Número de Expediente 411/07
N° | Origen | Tipo | Extracto |
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411/07 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | GUINLE : PROYECTO DE LEY ESTABLECIENDO QUE LAS PRESTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL NO REMUNERATIVAS CONTEMPLADAS EN EL ARTICULO 103 DE LA LEY 20744 Y CONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJO , NO INTEGRAN LA BASE IMPONIBLE DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS . |
Listado de Autores |
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Guinle
, Marcelo Alejandro Horacio
|
Fechas en Dir. Mesa de Entradas
MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
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20-03-2007 | 28-03-2007 | 18/2007 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
---|---|
23-03-2007 | SIN FECHA |
Giros del Expediente a Comisiones
COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
---|---|---|
DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL
ORDEN DE GIRO: 1 |
23-03-2007 | 28-02-2008 |
DE PRESUPUESTO Y HACIENDA
ORDEN DE GIRO: 2 |
23-03-2007 | 28-02-2008 |
EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2009
ENVIADO AL ARCHIVO : 25-06-2009
En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
(S-411/07)
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
Artículo 1º.- Las prestaciones de seguridad social no remunerativas contempladas en el artículo 103 bis de la ley 20.744 (t.o.) y en convenios colectivos de trabajo, así como también los adicionales por zona o desarraigo o primas zonales y cualquier otra retribución al trabajo personal en relación de dependencia que tenga como origen o causa la compensación de diferencias regionales, establecidas en una norma legal o convenio colectivo de trabajo, no integran la base imponible a los efectos de la determinación del Impuesto a las Ganancias de los trabajadores en relación de dependencia.-
Artículo 2º.- Derógase toda disposición que se oponga a lo establecido en el artículo 1º de la presente ley.
Artículo 3º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Marcelo H. Guinle.
F U N D A M E N T O S
Señor Presidente:
La ley 26.176 excluyó de la base imponible del Impuesto a las Ganancias de los trabajadores amparados por la convención colectiva de trabajo Nº 396/04 diversos conceptos retributivos comprendidos en dicha norma convencional.
Los conceptos excluidos de la base imponible de los trabajadores de la industria privada del petróleo fueron los siguientes:
¿Art. 34 del C.C.T. 396/04. Concepto de vianda que debe entregarse en especie cuando el trabajador prolongue su jornada de trabajo ordinaria más de dos horas¿¿
¿Art. 39 del C.C.T. 396/04.-Art. 39.- Horas de viaje: Al personal ¿ que por la índole del trabajo y por no existir líneas de transportes regulares, las empresas le proporcionarán transporte, conviniéndose al efecto lo siguiente: a) Que el tiempo de traslado hasta el lugar de trabajo cualquiera sea su extensión, no integra la jornada laboral a ninguno de los efectos previstos por la legislación correspondiente, ya que no se realizan durante el mencionado tiempo de traslado ninguna de las tareas propias de la especialidad; ni el trabajador se encuentra a disposición del empleador. b) Que, tratándose de un caso especial y específico de la industria petrolera, se determinará una suma fija por, hora de viaje uniforme para todas las categorías. c) Las horas de viaje se contarán desde donde indique la empresa hasta el lugar de trabajo correspondiente y por el trayecto que fije la misma. El monto respectivo se detalla en las planillas anexas¿.¿
¿Art. 60.- ¿.El concepto ¿Alimentación Diaria¿ está destinado a cubrir el desayuno, el almuerzo y la cena y su valor es de pesos siete ($ 7,00) por desayuno y pesos veintidós ($ 22,00) por almuerzo o cena. El total de la asignación por este concepto es de Pesos Cincuenta y uno ($ 51,00), a partir del 1 de noviembre de 2004 y hasta el 30 de abril de 2005; a partir de 1 de mayo de 2005 y hasta el 30 de junio del 2006, los valores correspondientes a desayuno, almuerzo o cena, serán de pesos Ocho ($ 8,00) y pesos veinticinco ($ 25,00) respectivamente, o sea la suma de pesos cincuenta y ocho ($ 58,00) y desde el 1 de julio de 2006 hasta la finalización del convenio dichos valores serán de pesos nueve ($ 9,00) para el desayuno y pesos veintiocho ($ 28,00) para el almuerzo o la cena, o sea la suma de pesos sesenta y cinco ($ 65,00). Aquellos empleados que reciban esta asignación no tendrán derecho a la asignación por ¿vianda/refrigerio¿.
Cuando las empresas no puedan brindar la cobertura de esta alimentación diaria procederán a efectivizar el pago de los vales de ¿Alimentación Diaria¿ correspondientes por cada una de las comidas antes detalladas conforme a la modalidad que consideren más adecuada.
¿Vianda/refrigerio¿:
El personal no comprendido en el párrafo anterior que recargue sus tareas en exceso de dos (2) horas como mínimo, fuera de su horario normal, tiene derecho a recibir una vianda/refrigerio, adecuada a las necesidades alimentarias del trabajador y a las condiciones de trabajo y ambientales.
El concepto ¿vianda/refrigerio¿ está destinado a colaborar con la alimentación del empleado en las jornadas de larga duración y su valor es de pesos veintidós ($ 22,00), desde el 1 de noviembre de 2004 y hasta el 30 de abril de 2005; de pesos veinticinco ($ 25,00) desde el 1 de mayo de 2005 y hasta el 30 de junio de 2006 y de pesos veintiocho ($ 28,00) a partir del 1 de julio de 2006 y hasta la finalización del convenio. ¿.Las asignaciones por ¿alimentación diaria¿ o ¿vianda/refrigerio¿ a que se refiere este artículo se conviene expresamente con carácter no remuneratorio, a todos sus efectos, cualquiera sea la modalidad con las que las empresas decidan otorgarla. Las Empresas podrán sustituir la vianda prevista en este artículo mediante la entrega de vales para almuerzo y/o de vales alimentarios y/o vales supermercados.
Art. 80.- Reitera el concepto de vianda para el personal de Exploración Geofísica de Petróleo.
Art. 81.- Reitera el concepto de hora de viaje para el personal de exploración geofísica de petróleo
Oportunamente los autores del proyecto, que fue consensuado con el Poder Ejecutivo nacional, expusieron que el mismo tenía como objetivo fundamental excluir los conceptos mencionados de la base imponible del impuesto a las ganancias, aduciendo que independientemente de la naturaleza jurídica de dichos rubros ¿los mismos en modo alguno deben ser alcanzados por dicho impuesto. No se trata de conceptos remunerativos, sino más bien de accesorios de la remuneración que tienen como finalidad compensar los efectos derivados de los mismos.- La aprobación del presente proyecto trae aparejada además la reducción del impacto negativo de la variación del poder adquisitivo de la moneda, y que razonablemente debe determinar el monto imponible en el impuesto a las ganancias.¿ .
Destaco que con similar finalidad, oportunamente presenté proyectos de ley los años 2003 y 2005 (los S- 113/03 y 217/05), que propiciaban en igual dirección que la ley 26.176, excluir de la base imponible del impuesto a las ganancias rubros salariales que reciben los trabajadores como compensación por un mayor costo de vida, como son los adicionales de zona y/o desarraigo que existen en estatutos de empleados públicos y en la gran mayoría de convenios colectivos de trabajo del sector privado, para los casos de trabajadores radicados en zonas alejadas y con mayor costo de vida.
Verificado el espíritu del legislador expuesto en la ley 26.176, y la necesidad de arbitrar una norma general que contemple situaciones similares a la de la actividad de los trabajadores de la industria del petróleo, entiendo procede plasmar en una norma jurídica igual tratamiento en situaciones similares y de índole general, por lo que procede excluir de la base imponible del impuesto a las ganancias aquellos rubros denominados por la ley de contrato de trabajo (Art. 103 bis) ¿beneficios sociales¿, rubros éstos que no tienen carácter remunerativo y que son prestaciones de ¿seguridad social¿, tales como servicios de comedor de empresa, vales de almuerzo y tarjetas de transporte, compensación y/o reintegros de gastos de medicamentos y gastos médicos y odontológicos del trabajador y su familia, entrega de ropa y elementos de trabajo, reintegro de gastos de guardería y salas de maternidad, pago de cursos o seminarios y el pago de gastos de sepelio de familiares, conceptos éstos que son gravados salvo en la actividad petrolera.
Es necesario tener presente que un concepto esencial de la seguridad social, como lo son las asignaciones familiares, por así haberlo dispuesto la ley, no resultan gravadas por el impuesto a las ganancias, ya que es de la naturaleza jurídica misma del instituto su finalidad de brindar cobertura a una contingencia familiar determinada. Igual naturaleza jurídica y finalidad tienen los beneficios sociales analizados en el párrafo precedente, por lo que deberían tener idéntico tratamiento.
Por otra parte, conforme así lo expusieran los autores de la ley 26.176 y el suscripto en los proyectos de ley referenciados supra, entiendo que también resulta inequitativo, el hecho que el impuesto a las ganancias grave los adicionales de zona o desarraigo que ya sea por imperativo legal o disposición convencional perciben los trabajadores radicados en zonas inhóspitas en donde el costo de vida es sensiblemente superior al de las zonas centrales.
En virtud que el impuesto a las ganancias es progresivo, verificamos que un trabajador que perciba el adicional por zona o desarraigo tanto en sus haberes normales como en retribuciones variables -horas extras, tributa una alícuota superior, por lo que porcentualmente la afectación de su salario es mayor, y el poder adquisitivo del salario resulta disminuido, ya que los adicionales por zona y desarraigo, no tienen el objetivo de premiar con mejores salarios a unos por sobre otros trabajadores, sino compensar las diferencias del costo de vida que conlleva el lugar de radicación o de ejecución del trabajo dependiente, la mayor afectación proporcional del salario por efecto del impuesto a las ganancias resulta evidentemente inequitativa.
Lo expuesto en el párrafo precedente, debe ser entendido en el sentido que cuando afirmamos que a los trabajadores les asiste el derecho de rango constitucional de percibir igual remuneración por igual tarea (Art. 14 bis C.N.), no nos estamos refiriendo al valor nominal del salario, sino a su poder adquisitivo, vale decir a la cantidad de bienes y servicios que se pueden adquirir con el producido del trabajo personal, por lo que la mayor afectación del salario por efecto del Impuesto a las Ganancias, desnaturaliza el rubro salarial compensatorio de un mayor costo de vida.
En igual sentido que el propuesto en el presente proyecto de ley, vemos que en un reciente trabajo elaborado por la Secretaría de Estudios Fiscales de la Asociación de Empleados de la Dirección General Impositiva, analizando la situación del impuesto a las ganancias, se expresa en relación a los beneficios sociales:
¿Los conceptos que han sido exceptuados de la base computable en el tributo, como vianda (Art. 34 CCT 396/04) y horas de traslado (Art. 39 CCT 396/04) son similares a rubros de idéntico tenor en otras convenciones colectivas de trabajo, como ser refrigerio, gastos de comida, vales de almuerzo y/o vales alimentarios; por un lado y pasajes, movilidad, reintegro de gastos y/o viáticos, por el otro. La enumeración de estos conceptos es meramente enunciativa, pudiendo adoptar otras denominaciones por idénticos conceptos¿.. urge una modificación legal que exceptúe, en un principio, los conceptos análogos a los de los arts. 34 y 39 de la convención colectiva de petroleros de la base imponible del Impuesto para todos los sujetos pasivos del tributo.¿
En el mismo documento, pero en relación con el adicional de zona desfavorable se sostiene:
¿La cuestión impositiva de los petroleros, trajo asimismo el debate de la incidencia del Impuesto en las remuneraciones de los trabajadores de la Patagonia en primer término y las demás regiones del país; en realidad nos estamos refiriendo a la realidad económica que presentan las diferentes regiones, sus precios relativos y sus costos de vida, diferenciados entre sí e incluso en una misma región. No es lo mismo percibir un salario de bolsillo de pesos dos mil en el NEA que en la Patagonia, por ej. Esta visión presenta además una visión económica más redistributiva e integradora.¿.
Sigue el documento analizando los efectos del Decreto 368/2004 que incrementó el coeficiente zonal de las asignaciones familiares, y sostiene que ¿esta claro que se admite la existencia de una zona diferencial, donde o la pobreza o los mayores gastos que implica la situación climática y la distancia, provocan la necesidad de reestablecer un equilibrio de la igualdad.¿
En relación con la Patagonia sin lugar a dudas existe un reconocimiento diferencial del costo ¿real¿ de vida y distancia que lo separa de los núcleos urbanos principales. Es lo que se conoce con el nombre de ¿zona desfavorable¿, ¿zona inhóspita¿,etc.
¿El concepto de zona desfavorable y/o inhóspita sin embargo está castigado en la Ley del Impuesto a las Ganancias. Es decir, dos leyes nacionales (la de Asignaciones Familiares y la del Impuesto) y sobre conceptos que atañen a los trabajadores, legislan en sentido contrario.¿.
Entendiendo que el proyecto que presento tiene un claro basamento en principios de justicia social, y en función que exclusivamente se circunscribe a determinar una exención sobre rubros acordados en normas legales o en convenciones colectivas de trabajo cuya naturaleza jurídica determina la inconveniencia que se tribute el Impuesto a las Ganancias, por lo que solicito a mis pares el acompañamiento a esta iniciativa.
Marcelo H. Guinle.
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
(S-411/07)
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
Artículo 1º.- Las prestaciones de seguridad social no remunerativas contempladas en el artículo 103 bis de la ley 20.744 (t.o.) y en convenios colectivos de trabajo, así como también los adicionales por zona o desarraigo o primas zonales y cualquier otra retribución al trabajo personal en relación de dependencia que tenga como origen o causa la compensación de diferencias regionales, establecidas en una norma legal o convenio colectivo de trabajo, no integran la base imponible a los efectos de la determinación del Impuesto a las Ganancias de los trabajadores en relación de dependencia.-
Artículo 2º.- Derógase toda disposición que se oponga a lo establecido en el artículo 1º de la presente ley.
Artículo 3º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Marcelo H. Guinle.
F U N D A M E N T O S
Señor Presidente:
La ley 26.176 excluyó de la base imponible del Impuesto a las Ganancias de los trabajadores amparados por la convención colectiva de trabajo Nº 396/04 diversos conceptos retributivos comprendidos en dicha norma convencional.
Los conceptos excluidos de la base imponible de los trabajadores de la industria privada del petróleo fueron los siguientes:
¿Art. 34 del C.C.T. 396/04. Concepto de vianda que debe entregarse en especie cuando el trabajador prolongue su jornada de trabajo ordinaria más de dos horas¿¿
¿Art. 39 del C.C.T. 396/04.-Art. 39.- Horas de viaje: Al personal ¿ que por la índole del trabajo y por no existir líneas de transportes regulares, las empresas le proporcionarán transporte, conviniéndose al efecto lo siguiente: a) Que el tiempo de traslado hasta el lugar de trabajo cualquiera sea su extensión, no integra la jornada laboral a ninguno de los efectos previstos por la legislación correspondiente, ya que no se realizan durante el mencionado tiempo de traslado ninguna de las tareas propias de la especialidad; ni el trabajador se encuentra a disposición del empleador. b) Que, tratándose de un caso especial y específico de la industria petrolera, se determinará una suma fija por, hora de viaje uniforme para todas las categorías. c) Las horas de viaje se contarán desde donde indique la empresa hasta el lugar de trabajo correspondiente y por el trayecto que fije la misma. El monto respectivo se detalla en las planillas anexas¿.¿
¿Art. 60.- ¿.El concepto ¿Alimentación Diaria¿ está destinado a cubrir el desayuno, el almuerzo y la cena y su valor es de pesos siete ($ 7,00) por desayuno y pesos veintidós ($ 22,00) por almuerzo o cena. El total de la asignación por este concepto es de Pesos Cincuenta y uno ($ 51,00), a partir del 1 de noviembre de 2004 y hasta el 30 de abril de 2005; a partir de 1 de mayo de 2005 y hasta el 30 de junio del 2006, los valores correspondientes a desayuno, almuerzo o cena, serán de pesos Ocho ($ 8,00) y pesos veinticinco ($ 25,00) respectivamente, o sea la suma de pesos cincuenta y ocho ($ 58,00) y desde el 1 de julio de 2006 hasta la finalización del convenio dichos valores serán de pesos nueve ($ 9,00) para el desayuno y pesos veintiocho ($ 28,00) para el almuerzo o la cena, o sea la suma de pesos sesenta y cinco ($ 65,00). Aquellos empleados que reciban esta asignación no tendrán derecho a la asignación por ¿vianda/refrigerio¿.
Cuando las empresas no puedan brindar la cobertura de esta alimentación diaria procederán a efectivizar el pago de los vales de ¿Alimentación Diaria¿ correspondientes por cada una de las comidas antes detalladas conforme a la modalidad que consideren más adecuada.
¿Vianda/refrigerio¿:
El personal no comprendido en el párrafo anterior que recargue sus tareas en exceso de dos (2) horas como mínimo, fuera de su horario normal, tiene derecho a recibir una vianda/refrigerio, adecuada a las necesidades alimentarias del trabajador y a las condiciones de trabajo y ambientales.
El concepto ¿vianda/refrigerio¿ está destinado a colaborar con la alimentación del empleado en las jornadas de larga duración y su valor es de pesos veintidós ($ 22,00), desde el 1 de noviembre de 2004 y hasta el 30 de abril de 2005; de pesos veinticinco ($ 25,00) desde el 1 de mayo de 2005 y hasta el 30 de junio de 2006 y de pesos veintiocho ($ 28,00) a partir del 1 de julio de 2006 y hasta la finalización del convenio. ¿.Las asignaciones por ¿alimentación diaria¿ o ¿vianda/refrigerio¿ a que se refiere este artículo se conviene expresamente con carácter no remuneratorio, a todos sus efectos, cualquiera sea la modalidad con las que las empresas decidan otorgarla. Las Empresas podrán sustituir la vianda prevista en este artículo mediante la entrega de vales para almuerzo y/o de vales alimentarios y/o vales supermercados.
Art. 80.- Reitera el concepto de vianda para el personal de Exploración Geofísica de Petróleo.
Art. 81.- Reitera el concepto de hora de viaje para el personal de exploración geofísica de petróleo
Oportunamente los autores del proyecto, que fue consensuado con el Poder Ejecutivo nacional, expusieron que el mismo tenía como objetivo fundamental excluir los conceptos mencionados de la base imponible del impuesto a las ganancias, aduciendo que independientemente de la naturaleza jurídica de dichos rubros ¿los mismos en modo alguno deben ser alcanzados por dicho impuesto. No se trata de conceptos remunerativos, sino más bien de accesorios de la remuneración que tienen como finalidad compensar los efectos derivados de los mismos.- La aprobación del presente proyecto trae aparejada además la reducción del impacto negativo de la variación del poder adquisitivo de la moneda, y que razonablemente debe determinar el monto imponible en el impuesto a las ganancias.¿ .
Destaco que con similar finalidad, oportunamente presenté proyectos de ley los años 2003 y 2005 (los S- 113/03 y 217/05), que propiciaban en igual dirección que la ley 26.176, excluir de la base imponible del impuesto a las ganancias rubros salariales que reciben los trabajadores como compensación por un mayor costo de vida, como son los adicionales de zona y/o desarraigo que existen en estatutos de empleados públicos y en la gran mayoría de convenios colectivos de trabajo del sector privado, para los casos de trabajadores radicados en zonas alejadas y con mayor costo de vida.
Verificado el espíritu del legislador expuesto en la ley 26.176, y la necesidad de arbitrar una norma general que contemple situaciones similares a la de la actividad de los trabajadores de la industria del petróleo, entiendo procede plasmar en una norma jurídica igual tratamiento en situaciones similares y de índole general, por lo que procede excluir de la base imponible del impuesto a las ganancias aquellos rubros denominados por la ley de contrato de trabajo (Art. 103 bis) ¿beneficios sociales¿, rubros éstos que no tienen carácter remunerativo y que son prestaciones de ¿seguridad social¿, tales como servicios de comedor de empresa, vales de almuerzo y tarjetas de transporte, compensación y/o reintegros de gastos de medicamentos y gastos médicos y odontológicos del trabajador y su familia, entrega de ropa y elementos de trabajo, reintegro de gastos de guardería y salas de maternidad, pago de cursos o seminarios y el pago de gastos de sepelio de familiares, conceptos éstos que son gravados salvo en la actividad petrolera.
Es necesario tener presente que un concepto esencial de la seguridad social, como lo son las asignaciones familiares, por así haberlo dispuesto la ley, no resultan gravadas por el impuesto a las ganancias, ya que es de la naturaleza jurídica misma del instituto su finalidad de brindar cobertura a una contingencia familiar determinada. Igual naturaleza jurídica y finalidad tienen los beneficios sociales analizados en el párrafo precedente, por lo que deberían tener idéntico tratamiento.
Por otra parte, conforme así lo expusieran los autores de la ley 26.176 y el suscripto en los proyectos de ley referenciados supra, entiendo que también resulta inequitativo, el hecho que el impuesto a las ganancias grave los adicionales de zona o desarraigo que ya sea por imperativo legal o disposición convencional perciben los trabajadores radicados en zonas inhóspitas en donde el costo de vida es sensiblemente superior al de las zonas centrales.
En virtud que el impuesto a las ganancias es progresivo, verificamos que un trabajador que perciba el adicional por zona o desarraigo tanto en sus haberes normales como en retribuciones variables -horas extras, tributa una alícuota superior, por lo que porcentualmente la afectación de su salario es mayor, y el poder adquisitivo del salario resulta disminuido, ya que los adicionales por zona y desarraigo, no tienen el objetivo de premiar con mejores salarios a unos por sobre otros trabajadores, sino compensar las diferencias del costo de vida que conlleva el lugar de radicación o de ejecución del trabajo dependiente, la mayor afectación proporcional del salario por efecto del impuesto a las ganancias resulta evidentemente inequitativa.
Lo expuesto en el párrafo precedente, debe ser entendido en el sentido que cuando afirmamos que a los trabajadores les asiste el derecho de rango constitucional de percibir igual remuneración por igual tarea (Art. 14 bis C.N.), no nos estamos refiriendo al valor nominal del salario, sino a su poder adquisitivo, vale decir a la cantidad de bienes y servicios que se pueden adquirir con el producido del trabajo personal, por lo que la mayor afectación del salario por efecto del Impuesto a las Ganancias, desnaturaliza el rubro salarial compensatorio de un mayor costo de vida.
En igual sentido que el propuesto en el presente proyecto de ley, vemos que en un reciente trabajo elaborado por la Secretaría de Estudios Fiscales de la Asociación de Empleados de la Dirección General Impositiva, analizando la situación del impuesto a las ganancias, se expresa en relación a los beneficios sociales:
¿Los conceptos que han sido exceptuados de la base computable en el tributo, como vianda (Art. 34 CCT 396/04) y horas de traslado (Art. 39 CCT 396/04) son similares a rubros de idéntico tenor en otras convenciones colectivas de trabajo, como ser refrigerio, gastos de comida, vales de almuerzo y/o vales alimentarios; por un lado y pasajes, movilidad, reintegro de gastos y/o viáticos, por el otro. La enumeración de estos conceptos es meramente enunciativa, pudiendo adoptar otras denominaciones por idénticos conceptos¿.. urge una modificación legal que exceptúe, en un principio, los conceptos análogos a los de los arts. 34 y 39 de la convención colectiva de petroleros de la base imponible del Impuesto para todos los sujetos pasivos del tributo.¿
En el mismo documento, pero en relación con el adicional de zona desfavorable se sostiene:
¿La cuestión impositiva de los petroleros, trajo asimismo el debate de la incidencia del Impuesto en las remuneraciones de los trabajadores de la Patagonia en primer término y las demás regiones del país; en realidad nos estamos refiriendo a la realidad económica que presentan las diferentes regiones, sus precios relativos y sus costos de vida, diferenciados entre sí e incluso en una misma región. No es lo mismo percibir un salario de bolsillo de pesos dos mil en el NEA que en la Patagonia, por ej. Esta visión presenta además una visión económica más redistributiva e integradora.¿.
Sigue el documento analizando los efectos del Decreto 368/2004 que incrementó el coeficiente zonal de las asignaciones familiares, y sostiene que ¿esta claro que se admite la existencia de una zona diferencial, donde o la pobreza o los mayores gastos que implica la situación climática y la distancia, provocan la necesidad de reestablecer un equilibrio de la igualdad.¿
En relación con la Patagonia sin lugar a dudas existe un reconocimiento diferencial del costo ¿real¿ de vida y distancia que lo separa de los núcleos urbanos principales. Es lo que se conoce con el nombre de ¿zona desfavorable¿, ¿zona inhóspita¿,etc.
¿El concepto de zona desfavorable y/o inhóspita sin embargo está castigado en la Ley del Impuesto a las Ganancias. Es decir, dos leyes nacionales (la de Asignaciones Familiares y la del Impuesto) y sobre conceptos que atañen a los trabajadores, legislan en sentido contrario.¿.
Entendiendo que el proyecto que presento tiene un claro basamento en principios de justicia social, y en función que exclusivamente se circunscribe a determinar una exención sobre rubros acordados en normas legales o en convenciones colectivas de trabajo cuya naturaleza jurídica determina la inconveniencia que se tribute el Impuesto a las Ganancias, por lo que solicito a mis pares el acompañamiento a esta iniciativa.
Marcelo H. Guinle.