Número de Expediente 414/00

Origen Tipo Extracto
414/00 Senado De La Nación Proyecto De Ley SAPAG , FELIPE : REPRODUCE EL PROYECTO DE LEY SOBRE PREVENCION DE INUNDACIONES Y CONTROL DE LOS CUERPOS DE AGUA . REF. S. 1015/98
Listado de Autores
Sapag , Felipe Rodolfo

Fechas en Dir. Mesa de Entradas

MESA DE ENTRADAS DADO CUENTA Nº DE D.A.E.
31-03-2000 05-04-2000 21/2000 Tipo: NORMAL

Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones

DIR. GRAL. de COMISIONES INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS
03-04-2000 SIN FECHA

Giros del Expediente a Comisiones

COMISIÓN FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO

ORDEN DE GIRO: 1
03-04-2000 28-02-2002

ORDEN DE GIRO: 2
03-04-2000 28-02-2002

ORDEN DE GIRO: 3
03-04-2000 28-02-2002

EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2002

ENVIADO AL ARCHIVO : 26-04-2002

En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones


S-00-0414:SAPAG (REPRODUCCION)


PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados, ...

PREVENCIÓN DE INUNDACIONES Y CONTROL DE LOS CUERPOS DE AGUA

Capitulo 1
Conceptos y definiciones

Articulo 1°- A los efectos de esta ley, entiéndese por:

1. "Cuerpos de agua". El mar territorial; los lagos y los humedades,
naturales o artificiales.

2. " Río o arroyo". El agua y el lecho por donde ella corre en forma
natural y continua, o regularmente durante perlados anuales
estacionales, cuyo caudal medio anual sea como mínimo de 10 litros por
segundo.

3. "Río efímero o río seco". El lecho por donde corre natural y
esporádicamente agua por un lapso cada vez no mayor a siete días, sin
regularidad en cuanto a su momento de ocurrencia.

4. "Lecho, cauce o álveo". El fondo, su subsuelo inmediato, los bancos
y los accidentes del relieve tales como barrancas y albardones de un
cuerpo de agua, de un río o de un canal, incluidas las playas hasta la
línea de ribera, excluidas las islas.

5. "Cauce abandonado". El lecho que anteriormente ocupó un río o lago
cuyas aguas, por causas naturales, corren o yacen definitivamente por o
en otro lugar.

6. "Cauce alterado". La parte del lecho que anteriormente ocupó un río
o lago, de la que se han retirado definitivamente las aguas por aluvión
o avulsión naturales para ocupar o correr por la otra ribera.

7. "Playa fluvial o lacustre". La parte del lecho de un río o lago
bañada y desocupada por el agua, situada entre la línea de ribera
fluvial o lacustre y la del estiaje máximo anual medio.

8. "Humedal, pantano o estero". El área cubierta o saturada con agua,
con frecuencia y duración suficientes para sostener la prevalencia de
vegetación palustre, que tenga una profundidad media anual menor a un
metro. Puede constituir la orla de una costa.

9. "Bañado". El humedal donde la presencia de agua no es permanente
sino estacional y carece de vegetación palustre.

10. "Lago o laguna". La acumulación natural de agua; su lecho y playas
que, esté o no alimentada por ríos y tenga o no afluentes, posea una
profundidad media anual mínima de un metro

11. "Canal". La hendidura en el terreno excavada por acción humana,
usada para conducir agua a cielo abierto.

12. "Línea de ribera marítima". La línea definible en las costas
marítimas por la cota de nivel a que alcancen las aguas en las más
altas mareas ordinarias, sin considerar el oleaje, tempestades,
maremotos u otras causas extraordinarias. La misma línea se aplicará en
las costas del Río De La Plata, sin perjuicio de su condición de
riberas fluviales. La autoridad nacional de aplicación determinará los
criterios técnicos para concretar tal definición en relación a la
navegación interjurisdiccional.

13. "Línea de ribera de un enbalse o canal". Es la fijada por el acto
gubernamental que dispone construir el embalse o canal o por el que
dispone las expropiaciones o afectaciones pertinentes.

14. "Línea de ribera fluvial o lacustre". La Línea definible en el
terreno por la cota de nivel que alcanzan las aguas de un río o lago
durante el evento de diseño caracterizado como crecida máxima anual
media. No tiene efecto legal en rotación a las aguas subterráneas.

15. "Crecida reanima anua rabea" Aquella que surge de promediar los
máximos históricos ocurridos en cada año, siempre que existan registros
confiables durante un lapso de tiempo considerado suficiente; en todo
otro caso se determina conforme principios hidrológicos, hidráulicos,
geomorfológicos, estadísticos y demás, evaluados a la luz de sanos y
actualizados criterios. Con idéntica modalidad se calcula el estiaje
máximo anual medio, empleando el registro de valores mínimos de cada
periodo anual.

16. "Zona de servicio en las riberas marinas, ríos y lados navegables
". La franja de terreno de 20 metros de ancho, a lo largo y contigua
tierra adentro a la línea de ribera, salvo en los puertos y otras
construcciones donde corre a contar desde el limite terrestre de éstos.

17. "Mona servicio de un embalse o canas". Es la franja fijada por el
acto gubernamental que dispone construir un embalse o canal o por la
legislación local dictada conforme al articulo 2.611 del Código Civil.
Si la franja no hubiera sido fijada, regiré lo dispuesto en el inciso
16.

18. "Inflación por desborde". La acción y el efecto causado por
cualquier exceso hídrico que, en ocasión de producirse crecientes
mayores a la crecida máxima anual media, provocan desborde en algún
tramo o en todo el río o cuerpo que normalmente contiene las aguas.

19. "Inundación por anegamiento". La acción y el efecto causado por
cualquier exceso de agua proveniente de lluvia, nieve o capas bajo la
superficie terrestre, que se acumule por más de una semana, en terreno
saturado o cuyo avenamiento sea entre lento y nulo.

20. "Vía de evacuación de inundaciones". La parte de terreno externa a
la línea de ribera fluvial, lacustre o de un canal, donde pueden
escurrir las crecidas que tengan una recurrencia pronosticable de por
lo menos diez años. La autoridad local podrá elevar la consideración de
esa recurrencia hasta 25 años cuando las circunstancias lo impongan.
Incluye la zona de servicio del río o lago.

21."Areas inundables o zonas de riesgo". Las partes de terreno
contiguas a un cuerpo de agua o a un río, externas a la línea de ribera
fluvial, lacustre o marítima, incluidas sus respectivas zona de
servicio y vía de evacuación de inundaciones, que el agua de aquellos
puede ocupar en ocasión de inundaciones por desborde producidas por
crecidas de recurrencia pronosticable entre 100 y 500 anos o de la
máxima crecida registrada si fuere mayor. De existir obras hidráulicas
en la cuenca, se deberá considerar las crecidas resultantes de
operaciones criticas, rupturas o colapsos.

22. "Operación critica de una obra hidráulica". Aquella por la cual se
erogan caudales que se encuentran en el rango que va desde la descarga
prevista como de recurrencia centenaria hasta la de máxima capacidad de
evacuación de la obra.

23. "Area anegable". La parte de tierra inundable por anegamiento
durante períodos que, cada vez, excedan de una semana.

24. "Aluvión". El acrecentamiento de sustancias minerales o vegetales
sólidas, que en forma insensible y paulatina reciban los fundos
linderos con cuerpos de agua o ríos, o formen conos o abanicos de
deyección en el área inundable, por acción de la corriente de las
aguas, que acrezcan a dichos fundos por encima de la línea de ribera.

Constituye aluvión asimismo todo terreno descubierto por cambios en el
curso de las aguas o por variación de su régimen, siempre que quede
situado por encima de la línea de ribera.

25. "Avulsión". El acrecentamiento de sustancias minerales o vegetales
sólidas susceptibles de adherencia natural, que por fuerza súbita de
las aguas se adjunten o se superpongan a fundos situados aparas abajo,
o en la ribera opuesta, o formen conos o abanicos de deyección en el
área inundable, una vez que adhieren naturalmente a dichos fundos o
áreas.

Capítulo II

Modificaciones al Código Civil

Art. 2°- Modificanse los artículos del Código Civil cuyos
números se mencionan a continuación, sustituyéndolos por los indicados
en el presente articulo, y agréganse los que llevan las partículas bis
o ter:

Art. 2.340: Quedan comprendidos entre los bienes públicos:

1. El mar territorial, la zona económica exclusiva y el margen
continental, hasta la distancia que determine la legislación especial
en cada caso;

2. Los mares y aguas interiores, bahías y ensenadas, sitos entre una
línea de base recta y tierra firme; y los puertos, salvo los de dominio
privado que la autoridad competente habilite como tales;

3. Los ríos o arroyos, las aguas subterráneas y toda otra agua que
tenga o adquiera la aptitud de satisfacer usos de interés general; sin
perjuicio del ejercicio regular del derecho del propietario del fundo
de extraer las aguas subterráneas en la medida de su necesidad y con
sujeción a la reglamentación de la autoridad local;

4. Las playas marítimas, fluviales y lacustres hasta la línea de ribera
respectiva;

5. Los lagos;

6. Las islas formadas y las que se formen en el futuro en el mar
territorial, cuando no pertenezcan a particulares;

7. Las calles, plazas, caminos, canales, embalses o lasos artificiales,
puentes, túneles y cualquiera otra obra pública construida para
utilidad o comodidad común;

8. Los documentos oficiales de los poderes del Estado;

9. Las ruinas y yacimientos arqueológicos y paleontológicos de interés
científico.

Art. 2.340 bis: Las líneas de ribera marítima, fluvial y lacustre
deslindan los dominios público y privado y serán determinadas y
fijadas, en el terreno y en

cartografía, con audiencia de los interesados, por la autoridad
competente en el Estado titular del dominio público, conforme a los
criterios científicos y técnicos que adopte con carácter general para
situaciones análogas. Los interesados tienen derecho y acción para
exigir dicha determinación en procedimiento contencioso.

La determinación y fijación de dichas líneas en el caso de cuerpos de
agua, ríos y canales navegables, así como el establecimiento de
restricciones y limitaciones al ejercicio del dominio en fundos
ribereños a ellos, para fines relacionados exclusivamente con la
navegación interjurisdiccional, es atribución del Estado nacional y no
se opone ni contradice a la determinación y fijación de líneas o zonas
similares y establecimiento de restricciones y limites al dominio para
otros fines, que competan a los gobiernos locales.

Art. 2.340 ter: Cuando las líneas de ribera son alteradas por causas
naturales, el dominio privado de tierras ribereñas a cuerpos de agua y
Nos se adquiere o pierde conforme a las disposiciones de este Código.
No hay lugar a indemnización por pérdidas y tampoco existe obligación
de pago alguno si se producen acrecentamientos, salvo que se tratare de
los supuestos previstos en el articulo 2.644.

En el caso de cauce abandonado, las tierras que lo formaban quedarán
desafectadas del dominio público y acrecentarán a los fundos ribereños
en relación a los frentes que tenían sobre el antiguo cauce, y hasta su
línea media respecto de los fundos ubicados en una u otra margen, sin
perjuicio de las obligaciones resultantes del mencionado articulo
2.644.

Art. 2.342: Son bienes privados del Estado general o de los Estados
particulares:

1. Todas las tierras que estando situadas dentro de los limites
territoriales de la República, carecen de otro dueño;

2. Las minas de oro, plata, cobre, piedras preciosas y sustancias
fósiles, no obstante el dominio de las corporaciones o particulares
sobre la superficie de la tierra;

3. Los bienes vacantes o mostrencos y los de las personas que mueren
sin tener herederos, según las disposiciones de este Código;

4. Los muros, plazas de guerra, puentes, ferrocarriles y toda
construcción hecha por el Estado o por los Estados y todos los bienes
adquiridos por el Estado o por los Estados por cualquier titulo;

5. Las embarcaciones que diesen en las costas de los mares o ríos de la
República, sus fragmentos y los objetos de su cargamento, siendo de
enemigos o de corsarios;

6. Las islas formadas en los ríos y logos, cuando no pertenezcan a
particulares, y las que se formen en el futuro. Las que se formen en
ríos o lagos por acción de nuevos brazos del cuerpo o cursos de agua
que separen una porción de terreno del fundo del que formaban parte,
continuarán perteneciendo al propietario de éste.

Art. 2.343: Son susceptibles de apropiación privada:

1. Los peces de las aguas y mares interiores, del mar territorial y la
zona económica exclusiva, de los ríos y lagos, guardándose los
reglamentos sobre la pesca marítima, fluvial o lacustre.

2. Los enjambres de abejas, si el propietario de ellos no los reclamara
inmediatamente;

3. Las piedras, conchas u otras sustancias que el mar arroja, siempre
que no presenten signos de un dominio anterior;

4. Las plantas y yerbas que vegetan en las costas del mar, y también
las que cubrieren las aguas del mar o de los ríos o logos, guardándose
los reglamentos policiales;

5. Los tesoros abandonados, monedas, joyas y objetos preciosos que se
encuentran sepultados o escondidos, sin que haya indicios o memoria de
quien sea su dueño, observándose las restricciones de la parte especial
de este código re-lativas a esos objetos.

Art. 2.349: Los propietarios ribereños de los logos tienen el derecho
de usar esas aguas en la medida de sus necesidades, con sujeción a la
reglamentación de la autoridad local.

Art. 2.572: Los acrecentamientos que se produzcan por aluvión son
accesorios de los terrenos confinantes con una línea de ribera fluvial
o lacustre. Pertenecerán a los dueños de dichas heredades ribereñas..
Si el aluvión se produjere aparas abajo de una obra hidráulica por
causa del modo en que es manejada, esa porción de tierra acrecerá a los
propietarios ribereños. La autoridad local podrá imponer limitaciones y
restricciones al uso de las tierras así ganadas por accesión.

Art. 2572 bis: Si las descargas de una obra hidráulica ocuparen total o
parcialmente la vía de evacuación de inundaciones y las áreas de
riesgo, los ribereños no tendrán derecho a reclamo siempre que el
operador responsable del aprovechamiento de dicha obra diese aviso
público difundido adecuadamente.

Art. 2.573: Pertenecen también a los propietarios ribereños las tierras
de los cauces alterados que las aguas dejen descubiertas.

Art. 2.574: El aluvión colindante con muros u otras obras construidas
para encauzar ríos o logos pertenece al Estado titular del dominio
público fluvial que autorizó o construyó dichas obras, excepto cuando
éste faculte expresamente al propietario ribereño, tanto a construir
esas obras como a acrecer el aluvión que produzcan

Art. 2.577: No constituye aluvión el limo, tierra, arena, grava, fango
o banco que se encuentre comprendido en el lecho, definido por la línea
de ribera fluvial o lacustre.

Art. 2.583: Cuando en un río o arroyo se produzca avulsión el dueño de
los bienes avulsos conservará su dominio para el sólo efecto de
llevárselos, pero lo perderá cuando adhieren naturalmente.

Art. 2.611 bis: Son de interés público, entre otras circunstancias, la
eliminación rápida de la superficie del terreno de las aguas de
inundación por desborde y por anegamiento y el mantenimiento expedito
de toda vía de evacuación de inundaciones.

Es competencia y obligación de las autoridades locales:

1. determinar y fijar con audiencia de los propietarios ribereños la
línea limítrofe del área inundable o zona de riesgo, del área anegable,
de la vía de evacuación de inundaciones y de la línea de ribera;

2. determinar y fijar las líneas limítrofes de las zonas de inundación
por operaciones criticas y colapso en las cuencas donde existan obras
hidráulicas;

3. inscribir en los registros inmobiliarios de la jurisdicción que
corresponda las áreas determinadas en el inciso 1;

4. establecer restricciones y limitaciones a las que se sujetará el
ejercicio del dominio privado dentro de cada una de las mencionadas
franjas del terreno.

Art. 2.639: Los propietarios limítrofes con la línea de ribera
marítima, fluvial, lacustre o de canal de los ríos, cuerpos de agua y
canales navegables están obligados a soportar una zona de servicio de
veinte metros de ancho sin indemnización.

Esta franja de terreno debe quedar expedita a la circulación y tránsito
para fines de interés general o de navegación; no puede ser cercada del
lado del agua ni se puede hacer en ese espacio ninguna nueva
construcción o mejora, ni hacer plantaciones permanentes, ni deteriorar
el terreno.

Cuando el río, canal o cuerpo de agua al que se la vincula fuere
empleado para transporte de objetos por flotación, el terreno sobre el
que se extiende la zona de servicio podrá ser transitoria y
ocasionalmente utilizado para tal fin, siempre que no se dañe al fundo.

Las medidas de la zona de servicio podrán ser ampliadas por las
autoridades locales.

Art. 2639 bis: La autoridad local podrá imponer para los ríos, cuerpos
de agua o canales no navegables una zona de servicio de hasta diez
metros de ancho y establecer en tal caso, con audiencia de los
interesados, limitaciones y restricciones al ejercicio del dominio
privado en dicha franja de terreno.

Art. 2640. En las áreas que la autoridad local hubiere declarado o
declare de interés turístico o afecte a uso recreativo, dicha autoridad
puede disminuir el ancho de la zona de servicio de la línea de ribera
marítima, fluvial, lacustre o de canal de los cuerpos de agua o ríos
navegables, no pudiendo dejarla de menos de diez metros.

En pueblos y ciudades esta zona de servicio podrá ser reemplazada si
existiere o se habilitare una calle pública de por lo menos diez metros
tal que permita la continuidad del tránsito, como en ramblas y calles
costaneras.

Art. 2.642 bis: Solamente el Estado titular del dominio público
marítimo, fluvial o lacustre puede, por acto fundado, modificar el
terreno y alterar las cotas de las líneas de ribera marítima, fluvial o
lacustre. También puede autorizar al propietario ribereño a hacerlo,
con idénticas formalidades y sin perjuicio del cumplimiento de las
disposiciones vigentes en el orden nacional y local.

Art. 2.644: Si tales alteraciones, incluida la modificación de la línea
de ribera, tuvieren origen en caso fortuito o fuerza mayor corresponde
al Estado soportar los gastos necesarios para volver las aguas a su
estado anterior salvo que a su juicio y previa audiencia de los
interesados determinara que ello no conviene al interés público; en
este supuesto indemnizará el perjuicio causado si existiere. El Estado
y los particulares son igualmente responsables cuando las alteraciones
se deban a acción propia, supuesto en el que también deberán resarcir
los perjuicios habidos.

Art. 2.644 bis: Cuando las alteraciones hayan sido causadas por la
operación de obras hidráulicas con ajuste a las reglas de manejo de las
aguas aprobadas por la autoridad competente, se considerarán motivadas
por caso fortuito o fuerza mayor.

Art. 2.645: La construcción, aprovechamiento y mantenimiento de obras
hidráulicas se regirá por las normas del derecho administrativo.

Art. 2.750 bis: Los titulares de dominio privado colindantes con líneas
de ribera marítima, fluvial, lacustre o de canal tienen derecho y
acción a exigir de la autoridad competente su definición y demarcación,
con audiencia de interesados.

Cuando esas líneas cambiasen, tanto por causas naturales como por acto
legitimo, las autoridades deberán demarcarlas nuevamente y los
interesados tendrán derecho y acción para exigir que así se haga.

Art. 4.039: Se prescribe por seis meses la acción derivada del articulo
2.583.

Capitulo III
Modificaciones a otras leyes

Art. 3°- Sustituyese el articulo 12 de la Ley 22.963 por el
siguiente:


Art.12: Toda vez que los organismos indicados en el articulo
precedente, clon la excepción de las Jefaturas del Estado Mayor de la
Armada y de la Fuerza Aérea y de la Comisión de Limites Internacionales
del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, proyecten efectuar
trabajos geotopocartográficos en el territorio de la República
Argentina, deberán dar intervención al Instituto Geográfico Militar o
el organismo que lo reemplace, de acuerdo a lo que establezca la
reglamentación, salvo lo previsto en el articulo siguiente.

Art. 4°- Agregase a la Ley 22.963 el siguiente articulo:

Art. 12 bis: Las líneas de ribera marítima, fluvial, lacustre y de
canal serán fijadas de conformidad con el Código Civil, topográfica y
cartográficamente, por las autoridades competentes, nacional o
provinciales según sean el dominio o la jurisdicción interesados.

Del mismo modo lo serán por las autoridades provinciales competentes
las líneas limítrofes de la vía de evacuación de inundaciones, las
líneas limítrofes del área inundable o zona de riesgo y los mapas de
zonas de riesgo.

Las autoridades mencionadas en este articulo partirán y se apoyarán en
las normas, líneas y monumentos geodésicos establecidos por el
Instituto Geográfico Militar o el organismo que lo reemplace, al que
enviarán para información copia de los planos, mapas o cartas que se
levanten.


Capitulo IV
Disposiciones complementarias

Art. 5°- A los fines de determinar y fijar la línea de ribera
marítima, fluvial, lacustre o de canal prevista en los articules 2.340
bis y 2.750 bis del Código Civil, el interesado, una vez agotada la
instancia administrativa, podrá requerir la intervención judicial que
tramitará por las normas del juicio sumario.

Art.6°- Quien quiera reclamar derecho de dominio, posesión o
prescripción adquisitiva sobre una isla proveniente de la consolidación
de un banco, debe previa o simultáneamente a su reclamo gestionar la
determinación de la línea de ribera.

Art. 7° - La indemnización por el cambio descalificación o
titularidad del dominio de Nos y cuerpos de agua o por variación de la
línea de ribera o por imposición de zonas de servicio, emanados de esta
ley, sólo comprenderá el valor objetivo del bien y dados que sean
consecuencia directa e inmediata de estos actos. No se tomarán en
cuenta circunstancias de carácter personal, valores afectivos ni
ganancias hipotéticas. No se pagará lucro cesante, pero si el valor de
las inversiones y productos existentes relativos a las explotaciones
iniciadas a la fecha de vigencia de esta norma.

Salvo las mejoras necesarias, no se indemnizarán aquellas que se
realicen con posterioridad a la fecha de la determinación de la nueva
línea de ribera o de la imposición de nuevas zonas de servicio.

Art. 8°- Se prescribe por dos años la acción para reclamar el
pago de dicha indemnización, contado desde la vigencia de la presente
norma si ya estuviere fijada la línea de ribera y el interesado tuviere
conocimiento de tal determinación. En todo otro caso el plazo correrá
desde la notificación del acto administrativo que la fije.

Art. 9°- Respecto de la creación de zonas de servicio en
lugares donde a la fecha de la promulgación de la presente ley no sean
obligatorias con las limitaciones que se establecen en el articulo
2.639 del Código Civil en su nueva redacción, el propietario ribereño
podrá mantener las mejoras existentes en dicha fecha si hubieran sido
construidas de acuerdo a la normativa vigente en ese momento.

La misma disposición regirá para el caso del articulo 2.639 bis del
citado Código, respecto de las mejoras que existieren a la fecha en que
se establezca la zona de servicio respectiva.

Art. 10 - Si al disponerse la construcción de un embalse o
canal no se hubiera fijado la línea de ribera correspondiente, ella
será determinada conforme establece el articulo 2.340 bis del Código
Civil.

Art. 11 - Comuníquese al Poder Ejecutivo.


Felipe R. Sapag


LOS FUNDAMENTOS DEL PRESENTE PROYECTO SE ENCUENTRAN PUBLICADOS EN EL
D.A.E. N° 21/00.-

A las comisiones de Legislación General, de Recursos Hídricos y
de Ecología y Desarrollo Humano.-