Número de Expediente 4120/06

Origen Tipo Extracto
4120/06 Senado De La Nación Proyecto De Ley GUINLE : PROYECTO DE LEY INCORPORANDO EN LAS LEYES DE COOPERATIVAS , FUNDACIONES Y ASOCIACIONES MUTUALES , LA INOPONIBILIDAD DE LA PERSONALIDAD JURIDICA .
Listado de Autores
Guinle , Marcelo Alejandro Horacio

Fechas en Dir. Mesa de Entradas

MESA DE ENTRADAS DADO CUENTA Nº DE D.A.E.
13-11-2006 22-11-2006 187/2006 Tipo: NORMAL

Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones

DIR. GRAL. de COMISIONES INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS
16-11-2006 SIN FECHA

Giros del Expediente a Comisiones

COMISIÓN FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO
DE LEGISLACIÓN GENERAL
ORDEN DE GIRO: 1
16-11-2006 28-02-2008

EL EXPEDIENTE CADUCO EL 29-02-2008

ENVIADO AL ARCHIVO : 01-08-2008

En proceso de carga

Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones


(S-4120/06)

PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados,...

INOPONIBILIDAD DE LA PERSONALIDAD JURIDICA - INCORPORACIÓN EN LAS LEYES DE COOPERATIVAS, FUNDACIONES Y ASOCIACIONES MUTUALES

Artículo 1.- Incorporar como artículo 2 bis de la Ley 20.337 de Cooperativas, el siguiente texto:

Inoponibilidad de la personalidad jurídica
Art. 2 bis. Podrá prescindirse de la personalidad jurídica reconocida por esta ley, cuando la misma sea utilizada como un mero recurso para violar la ley, el orden público o la buena fe, o para frustrar derechos de terceros. La actuación de la cooperativa se imputará directamente a los que la hicieran posible, quienes además responderán solidaria e ilimitadamente por los perjuicios causados respecto de los otros asociados, la cooperativa y los terceros.

La declaración de inoponibilidad de la personalidad jurídica, sólo producirá efectos respecto del caso concreto en que ella sea declarada. En ningún caso podrá afectar a terceros de buena fe.

Si fueren varios los que participaren de los hechos generadores de responsabilidad, el juez podrá fijar la parte que a cada uno corresponda en la reparación de los perjuicios atendiendo su actuación personal.

Artículo 2.- Incorporar como artículo 3 bis de la Ley 20.321 de Asociaciones Mutuales, el siguiente texto:

Art. 3 bis. Podrá prescindirse de la personalidad jurídica reconocida por esta ley, cuando la misma sea utilizada como un mero recurso para violar la ley, el orden público o la buena fe, o para frustrar derechos de terceros. La actuación de la asociación se imputará directamente a los que la hicieran posible, quienes además responderán solidaria e ilimitadamente por los perjuicios causados respecto de los otros socios, la asociación mutual y los terceros.

La declaración de inoponibilidad de la personalidad jurídica, sólo producirá efectos respecto del caso concreto en que ella sea declarada. En ningún caso podrá afectar a terceros de buena fe.

Si fueren varios los que participaren de los hechos generadores de responsabilidad, el juez podrá fijar la parte que a cada uno corresponda en la reparación de los perjuicios atendiendo su actuación personal.

Artículo 3.- Incorporar como artículo 1 bis de la Ley 19.836 de Fundaciones, el siguiente texto:

Inoponibilidad de la personalidad jurídica

Art. 1 bis. Podrá prescindirse de la personalidad jurídica reconocida por esta ley, cuando la misma sea utilizada como un mero recurso para violar la ley, el orden público o la buena fe, o para frustrar derechos de terceros. La actuación de la fundación se imputará directamente a los que la hicieran posible, quienes además responderán solidaria e ilimitadamente por los perjuicios causados respecto de los otros miembros, la fundación y los terceros.

La declaración de inoponibilidad de la personalidad jurídica, sólo producirá efectos respecto del caso concreto en que ella sea declarada. En ningún caso podrá afectar a terceros de buena fe.

Si fueren varios los que participaren de los hechos generadores de responsabilidad, el juez podrá fijar la parte que a cada uno corresponda en la reparación de los perjuicios atendiendo su actuación personal.

Articulo 4.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Marcelo A. H. Guinle.-

FUNDAMENTOS

Señor Presidente:

Uno de los temas más claramente coincidentes entre los distintos sistemas jurídicos del mundo es la noción de persona jurídica como una realidad social a la cual el Estado atribuye individualidad propia. Esto es, existencia distinta de las personas que la constituyen, capacidad de ser sujeto de derechos y obligaciones, así como capacidad para relacionarse a través de sus propios órganos de gobierno.

Si bien es cierto que la figura de la personalidad jurídica independiente es uno de los ejes de cualquier sistema económico, pues ofrece a los individuos la seguridad jurídica de que en condiciones de normalidad, los actos de la persona moral no trascenderán a la esfera jurídica de quienes la integran; también lo es que situaciones de abuso tienen lugar cuando la persona jurídica es utilizada para evadir la aplicación de la ley, incumplir obligaciones y en general instrumentar actos para conseguir propósitos ilícitos, aunque no necesariamente sean de naturaleza delictiva.

La doctrina de ¿la desestimación de la personalidad jurídica societaria¿, conocida también como ¿levantamiento del velo corporativo¿, ha sido diseñada precisamente con el propósito de facultar a los magistrados a prescindir de esta ficción impuesta por el ordenamiento jurídico, ello en los casos en que la persona jurídica es utilizada como una simple pantalla de protección de quienes, a través de ella, realizan actos en fraude de la ley o en perjuicio de terceros.

Esta doctrina se ha desarrollado fuertemente en jurisdicciones de muy diversa tradición, para convertirse actualmente en uno de los institutos de mayor importancia para el control de legalidad de los actos de los entes colectivos, en el ámbito mundial.

Estados Unidos de Norteamérica, fue el país donde tuvo su mayor auge la teoría del allanamiento de la personalidad bajo diversas denominaciones ¿disregard of legal entity¿, ¿liftting of the corporate veil¿ o ¿piercing of the veil¿, teoría ésta que implicaba dejar de lado la personalidad de las corporaciones, que era un beneficio dado por el Estado en uso de sus atribuciones fundamentales y que llevaba a la conclusión de que ¿así como el Estado da la personalidad, así la quita¿.

El derecho estadounidense efectuó una sistematización a nivel de diversos institutos típicos de su sistema, en especial la agency, el fraude y el estoppel.

En Francia, se presenta en forma segmentada, para resolver casos particulares, especialmente en el campo concursal, como por ejemplo el fallo precursor dictado por la Corte de Casación Francesa en 1908 ¿Mary Raynaud¿, modificando el criterio existente hasta entonces en el mundo galo.

El derecho continental europeo sistematizó las decisiones principalmente a nivel del abuso del derecho, con algunas referencias a la teoría del fraude y de la responsabilidad por hechos ilícitos.

En Argentina, los primeros supuestos de desestimación fueron de aplicación pretoriana, con dos casos líderes: ¿Swift-Deltec¿ (L.L.146-601) y ¿Parke Davis¿ (L.L. 151-353). En ambos casos resolvió la Corte Suprema de Justicia de la Nación admitiendo la desestimación. En el primero de ellos, confirmó el fallo por el cual se extendía la falencia a otras sociedades del mismo grupo económico por entender que existía subordinación de la voluntad y abuso de la personalidad, pues todas las empresas respondían a una voluntad común. En el argumento que utilizó la Corte para confirmar el fallo se sostuvo que ¿El régimen de la personalidad no puede utilizarse en contra de los intereses superiores de la sociedad ni de los derechos de los terceros¿, y en el otro caso se sostuvo que existía una total subordinación entre ambas sociedades y, si bien ello no suprimía la personalidad jurídica de la sociedad dependiente, tampoco anulaba su capacidad tributaria.

En ambos fallos, la desestimación se fundó en los principios de la simulación ilícita y el abuso del derecho, en tanto y en cuanto al estar viciada la causa final del negocio societario debía ¿descorrerse el velo de la personalidad¿, dando primacía a la realidad subyacente detrás de la personalidad societaria. Dichos fallos fueron seguidos por los más diversos tribunales del país, en casos que van de lo doméstico a lo internacional, también en el ámbito administrativo, sucesorio, laboral, fiscal, financiero, etc.

En nuestro derecho nacional, la doctrina de la desestimación de la personalidad jurídica societaria tiene su antecedente legislativo mediante la reforma del año 1983 a la Ley de Sociedades Comerciales (en adelante LSC), que introdujo como tercer párrafo a su Art. 54 la figura de la inoponibilidad de la personalidad jurídica societaria, que dispone: ¿La actuación de la sociedad que encubra la consecución de fines extrasocietarios, constituye un mero recurso para violar la ley, el orden público o la buena fe o para frustrar derechos de terceros, se imputará directamente a los socios o a los controlantes que la hicieron posible, quienes responderán solidaria e ilimitadamente por perjuicios causados¿. Ese paso legislativo constituyó el primer antecedente de esta naturaleza en esta parte del continente, que posteriormente seguido por la Ley 16.060 de la República Oriental del Uruguay.

Cierto es que no puede considerarse un mérito propio y exclusivo de la legislación societaria el haber incorporado dichas normas, porque también responden a un reclamo tanto de nuestra doctrina como de nuestra jurisprudencia. En tal sentido, recordemos que hace más de cuatro décadas, e incluso antes de los fallos de la Corte Suprema "Swift" y "Parke Davis", ya el maestro Halperín enseñaba que en materia de personalidad jurídica "el derecho aplica este remedio técnico mientras se mantenga dentro de los fines lícitos perseguidos y previstos por la ley. Cuando se aparta, la ley y el juez deben prescindir de tal personalidad, porque no puede emplearse con fines ilícitos, de engaño o de fraude" ("Sociedades comerciales¿, Parte General, p. 90, Buenos Aires, 1964).

Cabe recordar que en una posición similar militó el rector pensamiento de Gervasio R. Colombres, autor de los proyectos de ley de Cooperativas y el de Asociaciones Mutuales, quien sostenía que ¿cuando no se dieran en la actuación las circunstancias previstas por el legislador para conceder la personalidad, directamente no tendría que existir imputación de los actos a la entidad de segundo grado¿ (¿Curso de derecho societario¿, cap. 2, especialmente ps. 53/54, Buenos Aires, 1972)

Pero la incorporación formal de la doctrina en la Ley 19.550 fue limitada, pues quizás sin quererlo, se acotó su ámbito de aplicación a la disciplina mercantil, y dentro de ella, en la práctica casi con exclusividad, a la sociedad anónima.

Si bien es cierto que la doctrina naturalmente es aplicable a las sociedades comerciales que por definición están estructuradas bajo un sistema de responsabilidad limitado para sus accionistas o socios -y por ello la recepción de la doctrina debía cobrar efecto en la Ley de Sociedades Comerciales-, es necesario tomar en cuenta que existen hoy otras entidades (sociedades cooperativas, fundaciones, mutualidades por ejemplo) que pueden adquirir esquemas de responsabilidad limitada sin ser, en sentido pleno, sociedades de capitales.

El abuso de la personificación puede darse en diversas categorías de personas jurídicas tanto del sector privado, como del sector social y paraestatal, teniendo todas ellas, estructuras de responsabilidad diferenciadas. Esta dispersión de los criterios de responsabilidad ofrece posibilidades para abusar de la personalidad jurídica reconocida legalmente.

Así, la incorporación efectiva de esta doctrina al derecho positivo debe ser lo suficientemente prudente y amplia como para, sin restar seguridad jurídica a los negocios lícitos, incidir en el verdadero abuso de la personificación y de figuras similares a ésta, extendiendo el ámbito de su aplicación a todos los supuestos que sea necesario.

Pronuncia José Girón Tena en "Derecho de sociedades" (T. I, p. 166, Madrid, 1976) refiriéndose al tema de la desestimación de la personalidad jurídica: "La llamada 'penetración' generaliza y centraliza, en un solo punto, un problema que no tiene esa unidad. El proceso debe ser inverso, debe ser analítico y disgregador. Hay que ver la figura de persona jurídica concreta de que se trate (sociedad colectiva, anónima, cooperativa, fundación) analíticamente y examinar los problemas desde los distintos ángulos que protegen el correcto funcionamiento de las instituciones jurídicas (correcta subsunción de acuerdo con el concepto y su fin -el tema puede no ser de personalidad-, fraude a la ley, simulación, negocio indirecto) y por ahí buscar las soluciones. El juego de una técnica de parecidos con la persona física no ofrece ninguna garantía de que se ajusten las soluciones a los intereses que ha querido jerarquizar y atender el legislador".

En sentido similar, podemos leer en el libro de Juan M. Dobson: "El abuso de la personalidad jurídica" (Ed. Depalma, Buenos Aires, 1985), que ¿la teoría de la desestimación de la personalidad jurídica, denominada también allanamiento o redhibición de la persona jurídica, ha logrado una ubicación definitiva en la teoría jurídica general. Se trata de un remedio jurídico mediante el cual resulta posible prescindir de la forma de sociedad o asociación con que se halla revestido un grupo de personas y bienes, negando su existencia autónoma como sujeto de derecho frente a una situación jurídica particular...La aplicación de este remedio ha sido muy profusa y en ningún país la doctrina nació como una proyección de idea unitaria de jurista alguno, sino que los tribunales comenzaron a dar solución a problemas concretos, sin mayores preocupaciones dogmáticas, tanto en los Estados Unidos como en la Europa continental... basado en el abuso del derecho, la teoría del fraude y la responsabilidad por hechos ilícitos¿.

Por su parte, Leandro Caputo en su reciente obra ¿Inoponibilidad de la personalidad jurídica societaria¿ (Ed. Astrea, 2006), señala que esta doctrina ¿existió con anterioridad por el artículo 23 y 48 inc. 2 del Código Civil que establecía que la existencia de las personas jurídicas que necesitaban autorización expresa estatal para funcionar termina ¿por haberse abusado o incurrido en transgresiones de las condiciones o cláusulas de la respectiva autorización¿ (este régimen fue modificado por la autorización genérica para funcionar concedida por la LSC). En este sentido lo entiende Otaegui, quien en su obra ¿Invalidez de actos societarios¿ (Ed. Abaco, Buenos Aires, 1978) indica que sirvieron como apoyo a los fallos judiciales, la teoría de la simulación, el abuso del derecho y la violación del interés público.

No debe dejarse de lado la cuestión vinculada con el real alcance que debe atribuirse a la "capacidad" de las personas de existencia ideal. En nuestro orden jurídico la misma no puede ser considerada general en el sentido de la que es propia de las personas de existencia visible. Ello resulta aún de lo dispuesto por el Art. 35 del Cód. Civil desde que esta norma sólo las legitima para el cumplimiento de sus fines, de lo que se sigue que el objeto de cada institución actúa como límite de su capacidad, atento a que - como lo enseñara Colombres- la vinculación entre el objeto y el contrato constitutivo se continúa en el sujeto sociedad, trasladándose a la problemática de la capacidad del sujeto.

De esta manera, cuando se dan las situaciones de abuso de la personalidad jurídica descriptas en el Art. 54 LSC y las mencionadas en este proyecto, es legítimo que se "suspenda" el beneficio de la "personalidad" por vía de declarar su inoponibilidad respecto de los perjudicados, haciendo responsables directos a los socios o integrantes e incluso, como dice la Ley 19.550, a los controlantes que hicieron posible la violación de la ley, el orden público o la frustración de derechos de terceros.

La solución que al uso desviado o antifuncional, o aún si se quiere antisocial, del recurso societario se pretende incorporar, responde, en definitiva, a la misma télesis que informa el Art. 1109 del Cód. Civil. Esto así, porque esta norma básica del Código de Vélez Sársfield abarca a todos los que ejecutan hechos que por su culpa - tomada en su sentido lato- ocasionen un daño a otro, cualquiera sea la especie dentro de la cual se los ubique, está obligado a reparar el perjuicio.

Cabe recordar que Llambías escribió, respecto del Art. 1109, "este principio que trasunta como un eco del viejo aforismo romano elevado a la jerarquía de postulado del derecho, `alterum non laedere` tiene la mayor trascendencia en la evolución jurídica". Entonces, empleo de la persona jurídica en forma desviada, supone un obrar respecto del cual no sólo se da la imposibilidad que sea cubierto por el esquema legal (a través de la calidad de sujeto de derecho otorgada al ente colectivo), sino también genera la obligación de reparar el daño ocasionado por la actividad ilegítima desplegada.

Incluso Vélez, en la nota al Art. 3136 del Cod. Civil, enfatizaba la imposibilidad que la ley cerrara los ojos ante las actividades fraudulentas. Esa imposibilidad de que la estructura legal de la persona jurídica cubra actos que implican el abuso de ella, se vincula con la imposibilidad de que un instrumento jurídico sirva para violar derechos, máxime cuando está habilitado sólo para el cumplimiento de fines y actividades lícitas y permitidas. De allí, la solución de declararla inoponible, es decir, privándola de efectos respecto de determinadas personas ajenas al "acto", las que pueden accionar directamente como si tal "acto" no existiere, es decir se daría una situación análoga a la que prevén los arts. 965 y concs. del Cód. Civil.

La aplicación de la norma analizada de la LSC, pese a su amplitud y las importantes consecuencias que la misma puede generar, fue limitada al campo societario, fiscal y del derecho de familia, hasta que hace algunos años, su utilización se hizo extensiva en el ámbito del fuero laboral.

En 1997, la Cámara la sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo dictó sentencia en autos ¿Delgadillo Linares Adela c/Shatell S.A.¿ (TYSS, 1999-667) en la que, por aplicación del Art. 54 tercer párrafo de la LSC, se extendieron los efectos de la sentencia que condenaba a una sociedad comercial, ¿a los socios directivos de ésta en forma individual¿, en razón de tener por acreditado que ¿la conducta asumida por la empleadora constituye un típico fraude laboral y previsional¿. A partir de dicho fallo se sucedieron una serie de decisiones de esa sala y de otras del mismo tribunal, así como de otras jurisdicciones, admitiendo el referido criterio. Así podemos citar ¿Vidal, Miguel Santos c/Mario Hugo Azula y Asociados y otro s/despido), ¿Duquelsy, Silvia c/Fuar S.A. y otro¿, ¿Luzardo Natalia Verónica c/Instituto Oftalmológico SRL y otros ¿, ¿Cingiale, Maria Celia y otro c/Polledo Agropecuario S.A. y otros¿ (TYSS 1999-670, 675, 676 y 678 respectivamente).

Ello ha hecho que el tema referido a la extensión de la responsabilidad se haya convertido en una de las novedades jurídicas laborales del fin de la década de los noventa. La decisión se basó en una interpretación del referido artículo 54 LSC, renovándose el análisis respecto de la aplicación de éste, que ya habían sido realizados en la década de los setenta.

Incluso, en el marco de esta nueva aplicación, podemos apreciar un fallo relacionado a las cooperativas laborales, donde la Cámara Laboral de Córdoba, sala 7, en autos ¿Abalos, Mario c. Intelligent Com S.A. y otros¿ determinó que ¿Debe considerarse nula e inexistente la creación del vínculo entre el trabajador vendedor de servicios de telefonía móvil y las cooperativas en las cuales fue compelido a asociarse con el fin de utilizar su fuerza de trabajo en la contratación de los servicios por terceros, pues dicha maniobra trasluce la existencia de una simulación a los fines de evitar la aplicación de la ley 20.744 (t.o. 1976) (Adla, XXXVI-B, 1175), debiendo considerarse al trabajador como empleado directo de quien utilizó sus servicios¿. Para fallar en este sentido, funda su pretensión el tribunal en el Art. 54 de la LSC ya que no resulta necesario en definitiva que se trate de una asociación prácticamente ilícita destinada violar la ley o el orden publico, es decir una hipótesis extrema, para que se configure la responsabilización indicada. Es la "actuación de la sociedad que encubra", es decir, la conducta o conjunto de conductas que se destine a violar el orden público o la buena fe, la que lleva a tal responsabilidad.

En el mismo sentido se enrolan las sentencias del Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral Nro. 1 de Eldorado en autos ¿Rivas, Inocencio c. Cooperativa de Trabajo Forestal Piray- Guazú Ltda. y otros¿, y de la Cámara Sexta del Trabajo de la Primera Circunscripción de Mendoza en autos ¿Ramírez, Luisa H. y otros c. Cooperativa de trabajo Los Abuelos Felices¿ (este último revocado por la Suprema Corte Provincial).

Análisis particular del proyecto

A través del presente proyecto propongo incorporar en la normativa existente relacionada con sujetos de derecho fuera del ámbito de las sociedades comerciales (fundaciones, asociaciones mutuales y cooperativas), una norma de similar entidad que el artículo 54 LSC comentado, en la que se determine expresamente la inoponibilidad de la personalidad reconocida a dichos entes colectivos, en aquellos casos en que se configuren las situaciones previstas en el citado artículo de la LSC..

Con respecto a la ubicación de los artículos proyectados, hemos seguido a Farina y a Otaegui, quienes por cuestiones de método habían recomendado la inclusión del actual Art. 54 de la LSC a posteriori del Art. 2 LSC en tanto otorga la personalidad societaria limitada a los fines específicos.

Tomando como base la normativa existente (Art. 54 LSC), se introducen las siguientes reformas sobre el instituto en análisis: 1) la explícita protección de los derechos de terceros de buena fe, 2) la inoponibilidad pasiva, 3) la morigeración y adecuación de la responsabilidad, 4) la diferenciación clara de los efectos de la norma: imputación de la actuación y responsabilidad por los daños causados.

1) La situación de los terceros de buena fe, que pueden verse afectados por las consecuencias de la declaración de inoponibilidad, fue objeto de especial preocupación doctrinaria, en tanto existe la necesidad de compatibilizar los derechos del sujeto damnificado con aquellos de los acreedores de la sociedad, tal como sostiene Nissen. En mi opinión, frente a la colisión de intereses entre quien se ve perjudicado por la actuación desviada del ente colectivo y el tercero de buena fe acreedor del mismo, debe prevalecer el derecho de éste ya que el acreedor perjudicado por la actuación del ente quedará protegido con la imputación directa de la obligación al socio o al controlante y con la responsabilización de los mismos que impone la norma proyectada, pudiendo ser resarcido por la vía del Art. 1057 del Cód. Civil.

A igual solución arriba Otaegui al expresar que puede darse el caso de terceros no perjudicados por la actuación de la sociedad pero sí por la inoponibilidad de la personalidad jurídica en tanto los bienes pertenecientes a la sociedad se consideren de propiedad de sus socios o controlantes. Tales terceros, a su juicio, pueden ser socios o accionistas no controlantes, socios o accionistas externos, en el supuesto de un grupo societario, y también los acreedores de buena fe de la sociedad cuya personalidad se desestima y cuyos intereses se perjudican con la afectación del patrimonio social -en su forma externa que provoca la confianza de terceros- a la satisfacción de los derechos de los terceros beneficiados por la inoponibilidad. Por estos perjuicios, concluye, deben responder, asimismo, sus causantes, o sea los socios o controlantes, como dispone el párr. 3° del Art. 54 de la LSC en concordancia con la doctrina del Art. 1056 del Cód. Civil.

Esta última es la posición adoptada en este proyecto, donde se propone incorporar un párrafo, en los siguientes términos: ¿En ningún caso podrá afectar a terceros de buena fe¿.

2) Como así llama ¿desestimación pasiva¿ la doctrina al supuesto en que los socios pretenden que los terceros no puedan ampararse de la existencia de la sociedad, pues ello constituiría un ejercicio abusivo de sus derechos.

La doctrina nacional ha emitido importantes opiniones destacando: a) que el párr. 3° del Art. 54 de la LSC no contempla el supuesto de desestimación pasiva en beneficio de la sociedad o sus socios; b) que esto no excluye su viabilidad, y c) que toda vez que un tercero invoque abusivamente la personalidad de una sociedad, cabrá desestimar la pretensión.

La legislación uruguaya ha superado la cuestión, al regular expresamente que ¿...en perjuicio de los derechos de los socios, accionistas o terceros¿.

Por su parte, en este proyecto se propone incorporar un párrafo donde se determina que la responsabilidad solidaria e ilimitada se debe respecto de los otros integrantes, el ente colectivo mismo, y los terceros.

3) Resulta evidente castigar la participación de aquellos integrantes de la persona jurídica que han sido responsables de los hechos dañosos. Ahora bien, en caso de existir una pluralidad de participantes, entiendo apropiado, siguiendo los lineamientos del Art. 157 LSC, morigerar la responsabilidad en virtud del grado de intervención y conocimiento de ellos.

Así lo ha entendido la legislación uruguaya y parece adecuado reflejarlo en el ámbito argentino permitiendo al juez fijar en cada caso ¿la parte que a cada uno corresponde en la reparación de los perjuicios atendiendo a su actuación personal¿.

4) Por último, destaco que el presente proyecto se enrola en la doctrina de la inoponibilidad de la personalidad jurídica, descartando expresamente la desestimación de la personalidad, que equivaldría a la declaración de nulidad del ente, en cuanto sujeto diferenciado de las personas que lo integran.

Siguiendo a Julio Otaegui vemos que éste entiende que la doctrina de la desestimación tiene su fundamento en un vicio de la causa del negocio jurídico que lo invalida. Los actos afectados por los vicios de los actos jurídicos reciben diferentes sanciones en relación con el vicio involucrado. Las sanciones pueden ser la nulidad -con sus variantes de anulabilidad y nulidad y su carácter relativo o absoluto- y la inoponibilidad o ineficacia parcial. En este último campo sancionatorio se ubica la inoponibilidad de la personalidad jurídica pues prevé un supuesto donde no se determina ni la nulidad del acto ni la disolución del ente.

La inoponibilidad surge como sanción cuando la eficacia del acto no es total por cuanto ciertas personas pueden desconocer el acto como si no existiera. Por ello, el proyecto expresa que ¿La declaración de inoponibilidad de la personalidad jurídica, sólo producirá efectos respecto del caso concreto en que ella sea declarada¿.

También se determina el alcance de los efectos de dicha declaración: a) por un lado la imputación directa del acto a quien correspondiere conforme a derecho (¿quienes lo hicieren posible¿); y b) por el otro, la responsabilidad por los daños y perjuicios causados tanto a los demás integrantes del ente colectivo, a la propia persona jurídica y a terceros. Atendiendo a estos dos efectos diferenciados, es que oportunamente se podrá fijar la extensión de los mismos y el cómputo de la prescripción aplicable a cada uno de ellos.

Conclusión

El objetivo de este proyecto es mantener el criterio general de estricto respeto a la personalidad jurídica independiente de las personas morales (Art. 33 y ss Código Civil, Art. 1 de la Ley 19.836, Art. 3 de la Ley 20.321 y Art. 2 de la Ley 20.337), complementado por la regulación vigente respecto a los tipos de responsabilidad de los integrantes de las personas jurídicas de conformidad con la ley que les sea aplicable.

Sin perjuicio de lo antes dicho, se intenta establecer como recurso excepcional y subsidiario al régimen de responsabilidad antes mencionado, la posibilidad de prescindir de la personalidad jurídica en el caso concreto, para extender la responsabilidad de la persona moral a sus integrantes, de conformidad con las hipótesis normativas determinadas en el presente proyecto de ley.

Sin duda, tal como lo ha declarado el Tribunal Internacional de Justicia de La Haya en el caso ¿Barcelona Traction Light and Power Co. Ltd.¿ (ED 48-1005), la personalidad jurídica no puede ser considerada como algo absoluto. A la misma conclusión llegaron nuestros tribunales y legisladores.

Hoy, esta situación se encuentra contemplada en el Art. 54 parr. 3° de la LSC para las sociedades mercantiles, pero existen al menos tres tipos de ¿asociaciones¿ de utilización masiva, que no tienen contemplada normativamente la aplicación de la teoría de la desestimación que son: las fundaciones, las cooperativas y las entidades mutuales. Casi no existen antecedentes jurisprudenciales de aplicación de la figura a estos entes en ningún fuero, lo cual reafirma la existencia de un vacío legal, lo que deja desprotegidos a un gran número de personas.

Es por los motivos antes expuestos, que solicito a mis pares el acompañamiento en la sanción del presente proyecto de ley.

Marcelo A. H. Guinle.-