Número de Expediente 415/00
N° | Origen | Tipo | Extracto |
---|---|---|---|
415/00 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | ROMERO FERIS : REPRODUCE EL PROYECTO DE LEY POR EL CUAL SE SUSTITUYEN DIVERSOS ARTICULOS DE LA LEY 17.132 A FIN DE PERMITIR LA PRACTICA DE LA OBSTETRICIA A PERSONAS DE AMBOS SEXOS. (REF. S. 1498/98).- |
Listado de Autores |
---|
Romero Feris
, Jose Antonio
|
Fechas en Dir. Mesa de Entradas
MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
---|---|---|
31-03-2000 | 05-04-2000 | 21/2000 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
---|---|
03-04-2000 | SIN FECHA |
Giros del Expediente a Comisiones
COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
---|---|---|
ORDEN DE GIRO: 1 |
03-04-2000 | 28-02-2002 |
ORDEN DE GIRO: 2 |
03-04-2000 | 28-02-2002 |
EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2002
ENVIADO AL ARCHIVO : 31-05-2002
En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
S-00-415: ROMERO FERIS: (REPRODUCCION)
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
Artículo 1°.- Sustitúyese el artículo 42 de la ley 17.132, por
el siguiente:
"Artículo 42.- A los fines de esta ley se consideran
actividades de colaboración de la medicina y odontología, la que
ejercen: obstétricos, kinesiólogos y terapistas físicos, enfermeros,
terapistas ocupacionales, ópticos técnicos, mecánicos para dentistas,
dietistas, auxiliares de radiología, auxiliares de siquiatría,
auxiliares de anestesia, fonoaudiólogos, ortópicos, visitadores de
higiene, técnicos en órtesis y prótesis, técnicos en calzado
ortopédico, pedicuros, instrumentadores de cirugía, técnicos en
alimentos, citotécnicos, prácticos cardiólogos."
Art. 2°.- Sustitúyese la denominación del Capítulo II, Título
VII de la ley 17.132, por la siguiente:
"De los obstétricos"
Art. 3°.- Sustitúyese el artículo 49 de la ley 17.132, por el
siguiente:
"Artículo 49.- El ejercicio de la obstetricia queda reservado a
las personas, que posean el título universitario de obstétrico o
partero, en las condiciones establecidas en el artículo 44."
Art. 4°.- Sustitúyese el artículo 50 de la ley 17.132, por el
siguiente:
"Los obstétricos o parteros no podrán prestar asistencia a la
mujer en estado de embarazo, parto o puerperio patológico, debiendo
limitar su actuación a lo que específicamente se reglamente, y ante la
comprobación de cualquier síntoma anormal en el transcurso del
embarazo, parto y/o puerperio deberán requerir la presencia de un
médico, de preferencia especializado en obstetricia."
Art. 5°.- Sustitúyese el artículo 51 de la ley 17.132, por el
siguiente:
"Los obstétricos o parteros pueden realizar asistencia en
instituciones asistenciales oficiales o privadas habilitadas, en el
domicilio del paciente o en su consultorio privado, en las condiciones
que se reglamenten.
Art. 6°.- Sustitúyese el artículo 52 de la ley 17.132, por el
siguiente:
"Los obstétricos o parteros que deseen recibir embarazadas en
su consultorio en carácter de internadas deberán obtener autorización
previa de la Secretaría de Estado de Salud Pública, la que fijará las
condiciones higiénico - sanitarias a que deberán ajustarse los locales
y los elementos de que deberán estar dotados, no pudiendo utilizar la
denominación de "Maternidades o Clínicas Maternales", reservándose
dicha calificación para los establecimientos que cuenten con dirección
médica y cuerpo profesional especializado en obstetricia.
En los mencionados locales podrán ser admitidas únicamente
embarazadas que se encuentren en los últimos 3 meses del embarazo o en
trabajo de parto.
El derecho de inspección de la Secretaría de Estado de Salud
Pública es absoluto y se podrá ordenar la inmediata clausura cuando sus
instalaciones técnicas o higiénicas no sean satisfactorias, o cuando
existan internadas fuera de las condiciones reglamentarias o estén
atacadas de enfermedades infecto - contagiosas, debiendo efectuarse de
inmediato la correspondiente denuncia si se presupone la comisión de un
delito."
Art. 7°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-
José Antonio Romero Feris.-
LOS FUNDAMENTOS DEL PRESENTE PROYECTO DE LEY ESTAN PUBLICADOS EN EL
D.A.E. N° 21/00.-
A las comisiones de Asistencia Social y Salud Pública y de Trabajo y
Previsión Social.-
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
S-00-415: ROMERO FERIS: (REPRODUCCION)
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
Artículo 1°.- Sustitúyese el artículo 42 de la ley 17.132, por
el siguiente:
"Artículo 42.- A los fines de esta ley se consideran
actividades de colaboración de la medicina y odontología, la que
ejercen: obstétricos, kinesiólogos y terapistas físicos, enfermeros,
terapistas ocupacionales, ópticos técnicos, mecánicos para dentistas,
dietistas, auxiliares de radiología, auxiliares de siquiatría,
auxiliares de anestesia, fonoaudiólogos, ortópicos, visitadores de
higiene, técnicos en órtesis y prótesis, técnicos en calzado
ortopédico, pedicuros, instrumentadores de cirugía, técnicos en
alimentos, citotécnicos, prácticos cardiólogos."
Art. 2°.- Sustitúyese la denominación del Capítulo II, Título
VII de la ley 17.132, por la siguiente:
"De los obstétricos"
Art. 3°.- Sustitúyese el artículo 49 de la ley 17.132, por el
siguiente:
"Artículo 49.- El ejercicio de la obstetricia queda reservado a
las personas, que posean el título universitario de obstétrico o
partero, en las condiciones establecidas en el artículo 44."
Art. 4°.- Sustitúyese el artículo 50 de la ley 17.132, por el
siguiente:
"Los obstétricos o parteros no podrán prestar asistencia a la
mujer en estado de embarazo, parto o puerperio patológico, debiendo
limitar su actuación a lo que específicamente se reglamente, y ante la
comprobación de cualquier síntoma anormal en el transcurso del
embarazo, parto y/o puerperio deberán requerir la presencia de un
médico, de preferencia especializado en obstetricia."
Art. 5°.- Sustitúyese el artículo 51 de la ley 17.132, por el
siguiente:
"Los obstétricos o parteros pueden realizar asistencia en
instituciones asistenciales oficiales o privadas habilitadas, en el
domicilio del paciente o en su consultorio privado, en las condiciones
que se reglamenten.
Art. 6°.- Sustitúyese el artículo 52 de la ley 17.132, por el
siguiente:
"Los obstétricos o parteros que deseen recibir embarazadas en
su consultorio en carácter de internadas deberán obtener autorización
previa de la Secretaría de Estado de Salud Pública, la que fijará las
condiciones higiénico - sanitarias a que deberán ajustarse los locales
y los elementos de que deberán estar dotados, no pudiendo utilizar la
denominación de "Maternidades o Clínicas Maternales", reservándose
dicha calificación para los establecimientos que cuenten con dirección
médica y cuerpo profesional especializado en obstetricia.
En los mencionados locales podrán ser admitidas únicamente
embarazadas que se encuentren en los últimos 3 meses del embarazo o en
trabajo de parto.
El derecho de inspección de la Secretaría de Estado de Salud
Pública es absoluto y se podrá ordenar la inmediata clausura cuando sus
instalaciones técnicas o higiénicas no sean satisfactorias, o cuando
existan internadas fuera de las condiciones reglamentarias o estén
atacadas de enfermedades infecto - contagiosas, debiendo efectuarse de
inmediato la correspondiente denuncia si se presupone la comisión de un
delito."
Art. 7°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-
José Antonio Romero Feris.-
LOS FUNDAMENTOS DEL PRESENTE PROYECTO DE LEY ESTAN PUBLICADOS EN EL
D.A.E. N° 21/00.-
A las comisiones de Asistencia Social y Salud Pública y de Trabajo y
Previsión Social.-