina de Colegios de Abogados: ¿Al disolver los Colegios de Abogados desaparecen las facultades constitucionales que autorizaban a éstos a integrar los Consejos de la Magistratura, los Jurados de Enjuiciamiento y la designación de conjueces¿ (Federación Argentina de Colegios de Abogados, Comisión de Administración de Justicia, Informe preliminar sobre la situación de la Justicia, del 4 de noviembre de 1997). Este pronunciamiento del Colegio de Abogados también trajo aparejada la persecución ideológica de los funcionarios judiciales que habían adherido a ese documento. El Superior Tribunal, en su nueva conformación, mediante una resolución, calificó dicha adhesión como un ¿acto de subversión¿. X. El ¿nuevo¿ Superior Tribunal fue integrado en aquel momento por personas con notoria vinculación política con el gobernador. Entre otros, los integraron: ?Elvecia del Carmen Gatica: la Sra. Gatica no poseía antecedentes en la administración de justicia. Antes de asumir como ministro del Superior Tribunal se desempeñaba como empleada de la Casa de la Provincia de San Luis en la ciudad de Buenos Aires. ?José Guillermo Catalfamo. El Sr. Catalfamo siempre había trabajado en el ámbito del Poder Ejecutivo. Se desempeñó como presidente del Tribunal de Cuentas de la provincia, como subsecretario general de la gobernación y como jefe de la Sala Judicial de la Fiscalía de Estado. ?Carlos José Antonio Sergnese: el Sr. Sergnese tampoco tenía antecedentes en la justicia. En cambio, sí había sido apoderado del Partido Justicialista; abogado personal del ex gobernador Rodríguez Saá; director provincial de Rentas; ministro de Economía de la provincia; ministro de Gobierno de la provincia; presidente de la Intervención del Banco de la Provincia de San Luis; interventor del Centro de Jubilados de la provincia. El Dr. Sergnese, quien ¿acompañó¿ al ex gobernador desde 1983 en diferentes cargos del Poder Ejecutivo, fue ¿electo¿ presidente del Superior Tribunal, y reelecto, hasta que asumió el cargo de senador nacional en 1999. Durante todos esos años se desempeño también como presidente del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados y Funcionarios. Es importante tener en cuenta que la nueva Ley Orgánica del Poder Judicial (ley Nº 5.106), entre otras cuestiones, posibilitaba que el Superior Tribunal ?compuesto de 5 miembros¿ ¿podrá funcionar válidamente con tres (3) de sus integrantes¿ (Art. 3); y que el presidente del Superior Tribunal sería electo por sus pares, con posibilidad de reelección indefinida. Además, se estableció que el Superior Tribunal gozaría de la facultad de nombrar y remover funcionarios con rango de secretario o inferiores; para dotar de mayores facultades al Superior Tribunal hasta los miembros del Ministerio Público fueron considerados ¿integrantes¿ del Poder Judicial (Art. 1). No casualmente esta ley se dictó cuando los miembros del Superior Tribunal ya habían sido reemplazados por personas ¿de confianza¿ del gobernador. XI. El 10 de febrero de 1998, el Superior Tribunal de Justicia dejó cesantes a 12 secretarias judiciales sin sumario previo, causal alguna o indemnización; estas funcionarias habían iniciado acciones de amparo contra las leyes y, además, dos de ellas habían adherido al pronunciamiento del Colegio de Abogados. Ese mismo día se designó en su reemplazo a 12 profesionales sin antecedentes académicos ni trayectoria judicial, cercanos al poder político. XII. Al mismo tiempo, se procuraba garantizar que la conformación del Tribunal de Enjuiciamiento respondiera a los poderes políticos. De esta manera, se dispuso la caducidad de los mandatos de quienes integraban constitucionalmente el jurado. Los miembros desplazados, y la jueza Adriana Gallo ¿con denuncia pendiente de tratamiento¿, interpusieron amparos contra tal normativa; pese a las medidas de no innovar dispuestas, el Superior Tribunal en actuación administrativa ¿con la nueva conformación¿ dispuso la integración del jurado en contra de lo preceptuado constitucionalmente. En este sentido, el Superior Tribunal ¿al estar disueltos los Colegios de Abogados (y, por ende, no conformado el Colegio Forense ya que las asociaciones irregularmente fundadas no llegaban al mínimo de 30 asociados para integrarlo)¿ designó a los tres abogados exigidos por la Constitución provincial de entre la lista de los conjueces nombrados directamente por el Poder Ejecutivo, todos ellos con público apego al oficialismo. Además, tampoco se respetó la reglamentación interna de la Cámara de Diputados que establecía que sus tres representantes en el jurado (preferentemente abogados) serían dos por la mayoría y uno por la minoría; por el contrario, se integró únicamente con diputados oficialistas, dos de ellos legos. XIII. Controlada la organización, instituciones y funcionamiento del Poder Judicial, algunos magistrados que se habían opuesto a las medidas inconstitucionales fueron sometidos a un Jury de Enjuiciamiento conformado ilegítimamente como vimos, manifiestamente parcial y dependiente, que arbitró un procedimiento plagado de irregularidades, vulnerando las normas más esenciales de todo proceso legal. Simultáneamente, en casos de denuncias contra funcionarios o jueces manifiestamente apegados al gobierno, las acusaciones fueron desestimadas, evidenciando un trato discriminatorio entre quienes se conocían como amigos o críticos al nuevo sistema judicial. A continuación, nos referiremos a dos casos. Se trata de los juicios políticos iniciados en 1998 a dos de las juezas que habían cuestionado judicialmente las leyes inconstitucionales y que habían adherido al pronunciamiento crítico del Colegio de Abogados. Se trata de las Dras. Adriana Gallo y Ana María Careaga, quienes fueron destituidas en noviembre y diciembre de ese año, respectivamente44. Respecto de estos casos, se pronunció la Comisión Internacional de Juristas, en el año 2000. En efecto, en su informe ¿Attacks on Justice¿, se destacan estos casos como ejemplos de persecución y ataque a la independencia judicial. XIV. Como era de esperar, los cargos que tenazmente se lograron vaciar fueron cubiertos por personas vinculadas al gobierno. Algunas de ellas han logrado una carrera meteórica ascendiendo de secretarios (nombrados el 10 de febrero de 1998) a jueces de primera instancia o directamente a jueces de Cámara. c. El caso de la Dra. Adriana Gallo La Dra. Adriana Gallo, que se desempeñaba como jueza en lo Civil fue juzgada y destituida por hechos irrisorios que fueron unánimemente interpretados como una nueva muestra de escarmiento a quienes no se resignaron a la violación de garantías constitucionales. La decisión final del Jury consistió en su destitución y la inhabilitación para ejercer cargos públicos por el término de ocho años. En efecto, en 1996, dos abogados que estuvieron en desacuerdo con resoluciones que había dictado en el ejercicio de su función de Juez Civil la denunciaron ante el Jurado de Enjuiciamiento de magistrados. En un caso, por correr vista a un coheredero de un pedido de libramiento de cheque por la suma de aproximadamente $ 1000 realizado por otro coheredero, cuando ya se había corrido con anterioridad otra vista en idéntico sentido ¿cuando Gallo se encontraba en uso de su licencia por maternidad¿. En otro, por haber librado cheque por capital sin ¿a entender del abogado denunciante¿ no resguardar sus posibles honorarios. Las denuncias carecían de importancia, en tanto en ambos casos se trataba de discrepancias que debían ser resueltas por los tribunales de apelaciones y no por un Jurado de Enjuiciamiento que juzgara la idoneidad y conducta para desempeñarse como juez. Sin embargo, esas dos denuncias se transformaron en la herramienta que los poderes políticos buscaban para intentar justificar la destitución de los magistrados que, como Gallo, habían defendido la Constitución vulnerada. Como también ocurrió en el caso de Careaga, que comentaremos a continuación, la conformación del Jurado de Enjuiciamiento que entendió en este caso fue claramente ilegítima. La Constitución y la ley vigente al momento de las denuncias, fueron radicalmente ignoradas. El Jurado de Enjuiciamiento se conformó ilegítimamente, vulnerando arbitrariamente su derecho a ser juzgada por el juez natural y el principio de juez imparcial. Sin embargo, le fueron rechazadas las recusaciones interpuestas. El procedimiento tramitado ante el ilegítimo Jurado de Enjuiciamiento continuó en la misma línea, es decir, vulnerando numerosos derechos fundamentales que hacen a las normas de un debido proceso, protegidos por diversos instrumentos de derechos humanos, como el derecho de defensa ¿al ser rechazadas casi todas las pruebas de descargo ofrecidas y al introducir al proceso hechos nuevos, que no habían sido motivo de las denuncias y sobre los que no pudo defenderse¿; y el principio de legalidad sustancial ¿por cuanto las causales de destitución que le imputaron fueron establecidas con posterioridad a los hechos presuntamente cometidos¿. Además ¿al igual que en el caso de Careaga¿ la audiencia del debate se realizó a 90 Km. Del lugar de asiento de la sede en donde la magistrada cumplía funciones rechazándose sus peticiones para que se desarrollara en Villa Mercedes. También se rechazó la petición del Colegio de Magistrados de esa ciudad y de 1.700 personas interesadas en seguir los enjuiciamientos, a fin de lograr la transmisión pública de las audiencias. Pese a todas las irregularidades cometidas antes y durante este procedimiento, el día 6 de noviembre de 1998 se dictó el veredicto del Jurado de Enjuiciamiento que resolvió la destitución de la Dra. Adriana Gallo, y la imposición de inhabilitación por el término de ocho años para el ejercicio de cargos públicos. A partir de la sentencia, los abogados de Gallo interpusieron distintos recursos. Sin embargo, se le ha impedido a la defensa recurrir dicha resolución ante órganos imparciales que pudieran revisar las irregularidades denunciadas. En tal sentido, el 22 de agosto del 2000 el Superior Tribunal de Justicia de San Luis había rechazado el recurso de queja por recurso extraordinario provincial denegado. Contra esa decisión se interpuso recurso extraordinario federal dentro del plazo legal ante el mismo Tribunal. El 14 de agosto del 2001 el Superior Tribunal rechazó el recurso extraordinario federal. Dentro del plazo legal se interpuso el recurso de queja por recurso extraordinario federal denegado ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que aún está pendiente de resolución. d. El caso de la Dra. Ana María Careaga El juicio político contra Ana María Careaga se inició en 1998. Su promoción estuvo motivada básicamente en el llamado a declaración indagatoria que aquélla, como jueza de instrucción penal, había efectuado a un intendente oficialista sospechado de actos de corrupción, y en el hecho de haber firmado el comunicado del Colegio de Abogados que alertaba sobre el deterioro de la situación institucional del Poder Judicial de la provincia. En el caso del llamado a indagatoria del intendente, su acusación se basaba en imputaciones relacionadas con la interpretación que la magistrada había hecho sobre la aplicación de la ley. Sin embargo, este hecho no podía constituir una causal de destitución, pues resulta inadmisible que los jurados de enjuiciamiento se constituyan en tribunales ordinarios de apelación. En el caso de la firma del comunicado, en tanto no se trataba de una manifestación de tipo político partidaria, no podía constituirse en causal de destitución pues violaba su libertad de expresión. Por ello, es evidente que la ponderación de las razones de promoción de este juicio político demostraba una persecución contra Careaga por su resistencia al avasallamiento a la independencia judicial. En tanto este juicio político evidenciaba la debilidad institucional de la justicia de San Luis, abogados del CELS asumieron la defensa de la Dra. Careaga. Durante el desarrollo del juicio político efectuaron las observaciones puntuales a todas y cada una de las irregularidades y atropellos a principios básicos que hacen al debido proceso y al derecho de defensa de la ex magistrada; al igual que en el caso de la Dra. Gallo, sistemáticamente todos fueron rechazados. Entre ellos pueden mencionarse la declaración de impertinencia a producir la prueba que hacía a sus derechos (70% de la ofrecida) relacionada con dictámenes de técnicos en el tema, testigos, pronunciamientos de repudio a estos procesos emitidas por asociaciones civiles sin fines de lucro como son la Federación Argentina de Magistrados (FAM), Justicia Democrática y Asociación de Mujeres Jueces, etcétera. Se rechazaron las cuestiones previas articuladas ¿como las recusaciones, la nulidad de la admisión de causa, la nulidad de la acusación, la conformación inconstitucional del jurado, por su integración según una ley no vigente al momento de la apertura de causa, por el rechazo infundado de prueba, etc.¿ sin fundamentación alguna. A pesar de todos los esfuerzos de los abogados del CELS para hacer notar las gravísimas irregularidades del proceso llevado a cabo en su contra, el 17 de diciembre de 1998, la Dra. Careaga fue destituida de su cargo e inhabilitada para ocupar cargos públicos por quince años. De esta manera, Careaga se convirtió en la segunda jueza de la provincia desplazada de su cargo por razones políticas, en menos de dos meses. Por otra parte, en la misma sentencia, la ex magistrada fue injustamente acusada de cometer ciertos delitos (como atentado al orden constitucional, abuso de autoridad y prevaricato), y se ordenó remitir la causa a un juez criminal, iniciándose una acción penal en su contra. Si bien ésta no ha avanzado, el hecho de que continúe abierta conlleva una evidente persecución y amenaza. Desde entonces, la defensa ha intentado por todos los medios resaltar la ilegitimidad de la destitución y la persecución penal contra la Dra. Careaga. En tal sentido, fue presentado un recurso extraordinario contra la sentencia del Jury de Enjuiciamiento, el que fuera denegado en diciembre de 1998, motivando un recurso de queja que fue presentado en los primeros días de febrero del año 1999. Ante el rechazo de este recurso, el 11 de septiembre del 2001, se presentó un recurso extraordinario federal, cuyo rechazo por el Superior Tribunal de la provincia en mayo del 2002 ¿a pesar de la evidencia de que en el caso se discuten cuestiones federales¿ motivó la presentación de un recurso de queja ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, aún pendiente. Con relación a la acusación de supuestos delitos, inmediatamente a la sentencia del Jury se presentó una acción de hábeas corpus preventivo, que luego de ser rechazado fue elevado por el Superior Tribunal de San Luis en consulta a la Corte Suprema de Justicia de la Nación; además se presentó un pedido de exención de prisión, el que tampoco fue resuelto todavía. La sentencia carece de sustento jurídico alguno y desconoce principios constitucionales básicos que rigen el debido proceso legal, como las garantías de juez natural e imparcialidad, confundiendo independencia judicial con ¿oposición política¿. Por otra parte, es bastante preocupante la acusación penal ya que la Dra. Careaga fue destituida, inhabilitada y acusada penalmente sobre la base de cargos insostenibles. La situación crítica de la independencia judicial de San Luis fue denunciada por distintas asociaciones de abogados y magistrados de todo el país, y justificó que en este caso particular doce prestigiosos juristas del país enviaran una carta abierta al Tribunal, expresando su preocupación por la substanciación del proceso seguido en su contra. En tal sentido, días antes de que comenzara el proceso, el Jury de Enjuiciamiento recibió una ¿Carta Abierta¿ firmada por prestigiosos juristas del país. Ellos alertaban que ¿las garantías de independencia e inamovilidad de los jueces están dirigidas no sólo a proteger la investidura individual del juez, sino fundamentalmente la confianza pública en la justicia. Es de esperar que estos valores primen en San Luis a la hora de juzgar la conducta de la Dra. Careaga¿. Lamentablemente esto estuvo lejos de suceder. Es claro que la intención de estos jury fue tender un manto de impunidad a los actos de corrupción y apartar de su cargo a los jueces independientes de la provincia. Con lo sucedido a estas magistradas, entonces, pocos jueces se animarán a promover investigaciones penales a funcionarios públicos y a controlar los actos de gobierno, si con ello ven amenazada la estabilidad de sus cargos y hasta su propia libertad.¿
Respecto de la situación de las Juezas Careaga y Gallo de Ellard, cabe destacar que atento al Recurso de Queja interpuesto ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, por denegación del Recurso Extraordinario interpuesto contra la resolución del Jury de Enjuiciamiento, el Superior resolvió con fecha 08 de agosto de 2006 dejar sin efecto la resolución del jurado y devolver el expediente a fin de que el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de San Luis, emita nueva resolución, en los siguientes términos y por las consideraciones que se transcribe a continuación:
¿Buenos Aires, 08 de agosto de 2006 ¿ Considerando: 1º) Que el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados y Funcionarios de la Provincia de San Luis destituyó, mediante sentencia del 17 de diciembre de 1998, a la doctora Ana María Careaga del cargo de jueza titular del Juzgado del Crimen Nro. ?1 de la Segunda Circunscripción Judicial de la Ciudad de Villa Mercedes, Provincia de San Luis, invocando los Arts. 229 de la Constitución de San Luis y 42 de la ley 5124; asimismo inhabilitó a la enjuiciada para el ejercicio de cargos públicos por el término de quince años. La afectada interpuso recurso extraordinario de inconstitucionalidad que fue desestimado por el jurado de enjuiciamiento con cita del Art. 42, in fine, de la ley 5124, en cuanto veda el ejercicio de toda vía impugnativa y por invocación de la falta de reserva oportuna de la cuestión constitucional. Contra dicho pronunciamiento, la ex magistrado planteó una queja que el superior tribunal declaró improcedente, lo que motivó la deducción del recurso extraordinario cuya desestimación origina esta presentación directa. 2º) Que, según cabe recordar, esta Corte ha sostenido en forma invariable a partir del precedente de Fallos: 308:961, el carácter justiciable de las sentencias dictadas en materia de los llamados juicios políticos o enjuiciamiento de magistrados en la esfera provincial, cuyo trámite se efectuó ante órganos ajenos a los poderes judiciales locales, en las que le compete intervenir a este Tribunal por la vía del recurso extraordinario cuando se acredita la violación del debido proceso (Conf. AGarcía Collins, Jorge) y "Consejo de la Magistratura¿ (Fallos: 327:4635 y 4813); a lo que se debe añadir que tal doctrina -aún en la visión más restringida que postulan algunos de los votos concurrentes- ha sido extendida al orden federal en el caso Brusa en oportunidad de establecer la recta interpretación del Art. 115 de la Constitución Nacional (Fallos: 326:4816). 3º) Que asimismo este Tribunal (Fallos: 311:2320; 315:761 y 781) ha extendido a las decisiones de los jurados de enjuiciamiento de magistrados provinciales la doctrina según la cual el superior tribunal local del que ha de provenir la sentencia definitiva susceptible de recurso extraordinario es, en principio, el órgano jurisdiccional erigido como supremo por la constitución local, pues sin soslayar el principio en virtud del cual las provincias son libres para crear las instancias judiciales que estimen apropiadas, no pueden vedar a ninguna de ellas, y menos a las más altas, la aplicación preferente de la Constitución Nacional (Fallos: 313:114; 315:761; 317:1486; entre otros). Con esta comprensión, la intervención del superior tribunal local es indeclinable cuando se plantean cuestiones prima facie de naturaleza federal, como son las configuradas por la alegada violación de las garantías constitucionales de la defensa en juicio y del juez natural, al haberse ordenado la destitución de un magistrado sin que tales planteos hayan sido examinados por el tribunal a quo que se negó a tomar intervención con fundamento en la irrecurribilidad de la destitución ( in re A.139.XXXIX. "Acuña, Ramón Porfirio s/ causa Nº ?4/99", del 23 de agosto de 2005) prescindiendo de la arraigada doctrina de esta Corte señalada en el considerando 2, cuya autoridad ha sido subrayada en el precedente de Fallos: 307:1094. Por ello y habiendo dictaminado el señor Procurador Fiscal subrogante, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario interpuesto y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo al presente.¿ (el resalto nos pertenece). (Autos: "Recurso de hecho deducido por la defensa de Ana María Careaga en la causa Cangiano, Jorge Alberto - intendente Municipal de Villa Mercedes San Luis Expte. 1-D- 99 s/ su denuncia c/ Careaga, Ana María - juez titular del Juzgado del Crimen Nº?1 Segunda Circunscripción Judicial"
Asimismo, se dicto resolución similar en misma fecha: en los autos G. 588, L.XXXVII "Recurso de Hecho deducido por Adriana Gallo en los autos Gallo de Ellard, Adriana s/ causa N1 1-G-96 y su acumulado N1 2-G-96".
Nuevamente la Corte Suprema de Justicia debió admitir la violación del debido proceso llevado a cabo en la destitución de las juezas, por parte de la Justicia de San Luis, y dejó sin efecto la resolución del Jury de enjuiciamiento, devolviendo el expediente a fin de que se emita nueva resolución conforme a derecho.
Cabe destacar, que no obstante los recursos de hecho interpuestos por ambas Juezas por ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, se encuentra tramitando por ante la COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, el expediente caratulado: ¿Ana María Careaga y otras s/ Denuncia¿ (Expte. P-415-03) por la denuncia realizada por las Dras. Gallo de Ellard, Maluf de Christin y Careaga respecto a la violación de sus derechos humanos.
En dicha causa, la Secretaría de Derechos Humanos, dependiente de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que se encuentra en el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto, solicitó al Estado Nacional y a la Provincia de San Luis, que emitan el informe al respecto de las denuncias realizadas por las juezas, a fin de continuar con la prosecución del control internacional de los derechos afectados a éstas.
6.- DECRETOS DE NECESIDAD Y URGENCIA DICTADOS POR EL PODER EJECUTIVO PROVINCIAL.
Con fecha 04 de octubre de 2006 el Gobernador de la Provincia de San Luis dictó cuatro Decretos de Necesidad y Urgencia, los cuales habrían sido dictados en el marco del grave estado de la seguridad y el avance de los delitos en el territorio provincial.
Cabe destacar que la figura del Decreto de Necesidad y Urgencia representa la delegación de la facultad de legislar ¿propia del Poder Legislativo- en manos del Ejecutivo. Esta facultad se debe encontrar expresamente establecida en la Constitución provincial, en atención a que se encuentra vedado al Poder Ejecutivo la facultad de legislar, por el principio de división de poderes.
No obstante, no encontrarse facultado para su dictado, se dictaron cuatro decretos de necesidad y urgencia, a saber: Dto. 5312, 5313, 5314 y 5315. De hecho, los fundamentos para considerarse facultado para su dictado, es que estos resultan de la facultad otorgada por analogía de la Constitución Nacional en el Art. 99, inc. 3; y que al no estar prohibida expresamente en la Constitución provincial, puede ser llevada a cabo por el Sr. Gobernador.
Con base en dicho argumento, en los Considerandos del Dto. 5312 se dispone: ¿Que la potestad del Poder Ejecutivo de promulgar parcialmente las sanciones legislativas y dictar reglamentos delegados y de necesidad y urgencia comunicando tal decisión a ambas Cámaras del Poder Legislativo amplía las facultades legislativas extraordinarias del poder administrador con el objeto de garantizar la adopción de medidas urgentes que la inmediatez de las circunstancias exigen. Que las razones expuestas revisten tal gravedad institucional que hacen necesario disponer acciones ágiles que den respuesta en tiempo forma en salvaguardia de la seguridad e interés público, fundas en razones de necesidad y urgencia¿.
Cabe destacar, que si bien el Art. 99, inc. 3 de la Constitución Nacional faculta al Ejecutivo Nacional a dictar decretos de necesidad y urgencia, se establece que estos tienen carácter estrictamente excepcional, en atención a que el segundo párrafo de dicho inciso expresamente establece que el Poder Ejecutivo no podrá en ningún caso bajo pena de nulidad absoluta e insanable, emitir disposiciones de carácter legislativo. Por lo que se debe advertir que si no se encuentra expresamente facultado para su dictado, estos no pueden ser llevados a cabo por tener naturaleza legislativa.
Asimismo, dicho artículo establece que solo podrá dictarse estos decretos cuando circunstancias excepcionales hicieran posible seguir los pasos ordinarios en el Congreso y siempre y cuando no se trate de materia penal, tributaria, electoral o el régimen de partidos políticos.
En el caso de los decretos emitidos por el Gobernador Alberto Rodríguez Saa, no se dan ninguna de las circunstancias que ameriten el dictado de los mismos, ello así y toda vez que en principio no se encuentra delegada esta facultad en la órbita del poder ejecutivo. Asimismo, y teniendo en cuenta que el Poder Legislativo se conforma con el 80% de representantes del oficialismo en la Cámara de Diputados y en un 100% en la Cámara de Senadores, no se advierte cuáles son las circunstancias excepcionales y de emergencia que hagan que un proyecto del Ejecutivo no vaya a ser promulgado por el trámite ordinario y expedito de tratamiento de proyectos de leyes, establecido en la Constitución de San Luis.
No obstante las anteriores consideraciones, por lo que se advierte que dichos decretos acarrean su nulidad absoluta e insanable por las propias circunstancias de hecho, cabe resaltar que los mismos legislan materia penal, por lo que resulta patente la inconstitucionalidad de dichos decretos.
Seguidamente y en forma sucinta se procede a detallar el contenido de cada uno de estos decretos:
Decreto de Necesidad y Urgencia Nro. 5312:
Declara la emergencia del Sistema de Seguridad de la Provincia de San Luis por un año, comprendiéndose los aspectos organizativos, funcionales, operativos y laborales de la Policía, Programa de Seguridad Pública y Protección Civil, Servicio Penitenciario e instituciones de formación en seguridad, a fin de transformar el sistema de seguridad, creando, modificando, extinguiendo o suprimiendo funciones y organismos, como así también ¿optimizar¿ los recursos humanos ¿facultando al Poder Ejecutivo provincial a prescindir en forma preventiva o definitiva de miembros de sus cuerpos por diferentes circunstancias, dentro de los cuales se encuentran el hecho de ser ¿sospechoso¿ de ser autores o partícipes de practicas corruptas, la de participar en huelgas, entre otras.
A dicho fin solo bastara con un informe circunstanciado emitido por la propia policía y que la separación se formalizará por decreto del ejecutivo, perdiéndose de este modo los derechos del Estado Policial y beneficios previsionales.
Asimismo, en el capítulo segundo se establece la creación de la Policía Caminera y la Policía de Asuntos Internos, con sus respectivas facultades, competencia, deberes y obligaciones.
Posteriormente, se establece la modificación de diferentes normas relativas a la materia y se faculta al Gobernador a intervenir comisarías y dependencias policiales.
Decreto de Necesidad y Urgencia Nro. 5313:
Modifica la escala Jerárquica Principal del cuerpo de la Policía provincial, la facultad de determinar el número de integrantes del mismo, se crea un Tribunal de Admisión a la Policía de la Provincia, se establecen nuevos requisitos para su incorporación como miembros, se crean nuevas figuras del cuerpo.
Decreto de Necesidad y Urgencia Nro. 5314.
Crea el Instituto de Formación Policial, se establece la transferencia de presupuesto e instalaciones, como así también el equipamiento, y se establece sus actividades y planes de estudio.
Decreto de Necesidad y Urgencia Nro. 5315:
Modifica la Ley de Procedimiento Penal, estableciendo el sistema para la devolución inmediata de bienes producidos en secuestros, a sus respectivos dueños.
Modifica la Ley Orgánica de Administración de Justicia en la provincia, creándose la figura de dos clases de fiscales: los barriales y los departamentales. Asimismo, se otorgan sus facultades de instrucción ¿dentro de las cuales se encuentran las de allanamiento y detención- como así también las facultades procesales respectivas al trámite de dicha etapa.
Se establece la creación de nuevas figuras en el ámbito del Ministerio Pupilar, a través de las figuras de Defensores de pobres, Encausados, Menores, Incapaces y Ausentes Departamentales, con sus respectivas facultades. Para el caso, se modifica también la conformación de las Circunscripciones Judiciales de los Departamentos de San Luis.
Establece que el nombramiento de estas nuevas figuras creadas, serán nombrados por el Poder Ejecutivo de la Provincia de San Luis con acuerdo del Senado, por única vez.
Asimismo, se establece un nuevo sistema de fianzas judiciales para los casos de eximición de prisión o excarcelación, estableciéndose en un mínimo que no podrá ser inferior a tres (3) veces un sueldo de un Juez de Primera Instancia ¿lo que representa aproximadamente $ 24.000,00-.
Cabe manifestar que los Decretos 5312 y 5315 fueron remitidos en forma inmediata a las Cámaras del Congreso provincial, en atención a que en todos ellos se estableció como artículo final que se debía hacer saber a la Presidencia de ambas Cámaras de la Honorable Legislatura, las cuales ratificaron el dictado de dichos decretos y quedando sancionadas como ¿Ley provincial¿.
En los hechos acaecidos como consecuencia del dictado de estos decretos, se produjo el despido masivo de 70 miembros del cuerpo policial. Cabe advertir que dicho despido fue llevado a cabo mediante Resolución del Jefe de Policías Sr. Aldo Chavero ¿no respetándose ni siquiera el dictado del nuevo Decreto por parte del Ejecutivo provincial para dicha cesantía-. De estos 70 policías solo cuatro se encontraban procesados por causas penales, siendo que el resto fue despedido por la ¿sospecha¿ de comisión de ilícitos o por haber participado de una huelga laboral.
A raíz de este avasallamiento en los derechos laborales, sociales constitucionales, los miembros que fueron declarados prescindibles iniciaron varias acciones judiciales tendientes al restablecimiento en sus funciones. Como consecuencia, se presentaron varios amparos con medidas cautelares, tendientes a dejar sin efecto el despido producido, como así también la declaración judicial de inconstitucionalidad de todos los decretos.
Dicha ACCION DE AMPARO con medida cautelar fue iniciada, en los términos del art. 43º de la Ley Suprema de la Nación y 45º de la Constitución Provincial, en concordancia con el Artículo 1º de la Ley Nº IV-0090-2004 (5474 ¿R¿) en contra del Jefe de la Policía de la Provincia de San Luis, Comisario General HUGO ALDO CHAVERO y contra el Gobierno de la Provincia de San Luis, representado por el Dr. ALBERTO JOSE RODRIGUEZ SAA, solicitando la INCONSTITUCIONALIDAD del Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 5312-MLyRI-2006, así como también de la Ley Nº X-0518-2006 que lo ratifica, y del Decreto Nº 5557-MLyRI-2006 mediante el que se homologó las resoluciones emitidas por la Jefatura de Policía declarándonos Prescindibles, por haber sido promulgados en franca violación de los derechos y garantías consagrados por los Artículos 14º, 14ºbis; 16º; 17º; 18º; 19º y 33º de la Constitución Nacional, y 11º; 16º; 23º; 39º; 43º de la Constitución Provincial, al carecer de toda consistencia fáctica y jurídica, y, consecuente con ello, solicitaron se decrete la NULIDAD ABSOLUTA E INSALVABLE de las Resoluciones Nros. 832-JP-2006 y 833-JP-2006 emanadas del Jefe de Policía, por cuanto, avasallando los derechos fundamentales reconocidos, declara la prescindibilidad que perjudica a los cesanteados.
Dentro de las manifestaciones vertidas en el amparo, se manifestó: ¿Según surge del Considerando y parte resolutoria de los decisorios impugnados, la medida expulsiva se funda exclusivamente en el Artículo 5º del decreto Nº 5312 el que es ratificado por Ley X-0518-2006, haciéndose abstracción de los fundamentos fácticos y jurídicos que necesariamente deben estar contenidos en las resoluciones para que estas, cumpliendo con los requisitos esenciales que exige el Artículo 9º de la la Ley VI-0156-2004, sean plenamente válidas. INCONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY X-0518-2006. En razón de que según el contenido, alcance y efectos que produce el Artículo 1º de la Ley X-0518-2006, puede medirse la gravedad, tanto de los vicios graves que lo afectan, cuanto de los perjuicios que causa, viene a lugar realizar una exposición analítica del mismo, a partir de que reconoce como precedente causal al Decreto Nº 5312, y subrayar la sinrazón de la promulgación de la citada ley, a la luz de los Principios Fundamentales del derecho consagrados en nuestra Carta Magna; de la Jurisprudencia predominante respecto de cada tema; y la posición doctrinal mayoritaria, y consignando sobre la base de ello el gravamen consecuente¿ ¿ ESTADO DE EMERGENCIA EN LA SEG. PROVINCIAL: ¿Téngase presente, a los fines de corroborar la veracidad de lo expresado, que la única causal que surge del Considerando del decreto Nº 5312 para declarar el estado de emergencia, es el presunto estado de corrupción existente en el seno de la Policía Provincial ¿referido sin la argumentación de hechos ni casos definitivamente comprobados- por lo que el objetivo preponderante que persigue la emergencia supuestamente declarada, es el de extinguir la relación de trabajo con nosotros acudiendo a motivos inexistentes; separarnos de manera definitiva de la Institución sin causa justificada; prescindir arbitrariamente de nuestros servicios, dejándonos desocupados y en el más absoluto desamparo. La conclusión que se impone al análisis de esta parte del ítem, es que el mentado estado de emergencia del Sistema de Seguridad presuntamente declarado, carece de fundamento fáctico, y ha sido ideado como pantalla para encubrir el ejercicio abusivo del Poder Ejecutivo en sus facultades legislativas, merced a la aquiescencia no lícita de la mayoría de los integrantes de las Cámaras Legislativas para convalidar y otorgar fuerza de Ley a tal abuso, en nuestro perjuicio.¿ INCONSTITUCIONALIDAD DEL DECRETO Nº 5312-2006 ¿Dentro de las causas por las cuales el personal afectado solicitó la inconstitucionalidad del Dto., se dijo: ¿¿Ya quedó suficientemente comprobado que las Resoluciones que declaran las prescindibilidades nuestras se fundan exclusivamente en el Artículo 5º del decreto Nº 5312, ratificado por Ley X-0518-2006 que establece: ¿El Poder Ejecutivo, mediante el dictado del acto administrativo correspondiente, podrá declarar la prescindibilidad o disponer el retiro según el caso, del personal policial, del Programa de seguridad Pública y Protección Civil y del Servicio Penitenciario¿. VIOLACIÓN DEL ART. 14º DE LA CN. ¿En nuestro caso particular, debemos confesar que elegimos libremente desempeñarnos como policías porque respondía a un impulso vocacional; rendimos los exámenes de aptitudes físicas, psíquicas e intelectuales exigidos por la Ley; accedimos al nivel básico de la carrera policial; y adquirimos así el DERECHO DE TRABAJAR dentro del régimen legal que imperaba en la Institución Policial hasta antes de aparecer la Ley X-0518-2006 ratificando el Decreto Nº 5312. En otras palabras, con la declaración de prescindibilidad como empleados de la Repartición Policial, fundada en una aparente e ineficaz declaración de un estado de emergencia inexistente, se nos impide arbitrariamente gozar de este derecho y de todos los beneficios que el mismo incorpora como resultantes en orden a la realización personal y familiar.¿ VIOLACIÓN DE LOS ARTS. 14° bis Y 5° DE LA C. N. Y DEL ART. 23° DE LA C. P.: ¿Siguiendo el criterio de razonamiento puesto de manifiesto, confirmamos que la medida de Prescindibilidad declarada en nuestro perjuicio por aplicación del Artículo 5° del Decreto Nº 5312, ratificado por Ley X-0518-2006, es francamente violatoria del derecho ESTABILIDAD EN EL EMPLEO, consagrado específicamente en el Artículo 14° bis de la C. N., y por proyección garantista, en el Artículo 23° de la C. P., según quedará ciertamente probado ¿ Vale reconocer entonces que los derechos del empleado público en materia de su permanencia laboral, están inequívocamente comprendidos en el Artículo 14° bis de la C. N., que estipula que el trabajo en sus diversas formas ¿o sea incluyendo el empleo público- gozará de la protección de las leyes, las que asegurarán la estabilidad del empleado público. Imbuido de estos principios rectores, y con un sentido proteccional más amplio, se posiciona el Artículo 23° de la C. P. cuando, al referirse a los empleados públicos, prescribe que se ¿les reconoce el derecho a la estabilidad, a la sede o lugar de residencia para su desempeño cuando la exigencia del servicio lo permita; al escalafón y a la carrera administrativa, ésta última según se reglamenta en la ley respectiva¿. En total concordancia con estas normas constitucionales, y confirmando en extenso la protección del derecho a la estabilidad en el empleo, la Ley Provincial XV-0393-2004, se expide en igual dirección y agrega, para completar el manto de amparo, las causas únicas por las que puede privarse al personal policial de la mentada estabilidad. Prescribe taxativamente el artículo 11° de la norma citada: ¿El personal policial de la Institución, gozará de estabilidad en el empleo y solo podrá ser privado del mismo, y de los deberes y derechos del estado policial, en los siguientes casos: a)Por renuncia del propio interesado. b) Por sentencia judicial firme, con pena privativa de la libertad. c) Por sentencia judicial firme, con pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta o especial para el desempeño de actos obligatorios en cumplimiento de las funciones policiales. d) Por resolución definitiva que así lo disponga en sumario administrativo o información sumaria¿. VIOLACIÓN DE LOS ARTS. 18° Y 19° DE LA C.N. Y DE LOS ARTS. 15°; 39° Y 43° DE LA C.P.: ¿Imprevistamente, el Gobernador de la Provincia anuncia que promulgó Decretos de Necesidad y Urgencia para hacer frente a la crisis que en materia de seguridad afectaba a la comunidad puntana, y para justificar ante la opinión pública la aplicación de los mismos, haciendo alusión al primero ¿Decreto Nº 5312- concluyó en que la existencia de corrupción dentro de la Fuerza Policial lo obligaba a prescindir de algunos efectivos. En consonancia con ello, el Jefe de Policía se ocupó de confirmar ante los medios periodísticos que la separación de nosotros como empleados de Policía, obedecía a la razón de estar sospechados de incurrir en conductas delictivas y estar bajo sumarios administrativos. Hete aquí que, si bien nada de lo que dijeran tanto el gobernador, cuanto el Jefe de Policía figura en las Resoluciones de prescindibilidad de los suscriptos, y ante la ausencia de otros justificativos de orden fáctico o legales inherentes a la existencia de un estado de emergencia del Sistema de Seguridad Provincial, queda a dar por cierto que nuestra separación compulsiva y definitiva del servicio policial tuvo lugar por nuestros ¿malos antecedentes¿ que, con los ingredientes que refirió el Crío. Gral. Chavero, abarcarían desde ¿las acusaciones judiciales y faltas administrativas graves, y hasta la simple desobediencia a las órdenes superiores; lo cual equivale a dejar sentado que no reuníamos aptitudes morales para el servicio; o no respondíamos a las exigencias del servicio policial¿. Vale decir que, eliminada toda otra posibilidad de dar sustento legal a la prescindibilidad, los hechos nos llevan a confirmar que en un juicio secreto, llevado a cabo por un tribunal conformado por la cúpula policial y autoridades de gobierno, y en el que los imputados ¿como nosotros- tenían vedados cualquier iniciativa o propósito de participación, se falló a favor de penalizarlos con una sanción expulsiva, (la prescindibilidad), apoyada en la máxima certeza ¿en abstracto y producto de la arbitrariedad-, de que reunían malos antecedentes, lo que nos convertía en ineptos; inmorales; indisciplinados y sin disposición natural para la función policial. Demás esta decir que, así como no existen antecedentes fehacientes que sostengan la declaración de emergencia del Sistema de Seguridad y la de prescindibilidad fundada en aquélla, así tampoco se encuentran los antecedentes legales que respalden los dichos y decisión del Gobernador y Jefe de Policía. A tal extremo de arbitrariedad se han conculcado nuestros derechos fundamentales, principalmente el de defensa y de igualdad ante la Ley; de trabajar y a la estabilidad propia en la función; los derechos patrimoniales inherentes al ingreso de nuestros haberes como policías, y del Principio de inocencia, que basta leer el Artículo 4º del Decreto Nº 5312, ratificado por Ley X-0518-2006, para comprobar que en el futuro, bastará la ¿simple señalación o sospecha de un acto de corrupción cualquiera¿, o el ¿solo informe de un superior policial o de alguna autoridad ministerial¿ para separar definitivamente a un efectivo policial de su trabajo.¿ ¿ ¿ Este execrable proceder, ha tenido lugar al amparo del Decreto Nº 5312, ratificado por Ley X-0518-2006, y en virtud a la naturaleza y alcance del acto con que concluye ¿la declaración de prescindibilidad en nuestro perjuicio-, viola también el Principio de Inocencia consagrado en el Artículo 19° de la C.N., y en el Art. 39° de la C.P., en concordancia con el Artículo 15° de esta última que regula sobre la Libertad y respeto a la Persona Humana, toda vez que, sin que hayamos hecho nada que la ley prohíba, ni dejado de hacer lo que ella manda; sin que hayamos sido declarados culpables por sentencia de juez competente, dictada en debido proceso; sin que hayamos sido penados o sancionados por acciones u omisiones comprobadas, hemos sido hallados responsables de tener malos antecedentes; de ser indisciplinados; de ser ineptos; de ser inmorales; y de no tener disposición para cumplir con las exigencias del servicio policial, y castigados severamente con la prescindibilidad.¿ VIOLACION DE LOS ARTS. 33° DE LA C.N. Y 11° DE LA C.P.: ¿Sin que merezca redundar en argumentación, la violación de muchos de estos derechos queda consumada con la transgresión a los especificados en los puntos precedentes, pero nos interesa resaltar sintéticamente la más grave, que es la violación al derecho a nuestra dignidad, habida cuenta que frente al elenco de arbitrariedades; difamaciones; y afrentas que hemos padecido por aplicación del Decreto y la ley impugnados, el desarrollo futuro de nuestra vida personal, familiar y social, ha quedado marcado por el estigma del deshonor y de la inmoralidad, incorporado injustamente por la voluntad del Poder Ejecutivo Provincial.¿ VIOLACIÓN DE LOS ARTS. 14° Y 17° DE LA C.N. Y DEL ART. 35° DE LA C.P.: ¿¿ cabe aceptar que, sobre la base de la estabilidad en el empleo que garantiza la C.N. y la C.P., y la normativa policial vigente, que tiende a consolidarse paulatinamente con el compromiso del efectivo policial de acrecentar su capacitación y eficiencia en el cumplimiento del servicio y a lo largo de su carrera, es absolutamente legítimo incorporar a nuestro patrimonio las retribuciones económicas de carácter permanente que normalmente debemos percibir, y planificar nuestra vida personal o familiar en orden a la entidad de los montos que se consideran asegurados, pues las previsiones de desarrollo y realización integrales se hacen a futuro, y basadas en las posibilidades concretas que nos garantiza la misma Ley. Dentro de tales posibilidades concretas, conservadas diligentemente mediante el desempeño eficaz y productivo sostenido en el tiempo, también es coherente y legítimo mantener con firmeza la esperanza cierta y probable de alcanzar un retiro policial digno, que nos permita preservar el bienestar de nuestra familia en el mismo nivel al que había previsto llegar luego de cumplir con el tope de años de servicios que al efecto nos exige la Ley. Se puede fácilmente inferir de lo expuesto, que por mérito propio habíamos adquirido el derecho a la percepción salarial y a otros beneficios suplementarios y adicionales, así como también a un haber de retiro digno y consecuente con el esfuerzo y dedicación demostrados en el cumplimiento del servicio, y que los mismos, por las legítimas expectativas fundadas en la misma Ley, habían quedado incorporados sólidamente a nuestro patrimonio, por lo que privarnos arbitrariamente de gozar de ellos a través de normas patentemente inconstitucionales, como lo son el decreto y ley rechazados, sobre las que se sustenta la declaración de prescindibilidad que nos afecta, importa una grosera violación al Derecho de Propiedad que nos reconoce la Ley Suprema y la Constitución Provincial.¿ NULIDAD ABSOLUTA DE LAS RESOLUCIONES NROS. 832 y 833: ¿En subsidio de la Inconstitucionalidad de las normas ya fundada, planteamos la necesidad de declarar también la NULIDAD ABSOLUTA E INSANABLE de las Resoluciones Nros. 832-JP-2006 y 833-JP-2006, en razón de, además de estar fundadas en normas que violan la Ley Suprema de la Nación y nuestra Constitución Provincial, carecen de los requisitos esenciales exigidos por el Artículo 9º de la Ley Provincial de Procedimientos Administrativos Nº VI-0156-2004.¿ FALTA DE LOS REQUISITOS ESENCIALES. INCOMPETENCIA DEL SR. JEFE DE POLICÍA PARA DECLARAR LA PRESCINDIBILIDAD.¿En el caso que nos ocupa, conforme quedará demostrado, el titular de la Institución Policial carece de competencia en razón de materia y grado, para declarar válidamente la Prescindibilidad de nosotros. Ello así, desde que la Declaración de Prescindibilidad, como manifestación expresa de una autoridad competente, tiende a producir como efecto principal la remoción obligada del agente del servicio activo, privándolo de la estabilidad en el empleo, y de todos los derechos inherentes a la carrera y al ejercicio de su profesión. Vale decir que mediante una decisión unilateral del órgano administrativo, el empleado cesa obligatoriamente en sus funciones y es separado definitivamente de la fuerza efectiva de la Institución a la que pertenecía, independientemente de su voluntad de querer continuar con la prestación de servicios.¿ FALTA DE CAUSA: ¿Otro de los requisitos esenciales que exige el Artículo 9°, Inciso b) de la Ley VI-0156-2004 es la causa, e impone que el Acto Administrativo, (en este caso las Resoluciones Nros. 832-JP-2006 y 833-JP-2006), ¿se sustente en los hechos y antecedentes que le sirven de causa y en el derecho aplicable¿. Sin perder de vista que el interés primordial respecto a la prueba de la inexistencia de este requisito, está centrado en los fundamentos que sostienen la declaración de prescindibilidad, se debe destacar previamente que por tratarse de una medida que por analogía con otras que importan la expulsión o segregación del empleado, tiene el carácter de sanción grave, resulta imprescindible que esté sustentada en hechos o antecedentes concretos y fehacientes que la justifiquen. Ahora bien, estos hechos o antecedentes concretos y fehacientes, en sintonía con la consecuencia que originan, -la prescindibilidad-, no pueden ser de cualquier naturaleza o calificación, sino que deben transmitir tal contundencia y convicción acerca de la irreversible incapacidad o repugnante inmoralidad del empleado sobre el que recae, que no quede mas remedio para el Poder Ejecutivo que removerlo de su puesto en beneficio del interés público y de la eficiencia Institucional. AUSENCIA DEL OBJETO DEL ACTO. INOBSERVANCIA DE LOS PROCEDIMIENTOS: ¿De lo que se ha expuesto hasta aquí, resulta por demás evidente que en el dictado de ambas resoluciones se ignoraron todos los procedimientos exigidos por la Ley, incluido el dictamen jurídico que para el caso correspondía, en razón de que con la declaración de prescindibilidad, se afectan derechos subjetivos e intereses legítimos de los accionantes, tal como se explicó anteriormente.¿ LAS RESOLUCIONES ANALIZADAS CARECEN DE MOTIVACIÓN. LAS RESOLUCIONES CARECEN DE FINALIDAD. MANIFIESTA ARBITRARIEDAD DE LAS RESOLUCIONES.¿
Con fecha 17/10/2006 la Jueza Mirtha Olga Esley, a cargo del Juzgado Penal Nro. 1 de San Luis, hizo lugar a la medida cautelar solicitada por 42 miembros de la Policía, suspendió los efectos de dichos decretos, como así también la resolución por la cual se los declaró prescindibles, ordenándose la reincorporación de los mismos a sus puestos de trabajo.
Desde dicha fecha, la Jueza Esley fue y es blanco de toda clase de acusaciones por parte de todo el gobierno provincial, partiendo desde el propio Fiscal de Estado ¿Dr. Mario Alonso-. Estas manifestaciones en contra de la jueza fueron realizadas en todos los ámbitos de la provincia a través de medios de comunicación masivos, como ser televisión, radio y diarios, con lo cual se buscó el desprestigio de una jueza que solo cumplió con su labor judicial, pero que en los resultados en contrario a los intereses del Gobierno provincial de turno. Cabe advertir, que dentro de las manifestaciones vertidas en su contra se la amenazó con el Jury de enjuiciamiento, promoviéndose de esta forma su destitución en el cargo de profesión que tiene desde hace más de 20 años.
No obstante el dictado de estas cautelares, las mismas no tuvieron efecto alguno, en atención a que tanto el Gobernador, Fiscal de Estado, como así también el resto de los cuerpos superiores policiales, desconocieron de hecho la existencia de la resolución, pese a estar notificada.
COMUNICADO EMITIDO POR EL COLEGIO DE MAGISTRADOS DE LA PROVINCIA DE SAN LUIS
En atención al ataque perpetrado contra la Juez Esley, el Colegio de Magistrados emitió dos comunicados, uno en contra del Gobierno y el otro es un comunicado de prensa sobre los decretos emitidos, a saber: ¿Ante las declaraciones públicas pronunciadas en contra de una Magistrado del fuero penal local, por una decisión jurisdiccional no definida ni firme, y que trascienden a la persona a quien van dirigidas, el Colegio de Magistrados y Funcionarios Judiciales de San Luis considera necesario recordar a la ciudadanía el párrafo de la ¿Declaración de la F.A.M. (Bariloche, 5/10/2005) que dice: ¿Que esta Federación condena enérgicamente la práctica viciosa de someter a los magistrados a juicio político por el contenido de sus sentencias. Ésta constituye una clara infracción al principio de división de poderes, regla central de nuestra organización política e institucional y configura, al mismo tiempo, un grave menoscabo a su actuación independiente. ¿La separación de poderes hace a la esencia republicana y que la garantía de independencia de los jueces no responde a intereses elitistas, sino que, por el contrario, está destinada a salvaguardar los derechos individuales de cada ciudadano y en especial de los más débiles¿. Que sabido es que en un ESTADO CONSTITUCIONAL DE DERECHO es la gente, la comunidad, la ciudadanía, la que tiene el derecho a la INDEPENDENCIA DE LA JUSTICIA por lo que la defensa de la misma no responde a los intereses de una elite o corporación, sino el cumplimiento de los deberes que la Magistratura y Función Judicial imponen. Por ello es necesario que esa independencia sea respetada fundamentalmente por los otros Poderes del Estado, sin que implique cercenamiento del derecho a recurrir las decisiones que consideren le sean adversas, mediante los resortes legales predispuestos al efecto, que en modo alguno justifican menoscabar el honor y prestigio personal de que goce quien este llamado CONSTITUCIONALMENTE a decidir conflictos sometidos a su conocimiento y resolución. Que este Colegio de Magistrados y Funcionarios Judiciales de San Luis, en cumplimiento de sus Mandatos Estatutarios y Fundacionales, no abdicará la defensa de la Independencia de sus decisiones y opiniones conforme a las leyes vigentes y derechos y atribuciones que las mismas confieren, alentando a sus integrantes a mantener la tranquilidad de espíritu y ecuanimidad que la nada fácil tarea que impartir Justicia requiere¿.
El comunicado lleva la firma de su presidenta Diana María Bernal, su vicepresidente Francisco Javier Vallejos; de los camaristas penales Domingo Flores, Fernando De Viana, José Luis Flores y Silvia Inés Aizpeolea; de los jueces Carlos Raúl Varela, Marta Freites de Fiesta, Irma Inés Castro y Rodolfo Fagés; los secretarios Rita del Valle Ceschin, Justa Moreno, Martín Arturo Jofré y Mónica Ponce de Xacur; los defensores Rosa Fejreldines, Rina Mercau y Nidia Beatriz Sartor; y las fiscales Elizabeth Giménez y Sonia Fernández de Vargas.
DECLARACIÓN EMITIDA POR EL COLEGIO DE ABOGADOS Y PROCURADORES DE LA CIUDAD DE SAN LUIS RESPECTO AL ATAQUE CONTRA LA MAGISTRADO
Por su parte el que se emitió dirigido a la prensa, dice: ¿ASUNTO: DTO. 5315/2006. El Directorio del Colegio de Abogados y Procuradores de la Ciudad de San Luis, comunica que el día 17 de octubre pasado, mantuvo una reunión con el Ministro de la Legalidad a efectos de plantearle la preocupación de esta institución a raíz del dictado del Dto. 5315/2006.- En tal sentido se solicitó la inmediata derogación del mismo.- Igualmente se exteriorizó el compromiso de esta institución de cooperar para realizar una reforma integral del C.P.Criminal, que agilice no solo la prevención y represión de los ilícitos penales, preservando las garantías constitucionales de los imputados.- Respecto a la creación de fiscales departamentales y barriales se planteó que resulta contrario a la Constitución de la Provincia que los mismos sean designados por el Poder Ejecutivo en forma interina, hasta que el Consejo de la Magistratura cubra dichos cargos.- En tal sentido, no puede ocultarse, que el Consejo de la Magistratura tiene serias dificultades para cubrir, de acuerdo al mecanismo constitucional, las vacantes en los distintos Juzgados, por lo que resulta obvio que será imposible proveer los nuevos cargos, a través del mecanismo constitucional establecido, con lo cual esos cargos permanecerán ¿sine die¿ ocupados por funcionarios interinos designados por el Ejecutivo, en franca violación de la Const. Prov..- En esa línea se reiteró el planteo, compartido no solo por este Colegio, sino también por el Superior Tribunal de Justicia, y Colegio de Magistrados, de modificar la Ley del Consejo de la Magistratura, introduciendo las ternas vinculantes y por orden de mérito, a fin de dotar al Consejo de la Magistratura de una norma que, no solo estimule la participación de los profesionales independientes, sino que garantice que el único criterio para acceder a la magistratura sea la idoneidad.- Finalmente esta Institución manifiesta su preocupación ante la carencia absoluta de actitud crítica evidenciada por el Poder Legislativo de la Provincia, que viene actuando como un mero ratificador de los actos del Ejecutivo, resignando una función que solo al Poder Legislativo le corresponde, por lo que insta a los legisladores provinciales a cumplir dignamente con el rol que la Constitución Provincial les impone.-¿
Como consecuencia de estos hechos controvertidos, el Colegio de Abogados de San Luis emitió un comunicado de prensa, el cual sostiene: ¿COMUNICADO PRENSA COLEGIO DE ABOGADOS Y PROCURADORES DE LA CIUDAD DE SAN LUIS: Habiendo tomado conocimiento de las manifestaciones vertidas por el Sr. Fiscal de Estado de la Provincia, Ab. Ernesto Alonso y por el Sr. Ministro de la Legalidad del Gobierno de la Provincia de San Luis, Ab. Gonzalo Estrada; en relación a la disconformidad del Poder Ejecutivo Provincial causada por una supuesta resolución judicial adversa a sus intereses; el Directorio del Colegio de Abogados y Procuradores de la Ciudad de San Luis, en estricto cumplimiento de las funciones que legalmente le han sido asignadas, entiende necesario fijar de manera clara e inequívoca su posición frente a lo que se considera una grosera como inaceptable intromisión de un Poder del Estado en el área específica de competencia de otro; un injustificable ataque al equilibrio de Poderes, único garante de la existencia misma de la República. En tal sentido estima oportuno poner de manifiesto, que de ningún modo se puede tolerar o aceptar, que funcionarios del Ejecutivo Provincial, los que por su grado o rango deberían ser portadores de un grado especial de mesura y responsabilidad, ante la noticia de una resolución judicial adversa, ataquen la investidura del Órgano Judicial que la habría emitido. Mucho menos se podrá permitir que, el ataque referido se realice en circunstancias que evidencian un grado preocupante de vulgaridad que torna a sus emisores en indignos de ocupar un cargo en un Poder del Estado. Expresamos nuestro más firme y enérgico repudio a esta manera de ejercer la función pública. Por ello, conminamos al Poder Ejecutivo de la Provincia de San Luis, a obrar en el marco de la ley, respetando la dignidad, majestad e independencia del Poder Judicial. Si los funcionarios que mencionamos en este comunicado tienen razones para rechazar lo actuado por un Juez, están obligados a recurrir, como corresponde a cualquier ciudadano, al Jury de enjuiciamiento de Magistrados. La abogacía organizada de San Luis, espera del Sr. Gobernador una clara definición en relación al obrar antirrepublicano del Ministro de la Legalidad y del Fiscal de Estado de la Provincia. San Luis, 20 de octubre de 2006. EL DIRECTORIO¿
DECLARACIÓN DE LA SECRETARÍA DE DERECHOS HUMANOS DE LA NACIÓN SOBRE LA SITUACIÓN EXISTENTE
Asimismo, el Observatorio de Derechos Humanos dependiente de la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación, comunicó: ¿Observatorio de Derechos Humanos Secretaria de DDHH de la Nación: INSEGURIDAD JURIDICA Y POCO APRECIO POR LA JUSTICIA. Con los decretos de emergencia y al no obedecer medida de una jueza el Poder Ejecutivo altera gravemente el sistema institucional de San Luis. El Observatorio observa con suma preocupación que con diversos hechos producidos en los últimos días el Poder Ejecutivo avanza otra vez en desmedro de los demás poderes provocando un situación de extrema inseguridad jurídica y conmoción institucional. Con los decretos que declaran la emergencia del sistema de seguridad de la provincia se trató en forma burda de reemplazar y modificar leyes provinciales, más que eso el Poder Legislativo sin ningún pudor rectifica decretos como si fueran proyectos de ley produciendo una gravísima situación de inseguridad jurídica provincial. El Observatorio hace suyo un informe sobre el tema producido por su asesor, el abogado penalista Sr. Matías Bailone, que se adjunta. También grave es la situación producida por el Ejecutivo provincial al no obedecer la medida cautelar tomada por una jueza, sobre la sanción producida a oficiales de policía que fueron destituidos de su cargo, varios de ellos por una simple sospecha y sin que se configuraran elementos de prueba. Aduciendo que se había producido una mala notificación de la jueza el P. E no cumplió la medida, pero esta notificación se había realizado correctamente pues iba dirigida al organismo que ejerció el supuesto acto injusto, que es quién tendría que cumplir el cese de la medida. La decisión tomada altera seriamente el orden institucional no sólo por incumplir la orden sino por la forma descalificadora en que se refirieron a la magistrada funcionarios del Ejecutivo. Este último poder apeló la medida, pero mientras tanto debe cumplirla, pues la misma tiene efecto devolutivo, como todas las medidas cautelares; debe reincorporar a los oficiales y después esperar la decisión del tribunal superior. Las acciones producidas por los poderes del Estado, una vez más, hablan muy pobremente del funcionamiento de las instituciones en San Luis. El Observatorio reunirá materiales de instituciones y ONGs sobre estos casos para confeccionar un dossier que elevará a las autoridades nacionales.- Observatorio. 23 de octubre de 2006.
LA INSEGURIDAD JURÍDICA EN SAN LUIS. El Gobernador de la Provincia de San Luis ha producido otra vergüenza institucional de suma gravedad. Con la excusa de una etérea Emergencia del Sistema de Seguridad de la Provincia ha dictado tres decretos de "necesidad y urgencia", que no existen en el marco constitucional local, y a través de los mismos pretende la modificación de leyes provinciales, algo que obviamente- sólo puede realizarse por otras leyes y no por decretos. Como si esta irrisoria irresponsabilidad fuera poco, la Legislatura Provincial amparada en la impudorosa mayoría oficialista, ratifica decretos como si fueran proyectos de ley del Ejecutivo, produciendo una gravísima inseguridad jurídica provincial. El texto de los supuestos decretos de necesidad y urgencia, abundan en graves alteraciones del orden republicano. Lo que más nos preocupa es la flagrante violación del principio constitucional de inocencia durante el proceso penal, que atenta contra el artículo 18 de nuestra Constitución Nacional y contra el artículo 7 de la Convención Americana de Derechos Humanos. El decreto 5315 MLyRL-2006 del 4 de Octubre de 2006 amparado en un decreto inmediatamente anterior que estableció una 'Emergencia del Sistema de Seguridad Provincial', modifica dos artículos del Código de Procedimientos Penales de la Provincia (un decreto modifica una ley!!!!) donde se pretende instaurar la prisión preventiva (recordemos que es una medida de coerción procesal destinada a inocentes) como regla absoluta durante el proceso penal. Esto además de atentar groseramente contra los artículos mencionados de la Constitución Nacional y del Pacto de San José de Costa Rica, viola directamente el artículo 40 de la Constitución de la Provincia de San Luis, que dice: "Las medidas de seguridad personal sobre un imputado o procesado que esta Constitución autoriza, son siempre de carácter excepcional". La excepcionalidad es convertida en regla por este decreto del Poder Ejecutivo. Dicho decreto en sus artículos 11 y 12 establece que el auto de procesamiento contendrá siempre la orden de embargo o inhibición general de bienes del procesado para los gastos, costas del juicio y la reparación económica a la víctima. Aquí se produce una peligrosa confusión entre el proceso penal y el civil conexo, del cual habla el artículo 91 del vigente Código Procesal Penal Provincial. Además se olvida que en San Luis no existe tal cosa como el 'actor civil'. Lo que actualmente es una facultad para el querellante, de pedir el embargo suficiente al victimario del delito juzgado, ahora se pone como una obligación para el magistrado que dicta el procesamiento. Dicho hecho agrava ilegalmente las condiciones de procesamiento y detención, especialmente cuando todavía el encartado se halla sometido a proceso y goza de pleno reconocimiento de su inocencia. Además este pedido de embargo obligatorio al procesado es una clara muestra de la normativización de los reclamos de la víctima, ya que se reemplaza la potestad que tiene en virtud del inciso b del artículo 92 del código ritual, por una facultad que ilegalmente se toma el Estado de pedir siempre y en todo caso dichas medidas cautelares económicas. Como si todo esto fuera poco, además, la traba obligatoria del embargo o inhibición de bienes, es prevista que no sea inferior a una suma tan excesiva y desproporcionada como la equivalente a tres veces la remuneración de un Juez de Primera Instancia (aproximadamente cerca de 24.000 pesos argentinos). El artículo 12 del mismo decreto del Gobernador modifica el artículo 514 del Código Procesal: elimina la caución personal para la obtención de la eximición de prisión o excarcelación, y además eleva la suma para la caución real al mismo monto del párrafo anterior. Estas dos modificaciones. (Supresión de la caución personal y elevamiento irracional de la caución real) son violatorias de todos los artículos que hemos citado precedentemente, y de todos los Tratados Internacionales de Derechos Humanos, que firmados por la Argentina tienen status supraconstitucional, como por ejemplo las Reglas Mínimas de Tratamiento de Reclusos y detenidos de Naciones Unidas que han sido ratificadas por nuestro país con el retorno de la democracia ochentista. Todas estas ilegales modificaciones del Código de Procedimientos Penales acarrean una situación de alta inseguridad para todos los ciudadanos de la Provincia de San Luis. Cualquiera de nosotros que por una desgracia del destino tenga un accidente de tránsito donde produzca una víctima fatal (homicidio culposo, Art. 84 CP.) quedará atrapado en este espiral de represión punitiva donde no encontraremos la libertad sino después de un largo y penoso vía crucis. Las garantías penales y procesales penales que hoy se atacan en San Luis, que fueron ideadas por las ilustradas mentes del siglo XVIII, y plasmadas por nuestros constituyentes de 1853, son la 'Carta Magna' del ciudadano. Nos permiten a cada uno de nosotros un ámbito de libertad y de respeto a nuestra individualidad y humanidad, ante cualquier duda que recaiga sobre nosotros de una posible comisión de un ilícito. No olvidemos que siempre somos inocentes hasta que un proceso penal llevado a cabo con todas esas garantías, nos indica nuestra culpabilidad, o mantiene nuestra inocencia. Estas vulneraciones de derechos nos afectan a todos. Hoy más que nunca, las asociaciones de derecho, y los ciudadanos sanluiseños, debemos peticionar ante las autoridades para que depongan este ESTADO DE ILEGALIDAD Y DE VIOLACIONES A DERECHOS HUMANOS DE PRIMERA GENERACIÓN. Y hacer responsable directo y principal de este Estado de Ilegalidad al Gobernador de la Provincia de San Luis, como así lo demuestran los decretos de su autoría.¿
SENTENCIA EMITIDA POR EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE SAN LUIS RESPECTO AL AMPARO PRESENTADO
Con fecha 01 de noviembre de 2006 el Superior Tribunal de la Provincia de San Luis, resolvió el amparo presentado por los cesanteados, en razón de haberse hecho lugar a un recurso de ¿Per Saltum¿ solicitado por el Fiscal de Estado.
En dicha sentencia se rechazó el amparo presentado por el personal policial declarado prescindible, asimismo, quedó demostrado que actualmente el Superior Tribunal de Justicia de San Luis se encuentra conformado por magistrados dependientes y adictos a los designios del Poder Ejecutivo provincial, resultando que la sentencia emitida responde a los intereses del Gobierno y desconoce los derechos fundamentales que fueron avasallados ¿nuevamente- a los habitantes de San Luis.
En la resolución del 01/11/2006 ni siquiera el Superior Tribunal se avoca a la constitucionalidad de los Decretos emitidos por el Poder Ejecutivo provincial, no solo en la facultad de emitirlos, sino tampoco en el contenido de los mismos que tratan sobre materia penal, lo cual es evidentemente improcedente e inconstitucional.
El fallo emitido desconoce la calidad de empleados públicos de los miembros de la policía declarados prescindibles, como así también la especial normativa que resulta aplicable a estos miembros en su calidad de ¿policías provinciales¿. La resolución resulta a todas luces arbitraria en atención a que equipara a los empleados públicos con la legislación laboral nacional, y por lo cual considera que los empleados pueden ser despedidos por disposición del titular de la Administración.
En base a las manifestaciones vertidas en la sentencia, se desconoce en forma manifiesta los derechos de estabilidad de los empleados públicos, el debido proceso para cesantear a los mismos y todos los demás derechos laborales que les asisten. Resultando extraño que no se haya contemplado la especial situación de los miembros de la policía, los cuales necesitan capacitarse, estudiar y rendir exámenes rigurosos para conformar dicho cuerpo. Cabe destacar que a fin de seguir su vocación, estos miembros arriesgan sus vidas en forma cotidiana, a fin de defender los derechos de la comunicad, por lo que esa situación ¿sumada a la capacitación que les asiste- hace especial su situación, resultando incluso desconsiderado el apartar a miembros preparados para esta especial labor sin que los mismos cuenten ¿siquiera- con sanciones administrativas o antecedentes delictivos.
Asimismo, al no entrar a considerar la constitucionalidad de los decretos, avala de hecho la facultad del Ejecutivo provincial para emitirlos, como así también lo faculta para decretar y legislar por necesidad y urgencia, temas exclusivamente de materia penal, con lo cual queda demostrado que la actual conformación del Superior Tribunal continúa siendo funcional a los designios de los otros dos poderes provinciales.
Nuevamente destaco que la intromisión que se produce en él y la dependencia que representa el Superior Tribunal del Poder Ejecutivo, demuestran que no se encuentra garantizada la forma republicana de gobierno en la Provincia de San Luis, siendo prácticamente inexistente la división de poderes, y demostrando que los magistrados que resolvieron la cuestión ¿Dres. Omar Esteban Uria, Florencio Damian Rubio, Oscar Eduardo Gatica y Horacio G. Zavala Rodríguez- no representan la autonomía e independencia que necesita la Justicia provincial para su normal funcionamiento.
Por su parte, el antecedente que representa este fallo para futuros casos de despido de empleados públicos, resulta escandaloso por cuanto autoriza al Ejecutivo a prescindir de ellos sin habérseles permitido defensa alguna, avasallando su derecho de defensa en juicio y el procedimiento de un juicio justo, no teniéndose presente sus antecedentes para ser prescindidos, no necesitándose siquiera contar con prueba en contra para avalar el despido.
DECLARACIÓN DE LA F.A.C.A. SOBRE LA EMISIÓN DE DECRETOS
Recientemente, la Federación Argentina de Colegios de Abogados emitió la siguiente declaración respecto a los Decretos emitidos por el Ejecutivo provincial:
¿DECLARACION DE LA J. DE GOBIERNO DE LA FACA RESPECTO A LA MODIFICACION DE NORMAS DEL C. DE P. CRIMINAL DE SAN LUIS. VISTO: La presentación del Colegio de Abogados y Procuradores de la Ciudad de San Luis, y CONSIDERANDO: Que mediante la misma se pone en conocimiento a esta Federación que el Poder Ejecutivo de la Provincia de San Luis ha dictado el decreto Nº 5315, de fecha 4 de octubre del corriente, mediante el cual se modifican normas del Código de Procedimiento Criminal de dicha provincia y se faculta al Poder Ejecutivo para designar fiscales departamentales y barriales, como asimismo defensores, Que resulta una flagrante violación a los principios republicanos que el propio Poder Ejecutivo Provincial se faculte a sí mismo para designar fiscales y defensores en oposición a lo expresamente contenido en la Constitución de la Provincia de San Luis, Que, so pretexto de la emergencia en seguridad declarada, el Poder Ejecutivo se arroga facultades que le han sido asignadas por la Constitución Provincial, al Poder Legislativo de la Provincia, resultando ello totalmente inconstitucional. POR ELLO, LA JUNTA DE GOBIERNO DE LA FEDERACIÓN ARGENTINA DE COLEGIOS DE ABOGADOS, DECLARA: 1.- Adherir a la posición adoptada por el Colegio de Abogados de San Luis, 2.- Expresar su más enérgico rechazo a la pretensión de modificar leyes mediante el dictado de meros decretos, siendo ello inconstitucional al ser facultades asignadas por la Constitución Provincial al Poder Legislativo de la Provincia. 3.- Solicitar al Poder Ejecutivo de la Provincia adecuar su accionar al marco constitucional vigente y exigir al mismo la inmediata derogación de la norma cuestionada. 4.- Regístrese y publíquese. Gral Roca, 13 de octubre de 2006.- Firmado Dres.: Omar E. Basail ¿Secretario- y Carlos A. Andreucci. -Presidente-¿
SOLICITA SE ADJUNTE EXPEDIENTE S-802/04, COMPLEMENTOS Y PRUEBAS PRODUCIDAS
Atento a lo manifestado, y siendo esencial el fin que se persigue en el presente proyecto de ley, solicito a la Comisión de Asuntos Constitucionales del H.S.N., se saque de archivo el proyecto S-802/04 y sus complementos, como así también se agreguen al presente las pruebas producidas en dichas actuaciones, las cuales se encuentran en la Secretaría de la Comisión.
Atento las manifestaciones vertidas, solicito a la Presidente de esta honorable Comisión, se tengan por complementados y profundizados los hechos expuestos en el proyecto. Ello así, y sin perjuicio de las posteriores ampliaciones que se llegaran a presentar en el futuro.
Daniel R. Pérsico.-
(Ref. Exp. 3944/06)
Buenos Aires, 15 de noviembre de 2006
Al Sr. Presidente de la Cámara del Senado de la Nación.
Lic. Daniel Scioli
Ref.: ¿PROYECTO DE LEY DE INTERVENCIÓN FEDERAL DEL PODER JUDICIAL DE LA PROVINCIA DE SAN LUIS¿ (S-3944/06).
Conforme lo manifestado en el proyecto de ley de Intervención Federal del Poder Judicial de la Provincia de San Luis, en el cual se hizo especial referencia a la ampliación que se realizaría de los hechos antecedentes que llevaron a la presentación del proyecto, vengo por la presente a ampliar los mismos y a fundarlos, solicitando sean agregadas al proyecto a los efectos de su consideración.
AMPLIACIÓN DE FUNDAMENTOS:
HECHOS ANTECEDENTES
I.- El Proyecto de ley S-802/04
Debemos partir por señalar que este no es el primer proyecto con el fin de intervenir el Poder Judicial de la Provincia de San Luis, ya en el año 2004 el Senador Jorge A. Agundez presentó un proyecto que tramitó bajo el Nro. S-802/04, en el cual solicitaba la actuación del Gobierno mediante este remedio federal.
En sus fundamentos hace suyo los antecedentes del informe realizado por el CELS durante el 2002, describiendo los hechos que a dicho momento atentaban contra el sistema republicano en la Provincia de San Luis, pasando posteriormente a describir los hechos y acontecimientos relevantes que ameritaban la solución planteada.
Dentro de los mismos, se hacía referencia a los siguientes, que resultan las más relevantes dentro de varias otras:
Sanción de la Ley 4872 el 03/10/1990, mediante la cual se amplió la facultad al Ejecutivo provincial, mediante el cual se estableció la posibilidad de que el Gobernador, ante la terna de candidatos para designar futuros jueces que le eleva el Consejo de la Magistratura, la rechace en su totalidad, en forma expresa o tácita, y por la cual se debía elevar a éste una nueva terna de candidatos en la que no podrán estar los que fueron rechazados anteriormente, produciéndose la violación al artículo 196 de la Constitución Provincial que dispone que la posibilidad de rechazo sólo la puede ejercer el Senado.
Sanción de la Ley Nro. 4929, Titulada "Ley Orgánica de la Administración de Justicia en la Provincia de San Luis", mediante la cual se amplió el cupo del Superior Tribunal de Justicia provincial, produciéndose desde entonces el recambio de autoridades de manera sistemática, con hombres pertenecientes al grupo íntimo de los Rodríguez Saa, hasta que en 1998 mediante la sanción de la Ley 5156 se vuelve a cinco el número de miembros que integraran el Superior Tribunal, quedando conformado sólo por magistrados dependientes. Una vez que se logró conformar el Superior Tribunal de Justicia con jueces dependientes, se modificó la Ley Orgánica de Tribunales, posibilitando la elección indefinida del presidente del Superior Tribunal. Durante varios años, este cargo fue desempeñado por Sergnese, quien fuera apoderado personal del gobernador y del Partido gobernante.
En ese contexto se sancionaron una seguidilla de leyes afectando el régimen imperante, lo cual oprimió la independencia del Poder Judicial, a saber:
a.- La afectación del principio de intangibilidad de los sueldos de los magistrados, mediante la Ley 5062, estableciéndose en su artículo 1°: "Reducir las retribuciones brutas, totales, mensuales, normales, habituales, regulares y permanentes, y el sueldo anual complementario, excluyendo las asignaciones familiares, de los Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial. Los conceptos no remunerativos y/o no bonificables deberán computarse dentro de la retribución bruta, exclusivamente a los fines de la reducción dispuesta, quedando excluidos los conceptos antigüedad y permanencia".
b.- La sanción de la Ley 5067, de emergencia económica, con efecto retroactivo, con el fin de evitar las medidas cautelares trabadas por los funcionarios judiciales por la disminución de sus sueldos. A la vez, se modificó la Ley de Amparo y se dispuso que el recurso de apelación de las medidas cautelares tendría efecto suspensivo. Esto es, que ante el simple recurso del Estado provincial en estos casos, las medidas cautelares adoptadas por los magistrados, no tendrían efecto alguno. La suspensión de las medidas cautelares "con efecto retroactivo" a todas las vigentes a la fecha de la ley fue un tiro de gracia en esta desigual lucha por la independencia judicial. Muchos de quienes la defendían bajaron sus brazos ante la catarata de leyes dirigidas a impedir que el reclamo se hiciera efectivo.
c.- Sanción de las leyes 5071 y 5103 y decreto del Poder Ejecutivo Nro. 2290 GJC-SEG y C-95, mediante los cuales se estableció la suspensión de las ejecuciones de sentencia contra el Estado provincial, la declaración de la inembargabilidad de sus bienes y estableció la caducidad de pleno derecho para iniciar juicios contra el Estado o, en caso de estar iniciados, para los casos en los que no se haya dictado sentencia dentro de los cinco años desde la interposición de la demanda.
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d.- El 25 de marzo de 1996, la Legislatura provincial promulgó la Ley 5074, mediante la cual modificó la Ley Orgánica del Poder Judicial, trasladando al Superior Tribunal la obligación de liquidar y pagar las remuneraciones, que hasta ese momento tenía el Poder Ejecutivo, transfiriéndole con ello la responsabilidad del incumplimiento al principio de intangibilidad (y de las medidas cautelares dictadas con anterioridad).
e.- La sanción de la Ley 5070 modificó el sistema de nombramiento de conjueces resultó fundamental en aquel momento en atención a la cantidad de juicios promovidos contra el Estado provincial por parte de los jueces afectados. El nuevo sistema, establecía que los conjueces fueran nombrados directamente por el Poder Ejecutivo, con "acuerdo" del Senado, integrándolos en el Jurado de Enjuiciamiento, lo que permitió de manera directa el nombramiento de magistrados que les garantizaran los fallos de manera favorable a los intereses del Ejecutivo provincial.
f.- Mediante la sanción de la Ley 5093, se estableció la autonomía del Poder Judicial con la cual se limitó nuevamente sus recursos del Poder Judicial, y el control de ese poder pasaba a manos del máximo tribunal.
g.- Se dictó un sistema de subrogaciones tendiente a centralizar determinadas causas en la jurisdicción de la ciudad de San Luis.
h.- Una de las normas que más afecto la independencia de los magistrados, afectándose de manera directa el principio constitucional de estabilidad en el cargo de los jueces fue la sanción de la Ley 5121, mediante la cual se reformó la Reglamentación del Consejo de la Magistratura, disponiéndose la obligación de revalidar los cargos cada cuatro años (mediante evaluación), bajo apercibimiento de caer en causal objetiva de destitución, y eliminó el requisito de la "reiteración" en las causales de remoción, que resultaba requisito exigido en aquel momento por la Constitución provincial.
i.- La "emergencia judicial", puso "en comisión" a los Secretarios y en ese marco, diez Secretarias judiciales fueron cesanteadas sin causa, sin sumario y sin indemnización (ver Acuerdo Nro. 25 del Superior Tribunal de Justicia, del 9 de febrero de 1998). También se eximió al Superior Tribunal de dictar sentencias por 360 días.
j.- Asimismo se dispuso la disolución de los Colegios de Abogados, institución constitucionalmente reconocida - porque integran parcialmente los órganos de nombramiento y remoción de magistrados-, se confiscaron sus bienes y fueron reemplazados por asociaciones profesionales, integradas por abogados del Estado mediante la sanción de la Ley Nro. 5123 del 5 de octubre de 1997.
Tal como se manifiesta, la sanción de las leyes fue se sucedió con una intensa campaña de desprestigio hacia los magistrados, propiciada desde el partido gobernante mediante la prensa escrita, radial y televisiva, generándose así un serio conflicto de poderes.
A comienzos del año 1997, el Superior Tribunal de la Provincia - integrado transitoriamente por dos (2) jueces de Cámara (mientras se estaban realizando las designaciones)- declaró la inconstitucionalidad de tales leyes como, asimismo, los jueces "alertaron y comunicaron al pueblo de la provincia, en su condición de único soberano, que su oportuna decisión de dividir los poderes del estado no se cumple porque el judicial se encuentra sometido" (autos: "Fiscalía de Estado s/ Acción de nulidad", Expte. 15-F-96). Sin embargo, cuando el máximo tribunal provincial fue conformado definitivamente, tal decisión, como era de esperar, fue anulada.
Mediante la sanción de la Ley Nro. 5106 ¿ Nueva Ley Orgánica del Poder Judicial, se posibilitó al Superior Tribunal para funcionar válidamente con tres de sus integrantes, cuando el número de su composición es de cinco, Conf. el Art. 3º; y que el presidente del Superior Tribunal sería electo por sus pares, con posibilidad de reelección indefinida, violando de esta manera el Art. 206 de la Constitución provincial que establece: "El cargo de Presidente del Superior Tribunal se turna anualmente entre sus miembros, comenzando por el de mayor edad¿.
Se estableció que el Superior Tribunal gozaría de la facultad de nombrar y remover funcionarios con rango de secretario o inferiores; para dotar de mayores facultades al Superior Tribunal hasta los miembros del Ministerio Público fueron considerados "integrantes" del Poder Judicial no casualmente esta ley se dictó cuando los miembros del Superior Tribunal ya habían sido reemplazados por personas "de confianza" del gobernador. Ello así, el 9 de febrero de 1998, mediante el Acuerdo Nro. 25, el "nuevo" Superior Tribunal de Justicia dejó cesantes a 10 secretarias judiciales sin sumario previo, causal alguna o indemnización; estas funcionarias habían iniciado acciones de amparo contra las leyes y, además, dos de ellas habían adherido al pronunciamiento del Colegio de Abogados. Ese mismo día se designó en su reemplazo a 10 profesionales sin antecedentes académicos ni trayectoria judicial.
Respecto a la conformación del Tribunal de Enjuiciamiento, se dispuso la caducidad de los mandatos de quienes integraban constitucionalmente el jurado, por lo cual los miembros desplazados, y la jueza Adriana Gallo -con denuncia pendiente de tratamiento-, interpusieron amparos contra tal normativa; pese a las medidas de no innovar dispuestas en dichos amparos, el Superior Tribunal, en actuación administrativa -con la nueva conformación- , dispuso la integración del Jurado en contra de lo preceptuado constitucionalmente.
Controlada la nueva organización, instituciones y funcionamiento del Poder Judicial, algunos magistrados que se habían opuesto a las medidas inconstitucionales fueron sometidos a un Jury de Enjuiciamiento, conformado ilegítimamente, manifiestamente parcial y absolutamente dependiente, que arbitró un procedimiento plagado de irregularidades, vulnerando las normas más esenciales de todo proceso legal.
Asimismo, el proyecto de ley S-802/04 puso en conocimiento de las acciones planteadas por la Dra. Adriana Gallo, Jueza titular del Juzgado Civil y Comercial Nro. 3, de la Segunda Circunscripción Judicial de San Luis; la Dra. Ana María Careaga, Jueza titular del Juzgado del Crimen Nro. 1, de la Segunda Circunscripción Judicial de la Ciudad de Villa Mercedes de San Luis; y la Dra. Silvia Maluf de Christin, Jueza titular del Juzgado en lo Civil, Comercial y Minas Nro. 2 de la Segunda Circunscripción de San Luis, quienes habían sido destituidas de sus cargos de manera irregular y arbitraria.
Como así también se hizo especial referencia al conflicto por las elecciones municipales en la Ciudad de San Luis, durante el año 2003.
Todas estas causas, entre otras, tramitaron de manera irregular y completamente arbitraria, ya desde las causas que las provocaron como su continuidad a través de los procesos judiciales y ante los Jurados de Enjuiciamiento ¿en sus casos-, no respetándose los principios constitucionales de debido proceso, imparcialidad e independencia de las decisiones, por lo cual se violó de manera flagrante los derechos mínimos e indispensables que asistían a los recurrentes en la búsqueda de Justicia.
Luego de varias consideraciones, a los cuales nos remitimos en honor a la brevedad, se finalizó los fundamentos sosteniendo que: ¿Los casos expuestos y los que seguramente se acumularán a partir de la promoción de este trámite, configuran un cuadro de gravedad institucional extrema que se observa en al Provincia de San Luis, que debe ser reparado con urgencia, en el marco institucional previsto para ello por el artículo 6° de la Constitución Nacional.¿.
Dicho proyecto, tramitó por ante la Comisión de Asuntos Constitucionales de este Honorable Senado de la Nación, y fue complementado con varios informes presentados por diferentes organismos de Derecho, como así también presentaciones de otros Senadores.
I - PROYECTO DE DICTAMEN DE LA COMISION DE ASUNTOS CONSTITUCIONALES DEL HONORABLE SENADO DE LA NACION.-
En el particular resulta de referencia insoslayable lo actuado por la Comisión de Asuntos Constitucionales del Honorable Senado de la Nación en el Expediente S.802/04: Agundez y Otros: Proyecto de Ley Declarando la Intervención Federal de la Provincia de San Luis en su Poder Judicial, considerado conjuntamente con otros vinculados.-
1.- Tal como consta en la versión taquigráfica de la reunión de la Comisión efectuada en el mes de septiembre de 2004 se elaboró un meditado proyecto de Dictamen de Comisión en cuyo considerando LXXIII se señala textualmente:
¿LXXII.- Que, en consecuencia y no obstante encontrarse verificados todos los extremos necesarios para disponer la intervención federal al Poder Judicial de la Provincia de San Luis, como una medida previa para contribuir en la solución del conflicto, esta Comisión luego de haber analizado y estudiado en profundidad la cuestión traída a estudio, propone una serie de medidas que deberán cumplirse en un plazo determinado y su ejecución estará sujeta al control de este Senado.
En atención a los considerandos precedentes, se aconseja la aprobación del siguiente:
Proyecto de comunicación
El Senado de la Nación
Artículo 1º.- Solicita al señor Gobernador de la provincia de San Luis, doctor Alberto Rodríguez Saa, que en su carácter de agente natural del gobierno federal arbitre ante quién corresponda el cumplimiento de las medidas que a continuación se detallan:
a. Revisar, analizar e introducir las reformas necesarias en la Ley IV-0097-2004 de Dietas para Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial a fin de subsanar la afectación de garantías constitucionales esenciales para la independencia del Poder Judicial de la Provincia de San Luis.
b. Revisar, analizar y reformar la ley IV-00456-2005 de Audiencias Públicas a fin de garantizar la transparencia y la auténtica participación ciudadana en el proceso de designación de los miembros del Superior Tribunal de Justicia, del Procurador General y de los demás integrantes del Poder Judicial de la provincia de San Luis.
c. Revisar, analizar y reformar la ley VI-0164-2004 de Consejo de la Magistratura a fin de subsanar la afectación de garantías constitucionales esenciales para el funcionamiento independiente del Poder Judicial de la provincia de San Luis.
d. Revisar, analizar y reformar la ley VI-0160-2004 del Jurado de Enjuiciamiento del Poder Judicial de la Provincia de San Luis.
e. Revisar, analizar y reformar la ley IV-0088-2004 de Autonomía Económica, Financiera y Funcional del Poder Judicial y tomar todas las medidas necesarias a fin de garantizar el funcionamiento independiente del Poder Judicial de la provincia de San Luis.
f. Revisar, analizar y reformar la ley IV-0086-2004 Orgánica del Poder Judicial a fin de subsanar la afectación de las garantías constitucionales esenciales para el funcionamiento independiente del Poder Judicial de la provincia de San Luis.
g. Respetar la plena vigencia de las instituciones constitucionalmente reconocidas.-
h. Respetar los mecanismos constitucionalmente establecidos para que la propuesta de Magistrados del Poder Judicial y representantes del Ministerio Público a fin de que el Senado preste o no su acuerdo, y no afectar la independencia de los funcionarios designados una vez asumidos sus cargos.-
Artículo 2º.- Dispone que las medidas indicadas en el artículo 1º deberán implementarse en un plazo de 60 días a partir de la comunicación presente.
Artículo 3º.- Encomienda a la Comisión de Asuntos Constitucionales la conformación de una subcomisión de seguimiento y control de las medidas requeridas al gobierno de la provincia de San Luis. La subcomisión deberá integrarse con cuatro miembros respetando, en lo posible, la representación de los sectores políticos de la Cámara.
Artículo 4º.- Comunicarlo al señor gobernador de la provincia de San Luis.
De acuerdo con las disposiciones pertinentes del reglamento de esta H. Cámara, este dictamen pasa directamente al Orden del Día.-
Sala de Comisión, de de 2005.¿
(el subrayado es nuestro).-
III.- DE LAS RENUNCIAS ANTICIPADAS DE JUECES Y FUNCIONARIOS.-
Que asimismo en los considerandos LVIII a XLL se analiza lo relativo a las ¿renuncias anticipadas de los jueces en la provincia de San Luis¿ cuestión surgida de la denuncia de la Dra. Gretel Diamante de Ponce, Agente Fiscal del Poder Judicial de la provincia de San Luis.
Transcribo:
XLI. Que la denuncia efectuada por la Dra. Diamante surge que diversos ¿magistrados y funcionarios del Poder Judicial provincial habrían sido compelidos de manera coactiva a presentar su renuncia ante funcionarios políticos.¿ (20)
XLII. Que según explica en su presentación la Agente Fiscal los funcionarios del Poder Ejecutivo provincial utilizarían, como una práctica sistemática, masiva y coactiva, el condicionamiento de la designación de los jueces y funcionarios a la presentación previa de la renuncia a dicho cargo sin fecha cierta.
IV.- DEL ESTADO ACTUAL DEL PODER JUDICIAL. INEXISTENCIA DE VARIANTES RESPECTO DE LA SITUACION ANTERIOR.-
Que expuesta así, sucintamente la materialidad de la situación institucional del Poder Judicial de la provincia de San Luis, vista por la Comisión de Asuntos Constitucionales del Honorable Senado de la Nación, es del caso señalar sí se han producido modificaciones durante los ocho meses transcurridos a la fecha, o si perdura aquel estado de cosas.-
1.- En este sentido paso a exponer, según el orden precedente:
a) Los sueldos de magistrados y funcionarios en la provincia de San Luis se equiparaban a los de orden nacional y por ello se les abonaba el 2% por año de antigüedad. Las reducciones operadas en 1995 consistieron en un porcentaje sobre los sueldos y en la limitación de la antigüedad hasta un monto de $ 900.-
Por Ley N° IV-00492-2005 se estableció una ¿nueva escala de remuneraciones brutas totales y mensuales para los magistrados y funcionarios del Poder Judicial¿ (Art. 1), determinándose un monto tope de antigüedad de $ 1.500.-
Por el Art. 5to las disposiciones de la Ley ¿son de orden público y sus efectos serán aplicados hacia el futuro, no pudiendo interpretarse retroactivamente ni generando derecho o reconocimiento alguno en tal sentido.-
Sintéticamente entonces la Ley es un simple aumento de sueldos de monto fijado discrecionalmente, que en manera alguna subsanó la afectación de garantías constitucionales conculcadas por la anterior disposición normativa. Nótese asimismo que perdura un tope para la antigüedad, inexistente en la Dietas de los Magistrados anteriores a la reducción compulsiva. Finalmente la nueva escala salarial es sustancialmente inferior a la escala nacional.-
b) La Ley N° IV-00456-2005 de Audiencias Públicas no ha sido revisada, ni analizada, ni reformada a fin de garantizar la transparencia y la auténtica participación ciudadana en el proceso de designación de los miembros del Superior Tribunal de Justicia y del Procurador General, como lo pretendía el Art. 1ero, b) del Proyecto de Comunicación.-
En consecuencia no son consideradas aquellas objeciones sobre los candidatos que el Ministerio de la Legalidad y Relaciones Institucionales estime irrelevantes (Art. 6 y 2 ley
citada), o lo que es lo mismo sólo pueden prosperar las objeciones que el Poder Ejecutivo quiera.-
c) Respecto del Consejo de la Magistratura fue sancionada la Ley VI-0484-2005 en el mes de Noviembre ppdo., derogándose la norma anterior calificada como lesiva del artículo 201 de la Constitución de la provincia por la Comisión de Asuntos Constitucionales por entender que menoscababa el principio de inamovilidad de los magistrados del Poder Judicial y representantes del Ministerio Público.-
Sin embargo la nueva ley mantiene en su artículo 15 la obligatoriedad de una nueva evaluación para quienes hayan accedido a cargos mediante el sistema de selección establecido en ella o en las leyes N° 5121, 5141, 5521 y VI-0164-2004. La evaluación es optativa para los seleccionados con anterioridad a esta fecha.-
Asimismo en su artículo 17 se establece que ¿Cuando se promoviere denuncia por la causal de desconocimiento reiterado y notorio del derecho ante el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados y funcionarios, la circunstancia de haber sido calificado no apto, será considerada como agravante¿.-
Que de tal manera la nueva norma sigue conteniendo las principales disposiciones objetadas por la Comisión en los considerandos XX a XXIII del Proyecto de Dictamen (véase especialmente considerandos XXVIII, XXX, XXXI, entre otros.
En reiteradas ocasiones los Colegios de Abogados de Villa Mercedes y de la Ciudad de San Luis han reclamado infructuosamente al Poder Ejecutivo la reformulación de la Ley del Consejo de la Magistratura, entendiendo que ello era necesario para ¿fortalecer la independencia del Poder Judicial, quitando al Ejecutivo el predominio sobre la conformación del mismo¿ (para mayor detalle véase infra ¿ III.- 3.-
d) La antigua Ley del Jurado de Enjuiciamiento VI-00160-2004 ha sido modificada por la Ley VI-0478-2005.-
El nuevo texto ¿ aplicable en plenitud a partir del 19 de agosto de 2006 - mantiene la antigua redacción en el Art. 22; II; inc. o) según los cuales son causales de remoción:
¿Inc. o) TRES (3) nulidades declaradas por la Cámara respectiva y/o el Superior Tribunal de Justicia de decretos, resoluciones, y/o sentencias de un Juez o Funcionario durante UN (1) AÑO calendario¿.-
Si se tiene presente que las nulidades son una contingencia propia de la actividad judicial, que por ejemplo en materia de decretos, con seguridad ocurre diariamente en todos los tribunales del país, se concluye que TODOS LOS MAGISTRADOS Y FUNCIONARIOS de la Provincia de San Luis están incursos en ésta increíble CAUSAL OBJETIVA DE REMOCION.-
Va de suyo que con semejante ¿espada de Damocles¿ sobre su cabeza, ningún Juez o Funcionario tiene independencia para ejercer su función, en tanto puede ser denunciado ante un Jurado en cualquier momento, y muy probablemente destituido porque la causal es objetiva.-
e) La Ley IV-0088-2004 de Autonomía Económica Financiera y Funcional del Poder Judicial, considerada por la Comisión como violatoria del artículo 189 de la constitución de la provincia de San Luis, no ha sido modificada.-
Consecuentemente tiene plena actualidad lo expresado por la Comisión en los considerandos XLVI a LV del Proyecto de Dictamen, estando seriamente afectada la Autonomía económica financiera y funcional del Poder Judicial. ¿
Así lo entienden además los Colegios de Abogados de San Luis y Villa Mercedes, de conformidad a la Resolución Nº 34/2006 del primero, que alude al vano reclamo conjunto al Poder Ejecutivo provincial para la reformulación de la ley actualmente en vigor, por ser necesaria una norma que garantice ¿la autonomía económica del Poder Judicial, ya que sin ella es imposible la existencia de un Poder Judicial independiente, tal como fue concebido por el constituyente¿ (véase III.- 3.- infra).-
f) Tampoco ha sido modificada la Ley IV-0086-2004 Ley Orgánica del Poder Judicial, como lo entendiera necesario la Comisión de Asuntos Constitucionales. En consecuencia el Presidente del Superior Tribunal puede ser reelecto, en abierta contradicción al Art. 206 de la Constitución Provincial.-
g) y h) Estos dos puntos del Proyecto de Comunicación son en verdad dos exhortaciones genéricas en orden a: ¿Respetar la plena vigencia de las instituciones constitucionalmente reconocidas¿ y ¿Respetar los mecanismos constitucionalmente establecidos para la Propuesta de Magistrados del Poder Judicial y representantes del Ministerio Público a fin de que el Senado preste o no su acuerdo, y no afectar la independencia de los funcionarios designados una vez asumidos sus cargos¿.-
Entendemos evidente, a tenor de lo expuesto en los puntos a) a f) precedentes, que estas exhortaciones al igual que las anteriores han sido ignoradas por el Gobierno de la Provincia de San Luis.-
V. - RENUNCIA ANTICIPADA DE LOS JUECES-
En los autos caratulados ¿Fiscalía Federal San Luis denuncia Diamante de Ponce Gretel S/ Denuncia¿, la Fiscalía Federal requirió el procesamiento y ampliación de indagatorias respecto de los imputados SERGIO FREIXES Y MARIO EDGAR ZAVALA, petición a la que adhirió la denunciante Dra. Diamante de Ponce.-
Obviamente la petición fiscal obedece a la producción de pruebas en el expediente que comprometen seriamente la responsabilidad de los nombrados, Ministro y Viceministro de la Legalidad y Relaciones Institucionales de la provincia de San Luis, respectivamente, al tiempo de los hechos, que, según se recordará consistían en hacer firmar a futuros jueces y funcionarios del Poder Judicial, su renuncia al cargo, sin fecha.-
No hemos de realizar aquí un análisis completo de los elementos de convicción arrimados al proceso, limitándonos a referirnos al informe pericial confeccionado por el Gabinete Científico Córdoba de la Policía Federal Argentina, del que surgen conclusiones que aparecen sólidas para sustentar la denuncia de la Dra. Diamante de Gretel.-
Es así que:
a) Respecto de las renuncias de la Dra. VIVIANA OSTE, Dr. ERNESTO LUTENS y Dra. ZILLIOTTO se arriman elementos categóricos para inferir que fueron hechas con anticipación y en blanco, observándose que tienen el mismo texto, habrían sido fechadas con el mismo sello fechador y confeccionadas posiblemente con la misma máquina, entre otros elementos de similitud entre ellas. Dijeron los expertos:
¿...se observaron características similares entre las renuncias cuyo Nro de expediente resulta ser 187/05, 195/05 y 201/05, se los individualizó por el número de expediente, pues justamente una de las características apreciadas es la ausencia del nombre del firmante en el texto y la ausencia también de aclaración la pie ya sea en forma
manuscrita o con el uso de elementos selladores...( )... otra característica concomitante entre las tres renuncias estudiadas es la carencia del nombre del Gobernador, es decir están dirigidas al Sr. Gobernador, sin la individualización del nombre y apellido del mismo.
Es decir, en estos tres escritos falta personalización tanto del que remite la renuncia como a quién va dirigida.
Ahora bien, prosiguiendo con la observación se verificó que las tres renuncias no llevan la fecha impresa, simplemente se lee el lugar ¿San Luis¿ y la fecha colocada con sello/s fechador/es, versando ¿16 MARZO 2005¿.-
Las renuncias en cuestión, inician el texto con la misma expresión ¿De mi mayor consideración¿, las semejanzas continúan con las leyendas ¿Tengo el alto honor de dirigirme a Usted al solo efecto de presentarle mi renuncia con carácter de indeclinable al cargo de...¿, ¿...con asiento...¿, para finalizar el primer párrafo con ¿...con el que oportunamente me honrara¿. Es decir, en el primer párrafo varía solo el cargo del funcionario renunciante. Mientras que, el segundo y tercer párrafo resultan absolutamente coincidentes en los tres escritos...¿
Se agrega luego que existe analogía en lugar y fecha, para terminar expresando ¿Si bien no es posible la individualización del dactilógrafo, sí se está en condiciones de concluir que provienen del mismo patrón de redacción, diagramación, empleándose el mismo sistema de impresión de chorro de tinta.¿
Respecto del sello fechador se concluyó que en los tres casos ¿...Las improntas exhiben semejanzas en relación al diseño tipográfico de los caracteres, como así también en el tamaño de los mismos. En la cifra constitutiva del año ¿2005¿, se apreció un leve vuelco el dígito ¿2¿ y un desplazamiento por sobre el basamento escritural del guarismo ¿5¿...¿
Además se estableció una misma desalineación en los números 1 y 6 por encima de la línea imaginaria base del renglón, lo que indicaría que ¿...las improntas provienen del empleo del mismo sello fechador¿.
En este punto téngase en cuenta que no pudo obtenerse el secuestro del sello en cuestión, en un evidente accionar desplegado del mismo ámbito del Ministerio de la Legalidad, destinado a obstruir el curso de la investigación ocultando elementos de prueba, según se puede concluir de la nota remitida por el imputado MARIO EDGAR ZAVALA que obra a fs. 758 del expediente, ante la reiterada petición de entrega de parte de la Fiscalía.
La omisión de entrega de aquel elemento, motivó que debiera expedirse una inédita orden de allanamiento al Ministerio de la Legalidad, a pedido de la Fiscalía (fs. 840 y 841), con resultado negativo en lo que respecta a dicho sello (fs. 878).
b) Con posterioridad a la denuncia de la Dra. Diamante, personas vinculadas a los Rodríguez Saa ¿ Senadora Negre de Alonso y el Dr. Zavala, exhibieron renuncias de texto distinto al que la denunciante indicara como ¿texto tipo¿. En la sospecha de que estas renuncias pudieran haber sido hechas para reemplazar las anteriores, los peritos examinaron el Libro de Notas del Ministerio de la Legalidad, destina precisamente a registrar el ingreso de notas, secuestrado mediante allanamiento del Ministerio, ante la negativa de éste a entregarlo.
Por el dictamen de los expertos puede inferirse verosímilmente que el libro es apócrifo y se confeccionó nada más que a los fines de justificar el ingreso de las renuncias a partir del mes de MARZO de 2005, blanqueando los imputados las que ya tenían en su poder y sustituyendo las renuncias originales por nuevos documentos que algunos de los magistrados renunciantes se avinieron a firmar en reemplazo de las anteriores, por temor a las consecuencias que pudieran haberse derivado, aunque por cierto, colaborando en cierto modo a encubrir el accionar ilícito desplegado por los imputados.
Los expertos trataron de determinar la época en que estas nuevas renuncias habían sido presentadas. Concluyeron sobre el libro:
¿...Se determinó que no muestra signos de manipuleo habitual, no exhiben dobleces, quebramientos, suciedad, y demás características propias del contacto con personas que asentaron los grafismos. La cadencia en cuanto al ritmo escritural se ¿muestra constante y armónico en cada escribiente; presenta un ritmo constante, sin ningún signo de alteración en las proporciones, la velocidad, la presión la inclinación, entre otros. En la práctica resulta imposible que se dé tal circunstancia, por cuanto si los asientos fueron haciéndose en las fechas que constan en el libro, es decir, van correspondiéndose a un período de meses, se debieron advertir variaciones naturales¿ para concluir con que ¿...De lo expuesto se desprende, que las escrituras que obran en el libro no pudieron haber sido confeccionadas en el lapso de tiempo conforme surge de las fechas que obran en el libro, sino que fueron confeccionadas en un periodo corto de tiempo.¿
c) Los peritos han concluido también de manera categórica que la renuncia presentada por la Dra. Mónica Corvalán al cargo del Juez de Familia y Menores de la Primera Circunscripción Judicial, que había sido íntegramente reconocida por ésta, quién además declaró que la confeccionó en su domicilio, la firmó y la envió con una hermana para su presentación al Ministerio de la Legalidad no es original.-
Dicen los peritos que no existen dudas de que la firma de la Dra. Corvalán fue escaneada y luego afirman textualmente ¿las firmas de la Dra. Mónica Corvalán que rubrica la renuncia en cuestión no es original, sino también el resultado de una impresión láser igual que el texto que compone el escrito¿.-:
VI.- PARTICULARIDADES ESPECIALES DE ALGUNOS HECHOS RECIENTES Y OTROS ANTERIORES
1. - EL CASO DEL JUEZ ROBLEDO
Durante el 2do semestre del año 2005 el Gobernador postuló para cubrir el cargo de Procurador General a la Dra. Sandra Piquillem de Lombardi, y para Ministro del Superior Tribunal a la Dra. Maria Eugenia Bona.-
Contra ambas hubo cuestionamientos inclusive de integrantes del Colegio de Magistrados por cuanto tenían pendientes denuncias ante el Jurado de Enjuiciamiento y a pocos días de su postulación fueron denunciadas penalmente.-
El proceso penal implicó la imputación a ex Viceministro de la legalidad Mario Edgar Zabala de los delitos de fraude procesal y ocultamiento de pruebas, y al ex Ministro de la Legalidad y Relaciones Instituciones Freixes del delito de omisión de deberes de oficio.-
El Juez interviniente Dr. Carlos Severo Jesús Robledo, a cargo del Juzgado Penal, Correccional y Contravencional N° 3 de la Primera Circunscripción Judicial recibió diferentes ataques en su persona y honor luego de llamar a Indagatoria a los nombrados Zavala y Freixes.-
Así se repartieron volantes en las puertas de acceso del Palacio de Justicia ligándolo a una supuesta corporación judicial que operaría en convivencia con estudios jurídicos.-
Fue reiteradamente atacado por el Diario de la República de propiedad de la familia gobernante, con motivo de un concurso en la Justicia y luego por su participación en un accidente de tránsito.-
Finalmente en febrero del año en curso una empleada de su juzgado fue presionada para que realizara una falsa denuncia en su contra por acoso sexual.-
La empleada lealmente acusó penalmente a quién la presionaba que resultó ser una persona relacionada con el oficialismo gobernante, tramitando la causa respectiva por ante el Juzgado Penal, Contravencional y Correccional N° 1 de la Primera Circunscripción.-
En definitiva el Juez Robledo optó por renunciar y llamar a una Conferencia de Prensa donde realizó una grave acusación de ¿Falta de Garantías¿, de donde ha sido extraída la información precedente.-
2. - PROVISORIEDAD DE LOS JUECES.-
El sistema de selección de Magistrados y Funcionarios evidencia serias dificultades.-
En los últimos dos años de diecinueve (19) vacantes se han cubierto solamente cuatro (4) a la fecha de este informe, no obstante haberse realizado ocho (8) llamados a concurso.-
A finales del pasado año el Consejo de la Magistratura logró conformar doce (12) ternas, de los cuales el Gobernador realizó la designación sólo en cuatro (4).-
La escasez de postulantes inscriptos ¿ frecuentemente insuficientes para poder integrar una terna ¿ se atribuye a sospechas sobre la transparencia de los exámenes, y el alto grado de arbitrariedad en la elección del postulante por parte del Poder Ejecutivo.-
Son conocidos en el medio la selección y designación de postulantes sin conocimientos en la especialidad y la reprobación de reconocidos profesionales declarados no aptos.- Ello explica que es absolutamente inusual la presentación de antiguos Jueces y Magistrados a los concursos. Así hay jueces de Primera Instancia con veinticinco (25) años de antigüedad que no participan de los concursos. Si lo hacen los nombrados a partir del año 1997, que han hecho en su mayoría ¿fulgurantes¿ carreras judiciales, pasando en varios casos de Secretarios de Primera Instancia a Camaristas aún de otro fuero.-
A la fecha existen veintitrés (23) Magistrados y Funcionarios PROVISORIOS y por ende carentes de la estabilidad indispensable para la prestación del servicio de Justicia.-
Su nombramiento se efectúa por Acuerdo del Superior Tribunal, dándose el caso de Jueces PROVISORIOS (verbigracia Juez de Familia y Menores N° 2) designados en cargos superiores en forma PROVISORIA ¿ Fiscal de Cámara -, manteniendo el cargo anterior en el mismo carácter.-
Confiamos en que de lo expuesto pueda advertirse la precariedad del Poder Judicial de la Provincia de San Luis y las consecuentes faltas de garantías para los judiciables.-
Los Jueces y Funcionarios provisorios pueden ser removidos en cualquier momento, por lo que no es difícil presumir la debilidad de su presunta independencia.-
A título revelador de la poca seriedad que inspira todo el sistema, los Jueces y Magistrados involucrados en el escándalo de las renuncias anticipadas, volvieron a concursar antes de los dos meses, inclusive para los mismos cargos a los que habían presentado su dimisión.-
Más aún, se habría prestado el Acuerdo para que la Dra. Oste ¿ investigada en la causa penal promovida por la Dra. Gretel Diamante y seriamente comprometida por las pruebas rendidas, incluida la pericial caligráfica y cromática efectuada por la Policía Federal según hemos expuesto más arriba ¿ sea designada como Juez de Familia y Menores de la 2da Circunscripción.-
3.- SOBRE LA OPINIÓN DE LOS COLEGIOS DE ABOGADOS DE SAN LUIS Y VILLA MERCEDES ACERCA DE LA CRISIS.-
El 24 de mayo de 2006 el Colegio de Abogados y Procuradores de la Ciudad de San Luis emitió la Resolución Nº 34/2006, cuyo ¿VISTO¿ significativamente reza: ¿La paralización del servicio de Justicia en la Provincia de San Luis¿.-
En sus ¿CONSIDERANDOS¿, se hace referencia a
¿que desde hace un tiempo, el servicio de Justicia en la Provincia de San Luis se encuentra paralizado y, lejos de vislumbrarse una solución, a diario observamos la profundización del conflicto, que ha sumergido a la ciudadanía de San Luis en la mas absoluta denegación de justicia.-
Que frente a ello, cabe recordar que es obligación de todos los sectores involucrados arbitrar las medidas conducentes a fin de garantizar un eficiente servicio de justicia.-
En tal sentido este Colegio, conjuntamente con el Colegio Abogados de Villa Mercedes, han reclamado al Poder Ejecutivo provincial, no solo el aumento de presupuesto para la Justicia, sino también la reformulación de la Ley Autarquía del Poder Judicial y la Ley del Consejo de la Magistratura.-
Con la reforma de la primera ley se pretende garantizar la autonomía económica del Poder Judicial, ya que sin ella es imposible la existencia de un Poder Judicial independiente, tal como fue concebido por el constituyente.-
Con la reformulación de la segunda ley se buscaba no solo agilizar la selección y designación de magistrados, sino también fortalecer la independencia del Poder Judicial, quitando al Ejecutivo el predominio sobre la conformación del mismo.-
Que a pesar de los reclamos efectuados por la comunidad jurídica, el Poder ejecutivo no ha dispuesto una solo medida en aras a la solución de los problemas denunciados, demostrando un desinterés e inacción alarmante en estas cuestiones.-
Que no obstante ello, el Superior Tribunal de Justicia, como cabeza de uno de los poderes del Estado, debe no solo reafirmar su independencia, para lo cual poseen las herramientas legales necesarias, que debe utilizar irrestrictamente, en cuyo caso, seguramente contará con el apoyo de la comunidad jurídica¿.- Lo trascripto es literal, el resaltado y subrayado nos pertenecen.-
La claridad de los conceptos vertidos sobre la crisis judicial, por la entidad que nuclea a los profesionales del derecho del foro de la Capital puntana, que alude además a una idéntica actitud por parte del Colegio de Abogados de Villa Mercedes, nos exime de todo comentario.-
4.- LA SITUACIÓN DE LAS DOS INTENDENCIAS DE LA CIUDAD DE SAN LUIS.
Una de las cuestiones más paradigmáticas y patentes de los problemas existentes en la justicia de la Provincia de San Luis, tanto a nivel de independencia, autonomía y avasallamiento en los Derechos del Poder Judicial, esta reflejado en las acciones judiciales que se iniciaron a raíz de semejante situación, que fue informada en nuevos estudios del CELS.
En el año 1999 el Dr. Carlos Ponce, justicialista disidente del oficialismo de los hermanos Rodríguez Saá, se impuso como Intendente Municipal de la ciudad de San Luis, con el 17 % de los votos.
La derrota que implicaba tener en la ciudad capital una administración opositora dio lugar a una constante actitud persecutoria realizada desde el Poder Ejecutivo provincial de San Luis, que procuró por todas las vías -incluso violentando sucesivamente el ordenamiento jurídico vigente-, desplazar a las autoridades comunales de la Ciudad de San Luis, e imponer en ella un gobierno local afín a sus pretensiones políticas.
Una muestra de tales intentos fue la sanción de la denominada ley de caducidad de mandatos Nro. 5.324, y el Dto. Provincial Nro. 117 ¿MGJCyT -/2003, normas a través de los cuales se pretendió imponer a las municipalidades de la provincia de San Luis la caducidad del mandato constitucional de todos los funcionarios electos comunales, y a la vez proceder al llamado a elecciones para tales funcionarios, todo en manifiesta violación de derechos y garantías constitucionales, en particular de la autonomía municipal que aparece consagrada en los artículos 5º y 123 de la Constitución Nacional.
Lo expuesto es de conocimiento de la Corte Suprema de Justicia, ante la cual está tramitando la causa caratulada "PONCE, CARLOS ALBERTO C/ SAN LUIS, PROVINCIA DE S/ ACCION DECLARATIVA DE CERTEZA" (Expte. Nº P-95.XXXIX/03), radicada por ante la Secretaría de Juicios Originarios.
En dicha causa se ordenó incluso una medida cautelar por la cual dispuso la prohibición de innovar con relación a la aplicación del Art. 8º de la ley local 5324 (caducidad de mandatos) y los Arts. 2º, 5º y 8º del decreto nº 117 ¿MGJCyT/2003- dictado por el Poder Ejecutivo provincial y su correspondiente reglamentación.
Ordenó además a través de esa medida, que el Estado provincial suspendiera toda acción gubernamental que importara alterar el período de vigencia del mandato del entonces Intendente de la Ciudad de San Luis, señor Carlos Alberto Ponce. También dispuso que la provincia debiera abstenerse de seguir adelante con la convocatoria para elegir intendente de la ciudad de San Luis el 27 de abril próximo, que había realizado en franca violación al Art. 261 inc. 7 de la Constitución Provincial que expresamente establece que la convocatoria a elecciones es facultad del Intendente Municipal.
Frente a la situación planteada por la medida cautelar dispuesta por ese Alto Tribunal, que vino a poner las cosas en su lugar garantizando la autonomía de la Municipalidad de la Ciudad de San Luis manifiestamente vulnerada y desconocida a través de los actos gubernamentales de las autoridades provinciales, desde la provincia se ideó una nueva estrategia para materializar el propósito de imponer a los ciudadanos de dicha ciudad un gobierno ¿a piacere¿ de la familia gobernante, afectando nuevamente la mentada autonomía.
Otro antecedente que tramitó por los estrados de la Corte lo constituyeron los autos ¿MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE SAN LUIS C/SAN LUIS, PROVINCIA DE Y ESTADO NACIONAL S/ACCION DE AMPARO¿, en donde existió un intento por parte del Gobierno de la Provincia de San Luis ¿proyecto de ley mediante- de dividir la ciudad de San Luis en cuatro, en abierta violación a su autonomía, con un marcado fin político de ¿controlar¿ a los nuevos municipios que surgirían.
Es de destacar que en todos estos antecedentes, y en los presentes el Ejecutivo Provincial, encabezado sucesivamente por los hermanos Adolfo y Alberto Rodríguez Saá, contó siempre con la segura y presta complacencia del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de San Luis, cuya dependencia del Poder Administrador podrá apreciarse palmariamente en este relato, más allá de que es conocida en toda la Nación, en virtud de sucesivos escándalos que le dieron tal trascendencia a partir del año l995.-
En ese orden, en el juicio caratulado ¿Gobierno de la Provincia de San Luis c/Municipalidad de San Luis s/demanda de Inconstitucionalidad¿ originario del Superior Tribunal de Justicia de nuestra Provincia y que tramitó en la Corte Suprema de Justicia de la Nación, puede advertirse que las partes contradictorias han sido la Municipalidad de San Luis y el propio Tribunal Superior de Justicia, atento a que, el actor , tras de presentar la demanda no presentó ningún otro escrito hasta la interposición del recurso extraordinario, cuando el expediente contaba con mas de doscientas (200) fojas.
El enfrentamiento en desigual batalla del Poder Ejecutivo Provincial, que encabeza uno de los hermanos Rodríguez Saa, su incondicional Legislatura y el dócil Superior Tribunal de Justicia por una parte y el Gobierno Municipal que encabeza el Ingeniero Pérsico por la otra, ha culminado en la coexistencia de dos ¿Municipalidades de la ciudad de San Luis, lo que constituye un hecho de notoria gravedad institucional y distorsión del sistema republicano, representativo y federal que el gobierno nacional está obligado a garantizar, tal como lo establece el Art. 6 de la Constitución Nacional.-
La existencia de dos municipalidades paralelas constituye una irregularidad mayúscula en la organización constitucional del país.
No puede admitirse tal superposición por la misma razón que no puede concebirse la existencia de dos presidentes de la República, de dos gobernadores para una misma provincia, etc.
No se trató en definitiva de un simple conflicto entre el ingeniero Pérsico y la Sra. Torrontegui, sino de una grosera alteración del orden constitucional.
Respecto de la historia de los hechos, el por entonces Intendente Municipal de la ciudad de San Luis, doctor Carlos Ponce, convocó a elecciones para el 9 de noviembre de 2003.
Con el visible designio de evitar la elección municipal, el Partido Justicialista de la provincia de San Luis, promovió una acción judicial por ante el Superior Tribunal de Justicia, caratulada ¿Partido Justicialista c/Municipalidad de San Luis s/Demanda de Inconstitucionalidad¿ y lo propio hizo el Poder Ejecutivo Provincial en el juicio ¿Gobierno de la Provincia de San Luis c/Municipalidad de San Luis s/Demanda de Inconstitucionalidad¿, atacando precisamente la constitucionalidad del artículo 125 de la Carta Orgánica Municipal, la Ordenanza reglamentaria y el Decreto por el cual el Intendente había convocado a elecciones para el día 9 de noviembre de 2003.
En lo que hace al segundo juicio, el Superior Tribunal de Justicia, no obstante el procedimiento ordinario previsto para la demanda de inconstitucionalidad en la Ley Provincial 310, dictó sentencia definitiva inmediatamente después de promovida la acción, sin siquiera correr traslado de la demanda.
Ello motivó la interposición de un incidente de nulidad, fundado precisamente en el increíble vicio ¿in procedendo¿, que obviamente debía ser resuelto por el Tribunal de la causa.
Sin embargo el Tribunal se limitó a coser al expediente el libelo respectivo, sin haber proveído nunca a la presentación.
Igual temperamento adoptó con Recursos Extraordinarios Federales que se interpusieron por la demandada y distintas fuerzas políticas que participarían en las elecciones municipales del 9/11/03, que NUNCA fueron resueltos.
Consecuentemente al existir un estado de pendencia respecto del incidente de nulidad y los recursos aludidos que al no haber sido rechazados suspendían por sí solos la sentencia (Fallos, 3l4:l675; 316:2035; 317:686; 318:541; 319:3470; entre muchos otros), la Sentencia nunca quedó en estado de ser ejecutada.-
El Superior Tribunal convocó a elecciones municipales no obstante que la Constitución Provincial concede esa facultad al Intendente municipal.
A pesar de no estar firme la sentencia, el Superior Tribunal de Justicia de San Luis en un expediente administrativo iniciado por cinco concejales del ¿oficialista¿ MOVIMIENTO NACIONAL Y POPULAR, que habían perdido una votación el l5 de octubre del 2003, en el Concejo Deliberante de la ciudad tratando de suspender las elecciones convocadas por el Municipio del 9/11/03, dicta en ¿tiempo record¿ de dos días, el 17/10/2003 el Acuerdo N° 433, por el cual alude a que la sentencia dictada en este juicio ¿a la que tiene por firme- ha sido desobedecida, pretextando que no existe fecha de elecciones, convoca a elecciones municipales para el día 23 de noviembre de 2003.-
Realizada esta última irregular elección, se proclama como ¿segunda intendente¿ la Srta. Maria Angélica Torrontegui, que se instala como tal en la sede del Poder Legislativo de la Provincia de San Luis.
A su vez, en los autos ¿Partido Justicialista c/ Municipalidad de la Ciudad de San Luis¿ al cual llega a dictar sentencia ¿sin tener al escrito de Contesta Demanda por interpuesto¿, y basado en la sentencia recaída en los autos ¿Gobierno de la Provincia de San Luis c/Municipalidad de la Ciudad de San Luis s/Demanda de Inconstitucionalidad¿, en los que me dirijo, ordenará la intervención de la Justicia Penal, por haberse ¿desobedecido¿ aquella sentencia que nunca debió ser obedecida en tanto nunca estuvo en condiciones de ser ejecutada.
El mismo argumento de la ¿desobediencia¿ será utilizado por el Procurador General de la Provincia para instruir al Agente Fiscal en turno, Dr. Ernesto Luttens, quien solicita medidas en los autos ¿AGENTE FISCAL SOLICITA MEDIDAS¿ ante el Juez titular del Juzgado del Crimen N° 2, Dr. Jorge Sabaini Zapata, el que prestamente ordenó la indagatoria de los miembros del Tribunal
Electoral Municipal y otras medidas, siempre sobre la base de la ¿desobediencia¿.
El mismo Agente Fiscal, con el mismo argumento se presentará ante el Tribunal Electoral Provincial y éste también con sustento en la ¿desobediencia¿, y pese a su clara incompetencia, declarará la nulidad de las elecciones municipales del 9 de noviembre de 2003.
Asimismo, siguiendo la ¿línea¿ descripta el Juez Sabaini Zapata llamará al Ing. Pérsico a declaración indagatoria y declarará la Inhibición General de Bienes e Intervención Judicial respecto de la Municipalidad de la Ciudad de San Luis, fundando tan insólita medida en los artículos 222, 223 y 224 del CPC puntano, de idéntica redacción al Código Procesal Nacional, y por lo tanto considerando a la Municipalidad de la Ciudad de San Luis, como si fuera una sociedad comercial.
Con motivo de su participación en estos juicios se promovió investigación penal por prevaricato y falsedad ideológica contra el Superior Tribunal de Justicia, el Procurador General de la Provincia y otros miembros de la justicia provincia.
Por su parte, el Ingeniero Pérsico, pidió la investigación penal en orden a la posible comisión de los delitos de prevaricato y falsedad ideológica, involucrando a los integrantes del Superior Tribunal de Justicia, al Procurador General de la Provincia, a los miembros del Tribunal Electoral Provincial, al Agente Fiscal Luttens y al Juez del Crimen Sabaini Zapata, en tanto todos ellos habían dictado resoluciones en las que se presuponía o invocaba expresamente la ¿desobediencia¿ del fallo de fecha 23/9/03 del Superior Tribunal, que nunca estuvo firme.-
Tales resoluciones incluyen el llamado a elecciones por parte del Superior Tribunal de Justicia, la declaración de nulidad de las elecciones municipales del 9/11/03 por parte del Tribunal Electoral Provincial, el llamado a indagatoria de los miembros del Tribunal Electoral Municipal y del Intendente Pérsico (entre otras).
Se promovió también juicio político contra todos los integrantes del Superior Tribunal de Justicia de la provincia y demás magistrados y funcionarios judiciales denunciados penalmente.
LA SITUACIÓN DE LA CIUDAD DE SAN LUIS CON MOTIVO DE LA INCONSTITUCIONAL EXISTENCIA DE DOS MUNICIPALIDES.
Por otra parte, como resultado de esta situación irregular que generó el Gobierno de la Provincia, a partir del 10/12/03 coexisten en la Ciudad de San Luis dos administraciones municipales: la que encabeza el Ing. Pérsico, que se ha constituido en la continuidad histórica de la Intendencia de San Luis, con pleno ejercicio de la Autonomía Municipal, con real y efectivo dominio del territorio de la Ciudad, con la total responsabilidad de la prestación de los servicios básicos de la población (alumbrado, barrido y limpieza de la ciudad, provisión de agua potable y cloacas a sus habitantes, entre otros), ubicada en la Sede tradicional del Municipio en calle San Martín N° 590 de la ciudad de San Luis y demás edificios municipales en los que prestan servicio los más de setecientos trabajadores municipales, y la otra, funcionando en el edificio de la Legislatura, según una autorización por Ley que se le diera recientemente, como una mera delegación del Gobierno Provincial, sin jurisdicción, sin trabajadores y sin prestación de servicios, encarnada por Torrontegui y su grupo de funcionarios, que se han constituido en un Gobierno Virtual.
A la Intendencia ¿Pérsico¿, tal como consta en los juicios aludidos, se le negó el acceso a la Justicia Provincial y a los fondos federales coparticipables de propiedad del Municipio de la ciudad de San Luis, los que han sido retenidos de hecho por el Gobierno Provincial y entregados a Torrontegui, pretendiendo así asfixiar económicamente a la administración legítima, poniendo en grave riesgo la prestación de los servicios básicos a los vecinos.
Por otra parte, la administración Torrontegui, creada por la Justicia Provincial es la única que tenía garantizado el acceso a la Justicia en San Luis y es a quien se le giraban con exclusividad los fondos federales coparticipables a partir del 11/11/03 (aún un mes antes de su ¿irregular¿ asunción).-
No obstante, los vecinos continuaron abonando las contribuciones municipales en la sede histórica donde está instalada la administración del ingeniero Pérsico.-
Esta situación de conflicto institucional generó un clima de tensión social en ascenso, que debe ser resuelto a fin de garantizar en la Provincia de San Luis la vigencia de la Administración de Justicia, del Régimen Municipal y la convivencia pacífica entre los puntanos.
Sintetizando lo expuesto en parágrafos anteriores, coexistieron dos ¿Municipalidades¿, una de ellas fruto de una serie de decisiones judiciales que podrían configurar graves delitos y como tal han sido denunciadas en la justicia penal. En ella están involucrados el Superior Tribunal de Justicia y un considerable número de Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial de la
Provincia los que también han sido denunciados ante el Tribunal de Enjuiciamiento de Magistrados.-
Conforme las acciones que tramitaron ante la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, ésta resolvió:
¿Buenos Aires, 24 de febrero de 2005. Autos y Vistos; Considerando: ¿12) Que la pretensión sustancial deducida tiene por objeto la protección de la autonomía municipal, con base en los Arts. 5 y 123 de la Constitución Nacional. Que, en tal sentido, con respecto a las normas locales tachadas como inválidas por la demandante, esta Corte comparte las conclusiones del punto VIII del dictamen del señor Procurador General de la Nación, por lo que con arreglo a los fundamentos allí expresados corresponde declarar que el Art. 8º de la ley provincial 5324 y los Arts. 2 º, 5º y 8º del decreto provincial 117/2003 son violatorios de la Constitución Nacional. Por la decisiva incidencia que, además, conserva para decidir una cuestión que sobrevino durante el desarrollo de este proceso, importa subrayar que el fundamento esencial que da lugar a la invalidez declarada tiene su razón de ser -como también lo destaca el señor Procurador General- en que toda asunción por parte de la autoridad provincial de atribuciones que han sido asignadas exclusivamente a los titulares de los departamentos ejecutivos municipales -como es convocara elecciones dentro de ese ámbito-, afecta seriamente la autonomía municipal al introducir una modificación en ella de manera incompatible con el diseño constitucional. Tal intromisión, de ser aceptada, lesionaría la personalidad y las atribuciones del municipio, pues las autoridades constituidas deben respetar el grado de autonomía asignado a los diferentes niveles de gobierno por el constituyente provincial, cuya preservación no admite limitaciones acotadas por el grado o medida en que las autoridades provinciales franqueen el ámbito reservado a la libre disposición comunal; de no procederse del modo indicado, aún por mínima que fuera la afectación de las instituciones, se autorizará un paulatino y peligroso cercenamiento de las atribuciones municipales (Fallos: 314: 495, disidencia de los jueces Fayt, Belluscio y Petracchi, considerando 5º). Por otra parte, la regla sostenida por esta Corte referente a la irrevisibilidad de los requisitos impuestos por la legislación provincial para la elección de sus autoridades (Fallos: 314:1163), no es aplicable cuando tales normas locales constituyen una clara violación de la autonomía municipal prevista en la Constitución Nacional (Art. 123). En este sentido, el mandato constitucional de asegurar la autonomía municipal no puede ser desnaturaliza do mediante una reglamentación que produzca la caducidad de los mandatos. Cabe observar, en fin, que la norma que se descalifica no puede ser analizada sólo con relación a sus efectos instantáneos, sino también con referencia a l as consecuencias que ha producido y de las cuales hay evidencia probatoria incontrastable. Así pues, además de las normas declaradas inconstitucionales, cabe descalificar los actos que se fundaron en ellas, pues también han contribuido a desarticular las bases de la organización funcional del municipio, siendo este un valor que debe ser preservado (Fallos: 312:326). 13) Que afirmada la legitimación del peticionante -lo que supone la subsistencia de su interés-, el carácter no abstracto de las cuestiones controvertidas, la inconstitucionalidad de las normas provinciales violatorias de la autonomía municipal y la de los actos que tuvieron su fundamento en ellas, corresponde asegurar el efectivo cumplimiento de lo decidido. Que, al respecto, corresponde recordar que esta Corte ordenó una tutela preventiva dictando providencias inhibitorias de actos obstructivos de las elecciones convocadas por el municipio de la ciudad de San Luis, cuyo destinatario fue la Provincia de San Luis. Estas decisiones se encuentran firmes y han sido dictadas en el marco de la competencia exclusiva y originaria de esta Corte fijada por el Art. 117 de la Constitución Nacional, no siendo posible retrotraer sus efectos, sino por el contrario afirmarlos. Que, en tal sentido, el Estado provincial no puede desconocer tres resoluciones firmes y ejecutoriadas ni es admisible que se ponga en cuestión la jurisdicción originaria y exclusiva de esta Corte mediante la intervención del poder judicial provincial. Que tampoco es admisible que las partes pretendan modificar las decisiones de los jueces mediante actos jurídicos claramente violatorios de una orden firme dictada en el proceso en el que ellas participan, pretendiendo luego que se les reconozca efectos. Las decisiones de los jueces deben ser respetadas y todo encadenamiento de actos directa o indirectamente violatorios, debe ser descalificado. El Estado de Derecho, el imperio de la ley y el ajuste a las reglas del proceso es lo que permite la solución de los conflictos. Todas estas reglas admitidas en una sociedad madura y civilizada fueron violadas en esta causa por parte de la Provincia de San Luis. Los actos realizados revelan el indisimulable objetivo de frustrar el ejercicio por esta Corte de su jurisdicción constitucional, para impedir de ese modo que se preserve la supremacía de la Ley Fundamental, cuyas cláusulas estaban siendo vulneradas por las autoridades provinciales en los términos expresados anteriormente. Al respecto, los antecedentes de las actuaciones llevadas a cabo en las causas judiciales tramitadas ante la competencia originaria del superior tribunal provincial, así como las decisiones tomadas en ellas con patente ignorancia de un principio que ha dejado de discutirse en occidente des de hace dos siglos, cuya revisión es instada ante esta Corte por la Municipalidad de la Ciudad de San Luis en la vía del Art. 14 de la ley 48, demuestran con la mayor evidencia la naturaleza claramente paralizante de dichos procesos judiciales con el espurio propósito de frustrar toda ejecutoriedad al pronunciamiento definitivo que debía tomar este Tribunal. Que en cuanto a la gravedad del desconocimiento en el cual han incurrido las autoridades provinciales con respecto a lo decidido por esta Corte en el sub lite, así como las consecuencias jurídicas e institucionales que se derivan de tal modo de proceder, corresponde también remitir, en lo substancial, a los puntos VI, VII y VIII del dictamen del señor Procurador General de la Nación agregado a la causa G.75.XL "Gobierno de la Provincia de San Luis c/ Municipalidad de San Luis", cuya descripción de antecedentes, fundamentos y conclusiones el Tribunal comparte. Que, asimismo, es preciso recordar que situaciones como la planteada en estas actuaciones no son extrañas ni novedosas en los comportamientos llevados a cabo por la Provincia de San Luis, por intermedio de cualquiera de sus poderes, frente a decisiones de este Tribunal, también tomados en esta instancia originaria, que se reputaban erróneas y cuyo cumplimiento se pretendía evadir. En efecto, en la causa "Dimensión Integral de Radio Difusión S.R.L. c/ Provincia de San Luis" y frente a un embargo ordenado por un juez penal provincial con el fin de impedir que la demandante percibiera de la provincia un crédito que había sido reconocido por tres decisiones pasadas en autoridad de cosa juzgada, esta Corte dio por tierra, frontalmente y con expresiones de un rigor inusitado para calificar la conducta de la provincia, con la ilegítima intentona que se pretendía ejecutar bajo el ropaje de acatar una decisión tomada por un magistrado local que gozaba de independencia (publicada en Fallos: 324:3025). Más allá de que todo lo expresado en los considerandos 24, 25, 26, 27 y 28 de ese precedente es de entera aplicación en el sub lite, esta Corte, en su actual composición, encuentra apropiado transcribir ciertas consideraciones y determinados juicios de valor que se mantienen inalterados como principios pétreos frente a conductas re incidentes de la Provincia de San Luis. La Corte afirmó en aquel asunto y reitera con énfasis "...que no puede permitir lo que cabe calificar como una clara interferencia en sus decisiones, y como una intromisión impertinente tal que no permite que se cumpla con su sentencia...", pues acatar la orden judicial provincial de tipo precautorio "...importaría también consentir que esta jurisdicción constitucional no tuviese más alcance y eficacia que la que le quiera acordar el gobierno deudor, entendiendo por tal a todos los poderes que lo integran; cuando es sabido que la jurisdicción de esta Corte responde también al propósito de garantir a los litigantes una justicia imparcial que acaso no siempre pueda ofrecer un tribunal de provincia cuando ésta sea parte" (arg. Fallos: 148:65). Se enfatizó, de modo concorde, que "...son las razones superiores que inspiran su existencia como la necesidad de preservar el equilibrio del sistema federal las que impiden la sujeción de este Tribunal a la decisión preventiva adoptada por el juez local. Esta jurisdicción no puede ser obstaculizada, en la medida en que ha sido establecida al amparo de cualquier sospecha o parcialidad". Recordó el Tribunal que "...no cumpliría con su deber si se permitiese que la decisión en examen alcance su cometido, cuando entra en franca colisión con anteriores pronunciamientos de esta Corte constituyendo, como ha quedado demostrado, un palmario apartamiento de ellos, a punto tal que aparece como un alzamiento claro de la Provincia de San Luis contra lo dispuesto por la suprema autoridad judicial (arg. Fallos: 302:83)". En este último pronunciamiento se sostuvo que la interpretación de las sentencias de la Corte en las causas en que han recaído constituye cuestión federal bastante para autorizar el recurso extraordinario y que lo mismo ocurre si por trámites colaterales pudiera llegar a desplazarse el pronunciamiento del Tribunal. Por último, el Tribunal se refirió al precedente de Fallos: 270:335, en el que se revocó la sentencia de cámara que, al interpretar un fallo anterior dictado en la causa por la Corte Suprema, desconoció en lo esencial lo resuelto en él. En dicho contexto se afirmó que "la supremacía de la Corte, cuando ejerce la jurisdicción que la Constitución y las leyes le confieren, impone a todos los tribunales, nacionales y provinciales, la obligación de respetar y acatar sus decisiones" (Fallos: 270:335). Que todo acto violatorio de la tutela preventiva cuyo objeto era la protección de la autonomía municipal debe ser descalificado, incluyendo la decisión tomada por el Superior Tribunal de la Provincia de San Luis al convocar a elecciones municipales (acordada 433 del 17 de octubre de 2003). Esta acordada viola la jurisdicción exclusiva de esta Corte con sustento en el art. 117 de la Constitución Nacional, y desconoce la doctrina según la cual las sentencias de esta Corte deben ser lealmente acatadas tanto por las partes como por los organismos jurisdiccionales que intervienen en las causas (Fallos: 325:2723). La descalificación de este acto encuentra fundamento, además, en otro precedente de esta Corte relativo a la misma provincia, ya citado, en el que se subrayó que "...las autoridades de una provincia, [entre las que se encuentran los jueces locales], no pueden trabar o turbar en forma alguna la acción de los jueces que forman parte del Poder Judicial de la Nación y el deber de acatamiento que sobre ellas pesa adquiere mayor significación cuando se trata de pronunciamientos de la Corte, que es Suprema en el ejercicio de su competencia y cuyas decisiones son de cumplimiento inexcusable, sin que a ninguna autoridad provincial le esté permitido desconocerlas"(arg. Fallos: 249:17). Que en la causa "Agente Fiscal n º 1 sol. Declare nulidad s/ medidas Expte. A.109/2003", en la que el Tribunal Electoral de la Provincia de San Luis declaró la nulidad de las elecciones llevadas a cabo el 9 de noviembre de 2003 que habían sido convocadas por el intendente Ponce, se advierten irregularidades semejantes a las de los otros procesos. En este sentido surge con claridad que el fundamento único de la resolución del Tribunal Electoral es la decisión del Tribunal Superior de Justicia de la Provincia, que ha sido descalificada por esta Corte en el considerando anterior. La violación de la tutela inhibitoria decidida por esta Corte en el proceso de jurisdicción originaria, fue perpetrada por una secuencia de actos conectad os entre sí. El legitimado pasivo de la orden era la Provincia de San Luis, lo que abarca todos sus poderes los cuales estaban obligados a respetar la orden de no interferir en el cumplimiento de una decisión de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Siguiendo esta regla, la decisión de la corte puntana y la posterior del tribunal electoral provincial, están estrechamente vinculadas entre sí, ya que, como se ha dicho, el último remite en su fallo, sin mayores fundamentos adicionales, a lo dispuesto por aquel superior tribunal local. De tal modo, dicho fallo está afectado de los mismos vicios del acto principal al cual se remite, circunstancia que lo invalida. Esta decisión, valga aclararlo, se funda también en la opinión del señor Procurador General d e la Nación en la causa G.75.XL, quien propone dejar sin efecto la sentencia impugnada así como "...las resoluciones dictadas en su consecuencia en cuanto han sido materia de recursos extraordinarios...". Que la soberanía popular es un principio de raigambre constitucional que en el sistema democrático se integra con el reconocimiento del pueblo como último titular del poder político pero, al mismo tiempo, y para cumplir con tal objetivo, pone su acento en los procedimientos habilitados para hacer explícita aquella voluntad, origen del principio de representación. Por ello, el Estado de Derecho y el imperio de la ley son esenciales para el logro de una Nación con instituciones maduras. En consecuencia, por aplicación del principio de soberanía popular, las cuestiones relativas a la autonomía municipal y a su efectiva vigencia en la estructura del Estado federal deben ser garantizadas, rechazando actos y procedimientos que traduzcan el desprecio y el quebranto de las instituciones locales. En las condiciones expresadas, el Tribunal considera indispensable precisar cuáles son los términos estrictos del conflicto que da lugar a su intervención, pues diversas presentaciones efectuadas por el gobierno de la Provincia de San Luis y por la peticionaria electa en los comicios del 23 de noviembre de 2003, pretenden reducir la esfera de atribuciones del órgano instituido por la Constitución Nacional como titular de uno de los poderes del Gobierno Federal a una mera agencia electoral a cargo de la realización del escrutinio de dos comicios. Esta postulación es falsa y debe ser absolutamente desechada, pues configura una simplificación malintencionada reducir la controversia a un problema numérico electoral, que parece encaminada a minar la autoridad de esta decisión por desconocer principios axiomáticos del sistema republicano, antes que a ofrecer una línea argumentativa seria para la consideración del Tribunal. No es admisible -en efecto- que se insinúe siquiera, y naturalmente no está discutida en esta causa una postura que ponga en tela de juicio que la democracia es el único principio actual de legitimación política bajo las condiciones enunciadas en el primero y segundo párrafo del presente considerando. La tensión a la que se enfrenta esta Corte no da lugar, siquiera, a que asuma una función arbitral en una contienda electoral, sino a que juzgue en el marco de su competencia reconocida directamente por la Constitución Nacional -por un lado- si la ley y el decreto impugnados en la demanda son inconstitucionales, así como si los tres mandatos preventivos dictados para preservar dicho objeto deben ser lealmente acatados por la demandada; o si la Provincia de San Luis, en cambio, so color de proteger derechos correspondientes a un representante elegido por el pueblo, puede sustraerse a las decisiones del órgano titular del Poder Judicial de la Nación, y convertir en su opuesto a las instituciones que los constituyentes decretaron y establecieron para la Nación Argentina. Ante semejante disyuntiva, esta Corte no duda en el grado preeminente que cabe reconocer a la preservación de la forma republicana de gobierno, que resultaría privada de la base misma que la sustenta si se ignorasen las atribuciones que la Constitución Nacional reconoce a esta Corte para la resolución de controversias con carácter final, quedando desquiciadas las funciones estatales con el consiguiente desamparo de las garantías constitucionales. Por ello y lo concordemente dictaminado por el señor Procurador General de la Nación, se resuelve: I. Dejar sin efecto todo lo actuado en las causas "Gobierno de la Provincia de San Luis c/ Municipalidad de la Pcia. de San Luis s/ demanda de inconstitucionalidad", registrada ante el Superior Tribunal de Justicia de San Luis como n º 27-G.-2003; "Partido Justicialista-Distrito San Luis c/ Municipalidad de la Ciudad de San Luis s/ demanda de inconstitucionalidad", registrada ante el Superior Tribunal de Justicia de San Luis como nº 19-P-2003; y "Agente Fiscal Nº 1 sol. declare nulidad s/ medidas", registrada ante el Juzgado Electoral Provincial de San Luis como nº 109-A-2003; así como en los incidentes tramitados como consecuencia de ellas. II. Dejar sin efecto la acordada 433, del 17 de octubre de 2003, dictada por el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de San Luis. III. Declarar abstractas las cuestiones planteadas en los recursos de hecho presentados ante esta Corte y registrados como G.48.XL "Gobierno de la Provincia de San Luis c/ Municipalidad de San Luis"; G.75.XL "Gobierno de la Provincia de San Luis c/ Municipalidad de San Luis"; P.83.XL "Partido Justicialista - Distrito San Luis c/ Municipalidad de San Luis"; A.100.XL "Agente Fiscal Nº 1 solicita declare nulidad s/ medidas expte. A-109/2003" y P.262.XL "Pérsico, Daniel Raúl s/ plantea nulidad". IV. Hacer lugar a la demanda y, en consecuencia, declarar con respecto a la Municipalidad de la ciudad de San Luis la inconstitucionalidad del Art. 8 º de la ley local 5324 y de los Arts. 2º, 5º y 8º del decreto provincial 117 -MGJCT-/2003. V. Ordenar que se agregue copia de la presente en las causas mencionadas en el punto I y III. Agréguese copia a la presente causa del dictamen presentado por el señor Procurador General de la Nación en la causa que se menciona en el considerando 13. Reintégrense los depósitos por no corresponder, agréguense las quejas a los principales, notifíquese y devuélvanse. Firmado: Dres. ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - CARLOS S. FAYT (en disidencia parcial)- JUAN CARLOS MAQUEDA - ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - RICARDO LUIS LORENZETTI (según su voto) - CARMEN M. ARGIBAY (en disidencia)¿. (El resalto nos pertenece)
Con la resolución transcripta -en la parte fundamental a lo que hace a la Justicia y a los principios de derecho que se encuentran avasallados en la Provincia de San Luis-, queda en total evidencia que en ésta no se encuentra garantizada la forma republicana de gobierno. Es más en varias oportunidades los miembros de la Corte Suprema de Justicia reconocen y admiten de que no nos encontramos frente a situaciones novedosas ¿en cuanto a la violación de la Justicia- sino que se remarca de que son conductas reincidentes que son llevadas a cabo en la Provincia.
Con todo, debe advertirse desde el primer momento que en presente caso está en juego el propio estado de derecho, desde que se ha producido la violación de pilares esenciales de este régimen, cuales son el acceso a la jurisdicción, el debido proceso y el derecho de defensa, que han sido totalmente desconocidos con relación a la Municipalidad, colocándola en un estado de palmaria indefensión propia de un sistema de facto.
Sin ninguna duda pues los hechos expuestos respecto de la violación desembozada de la autonomía municipal constituyen una clara causal de intervención federal.-
Pero no es menos cierto que la actitud evidenciada en los mismos expedientes por Magistrados y Funcionarios Judiciales puntanos, importan pruebas irrefutables de la dependencia del Poder Judicial o, lo que es lo mismo, de la ausencia de división de poderes, lo que por cierto es otra causal de intervención federal.
5.- PRESENTA INFORMACIÓN SOBRE LA SITUACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA EN ARGENTINA ¿ PROVINCIA DE SAN LUIS.
Dicho informe fue presentado al Sr. Secretario Ejecutivo de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos - Audiencia general sobre la situación de la administración de justicia en Argentina, respecto a varias situaciones preocupantes sobre la justicia en la Argentina, haciéndose hincapié en uno de sus puntos, a la especial situación de la Justicia en la Provincia de San Luis.
El cual dice:¿ El CENTRO DE ESTUDIOS LEGALES Y SOCIALES (CELS)¿ venimos a ampliar la información sobre una situación general de violaciones a los derechos humanos consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante Convención Americana, Convención o CADH) y en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (en adelante Declaración Americana o Declaración), por la falta de justicia independiente en Argentina¿ 3. LA SITUACIÓN DE LA JUSTICIA EN LAS PROVINCIA. En este apartado nos referiremos a los problemas y desafíos más importantes en algunas de las provincias argentinas. Si bien no cubriremos todos los ejemplos, se expondrán situaciones realmente graves, que demuestran, en muchos casos, el descalabro que padecen varias de las justicias provinciales... En estos casos el eje será la evidente vulneración del principio de independencia judicial¿. 3.3. Situación actual del Poder Judicial en la provincia de San Luis a. Introducción El Poder Judicial de la provincia de San Luis se halla sumido en una crisis severa desde hace algunos años. Los antecedentes normativos y fácticos que se expondrán a continuación demuestran que desde el gobierno de la provincia de San Luis, fundamentalmente a partir de 1995, se perfiló el proyecto y la decisión política de cambiar el sistema judicial de la provincia, violentándose principios constitucionales que resultan ser pilares de todos los estados democráticos que han optado por la división de poderes y la independencia judicial: fundamentalmente la intangibilidad de las remuneraciones y la inamovilidad de los cargos. Así, fueron dictándose, con la connivencia de un Poder Legislativo de mayoría oficialista, un conjunto de leyes que buscaron mermar la independencia judicial, limitar la posibilidad de control a los otros poderes, imponer su verticalismo funcional, expulsar del sistema a quienes no dieran con el perfil de juez pretendido e incorporar a él a quienes sí aseguraran docilidad. Como veremos, mediante una serie de leyes dictadas entre 1996 y 1997, se modificó el sistema de ingreso y egreso del Poder Judicial. El Consejo de la Magistratura, el Jurado de Enjuiciamiento y la Ley Orgánica del Poder Judicial, fueron los puntos clave de desarticulación del principio de inamovilidad en los cargos de los magistrados. Estas leyes echaron por tierra los fundamentos de la independencia del Poder Judicial de la provincia, que ha quedado completamente sometido a la voluntad del Poder Ejecutivo. La sanción de las leyes fue acompañada de una feroz campaña de desprestigio hacia los integrantes del Poder Judicial, generada desde el partido gobernante ¿utilizando para ello la prensa escrita, radial y televisiva¿, generándose así un serio conflicto de poderes. A raíz de esta campaña de desprestigio, en el mes de diciembre de 1996 se produjo la renuncia masiva de los miembros del Superior Tribunal de Justicia (a excepción de uno), lo que posibilitó el nombramiento de profesionales sin antecedentes académicos ni trayectoria judicial y de comprometida vinculación con el gobierno ya que sólo habían cumplido funciones o puestos claves dentro del Poder Ejecutivo o Legislativo. Sintéticamente diremos que mediante esta normativa se estableció un sistema perverso que puso en jaque la independencia del Poder Judicial. Las normas dictadas ¿la mayoría de las cuales sigue vigente hoy en día¿ establecieron: 1. La afectación del principio de intangibilidad de los sueldos de los magistrados, a pesar del presupuesto aprobado y el superávit real varios millones de dólares26 (mediante la ley Nº 5.062). 2. La emergencia económica (ley Nº 5.067), con efecto retroactivo, con el fin de evitar las medidas cautelares trabadas por los funcionarios judiciales por la disminución de sus sueldos. 3. La suspensión de las ejecuciones de sentencia contra el Estado provincial y la declaración de la inembargabilidad de sus bienes (leyes N° 5.071 y 5.103, y decreto del Poder Ejecutivo N° 2290 GJC-SEG y C-95). 4. El traspaso al Poder Judicial de la liquidación y el pago de los salarios, transfiriéndole con ello la responsabilidad del incumplimiento al principio de intangibilidad (y de las medidas cautelares dictadas con anterioridad). Así, el 25 de marzo de 1996, la Legislatura provincial promulgó la ley Nº 5.074, mediante la cual modificó la Ley Orgánica del Poder Judicial, trasladando al Superior Tribunal la obligación de liquidar y pagar las remuneraciones que hasta ese momento tenía el Poder Ejecutivo. 5. Modificación del sistema de nombramiento de conjueces. En tal sentido, dada la importancia que habían adquirido los conjueces en los juicios promovidos contra el Estado provincial por parte de los jueces, se modificó, de manera inconstitucional, el sistema de designación de conjueces (ley N° 5.07027). El nuevo sistema, vigente a partir de febrero de 1996, permitía que los conjueces fueran nombrados directamente por el Poder Ejecutivo, integrándolos en el Jurado de Enjuiciamiento. Al mismo tiempo, la Fiscalía de Estado efectuó sistemáticos planteos de recusación de los jueces intervinientes, con el fin de que los nuevos conjueces, elegidos por el gobernador, se hicieran cargo de las causas con mayor relevancia política; o bien que no hubiere tribunal habilitado para dictar sentencia, generando una situación de privación de justicia. 6. Una vez que se logró conformar el Superior Tribunal de Justicia con jueces adeptos, se modificó la Ley Orgánica de Tribunales, posibilitando la elección indefinida del presidente del Superior Tribunal. Durante varios años, este cargo fue desempeñado por quien fuera apoderado personal del gobernador y del Partido Justicialista. A su vez, se dictó una norma de autonomía del Poder Judicial (ley Nº 5.093), con la cual no sólo se limitaban nuevamente sus recursos, sino que también el control de ese poder pasaba a manos del máximo tribunal. 7. Un sistema de subrogaciones tendiente a centralizar determinadas causas en la jurisdicción de la ciudad de San Luis (jurisdicción con más jueces amigos del gobierno). 8. La reforma de la reglamentación del Consejo de la Magistratura, insertando la obligación de revalidar los cargos cada cuatro años (mediante evaluación), bajo apercibimiento de caer en causal objetiva de destitución y afectándose con ello el principio constitucional de estabilidad (ley Nº 5.121). 9. La modificación de leyes relativas al Jurado de Enjuiciamiento. Así, mediante la ley Nº 5.102 se dispuso la caducidad del mandato de los miembros que lo integraban, los que fueron reemplazados por otros cercanos al gobernador. Mediante la ley Nº 5.124, se buscó evitar la ejecución de las medidas cautelares que algunos jueces y los miembros del jurado destituidos habían conseguido para mantenerse en el cargo de conformidad con la Constitución. De esta manera se posibilitó ¿pese a las medidas cautelares dictadas al efecto¿ la conformación irregular e inconstitucional del Jurado de Enjuiciamiento. 10. La modificación de la Ley de Enjuiciamiento, que no sólo aumentó las causales de destitución (con efecto retroactivo), sino que además eliminó el requisito de la ¿reiteración¿ en las causales (exigido por la Constitución provincial). 11. La ¿emergencia judicial¿, que también colocó ¿en comisión¿ a los secretarios. En tal sentido, doce secretarias judiciales fueron cesanteadas sin causa, sin sumario y sin indemnización. También se eximió al Superior Tribunal de dictar sentencias por 360 días. 12. Por otra parte, los Colegios de Abogados, institución constitucionalmente reconocida ¿porque integra parcialmente los órganos de nombramiento y remoción de magistrados¿, fueron disueltos por ley, se confiscaron sus bienes y fueron reemplazados por asociaciones profesionales integradas por abogados del Estado. 13. El aumento de hasta un 100% en las tasas judiciales. b. Antecedentes fácticos y normativos I. La primera medida dispuesta con el fin de someter al Poder Judicial de la provincia, fue la sanción de la ley Nº 5.062 del 29 de diciembre de 1995. En su artículo 1°, este texto legal dispuso: ¿Reducir las retribuciones brutas, totales, mensuales, normales, habituales, regulares y permanentes, y el sueldo anual complementario, excluyendo las asignaciones familiares, de los Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial. Los conceptos no remunerativos y/o no bonificables deberán computarse dentro de la retribución bruta, exclusivamente a los fines de la reducción dispuesta, quedando excluidos los conceptos antigüedad y permanencia¿. II. Esta ley, y las siguientes que fueron enumeradas, generaron numerosas acciones de amparo por parte de jueces y funcionarios del Poder Judicial, por violación de la intangibilidad de la que gozan sus remuneraciones. En algunos casos, las medidas cautelares fueron recogidas favorablemente, y por ello ¿con el fin de reforzar los efectos de aquella ley¿ el Poder Ejecutivo envió a la Legislatura el proyecto de lo que a partir del 1º de febrero de 1996 se convertiría en ley N° 5.067, conocida como ¿Ley de emergencia provincial¿. La situación de emergencia económica dispuesta por la norma era absolutamente falsa. La ley de presupuesto para 1996 (ley Nº 5.061) contemplaba recursos disponibles por U$S 506.889.269 y gastos por $ 448.601.921, lo que arrojaba un superávit de $ 58.287.34831. Es evidente entonces que la gravedad de la emergencia económica no era tal y, mucho menos aún, podía fundamentar la suspensión de principios tan esenciales como la intangibilidad de las remuneraciones de los magistrados y funcionarios judiciales, basamento de la independencia del Poder Judicial. Como expresamos, meses después se fueron dictando nuevas leyes que tuvieron por fin asegurar la limitación de los recursos del Poder Judicial. Se trata de la ley Nº 5.074, mediante la que se modificó la Ley Orgánica del Poder Judicial, trasladando al Superior Tribunal la obligación de liquidar y pagar las remuneraciones que hasta ese momento tenía el Poder Ejecutivo; y la ley Nº 5.093, que si bien establecía la autonomía del Poder Judicial, disponía que sus recursos serían controlados parcialmente por el Superior Tribunal (con una conformación que respondía evidentemente al Poder Ejecutivo), y que tenía una limitación clara pues le estaba vedado modificar la política salarial de los magistrados. III. A la vez, se modificó la Ley de Amparo y, mediante el decreto de veto parcial del Ejecutivo, se dispuso que el recurso de apelación de las medidas cautelares tendría efecto suspensivo. Esto es, que ante el simple recurso del Estado provincial en estos casos, las medidas cautelares adoptadas por los magistrados, no tendrían efecto alguno. Además, el 10 de marzo de 1996, el Poder Legislativo sancionó ?nuevamente aprobando un proyecto remitido por el Ejecutivo??la ley Nº 5.103. Mediante esta ley fueron disueltos algunos organismos de control, como la Asesoría de Gobierno, y derogadas las normas que establecían, por ejemplo, la forma de representación judicial del Estado provincial. Ello permitió al gobernador designar por decreto al abogado que representaría a la provincia en cada caso. En relación con los juicios de amparo promovidos por los magistrados afectados por la reducción salarial injustificada, esta ley dispuso, en su Art. 7, que: ¿durante la vigencia de la emergencia económica y social del Estado provincial declarada por la ley Nº 5.067..., en los juicios y/o recursos de amparo, inconstitucionalidad, contencioso administrativo o cualquier otro tipo de proceso judicial promovido o que se promueva contra el Estado provincial..., no procederá el dictado de las medidas cautelares.... El presente artículo se aplicará aun a las medidas ordenadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley. En aquellas causas judiciales donde el Tribunal al momento de entrar en vigencia esta ley hubiera ordenado la traba de medidas comprendidas en las disposiciones de este artículo, los representantes del Estado provincial que actúen en las mismas, deberán solicitar que se deje sin efecto en forma inmediata¿ (el destacado nos pertenece). La suspensión de las medidas cautelares ¿con efecto retroactivo¿ a todas las vigentes a la fecha de la ley fue un tiro de gracia en esta desigual lucha por la independencia judicial. Muchos de quienes la defendían bajaron sus brazos ante la catarata de leyes dirigidas a impedir que el reclamo se hiciera efectivo. IV. Como si las leyes dictadas no fueran suficientes, la Legislatura aprobó el 16 de febrero de 1996 la ley Nº 5.070, conocida como ¿Ley de Conjueces¿, mediante la que modificó el sistema de su nombramiento. La importancia de los conjueces residía justamente en la necesaria excusación de todos los magistrados de la provincia en estos amparos, pues todos se sentían (obviamente) interesados en la solución del pleito. Hasta la sanción de la ley Nº 5.070, los conjueces eran designados a través de un sorteo que efectuaba el Superior Tribunal entre todos los abogados colegiados de la provincia que reunieran los requisitos constitucionales y/o legales para ocupar el cargo que eventualmente sustituirían en caso de recusación o excusación. Sin embargo, esta ley modificó ese procedimiento de designación de conjueces, en tanto, a partir de ella, serían designados por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la Cámara de Senadores. Asimismo, la ley buscó evitar que los conjueces que ya se habían designado antes de la sanción de esta ley, se pudiesen avocar a los procesos y dictar sentencias en los amparos promovidos por magistrados y funcionarios judiciales. Es más, en el mensaje de elevación del proyecto a la Legislatura, el Poder Ejecutivo destacó ¿la importancia de los conjueces en los juicios contra el Estado provincial¿. La designación para desempeñarse como conjueces en cargos inferiores, sin embargo, no fue tan sencilla, pues la evidente finalidad de la norma hizo que muchos abogados se rehusaran a integrar las listas que el Consejo de la Magistratura debía conformar para proponer las ternas al Ejecutivo. En virtud de esta situación, el 11 de noviembre de 1996, el Poder Ejecutivo dictó el decreto reglamentario N° 2163-GyE-SERI-96, mediante el cual dispuso que: ¿Art. 1: Las ternas de Conjueces previstas en el Art. 2º inc. b) de la ley 5.070, serán propuestas por el Consejo de la Magistratura al Poder Ejecutivo en un plazo no mayor a los diez (10) días a partir de la fecha del presente Decreto por esta única vez, integrándola de la lista de profesionales inscriptos en la matrícula de abogados. Para los restantes períodos, las ternas serán propuestas con treinta (30) días de anticipación a la fecha de vencimiento de cada una de las designaciones. Art. 2: El incumplimiento de proponer las ternas de conjueces en el plazo establecido en el artículo anterior constituye falta grave por parte de los Miembros del Consejo de la Magistratura¿. Ello provocó que las ¿listas¿ fueran integradas con abogados que total o parcialmente trabajaban para el Estado. La amenaza de la pérdida del trabajo fue la herramienta más utilizada para lograr la integración de las listas36. V. Además se aseguró, mediante sistemáticas recusaciones que la Fiscalía de la provincia efectuaba en estos procesos, y mediante la modificación del sistema de subrogaciones, que sólo jueces adeptos entendieran en los juicios promovidos por los magistrados contra el Estado provincial. Así, mediante la ley Nº 5.119 de septiembre de 1997, se modificó el sistema de subrogaciones. Con el nuevo sistema, se otorgó a la Primera Circunscripción (Ciudad de San Luis), donde es de conocimiento público la adhesión de la mayoría de sus miembros al partido oficialista??una prioridad en el conocimiento de las causas pendientes. Si no alcanzara con éstos, se nombrarían de la lista de conjueces según la ley N° 5.070, la cual, como ya mencionáramos anteriormente, establece que los conjueces eran designados por el Poder Ejecutivo con acuerdo del Senado, es decir, por personas del mismo partido. Esta ley violaba además claramente la garantía del juez natural. VI. Paralelamente al dictado de estas medidas, y dando un claro mensaje a los magistrados ¿amparistas¿, la Legislatura provincial, el 13 de febrero de 1996, sancionó la ley Nº 5.071, que suspendió la ejecución de todas las sentencias y los recursos en los que el Estado provincial fuera condenado al pago de una suma de dinero, declaró la inembargabilidad de todos los bienes del Estado y estableció una caducidad de pleno derecho para iniciar juicios contra el Estado o, en caso de estar iniciados, para los casos en los que no se haya dictado sentencia dentro de los cinco años desde la interposición de la demanda. VII. Como ya fuera dicho, el dictado de estas leyes, junto con una fuerte presión periodística, y de mensajes públicos del ex gobernador, Adolfo Rodríguez Saá, y de la fiscal de Estado, Dra. Liliana Negre de Alonso, generó que algunos funcionarios y magistrados renunciaran a los amparos de mención, continuando con la resistencia al quebrantamiento del Estado de derecho sólo siete de ellos, los que, sin embargo, a más de 6 años de iniciados, no han logrado obtener, hasta la fecha, sentencia firme. VIII. En un inicio, el Superior Tribunal ¿integrado transitoriamente por jueces de Cámara (mientras se estaban realizando las designaciones)¿ declaró la inconstitucionalidad de tales leyes como, asimismo, los jueces ¿alertaron y comunicaron al pueblo de la provincia, en su condición de único soberano, que su oportuna decisión de dividir los poderes del estado no se cumple porque el judicial se encuentra sometido¿ (autos ¿Fiscalía de Estado s/ Acción de nulidad¿, (Expte. 15-F-96). Sin embargo, cuando el máximo tribunal provincial fue conformado definitivamente, tal decisión fue anulada. IX. En febrero de 1997, el Colegio de Abogados de Villa Mercedes emitió un pronunciamiento crítico sobre la situación institucional de referencia, solicitando la intervención de la provincia; a la interpretación de la problemática vertida en sus considerandos, adhirieron como integrantes del Poder Judicial cuatro juezas, una funcionaria y dos secretarias. Este hecho motivó la disolución de los Colegios Públicos de Abogados de la provincia42, lo que no sólo buscó atacar directamente a los letrados de la provincia, sino también tuvo por finalidad asegurar el control del Poder Ejecutivo sobre el Poder Judicial. Tal como afirmó la Federación Argentina de Colegios de Abogados: ¿Al disolver los Colegios de Abogados desaparecen las facultades constitucionales que autorizaban a éstos a integrar los Consejos de la Magistratura, los Jurados de Enjuiciamiento y la designación de conjueces¿ (Federación Argentina de Colegios de Abogados, Comisión de Administración de Justicia, Informe preliminar sobre la situación de la Justicia, del 4 de noviembre de 1997). Este pronunciamiento del Colegio de Abogados también trajo aparejada la persecución ideológica de los funcionarios judiciales que habían adherido a ese documento. El Superior Tribunal, en su nueva conformación, mediante una resolución, calificó dicha adhesión como un ¿acto de subversión¿. X. El ¿nuevo¿ Superior Tribunal fue integrado en aquel momento por personas con notoria vinculación política con el gobernador. Entre otros, los integraron: ?Elvecia del Carmen Gatica: la Sra. Gatica no poseía antecedentes en la administración de justicia. Antes de asumir como ministro del Superior Tribunal se desempeñaba como empleada de la Casa de la Provincia de San Luis en la ciudad de Buenos Aires. ?José Guillermo Catalfamo. El Sr. Catalfamo siempre había trabajado en el ámbito del Poder Ejecutivo. Se desempeñó como presidente del Tribunal de Cuentas de la provincia, como subsecretario general de la gobernación y como jefe de la Sala Judicial de la Fiscalía de Estado. ?Carlos José Antonio Sergnese: el Sr. Sergnese tampoco tenía antecedentes en la justicia. En cambio, sí había sido apoderado del Partido Justicialista; abogado personal del ex gobernador Rodríguez Saá; director provincial de Rentas; ministro de Economía de la provincia; ministro de Gobierno de la provincia; presidente de la Intervención del Banco de la Provincia de San Luis; interventor del Centro de Jubilados de la provincia. El Dr. Sergnese, quien ¿acompañó¿ al ex gobernador desde 1983 en diferentes cargos del Poder Ejecutivo, fue ¿electo¿ presidente del Superior Tribunal, y reelecto, hasta que asumió el cargo de senador nacional en 1999. Durante todos esos años se desempeño también como presidente del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados y Funcionarios. Es importante tener en cuenta que la nueva Ley Orgánica del Poder Judicial (ley Nº 5.106), entre otras cuestiones, posibilitaba que el Superior Tribunal ?compuesto de 5 miembros¿ ¿podrá funcionar válidamente con tres (3) de sus integrantes¿ (Art. 3); y que el presidente del Superior Tribunal sería electo por sus pares, con posibilidad de reelección indefinida. Además, se estableció que el Superior Tribunal gozaría de la facultad de nombrar y remover funcionarios con rango de secretario o inferiores; para dotar de mayores facultades al Superior Tribunal hasta los miembros del Ministerio Público fueron considerados ¿integrantes¿ del Poder Judicial (Art. 1). No casualmente esta ley se dictó cuando los miembros del Superior Tribunal ya habían sido reemplazados por personas ¿de confianza¿ del gobernador. XI. El 10 de febrero de 1998, el Superior Tribunal de Justicia dejó cesantes a 12 secretarias judiciales sin sumario previo, causal alguna o indemnización; estas funcionarias habían iniciado acciones de amparo contra las leyes y, además, dos de ellas habían adherido al pronunciamiento del Colegio de Abogados. Ese mismo día se designó en su reemplazo a 12 profesionales sin antecedentes académicos ni trayectoria judicial, cercanos al poder político. XII. Al mismo tiempo, se procuraba garantizar que la conformación del Tribunal de Enjuiciamiento respondiera a los poderes políticos. De esta manera, se dispuso la caducidad de los mandatos de quienes integraban constitucionalmente el jurado. Los miembros desplazados, y la jueza Adriana Gallo ¿con denuncia pendiente de tratamiento¿, interpusieron amparos contra tal normativa; pese a las medidas de no innovar dispuestas, el Superior Tribunal en actuación administrativa ¿con la nueva conformación¿ dispuso la integración del jurado en contra de lo preceptuado constitucionalmente. En este sentido, el Superior Tribunal ¿al estar disueltos los Colegios de Abogados (y, por ende, no conformado el Colegio Forense ya que las asociaciones irregularmente fundadas no llegaban al mínimo de 30 asociados para integrarlo)¿ designó a los tres abogados exigidos por la Constitución provincial de entre la lista de los conjueces nombrados directamente por el Poder Ejecutivo, todos ellos con público apego al oficialismo. Además, tampoco se respetó la reglamentación interna de la Cámara de Diputados que establecía que sus tres representantes en el jurado (preferentemente abogados) serían dos por la mayoría y uno por la minoría; por el contrario, se integró únicamente con diputados oficialistas, dos de ellos legos. XIII. Controlada la organización, instituciones y funcionamiento del Poder Judicial, algunos magistrados que se habían opuesto a las medidas inconstitucionales fueron sometidos a un Jury de Enjuiciamiento conformado ilegítimamente como vimos, manifiestamente parcial y dependiente, que arbitró un procedimiento plagado de irregularidades, vulnerando las normas más esenciales de todo proceso legal. Simultáneamente, en casos de denuncias contra funcionarios o jueces manifiestamente apegados al gobierno, las acusaciones fueron desestimadas, evidenciando un trato discriminatorio entre quienes se conocían como amigos o críticos al nuevo sistema judicial. A continuación, nos referiremos a dos casos. Se trata de los juicios políticos iniciados en 1998 a dos de las juezas que habían cuestionado judicialmente las leyes inconstitucionales y que habían adherido al pronunciamiento crítico del Colegio de Abogados. Se trata de las Dras. Adriana Gallo y Ana María Careaga, quienes fueron destituidas en noviembre y diciembre de ese año, respectivamente44. Respecto de estos casos, se pronunció la Comisión Internacional de Juristas, en el año 2000. En efecto, en su informe ¿Attacks on Justice¿, se destacan estos casos como ejemplos de persecución y ataque a la independencia judicial. XIV. Como era de esperar, los cargos que tenazmente se lograron vaciar fueron cubiertos por personas vinculadas al gobierno. Algunas de ellas han logrado una carrera meteórica ascendiendo de secretarios (nombrados el 10 de febrero de 1998) a jueces de primera instancia o directamente a jueces de Cámara. c. El caso de la Dra. Adriana Gallo La Dra. Adriana Gallo, que se desempeñaba como jueza en lo Civil fue juzgada y destituida por hechos irrisorios que fueron unánimemente interpretados como una nueva muestra de escarmiento a quienes no se resignaron a la violación de garantías constitucionales. La decisión final del Jury consistió en su destitución y la inhabilitación para ejercer cargos públicos por el término de ocho años. En efecto, en 1996, dos abogados que estuvieron en desacuerdo con resoluciones que había dictado en el ejercicio de su función de Juez Civil la denunciaron ante el Jurado de Enjuiciamiento de magistrados. En un caso, por correr vista a un coheredero de un pedido de libramiento de cheque por la suma de aproximadamente $ 1000 realizado por otro coheredero, cuando ya se había corrido con anterioridad otra vista en idéntico sentido ¿cuando Gallo se encontraba en uso de su licencia por maternidad¿. En otro, por haber librado cheque por capital sin ¿a entender del abogado denunciante¿ no resguardar sus posibles honorarios. Las denuncias carecían de importancia, en tanto en ambos casos se trataba de discrepancias que debían ser resueltas por los tribunales de apelaciones y no por un Jurado de Enjuiciamiento que juzgara la idoneidad y conducta para desempeñarse como juez. Sin embargo, esas dos denuncias se transformaron en la herramienta que los poderes políticos buscaban para intentar justificar la destitución de los magistrados que, como Gallo, habían defendido la Constitución vulnerada. Como también ocurrió en el caso de Careaga, que comentaremos a continuación, la conformación del Jurado de Enjuiciamiento que entendió en este caso fue claramente ilegítima. La Constitución y la ley vigente al momento de las denuncias, fueron radicalmente ignoradas. El Jurado de Enjuiciamiento se conformó ilegítimamente, vulnerando arbitrariamente su derecho a ser juzgada por el juez natural y el principio de juez imparcial. Sin embargo, le fueron rechazadas las recusaciones interpuestas. El procedimiento tramitado ante el ilegítimo Jurado de Enjuiciamiento continuó en la misma línea, es decir, vulnerando numerosos derechos fundamentales que hacen a las normas de un debido proceso, protegidos por diversos instrumentos de derechos humanos, como el derecho de defensa ¿al ser rechazadas casi todas las pruebas de descargo ofrecidas y al introducir al proceso hechos nuevos, que no habían sido motivo de las denuncias y sobre los que no pudo defenderse¿; y el principio de legalidad sustancial ¿por cuanto las causales de destitución que le imputaron fueron establecidas con posterioridad a los hechos presuntamente cometidos¿. Además ¿al igual que en el caso de Careaga¿ la audiencia del debate se realizó a 90 Km. Del lugar de asiento de la sede en donde la magistrada cumplía funciones rechazándose sus peticiones para que se desarrollara en Villa Mercedes. También se rechazó la petición del Colegio de Magistrados de esa ciudad y de 1.700 personas interesadas en seguir los enjuiciamientos, a fin de lograr la transmisión pública de las audiencias. Pese a todas las irregularidades cometidas antes y durante este procedimiento, el día 6 de noviembre de 1998 se dictó el veredicto del Jurado de Enjuiciamiento que resolvió la destitución de la Dra. Adriana Gallo, y la imposición de inhabilitación por el término de ocho años para el ejercicio de cargos públicos. A partir de la sentencia, los abogados de Gallo interpusieron distintos recursos. Sin embargo, se le ha impedido a la defensa recurrir dicha resolución ante órganos imparciales que pudieran revisar las irregularidades denunciadas. En tal sentido, el 22 de agosto del 2000 el Superior Tribunal de Justicia de San Luis había rechazado el recurso de queja por recurso extraordinario provincial denegado. Contra esa decisión se interpuso recurso extraordinario federal dentro del plazo legal ante el mismo Tribunal. El 14 de agosto del 2001 el Superior Tribunal rechazó el recurso extraordinario federal. Dentro del plazo legal se interpuso el recurso de queja por recurso extraordinario federal denegado ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que aún está pendiente de resolución. d. El caso de la Dra. Ana María Careaga El juicio político contra Ana María Careaga se inició en 1998. Su promoción estuvo motivada básicamente en el llamado a declaración indagatoria que aquélla, como jueza de instrucción penal, había efectuado a un intendente oficialista sospechado de actos de corrupción, y en el hecho de haber firmado el comunicado del Colegio de Abogados que alertaba sobre el deterioro de la situación institucional del Poder Judicial de la provincia. En el caso del llamado a indagatoria del intendente, su acusación se basaba en imputaciones relacionadas con la interpretación que la magistrada había hecho sobre la aplicación de la ley. Sin embargo, este hecho no podía constituir una causal de destitución, pues resulta inadmisible que los jurados de enjuiciamiento se constituyan en tribunales ordinarios de apelación. En el caso de la firma del comunicado, en tanto no se trataba de una manifestación de tipo político partidaria, no podía constituirse en causal de destitución pues violaba su libertad de expresión. Por ello, es evidente que la ponderación de las razones de promoción de este juicio político demostraba una persecución contra Careaga por su resistencia al avasallamiento a la independencia judicial. En tanto este juicio político evidenciaba la debilidad institucional de la justicia de San Luis, abogados del CELS asumieron la defensa de la Dra. Careaga. Durante el desarrollo del juicio político efectuaron las observaciones puntuales a todas y cada una de las irregularidades y atropellos a principios básicos que hacen al debido proceso y al derecho de defensa de la ex magistrada; al igual que en el caso de la Dra. Gallo, sistemáticamente todos fueron rechazados. Entre ellos pueden mencionarse la declaración de impertinencia a producir la prueba que hacía a sus derechos (70% de la ofrecida) relacionada con dictámenes de técnicos en el tema, testigos, pronunciamientos de repudio a estos procesos emitidas por asociaciones civiles sin fines de lucro como son la Federación Argentina de Magistrados (FAM), Justicia Democrática y Asociación de Mujeres Jueces, etcétera. Se rechazaron las cuestiones previas articuladas ¿como las recusaciones, la nulidad de la admisión de causa, la nulidad de la acusación, la conformación inconstitucional del jurado, por su integración según una ley no vigente al momento de la apertura de causa, por el rechazo infundado de prueba, etc.¿ sin fundamentación alguna. A pesar de todos los esfuerzos de los abogados del CELS para hacer notar las gravísimas irregularidades del proceso llevado a cabo en su contra, el 17 de diciembre de 1998, la Dra. Careaga fue destituida de su cargo e inhabilitada para ocupar cargos públicos por quince años. De esta manera, Careaga se convirtió en la segunda jueza de la provincia desplazada de su cargo por razones políticas, en menos de dos meses. Por otra parte, en la misma sentencia, la ex magistrada fue injustamente acusada de cometer ciertos delitos (como atentado al orden constitucional, abuso de autoridad y prevaricato), y se ordenó remitir la causa a un juez criminal, iniciándose una acción penal en su contra. Si bien ésta no ha avanzado, el hecho de que continúe abierta conlleva una evidente persecución y amenaza. Desde entonces, la defensa ha intentado por todos los medios resaltar la ilegitimidad de la destitución y la persecución penal contra la Dra. Careaga. En tal sentido, fue presentado un recurso extraordinario contra la sentencia del Jury de Enjuiciamiento, el que fuera denegado en diciembre de 1998, motivando un recurso de queja que fue presentado en los primeros días de febrero del año 1999. Ante el rechazo de este recurso, el 11 de septiembre del 2001, se presentó un recurso extraordinario federal, cuyo rechazo por el Superior Tribunal de la provincia en mayo del 2002 ¿a pesar de la evidencia de que en el caso se discuten cuestiones federales¿ motivó la presentación de un recurso de queja ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, aún pendiente. Con relación a la acusación de supuestos delitos, inmediatamente a la sentencia del Jury se presentó una acción de hábeas corpus preventivo, que luego de ser rechazado fue elevado por el Superior Tribunal de San Luis en consulta a la Corte Suprema de Justicia de la Nación; además se presentó un pedido de exención de prisión, el que tampoco fue resuelto todavía. La sentencia carece de sustento jurídico alguno y desconoce principios constitucionales básicos que rigen el debido proceso legal, como las garantías de juez natural e imparcialidad, confundiendo independencia judicial con ¿oposición política¿. Por otra parte, es bastante preocupante la acusación penal ya que la Dra. Careaga fue destituida, inhabilitada y acusada penalmente sobre la base de cargos insostenibles. La situación crítica de la independencia judicial de San Luis fue denunciada por distintas asociaciones de abogados y magistrados de todo el país, y justificó que en este caso particular doce prestigiosos juristas del país enviaran una carta abierta al Tribunal, expresando su preocupación por la substanciación del proceso seguido en su contra. En tal sentido, días antes de que comenzara el proceso, el Jury de Enjuiciamiento recibió una ¿Carta Abierta¿ firmada por prestigiosos juristas del país. Ellos alertaban que ¿las garantías de independencia e inamovilidad de los jueces están dirigidas no sólo a proteger la investidura individual del juez, sino fundamentalmente la confianza pública en la justicia. Es de esperar que estos valores primen en San Luis a la hora de juzgar la conducta de la Dra. Careaga¿. Lamentablemente esto estuvo lejos de suceder. Es claro que la intención de estos jury fue tender un manto de impunidad a los actos de corrupción y apartar de su cargo a los jueces independientes de la provincia. Con lo sucedido a estas magistradas, entonces, pocos jueces se animarán a promover investigaciones penales a funcionarios públicos y a controlar los actos de gobierno, si con ello ven amenazada la estabilidad de sus cargos y hasta su propia libertad.¿
Respecto de la situación de las Juezas Careaga y Gallo de Ellard, cabe destacar que atento al Recurso de Queja interpuesto ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, por denegación del Recurso Extraordinario interpuesto contra la resolución del Jury de Enjuiciamiento, el Superior resolvió con fecha 08 de agosto de 2006 dejar sin efecto la resolución del jurado y devolver el expediente a fin de que el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de San Luis, emita nueva resolución, en los siguientes términos y por las consideraciones que se transcribe a continuación:
¿Buenos Aires, 08 de agosto de 2006 ¿ Considerando: 1º) Que el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados y Funcionarios de la Provincia de San Luis destituyó, mediante sentencia del 17 de diciembre de 1998, a la doctora Ana María Careaga del cargo de jueza titular del Juzgado del Crimen Nro. ?1 de la Segunda Circunscripción Judicial de la Ciudad de Villa Mercedes, Provincia de San Luis, invocando los Arts. 229 de la Constitución de San Luis y 42 de la ley 5124; asimismo inhabilitó a la enjuiciada para el ejercicio de cargos públicos por el término de quince años. La afectada interpuso recurso extraordinario de inconstitucionalidad que fue desestimado por el jurado de enjuiciamiento con cita del Art. 42, in fine, de la ley 5124, en cuanto veda el ejercicio de toda vía impugnativa y por invocación de la falta de reserva oportuna de la cuestión constitucional. Contra dicho pronunciamiento, la ex magistrado planteó una queja que el superior tribunal declaró improcedente, lo que motivó la deducción del recurso extraordinario cuya desestimación origina esta presentación directa. 2º) Que, según cabe recordar, esta Corte ha sostenido en forma invariable a partir del precedente de Fallos: 308:961, el carácter justiciable de las sentencias dictadas en materia de los llamados juicios políticos o enjuiciamiento de magistrados en la esfera provincial, cuyo trámite se efectuó ante órganos ajenos a los poderes judiciales locales, en las que le compete intervenir a este Tribunal por la vía del recurso extraordinario cuando se acredita la violación del debido proceso (Conf. AGarcía Collins, Jorge) y "Consejo de la Magistratura¿ (Fallos: 327:4635 y 4813); a lo que se debe añadir que tal doctrina -aún en la visión más restringida que postulan algunos de los votos concurrentes- ha sido extendida al orden federal en el caso Brusa en oportunidad de establecer la recta interpretación del Art. 115 de la Constitución Nacional (Fallos: 326:4816). 3º) Que asimismo este Tribunal (Fallos: 311:2320; 315:761 y 781) ha extendido a las decisiones de los jurados de enjuiciamiento de magistrados provinciales la doctrina según la cual el superior tribunal local del que ha de provenir la sentencia definitiva susceptible de recurso extraordinario es, en principio, el órgano jurisdiccional erigido como supremo por la constitución local, pues sin soslayar el principio en virtud del cual las provincias son libres para crear las instancias judiciales que estimen apropiadas, no pueden vedar a ninguna de ellas, y menos a las más altas, la aplicación preferente de la Constitución Nacional (Fallos: 313:114; 315:761; 317:1486; entre otros). Con esta comprensión, la intervención del superior tribunal local es indeclinable cuando se plantean cuestiones prima facie de naturaleza federal, como son las configuradas por la alegada violación de las garantías constitucionales de la defensa en juicio y del juez natural, al haberse ordenado la destitución de un magistrado sin que tales planteos hayan sido examinados por el tribunal a quo que se negó a tomar intervención con fundamento en la irrecurribilidad de la destitución ( in re A.139.XXXIX. "Acuña, Ramón Porfirio s/ causa Nº ?4/99", del 23 de agosto de 2005) prescindiendo de la arraigada doctrina de esta Corte señalada en el considerando 2, cuya autoridad ha sido subrayada en el precedente de Fallos: 307:1094. Por ello y habiendo dictaminado el señor Procurador Fiscal subrogante, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario interpuesto y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo al presente.¿ (el resalto nos pertenece). (Autos: "Recurso de hecho deducido por la defensa de Ana María Careaga en la causa Cangiano, Jorge Alberto - intendente Municipal de Villa Mercedes San Luis Expte. 1-D- 99 s/ su denuncia c/ Careaga, Ana María - juez titular del Juzgado del Crimen Nº?1 Segunda Circunscripción Judicial"
Asimismo, se dicto resolución similar en misma fecha: en los autos G. 588, L.XXXVII "Recurso de Hecho deducido por Adriana Gallo en los autos Gallo de Ellard, Adriana s/ causa N1 1-G-96 y su acumulado N1 2-G-96".
Nuevamente la Corte Suprema de Justicia debió admitir la violación del debido proceso llevado a cabo en la destitución de las juezas, por parte de la Justicia de San Luis, y dejó sin efecto la resolución del Jury de enjuiciamiento, devolviendo el expediente a fin de que se emita nueva resolución conforme a derecho.
Cabe destacar, que no obstante los recursos de hecho interpuestos por ambas Juezas por ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, se encuentra tramitando por ante la COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, el expediente caratulado: ¿Ana María Careaga y otras s/ Denuncia¿ (Expte. P-415-03) por la denuncia realizada por las Dras. Gallo de Ellard, Maluf de Christin y Careaga respecto a la violación de sus derechos humanos.
En dicha causa, la Secretaría de Derechos Humanos, dependiente de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que se encuentra en el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto, solicitó al Estado Nacional y a la Provincia de San Luis, que emitan el informe al respecto de las denuncias realizadas por las juezas, a fin de continuar con la prosecución del control internacional de los derechos afectados a éstas.
6.- DECRETOS DE NECESIDAD Y URGENCIA DICTADOS POR EL PODER EJECUTIVO PROVINCIAL.
Con fecha 04 de octubre de 2006 el Gobernador de la Provincia de San Luis dictó cuatro Decretos de Necesidad y Urgencia, los cuales habrían sido dictados en el marco del grave estado de la seguridad y el avance de los delitos en el territorio provincial.
Cabe destacar que la figura del Decreto de Necesidad y Urgencia representa la delegación de la facultad de legislar ¿propia del Poder Legislativo- en manos del Ejecutivo. Esta facultad se debe encontrar expresamente establecida en la Constitución provincial, en atención a que se encuentra vedado al Poder Ejecutivo la facultad de legislar, por el principio de división de poderes.
No obstante, no encontrarse facultado para su dictado, se dictaron cuatro decretos de necesidad y urgencia, a saber: Dto. 5312, 5313, 5314 y 5315. De hecho, los fundamentos para considerarse facultado para su dictado, es que estos resultan de la facultad otorgada por analogía de la Constitución Nacional en el Art. 99, inc. 3; y que al no estar prohibida expresamente en la Constitución provincial, puede ser llevada a cabo por el Sr. Gobernador.
Con base en dicho argumento, en los Considerandos del Dto. 5312 se dispone: ¿Que la potestad del Poder Ejecutivo de promulgar parcialmente las sanciones legislativas y dictar reglamentos delegados y de necesidad y urgencia comunicando tal decisión a ambas Cámaras del Poder Legislativo amplía las facultades legislativas extraordinarias del poder administrador con el objeto de garantizar la adopción de medidas urgentes que la inmediatez de las circunstancias exigen. Que las razones expuestas revisten tal gravedad institucional que hacen necesario disponer acciones ágiles que den respuesta en tiempo forma en salvaguardia de la seguridad e interés público, fundas en razones de necesidad y urgencia¿.
Cabe destacar, que si bien el Art. 99, inc. 3 de la Constitución Nacional faculta al Ejecutivo Nacional a dictar decretos de necesidad y urgencia, se establece que estos tienen carácter estrictamente excepcional, en atención a que el segundo párrafo de dicho inciso expresamente establece que el Poder Ejecutivo no podrá en ningún caso bajo pena de nulidad absoluta e insanable, emitir disposiciones de carácter legislativo. Por lo que se debe advertir que si no se encuentra expresamente facultado para su dictado, estos no pueden ser llevados a cabo por tener naturaleza legislativa.
Asimismo, dicho artículo establece que solo podrá dictarse estos decretos cuando circunstancias excepcionales hicieran posible seguir los pasos ordinarios en el Congreso y siempre y cuando no se trate de materia penal, tributaria, electoral o el régimen de partidos políticos.
En el caso de los decretos emitidos por el Gobernador Alberto Rodríguez Saa, no se dan ninguna de las circunstancias que ameriten el dictado de los mismos, ello así y toda vez que en principio no se encuentra delegada esta facultad en la órbita del poder ejecutivo. Asimismo, y teniendo en cuenta que el Poder Legislativo se conforma con el 80% de representantes del oficialismo en la Cámara de Diputados y en un 100% en la Cámara de Senadores, no se advierte cuáles son las circunstancias excepcionales y de emergencia que hagan que un proyecto del Ejecutivo no vaya a ser promulgado por el trámite ordinario y expedito de tratamiento de proyectos de leyes, establecido en la Constitución de San Luis.
No obstante las anteriores consideraciones, por lo que se advierte que dichos decretos acarrean su nulidad absoluta e insanable por las propias circunstancias de hecho, cabe resaltar que los mismos legislan materia penal, por lo que resulta patente la inconstitucionalidad de dichos decretos.
Seguidamente y en forma sucinta se procede a detallar el contenido de cada uno de estos decretos:
Decreto de Necesidad y Urgencia Nro. 5312:
Declara la emergencia del Sistema de Seguridad de la Provincia de San Luis por un año, comprendiéndose los aspectos organizativos, funcionales, operativos y laborales de la Policía, Programa de Seguridad Pública y Protección Civil, Servicio Penitenciario e instituciones de formación en seguridad, a fin de transformar el sistema de seguridad, creando, modificando, extinguiendo o suprimiendo funciones y organismos, como así también ¿optimizar¿ los recursos humanos ¿facultando al Poder Ejecutivo provincial a prescindir en forma preventiva o definitiva de miembros de sus cuerpos por diferentes circunstancias, dentro de los cuales se encuentran el hecho de ser ¿sospechoso¿ de ser autores o partícipes de practicas corruptas, la de participar en huelgas, entre otras.
A dicho fin solo bastara con un informe circunstanciado emitido por la propia policía y que la separación se formalizará por decreto del ejecutivo, perdiéndose de este modo los derechos del Estado Policial y beneficios previsionales.
Asimismo, en el capítulo segundo se establece la creación de la Policía Caminera y la Policía de Asuntos Internos, con sus respectivas facultades, competencia, deberes y obligaciones.
Posteriormente, se establece la modificación de diferentes normas relativas a la materia y se faculta al Gobernador a intervenir comisarías y dependencias policiales.
Decreto de Necesidad y Urgencia Nro. 5313:
Modifica la escala Jerárquica Principal del cuerpo de la Policía provincial, la facultad de determinar el número de integrantes del mismo, se crea un Tribunal de Admisión a la Policía de la Provincia, se establecen nuevos requisitos para su incorporación como miembros, se crean nuevas figuras del cuerpo.
Decreto de Necesidad y Urgencia Nro. 5314.
Crea el Instituto de Formación Policial, se establece la transferencia de presupuesto e instalaciones, como así también el equipamiento, y se establece sus actividades y planes de estudio.
Decreto de Necesidad y Urgencia Nro. 5315:
Modifica la Ley de Procedimiento Penal, estableciendo el sistema para la devolución inmediata de bienes producidos en secuestros, a sus respectivos dueños.
Modifica la Ley Orgánica de Administración de Justicia en la provincia, creándose la figura de dos clases de fiscales: los barriales y los departamentales. Asimismo, se otorgan sus facultades de instrucción ¿dentro de las cuales se encuentran las de allanamiento y detención- como así también las facultades procesales respectivas al trámite de dicha etapa.
Se establece la creación de nuevas figuras en el ámbito del Ministerio Pupilar, a través de las figuras de Defensores de pobres, Encausados, Menores, Incapaces y Ausentes Departamentales, con sus respectivas facultades. Para el caso, se modifica también la conformación de las Circunscripciones Judiciales de los Departamentos de San Luis.
Establece que el nombramiento de estas nuevas figuras creadas, serán nombrados por el Poder Ejecutivo de la Provincia de San Luis con acuerdo del Senado, por única vez.
Asimismo, se establece un nuevo sistema de fianzas judiciales para los casos de eximición de prisión o excarcelación, estableciéndose en un mínimo que no podrá ser inferior a tres (3) veces un sueldo de un Juez de Primera Instancia ¿lo que representa aproximadamente $ 24.000,00-.
Cabe manifestar que los Decretos 5312 y 5315 fueron remitidos en forma inmediata a las Cámaras del Congreso provincial, en atención a que en todos ellos se estableció como artículo final que se debía hacer saber a la Presidencia de ambas Cámaras de la Honorable Legislatura, las cuales ratificaron el dictado de dichos decretos y quedando sancionadas como ¿Ley provincial¿.
En los hechos acaecidos como consecuencia del dictado de estos decretos, se produjo el despido masivo de 70 miembros del cuerpo policial. Cabe advertir que dicho despido fue llevado a cabo mediante Resolución del Jefe de Policías Sr. Aldo Chavero ¿no respetándose ni siquiera el dictado del nuevo Decreto por parte del Ejecutivo provincial para dicha cesantía-. De estos 70 policías solo cuatro se encontraban procesados por causas penales, siendo que el resto fue despedido por la ¿sospecha¿ de comisión de ilícitos o por haber participado de una huelga laboral.
A raíz de este avasallamiento en los derechos laborales, sociales constitucionales, los miembros que fueron declarados prescindibles iniciaron varias acciones judiciales tendientes al restablecimiento en sus funciones. Como consecuencia, se presentaron varios amparos con medidas cautelares, tendientes a dejar sin efecto el despido producido, como así también la declaración judicial de inconstitucionalidad de todos los decretos.
Dicha ACCION DE AMPARO con medida cautelar fue iniciada, en los términos del art. 43º de la Ley Suprema de la Nación y 45º de la Constitución Provincial, en concordancia con el Artículo 1º de la Ley Nº IV-0090-2004 (5474 ¿R¿) en contra del Jefe de la Policía de la Provincia de San Luis, Comisario General HUGO ALDO CHAVERO y contra el Gobierno de la Provincia de San Luis, representado por el Dr. ALBERTO JOSE RODRIGUEZ SAA, solicitando la INCONSTITUCIONALIDAD del Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 5312-MLyRI-2006, así como también de la Ley Nº X-0518-2006 que lo ratifica, y del Decreto Nº 5557-MLyRI-2006 mediante el que se homologó las resoluciones emitidas por la Jefatura de Policía declarándonos Prescindibles, por haber sido promulgados en franca violación de los derechos y garantías consagrados por los Artículos 14º, 14ºbis; 16º; 17º; 18º; 19º y 33º de la Constitución Nacional, y 11º; 16º; 23º; 39º; 43º de la Constitución Provincial, al carecer de toda consistencia fáctica y jurídica, y, consecuente con ello, solicitaron se decrete la NULIDAD ABSOLUTA E INSALVABLE de las Resoluciones Nros. 832-JP-2006 y 833-JP-2006 emanadas del Jefe de Policía, por cuanto, avasallando los derechos fundamentales reconocidos, declara la prescindibilidad que perjudica a los cesanteados.
Dentro de las manifestaciones vertidas en el amparo, se manifestó: ¿Según surge del Considerando y parte resolutoria de los decisorios impugnados, la medida expulsiva se funda exclusivamente en el Artículo 5º del decreto Nº 5312 el que es ratificado por Ley X-0518-2006, haciéndose abstracción de los fundamentos fácticos y jurídicos que necesariamente deben estar contenidos en las resoluciones para que estas, cumpliendo con los requisitos esenciales que exige el Artículo 9º de la la Ley VI-0156-2004, sean plenamente válidas. INCONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY X-0518-2006. En razón de que según el contenido, alcance y efectos que produce el Artículo 1º de la Ley X-0518-2006, puede medirse la gravedad, tanto de los vicios graves que lo afectan, cuanto de los perjuicios que causa, viene a lugar realizar una exposición analítica del mismo, a partir de que reconoce como precedente causal al Decreto Nº 5312, y subrayar la sinrazón de la promulgación de la citada ley, a la luz de los Principios Fundamentales del derecho consagrados en nuestra Carta Magna; de la Jurisprudencia predominante respecto de cada tema; y la posición doctrinal mayoritaria, y consignando sobre la base de ello el gravamen consecuente¿ ¿ ESTADO DE EMERGENCIA EN LA SEG. PROVINCIAL: ¿Téngase presente, a los fines de corroborar la veracidad de lo expresado, que la única causal que surge del Considerando del decreto Nº 5312 para declarar el estado de emergencia, es el presunto estado de corrupción existente en el seno de la Policía Provincial ¿referido sin la argumentación de hechos ni casos definitivamente comprobados- por lo que el objetivo preponderante que persigue la emergencia supuestamente declarada, es el de extinguir la relación de trabajo con nosotros acudiendo a motivos inexistentes; separarnos de manera definitiva de la Institución sin causa justificada; prescindir arbitrariamente de nuestros servicios, dejándonos desocupados y en el más absoluto desamparo. La conclusión que se impone al análisis de esta parte del ítem, es que el mentado estado de emergencia del Sistema de Seguridad presuntamente declarado, carece de fundamento fáctico, y ha sido ideado como pantalla para encubrir el ejercicio abusivo del Poder Ejecutivo en sus facultades legislativas, merced a la aquiescencia no lícita de la mayoría de los integrantes de las Cámaras Legislativas para convalidar y otorgar fuerza de Ley a tal abuso, en nuestro perjuicio.¿ INCONSTITUCIONALIDAD DEL DECRETO Nº 5312-2006 ¿Dentro de las causas por las cuales el personal afectado solicitó la inconstitucionalidad del Dto., se dijo: ¿¿Ya quedó suficientemente comprobado que las Resoluciones que declaran las prescindibilidades nuestras se fundan exclusivamente en el Artículo 5º del decreto Nº 5312, ratificado por Ley X-0518-2006 que establece: ¿El Poder Ejecutivo, mediante el dictado del acto administrativo correspondiente, podrá declarar la prescindibilidad o disponer el retiro según el caso, del personal policial, del Programa de seguridad Pública y Protección Civil y del Servicio Penitenciario¿. VIOLACIÓN DEL ART. 14º DE LA CN. ¿En nuestro caso particular, debemos confesar que elegimos libremente desempeñarnos como policías porque respondía a un impulso vocacional; rendimos los exámenes de aptitudes físicas, psíquicas e intelectuales exigidos por la Ley; accedimos al nivel básico de la carrera policial; y adquirimos así el DERECHO DE TRABAJAR dentro del régimen legal que imperaba en la Institución Policial hasta antes de aparecer la Ley X-0518-2006 ratificando el Decreto Nº 5312. En otras palabras, con la declaración de prescindibilidad como empleados de la Repartición Policial, fundada en una aparente e ineficaz declaración de un estado de emergencia inexistente, se nos impide arbitrariamente gozar de este derecho y de todos los beneficios que el mismo incorpora como resultantes en orden a la realización personal y familiar.¿ VIOLACIÓN DE LOS ARTS. 14° bis Y 5° DE LA C. N. Y DEL ART. 23° DE LA C. P.: ¿Siguiendo el criterio de razonamiento puesto de manifiesto, confirmamos que la medida de Prescindibilidad declarada en nuestro perjuicio por aplicación del Artículo 5° del Decreto Nº 5312, ratificado por Ley X-0518-2006, es francamente violatoria del derecho ESTABILIDAD EN EL EMPLEO, consagrado específicamente en el Artículo 14° bis de la C. N., y por proyección garantista, en el Artículo 23° de la C. P., según quedará ciertamente probado ¿ Vale reconocer entonces que los derechos del empleado público en materia de su permanencia laboral, están inequívocamente comprendidos en el Artículo 14° bis de la C. N., que estipula que el trabajo en sus diversas formas ¿o sea incluyendo el empleo público- gozará de la protección de las leyes, las que asegurarán la estabilidad del empleado público. Imbuido de estos principios rectores, y con un sentido proteccional más amplio, se posiciona el Artículo 23° de la C. P. cuando, al referirse a los empleados públicos, prescribe que se ¿les reconoce el derecho a la estabilidad, a la sede o lugar de residencia para su desempeño cuando la exigencia del servicio lo permita; al escalafón y a la carrera administrativa, ésta última según se reglamenta en la ley respectiva¿. En total concordancia con estas normas constitucionales, y confirmando en extenso la protección del derecho a la estabilidad en el empleo, la Ley Provincial XV-0393-2004, se expide en igual dirección y agrega, para completar el manto de amparo, las causas únicas por las que puede privarse al personal policial de la mentada estabilidad. Prescribe taxativamente el artículo 11° de la norma citada: ¿El personal policial de la Institución, gozará de estabilidad en el empleo y solo podrá ser privado del mismo, y de los deberes y derechos del estado policial, en los siguientes casos: a)Por renuncia del propio interesado. b) Por sentencia judicial firme, con pena privativa de la libertad. c) Por sentencia judicial firme, con pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta o especial para el desempeño de actos obligatorios en cumplimiento de las funciones policiales. d) Por resolución definitiva que así lo disponga en sumario administrativo o información sumaria¿. VIOLACIÓN DE LOS ARTS. 18° Y 19° DE LA C.N. Y DE LOS ARTS. 15°; 39° Y 43° DE LA C.P.: ¿Imprevistamente, el Gobernador de la Provincia anuncia que promulgó Decretos de Necesidad y Urgencia para hacer frente a la crisis que en materia de seguridad afectaba a la comunidad puntana, y para justificar ante la opinión pública la aplicación de los mismos, haciendo alusión al primero ¿Decreto Nº 5312- concluyó en que la existencia de corrupción dentro de la Fuerza Policial lo obligaba a prescindir de algunos efectivos. En consonancia con ello, el Jefe de Policía se ocupó de confirmar ante los medios periodísticos que la separación de nosotros como empleados de Policía, obedecía a la razón de estar sospechados de incurrir en conductas delictivas y estar bajo sumarios administrativos. Hete aquí que, si bien nada de lo que dijeran tanto el gobernador, cuanto el Jefe de Policía figura en las Resoluciones de prescindibilidad de los suscriptos, y ante la ausencia de otros justificativos de orden fáctico o legales inherentes a la existencia de un estado de emergencia del Sistema de Seguridad Provincial, queda a dar por cierto que nuestra separación compulsiva y definitiva del servicio policial tuvo lugar por nuestros ¿malos antecedentes¿ que, con los ingredientes que refirió el Crío. Gral. Chavero, abarcarían desde ¿las acusaciones judiciales y faltas administrativas graves, y hasta la simple desobediencia a las órdenes superiores; lo cual equivale a dejar sentado que no reuníamos aptitudes morales para el servicio; o no respondíamos a las exigencias del servicio policial¿. Vale decir que, eliminada toda otra posibilidad de dar sustento legal a la prescindibilidad, los hechos nos llevan a confirmar que en un juicio secreto, llevado a cabo por un tribunal conformado por la cúpula policial y autoridades de gobierno, y en el que los imputados ¿como nosotros- tenían vedados cualquier iniciativa o propósito de participación, se falló a favor de penalizarlos con una sanción expulsiva, (la prescindibilidad), apoyada en la máxima certeza ¿en abstracto y producto de la arbitrariedad-, de que reunían malos antecedentes, lo que nos convertía en ineptos; inmorales; indisciplinados y sin disposición natural para la función policial. Demás esta decir que, así como no existen antecedentes fehacientes que sostengan la declaración de emergencia del Sistema de Seguridad y la de prescindibilidad fundada en aquélla, así tampoco se encuentran los antecedentes legales que respalden los dichos y decisión del Gobernador y Jefe de Policía. A tal extremo de arbitrariedad se han conculcado nuestros derechos fundamentales, principalmente el de defensa y de igualdad ante la Ley; de trabajar y a la estabilidad propia en la función; los derechos patrimoniales inherentes al ingreso de nuestros haberes como policías, y del Principio de inocencia, que basta leer el Artículo 4º del Decreto Nº 5312, ratificado por Ley X-0518-2006, para comprobar que en el futuro, bastará la ¿simple señalación o sospecha de un acto de corrupción cualquiera¿, o el ¿solo informe de un superior policial o de alguna autoridad ministerial¿ para separar definitivamente a un efectivo policial de su trabajo.¿ ¿ ¿ Este execrable proceder, ha tenido lugar al amparo del Decreto Nº 5312, ratificado por Ley X-0518-2006, y en virtud a la naturaleza y alcance del acto con que concluye ¿la declaración de prescindibilidad en nuestro perjuicio-, viola también el Principio de Inocencia consagrado en el Artículo 19° de la C.N., y en el Art. 39° de la C.P., en concordancia con el Artículo 15° de esta última que regula sobre la Libertad y respeto a la Persona Humana, toda vez que, sin que hayamos hecho nada que la ley prohíba, ni dejado de hacer lo que ella manda; sin que hayamos sido declarados culpables por sentencia de juez competente, dictada en debido proceso; sin que hayamos sido penados o sancionados por acciones u omisiones comprobadas, hemos sido hallados responsables de tener malos antecedentes; de ser indisciplinados; de ser ineptos; de ser inmorales; y de no tener disposición para cumplir con las exigencias del servicio policial, y castigados severamente con la prescindibilidad.¿ VIOLACION DE LOS ARTS. 33° DE LA C.N. Y 11° DE LA C.P.: ¿Sin que merezca redundar en argumentación, la violación de muchos de estos derechos queda consumada con la transgresión a los especificados en los puntos precedentes, pero nos interesa resaltar sintéticamente la más grave, que es la violación al derecho a nuestra dignidad, habida cuenta que frente al elenco de arbitrariedades; difamaciones; y afrentas que hemos padecido por aplicación del Decreto y la ley impugnados, el desarrollo futuro de nuestra vida personal, familiar y social, ha quedado marcado por el estigma del deshonor y de la inmoralidad, incorporado injustamente por la voluntad del Poder Ejecutivo Provincial.¿ VIOLACIÓN DE LOS ARTS. 14° Y 17° DE LA C.N. Y DEL ART. 35° DE LA C.P.: ¿¿ cabe aceptar que, sobre la base de la estabilidad en el empleo que garantiza la C.N. y la C.P., y la normativa policial vigente, que tiende a consolidarse paulatinamente con el compromiso del efectivo policial de acrecentar su capacitación y eficiencia en el cumplimiento del servicio y a lo largo de su carrera, es absolutamente legítimo incorporar a nuestro patrimonio las retribuciones económicas de carácter permanente que normalmente debemos percibir, y planificar nuestra vida personal o familiar en orden a la entidad de los montos que se consideran asegurados, pues las previsiones de desarrollo y realización integrales se hacen a futuro, y basadas en las posibilidades concretas que nos garantiza la misma Ley. Dentro de tales posibilidades concretas, conservadas diligentemente mediante el desempeño eficaz y productivo sostenido en el tiempo, también es coherente y legítimo mantener con firmeza la esperanza cierta y probable de alcanzar un retiro policial digno, que nos permita preservar el bienestar de nuestra familia en el mismo nivel al que había previsto llegar luego de cumplir con el tope de años de servicios que al efecto nos exige la Ley. Se puede fácilmente inferir de lo expuesto, que por mérito propio habíamos adquirido el derecho a la percepción salarial y a otros beneficios suplementarios y adicionales, así como también a un haber de retiro digno y consecuente con el esfuerzo y dedicación demostrados en el cumplimiento del servicio, y que los mismos, por las legítimas expectativas fundadas en la misma Ley, habían quedado incorporados sólidamente a nuestro patrimonio, por lo que privarnos arbitrariamente de gozar de ellos a través de normas patentemente inconstitucionales, como lo son el decreto y ley rechazados, sobre las que se sustenta la declaración de prescindibilidad que nos afecta, importa una grosera violación al Derecho de Propiedad que nos reconoce la Ley Suprema y la Constitución Provincial.¿ NULIDAD ABSOLUTA DE LAS RESOLUCIONES NROS. 832 y 833: ¿En subsidio de la Inconstitucionalidad de las normas ya fundada, planteamos la necesidad de declarar también la NULIDAD ABSOLUTA E INSANABLE de las Resoluciones Nros. 832-JP-2006 y 833-JP-2006, en razón de, además de estar fundadas en normas que violan la Ley Suprema de la Nación y nuestra Constitución Provincial, carecen de los requisitos esenciales exigidos por el Artículo 9º de la Ley Provincial de Procedimientos Administrativos Nº VI-0156-2004.¿ FALTA DE LOS REQUISITOS ESENCIALES. INCOMPETENCIA DEL SR. JEFE DE POLICÍA PARA DECLARAR LA PRESCINDIBILIDAD.¿En el caso que nos ocupa, conforme quedará demostrado, el titular de la Institución Policial carece de competencia en razón de materia y grado, para declarar válidamente la Prescindibilidad de nosotros. Ello así, desde que la Declaración de Prescindibilidad, como manifestación expresa de una autoridad competente, tiende a producir como efecto principal la remoción obligada del agente del servicio activo, privándolo de la estabilidad en el empleo, y de todos los derechos inherentes a la carrera y al ejercicio de su profesión. Vale decir que mediante una decisión unilateral del órgano administrativo, el empleado cesa obligatoriamente en sus funciones y es separado definitivamente de la fuerza efectiva de la Institución a la que pertenecía, independientemente de su voluntad de querer continuar con la prestación de servicios.¿ FALTA DE CAUSA: ¿Otro de los requisitos esenciales que exige el Artículo 9°, Inciso b) de la Ley VI-0156-2004 es la causa, e impone que el Acto Administrativo, (en este caso las Resoluciones Nros. 832-JP-2006 y 833-JP-2006), ¿se sustente en los hechos y antecedentes que le sirven de causa y en el derecho aplicable¿. Sin perder de vista que el interés primordial respecto a la prueba de la inexistencia de este requisito, está centrado en los fundamentos que sostienen la declaración de prescindibilidad, se debe destacar previamente que por tratarse de una medida que por analogía con otras que importan la expulsión o segregación del empleado, tiene el carácter de sanción grave, resulta imprescindible que esté sustentada en hechos o antecedentes concretos y fehacientes que la justifiquen. Ahora bien, estos hechos o antecedentes concretos y fehacientes, en sintonía con la consecuencia que originan, -la prescindibilidad-, no pueden ser de cualquier naturaleza o calificación, sino que deben transmitir tal contundencia y convicción acerca de la irreversible incapacidad o repugnante inmoralidad del empleado sobre el que recae, que no quede mas remedio para el Poder Ejecutivo que removerlo de su puesto en beneficio del interés público y de la eficiencia Institucional. AUSENCIA DEL OBJETO DEL ACTO. INOBSERVANCIA DE LOS PROCEDIMIENTOS: ¿De lo que se ha expuesto hasta aquí, resulta por demás evidente que en el dictado de ambas resoluciones se ignoraron todos los procedimientos exigidos por la Ley, incluido el dictamen jurídico que para el caso correspondía, en razón de que con la declaración de prescindibilidad, se afectan derechos subjetivos e intereses legítimos de los accionantes, tal como se explicó anteriormente.¿ LAS RESOLUCIONES ANALIZADAS CARECEN DE MOTIVACIÓN. LAS RESOLUCIONES CARECEN DE FINALIDAD. MANIFIESTA ARBITRARIEDAD DE LAS RESOLUCIONES.¿
Con fecha 17/10/2006 la Jueza Mirtha Olga Esley, a cargo del Juzgado Penal Nro. 1 de San Luis, hizo lugar a la medida cautelar solicitada por 42 miembros de la Policía, suspendió los efectos de dichos decretos, como así también la resolución por la cual se los declaró prescindibles, ordenándose la reincorporación de los mismos a sus puestos de trabajo.
Desde dicha fecha, la Jueza Esley fue y es blanco de toda clase de acusaciones por parte de todo el gobierno provincial, partiendo desde el propio Fiscal de Estado ¿Dr. Mario Alonso-. Estas manifestaciones en contra de la jueza fueron realizadas en todos los ámbitos de la provincia a través de medios de comunicación masivos, como ser televisión, radio y diarios, con lo cual se buscó el desprestigio de una jueza que solo cumplió con su labor judicial, pero que en los resultados en contrario a los intereses del Gobierno provincial de turno. Cabe advertir, que dentro de las manifestaciones vertidas en su contra se la amenazó con el Jury de enjuiciamiento, promoviéndose de esta forma su destitución en el cargo de profesión que tiene desde hace más de 20 años.
No obstante el dictado de estas cautelares, las mismas no tuvieron efecto alguno, en atención a que tanto el Gobernador, Fiscal de Estado, como así también el resto de los cuerpos superiores policiales, desconocieron de hecho la existencia de la resolución, pese a estar notificada.
COMUNICADO EMITIDO POR EL COLEGIO DE MAGISTRADOS DE LA PROVINCIA DE SAN LUIS
En atención al ataque perpetrado contra la Juez Esley, el Colegio de Magistrados emitió dos comunicados, uno en contra del Gobierno y el otro es un comunicado de prensa sobre los decretos emitidos, a saber: ¿Ante las declaraciones públicas pronunciadas en contra de una Magistrado del fuero penal local, por una decisión jurisdiccional no definida ni firme, y que trascienden a la persona a quien van dirigidas, el Colegio de Magistrados y Funcionarios Judiciales de San Luis considera necesario recordar a la ciudadanía el párrafo de la ¿Declaración de la F.A.M. (Bariloche, 5/10/2005) que dice: ¿Que esta Federación condena enérgicamente la práctica viciosa de someter a los magistrados a juicio político por el contenido de sus sentencias. Ésta constituye una clara infracción al principio de división de poderes, regla central de nuestra organización política e institucional y configura, al mismo tiempo, un grave menoscabo a su actuación independiente. ¿La separación de poderes hace a la esencia republicana y que la garantía de independencia de los jueces no responde a intereses elitistas, sino que, por el contrario, está destinada a salvaguardar los derechos individuales de cada ciudadano y en especial de los más débiles¿. Que sabido es que en un ESTADO CONSTITUCIONAL DE DERECHO es la gente, la comunidad, la ciudadanía, la que tiene el derecho a la INDEPENDENCIA DE LA JUSTICIA por lo que la defensa de la misma no responde a los intereses de una elite o corporación, sino el cumplimiento de los deberes que la Magistratura y Función Judicial imponen. Por ello es necesario que esa independencia sea respetada fundamentalmente por los otros Poderes del Estado, sin que implique cercenamiento del derecho a recurrir las decisiones que consideren le sean adversas, mediante los resortes legales predispuestos al efecto, que en modo alguno justifican menoscabar el honor y prestigio personal de que goce quien este llamado CONSTITUCIONALMENTE a decidir conflictos sometidos a su conocimiento y resolución. Que este Colegio de Magistrados y Funcionarios Judiciales de San Luis, en cumplimiento de sus Mandatos Estatutarios y Fundacionales, no abdicará la defensa de la Independencia de sus decisiones y opiniones conforme a las leyes vigentes y derechos y atribuciones que las mismas confieren, alentando a sus integrantes a mantener la tranquilidad de espíritu y ecuanimidad que la nada fácil tarea que impartir Justicia requiere¿.
El comunicado lleva la firma de su presidenta Diana María Bernal, su vicepresidente Francisco Javier Vallejos; de los camaristas penales Domingo Flores, Fernando De Viana, José Luis Flores y Silvia Inés Aizpeolea; de los jueces Carlos Raúl Varela, Marta Freites de Fiesta, Irma Inés Castro y Rodolfo Fagés; los secretarios Rita del Valle Ceschin, Justa Moreno, Martín Arturo Jofré y Mónica Ponce de Xacur; los defensores Rosa Fejreldines, Rina Mercau y Nidia Beatriz Sartor; y las fiscales Elizabeth Giménez y Sonia Fernández de Vargas.
DECLARACIÓN EMITIDA POR EL COLEGIO DE ABOGADOS Y PROCURADORES DE LA CIUDAD DE SAN LUIS RESPECTO AL ATAQUE CONTRA LA MAGISTRADO
Por su parte el que se emitió dirigido a la prensa, dice: ¿ASUNTO: DTO. 5315/2006. El Directorio del Colegio de Abogados y Procuradores de la Ciudad de San Luis, comunica que el día 17 de octubre pasado, mantuvo una reunión con el Ministro de la Legalidad a efectos de plantearle la preocupación de esta institución a raíz del dictado del Dto. 5315/2006.- En tal sentido se solicitó la inmediata derogación del mismo.- Igualmente se exteriorizó el compromiso de esta institución de cooperar para realizar una reforma integral del C.P.Criminal, que agilice no solo la prevención y represión de los ilícitos penales, preservando las garantías constitucionales de los imputados.- Respecto a la creación de fiscales departamentales y barriales se planteó que resulta contrario a la Constitución de la Provincia que los mismos sean designados por el Poder Ejecutivo en forma interina, hasta que el Consejo de la Magistratura cubra dichos cargos.- En tal sentido, no puede ocultarse, que el Consejo de la Magistratura tiene serias dificultades para cubrir, de acuerdo al mecanismo constitucional, las vacantes en los distintos Juzgados, por lo que resulta obvio que será imposible proveer los nuevos cargos, a través del mecanismo constitucional establecido, con lo cual esos cargos permanecerán ¿sine die¿ ocupados por funcionarios interinos designados por el Ejecutivo, en franca violación de la Const. Prov..- En esa línea se reiteró el planteo, compartido no solo por este Colegio, sino también por el Superior Tribunal de Justicia, y Colegio de Magistrados, de modificar la Ley del Consejo de la Magistratura, introduciendo las ternas vinculantes y por orden de mérito, a fin de dotar al Consejo de la Magistratura de una norma que, no solo estimule la participación de los profesionales independientes, sino que garantice que el único criterio para acceder a la magistratura sea la idoneidad.- Finalmente esta Institución manifiesta su preocupación ante la carencia absoluta de actitud crítica evidenciada por el Poder Legislativo de la Provincia, que viene actuando como un mero ratificador de los actos del Ejecutivo, resignando una función que solo al Poder Legislativo le corresponde, por lo que insta a los legisladores provinciales a cumplir dignamente con el rol que la Constitución Provincial les impone.-¿
Como consecuencia de estos hechos controvertidos, el Colegio de Abogados de San Luis emitió un comunicado de prensa, el cual sostiene: ¿COMUNICADO PRENSA COLEGIO DE ABOGADOS Y PROCURADORES DE LA CIUDAD DE SAN LUIS: Habiendo tomado conocimiento de las manifestaciones vertidas por el Sr. Fiscal de Estado de la Provincia, Ab. Ernesto Alonso y por el Sr. Ministro de la Legalidad del Gobierno de la Provincia de San Luis, Ab. Gonzalo Estrada; en relación a la disconformidad del Poder Ejecutivo Provincial causada por una supuesta resolución judicial adversa a sus intereses; el Directorio del Colegio de Abogados y Procuradores de la Ciudad de San Luis, en estricto cumplimiento de las funciones que legalmente le han sido asignadas, entiende necesario fijar de manera clara e inequívoca su posición frente a lo que se considera una grosera como inaceptable intromisión de un Poder del Estado en el área específica de competencia de otro; un injustificable ataque al equilibrio de Poderes, único garante de la existencia misma de la República. En tal sentido estima oportuno poner de manifiesto, que de ningún modo se puede tolerar o aceptar, que funcionarios del Ejecutivo Provincial, los que por su grado o rango deberían ser portadores de un grado especial de mesura y responsabilidad, ante la noticia de una resolución judicial adversa, ataquen la investidura del Órgano Judicial que la habría emitido. Mucho menos se podrá permitir que, el ataque referido se realice en circunstancias que evidencian un grado preocupante de vulgaridad que torna a sus emisores en indignos de ocupar un cargo en un Poder del Estado. Expresamos nuestro más firme y enérgico repudio a esta manera de ejercer la función pública. Por ello, conminamos al Poder Ejecutivo de la Provincia de San Luis, a obrar en el marco de la ley, respetando la dignidad, majestad e independencia del Poder Judicial. Si los funcionarios que mencionamos en este comunicado tienen razones para rechazar lo actuado por un Juez, están obligados a recurrir, como corresponde a cualquier ciudadano, al Jury de enjuiciamiento de Magistrados. La abogacía organizada de San Luis, espera del Sr. Gobernador una clara definición en relación al obrar antirrepublicano del Ministro de la Legalidad y del Fiscal de Estado de la Provincia. San Luis, 20 de octubre de 2006. EL DIRECTORIO¿
DECLARACIÓN DE LA SECRETARÍA DE DERECHOS HUMANOS DE LA NACIÓN SOBRE LA SITUACIÓN EXISTENTE
Asimismo, el Observatorio de Derechos Humanos dependiente de la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación, comunicó: ¿Observatorio de Derechos Humanos Secretaria de DDHH de la Nación: INSEGURIDAD JURIDICA Y POCO APRECIO POR LA JUSTICIA. Con los decretos de emergencia y al no obedecer medida de una jueza el Poder Ejecutivo altera gravemente el sistema institucional de San Luis. El Observatorio observa con suma preocupación que con diversos hechos producidos en los últimos días el Poder Ejecutivo avanza otra vez en desmedro de los demás poderes provocando un situación de extrema inseguridad jurídica y conmoción institucional. Con los decretos que declaran la emergencia del sistema de seguridad de la provincia se trató en forma burda de reemplazar y modificar leyes provinciales, más que eso el Poder Legislativo sin ningún pudor rectifica decretos como si fueran proyectos de ley produciendo una gravísima situación de inseguridad jurídica provincial. El Observatorio hace suyo un informe sobre el tema producido por su asesor, el abogado penalista Sr. Matías Bailone, que se adjunta. También grave es la situación producida por el Ejecutivo provincial al no obedecer la medida cautelar tomada por una jueza, sobre la sanción producida a oficiales de policía que fueron destituidos de su cargo, varios de ellos por una simple sospecha y sin que se configuraran elementos de prueba. Aduciendo que se había producido una mala notificación de la jueza el P. E no cumplió la medida, pero esta notificación se había realizado correctamente pues iba dirigida al organismo que ejerció el supuesto acto injusto, que es quién tendría que cumplir el cese de la medida. La decisión tomada altera seriamente el orden institucional no sólo por incumplir la orden sino por la forma descalificadora en que se refirieron a la magistrada funcionarios del Ejecutivo. Este último poder apeló la medida, pero mientras tanto debe cumplirla, pues la misma tiene efecto devolutivo, como todas las medidas cautelares; debe reincorporar a los oficiales y después esperar la decisión del tribunal superior. Las acciones producidas por los poderes del Estado, una vez más, hablan muy pobremente del funcionamiento de las instituciones en San Luis. El Observatorio reunirá materiales de instituciones y ONGs sobre estos casos para confeccionar un dossier que elevará a las autoridades nacionales.- Observatorio. 23 de octubre de 2006.
LA INSEGURIDAD JURÍDICA EN SAN LUIS. El Gobernador de la Provincia de San Luis ha producido otra vergüenza institucional de suma gravedad. Con la excusa de una etérea Emergencia del Sistema de Seguridad de la Provincia ha dictado tres decretos de "necesidad y urgencia", que no existen en el marco constitucional local, y a través de los mismos pretende la modificación de leyes provinciales, algo que obviamente- sólo puede realizarse por otras leyes y no por decretos. Como si esta irrisoria irresponsabilidad fuera poco, la Legislatura Provincial amparada en la impudorosa mayoría oficialista, ratifica decretos como si fueran proyectos de ley del Ejecutivo, produciendo una gravísima inseguridad jurídica provincial. El texto de los supuestos decretos de necesidad y urgencia, abundan en graves alteraciones del orden republicano. Lo que más nos preocupa es la flagrante violación del principio constitucional de inocencia durante el proceso penal, que atenta contra el artículo 18 de nuestra Constitución Nacional y contra el artículo 7 de la Convención Americana de Derechos Humanos. El decreto 5315 MLyRL-2006 del 4 de Octubre de 2006 amparado en un decreto inmediatamente anterior que estableció una 'Emergencia del Sistema de Seguridad Provincial', modifica dos artículos del Código de Procedimientos Penales de la Provincia (un decreto modifica una ley!!!!) donde se pretende instaurar la prisión preventiva (recordemos que es una medida de coerción procesal destinada a inocentes) como regla absoluta durante el proceso penal. Esto además de atentar groseramente contra los artículos mencionados de la Constitución Nacional y del Pacto de San José de Costa Rica, viola directamente el artículo 40 de la Constitución de la Provincia de San Luis, que dice: "Las medidas de seguridad personal sobre un imputado o procesado que esta Constitución autoriza, son siempre de carácter excepcional". La excepcionalidad es convertida en regla por este decreto del Poder Ejecutivo. Dicho decreto en sus artículos 11 y 12 establece que el auto de procesamiento contendrá siempre la orden de embargo o inhibición general de bienes del procesado para los gastos, costas del juicio y la reparación económica a la víctima. Aquí se produce una peligrosa confusión entre el proceso penal y el civil conexo, del cual habla el artículo 91 del vigente Código Procesal Penal Provincial. Además se olvida que en San Luis no existe tal cosa como el 'actor civil'. Lo que actualmente es una facultad para el querellante, de pedir el embargo suficiente al victimario del delito juzgado, ahora se pone como una obligación para el magistrado que dicta el procesamiento. Dicho hecho agrava ilegalmente las condiciones de procesamiento y detención, especialmente cuando todavía el encartado se halla sometido a proceso y goza de pleno reconocimiento de su inocencia. Además este pedido de embargo obligatorio al procesado es una clara muestra de la normativización de los reclamos de la víctima, ya que se reemplaza la potestad que tiene en virtud del inciso b del artículo 92 del código ritual, por una facultad que ilegalmente se toma el Estado de pedir siempre y en todo caso dichas medidas cautelares económicas. Como si todo esto fuera poco, además, la traba obligatoria del embargo o inhibición de bienes, es prevista que no sea inferior a una suma tan excesiva y desproporcionada como la equivalente a tres veces la remuneración de un Juez de Primera Instancia (aproximadamente cerca de 24.000 pesos argentinos). El artículo 12 del mismo decreto del Gobernador modifica el artículo 514 del Código Procesal: elimina la caución personal para la obtención de la eximición de prisión o excarcelación, y además eleva la suma para la caución real al mismo monto del párrafo anterior. Estas dos modificaciones. (Supresión de la caución personal y elevamiento irracional de la caución real) son violatorias de todos los artículos que hemos citado precedentemente, y de todos los Tratados Internacionales de Derechos Humanos, que firmados por la Argentina tienen status supraconstitucional, como por ejemplo las Reglas Mínimas de Tratamiento de Reclusos y detenidos de Naciones Unidas que han sido ratificadas por nuestro país con el retorno de la democracia ochentista. Todas estas ilegales modificaciones del Código de Procedimientos Penales acarrean una situación de alta inseguridad para todos los ciudadanos de la Provincia de San Luis. Cualquiera de nosotros que por una desgracia del destino tenga un accidente de tránsito donde produzca una víctima fatal (homicidio culposo, Art. 84 CP.) quedará atrapado en este espiral de represión punitiva donde no encontraremos la libertad sino después de un largo y penoso vía crucis. Las garantías penales y procesales penales que hoy se atacan en San Luis, que fueron ideadas por las ilustradas mentes del siglo XVIII, y plasmadas por nuestros constituyentes de 1853, son la 'Carta Magna' del ciudadano. Nos permiten a cada uno de nosotros un ámbito de libertad y de respeto a nuestra individualidad y humanidad, ante cualquier duda que recaiga sobre nosotros de una posible comisión de un ilícito. No olvidemos que siempre somos inocentes hasta que un proceso penal llevado a cabo con todas esas garantías, nos indica nuestra culpabilidad, o mantiene nuestra inocencia. Estas vulneraciones de derechos nos afectan a todos. Hoy más que nunca, las asociaciones de derecho, y los ciudadanos sanluiseños, debemos peticionar ante las autoridades para que depongan este ESTADO DE ILEGALIDAD Y DE VIOLACIONES A DERECHOS HUMANOS DE PRIMERA GENERACIÓN. Y hacer responsable directo y principal de este Estado de Ilegalidad al Gobernador de la Provincia de San Luis, como así lo demuestran los decretos de su autoría.¿
SENTENCIA EMITIDA POR EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE SAN LUIS RESPECTO AL AMPARO PRESENTADO
Con fecha 01 de noviembre de 2006 el Superior Tribunal de la Provincia de San Luis, resolvió el amparo presentado por los cesanteados, en razón de haberse hecho lugar a un recurso de ¿Per Saltum¿ solicitado por el Fiscal de Estado.
En dicha sentencia se rechazó el amparo presentado por el personal policial declarado prescindible, asimismo, quedó demostrado que actualmente el Superior Tribunal de Justicia de San Luis se encuentra conformado por magistrados dependientes y adictos a los designios del Poder Ejecutivo provincial, resultando que la sentencia emitida responde a los intereses del Gobierno y desconoce los derechos fundamentales que fueron avasallados ¿nuevamente- a los habitantes de San Luis.
En la resolución del 01/11/2006 ni siquiera el Superior Tribunal se avoca a la constitucionalidad de los Decretos emitidos por el Poder Ejecutivo provincial, no solo en la facultad de emitirlos, sino tampoco en el contenido de los mismos que tratan sobre materia penal, lo cual es evidentemente improcedente e inconstitucional.
El fallo emitido desconoce la calidad de empleados públicos de los miembros de la policía declarados prescindibles, como así también la especial normativa que resulta aplicable a estos miembros en su calidad de ¿policías provinciales¿. La resolución resulta a todas luces arbitraria en atención a que equipara a los empleados públicos con la legislación laboral nacional, y por lo cual considera que los empleados pueden ser despedidos por disposición del titular de la Administración.
En base a las manifestaciones vertidas en la sentencia, se desconoce en forma manifiesta los derechos de estabilidad de los empleados públicos, el debido proceso para cesantear a los mismos y todos los demás derechos laborales que les asisten. Resultando extraño que no se haya contemplado la especial situación de los miembros de la policía, los cuales necesitan capacitarse, estudiar y rendir exámenes rigurosos para conformar dicho cuerpo. Cabe destacar que a fin de seguir su vocación, estos miembros arriesgan sus vidas en forma cotidiana, a fin de defender los derechos de la comunicad, por lo que esa situación ¿sumada a la capacitación que les asiste- hace especial su situación, resultando incluso desconsiderado el apartar a miembros preparados para esta especial labor sin que los mismos cuenten ¿siquiera- con sanciones administrativas o antecedentes delictivos.
Asimismo, al no entrar a considerar la constitucionalidad de los decretos, avala de hecho la facultad del Ejecutivo provincial para emitirlos, como así también lo faculta para decretar y legislar por necesidad y urgencia, temas exclusivamente de materia penal, con lo cual queda demostrado que la actual conformación del Superior Tribunal continúa siendo funcional a los designios de los otros dos poderes provinciales.
Nuevamente destaco que la intromisión que se produce en él y la dependencia que representa el Superior Tribunal del Poder Ejecutivo, demuestran que no se encuentra garantizada la forma republicana de gobierno en la Provincia de San Luis, siendo prácticamente inexistente la división de poderes, y demostrando que los magistrados que resolvieron la cuestión ¿Dres. Omar Esteban Uria, Florencio Damian Rubio, Oscar Eduardo Gatica y Horacio G. Zavala Rodríguez- no representan la autonomía e independencia que necesita la Justicia provincial para su normal funcionamiento.
Por su parte, el antecedente que representa este fallo para futuros casos de despido de empleados públicos, resulta escandaloso por cuanto autoriza al Ejecutivo a prescindir de ellos sin habérseles permitido defensa alguna, avasallando su derecho de defensa en juicio y el procedimiento de un juicio justo, no teniéndose presente sus antecedentes para ser prescindidos, no necesitándose siquiera contar con prueba en contra para avalar el despido.
DECLARACIÓN DE LA F.A.C.A. SOBRE LA EMISIÓN DE DECRETOS
Recientemente, la Federación Argentina de Colegios de Abogados emitió la siguiente declaración respecto a los Decretos emitidos por el Ejecutivo provincial:
¿DECLARACION DE LA J. DE GOBIERNO DE LA FACA RESPECTO A LA MODIFICACION DE NORMAS DEL C. DE P. CRIMINAL DE SAN LUIS. VISTO: La presentación del Colegio de Abogados y Procuradores de la Ciudad de San Luis, y CONSIDERANDO: Que mediante la misma se pone en conocimiento a esta Federación que el Poder Ejecutivo de la Provincia de San Luis ha dictado el decreto Nº 5315, de fecha 4 de octubre del corriente, mediante el cual se modifican normas del Código de Procedimiento Criminal de dicha provincia y se faculta al Poder Ejecutivo para designar fiscales departamentales y barriales, como asimismo defensores, Que resulta una flagrante violación a los principios republicanos que el propio Poder Ejecutivo Provincial se faculte a sí mismo para designar fiscales y defensores en oposición a lo expresamente contenido en la Constitución de la Provincia de San Luis, Que, so pretexto de la emergencia en seguridad declarada, el Poder Ejecutivo se arroga facultades que le han sido asignadas por la Constitución Provincial, al Poder Legislativo de la Provincia, resultando ello totalmente inconstitucional. POR ELLO, LA JUNTA DE GOBIERNO DE LA FEDERACIÓN ARGENTINA DE COLEGIOS DE ABOGADOS, DECLARA: 1.- Adherir a la posición adoptada por el Colegio de Abogados de San Luis, 2.- Expresar su más enérgico rechazo a la pretensión de modificar leyes mediante el dictado de meros decretos, siendo ello inconstitucional al ser facultades asignadas por la Constitución Provincial al Poder Legislativo de la Provincia. 3.- Solicitar al Poder Ejecutivo de la Provincia adecuar su accionar al marco constitucional vigente y exigir al mismo la inmediata derogación de la norma cuestionada. 4.- Regístrese y publíquese. Gral Roca, 13 de octubre de 2006.- Firmado Dres.: Omar E. Basail ¿Secretario- y Carlos A. Andreucci. -Presidente-¿
SOLICITA SE ADJUNTE EXPEDIENTE S-802/04, COMPLEMENTOS Y PRUEBAS PRODUCIDAS
Atento a lo manifestado, y siendo esencial el fin que se persigue en el presente proyecto de ley, solicito a la Comisión de Asuntos Constitucionales del H.S.N., se saque de archivo el proyecto S-802/04 y sus complementos, como así también se agreguen al presente las pruebas producidas en dichas actuaciones, las cuales se encuentran en la Secretaría de la Comisión.
Atento las manifestaciones vertidas, solicito a la Presidente de esta honorable Comisión, se tengan por complementados y profundizados los hechos expuestos en el proyecto. Ello así, y sin perjuicio de las posteriores ampliaciones que se llegaran a presentar en el futuro.
Daniel R. Pérsico.-